Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4496/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3042/2022 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 4496/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100655
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6931
Núm. Roj: STSJ CAT 6931:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085062922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085062922
N.I.G.: 0801945320218003214
Materia: Personal Administración Local
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Hilario
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO BARCELONA
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
"Lo cierto es que si se observa el expediente administrativo del mismo resulta que el actor solicitó la revisión de la cuarta prueba, personalidad y competencias (página 35 del expediente administrativo), y que con fecha 1 de febrero de 2019 compareció en las dependencias del Departament de Selecció i Promoció de Recursos Humans para recibir explicación de las puntuaciones obtenidas en la referida prueba (página 36). Como se ha dicho anteriormente, la Administración fue librando al actor la información y documentos que iba solicitando. Así, por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2019 por parte del Gerent de Persones i Desenvolupament Organitzatiu del Ayuntamiento de Barcelona, se informa al actor sobre la identidad de las personas examinadoras que fueron miembros del Tribunal (señores Camilo y Sra. Bernarda), contando ambos con el asesoramiento del Sr. Marcial, de la empresa Konsac. Se informaba además al actor de los ejercicios de la cuarta prueba, refiriendo que el ejercicio de l'assessment center tenía una puntuación de 14 puntos, obtenidos a partir de la realización de diferentes ejercicios de simulación, presentación individual "situación viscuda", dinámica grupal "el rescate" y caso/debate "hospital general". Se afirma que se realizaron también tres cuestionarios: prueba de personalidad, cuestionario de liderazgo y carta motivacional, que sirvieron de soporte a la entrevista. Se especifica que "durante el desarrollo de las pruebas de personalidad y competencias, los miembros del Tribunal tomaron notas de cómo se llevaba a cabo la prueba. Estas anotaciones eran a título recordatorio para tener una referencia de cada caso en el momento de consensuar las puntuaciones. Por tanto, estas anotaciones servían de referencia a los miembros del Tribunal en el momento de la deliberación pero no tuvieron un traslado directo o matemático en el resultado final, sino que la puntuación de cada persona aspirante fue fruto del consenso entre los miembros del Tribunal con el asesoramiento de los consultores de la empresa Konsac". Entre la documentación que obra en el expediente administrativo, obra información a los participantes en la convocatoria sobre la forma de evaluar a los participantes a través de la técnica de l'Assessment centre. Se especifican las competencias que se tendrán en cuenta, la forma de puntuar, los tres cuestionarios que se realizarán por los participantes, así como que cada grupo de assessment tendría dos evaluadores representados por miembros del Tribunal y un consultor no miembro del Tribunal pero que conduciría el assessment. Toda esta información es aceptada por el actor mediante su firma.
Consta también en el expediente administrativo Acta nº NUM000 del Tribunal que se reúne con el asesor de la empresa Konsac para explicar a los miembros del Tribunal la logística para la realización de la cuarta prueba. Se afirma que "por cada prueba los evaluadores tendrán una parrilla con las competencias y las cuatro evidencias de comportamiento asociadas a cada una de ellas. Se acuerda como criterio para registrar las observaciones y facilitar el consenso de la nota, que cada competencia se puntuará de 1 a 8 puntos, de forma que en función de las evidencias observadas se valorará el nivel de la competencia (bajo, 1-2 puntos, medio bajo 3-4 puntos, adecuado 5-6 puntos y alto 7-8 puntos). Esta puntuación se transformará, tal y como indican las bases en una puntuación sobre 14 puntos. El Tribunal aprueba el contenido de las pruebas que se anexa al Acta acordando que los miembros evaluadores del Tribunal se reunirán al finalizarla sesión para consensuar los registros de observación y la puntuación de cada persona aspirante con el asesoramiento de los miembros de la empresa Konsac. Se afirma que en cada uno de los grupos durante el Assessment habrá 10 aspirantes, dos miembros evaluadores del Tribunal y un asesor de la empresa Konsac. Para la realización de las entrevistas, los grupos de desdoblarán de forma que a cada aspirante lo entrevistará un miembro del Tribunal con un asesor de la empresa Konsac y en el caso que el miembro del Tribunal que entreviste no sea miembro del SPEIS, habrá como asesor un miembro del SPEIS. La prueba de personalidad se incorporará en la evaluación como elemento para integrar y cohesionar las puntuaciones.
Respecto a los resultados en concreto del recurrente, en las páginas 131 y siguientes del expediente administrativo se hace referencia a las conclusiones alcanzadas con el test competencias, con el assessment center y en la entrevista personas. Por todo ello, a mi juicio no puede hablarse de falta de motivación toda vez que por parte del Tribunal Calificador se ha exteriorizado el proceso intelectual realizado por el mismo con la consecuencia del "no apto" obtenido por el actor. Frente al criterio del Tribunal Calificador, que considera que el actor es una persona que necesita mejorar sus competencias de liderazgo y de orientación a resultados para alcanzar la posición de caporal, por parte de la actora se aporta informe pericial realizado por la psicóloga Doña Gregoria declarando la misma en el acto de la vista. En su declaración afirma que "no hay rasgos negativos en el actor para llevar un grupo de personas"; sin embargo, no puede esta Juzgadora sustituir las valoraciones del actor llevadas a cabo por el Tribunal Calificador por las efectuadas por la psicóloga y favorables al recurrente, toda vez que las calificaciones obtenidas por el mismo en el seno de un proceso selectivo se han determinado por el Tribunal de forma absolutamente imparcial, conforme a derecho y con las garantías legalmente establecidas".
Por estas razones se desestima el recurso contencioso-administrativo.
