Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4496/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 3042/2022 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 4496/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100655

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6931

Núm. Roj: STSJ CAT 6931:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085062922

N.I.G.: 0801945320218003214

N.º Sala TSJ: RECUR - 3042/2022 - Recurso de apelación - 629/2022-J

Materia: Personal Administración Local

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Hilario

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO BARCELONA

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4496/2025

Ilmos. Sres./ras.:

Presidente

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/das

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Andrés Maestre Salcedo

Dª. Montserrat Raga Marimón

D. Alfonso Codón Alameda

Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 3042/2022, interpuesto por Hilario, representado por el Procurador José Antonio García Tapia, asistido del Letrado David Gironès Haro, contra la sentencia 306/2022, de 27 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 147/2021, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Jesús Sanz López y dirigido por la Letrada Begoña Pérez Crespo.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 147/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona, se dictó sentencia 306/2022 de 27 de julio de 2022, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución la resolución de 22 de enero de 2021 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición para el acceso por promoción interna como Caporal del SPEIS.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador José Antonio García Tapia, asistido del Letrado David Gironès Haro, en nombre y representación de Hilario, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 3042/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución la resolución de 22 de enero de 2021 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición para el acceso por promoción interna como Caporal del SPEIS, correspondientes al grupo C1, escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y régimen funcionarial, en los que no está incluido el recurrente Hilario.

2.-La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo. Rechaza, en primer lugar, que se haya producido indefensión a la parte actora solicitada revisión de la prueba controvertida, requiriendo documentos relativos a su resultado, sin que al preparar el recurso de alzada se dispusieran de los mismos. El Juzgado resuelve en estos términos:

"Ciertamente, tal y como se desprende del expediente administrativo la Administración demandada remitió a la actora la documentación solicitada; si no se contó con ella para la preparación del recurso de alzada por el poco margen con el que se interesó la misma, sí se contaba con dicha documentación en el momento de acudir a la presente vía judicial, por lo que no cabe hablar ni de ocultación de documentos, ni mucho menos de indefensión".

Por lo que se refiere a la cuarta prueba, en la que fue declarado no apto Hilario, pruebas de personalidad y competencias (obligatoria eliminatoria), se decide como fundamentación esencial de la sentencia de instancia:

"Lo cierto es que si se observa el expediente administrativo del mismo resulta que el actor solicitó la revisión de la cuarta prueba, personalidad y competencias (página 35 del expediente administrativo), y que con fecha 1 de febrero de 2019 compareció en las dependencias del Departament de Selecció i Promoció de Recursos Humans para recibir explicación de las puntuaciones obtenidas en la referida prueba (página 36). Como se ha dicho anteriormente, la Administración fue librando al actor la información y documentos que iba solicitando. Así, por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2019 por parte del Gerent de Persones i Desenvolupament Organitzatiu del Ayuntamiento de Barcelona, se informa al actor sobre la identidad de las personas examinadoras que fueron miembros del Tribunal (señores Camilo y Sra. Bernarda), contando ambos con el asesoramiento del Sr. Marcial, de la empresa Konsac. Se informaba además al actor de los ejercicios de la cuarta prueba, refiriendo que el ejercicio de l'assessment center tenía una puntuación de 14 puntos, obtenidos a partir de la realización de diferentes ejercicios de simulación, presentación individual "situación viscuda", dinámica grupal "el rescate" y caso/debate "hospital general". Se afirma que se realizaron también tres cuestionarios: prueba de personalidad, cuestionario de liderazgo y carta motivacional, que sirvieron de soporte a la entrevista. Se especifica que "durante el desarrollo de las pruebas de personalidad y competencias, los miembros del Tribunal tomaron notas de cómo se llevaba a cabo la prueba. Estas anotaciones eran a título recordatorio para tener una referencia de cada caso en el momento de consensuar las puntuaciones. Por tanto, estas anotaciones servían de referencia a los miembros del Tribunal en el momento de la deliberación pero no tuvieron un traslado directo o matemático en el resultado final, sino que la puntuación de cada persona aspirante fue fruto del consenso entre los miembros del Tribunal con el asesoramiento de los consultores de la empresa Konsac". Entre la documentación que obra en el expediente administrativo, obra información a los participantes en la convocatoria sobre la forma de evaluar a los participantes a través de la técnica de l'Assessment centre. Se especifican las competencias que se tendrán en cuenta, la forma de puntuar, los tres cuestionarios que se realizarán por los participantes, así como que cada grupo de assessment tendría dos evaluadores representados por miembros del Tribunal y un consultor no miembro del Tribunal pero que conduciría el assessment. Toda esta información es aceptada por el actor mediante su firma.

Consta también en el expediente administrativo Acta nº NUM000 del Tribunal que se reúne con el asesor de la empresa Konsac para explicar a los miembros del Tribunal la logística para la realización de la cuarta prueba. Se afirma que "por cada prueba los evaluadores tendrán una parrilla con las competencias y las cuatro evidencias de comportamiento asociadas a cada una de ellas. Se acuerda como criterio para registrar las observaciones y facilitar el consenso de la nota, que cada competencia se puntuará de 1 a 8 puntos, de forma que en función de las evidencias observadas se valorará el nivel de la competencia (bajo, 1-2 puntos, medio bajo 3-4 puntos, adecuado 5-6 puntos y alto 7-8 puntos). Esta puntuación se transformará, tal y como indican las bases en una puntuación sobre 14 puntos. El Tribunal aprueba el contenido de las pruebas que se anexa al Acta acordando que los miembros evaluadores del Tribunal se reunirán al finalizarla sesión para consensuar los registros de observación y la puntuación de cada persona aspirante con el asesoramiento de los miembros de la empresa Konsac. Se afirma que en cada uno de los grupos durante el Assessment habrá 10 aspirantes, dos miembros evaluadores del Tribunal y un asesor de la empresa Konsac. Para la realización de las entrevistas, los grupos de desdoblarán de forma que a cada aspirante lo entrevistará un miembro del Tribunal con un asesor de la empresa Konsac y en el caso que el miembro del Tribunal que entreviste no sea miembro del SPEIS, habrá como asesor un miembro del SPEIS. La prueba de personalidad se incorporará en la evaluación como elemento para integrar y cohesionar las puntuaciones.

Respecto a los resultados en concreto del recurrente, en las páginas 131 y siguientes del expediente administrativo se hace referencia a las conclusiones alcanzadas con el test competencias, con el assessment center y en la entrevista personas. Por todo ello, a mi juicio no puede hablarse de falta de motivación toda vez que por parte del Tribunal Calificador se ha exteriorizado el proceso intelectual realizado por el mismo con la consecuencia del "no apto" obtenido por el actor. Frente al criterio del Tribunal Calificador, que considera que el actor es una persona que necesita mejorar sus competencias de liderazgo y de orientación a resultados para alcanzar la posición de caporal, por parte de la actora se aporta informe pericial realizado por la psicóloga Doña Gregoria declarando la misma en el acto de la vista. En su declaración afirma que "no hay rasgos negativos en el actor para llevar un grupo de personas"; sin embargo, no puede esta Juzgadora sustituir las valoraciones del actor llevadas a cabo por el Tribunal Calificador por las efectuadas por la psicóloga y favorables al recurrente, toda vez que las calificaciones obtenidas por el mismo en el seno de un proceso selectivo se han determinado por el Tribunal de forma absolutamente imparcial, conforme a derecho y con las garantías legalmente establecidas".

Por estas razones se desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

La defensa jurídica del recurrente Hilario interpone recurso de apelación. En síntesis, se solicita la anulación de la sentencia de instancia confirmatoria de la resolución administrativa de calificación de no apto del recurrente, según acuerdo del Tribunal Calificador del 30 de noviembre de 2018, por varias razones expuestas en un relato continuo, sin separar los hechos de los fundamentos jurídicos, como exige la LJCA.

