Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 3919/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2608/2024 de 10 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 3919/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100574

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6339

Núm. Roj: STSJ CAT 6339:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000000064524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000000064524

N.I.G.: 0801945320228006694

N.º Sala TSJ: RECUR - 2608/2024 - Recurso de apelación - 645/2024-H

Materia: Personal Adm. Aut. retribuciones

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: Pura

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 3919/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 2608/2024 (registrado en la Sección con el número 645/2024),en que es parte apelante Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por la Abogada de la Generalitat Mireia Peiró Preixens, siendo parte apelada Pura, representada por el Procurador José Antonio García Tapia y defendida por el Letrado David Gironès Haro.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apeladocontiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "ACORDAR la extensión de efectos de la sentencia en fecha 20 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado número 324/2022-F1 y condenar a la Generalitat de Catalunya, a que abone en la nómina de la persona solicitante el importe de los sexenios correspondientes desde la fecha en la que se meritaron, computando los servicios prestados como docente en el Consorci d'Educació de Barcelona. Sin costas".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, al que se opone Pura, siendo admitidos ambos escritos por el Juzgado, con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Por el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya se interpone recurso de apelación contra el auto número 292/2024, de 5 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona y su provincia, en el marco de la pieza separada de extensión de efectos de sentencia número 48/2024 , seguida entre Pura y aquella Administración autonómica. Dicho auto resuelve:

"ACORDAR la extensión de efectos de la sentencia en fecha 20 de marzo de 2023, dictada en el Procedimiento Abreviado número 324/2022-F1 y condenar a la Generalitat de Catalunya, a que abone en la nómina de la persona solicitante el importe de los sexenios correspondientes desde la fecha en la que se meritaron, computando los servicios prestados como docente en el Consorci d'Educació de Barcelona. Sin costas".

Tras relacionar en su razonamiento jurídico primero la normativa procesal aplicable, esto es, el artículo 110 de la Ley 29/1998, y algunos criterios jurisprudenciales sobre el citado precepto legal, el auto, a través de su razonamiento jurídico segundo, fundamenta la estimación de solicitud de la extensión de efectos como sigue.

"SEGUNDO.- En este caso, la sentencia que devino firme antes mencionada, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

«Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mariana contra la Resolución, de fecha 13/05/2022, por la que se denegó el reconocimiento y percepción del primer estadio docente (sexenio) que había solicitado, acto que anulo, y condeno a la demandada que abone en la nómina de la actora el importe del primer sexenio desde la fecha en la que se meritó computando los servicios prestados como maestra en el Consorci d'Educació de Barcelona, así al pago de 150 euros en concepto de costas procesales».

La sentencia sintetiza la ratio decidendien los siguientes términos: «La cuestión que nos ocupa es la relativa a si, a los efectos de que sea reconocido un sexenio, la Generalitat debe tener en cuenta los años de antigüedad en el cuerpo de maestros.

Pues bien, esa cuestión ha sido resuelta en la Sentencia 4156/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección 4ª de fecha 25 de octubre de 2021 dictada en el Recurso Ordinario 431/2020 , donde en un supuesto de reconocimiento de méritos en el Consorci d'Educació de Barcelona para el mismo cuerpo de maestros de la actora, la Sala llega a la conclusión que los servicios prestados en el Consorci son equivalentes a los prestados en Generalitat, sentencia que fue recurrida por la demandada ante el Tribunal Supremo que, como se ha acreditado en el presente procedimiento, inadmitió el recurso de casación.

En aplicación de la citada sentencia procede estimar el recurso interpuesto».

En este caso, la persona solicitante de la extensión de efectos alega que se encuentra «en idéntica situación jurídica que la recurrente favorecida por la sentencia, ya que ambos eran personal del Consorci d'Educació de Barcelona con sexenios reconocidos en el mencionado organismo, que han visto como al pasar a ser funcionarios de la Generalitat de Catalunya han visto como esta Administración no les reconoce y abona los sexenios que ya tenían reconocidos con anterioridad».

La Administración, junto con su informe, aporta certificaciones respecto de la "identidad material", y, en el informe, considera que la extensión de efectos debe ser desestimada, conforme a lo dispuesto en el art. 110.5.b) LJCA, porque la sentencia es contraria a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, citando la sentencia 281/2022 de 1 de febrero, dictada en el recurso de apelación contra la sentencia núm. 239/2019, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona. Por otra parte, afirma que no conoce la existencia de recursos de casación pendientes de resolución en relación con el objeto de las actuaciones.