La defensa jurídica del recurrente Hilario interpone recurso de apelación. En síntesis, se solicita la anulación de la sentencia de instancia confirmatoria de la resolución administrativa de calificación de no apto del recurrente, según acuerdo del Tribunal Calificador del 30 de noviembre de 2018, por varias razones expuestas en un relato continuo, sin separar los hechos de los fundamentos jurídicos, como exige la LJCA.
En primer lugar, se alega la indebida constitución del Tribunal Calificador, por haber delegado sus funciones en una empresa externa con nulo conocimiento de las funciones a evaluar. Lo único que consta, a criterio de la parte recurrente es el documento de la entrevista donde firman un único miembro del Tribunal y el psicólogo de la empresa contratada.
En segundo lugar, también se defiende un motivo de impugnación adjetivo, consistente en que el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA omitió en vía administrativa y ante la Síndica de Barcelona, y accediendo a su aportación únicamente en vía judicial y después de un requerimiento del Juzgado, los documentos relativos a la concreción por parte del Tribunal Calificador de la cuarta prueba del proceso selectivo.
Se denuncia incongruencia de la sentencia en estos términos:
"1.- Se pronuncia de un modo no solicitado sobre la falta de aportación por parte de la Administración demandada de ningún tipo de documentación para que esta parte pudiera preparar el recurso de alzada ni tan siquiera la demanda, quedando conminado así mi representado y su representación por la inactividad de aquél, en la indefensión que ya se le había causado por el Ayuntamiento de Barcelona en la fase administrativa y que le ha impedido preparar debidamente el recurso y toda su defensa en el trámite jurisdiccional, e incluso ahora en que nos dirigimos a esta Sala, ya que en ningún momento se ha clarificado cuál era el algoritmo que fijaba la puntuación, según palabras de la psicóloga de la mercantil KONSAC GROUP, si los test psicotécnicos tenían algún tipo de significancia a los efectos de la evaluación del candidato y si se traducirían de algún modo en la nota final de entrevista, teniendo en cuenta la parquedad de las explicaciones y motivación de las calificaciones finales.
Esto es tanto más grave cuanto la Sentencia declara probado que mi mandante fue notificado de los motivos del NO APTO y de los baremos de valoración de la misma, todo ello en contra de las bases de la convocatoria, que en ningún caso autorizaban al Tribunal Calificador a fijar baremos de calificación, como la propia Sentencia recurrida da por probado que hizo. Añadamos a todo ello que si dichos baremos se establecieron, entonces es que se establecieron con posterioridad a la celebración de las entrevistas y dinámicas a los aspirantes, quedando doblemente contaminado el procedimiento, ya que además cuando se realizaron las entrevistas ya se conocían los resultados de los tests psicológicos, dando todo ello una completa sensación de improvisación y de falta de garantías y transparencia, contrarios precisamente al mantenimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad que, de acuerdo con la Constitución han de informar todo procedimiento de selección de personal al servicio de las administraciones.
2.- Existe contradicción entre los fundamentos de la Sentencia, puesto que después de detallar la interpretación extensiva y extralimitada que realizó de las bases el Tribunal Calificador para preparar la prueba, concluye dicho fundamento jurídico restándole toda importancia no a dicha preparación, en cuya importancia incide, sino a que la misma fuera o debiera haber sido conocida por mi representado, al afirmar que "Amb tot això, l'únic retret que pot formular-se a l'administració municipal és no haver facilitat en un sol acte tota la formació disponible sobre el procés, i haver-la facilitat a empentes i rodolons." para luego decir en el fundamento de derecho cuarto que "Tampoc podem compartir l'al·legació de l'actora sobre falta de motivació relativa al suposat desconeixement dels criteris competencials a valorar. Les competències es troba en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, que és un document públic a l'abast de tots i a més li va ser lliurat a l'actor. A més, les competències valorades troben predeterminades en les bases, per la qual cosa l'actor sabia el que es valorava i com es valorava". Si la prueba no requería preparación por estar ya concretada en las propias bases, ¿por qué acepta la Sentencia que la preparase el Tribunal Calificador cuando eso resulta manifiestamente una extralimitación en sus facultades? ¿Y por qué acepta luego la Sentencia que la calificación de apto o no apto se hiciera en base a esos criterios? Si la calificación de apto o no apto la da el Tribunal en base a los criterios que ha aprobado, ¿no es legalmente exigible que los mismos fueran dados a conocer a todos los aspirantes para garantizar el respeto al artículo 23-2 de la Constitución? Es patente la contradicción en que incurre la Sentencia para dar por ajustada a derecho la actuación abusiva del Tribunal Calificador, actuación que no queda amparada, como luego veremos, en la teoría de la discrecionalidad técnica a favor de los tribunales calificadores que repetidamente invoca la Sentencia recurrida.
Por ello, podemos concluir que nos hallamos ante una clara contaminación de los resultados y una extralimitación del Tribunal Calificador en base a sus tareas que le vienen atribuidas por las bases y la legislación vigente, así como una clara vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992". (Parece referirse a la actual ley de procedimiento administrativo común).
Como apartado segundo del escrito de apelación, se consigna que la sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1.d) de la LJCA, al atribuir a las bases del procedimiento de selección, base 7.1.4, un contenido que no tiene, en estos términos:
"Pues bien, según declara probado la Sentencia y admite como correcto al amparo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, este no sólo creó un baremo para medir los resultados de la prueba, extralimitándose respecto al tenor literal de las Bases, que como hemos visto sólo contemplan una puntuación sin decir de dónde sale esa puntuación, sino que además lo creó con posterioridad a la celebración de la entrevistas y dinámicas grupales de contraste con los aspirantes, y otorgó a dicha dinámica y entrevista un carácter eliminatorio que no le es atribuido por las Bases del procedimiento selectivo, cuando lo cierto es que, según la Base séptima que hemos reproducido, la entrevista tiene una simple función de suma de puntuación y contraste con el test, no susceptible de determinar per se la calificación de apto o no apto de un candidato.
