Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 392/2022 de 10 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100027
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:282
Núm. Roj: STSJ CAT 282:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220000818
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089009222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089009222
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Adriano
Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000, AJUNTAMENT DE LLEIDA, SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao, Javier Segura Zariquiey, Jordi-Enric Ribas Ferre
Abogado/a:
Francisco José Sospedra Navas
Pedro Luis García Muñoz
Laura Mestres Estruch
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el en el Rollo de Apelación 92-2022, siendo apelante D. Adriano, representado por el Procurador Dña. Mª Pilar Arbacar Arazuri, y apelada Ajuntament de Lleida, representada por el procurador D. Joaquin Ruiz Bilbao, Comunidad General de Regantes del DIRECCION000, representada por el Procurador D. Jordi-Enric Ribas Ferre, y Segurcaixa Adeslas representada por la Procuradora Dña. Laia Minguella Barallat.
Ha sido Ponente la Magistrada Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Expone la Sentencia de Instancia como fundamento de su decisión: "En el present cas, tots els informes i les imatges contingudes en ells, acrediten que el tram de camí de servei i de canal, que van des del DIRECCION001 fins a DIRECCION002, estan protegits per una doble tanca de reixa metàl·lica, una primera davant del camí rural d'uns 2m d'alçada i una segona, d'aproximadament 90 cm, davant de la sèquia, les quals finalitzen a l'alçada de l'arqueta d'aigua. Respecte aquest tancament, el tècnic de la Comunitat de regants exposa que les mesures de seguretat (tipus baranes o tanques) es posen prèvia autorització de la Comunitat, però a instància de part (ja sigui d'Administració municipal o particular) i correspon a la part interesada el seu manteniment. En el cas que ens ocupa, queda provat que la instal·lació de les mateixes es realitzà a instància de l'Ajuntament de Lleida, atès que així s'observa dels diferents expedients per la realització d'obres d'instal·lació de tanques de protecció del DIRECCION000 - Expedients nº NUM000; NUM001 i NUM002 - i es confirma per la Tècnic de Cap de Secció de Planejament i Gestió. Així mateix, els tècnics municipals confirmen la col·locació de les tanques per impuls de l'Administració local i exposen que on acaba la tanca és a l'alçada de la presa d'aigua, ja que allà s'inicia un altre camí que no està urbanitzat, cosa que coincideix també amb la declaració del tècnic de la Comunitat i amb les imatges presentades, on també s'hi pot observar que es troben en bon estat de conservació.
Recapitulant, queda provat que tot el trajecte del canal, dins dels carrers urbanitzats Lleida, està suficientment aïllat per una doble tanca i encara que aquesta protección finalitzi a l'arribar a l'extrem de l'arqueta, s'ha de considerar que l'accés al canal des d'aquesta zona és dificultós i poc habitual, ja que es tracta de sòl sense urbanitzar. De fet, el propi Perit Luis Francisco indica que aquest tram està considerablement separat de la via pública, a uns 40m i és més, a uns 100-120m del domicili de la Sra. Victoria, cosa que condueix a concloure que en aquest punt només s'hi arriba si una persona hi accedeix voluntàriament i per tant, naturalment, ha d'augmentar la seva precaució.
A més a més, també hi ha col·locats senyals d'advertència de: "prohibit el pas, excepte DIRECCION000". Aquests senyals estan situats a cada encreuament, tal i com declara el sequier de la Junta de sequiatge. Declaració que coincideix amb l'explicació del Tècnic municipal, Cap de servei d'obra pública, el qual exposa que es senyals es situen als encreuaments de camins, abans que acabi una tanca, a fi i efecte de garantir la seguretat ciutadana. En el cas d'actuacions, tal i com es desprèn de les imatges i mapes dels informes, el senyal està ubicat dins del camí de servei, a uns 10m d'on acaba la tanca i per tant, a 10m de l'arqueta. Senyal que es troba totalment en bon estat de visibilitat. A més a més, a pesar que el Perit Luis Francisco indica que seguint el recorregut lògic des de la sortida de casa la víctima, fins arribar a la zona no tancada del camí/canal, no es visible el senyal, el cert és que el mateix Perit reconeix que si es passa per les zones habilitades al respecte, és a dir respectant els passos de vianants, necessàriament et creues amb el senyal. Conseqüentment, si la Sra. Victoria no va creuar per davant del senyal, és un extrem que no es pot imputar a la falta de diligència de l'Ajuntament o de la Comunitat de Regants, sinó a la falta de cura o atenció de la mateixa."
