Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 177/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 326/2023 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT

Nº de sentencia: 177/2026

Núm. Cendoj: 41091330042026100164

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2414

Núm. Roj: STSJ AND 2414:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.MAGISTRADOS

Dª Mª Fernanda Mirman Castillo

D. Francisco Javier Sánchez Colinet

D. Pedro Escribano Testaut

En Sevilla, a 10 de febrero de 2026

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso contencioso-administrativo nº 326/2023, seguido entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Marí Juana, representada por el/la Procurador/a D./Dª José Tristán Jiménez y defendido por letrado/a.

DEMANDADA: COMISION PROVINCIAL DE VALORCIONES DE SEVILLA, representada y asistida por el Ldo. Junta de Andalucía.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Marí Juana se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por ella con fecha 28 de febrero de 2023 en el expediente de determinación del justiprecio NUM000 tramitado en la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía en Sevilla, de indemnización por el retraso generado en el pago de los intereses de la cantidad fijada como intereses de demora en la fijación del justiprecio ( art. 56 de la LEF) desde que los mismos se reclamaron, mediante escrito de 24 de octubre de 2016, hasta su abono el 20 de junio de 2022.

Posteriormente se ha ampliado el recurso a la resolución de 5 de junio de 2023 por la que, a la vista de dicha solicitud, se acuerda literalmente lo siguiente:

«No incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial para la tramitación del escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023 solicitando el "abono de 146.009,83 euros más 25.810,38 euros (TOTAL 171.820,21 EUROS), en concepto de indemnización por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio del expediente NUM000", por tratarse de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el RCA nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contenciosa».

SEGUNDO.-Admitido a tramite el recurso, y posteriormetne acordada la ampliación del mismo, y una vez reclamado y remitido el expediente administrativo correspondiente, se hizo entrega del mismo a la parte actora para la formalización de la demanda, lo que hizo la parte mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminó suplicando que se estime el recurso contencioso-administrativo

TERCERO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se inadmita el recurso.

CUARTO.-Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus cauces legales pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones, y se fijó fecha para su deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Escribano Testaut,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Dña. Marí Juana ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por ella con fecha 28 de febrero de 2023 en el expediente de determinación del justiprecio NUM000 tramitado en la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía en Sevilla, por el retraso generado en el pago de los intereses de la cantidad fijada como intereses de demora en la fijación del justiprecio ( art. 56 de la LEF) desde que los mismos se reclamaron, mediante escrito de 24 de octubre de 2016, hasta su abono el 20 de junio de 2022.

Posteriormente se ha ampliado el recurso a la resolución de 5 de junio de 2023 por la que, a la vista de dicha solicitud, se acuerda literalmente lo siguiente:

«No incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial para la tramitación del escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023 solicitando el "abono de 146.009,83 euros más 25.810,38 euros (TOTAL 171.820,21 EUROS), en concepto de indemnización por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio del expediente NUM000", por tratarse de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el RCA nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contenciosa».

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones suscitadas en este recurso contencioso-administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes ( nos ceñismoa ahora a los que más interesan en relación con las cuestiones aquí planteadas):

1º)Esta misma Sala y Sección ha tramitado el procedimiento ordinario nº 58/2016, promovido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 16 de noviembre de 2015, sobre fijación de justiprecio en el expediente de expropiación forzosa NUM000.

Habiéndose dictado en dicho procedimiento sentencia con fecha 28 de octubre de 2019, se ha tramitado un prolongado y complejo incidente de ejecución de sentencia, en el que la parte acreedora del justiprecio reclamó los intereses de demora en la determinación del justiprecio ex art. 56 LEF, así como los intereses por el retraso en el pago de esos intereses de demora del art. 56 referido.

En relación con esta última petición, el Sr. letrada de la Junta de Andalucía se opuso a su abono, aduciendo -en síntesis- que la reclamación de intereses de demora no era conforme a Derecho por haber tomado una incorrecta fecha inicial o dies a quo,que a la vista de las circunstancia del caso debía concluirse que la comisión Provincial de Valoraciones no había incurrido en ninguna pasividad o dejadez, y que -sic- "no procede, en modo alguno, el abono de intereses sobre los intereses, por cuanto que la cantidad reclamada no es líquida ni definitiva, ya que por esta parte no sólo se está discutiendo la cantidad de los interese de demora, lo que de por sí determinaría la improcedencia del anatocismo, sino que incluso negamos que haya de abonarse si quiera el principal reclamado".