...
"...el Tribunal Calificador desvirtuó totalmente la base séptima apartado cuarto al convertir la evaluación psicológica y competencial de la aptitud de los aspirantes para pasar a las siguientes fases del proceso selectivo, y concretamente a la del curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña en una evaluación psicológica baremada y orientada directamente a adivinar -por lo inidóneo de las pruebas que aprobó para dicho fin- la aptitud de los aspirantes para ser caporales, cuando dicha idoneidad no se ha de evaluar de todos los aspirantes que se presenten a la primera fase, sino tan solo de aquellos que hayan pasado a la tercera fase y sigan efectivamente el curso en la Escuela. Y esto se desprende netamente de la base novena, que dice en cuanto a su puntuación y superación".
como apartado tercero se alega que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable sobre el principio discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, hasta el extremo de justificar que ha enterado del contenido de la base del procedimiento selectivo, al dictarse nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos.
En el apartado cuarto del escrito de apelación se señala:
"Como en el supuesto de contraste, en el presente supuesto se modificó el contenido de las bases y un contenido de carácter genérico y respetuoso con la legislación y la jurisprudencia, para pasar a un ininteligible sistema de evaluación donde las competencias tendrían diferentes valoraciones y diferentes aspectos que el candidato debía mostrar, sin presuponerse que estas capacidades le fueran inherentes o las hubiera mostrado en situaciones reales de su puesto de trabajo. Basten como muestra los folios 103 a 117 para ver en lo que se convirtió la prueba sobre el contenido inicial de las bases, sin que la mencionada documentación se le notificara o motivara al candidato y sin que este casillero fuera conocido por el candidato al respecto de las cualidades que debía mostrar o eran valorables para el concreto puesto de trabajo de Caporal. A mayor abundamiento, ni al solicitar la revisión ni en las diversas reclamaciones de documentación efectuada por la Síndica de Barcelona, constaba la documentación relativa a la configuración de la prueba y su puntuación. Consideramos, por tanto, que se debió elaborar con posterioridad al mes de noviembre de 2018 y que son los documentos obrantes en los folios 103 a 117".
Interesa, con la estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo.
El Letrado del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ha impugnado el recurso de apelación.
En síntesis, defiende que el informe de evaluación (folio 108 del expediente administrativo) fue suscrito por tres evaluadores:
"Així mateix, no podem apreciar la sol·licitud del recurrent sobre nul·litat radical del procediment amb motiu de la participació d'una empresa externa a l'hora de realitzar una part de les proves, en tant que és una pràctica habitual en processos de selecció i que estava anunciat a les bases i consta a les actes del propi TQ. Les bases mai han estat recorregudes, esdevenint fermes i consentides.
Aquest fet queda acreditat en nombroses sentències ...".
En segundo lugar, por lo que se refiere a la falta de formación previa en relación con la evaluación de los candidatos, reitera lo señalado en la instancia, que es que las once competencias valoradas están predeterminadas en las bases, su carácter eliminatorio y la puntuación (un máximo de 17 puntos); del mismo modo, con carácter previo se elaboró el guion de la entrevista, fundamentada en criterios objetivos y objetivables.
En tercer lugar, sobre la falta de aportación de la documentación por parte del Ayuntamiento, y la falta de motivación, impugna las alegaciones con detallada respuesta en la sentencia de instancia.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del apelante Hilario cumple en parte con el requisito.
En definitiva, se ha de afirmar que la construcción contenida en el recurso de apelación no responde a la regularidad en la realización de las pruebas selectivas, sino a apreciaciones subjetivas sobre cómo debía proceder el Tribunal Calificador, en cuya actuación no se aprecia infracción de las normas, de las bases, ni actuación arbitraria o discriminatoria; ante al contrario, responde al ejercicio de sus competencias como órgano de selección y desarrollo de su discrecionalidad técnica para optar motivadamente por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas.
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
"Lo cierto es que si se observa el expediente administrativo del mismo resulta que el actor solicitó la revisión de la cuarta prueba, personalidad y competencias (página 35 del expediente administrativo), y que con fecha 1 de febrero de 2019 compareció en las dependencias del Departament de Selecció i Promoció de Recursos Humans para recibir explicación de las puntuaciones obtenidas en la referida prueba (página 36). Como se ha dicho anteriormente, la Administración fue librando al actor la información y documentos que iba solicitando. Así, por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2019 por parte del Gerent de Persones i Desenvolupament Organitzatiu del Ayuntamiento de Barcelona, se informa al actor sobre la identidad de las personas examinadoras que fueron miembros del Tribunal (señores Camilo y Sra. Bernarda), contando ambos con el asesoramiento del Sr. Marcial, de la empresa Konsac. Se informaba además al actor de los ejercicios de la cuarta prueba, refiriendo que el ejercicio de l'assessment center tenía una puntuación de 14 puntos, obtenidos a partir de la realización de diferentes ejercicios de simulación, presentación individual "situación viscuda", dinámica grupal "el rescate" y caso/debate "hospital general". Se afirma que se realizaron también tres cuestionarios: prueba de personalidad, cuestionario de liderazgo y carta motivacional, que sirvieron de soporte a la entrevista. Se especifica que "durante el desarrollo de las pruebas de personalidad y competencias, los miembros del Tribunal tomaron notas de cómo se llevaba a cabo la prueba. Estas anotaciones eran a título recordatorio para tener una referencia de cada caso en el momento de consensuar las puntuaciones. Por tanto, estas anotaciones servían de referencia a los miembros del Tribunal en el momento de la deliberación pero no tuvieron un traslado directo o matemático en el resultado final, sino que la puntuación de cada persona aspirante fue fruto del consenso entre los miembros del Tribunal con el asesoramiento de los consultores de la empresa Konsac". Entre la documentación que obra en el expediente administrativo, obra información a los participantes en la convocatoria sobre la forma de evaluar a los participantes a través de la técnica de l'Assessment centre. Se especifican las competencias que se tendrán en cuenta, la forma de puntuar, los tres cuestionarios que se realizarán por los participantes, así como que cada grupo de assessment tendría dos evaluadores representados por miembros del Tribunal y un consultor no miembro del Tribunal pero que conduciría el assessment. Toda esta información es aceptada por el actor mediante su firma.