En primer lugar, se alega la indebida constitución del Tribunal Calificador, por haber delegado sus funciones en una empresa externa con nulo conocimiento de las funciones a evaluar. Lo único que consta, a criterio de la parte recurrente es el documento de la entrevista donde firman un único miembro del Tribunal y el psicólogo de la empresa contratada.

En segundo lugar, también se defiende un motivo de impugnación adjetivo, consistente en que el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA omitió en vía administrativa y ante la Síndica de Barcelona, y accediendo a su aportación únicamente en vía judicial y después de un requerimiento del Juzgado, los documentos relativos a la concreción por parte del Tribunal Calificador de la cuarta prueba del proceso selectivo.

Se denuncia incongruencia de la sentencia en estos términos:

"1.- Se pronuncia de un modo no solicitado sobre la falta de aportación por parte de la Administración demandada de ningún tipo de documentación para que esta parte pudiera preparar el recurso de alzada ni tan siquiera la demanda, quedando conminado así mi representado y su representación por la inactividad de aquél, en la indefensión que ya se le había causado por el Ayuntamiento de Barcelona en la fase administrativa y que le ha impedido preparar debidamente el recurso y toda su defensa en el trámite jurisdiccional, e incluso ahora en que nos dirigimos a esta Sala, ya que en ningún momento se ha clarificado cuál era el algoritmo que fijaba la puntuación, según palabras de la psicóloga de la mercantil KONSAC GROUP, si los test psicotécnicos tenían algún tipo de significancia a los efectos de la evaluación del candidato y si se traducirían de algún modo en la nota final de entrevista, teniendo en cuenta la parquedad de las explicaciones y motivación de las calificaciones finales.

Esto es tanto más grave cuanto la Sentencia declara probado que mi mandante fue notificado de los motivos del NO APTO y de los baremos de valoración de la misma, todo ello en contra de las bases de la convocatoria, que en ningún caso autorizaban al Tribunal Calificador a fijar baremos de calificación, como la propia Sentencia recurrida da por probado que hizo. Añadamos a todo ello que si dichos baremos se establecieron, entonces es que se establecieron con posterioridad a la celebración de las entrevistas y dinámicas a los aspirantes, quedando doblemente contaminado el procedimiento, ya que además cuando se realizaron las entrevistas ya se conocían los resultados de los tests psicológicos, dando todo ello una completa sensación de improvisación y de falta de garantías y transparencia, contrarios precisamente al mantenimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad que, de acuerdo con la Constitución han de informar todo procedimiento de selección de personal al servicio de las administraciones.

2.- Existe contradicción entre los fundamentos de la Sentencia, puesto que después de detallar la interpretación extensiva y extralimitada que realizó de las bases el Tribunal Calificador para preparar la prueba, concluye dicho fundamento jurídico restándole toda importancia no a dicha preparación, en cuya importancia incide, sino a que la misma fuera o debiera haber sido conocida por mi representado, al afirmar que "Amb tot això, l'únic retret que pot formular-se a l'administració municipal és no haver facilitat en un sol acte tota la formació disponible sobre el procés, i haver-la facilitat a empentes i rodolons." para luego decir en el fundamento de derecho cuarto que "Tampoc podem compartir l'al·legació de l'actora sobre falta de motivació relativa al suposat desconeixement dels criteris competencials a valorar. Les competències es troba en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, que és un document públic a l'abast de tots i a més li va ser lliurat a l'actor. A més, les competències valorades troben predeterminades en les bases, per la qual cosa l'actor sabia el que es valorava i com es valorava". Si la prueba no requería preparación por estar ya concretada en las propias bases, ¿por qué acepta la Sentencia que la preparase el Tribunal Calificador cuando eso resulta manifiestamente una extralimitación en sus facultades? ¿Y por qué acepta luego la Sentencia que la calificación de apto o no apto se hiciera en base a esos criterios? Si la calificación de apto o no apto la da el Tribunal en base a los criterios que ha aprobado, ¿no es legalmente exigible que los mismos fueran dados a conocer a todos los aspirantes para garantizar el respeto al artículo 23-2 de la Constitución? Es patente la contradicción en que incurre la Sentencia para dar por ajustada a derecho la actuación abusiva del Tribunal Calificador, actuación que no queda amparada, como luego veremos, en la teoría de la discrecionalidad técnica a favor de los tribunales calificadores que repetidamente invoca la Sentencia recurrida.

Por ello, podemos concluir que nos hallamos ante una clara contaminación de los resultados y una extralimitación del Tribunal Calificador en base a sus tareas que le vienen atribuidas por las bases y la legislación vigente, así como una clara vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992". (Parece referirse a la actual ley de procedimiento administrativo común).

Como apartado segundo del escrito de apelación, se consigna que la sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1.d) de la LJCA, al atribuir a las bases del procedimiento de selección, base 7.1.4, un contenido que no tiene, en estos términos:

"Pues bien, según declara probado la Sentencia y admite como correcto al amparo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, este no sólo creó un baremo para medir los resultados de la prueba, extralimitándose respecto al tenor literal de las Bases, que como hemos visto sólo contemplan una puntuación sin decir de dónde sale esa puntuación, sino que además lo creó con posterioridad a la celebración de la entrevistas y dinámicas grupales de contraste con los aspirantes, y otorgó a dicha dinámica y entrevista un carácter eliminatorio que no le es atribuido por las Bases del procedimiento selectivo, cuando lo cierto es que, según la Base séptima que hemos reproducido, la entrevista tiene una simple función de suma de puntuación y contraste con el test, no susceptible de determinar per se la calificación de apto o no apto de un candidato.

...

"...el Tribunal Calificador desvirtuó totalmente la base séptima apartado cuarto al convertir la evaluación psicológica y competencial de la aptitud de los aspirantes para pasar a las siguientes fases del proceso selectivo, y concretamente a la del curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña en una evaluación psicológica baremada y orientada directamente a adivinar -por lo inidóneo de las pruebas que aprobó para dicho fin- la aptitud de los aspirantes para ser caporales, cuando dicha idoneidad no se ha de evaluar de todos los aspirantes que se presenten a la primera fase, sino tan solo de aquellos que hayan pasado a la tercera fase y sigan efectivamente el curso en la Escuela. Y esto se desprende netamente de la base novena, que dice en cuanto a su puntuación y superación".

como apartado tercero se alega que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable sobre el principio discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, hasta el extremo de justificar que ha enterado del contenido de la base del procedimiento selectivo, al dictarse nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos.

En el apartado cuarto del escrito de apelación se señala:

"Como en el supuesto de contraste, en el presente supuesto se modificó el contenido de las bases y un contenido de carácter genérico y respetuoso con la legislación y la jurisprudencia, para pasar a un ininteligible sistema de evaluación donde las competencias tendrían diferentes valoraciones y diferentes aspectos que el candidato debía mostrar, sin presuponerse que estas capacidades le fueran inherentes o las hubiera mostrado en situaciones reales de su puesto de trabajo. Basten como muestra los folios 103 a 117 para ver en lo que se convirtió la prueba sobre el contenido inicial de las bases, sin que la mencionada documentación se le notificara o motivara al candidato y sin que este casillero fuera conocido por el candidato al respecto de las cualidades que debía mostrar o eran valorables para el concreto puesto de trabajo de Caporal. A mayor abundamiento, ni al solicitar la revisión ni en las diversas reclamaciones de documentación efectuada por la Síndica de Barcelona, constaba la documentación relativa a la configuración de la prueba y su puntuación. Consideramos, por tanto, que se debió elaborar con posterioridad al mes de noviembre de 2018 y que son los documentos obrantes en los folios 103 a 117".

Interesa, con la estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

El Letrado del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ha impugnado el recurso de apelación.