Planteado así el debate en relación con el abono de los intereses de los intereses, con fecha 24 de enero de 2022 se dictó auto que en cuanto ahora importa contenía la siguiente parte dispositiva:

"Segundo. Se fija como justiprecio de la presente expropiación la suma de 2.507.798,05 €., a cuyo pago se condena al Ayuntamiento de Peñaflor, cantidad esta que devengará el interés correspondiente hasta su completo pago.

Tercero. Se fijan como intereses de demora en la fijación del justiprecio la suma de 860.346,49€., a cuyo pago se condena a la Comisión Provincial de Valoraciones.

Cuarto. No ha lugar a fijar intereses de los intereses, ni a intereses del art. 106.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ."

2º)Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición por la parte del reclamante el abono de los intereses de los intereses, quien insistió en la procedencia de su abono, afirmando que la liquidación del justiprecio debía haber incluido la correlativa liquidación de los intereses de demora en su fijación conforme a lo dispuesto en ese artículo 56, y que esta se caracteriza como una obligación de pago de cantidad que debe considerarse líquida, por cuanto su determinación depende de una simple operación aritmética.

Por su parte, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso de reposición alegando que el presupuesto fundamental para el devengo de intereses legales en relación con los intereses de demora es la liquidez de la deuda, requisito que -decía- en el presente supuesto no concurre al existir discrepancias en la cuantía concreta de los intereses sobre los que habrían de calcularse lo s intereses legales.

El recurso de reposición fue desestimado por auto de 28 de marzo de 2022, que en cuanto concierne al tema que nos ocupa señaló en su razonamiento jurídico tercero lo siguiente:

«Por último, y por lo que se refiere al recurso interpuesto por Don Patricio, el mismo se limita a la parte dispositiva del auto en la que se acuerda: "No ha lugar a fijar intereses de los intereses".

La recurrente entiende que no es obstáculo a la liquidez de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

Pues bien, al respecto reiteramos nuevamente lo dicho en el auto impugnado en el que se indica que la propia parte actora señala en su escrito, al referir a estos intereses que los mismos "se presupuestan por ahora para el pago de los intereses de los intereses del art. 1.100 del Código Civil ," lo que supone que no se trata de una cantidad líquida»

3º)Con fecha 26 de julio de 2022 se dicto otro auto en la misma pieza de ejecución, en el que, entre otros extremos, se indicó en el razonamiento jurídico segundo lo que sigue:

"Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los escritos de la Junta de Andalucía, hemos de señalar que, contra lo que se dice, el Auto de 24/01/22 es firme, habiendo quedado definitivamente resuelto por el auto de 14 de marzo de 2022, que puso fin al recurso de reposición interpuesto por las distintas partes, al que antes hemos hecho referencia.

No obstante y como quiera que esta parte demandada ingresó el 20-6-22 los 835.096,74 euros que faltaban para completar los intereses de demora, ya que en febrero había ingresado 25.249,75 euros, lo que hace un total de 860.346,49€., hemos de tener por ejecutada la sentencia en lo que a esta parte se refiere, mediante su entrega a la parte demandante, sin que proceda ningún otro pronunciamiento en orden a incremento en dos puntos del art. 106 LJCA , ni imposición de multa coercitiva y deducción de testimonio".

Correlativamente, en la parte dispositiva del auto, apartado tercero, se acordó "Tener por ejecutada la sentencia, mediante la entrega a la parte demandante de la cantidad consignada, sin que proceda ningún otro pronunciamiento".

Así pues, por este auto se tuvo por ejecutada la sentencia en cuanto concernía a la Junta de Andalucía, si bien ha seguido su tramitación en lo referido a las cantidades debidas por el Ayuntamiento de Peñaflor (contra este auto interpuso recurso de reposición el Ayuntamiento de Peñaflor, que fue desestimado por auto de 18 de octubre siguiente, pero en relación con las cuestiones referidas a las cantidades adeudadas y pagadas por la Junta de Andalucía no se interpuso recurso alguno).