Añade error en la valoración de la prueba actos no se ha valorado adecuadamente la aplicación de las Leyes de buen gobierno por parte de la administración. Debiendo tenerse en cuenta que el tramo 10-11 (lugar donde se produjo la caída), en el que no se encuentra la valla de protección que ya está aprobada pero que aún no se instalado, se encuentra separada de la vía pública en tan sólo 40 m de distancia y a unos 100-120 m del domicilio de la finada.
Comparece comunidad general de regantes DIRECCION000 formulando oposición al recurso de apelación y exponiendo en síntesis, que no es posible determinar con un mínimo de certeza, las circunstancias en las que se produjo la caída, ni el lugar exacto así como tampoco las circunstancias que rodearon a esta pues no existe prueba objetiva ni testigos que permitan determinar dichas circunstancias. Lo que si es un hecho probado es el estado depresivo de la finada, lo que puede explicar su salida del domicilio en extrañas circunstancias, si Monedero, documentación ni llaves y sin comunicárselo a nadie, motivo que llevó a los forenses a plantear el suicidio como posible etiología del fallecimiento. La descripción de la forma y las circunstancias de los hechos que realiza la actora es una simple conjetura o hipótesis.
Comparece la aseguradora Segurcaixa, formulando oposición al recurso y exponiendo en síntesis que se opone a las alegaciones de la recurrente toda vez que no EXISTE error en la valoración realizada por la juzgadora, al contrario de la valoración de la prueba que hace la recurrente que es subjetiva, interesada y sobretodo adaptada a sus intereses. Ninguna de las pruebas ha permitido determinar ni el lugar exacto de la caída ni la existencia de una valla aprobada pendiente de colocación. Si el punto de caída esta sin determinar, no se puede decir que debía existir una valla.
Comparece Ajuntament de Lleida formulando escrito de oposición al recurso de apelación y exponiendo en síntesis que el recurrente se limita a reproducir el debate como si se tratase de una réplica al que ha estado resuelto en la sentencia. Asimismo se trata de una mera probabilidad que la caída tuviese lugar por una zona propia al domicilio de la víctima, sin que haya podido quedar acreditado el lugar exacto de la misma, teniendo en consideración que la acequia mayor tiene una longitud de 32 km. Otro tanto sucede con el motivo o causa de la caída. Asimismo no se ha demostrado por parte de la actora ninguna deficiencia en la seguridad de la infraestructura, al contrario se alcanza la conclusión que existen medidas de protección del canal en la zona que atraviesa el núcleo urbano y a pesar que el uso del camino está restringido y prohibido para la población en general. En el acto de la vista se confirmó por la arquitecta municipal que la primera valla de 90 cm discurre por todo el camino de servicio hasta la arqueta de riego que limita con el fin de la propiedad municipal. Aunque ésta no sea la valla definitiva que se colocará cuando la zona quede urbanizada. Pero en todo caso existe una señal de prohibido el paso a unos 10 m antes de la finalización de la valla. Igualmente la normativa de seguridad interior del canal a la que hace referencia la parte actora sólo es aplicable para la prevención de accidentes de los trabajadores de los servicios de mantenimiento del canal, lo que dista del objeto del presente pleito. Por todo ello concluye la parte que la valoración de la prueba practicada conforme a las prescripciones legales, efectuada por el juzgado en la sentencia objeto del presente recurso es correcta, ajustada a las normas de la sana crítica y totalmente lógica.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, a la sazón vigentes y aplicables, y en la actualidad viene regulada por las aquí aplicables (por razones temporales) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones , que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente , que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