En síntesis, defiende que el informe de evaluación (folio 108 del expediente administrativo) fue suscrito por tres evaluadores:

"Així mateix, no podem apreciar la sol·licitud del recurrent sobre nul·litat radical del procediment amb motiu de la participació d'una empresa externa a l'hora de realitzar una part de les proves, en tant que és una pràctica habitual en processos de selecció i que estava anunciat a les bases i consta a les actes del propi TQ. Les bases mai han estat recorregudes, esdevenint fermes i consentides.

Aquest fet queda acreditat en nombroses sentències ...".

En segundo lugar, por lo que se refiere a la falta de formación previa en relación con la evaluación de los candidatos, reitera lo señalado en la instancia, que es que las once competencias valoradas están predeterminadas en las bases, su carácter eliminatorio y la puntuación (un máximo de 17 puntos); del mismo modo, con carácter previo se elaboró el guion de la entrevista, fundamentada en criterios objetivos y objetivables.

En tercer lugar, sobre la falta de aportación de la documentación por parte del Ayuntamiento, y la falta de motivación, impugna las alegaciones con detallada respuesta en la sentencia de instancia.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

1.-Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del apelante Hilario cumple en parte con el requisito.

2.-Este recurso está fundamentado por la parte apelante en idénticos términos que el recurso de apelación 543/2022, en el que se ha dictado sentencia 3459/2025, de 14 de octubre de 2025, recurso de Sala 2543/2022, recurso de Sección 543/2022:

"Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial, a nuestro caso de autos, y partiendo de las premisas que, de un lado, las bases del proceso selectivo de referencia son ajustadas a Derecho y constituyen la ley de la convocatoria, y de otro, que en virtud del art 71.2 LJCA los Tribunales no pueden sustituir el contenido de los actos discrecionales, vemos que el Tribunal Calificador basándose en la documental obrante en el expediente administrativo, efectúa una valoración adecuada e individualizada a las circunstancias del caso, apreciación ésta corroborada por las testifical referenciada en la sentencia de instancia en donde se constata que en la prueba del assesment center estuvieron presentes los dos evaluadores que firman el informe de evaluación. Asimismo reseñar que, más allá de las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte recurrente, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones, elementos de prueba relevantes aportadas por la parte demandante susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de su decisión, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas, en especial, en materia de dinámica grupal. Esa motivación desplegada en la puntuación por el Tribunal Calificador viene en esencia ratificada en sede judicial, sin que pueda hablarse de arbitrariedad ni de desviación de poder, en la actuación del órgano evaluador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado a la parte aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones técnicas determinantes de la calificación-puntuación obtenida. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error o "abuso de poder", ni vulneración del principio constitucional de igualdad, siendo que los criterios valorativos de autos se efectuaron en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

A mayor abundamiento, el informe de calificación obrante en folio 108 EA aparecen claramente la firma de tres evaluadores, presentes en todo caso (presencia corroborada con la testifical judicial del Sr. Doroteo) la del Sr. Doroteo (vocal suplente primero, folio 60 EA), la del Sr. Casiano, a la sazón, vocal suplente tercero, folio 60 EA (ambos miembros del tribunal calificador) y la de la coordinadora psicóloga externa perteneciente a la empresa Konsac, la Sra. Marisa.

Asimismo, hacer mención a que en la reunión del tribunal calificador de 19.11.18 (acta nº 8) se estableció un guion valorativo concretador de lo reflejado en las bases, estableciendo un criterio valorativo detallista para posibilitar el registro de las observaciones y facilitar el consenso de la nota, criterio cuantificativo éste (desglosado en nivel bajo 1-2 puntos, nivel medio-bajo 3-4 puntos, nivel adecuado 5-6 puntos y nivel alto 7-8 puntos), que no innovó criterio valorativo alguno con respecto a las directrices marcadas en la base 7ª de la convocatoria del proceso selectivo, sin que ello suponga alteración de las bases ni estar incurso aquél en arbitrariedad, y todo ello sin olvidar que el propio recurrente firmó tener conocimiento del citado guion (doctrina de los actos propios), tal y como es de ver en folio 59 EA, y sin poder obviar las propias previsiones valorativas contenidas en folios 73 a 105 EA y folios 118 a 123 EA, amén de en el propio Diccionari de competències municipal, accesible y de público conocimiento.

Por último, cabe recordar que, el posible nombramiento de asesores especialistas (en nuestro caso, psicóloga externa) es para colaborar con el Tribunal Calificador a la hora de valorar al aspirante, y que la valoración de la prueba la ha de hacer el Tribunal Calificador, que debe junto con los asesores estar debidamente constituido para celebrar dicho acto. Y en este caso, no se ha observado irregularidad alguna en la composición y asistencia de los evaluadores en la prueba litigiosa de autos, ni en la emisión de su juicio técnico. Por lo demás, entendemos que, en los demás aspectos cuestionados por el actor, la Administración se ha ajustado a las pautas y previsiones establecidas en las bases de la convocatoria complementades pro el acuerdo de 19.11.18 ya dicho.

Consiguientemente, se ha de desestimar la apelación".

En definitiva, se ha de afirmar que la construcción contenida en el recurso de apelación no responde a la regularidad en la realización de las pruebas selectivas, sino a apreciaciones subjetivas sobre cómo debía proceder el Tribunal Calificador, en cuya actuación no se aprecia infracción de las normas, de las bases, ni actuación arbitraria o discriminatoria; ante al contrario, responde al ejercicio de sus competencias como órgano de selección y desarrollo de su discrecionalidad técnica para optar motivadamente por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas.

El recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a Hilario, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de Hilario, contra la sentencia 306/2022, de 27 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 147/2021, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 147/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona, se dictó sentencia 306/2022 de 27 de julio de 2022, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución la resolución de 22 de enero de 2021 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición para el acceso por promoción interna como Caporal del SPEIS.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador José Antonio García Tapia, asistido del Letrado David Gironès Haro, en nombre y representación de Hilario, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 3042/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución la resolución de 22 de enero de 2021 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición para el acceso por promoción interna como Caporal del SPEIS, correspondientes al grupo C1, escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y régimen funcionarial, en los que no está incluido el recurrente Hilario.

2.-La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo. Rechaza, en primer lugar, que se haya producido indefensión a la parte actora solicitada revisión de la prueba controvertida, requiriendo documentos relativos a su resultado, sin que al preparar el recurso de alzada se dispusieran de los mismos. El Juzgado resuelve en estos términos:

"Ciertamente, tal y como se desprende del expediente administrativo la Administración demandada remitió a la actora la documentación solicitada; si no se contó con ella para la preparación del recurso de alzada por el poco margen con el que se interesó la misma, sí se contaba con dicha documentación en el momento de acudir a la presente vía judicial, por lo que no cabe hablar ni de ocultación de documentos, ni mucho menos de indefensión".