4º)La ahora demandante (sucesora procesal de la parte ejecutante en aquella pieza de ejecución 58/2016) se dirigió a la Comisión Provincial de Valoraciones con fecha 28 de febrero de 2023, diciendo formular reclamación "por el daño generado por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ( LEF ). La reparación del daño producido por este retraso en el pago de los intereses del art. 56 LEF consiste, como se ha de exponer, en el abono de los intereses que la cantidad fijada conforme el art. 56 de la LEF genera desde que se reclamaron por la parte expropiada (en este caso el 24 de octubre de 2016) hasta que se procede a la consignación o el pago de esa cantidad (que en este caso se ha producido el 20 de junio de 2022)".Refería la compareciente que en la pieza de ejecución del recurso 58/2016 se habían determinado los intereses del art, 56 LEF en la suma de 860.346'49 euros, y sostenía que esta era una cantidad que en puridad debió haber sido abonada una vez fijado el justiprecio por la Comisión Provincial de Valoraciones. Entendía, por tanto, que procedía el abono de una indemnización ex art. 1108 del Código Civil, a fin de compensar la devaluación de los intereses producida por el transcurso de varios años desde que se debieron pagar si la Comisión Provincial de Valoraciones hubiera actuado de forma correcta. Reclamaba, en definitiva, por este concepto la suma de 146.009'83 euros.

5º)No habiendo recaído respuesta en plazo sobre esta solicitud, interpuso contra su desestimación presunta recurso contencioso ante esta misma Sala y Sección, registrado con el nº 326/2023, en el que con fecha 6 de julio de 2023 se dictó diligencia de ordenación dando traslado a las partes a fin de que informasen sobre si el objeto del recurso pudiera ser coincidente con la ejecución de las sentencias dictadas en los procedimiento 316/2009 y 58/2016 tramitados por esta Sala.

La parte recurrente evacuó el trámite mediante escrito por el que adujo, en primer lugar, que en los recursos anotados, 316/2009 y 58/2016, no se había entrado a conocer sobre los intereses que ahora se reclaman, por lo que no hay cosa juzgada material. Señaló, así, esta parte que en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016 "no se ha resuelto sobre el fondo del asunto en cuanto a los intereses que ahora se han reclamado -intereses de demora en el pago de los intereses previstos en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa -, precisamente porque las propias partes demandadas, Ayuntamiento de Peñaflor y Junta de Andalucía, mantuvieron que no era el momento adecuado puesto que hasta que no se abonaran los intereses de demora en la fijación, no dejaban de devengarse los intereses de estos intereses, y por tanto la cantidad no era líquida y definitiva[...] Por tanto no se trata de una materia que haya sido objeto de los procesos 316/2009 y 58/2016, sino que de hecho, aun cuando se ha planteado en el incidente de ejecución de este último, de forma expresa lo que se ha resuelto es que no procedía entrar a conocer sobre la misma en tanto que no era una cantidad líquida. No existe pues cosa juzgada material, puesto que aun cuando los autos de 24 de enero y 8 de Abril de 2022 referidos, dictados en la pieza de ejecución 58-2/2016 hacen referencia a estos intereses, lo hacen pero no entran a conocer sobre los mismos".

Partiendo de esta base, entendía la parte que una vez hecho el pago de los intereses de demora del art. 56 LEF, ya eran una cantidad líquida y determinada conforme al criterio de la Sala, y señalaba, en definitiva, que "en dicho incidente de ejecución no se ha desestimado la pretensión de estos intereses por razones de fondo, sino que no se ha resuelto sobre los mismos, en cuanto que hasta que no se han abonado el 20 de junio de 2022 los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , no podía cuantificarse la cantidad que ahora se reclama. Se ha seguido pues por mi mandante el criterio marcado por esa Sala, esperar a que los intereses de demora en el pago de los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa se pudieran calcular, para insistir en la reclamación planteada en su día, que al quedar desestimada y ahora inadmitida da pie a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo".

Añadió, además, la recurrente que con fecha 5 de junio de 2023 se había dictado resolución por la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía por el que se acordó que no procedía incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación con esa reclamación de pago de 146.009'83 euros; y pidió la ampliación del recuso a esta resolución.