Consta también en el expediente administrativo Acta nº NUM000 del Tribunal que se reúne con el asesor de la empresa Konsac para explicar a los miembros del Tribunal la logística para la realización de la cuarta prueba. Se afirma que "por cada prueba los evaluadores tendrán una parrilla con las competencias y las cuatro evidencias de comportamiento asociadas a cada una de ellas. Se acuerda como criterio para registrar las observaciones y facilitar el consenso de la nota, que cada competencia se puntuará de 1 a 8 puntos, de forma que en función de las evidencias observadas se valorará el nivel de la competencia (bajo, 1-2 puntos, medio bajo 3-4 puntos, adecuado 5-6 puntos y alto 7-8 puntos). Esta puntuación se transformará, tal y como indican las bases en una puntuación sobre 14 puntos. El Tribunal aprueba el contenido de las pruebas que se anexa al Acta acordando que los miembros evaluadores del Tribunal se reunirán al finalizarla sesión para consensuar los registros de observación y la puntuación de cada persona aspirante con el asesoramiento de los miembros de la empresa Konsac. Se afirma que en cada uno de los grupos durante el Assessment habrá 10 aspirantes, dos miembros evaluadores del Tribunal y un asesor de la empresa Konsac. Para la realización de las entrevistas, los grupos de desdoblarán de forma que a cada aspirante lo entrevistará un miembro del Tribunal con un asesor de la empresa Konsac y en el caso que el miembro del Tribunal que entreviste no sea miembro del SPEIS, habrá como asesor un miembro del SPEIS. La prueba de personalidad se incorporará en la evaluación como elemento para integrar y cohesionar las puntuaciones.
Respecto a los resultados en concreto del recurrente, en las páginas 131 y siguientes del expediente administrativo se hace referencia a las conclusiones alcanzadas con el test competencias, con el assessment center y en la entrevista personas. Por todo ello, a mi juicio no puede hablarse de falta de motivación toda vez que por parte del Tribunal Calificador se ha exteriorizado el proceso intelectual realizado por el mismo con la consecuencia del "no apto" obtenido por el actor. Frente al criterio del Tribunal Calificador, que considera que el actor es una persona que necesita mejorar sus competencias de liderazgo y de orientación a resultados para alcanzar la posición de caporal, por parte de la actora se aporta informe pericial realizado por la psicóloga Doña Gregoria declarando la misma en el acto de la vista. En su declaración afirma que "no hay rasgos negativos en el actor para llevar un grupo de personas"; sin embargo, no puede esta Juzgadora sustituir las valoraciones del actor llevadas a cabo por el Tribunal Calificador por las efectuadas por la psicóloga y favorables al recurrente, toda vez que las calificaciones obtenidas por el mismo en el seno de un proceso selectivo se han determinado por el Tribunal de forma absolutamente imparcial, conforme a derecho y con las garantías legalmente establecidas".
Por estas razones se desestima el recurso contencioso-administrativo.
La defensa jurídica del recurrente Hilario interpone recurso de apelación. En síntesis, se solicita la anulación de la sentencia de instancia confirmatoria de la resolución administrativa de calificación de no apto del recurrente, según acuerdo del Tribunal Calificador del 30 de noviembre de 2018, por varias razones expuestas en un relato continuo, sin separar los hechos de los fundamentos jurídicos, como exige la LJCA.
En primer lugar, se alega la indebida constitución del Tribunal Calificador, por haber delegado sus funciones en una empresa externa con nulo conocimiento de las funciones a evaluar. Lo único que consta, a criterio de la parte recurrente es el documento de la entrevista donde firman un único miembro del Tribunal y el psicólogo de la empresa contratada.
En segundo lugar, también se defiende un motivo de impugnación adjetivo, consistente en que el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA omitió en vía administrativa y ante la Síndica de Barcelona, y accediendo a su aportación únicamente en vía judicial y después de un requerimiento del Juzgado, los documentos relativos a la concreción por parte del Tribunal Calificador de la cuarta prueba del proceso selectivo.
Se denuncia incongruencia de la sentencia en estos términos:
"1.- Se pronuncia de un modo no solicitado sobre la falta de aportación por parte de la Administración demandada de ningún tipo de documentación para que esta parte pudiera preparar el recurso de alzada ni tan siquiera la demanda, quedando conminado así mi representado y su representación por la inactividad de aquél, en la indefensión que ya se le había causado por el Ayuntamiento de Barcelona en la fase administrativa y que le ha impedido preparar debidamente el recurso y toda su defensa en el trámite jurisdiccional, e incluso ahora en que nos dirigimos a esta Sala, ya que en ningún momento se ha clarificado cuál era el algoritmo que fijaba la puntuación, según palabras de la psicóloga de la mercantil KONSAC GROUP, si los test psicotécnicos tenían algún tipo de significancia a los efectos de la evaluación del candidato y si se traducirían de algún modo en la nota final de entrevista, teniendo en cuenta la parquedad de las explicaciones y motivación de las calificaciones finales.