En resumen, la Administración, ni niega la identidad jurídica alegada, ni acredita que exista cosa juzgada, ni tampoco que para la persona solicitante se hubiere dictado resolución que fuere firme y consentida en vía administrativa, limitando su oposición a la existencia de doctrina contraria del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

La oposición no puede estimarse, pues, como se ha dejado dicho, la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, se basa, precisamente, en una sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que es firme al haber sido inadmitdo el recurso de casación interpuesto contra ella, por lo que no puede entenderse que infrinja doctrina de ese tribunal.

En consecuencia, procede acordar la extensión de efectos solicitada y, en su consecuencia, condenar a la Administración demandada, Generalitat de Catalunya, a que abone en la nómina de la persona solicitante el importe de los sexenios correspondientes desde la fecha en la que se meritaron, computando los servicios prestados como docente en el Consorci d'Educació de Barcelona".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

2.1.- La parte apelante que se opone a la extensión de efectos (Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya).

La parte apelante, Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, interesa de la Sala que en relación con el recurso de apelación interpuesto "contra la interlocutòria 292/2024, de 5 de setembre de 2024, dictada pel JCAB 17 en el procediment abreujat 324/2022 - P.S. Extensió d'efectes de la sentència 48/2024 -F1", "dicti resolució estimatòria del recurs d'apel·lació interposat, revoqui la interlocutòria apel·lada i declari la desestimació de l'extensió d'efectes, al ser ajustada a dret l'actuació administrativa impugnada tenint en compte l'aquí exposat i l'informe desfavorable de l'extensió d'efectes". Tras la exposición de las alegaciones "1. Antecedents" y "2. La interlocutòria objecte d'apel·lació no s'até a dret", fundamenta sus pretensiones en esta alzada a través de la alegación "3. Motius de l'apel·lació", que a su vez vertebra como sigue: "3.1 Finalitat del recurs d'apel·lació", "3.2 Regulació de l'estadi docent. Potestat de cada administració per regular les seves retribucions complementàries. L'Administració de la Generalitat estableix les seves pels funcionaris que integren el seu cos docent. El recurrent pretén cobrar un concepte de l'Administració de la Generalitat, quan ell prestava serveis en una administració local", "3.3 Incorrecte interpretació de la normativa d'aplicació. Aplicació de l'article 110.5.b) de la Llei 29/1998 al cas ja que la doctrina que determina aquesta interlocutòria, es contrària a la doctrina establerta pels Tribunals", "3.4 La interlocutòria no analitza la sentència al·legada per aquesta part en base a la qual defensàvem l'aplicació de l' article 110.5.b) LJCA . La sentència quina extensió d'efectes es pretén es basa en una sentència que no fa referència als estadis docents, sinó al reconeixement de serveis prestats en una administració -la local- en una altra -Generalitat-" y "3.5 El recurrent va prestar serveis com a mestre al Consorci d'Educació -serveis que ara pretén que se li computin a l'Administració de la Generalitat a efectes de sexennis- però la normativa reguladora dels estadis docents regula aquests com una retribució pròpia i característica d'aquells funcionaris que integren els cossos docents, del Departament d'Educació. Cada Administració estableix les seves pròpies retribucions".

2.2.- La parte apelada solicitante de la extensión de efectos ( Pura).

La parte apelada solicitante de la extensión de efectos, Pura, interesa de la Sala que "tenga por formulado oposición al recurso de apelación presentado de contrario contra el Auto de fecha 5 de septiembre de 2024", y que dicte sentencia por la que "se desestime el recurso presentado de contrario contra el Auto 292/2024 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona en el procedimiento de extensión de efectos 56-2024.F1 y en base a la temeridad del mismo se proceda a la imposición de costas". Y ello por la propia fundamentación del auto impugnado, a lo que añade en síntesis que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en que se funda la sentencia firme del Juzgado (cuyos efectos se extienden a la solicitante) ha sido confirmada por sentencia del Tribunal Supremo (número 1647/2024, recurso de casación número 431/2022), amén de invocar el acuerdo de 25 de enero de 2024 del Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya y las organizaciones sindicales más representativas, sobre modificación y aplicación extensiva de los sexenios y levantamiento de los recortes presupuestarios en la materia, aplicable al Consorci d'Educació de Barcelona.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