Por lo que se refiere a la cuarta prueba, en la que fue declarado no apto Hilario, pruebas de personalidad y competencias (obligatoria eliminatoria), se decide como fundamentación esencial de la sentencia de instancia:

"Lo cierto es que si se observa el expediente administrativo del mismo resulta que el actor solicitó la revisión de la cuarta prueba, personalidad y competencias (página 35 del expediente administrativo), y que con fecha 1 de febrero de 2019 compareció en las dependencias del Departament de Selecció i Promoció de Recursos Humans para recibir explicación de las puntuaciones obtenidas en la referida prueba (página 36). Como se ha dicho anteriormente, la Administración fue librando al actor la información y documentos que iba solicitando. Así, por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2019 por parte del Gerent de Persones i Desenvolupament Organitzatiu del Ayuntamiento de Barcelona, se informa al actor sobre la identidad de las personas examinadoras que fueron miembros del Tribunal (señores Camilo y Sra. Bernarda), contando ambos con el asesoramiento del Sr. Marcial, de la empresa Konsac. Se informaba además al actor de los ejercicios de la cuarta prueba, refiriendo que el ejercicio de l'assessment center tenía una puntuación de 14 puntos, obtenidos a partir de la realización de diferentes ejercicios de simulación, presentación individual "situación viscuda", dinámica grupal "el rescate" y caso/debate "hospital general". Se afirma que se realizaron también tres cuestionarios: prueba de personalidad, cuestionario de liderazgo y carta motivacional, que sirvieron de soporte a la entrevista. Se especifica que "durante el desarrollo de las pruebas de personalidad y competencias, los miembros del Tribunal tomaron notas de cómo se llevaba a cabo la prueba. Estas anotaciones eran a título recordatorio para tener una referencia de cada caso en el momento de consensuar las puntuaciones. Por tanto, estas anotaciones servían de referencia a los miembros del Tribunal en el momento de la deliberación pero no tuvieron un traslado directo o matemático en el resultado final, sino que la puntuación de cada persona aspirante fue fruto del consenso entre los miembros del Tribunal con el asesoramiento de los consultores de la empresa Konsac". Entre la documentación que obra en el expediente administrativo, obra información a los participantes en la convocatoria sobre la forma de evaluar a los participantes a través de la técnica de l'Assessment centre. Se especifican las competencias que se tendrán en cuenta, la forma de puntuar, los tres cuestionarios que se realizarán por los participantes, así como que cada grupo de assessment tendría dos evaluadores representados por miembros del Tribunal y un consultor no miembro del Tribunal pero que conduciría el assessment. Toda esta información es aceptada por el actor mediante su firma.

Consta también en el expediente administrativo Acta nº NUM000 del Tribunal que se reúne con el asesor de la empresa Konsac para explicar a los miembros del Tribunal la logística para la realización de la cuarta prueba. Se afirma que "por cada prueba los evaluadores tendrán una parrilla con las competencias y las cuatro evidencias de comportamiento asociadas a cada una de ellas. Se acuerda como criterio para registrar las observaciones y facilitar el consenso de la nota, que cada competencia se puntuará de 1 a 8 puntos, de forma que en función de las evidencias observadas se valorará el nivel de la competencia (bajo, 1-2 puntos, medio bajo 3-4 puntos, adecuado 5-6 puntos y alto 7-8 puntos). Esta puntuación se transformará, tal y como indican las bases en una puntuación sobre 14 puntos. El Tribunal aprueba el contenido de las pruebas que se anexa al Acta acordando que los miembros evaluadores del Tribunal se reunirán al finalizarla sesión para consensuar los registros de observación y la puntuación de cada persona aspirante con el asesoramiento de los miembros de la empresa Konsac. Se afirma que en cada uno de los grupos durante el Assessment habrá 10 aspirantes, dos miembros evaluadores del Tribunal y un asesor de la empresa Konsac. Para la realización de las entrevistas, los grupos de desdoblarán de forma que a cada aspirante lo entrevistará un miembro del Tribunal con un asesor de la empresa Konsac y en el caso que el miembro del Tribunal que entreviste no sea miembro del SPEIS, habrá como asesor un miembro del SPEIS. La prueba de personalidad se incorporará en la evaluación como elemento para integrar y cohesionar las puntuaciones.

Respecto a los resultados en concreto del recurrente, en las páginas 131 y siguientes del expediente administrativo se hace referencia a las conclusiones alcanzadas con el test competencias, con el assessment center y en la entrevista personas. Por todo ello, a mi juicio no puede hablarse de falta de motivación toda vez que por parte del Tribunal Calificador se ha exteriorizado el proceso intelectual realizado por el mismo con la consecuencia del "no apto" obtenido por el actor. Frente al criterio del Tribunal Calificador, que considera que el actor es una persona que necesita mejorar sus competencias de liderazgo y de orientación a resultados para alcanzar la posición de caporal, por parte de la actora se aporta informe pericial realizado por la psicóloga Doña Gregoria declarando la misma en el acto de la vista. En su declaración afirma que "no hay rasgos negativos en el actor para llevar un grupo de personas"; sin embargo, no puede esta Juzgadora sustituir las valoraciones del actor llevadas a cabo por el Tribunal Calificador por las efectuadas por la psicóloga y favorables al recurrente, toda vez que las calificaciones obtenidas por el mismo en el seno de un proceso selectivo se han determinado por el Tribunal de forma absolutamente imparcial, conforme a derecho y con las garantías legalmente establecidas".

Por estas razones se desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

La defensa jurídica del recurrente Hilario interpone recurso de apelación. En síntesis, se solicita la anulación de la sentencia de instancia confirmatoria de la resolución administrativa de calificación de no apto del recurrente, según acuerdo del Tribunal Calificador del 30 de noviembre de 2018, por varias razones expuestas en un relato continuo, sin separar los hechos de los fundamentos jurídicos, como exige la LJCA.

En primer lugar, se alega la indebida constitución del Tribunal Calificador, por haber delegado sus funciones en una empresa externa con nulo conocimiento de las funciones a evaluar. Lo único que consta, a criterio de la parte recurrente es el documento de la entrevista donde firman un único miembro del Tribunal y el psicólogo de la empresa contratada.

En segundo lugar, también se defiende un motivo de impugnación adjetivo, consistente en que el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA omitió en vía administrativa y ante la Síndica de Barcelona, y accediendo a su aportación únicamente en vía judicial y después de un requerimiento del Juzgado, los documentos relativos a la concreción por parte del Tribunal Calificador de la cuarta prueba del proceso selectivo.

Se denuncia incongruencia de la sentencia en estos términos:

"1.- Se pronuncia de un modo no solicitado sobre la falta de aportación por parte de la Administración demandada de ningún tipo de documentación para que esta parte pudiera preparar el recurso de alzada ni tan siquiera la demanda, quedando conminado así mi representado y su representación por la inactividad de aquél, en la indefensión que ya se le había causado por el Ayuntamiento de Barcelona en la fase administrativa y que le ha impedido preparar debidamente el recurso y toda su defensa en el trámite jurisdiccional, e incluso ahora en que nos dirigimos a esta Sala, ya que en ningún momento se ha clarificado cuál era el algoritmo que fijaba la puntuación, según palabras de la psicóloga de la mercantil KONSAC GROUP, si los test psicotécnicos tenían algún tipo de significancia a los efectos de la evaluación del candidato y si se traducirían de algún modo en la nota final de entrevista, teniendo en cuenta la parquedad de las explicaciones y motivación de las calificaciones finales.

Esto es tanto más grave cuanto la Sentencia declara probado que mi mandante fue notificado de los motivos del NO APTO y de los baremos de valoración de la misma, todo ello en contra de las bases de la convocatoria, que en ningún caso autorizaban al Tribunal Calificador a fijar baremos de calificación, como la propia Sentencia recurrida da por probado que hizo. Añadamos a todo ello que si dichos baremos se establecieron, entonces es que se establecieron con posterioridad a la celebración de las entrevistas y dinámicas a los aspirantes, quedando doblemente contaminado el procedimiento, ya que además cuando se realizaron las entrevistas ya se conocían los resultados de los tests psicológicos, dando todo ello una completa sensación de improvisación y de falta de garantías y transparencia, contrarios precisamente al mantenimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad que, de acuerdo con la Constitución han de informar todo procedimiento de selección de personal al servicio de las administraciones.