Esto es tanto más grave cuanto la Sentencia declara probado que mi mandante fue notificado de los motivos del NO APTO y de los baremos de valoración de la misma, todo ello en contra de las bases de la convocatoria, que en ningún caso autorizaban al Tribunal Calificador a fijar baremos de calificación, como la propia Sentencia recurrida da por probado que hizo. Añadamos a todo ello que si dichos baremos se establecieron, entonces es que se establecieron con posterioridad a la celebración de las entrevistas y dinámicas a los aspirantes, quedando doblemente contaminado el procedimiento, ya que además cuando se realizaron las entrevistas ya se conocían los resultados de los tests psicológicos, dando todo ello una completa sensación de improvisación y de falta de garantías y transparencia, contrarios precisamente al mantenimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad que, de acuerdo con la Constitución han de informar todo procedimiento de selección de personal al servicio de las administraciones.
2.- Existe contradicción entre los fundamentos de la Sentencia, puesto que después de detallar la interpretación extensiva y extralimitada que realizó de las bases el Tribunal Calificador para preparar la prueba, concluye dicho fundamento jurídico restándole toda importancia no a dicha preparación, en cuya importancia incide, sino a que la misma fuera o debiera haber sido conocida por mi representado, al afirmar que "Amb tot això, l'únic retret que pot formular-se a l'administració municipal és no haver facilitat en un sol acte tota la formació disponible sobre el procés, i haver-la facilitat a empentes i rodolons." para luego decir en el fundamento de derecho cuarto que "Tampoc podem compartir l'al·legació de l'actora sobre falta de motivació relativa al suposat desconeixement dels criteris competencials a valorar. Les competències es troba en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, que és un document públic a l'abast de tots i a més li va ser lliurat a l'actor. A més, les competències valorades troben predeterminades en les bases, per la qual cosa l'actor sabia el que es valorava i com es valorava". Si la prueba no requería preparación por estar ya concretada en las propias bases, ¿por qué acepta la Sentencia que la preparase el Tribunal Calificador cuando eso resulta manifiestamente una extralimitación en sus facultades? ¿Y por qué acepta luego la Sentencia que la calificación de apto o no apto se hiciera en base a esos criterios? Si la calificación de apto o no apto la da el Tribunal en base a los criterios que ha aprobado, ¿no es legalmente exigible que los mismos fueran dados a conocer a todos los aspirantes para garantizar el respeto al artículo 23-2 de la Constitución? Es patente la contradicción en que incurre la Sentencia para dar por ajustada a derecho la actuación abusiva del Tribunal Calificador, actuación que no queda amparada, como luego veremos, en la teoría de la discrecionalidad técnica a favor de los tribunales calificadores que repetidamente invoca la Sentencia recurrida.
Por ello, podemos concluir que nos hallamos ante una clara contaminación de los resultados y una extralimitación del Tribunal Calificador en base a sus tareas que le vienen atribuidas por las bases y la legislación vigente, así como una clara vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992". (Parece referirse a la actual ley de procedimiento administrativo común).
Como apartado segundo del escrito de apelación, se consigna que la sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1.d) de la LJCA, al atribuir a las bases del procedimiento de selección, base 7.1.4, un contenido que no tiene, en estos términos:
"Pues bien, según declara probado la Sentencia y admite como correcto al amparo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, este no sólo creó un baremo para medir los resultados de la prueba, extralimitándose respecto al tenor literal de las Bases, que como hemos visto sólo contemplan una puntuación sin decir de dónde sale esa puntuación, sino que además lo creó con posterioridad a la celebración de la entrevistas y dinámicas grupales de contraste con los aspirantes, y otorgó a dicha dinámica y entrevista un carácter eliminatorio que no le es atribuido por las Bases del procedimiento selectivo, cuando lo cierto es que, según la Base séptima que hemos reproducido, la entrevista tiene una simple función de suma de puntuación y contraste con el test, no susceptible de determinar per se la calificación de apto o no apto de un candidato.
...
"...el Tribunal Calificador desvirtuó totalmente la base séptima apartado cuarto al convertir la evaluación psicológica y competencial de la aptitud de los aspirantes para pasar a las siguientes fases del proceso selectivo, y concretamente a la del curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña en una evaluación psicológica baremada y orientada directamente a adivinar -por lo inidóneo de las pruebas que aprobó para dicho fin- la aptitud de los aspirantes para ser caporales, cuando dicha idoneidad no se ha de evaluar de todos los aspirantes que se presenten a la primera fase, sino tan solo de aquellos que hayan pasado a la tercera fase y sigan efectivamente el curso en la Escuela. Y esto se desprende netamente de la base novena, que dice en cuanto a su puntuación y superación".
como apartado tercero se alega que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable sobre el principio discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, hasta el extremo de justificar que ha enterado del contenido de la base del procedimiento selectivo, al dictarse nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos.
En el apartado cuarto del escrito de apelación se señala:
"Como en el supuesto de contraste, en el presente supuesto se modificó el contenido de las bases y un contenido de carácter genérico y respetuoso con la legislación y la jurisprudencia, para pasar a un ininteligible sistema de evaluación donde las competencias tendrían diferentes valoraciones y diferentes aspectos que el candidato debía mostrar, sin presuponerse que estas capacidades le fueran inherentes o las hubiera mostrado en situaciones reales de su puesto de trabajo. Basten como muestra los folios 103 a 117 para ver en lo que se convirtió la prueba sobre el contenido inicial de las bases, sin que la mencionada documentación se le notificara o motivara al candidato y sin que este casillero fuera conocido por el candidato al respecto de las cualidades que debía mostrar o eran valorables para el concreto puesto de trabajo de Caporal. A mayor abundamiento, ni al solicitar la revisión ni en las diversas reclamaciones de documentación efectuada por la Síndica de Barcelona, constaba la documentación relativa a la configuración de la prueba y su puntuación. Consideramos, por tanto, que se debió elaborar con posterioridad al mes de noviembre de 2018 y que son los documentos obrantes en los folios 103 a 117".