Se ha reproducido más arriba la fundamentación del auto número 292/2024, de 5 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, que estima la solicitud de extensión de efectos de sentencia firme del mismo Juzgado, con fundamento en la concurrencia de los requisitos del artículo 110 de la Ley 29/1998 y con rechazo de la circunstancia del apartado 5. b)del mismo precepto legal procesal. También se han reproducido las alegaciones de las partes enfrentadas en esta alzada, circunscritas a la corrección o no del auto apelado en torno a la apreciación de la concurrencia o no de aquella circunstancia del artículo 110, apartado 5. b),de la Ley 29/1998 , a tenor del cual: "5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias": "b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99").

Cierto es que la sentencia número 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, firme (tras la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya), respecto de la cual se interesa la extensión de sus efectos en lo que toca al reconocimiento y abono de un estadio docente (sexenio), se fundamenta expresamente en el criterio contenido en la sentencia número 4156/2021, de 25 de octubre, dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso ordinario número 431/2020, que se pronuncia de forma favorable acerca de la consideración del Consorci d'Educació de Barcelona como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Dicho criterio ha sido confirmado en casación por el Tribunal Supremo. A este respecto, las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo número 696/2024, de 25 de abril (recurso de casación número 1304/2022) y número 1467/2024, de 19 de septiembre (recurso de casación número 431/2022). Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho tercero de esta última resolución judicial.

"TERCERO.- Las escuelas de los entes locales como Administración educativa

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación, en sentencia 25 de abril de 2024 (recurso de casación nº 1304/2022), cuyo sentido debemos ahora reiterar por elementales razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE) , así como la coherencia de nuestra jurisprudencia.

En concreto, en la expresada sentencia, declaramos, al señalar el juicio de la Sala, que " 1. La cuestión de interés casacional objetivo plantea si los entes locales titulares de centros docentes son "Administración educativa". Para resolver tal cuestión estaremos a lo que se deduce, tanto de la legislación básica estatal, como de la normativa aplicable en Cataluña, pues el auto de admisión identifica, entre las normas que inciden en la cuestión de interés casacional, otra norma estatal, el EAC.

2. Los centros de titularidad municipal son, obviamente, centros públicos ( artículo 108.2 de la LOE ), ahora bien, el concepto "Administración educativa" implica una apreciación jurídica cuya integración no se ventila en el ámbito de la titularidad del centro, sino en lo competencial. No cabe, por tanto, que ese juicio se solvente con base en planteamientos voluntaristas, sino apelando a las reglas competenciales, lo que no es incurrir en formalismo.

3. De esta manera, los entes locales no son, en principio y conforme a la legislación básica, "Administración educativa", aun cuando sean titulares de centros docentes y por tal razón, públicos. Así se deduce del artículo 2 bis.2 de la LOE que tiene por tal a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, conformando entre aquella y estas el Sistema Educativo Español (artículo 2 bis.1).

4. Que sólo sean esas Administraciones las educativas explica que la LOE regule la relación de aquellas con las Corporaciones locales, lo que no tendría sentido de ser todas Administración educativa, relación que se hace apelando a los principios de concertación y cooperación (artículos 7 y 8.1 ), y que mediante convenios puedan delegarse funciones en las Corporaciones locales por parte de las Administraciones educativas (artículo 8.3).

5. En cuanto al ingreso en la función pública docente, el Reglamento de Ingreso prevé como mérito la experiencia docente ganada en centros públicos, y puntualiza qué son centros públicos a esos exclusivos efectos: aquellos "...a los que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, integrados en la red pública de centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas" (anexo I.I).

6. La consecuencia de lo expuesto es que si las Corporaciones locales no son "Administración educativa", el mérito "experiencia profesional" ganado en centros públicos de titularidad municipal no es trabajo desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas, de ahí que se valore como experiencia ganada en "otros centros".