2.- Existe contradicción entre los fundamentos de la Sentencia, puesto que después de detallar la interpretación extensiva y extralimitada que realizó de las bases el Tribunal Calificador para preparar la prueba, concluye dicho fundamento jurídico restándole toda importancia no a dicha preparación, en cuya importancia incide, sino a que la misma fuera o debiera haber sido conocida por mi representado, al afirmar que "Amb tot això, l'únic retret que pot formular-se a l'administració municipal és no haver facilitat en un sol acte tota la formació disponible sobre el procés, i haver-la facilitat a empentes i rodolons." para luego decir en el fundamento de derecho cuarto que "Tampoc podem compartir l'al·legació de l'actora sobre falta de motivació relativa al suposat desconeixement dels criteris competencials a valorar. Les competències es troba en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, que és un document públic a l'abast de tots i a més li va ser lliurat a l'actor. A més, les competències valorades troben predeterminades en les bases, per la qual cosa l'actor sabia el que es valorava i com es valorava". Si la prueba no requería preparación por estar ya concretada en las propias bases, ¿por qué acepta la Sentencia que la preparase el Tribunal Calificador cuando eso resulta manifiestamente una extralimitación en sus facultades? ¿Y por qué acepta luego la Sentencia que la calificación de apto o no apto se hiciera en base a esos criterios? Si la calificación de apto o no apto la da el Tribunal en base a los criterios que ha aprobado, ¿no es legalmente exigible que los mismos fueran dados a conocer a todos los aspirantes para garantizar el respeto al artículo 23-2 de la Constitución? Es patente la contradicción en que incurre la Sentencia para dar por ajustada a derecho la actuación abusiva del Tribunal Calificador, actuación que no queda amparada, como luego veremos, en la teoría de la discrecionalidad técnica a favor de los tribunales calificadores que repetidamente invoca la Sentencia recurrida.

Por ello, podemos concluir que nos hallamos ante una clara contaminación de los resultados y una extralimitación del Tribunal Calificador en base a sus tareas que le vienen atribuidas por las bases y la legislación vigente, así como una clara vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992". (Parece referirse a la actual ley de procedimiento administrativo común).

Como apartado segundo del escrito de apelación, se consigna que la sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1.d) de la LJCA, al atribuir a las bases del procedimiento de selección, base 7.1.4, un contenido que no tiene, en estos términos:

"Pues bien, según declara probado la Sentencia y admite como correcto al amparo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, este no sólo creó un baremo para medir los resultados de la prueba, extralimitándose respecto al tenor literal de las Bases, que como hemos visto sólo contemplan una puntuación sin decir de dónde sale esa puntuación, sino que además lo creó con posterioridad a la celebración de la entrevistas y dinámicas grupales de contraste con los aspirantes, y otorgó a dicha dinámica y entrevista un carácter eliminatorio que no le es atribuido por las Bases del procedimiento selectivo, cuando lo cierto es que, según la Base séptima que hemos reproducido, la entrevista tiene una simple función de suma de puntuación y contraste con el test, no susceptible de determinar per se la calificación de apto o no apto de un candidato.

...

"...el Tribunal Calificador desvirtuó totalmente la base séptima apartado cuarto al convertir la evaluación psicológica y competencial de la aptitud de los aspirantes para pasar a las siguientes fases del proceso selectivo, y concretamente a la del curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña en una evaluación psicológica baremada y orientada directamente a adivinar -por lo inidóneo de las pruebas que aprobó para dicho fin- la aptitud de los aspirantes para ser caporales, cuando dicha idoneidad no se ha de evaluar de todos los aspirantes que se presenten a la primera fase, sino tan solo de aquellos que hayan pasado a la tercera fase y sigan efectivamente el curso en la Escuela. Y esto se desprende netamente de la base novena, que dice en cuanto a su puntuación y superación".

como apartado tercero se alega que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable sobre el principio discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, hasta el extremo de justificar que ha enterado del contenido de la base del procedimiento selectivo, al dictarse nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos.

En el apartado cuarto del escrito de apelación se señala:

"Como en el supuesto de contraste, en el presente supuesto se modificó el contenido de las bases y un contenido de carácter genérico y respetuoso con la legislación y la jurisprudencia, para pasar a un ininteligible sistema de evaluación donde las competencias tendrían diferentes valoraciones y diferentes aspectos que el candidato debía mostrar, sin presuponerse que estas capacidades le fueran inherentes o las hubiera mostrado en situaciones reales de su puesto de trabajo. Basten como muestra los folios 103 a 117 para ver en lo que se convirtió la prueba sobre el contenido inicial de las bases, sin que la mencionada documentación se le notificara o motivara al candidato y sin que este casillero fuera conocido por el candidato al respecto de las cualidades que debía mostrar o eran valorables para el concreto puesto de trabajo de Caporal. A mayor abundamiento, ni al solicitar la revisión ni en las diversas reclamaciones de documentación efectuada por la Síndica de Barcelona, constaba la documentación relativa a la configuración de la prueba y su puntuación. Consideramos, por tanto, que se debió elaborar con posterioridad al mes de noviembre de 2018 y que son los documentos obrantes en los folios 103 a 117".

Interesa, con la estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

El Letrado del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ha impugnado el recurso de apelación.

En síntesis, defiende que el informe de evaluación (folio 108 del expediente administrativo) fue suscrito por tres evaluadores:

"Així mateix, no podem apreciar la sol·licitud del recurrent sobre nul·litat radical del procediment amb motiu de la participació d'una empresa externa a l'hora de realitzar una part de les proves, en tant que és una pràctica habitual en processos de selecció i que estava anunciat a les bases i consta a les actes del propi TQ. Les bases mai han estat recorregudes, esdevenint fermes i consentides.

Aquest fet queda acreditat en nombroses sentències ...".

En segundo lugar, por lo que se refiere a la falta de formación previa en relación con la evaluación de los candidatos, reitera lo señalado en la instancia, que es que las once competencias valoradas están predeterminadas en las bases, su carácter eliminatorio y la puntuación (un máximo de 17 puntos); del mismo modo, con carácter previo se elaboró el guion de la entrevista, fundamentada en criterios objetivos y objetivables.

En tercer lugar, sobre la falta de aportación de la documentación por parte del Ayuntamiento, y la falta de motivación, impugna las alegaciones con detallada respuesta en la sentencia de instancia.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

1.-Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del apelante Hilario cumple en parte con el requisito.

2.-Este recurso está fundamentado por la parte apelante en idénticos términos que el recurso de apelación 543/2022, en el que se ha dictado sentencia 3459/2025, de 14 de octubre de 2025, recurso de Sala 2543/2022, recurso de Sección 543/2022:

"Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial, a nuestro caso de autos, y partiendo de las premisas que, de un lado, las bases del proceso selectivo de referencia son ajustadas a Derecho y constituyen la ley de la convocatoria, y de otro, que en virtud del art 71.2 LJCA los Tribunales no pueden sustituir el contenido de los actos discrecionales, vemos que el Tribunal Calificador basándose en la documental obrante en el expediente administrativo, efectúa una valoración adecuada e individualizada a las circunstancias del caso, apreciación ésta corroborada por las testifical referenciada en la sentencia de instancia en donde se constata que en la prueba del assesment center estuvieron presentes los dos evaluadores que firman el informe de evaluación. Asimismo reseñar que, más allá de las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte recurrente, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones, elementos de prueba relevantes aportadas por la parte demandante susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de su decisión, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas, en especial, en materia de dinámica grupal. Esa motivación desplegada en la puntuación por el Tribunal Calificador viene en esencia ratificada en sede judicial, sin que pueda hablarse de arbitrariedad ni de desviación de poder, en la actuación del órgano evaluador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado a la parte aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones técnicas determinantes de la calificación-puntuación obtenida. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error o "abuso de poder", ni vulneración del principio constitucional de igualdad, siendo que los criterios valorativos de autos se efectuaron en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

A mayor abundamiento, el informe de calificación obrante en folio 108 EA aparecen claramente la firma de tres evaluadores, presentes en todo caso (presencia corroborada con la testifical judicial del Sr. Doroteo) la del Sr. Doroteo (vocal suplente primero, folio 60 EA), la del Sr. Casiano, a la sazón, vocal suplente tercero, folio 60 EA (ambos miembros del tribunal calificador) y la de la coordinadora psicóloga externa perteneciente a la empresa Konsac, la Sra. Marisa.