Interesa, con la estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo.
El Letrado del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ha impugnado el recurso de apelación.
En síntesis, defiende que el informe de evaluación (folio 108 del expediente administrativo) fue suscrito por tres evaluadores:
"Així mateix, no podem apreciar la sol·licitud del recurrent sobre nul·litat radical del procediment amb motiu de la participació d'una empresa externa a l'hora de realitzar una part de les proves, en tant que és una pràctica habitual en processos de selecció i que estava anunciat a les bases i consta a les actes del propi TQ. Les bases mai han estat recorregudes, esdevenint fermes i consentides.
Aquest fet queda acreditat en nombroses sentències ...".
En segundo lugar, por lo que se refiere a la falta de formación previa en relación con la evaluación de los candidatos, reitera lo señalado en la instancia, que es que las once competencias valoradas están predeterminadas en las bases, su carácter eliminatorio y la puntuación (un máximo de 17 puntos); del mismo modo, con carácter previo se elaboró el guion de la entrevista, fundamentada en criterios objetivos y objetivables.
En tercer lugar, sobre la falta de aportación de la documentación por parte del Ayuntamiento, y la falta de motivación, impugna las alegaciones con detallada respuesta en la sentencia de instancia.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del apelante Hilario cumple en parte con el requisito.
En definitiva, se ha de afirmar que la construcción contenida en el recurso de apelación no responde a la regularidad en la realización de las pruebas selectivas, sino a apreciaciones subjetivas sobre cómo debía proceder el Tribunal Calificador, en cuya actuación no se aprecia infracción de las normas, de las bases, ni actuación arbitraria o discriminatoria; ante al contrario, responde al ejercicio de sus competencias como órgano de selección y desarrollo de su discrecionalidad técnica para optar motivadamente por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas.
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
"Lo cierto es que si se observa el expediente administrativo del mismo resulta que el actor solicitó la revisión de la cuarta prueba, personalidad y competencias (página 35 del expediente administrativo), y que con fecha 1 de febrero de 2019 compareció en las dependencias del Departament de Selecció i Promoció de Recursos Humans para recibir explicación de las puntuaciones obtenidas en la referida prueba (página 36). Como se ha dicho anteriormente, la Administración fue librando al actor la información y documentos que iba solicitando. Así, por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2019 por parte del Gerent de Persones i Desenvolupament Organitzatiu del Ayuntamiento de Barcelona, se informa al actor sobre la identidad de las personas examinadoras que fueron miembros del Tribunal (señores Camilo y Sra. Bernarda), contando ambos con el asesoramiento del Sr. Marcial, de la empresa Konsac. Se informaba además al actor de los ejercicios de la cuarta prueba, refiriendo que el ejercicio de l'assessment center tenía una puntuación de 14 puntos, obtenidos a partir de la realización de diferentes ejercicios de simulación, presentación individual "situación viscuda", dinámica grupal "el rescate" y caso/debate "hospital general". Se afirma que se realizaron también tres cuestionarios: prueba de personalidad, cuestionario de liderazgo y carta motivacional, que sirvieron de soporte a la entrevista. Se especifica que "durante el desarrollo de las pruebas de personalidad y competencias, los miembros del Tribunal tomaron notas de cómo se llevaba a cabo la prueba. Estas anotaciones eran a título recordatorio para tener una referencia de cada caso en el momento de consensuar las puntuaciones. Por tanto, estas anotaciones servían de referencia a los miembros del Tribunal en el momento de la deliberación pero no tuvieron un traslado directo o matemático en el resultado final, sino que la puntuación de cada persona aspirante fue fruto del consenso entre los miembros del Tribunal con el asesoramiento de los consultores de la empresa Konsac". Entre la documentación que obra en el expediente administrativo, obra información a los participantes en la convocatoria sobre la forma de evaluar a los participantes a través de la técnica de l'Assessment centre. Se especifican las competencias que se tendrán en cuenta, la forma de puntuar, los tres cuestionarios que se realizarán por los participantes, así como que cada grupo de assessment tendría dos evaluadores representados por miembros del Tribunal y un consultor no miembro del Tribunal pero que conduciría el assessment. Toda esta información es aceptada por el actor mediante su firma.
Consta también en el expediente administrativo Acta nº NUM000 del Tribunal que se reúne con el asesor de la empresa Konsac para explicar a los miembros del Tribunal la logística para la realización de la cuarta prueba. Se afirma que "por cada prueba los evaluadores tendrán una parrilla con las competencias y las cuatro evidencias de comportamiento asociadas a cada una de ellas. Se acuerda como criterio para registrar las observaciones y facilitar el consenso de la nota, que cada competencia se puntuará de 1 a 8 puntos, de forma que en función de las evidencias observadas se valorará el nivel de la competencia (bajo, 1-2 puntos, medio bajo 3-4 puntos, adecuado 5-6 puntos y alto 7-8 puntos). Esta puntuación se transformará, tal y como indican las bases en una puntuación sobre 14 puntos. El Tribunal aprueba el contenido de las pruebas que se anexa al Acta acordando que los miembros evaluadores del Tribunal se reunirán al finalizarla sesión para consensuar los registros de observación y la puntuación de cada persona aspirante con el asesoramiento de los miembros de la empresa Konsac. Se afirma que en cada uno de los grupos durante el Assessment habrá 10 aspirantes, dos miembros evaluadores del Tribunal y un asesor de la empresa Konsac. Para la realización de las entrevistas, los grupos de desdoblarán de forma que a cada aspirante lo entrevistará un miembro del Tribunal con un asesor de la empresa Konsac y en el caso que el miembro del Tribunal que entreviste no sea miembro del SPEIS, habrá como asesor un miembro del SPEIS. La prueba de personalidad se incorporará en la evaluación como elemento para integrar y cohesionar las puntuaciones.