7. Ahora bien, hemos dicho, que el auto de admisión -como antes la sentencia impugnada y las partes- invoca la regulación de la competencia docente de las Corporaciones locales en el EAC, cuyo artículo 84.2.g) prevé que es competencia propia de los gobiernos locales de Cataluña "la planificación, la ordenación y la gestión de la educación infantil", luego carece de base lo que sostiene la recurrente en el sentido de que las Corporaciones locales carecen de competencias en educación. Se trata de un título competencial que va más allá de la titularidad material de esos centros y de lo previsto en el artículo 25.2.n) de la LRBRL, tras su reforma por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

8. Por tanto, el EAC atribuye a las Corporaciones locales en Cataluña una competencia que debe integrarse con su legislación propia, en concreto, la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación que, en coherencia con la legislación básica, tiene a la Generalidad catalana como Administración educativa (artículo 156.1); ahora bien, no queda ahí y amplía ese concepto a las Corporaciones locales: dice así el artículo 156.2 "que los entes locales ostentan la condición de Administración educativa en el ejercicio de las competencias propias, de acuerdo con el Estatuto, y ejercen también las competencias que se les atribuyen conforme a lo establecido en la presente ley".

9. En consecuencia, las Corporaciones locales en Cataluña son "Administración educativa" en tanto desempeñan las competencias estatutarias antes expuestas respecto de la educación infantil en los centros de su titularidad; luego si en Cataluña las Corporaciones locales son "Administración educativa" en cuanto a ese nivel, a efectos del anexo. I.I del Reglamento de Ingreso son Administración educativa en cuanto a centros docentes públicos de educación infantil de su titularidad".

Acorde con lo expuesto y, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, debemos reiterar que la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, debe ser respondida declarando que aunque a tenor del anexo I.I del expresado Reglamento de Ingreso, que, según la legislación básica, las Corporaciones locales no son "Administración educativa", no obstante en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también "Administración educativa" respecto de la educación infantil. De modo que para valorar el mérito "experiencia profesional" en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación".

Préstese atención a que vienen referidas las referidas sentencias de esta Sala Territorial y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la cuestión de la consideración de la Administración local (Consorci d'Educació de Barcelona) como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en un proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Pero la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona, respecto de la cual se interesa la extensión de sus efectos, viene referida a una cuestión distinta, la del reconocimiento o no de un estadio docente (sexenio) a los efectos de su abono a quien ya ha ingresado en la función pública docente autonómica.

Precisamente, sobre esta última cuestión, y como sostiene el recurso de apelación y el informe desfavorable de viabilidad de la extensión de efectos, hay pronunciamiento de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resulta contrario a aquel criterio de la sentencia firme número 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona. Se trata de la sentencia número 281/2022, de 1 de febrero (recurso de apelación número 1081/2020 -registrado en la Sección con el número 155/2020-), en la que este Tribunal resuelve: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por *** contra la sentencia número 239/2019, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 315/2018 seguido por los cauces del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Consorci d'Educació de Barcelona. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia". Por lo que ahora interesa se razona en el fundamento de derecho segundo, apartado segundo:

"SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada sobre la petición actora de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente y acerca del reconocimiento de servicios previos y la petición actora de abono de trienios en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

(...)

Segundo.- Sobre la petición de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona.

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia donde se razona el acierto de la resolución recurrida de 18 de mayo de 2018 de Gerencia del Consorci d'Educació de Barcelona en la parte de la misma que deniega la petición de reconocimiento por la Generalitat de Catalunya de abono de estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados por la actora en escuelas del Ajuntament de Barcelona del Consorci d'Educació de Barcelona. Con dicha fundamentación la sentencia de instancia viene a dar respuesta al motivo primero del recurso consistente en que "esta parte entiende vulnerado el principio de igualdad del art 14 de la Constitución Española (en adelante, CE) , por darse a la actora un trato distinto al recibido por otros funcionarios que prestan sus servicios en centros docentes de la Generalitat de Catalunya, siendo que todos ellos dependen y son gestionados por un mismo ente público: el Consorci d'Educació de Barcelona".Ahora en esta alzada significa la "vulneración del art 14 de la CE , nulidad de pleno derecho del acto que es objeto de este recurso por vulnerar un derecho fundamental (art 47 de la LPA de 2015) y de la normativa de la Unión Europea que se cita, así como la jurisprudencia referida y transcrita",con base en el razonamiento más arriba expuesto en síntesis. A lo que en esta alzada se opone el Abogado de la Generalitat al sostener que "La sentència apel·lada no infringeix cap de les normes invocades de contrari. Cap violació s'ha produït de l'article 23 i 14 del text constitucional, ni tampoc de l'article 23 del Text Refós de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic",también con base en la fundamentación más arriba expuesta.