En relación a la descripción de la zona en la que posiblemente se produjo el acceso de la finada a la acequia, conjetura esta formulada por la triangulación de su lugar de residencia, la zona más próxima al canal, y el lugar donde fue hallada; se desprende que el canal discurre paralelo a la DIRECCION002 desde el punto kilométrico NUM003 hasta el punto kilométrico NUM004 y luego se separa de dicha vía a una distancia de unos 120 m. En su recorrido existe una valla de 2 m de altura y desde los indicados puntos kilométricos NUM003 hasta 12,350 existe una 2ª valla metálica de 90 cm. Se aprecia el fin de la valla a la altura del campo de fútbol, estando separada como se indica de la referida vía pública en unos 120 m y asimismo antes de la finalización de la valla existe una señal vertical de prohibido el paso que expone "prohibido el paso excepto DIRECCION000". Dichas señalizaciones están colocadas en todos los cruces de caminos, antes de que se termine cada valla ni efecto de garantizar la seguridad de la ciudadanía. En concreto en la que refiere al lugar objeto de análisis, dicha señal se halla ubicada a unos 10 m de donde acababa la valla y por tanto a 10 m de la arqueta, siendo plenamente visible. Y así lo reconoció el jefe de obra pública municipal. Del mismo modo expuso, que si la finada hubiese seguido desde su domicilio el camino habilitado, respetando los pasos de peatones, necesarios para llegar al punto físico del canal donde finalizaba el vallado, necesariamente tendría que haberse cruzado con dicha señal. Asimismo no puede olvidarse que todo lo expuesto tiene un carácter meramente especulativo. Pues no sólo se desconoce la voluntariedad del acceso a la acequia por parte de la finada; cuestión esta sobre la que diversos elementos como las circunstancias de su salida, sus antecedentes patológicos, y la ausencia de signos defensivos; generan dudas razonables. Sino que en realidad también se desconoce la forma en la que llegó y por donde accedió a la acequia, siguiendo un criterio de mera probabilidad. Pues a la postre se desconoce, sin que exista prueba cierta alguna al respecto
Por tanto no puede apreciarse un error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia cuando expone que queda aprobado que todo el trayecto del canal, dentro de las calles urbanizadas de Lleida, está suficientemente aislado por una doble valla y aunque esta protección finaliza al llegar al extremo de la arqueta, se ha de considerar que el acceso al canal desde esta zona es dificultoso y poco habitual, ya que se trata de suelo sin urbanizar. De hecho, el propio perito Luis Francisco, indica que este tramo está considerablemente separado de la vía pública, a unos 40 m y es más, a unos 100 120 m del domicilio de la finada, cosa que conduce a concluir que a este punto sólo se llega si una persona accede voluntariamente y por tanto, naturalmente, ha de extremar su precaución. Sin que haya quedado acreditado un incumplimiento del deber de cuidado señalización por parte de la administración, pues el hecho que parte del vallado de 90 m DEBA sustituirse por un vallado futuro cuando la zona esté urbanizada de 2 m, no excluye la voluntariedad que conlleva la superación de un vallado de 90 m, además de la necesaria interrupción del vallado en las intersecciones o en determinados puntos como puede ser el de la arqueta, motivo por el cual consta y existe una señal vertical prohibiendo el paso, que se hallaba en adecuadas condiciones de visibilidad.
De todo ello se desprende, que asumiendo lo que es una mera hipótesis a meros efectos discursivos, como es que la finada se acercase al acequia y cayese accidentalmente, para ello debería haber sorteado o bien la valla de 90 cm que discurre paralela al canal, o haber ignorado la señal de prohibido el acceso, que necesariamente se hubiese encontrado al usar los pasos habilitados, por tanto superar de forma voluntària un obstáculo físico impeditiva del acceso o desobedecer una señal expresa de prohibición colocada en un punto visible desde el paso habilitado para los viandantes. Así, la desatención a dichas medidas qe tenían por objeto precisamante no acercarse a la acequia, suponen la asunción de un riesgo, máxime en un día con unas circunstancias climatológicas adversas, en una zona que le resultava conocida pues vivía en una calle que discurría paralela a dicha acequia, por lo que no le era un lugar extraño o desconocido.
Expuesto lo anterior debe procederse a la integra desestimación de la apelación.
Fallo
La Sala acuerda:
1. Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 293/2021 de 19 de octubre dictada por el Juzgado contencioso administrativo número uno de Lleida en los autos de procedimiento ordinario 421/2018 que acuerda la integra desestimación del recurso con imposición de costas limitadas a la cuantía de 50 €.
2. No imponer las costas de la presente alzada.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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