Respecto a los resultados en concreto del recurrente, en las páginas 131 y siguientes del expediente administrativo se hace referencia a las conclusiones alcanzadas con el test competencias, con el assessment center y en la entrevista personas. Por todo ello, a mi juicio no puede hablarse de falta de motivación toda vez que por parte del Tribunal Calificador se ha exteriorizado el proceso intelectual realizado por el mismo con la consecuencia del "no apto" obtenido por el actor. Frente al criterio del Tribunal Calificador, que considera que el actor es una persona que necesita mejorar sus competencias de liderazgo y de orientación a resultados para alcanzar la posición de caporal, por parte de la actora se aporta informe pericial realizado por la psicóloga Doña Gregoria declarando la misma en el acto de la vista. En su declaración afirma que "no hay rasgos negativos en el actor para llevar un grupo de personas"; sin embargo, no puede esta Juzgadora sustituir las valoraciones del actor llevadas a cabo por el Tribunal Calificador por las efectuadas por la psicóloga y favorables al recurrente, toda vez que las calificaciones obtenidas por el mismo en el seno de un proceso selectivo se han determinado por el Tribunal de forma absolutamente imparcial, conforme a derecho y con las garantías legalmente establecidas".
Por estas razones se desestima el recurso contencioso-administrativo.
La defensa jurídica del recurrente Hilario interpone recurso de apelación. En síntesis, se solicita la anulación de la sentencia de instancia confirmatoria de la resolución administrativa de calificación de no apto del recurrente, según acuerdo del Tribunal Calificador del 30 de noviembre de 2018, por varias razones expuestas en un relato continuo, sin separar los hechos de los fundamentos jurídicos, como exige la LJCA.
En primer lugar, se alega la indebida constitución del Tribunal Calificador, por haber delegado sus funciones en una empresa externa con nulo conocimiento de las funciones a evaluar. Lo único que consta, a criterio de la parte recurrente es el documento de la entrevista donde firman un único miembro del Tribunal y el psicólogo de la empresa contratada.
En segundo lugar, también se defiende un motivo de impugnación adjetivo, consistente en que el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA omitió en vía administrativa y ante la Síndica de Barcelona, y accediendo a su aportación únicamente en vía judicial y después de un requerimiento del Juzgado, los documentos relativos a la concreción por parte del Tribunal Calificador de la cuarta prueba del proceso selectivo.
Se denuncia incongruencia de la sentencia en estos términos:
"1.- Se pronuncia de un modo no solicitado sobre la falta de aportación por parte de la Administración demandada de ningún tipo de documentación para que esta parte pudiera preparar el recurso de alzada ni tan siquiera la demanda, quedando conminado así mi representado y su representación por la inactividad de aquél, en la indefensión que ya se le había causado por el Ayuntamiento de Barcelona en la fase administrativa y que le ha impedido preparar debidamente el recurso y toda su defensa en el trámite jurisdiccional, e incluso ahora en que nos dirigimos a esta Sala, ya que en ningún momento se ha clarificado cuál era el algoritmo que fijaba la puntuación, según palabras de la psicóloga de la mercantil KONSAC GROUP, si los test psicotécnicos tenían algún tipo de significancia a los efectos de la evaluación del candidato y si se traducirían de algún modo en la nota final de entrevista, teniendo en cuenta la parquedad de las explicaciones y motivación de las calificaciones finales.
Esto es tanto más grave cuanto la Sentencia declara probado que mi mandante fue notificado de los motivos del NO APTO y de los baremos de valoración de la misma, todo ello en contra de las bases de la convocatoria, que en ningún caso autorizaban al Tribunal Calificador a fijar baremos de calificación, como la propia Sentencia recurrida da por probado que hizo. Añadamos a todo ello que si dichos baremos se establecieron, entonces es que se establecieron con posterioridad a la celebración de las entrevistas y dinámicas a los aspirantes, quedando doblemente contaminado el procedimiento, ya que además cuando se realizaron las entrevistas ya se conocían los resultados de los tests psicológicos, dando todo ello una completa sensación de improvisación y de falta de garantías y transparencia, contrarios precisamente al mantenimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad que, de acuerdo con la Constitución han de informar todo procedimiento de selección de personal al servicio de las administraciones.
2.- Existe contradicción entre los fundamentos de la Sentencia, puesto que después de detallar la interpretación extensiva y extralimitada que realizó de las bases el Tribunal Calificador para preparar la prueba, concluye dicho fundamento jurídico restándole toda importancia no a dicha preparación, en cuya importancia incide, sino a que la misma fuera o debiera haber sido conocida por mi representado, al afirmar que "Amb tot això, l'únic retret que pot formular-se a l'administració municipal és no haver facilitat en un sol acte tota la formació disponible sobre el procés, i haver-la facilitat a empentes i rodolons." para luego decir en el fundamento de derecho cuarto que "Tampoc podem compartir l'al·legació de l'actora sobre falta de motivació relativa al suposat desconeixement dels criteris competencials a valorar. Les competències es troba en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, que és un document públic a l'abast de tots i a més li va ser lliurat a l'actor. A més, les competències valorades troben predeterminades en les bases, per la qual cosa l'actor sabia el que es valorava i com es valorava". Si la prueba no requería preparación por estar ya concretada en las propias bases, ¿por qué acepta la Sentencia que la preparase el Tribunal Calificador cuando eso resulta manifiestamente una extralimitación en sus facultades? ¿Y por qué acepta luego la Sentencia que la calificación de apto o no apto se hiciera en base a esos criterios? Si la calificación de apto o no apto la da el Tribunal en base a los criterios que ha aprobado, ¿no es legalmente exigible que los mismos fueran dados a conocer a todos los aspirantes para garantizar el respeto al artículo 23-2 de la Constitución? Es patente la contradicción en que incurre la Sentencia para dar por ajustada a derecho la actuación abusiva del Tribunal Calificador, actuación que no queda amparada, como luego veremos, en la teoría de la discrecionalidad técnica a favor de los tribunales calificadores que repetidamente invoca la Sentencia recurrida.