Con base en la aplicación del principio de igualdad ex artículo 14 de la Constitución la parte actora apelante considera que a los servicios prestados en centros públicos en el cuerpo de maestros del Ajuntament de Barcelona se les aplica la Orden ENS/330/2004 a los efectos de que el estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación a aquellos servicios en centros educativos municipales ha de ser abonado por la Generalitat de Catalunya una vez la actora se ha integrado en cuerpos docentes del Departament d'Ensenyament de la Administración autonómica.

Los servicios concernidos se prestan en centros públicos del Ajuntament de Barcelona, Institut Municipal d'Educació de Barcelona, que no de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Ensenyament, que son Administraciones distintas, local y autonómica, aunque ambas integren el Consorci d'Educació de Barcelona, consorcio legal éste que por resolución de 29 de septiembre de 2017 de su Director del Área de Recursos Humanos y Organización reconoce a la actora un estadio de promoción docente por aquellos servicios prestados en el Ajuntament de Barcelona. Con fechas 16 de octubre de 2017 y 15 de enero de 2018 la actora (cuando ya presta servicios en la Administración autonómica, según se indica en la sentencia, desde el 1 de septiembre de 2017) solicita del Departament d'Ensenyament el abono del estadio docente.

El sistema depromoción docente por estadios viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016). En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Ciertamente, el vínculo contractual de la actora para la prestación de los servicios concernidos en las escuelas municipales no es de funcionaria de cuerpo docente (carrera, en prácticas o interina), tampoco del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que es la Administración autonómica de la que solicita el abono de esa promoción retributiva. Como señala la resolución impugnada, si bien los servicios prestados en la función pública local, Ajuntament de Barcelona, se homologan en las condiciones profesionales previstas para el personal docente de la Generalitat (cita la Resolución de 2 de marzo de 2010, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Anexo del Consorci d'Educació de Barcelona al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Ajuntament de Barcelona, 2008-2011), ciertamente, los mismos no son servicios de cuerpo docente, tampoco autonómico, a los efectos de la promoción retributiva a la que está vinculada la Generalitat de Catalunya, en los términos de de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, y la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre, aplicable a funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo.

En aplicación del marco descrito, esa promoción retributiva por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Barcelona no corre de cargo de la Administración de la Generalitat. La decisión administrativa, ratificada en su legalidad por la sentencia de instancia, aplica aquel marco, sin constancia de que la actora haya cuestionado la constitucionalidad o la legalidad del mismo desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución (en su vertiente de principio de igualdad en la ley, en la norma), alegado éste como fundamento de la demanda y el recurso de apelación para referir una desigualdad en la aplicación administrativa y judicial de la norma (principio de igualdad en la aplicación de la ley, en sus vertientes administrativa y judicial). Ahora bien, en el planteamiento de la actora apelante los términos de comparación no están bien trabados a los efectos de la promoción retributiva examinada. Así, el hecho de que el Consorci d'Educació de Barcelona se integre por el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, no obliga a que ésta asuma el abono de aquella promoción retributiva respecto de los servicios prestados por la actora como empleada del Ajuntament de Barcelona, cuyo vínculo contractual con el consistorio además ni siquiera viene especificado por la actora apelante ni aporta la más elemental prueba más allá de la mera manifestación de la igualdad de funciones desarrolladas por la actora durante los períodos concernidos en relación con profesor/es de los cuerpos docentes autonómicos (carrera, prácticas, interinos). No se realiza por la actora ahora apelante, a quien compete, esfuerzo argumental y probatorio alguno dirigido a poner de manifiesto que los términos de comparación obedecen a situaciones subjetivas y regímenes jurídicos homogéneos para fundamentar con base en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona. Aunque relativo al orden social y en relación con la aplicación o no por mor del principio de igualdad al personal laboral de la promoción docente por estadios, no sobra traer la reciente sentencia número 4336/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación número 2043/2020), fundamento de derecho noveno:

"Desde el prisma de la doctrina constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta se ha de examinar la cuestión aquí planteada.

Para ello hemos de examinar el sistema de promoción por estadios discutido cuya aplicación reclaman los demandantes; el mismo viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016), de procedimiento de promoción docente por estadios. En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).