6º)Esta resolución administrativa de 5 de junio de 2023 recoge los antecedentes procesales de referencia, centrándose en los autos de 24 de enero y 14 de marzo de 2022 dictados en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016, en los que la Sala ha declarado que no procede el pago de los intereses de los intereses del art. 56 LEF. Señala a continuación que una vez firmes dichos autos, por la Administración autonómica se ha acordado con fecha 7 de junio de 2022 el pago de 835.096'74 € en concepto de intereses del art. 56, y en cumplimiento de lo acordado en dichos autos, habiéndose efectuado el pago de esos intereses con fecha 20 de junio de 2022; tras lo cual, por auto de 20 de julio de 2022 se tiene por por ejecutada la sentencia, mediante la entrega a la parte demandante de la cantidad consignada por esta Consejería. Sobre la base de estos antecedentes, se indica en la resolución de 5 de junio de 2023 que "se trata de una pretensión ya deducida, y, entendemos, que resuelta, en dicho incidente de ejecución , lo que impide a este órgano entrar a conocer de las mismas debiendo plantearse en el citado incidente de ejecución[...] resulta evidente que la pretensión relativa a la reclamación de los intereses por el retraso en el pago de los intereses del art. 56 de la LEF , es una cuestión que sin perjuicio que se considere ya resuelta en dichos Autos , es, en todo caso incardinable en el ámbito de la ejecución de la sentencia 28 de octubre de 2019 dictada en el RCA nº 58/16 en el TSJ Andalucía que se tramita en la citada pieza de ejecución, lo que determina que, de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio de la JCA , no proceda iniciar una nueva via administrativa para conocer de la misma".Añade -con cita de jurisprudencia- que no cabe la interposición de recursos contenciosos contra los actos dictados por una Administración en ejecución de sentencia, y por tanto aprecia que no procede incoar un procedimiento administrativo para conocer de la pretensión deducida en el escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023, dado que resulta palmario que la cuestión planteada queda incardinada en el objeto de la pieza de ejecución de la sentencia de 28 de octubre de 2019 dictada en el RCA nº 58/16 en el TSJ Andalucía. Termina esta resolución señalando en su parte dispositiva que se acuerda «No incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial para la tramitación del escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023 solicitando el "abono de 146.009,83 euros más 25.810,38 euros (TOTAL 71.820,21 EUROS), en concepto de indemnización por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio del expediente NUM000", por tratarse de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el RCA nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contenciosa».

7º)Por auto de 12 de julio de 2023 se acordó la ampliación del recurso a la mentada resolución de 5 de junio de 2023, y habiéndose reclamado el expediente correspondiente, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía presentó un escrito de alegaciones, que decía formular en aras de la economía procesal, poniendo de manifiesto que "se trata de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el recurso contencioso-administrativo nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Por lo tanto, nos encontramos ante una cuestión que se debe ventilar en incidente de ejecución de la sentencia que condenó a pagar el justiprecio con los intereses por lo que no tiene sustantividad propia para ser objeto de un recurso independiente y las vicisitudes que plantee ese pago deben plantearse en el incidente de ejecución".

Sin embargo, por providencia de 27 de septiembre de 2023 se acordó denegar esta petición de la Administración demandada, por las siguientes razones: "No ha lugar a resolver, en el momento procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, sobre lo solicitado por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucia en su último escrito de fecha 13 de septiembre de 2023, al no ser momento procesal adecuado para plantear lo que en él se expone; si perjuicio de que si al derecho de esta parte interesa, pueda argumentar y pedir lo que estime pertinente en trámite de contestación a la demanda; incluso haciendo uso, en su caso, del trámite de alegaciones previas contemplado en el artículo 58 de la Le y de la Jurisdicción 29/1998".