Asimismo, hacer mención a que en la reunión del tribunal calificador de 19.11.18 (acta nº 8) se estableció un guion valorativo concretador de lo reflejado en las bases, estableciendo un criterio valorativo detallista para posibilitar el registro de las observaciones y facilitar el consenso de la nota, criterio cuantificativo éste (desglosado en nivel bajo 1-2 puntos, nivel medio-bajo 3-4 puntos, nivel adecuado 5-6 puntos y nivel alto 7-8 puntos), que no innovó criterio valorativo alguno con respecto a las directrices marcadas en la base 7ª de la convocatoria del proceso selectivo, sin que ello suponga alteración de las bases ni estar incurso aquél en arbitrariedad, y todo ello sin olvidar que el propio recurrente firmó tener conocimiento del citado guion (doctrina de los actos propios), tal y como es de ver en folio 59 EA, y sin poder obviar las propias previsiones valorativas contenidas en folios 73 a 105 EA y folios 118 a 123 EA, amén de en el propio Diccionari de competències municipal, accesible y de público conocimiento.

Por último, cabe recordar que, el posible nombramiento de asesores especialistas (en nuestro caso, psicóloga externa) es para colaborar con el Tribunal Calificador a la hora de valorar al aspirante, y que la valoración de la prueba la ha de hacer el Tribunal Calificador, que debe junto con los asesores estar debidamente constituido para celebrar dicho acto. Y en este caso, no se ha observado irregularidad alguna en la composición y asistencia de los evaluadores en la prueba litigiosa de autos, ni en la emisión de su juicio técnico. Por lo demás, entendemos que, en los demás aspectos cuestionados por el actor, la Administración se ha ajustado a las pautas y previsiones establecidas en las bases de la convocatoria complementades pro el acuerdo de 19.11.18 ya dicho.

Consiguientemente, se ha de desestimar la apelación".

En definitiva, se ha de afirmar que la construcción contenida en el recurso de apelación no responde a la regularidad en la realización de las pruebas selectivas, sino a apreciaciones subjetivas sobre cómo debía proceder el Tribunal Calificador, en cuya actuación no se aprecia infracción de las normas, de las bases, ni actuación arbitraria o discriminatoria; ante al contrario, responde al ejercicio de sus competencias como órgano de selección y desarrollo de su discrecionalidad técnica para optar motivadamente por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas.

El recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a Hilario, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de Hilario, contra la sentencia 306/2022, de 27 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 147/2021, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución la resolución de 22 de enero de 2021 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Calificador por el que se publican los resultados de la cuarta prueba (personalidad y competencias) del proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición para el acceso por promoción interna como Caporal del SPEIS, correspondientes al grupo C1, escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y régimen funcionarial, en los que no está incluido el recurrente Hilario.

2.-La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo. Rechaza, en primer lugar, que se haya producido indefensión a la parte actora solicitada revisión de la prueba controvertida, requiriendo documentos relativos a su resultado, sin que al preparar el recurso de alzada se dispusieran de los mismos. El Juzgado resuelve en estos términos:

"Ciertamente, tal y como se desprende del expediente administrativo la Administración demandada remitió a la actora la documentación solicitada; si no se contó con ella para la preparación del recurso de alzada por el poco margen con el que se interesó la misma, sí se contaba con dicha documentación en el momento de acudir a la presente vía judicial, por lo que no cabe hablar ni de ocultación de documentos, ni mucho menos de indefensión".

Por lo que se refiere a la cuarta prueba, en la que fue declarado no apto Hilario, pruebas de personalidad y competencias (obligatoria eliminatoria), se decide como fundamentación esencial de la sentencia de instancia:

"Lo cierto es que si se observa el expediente administrativo del mismo resulta que el actor solicitó la revisión de la cuarta prueba, personalidad y competencias (página 35 del expediente administrativo), y que con fecha 1 de febrero de 2019 compareció en las dependencias del Departament de Selecció i Promoció de Recursos Humans para recibir explicación de las puntuaciones obtenidas en la referida prueba (página 36). Como se ha dicho anteriormente, la Administración fue librando al actor la información y documentos que iba solicitando. Así, por Resolución de fecha 28 de noviembre de 2019 por parte del Gerent de Persones i Desenvolupament Organitzatiu del Ayuntamiento de Barcelona, se informa al actor sobre la identidad de las personas examinadoras que fueron miembros del Tribunal (señores Camilo y Sra. Bernarda), contando ambos con el asesoramiento del Sr. Marcial, de la empresa Konsac. Se informaba además al actor de los ejercicios de la cuarta prueba, refiriendo que el ejercicio de l'assessment center tenía una puntuación de 14 puntos, obtenidos a partir de la realización de diferentes ejercicios de simulación, presentación individual "situación viscuda", dinámica grupal "el rescate" y caso/debate "hospital general". Se afirma que se realizaron también tres cuestionarios: prueba de personalidad, cuestionario de liderazgo y carta motivacional, que sirvieron de soporte a la entrevista. Se especifica que "durante el desarrollo de las pruebas de personalidad y competencias, los miembros del Tribunal tomaron notas de cómo se llevaba a cabo la prueba. Estas anotaciones eran a título recordatorio para tener una referencia de cada caso en el momento de consensuar las puntuaciones. Por tanto, estas anotaciones servían de referencia a los miembros del Tribunal en el momento de la deliberación pero no tuvieron un traslado directo o matemático en el resultado final, sino que la puntuación de cada persona aspirante fue fruto del consenso entre los miembros del Tribunal con el asesoramiento de los consultores de la empresa Konsac". Entre la documentación que obra en el expediente administrativo, obra información a los participantes en la convocatoria sobre la forma de evaluar a los participantes a través de la técnica de l'Assessment centre. Se especifican las competencias que se tendrán en cuenta, la forma de puntuar, los tres cuestionarios que se realizarán por los participantes, así como que cada grupo de assessment tendría dos evaluadores representados por miembros del Tribunal y un consultor no miembro del Tribunal pero que conduciría el assessment. Toda esta información es aceptada por el actor mediante su firma.

Consta también en el expediente administrativo Acta nº NUM000 del Tribunal que se reúne con el asesor de la empresa Konsac para explicar a los miembros del Tribunal la logística para la realización de la cuarta prueba. Se afirma que "por cada prueba los evaluadores tendrán una parrilla con las competencias y las cuatro evidencias de comportamiento asociadas a cada una de ellas. Se acuerda como criterio para registrar las observaciones y facilitar el consenso de la nota, que cada competencia se puntuará de 1 a 8 puntos, de forma que en función de las evidencias observadas se valorará el nivel de la competencia (bajo, 1-2 puntos, medio bajo 3-4 puntos, adecuado 5-6 puntos y alto 7-8 puntos). Esta puntuación se transformará, tal y como indican las bases en una puntuación sobre 14 puntos. El Tribunal aprueba el contenido de las pruebas que se anexa al Acta acordando que los miembros evaluadores del Tribunal se reunirán al finalizarla sesión para consensuar los registros de observación y la puntuación de cada persona aspirante con el asesoramiento de los miembros de la empresa Konsac. Se afirma que en cada uno de los grupos durante el Assessment habrá 10 aspirantes, dos miembros evaluadores del Tribunal y un asesor de la empresa Konsac. Para la realización de las entrevistas, los grupos de desdoblarán de forma que a cada aspirante lo entrevistará un miembro del Tribunal con un asesor de la empresa Konsac y en el caso que el miembro del Tribunal que entreviste no sea miembro del SPEIS, habrá como asesor un miembro del SPEIS. La prueba de personalidad se incorporará en la evaluación como elemento para integrar y cohesionar las puntuaciones.