Teniendo en cuenta, por una parte, esta regulación, donde se evidencia que el procedimiento de promoción por estadios y el complemento específico derivado del mismo, no se basa únicamente el mero transcurso del tiempo en la prestación de servicios, sino que se tienen en cuenta una serie de parámetros que se relacionan con la implicación y mejora en la docencia, y que se conecta con la carrera profesional; y, por otra parte, la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuestas; lleva a concluir, contrariamente al criterio del Magistrado de instancia, que no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad ni la existencia de discriminación, respecto a la no aplicación a los demandantes, que tienen la condición de personal laboral, del procedimiento de promoción docente por estadios, y que está previsto únicamente para los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como al profesorado de religión. Y ello porque si bien esto supone un trato diferente, los grupos que se pretenden comparar, no tienen situaciones subjetivas homogéneas; pues nos hallamos, ante grupos que tienen un régimen jurídico diferente, por una parte los 32 demandantes, cuyas condiciones de trabajo vienen establecidas por el VI Conveni Col.lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya y al Estatuto de los Trabajadores; dichas condiciones de trabajo, y particularmente las retributivas, se establecen en virtud de la negociación colectiva; y por otra, el personal funcionarial, tanto de carrera, en prácticas, e interino, cuyo régimen viene establecido en el marco del derecho administrativo y estatutario, y cuyas condiciones retributivas están fijadas por ley. También los profesores de religión, a los que se les aplican las condiciones retributivas de los funcionarios interinos, por establecerlo así la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; debe señalarse la especial configuración que tienen los profesores de religión, que imparten enseñanza en los centros públicos, y se refleja en el número 2 de dicha Disposición Adicional: " 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho."

Finalmente, cita el Magistrado de instancia la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2.019 (Asunto C-72/18, Daniel Ustáriz Aróstegui vs el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra ), en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dentro de un procedimiento planteado por Indalecio, profesor que prestaba servicios para el Departamento de Educación del Gobierno Vasco mediante un contrato administrativo de duración determinada, en el que reclamaba el abono de un complemento retributivo de grado, que tenía reconocido los profesores funcionarios de carrera cuando tenía una antigüedad determinada. Dicha sentencia considera que la concesión por una normativa nacional de un complemento retributivo a los docentes funcionarios de carrera y se excluya a los contratados en régimen de administrativo y de forma temporal, cuando dicha complemento se relaciona únicamente con el cumplimiento de un determinado tiempo de prestación de servicios, se opone a lo dispuesto en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18-3-1.999, que consta incorporado al anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1.999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada. Pero la doctrina plasmada en la misma no es aplicable en este caso, ya que se fundamenta en la no discriminación de personal con contrato temporal (profesores con contratos administrativos de duración determinada) respecto al personal funcionario de carrera, es decir, con vinculación indefinida, cuando nos hallamos ante el mismo ámbito del derecho administrativo; y en este caso todos los demandantes son personal laboral con relación laboral fija o indefinida no fija, y nos encontramos ante regímenes jurídicos diferentes.

Razones que llevan a estimar este motivo de censura jurídica del recurso de suplicación".

Por último, la invocación del principio de igualdad, con que la actora fundamenta exclusivamente su pretensión, lo es al margen de si el Ajuntament de Barcelona es o no administración educativa, controversia que por lo tanto no está en el debate de autos en la instancia ni en la alzada, de manera que por coherencia no puede entrar la Sala aquí y ahora (pero no sobra decir que esa cuestión ha sido tratada recientemente por esta y Sección en sentencias número 4157/2021, de 25 de octubre -recurso de Sala número 992/2020, recurso de Sección número 432/20220- y número 4458/2021, de 16 de noviembre -recurso de Sala número 1457/2020, recurso de Sección número 542/2020-)".

Nada se dice en el auto apelado ni en la oposición al recurso de apelación sobre la relevancia de la referida doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contraria al fallo de la sentencia firme número 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona. Así las cosas, cabe concluir que concurre la circunstancia del artículo 110.5. b)de la Ley 29/1998 , y con ello la procedencia de estimar el recurso de apelación, revocar el auto de instancia y desestimar la solicitud de extensión de efectos interesada por Faustino.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya contra el auto número 292/2024, de 5 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona y su provincia, en el marco de la pieza separada de extensión de efectos número 48/2024 seguida entre Pura y aquella Administración autonómica; y con ello, Revocar la resolución judicial de instancia,y Desestimar la solicitud de extensión de efectos. Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego quegane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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