Por ello, podemos concluir que nos hallamos ante una clara contaminación de los resultados y una extralimitación del Tribunal Calificador en base a sus tareas que le vienen atribuidas por las bases y la legislación vigente, así como una clara vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992". (Parece referirse a la actual ley de procedimiento administrativo común).
Como apartado segundo del escrito de apelación, se consigna que la sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1.d) de la LJCA, al atribuir a las bases del procedimiento de selección, base 7.1.4, un contenido que no tiene, en estos términos:
"Pues bien, según declara probado la Sentencia y admite como correcto al amparo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, este no sólo creó un baremo para medir los resultados de la prueba, extralimitándose respecto al tenor literal de las Bases, que como hemos visto sólo contemplan una puntuación sin decir de dónde sale esa puntuación, sino que además lo creó con posterioridad a la celebración de la entrevistas y dinámicas grupales de contraste con los aspirantes, y otorgó a dicha dinámica y entrevista un carácter eliminatorio que no le es atribuido por las Bases del procedimiento selectivo, cuando lo cierto es que, según la Base séptima que hemos reproducido, la entrevista tiene una simple función de suma de puntuación y contraste con el test, no susceptible de determinar per se la calificación de apto o no apto de un candidato.
...
"...el Tribunal Calificador desvirtuó totalmente la base séptima apartado cuarto al convertir la evaluación psicológica y competencial de la aptitud de los aspirantes para pasar a las siguientes fases del proceso selectivo, y concretamente a la del curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña en una evaluación psicológica baremada y orientada directamente a adivinar -por lo inidóneo de las pruebas que aprobó para dicho fin- la aptitud de los aspirantes para ser caporales, cuando dicha idoneidad no se ha de evaluar de todos los aspirantes que se presenten a la primera fase, sino tan solo de aquellos que hayan pasado a la tercera fase y sigan efectivamente el curso en la Escuela. Y esto se desprende netamente de la base novena, que dice en cuanto a su puntuación y superación".
como apartado tercero se alega que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable sobre el principio discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, hasta el extremo de justificar que ha enterado del contenido de la base del procedimiento selectivo, al dictarse nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos.
En el apartado cuarto del escrito de apelación se señala:
"Como en el supuesto de contraste, en el presente supuesto se modificó el contenido de las bases y un contenido de carácter genérico y respetuoso con la legislación y la jurisprudencia, para pasar a un ininteligible sistema de evaluación donde las competencias tendrían diferentes valoraciones y diferentes aspectos que el candidato debía mostrar, sin presuponerse que estas capacidades le fueran inherentes o las hubiera mostrado en situaciones reales de su puesto de trabajo. Basten como muestra los folios 103 a 117 para ver en lo que se convirtió la prueba sobre el contenido inicial de las bases, sin que la mencionada documentación se le notificara o motivara al candidato y sin que este casillero fuera conocido por el candidato al respecto de las cualidades que debía mostrar o eran valorables para el concreto puesto de trabajo de Caporal. A mayor abundamiento, ni al solicitar la revisión ni en las diversas reclamaciones de documentación efectuada por la Síndica de Barcelona, constaba la documentación relativa a la configuración de la prueba y su puntuación. Consideramos, por tanto, que se debió elaborar con posterioridad al mes de noviembre de 2018 y que son los documentos obrantes en los folios 103 a 117".
Interesa, con la estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo.
El Letrado del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ha impugnado el recurso de apelación.
En síntesis, defiende que el informe de evaluación (folio 108 del expediente administrativo) fue suscrito por tres evaluadores:
"Així mateix, no podem apreciar la sol·licitud del recurrent sobre nul·litat radical del procediment amb motiu de la participació d'una empresa externa a l'hora de realitzar una part de les proves, en tant que és una pràctica habitual en processos de selecció i que estava anunciat a les bases i consta a les actes del propi TQ. Les bases mai han estat recorregudes, esdevenint fermes i consentides.
Aquest fet queda acreditat en nombroses sentències ...".
En segundo lugar, por lo que se refiere a la falta de formación previa en relación con la evaluación de los candidatos, reitera lo señalado en la instancia, que es que las once competencias valoradas están predeterminadas en las bases, su carácter eliminatorio y la puntuación (un máximo de 17 puntos); del mismo modo, con carácter previo se elaboró el guion de la entrevista, fundamentada en criterios objetivos y objetivables.
En tercer lugar, sobre la falta de aportación de la documentación por parte del Ayuntamiento, y la falta de motivación, impugna las alegaciones con detallada respuesta en la sentencia de instancia.
Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del apelante Hilario cumple en parte con el requisito.
En definitiva, se ha de afirmar que la construcción contenida en el recurso de apelación no responde a la regularidad en la realización de las pruebas selectivas, sino a apreciaciones subjetivas sobre cómo debía proceder el Tribunal Calificador, en cuya actuación no se aprecia infracción de las normas, de las bases, ni actuación arbitraria o discriminatoria; ante al contrario, responde al ejercicio de sus competencias como órgano de selección y desarrollo de su discrecionalidad técnica para optar motivadamente por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas.
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