Respecto a los resultados en concreto del recurrente, en las páginas 131 y siguientes del expediente administrativo se hace referencia a las conclusiones alcanzadas con el test competencias, con el assessment center y en la entrevista personas. Por todo ello, a mi juicio no puede hablarse de falta de motivación toda vez que por parte del Tribunal Calificador se ha exteriorizado el proceso intelectual realizado por el mismo con la consecuencia del "no apto" obtenido por el actor. Frente al criterio del Tribunal Calificador, que considera que el actor es una persona que necesita mejorar sus competencias de liderazgo y de orientación a resultados para alcanzar la posición de caporal, por parte de la actora se aporta informe pericial realizado por la psicóloga Doña Gregoria declarando la misma en el acto de la vista. En su declaración afirma que "no hay rasgos negativos en el actor para llevar un grupo de personas"; sin embargo, no puede esta Juzgadora sustituir las valoraciones del actor llevadas a cabo por el Tribunal Calificador por las efectuadas por la psicóloga y favorables al recurrente, toda vez que las calificaciones obtenidas por el mismo en el seno de un proceso selectivo se han determinado por el Tribunal de forma absolutamente imparcial, conforme a derecho y con las garantías legalmente establecidas".

Por estas razones se desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

La defensa jurídica del recurrente Hilario interpone recurso de apelación. En síntesis, se solicita la anulación de la sentencia de instancia confirmatoria de la resolución administrativa de calificación de no apto del recurrente, según acuerdo del Tribunal Calificador del 30 de noviembre de 2018, por varias razones expuestas en un relato continuo, sin separar los hechos de los fundamentos jurídicos, como exige la LJCA.

En primer lugar, se alega la indebida constitución del Tribunal Calificador, por haber delegado sus funciones en una empresa externa con nulo conocimiento de las funciones a evaluar. Lo único que consta, a criterio de la parte recurrente es el documento de la entrevista donde firman un único miembro del Tribunal y el psicólogo de la empresa contratada.

En segundo lugar, también se defiende un motivo de impugnación adjetivo, consistente en que el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA omitió en vía administrativa y ante la Síndica de Barcelona, y accediendo a su aportación únicamente en vía judicial y después de un requerimiento del Juzgado, los documentos relativos a la concreción por parte del Tribunal Calificador de la cuarta prueba del proceso selectivo.

Se denuncia incongruencia de la sentencia en estos términos:

"1.- Se pronuncia de un modo no solicitado sobre la falta de aportación por parte de la Administración demandada de ningún tipo de documentación para que esta parte pudiera preparar el recurso de alzada ni tan siquiera la demanda, quedando conminado así mi representado y su representación por la inactividad de aquél, en la indefensión que ya se le había causado por el Ayuntamiento de Barcelona en la fase administrativa y que le ha impedido preparar debidamente el recurso y toda su defensa en el trámite jurisdiccional, e incluso ahora en que nos dirigimos a esta Sala, ya que en ningún momento se ha clarificado cuál era el algoritmo que fijaba la puntuación, según palabras de la psicóloga de la mercantil KONSAC GROUP, si los test psicotécnicos tenían algún tipo de significancia a los efectos de la evaluación del candidato y si se traducirían de algún modo en la nota final de entrevista, teniendo en cuenta la parquedad de las explicaciones y motivación de las calificaciones finales.

Esto es tanto más grave cuanto la Sentencia declara probado que mi mandante fue notificado de los motivos del NO APTO y de los baremos de valoración de la misma, todo ello en contra de las bases de la convocatoria, que en ningún caso autorizaban al Tribunal Calificador a fijar baremos de calificación, como la propia Sentencia recurrida da por probado que hizo. Añadamos a todo ello que si dichos baremos se establecieron, entonces es que se establecieron con posterioridad a la celebración de las entrevistas y dinámicas a los aspirantes, quedando doblemente contaminado el procedimiento, ya que además cuando se realizaron las entrevistas ya se conocían los resultados de los tests psicológicos, dando todo ello una completa sensación de improvisación y de falta de garantías y transparencia, contrarios precisamente al mantenimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad que, de acuerdo con la Constitución han de informar todo procedimiento de selección de personal al servicio de las administraciones.

2.- Existe contradicción entre los fundamentos de la Sentencia, puesto que después de detallar la interpretación extensiva y extralimitada que realizó de las bases el Tribunal Calificador para preparar la prueba, concluye dicho fundamento jurídico restándole toda importancia no a dicha preparación, en cuya importancia incide, sino a que la misma fuera o debiera haber sido conocida por mi representado, al afirmar que "Amb tot això, l'únic retret que pot formular-se a l'administració municipal és no haver facilitat en un sol acte tota la formació disponible sobre el procés, i haver-la facilitat a empentes i rodolons." para luego decir en el fundamento de derecho cuarto que "Tampoc podem compartir l'al·legació de l'actora sobre falta de motivació relativa al suposat desconeixement dels criteris competencials a valorar. Les competències es troba en el Diccionari de Competències del Sistema d'Ordenació Municipal, que és un document públic a l'abast de tots i a més li va ser lliurat a l'actor. A més, les competències valorades troben predeterminades en les bases, per la qual cosa l'actor sabia el que es valorava i com es valorava". Si la prueba no requería preparación por estar ya concretada en las propias bases, ¿por qué acepta la Sentencia que la preparase el Tribunal Calificador cuando eso resulta manifiestamente una extralimitación en sus facultades? ¿Y por qué acepta luego la Sentencia que la calificación de apto o no apto se hiciera en base a esos criterios? Si la calificación de apto o no apto la da el Tribunal en base a los criterios que ha aprobado, ¿no es legalmente exigible que los mismos fueran dados a conocer a todos los aspirantes para garantizar el respeto al artículo 23-2 de la Constitución? Es patente la contradicción en que incurre la Sentencia para dar por ajustada a derecho la actuación abusiva del Tribunal Calificador, actuación que no queda amparada, como luego veremos, en la teoría de la discrecionalidad técnica a favor de los tribunales calificadores que repetidamente invoca la Sentencia recurrida.

Por ello, podemos concluir que nos hallamos ante una clara contaminación de los resultados y una extralimitación del Tribunal Calificador en base a sus tareas que le vienen atribuidas por las bases y la legislación vigente, así como una clara vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley 30/1992". (Parece referirse a la actual ley de procedimiento administrativo común).

Como apartado segundo del escrito de apelación, se consigna que la sentencia recurrida vulnera el artículo 88.1.d) de la LJCA, al atribuir a las bases del procedimiento de selección, base 7.1.4, un contenido que no tiene, en estos términos:

"Pues bien, según declara probado la Sentencia y admite como correcto al amparo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, este no sólo creó un baremo para medir los resultados de la prueba, extralimitándose respecto al tenor literal de las Bases, que como hemos visto sólo contemplan una puntuación sin decir de dónde sale esa puntuación, sino que además lo creó con posterioridad a la celebración de la entrevistas y dinámicas grupales de contraste con los aspirantes, y otorgó a dicha dinámica y entrevista un carácter eliminatorio que no le es atribuido por las Bases del procedimiento selectivo, cuando lo cierto es que, según la Base séptima que hemos reproducido, la entrevista tiene una simple función de suma de puntuación y contraste con el test, no susceptible de determinar per se la calificación de apto o no apto de un candidato.

...

"...el Tribunal Calificador desvirtuó totalmente la base séptima apartado cuarto al convertir la evaluación psicológica y competencial de la aptitud de los aspirantes para pasar a las siguientes fases del proceso selectivo, y concretamente a la del curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Seguridad Civil de Cataluña en una evaluación psicológica baremada y orientada directamente a adivinar -por lo inidóneo de las pruebas que aprobó para dicho fin- la aptitud de los aspirantes para ser caporales, cuando dicha idoneidad no se ha de evaluar de todos los aspirantes que se presenten a la primera fase, sino tan solo de aquellos que hayan pasado a la tercera fase y sigan efectivamente el curso en la Escuela. Y esto se desprende netamente de la base novena, que dice en cuanto a su puntuación y superación".

como apartado tercero se alega que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable sobre el principio discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, hasta el extremo de justificar que ha enterado del contenido de la base del procedimiento selectivo, al dictarse nuevas y diferentes normas para la evaluación psicológica de los candidatos.

En el apartado cuarto del escrito de apelación se señala:

"Como en el supuesto de contraste, en el presente supuesto se modificó el contenido de las bases y un contenido de carácter genérico y respetuoso con la legislación y la jurisprudencia, para pasar a un ininteligible sistema de evaluación donde las competencias tendrían diferentes valoraciones y diferentes aspectos que el candidato debía mostrar, sin presuponerse que estas capacidades le fueran inherentes o las hubiera mostrado en situaciones reales de su puesto de trabajo. Basten como muestra los folios 103 a 117 para ver en lo que se convirtió la prueba sobre el contenido inicial de las bases, sin que la mencionada documentación se le notificara o motivara al candidato y sin que este casillero fuera conocido por el candidato al respecto de las cualidades que debía mostrar o eran valorables para el concreto puesto de trabajo de Caporal. A mayor abundamiento, ni al solicitar la revisión ni en las diversas reclamaciones de documentación efectuada por la Síndica de Barcelona, constaba la documentación relativa a la configuración de la prueba y su puntuación. Consideramos, por tanto, que se debió elaborar con posterioridad al mes de noviembre de 2018 y que son los documentos obrantes en los folios 103 a 117".

Interesa, con la estimación del presente recurso de apelación, la revocación de la sentencia del Juzgado y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

El Letrado del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA ha impugnado el recurso de apelación.

En síntesis, defiende que el informe de evaluación (folio 108 del expediente administrativo) fue suscrito por tres evaluadores:

"Així mateix, no podem apreciar la sol·licitud del recurrent sobre nul·litat radical del procediment amb motiu de la participació d'una empresa externa a l'hora de realitzar una part de les proves, en tant que és una pràctica habitual en processos de selecció i que estava anunciat a les bases i consta a les actes del propi TQ. Les bases mai han estat recorregudes, esdevenint fermes i consentides.

Aquest fet queda acreditat en nombroses sentències ...".

En segundo lugar, por lo que se refiere a la falta de formación previa en relación con la evaluación de los candidatos, reitera lo señalado en la instancia, que es que las once competencias valoradas están predeterminadas en las bases, su carácter eliminatorio y la puntuación (un máximo de 17 puntos); del mismo modo, con carácter previo se elaboró el guion de la entrevista, fundamentada en criterios objetivos y objetivables.

En tercer lugar, sobre la falta de aportación de la documentación por parte del Ayuntamiento, y la falta de motivación, impugna las alegaciones con detallada respuesta en la sentencia de instancia.

Interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

1.-Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.

Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.

En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del apelante Hilario cumple en parte con el requisito.

2.-Este recurso está fundamentado por la parte apelante en idénticos términos que el recurso de apelación 543/2022, en el que se ha dictado sentencia 3459/2025, de 14 de octubre de 2025, recurso de Sala 2543/2022, recurso de Sección 543/2022:

"Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial, a nuestro caso de autos, y partiendo de las premisas que, de un lado, las bases del proceso selectivo de referencia son ajustadas a Derecho y constituyen la ley de la convocatoria, y de otro, que en virtud del art 71.2 LJCA los Tribunales no pueden sustituir el contenido de los actos discrecionales, vemos que el Tribunal Calificador basándose en la documental obrante en el expediente administrativo, efectúa una valoración adecuada e individualizada a las circunstancias del caso, apreciación ésta corroborada por las testifical referenciada en la sentencia de instancia en donde se constata que en la prueba del assesment center estuvieron presentes los dos evaluadores que firman el informe de evaluación. Asimismo reseñar que, más allá de las apreciaciones subjetivas e interesadas de la parte recurrente, que además afectan al núcleo de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, aprecia la Sala que no hay en las actuaciones, elementos de prueba relevantes aportadas por la parte demandante susceptibles de desmerecer y desvirtuar el acierto técnico del órgano colegiado evaluador, habiendo colmado éste de forma holgada la motivación de su decisión, que por su contenido permite conocer a la actora las razones de la valoración con expresión de las deficiencias observadas, en especial, en materia de dinámica grupal. Esa motivación desplegada en la puntuación por el Tribunal Calificador viene en esencia ratificada en sede judicial, sin que pueda hablarse de arbitrariedad ni de desviación de poder, en la actuación del órgano evaluador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado a la parte aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones técnicas determinantes de la calificación-puntuación obtenida. En definitiva, no concurren en la actuación administrativa impugnada evidencias, siquiera de indicios, de arbitrariedad, error o "abuso de poder", ni vulneración del principio constitucional de igualdad, siendo que los criterios valorativos de autos se efectuaron en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

A mayor abundamiento, el informe de calificación obrante en folio 108 EA aparecen claramente la firma de tres evaluadores, presentes en todo caso (presencia corroborada con la testifical judicial del Sr. Doroteo) la del Sr. Doroteo (vocal suplente primero, folio 60 EA), la del Sr. Casiano, a la sazón, vocal suplente tercero, folio 60 EA (ambos miembros del tribunal calificador) y la de la coordinadora psicóloga externa perteneciente a la empresa Konsac, la Sra. Marisa.

Asimismo, hacer mención a que en la reunión del tribunal calificador de 19.11.18 (acta nº 8) se estableció un guion valorativo concretador de lo reflejado en las bases, estableciendo un criterio valorativo detallista para posibilitar el registro de las observaciones y facilitar el consenso de la nota, criterio cuantificativo éste (desglosado en nivel bajo 1-2 puntos, nivel medio-bajo 3-4 puntos, nivel adecuado 5-6 puntos y nivel alto 7-8 puntos), que no innovó criterio valorativo alguno con respecto a las directrices marcadas en la base 7ª de la convocatoria del proceso selectivo, sin que ello suponga alteración de las bases ni estar incurso aquél en arbitrariedad, y todo ello sin olvidar que el propio recurrente firmó tener conocimiento del citado guion (doctrina de los actos propios), tal y como es de ver en folio 59 EA, y sin poder obviar las propias previsiones valorativas contenidas en folios 73 a 105 EA y folios 118 a 123 EA, amén de en el propio Diccionari de competències municipal, accesible y de público conocimiento.

Por último, cabe recordar que, el posible nombramiento de asesores especialistas (en nuestro caso, psicóloga externa) es para colaborar con el Tribunal Calificador a la hora de valorar al aspirante, y que la valoración de la prueba la ha de hacer el Tribunal Calificador, que debe junto con los asesores estar debidamente constituido para celebrar dicho acto. Y en este caso, no se ha observado irregularidad alguna en la composición y asistencia de los evaluadores en la prueba litigiosa de autos, ni en la emisión de su juicio técnico. Por lo demás, entendemos que, en los demás aspectos cuestionados por el actor, la Administración se ha ajustado a las pautas y previsiones establecidas en las bases de la convocatoria complementades pro el acuerdo de 19.11.18 ya dicho.

Consiguientemente, se ha de desestimar la apelación".

En definitiva, se ha de afirmar que la construcción contenida en el recurso de apelación no responde a la regularidad en la realización de las pruebas selectivas, sino a apreciaciones subjetivas sobre cómo debía proceder el Tribunal Calificador, en cuya actuación no se aprecia infracción de las normas, de las bases, ni actuación arbitraria o discriminatoria; ante al contrario, responde al ejercicio de sus competencias como órgano de selección y desarrollo de su discrecionalidad técnica para optar motivadamente por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas.

El recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo han sido determinados tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas a Hilario, y cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de Hilario, contra la sentencia 306/2022, de 27 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 147/2021, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de Hilario, contra la sentencia 306/2022, de 27 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 147/2021, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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