8º)En su demanda, la recurrente hace una laboriosa exposición de los dilatados antecedentes del caso, e insiste en que en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016 no se ha resuelto nada sobre el fondo del asunto en cuanto a los intereses de demora en el pago de los intereses previstos en el art. 56 de la LEF, precisamente porque -afirma la recurrente- las propias partes demandadas, Ayuntamiento de Peñaflor y Junta de Andalucía, mantuvieron que no era el momento adecuado puesto que hasta que no se abonaran los intereses de demora en la fijación del justiprecio, no dejaban de devengarse los intereses de estos intereses, y por tanto la cantidad no era líquida y definitiva. Sobre el tema de fondo, reitera que los intereses del art. 56 LEF forman parte del justiprecio, y en consecuencia debieron determinarse en el expediente de valoración del mismo. Apunta que en un escrito presentado el 24 de Octubre de 2016 ya se solicitaron los intereses derivados de la demora en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, y se hizo dentro del expediente de determinación del justiprecio NUM000. Sostiene que la resolución a la que se ha ampliado el recurso ha sido dictada por órgano incompetente por razón de la materia dado que no estamos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial sino ante una petición que ha de resolverse por el órgano competente para la determinación del Justiprecio, esto es por la Comisión Provincial de Valoraciones. Pide que se resuelva sobre el tema de fondo relativo a su derecho al pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de los intereses del art. 56 LEF, señalando lo que sigue:

"En este marco, es una realidad que los intereses del justiprecio que debieron establecerse conforme a Derecho por la Comisión Provincial de Valoraciones, que ascienden a 860.346,49 euros y que se habían reclamado ya el 24 de octubre de 2016, no se han abonado hasta el 20 de Junio de 2022, y tras verse obligada la parte expropiada a tener que acudir a un recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado sentencia declarando nula la resolución que fijaba el justiprecio en una cantidad muy inferior.

Es pues patente que si la Comisión Provincial de Valoraciones hubiera actuado conforme a Derecho desde un principio (siguiendo el mismo criterio ya citado de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla para el cómputo de los intereses del art. 56 de la LEF ), debió fijar el justiprecio en 2.507.798,05 euros, y determinar los intereses de dicha cantidad en 860.346,49 euros, que son los intereses que se devengan por imperativo del art. 56 de la LEF por el tiempo que la Comisión Provincial de Valoraciones tarda en fijar el justiprecio. Asimismo, a la vista de lo expuesto, por causas imputables a la misma Comisión Provincial de Valoraciones estos no han quedado fijados hasta los autos dictados en ejecución de sentencia del recurso 58/2016 .

Esos intereses debieron ser abonados desde que se reclamaron por la expropiada mediante escrito de 24 de octubre de 2016, en el que también se denunciaba ya el perjuicio que producía el retraso en el pago de los intereses previstos en el art. 56 de la LEF . Sin embargo, la Comisión Provincial de Valoraciones no ha procedido al abono de los intereses del art. 56 de la LEF hasta el 20 de junio de 2022, lo que supone un grave perjuicio para la parte expropiada, cuya situación patrimonial ha de quedar, como se ha expuesto, indemne como consecuencia de la expropiación, y que sin embargo, recibe los intereses legales de demora en la fijación del justiprecio con un retraso de casi seis años."

Reclama, en definitiva, por este concepto, 146.009'83 euros.

9º)La Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en su contestación, pide que se declare la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento, considerando que la pretensión de la parte actora debe ventilarse en el ámbito del incidente de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento 58/2016. De cualquier modo, sostiene que la pretensión es improcedente por existir cosa juzgada al estar ya resuelta por los autos de 24 de enero y 14 de marzo de 2022 dictados en esa pieza de ejecución. Dice asimismo que el derecho al percibo de los intereses derivados del retraso en la fijación del justiprecio no forma parte del contenido de la resolución que dicta la Comisión, ya que la Resolución de 5/06/23 ha sido dictada por órgano competente y no incurre en vicio de anulabilidad ni en falta de motivación ya que se limita a no incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial al considerar que la actora tendría que haber planteado dicha cuestión en la pieza separada de ejecución del Recurso 58/2016, sin perjuicio de considerar que ya fue resuelta por la Sala y que existe cosa juzgada.

TERCERO.- Expuestos así, en resumen, los antecedentes del caso y las respectivas posiciones jurídicas y planteamientos de las partes enfrentadas, nuestra respuesta ha de comenzar por examinar la inadmisión del recurso que ha sido alegada por la Administración demandada, por entender que las cuestiones y pretensión sostenidas por la parte actora deberían plantearse en todo caso en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016, no pudiendo ser cuestionadas a través de un nuevo y distinto recurso contencioso-administrativo.

Como proemio de nuestro abordaje de esta cuestión, viene al caso transcribir las consideraciones que se exponen en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 (Rec. 30/1995), reiteradamente citada en numerosas sentencias posteriores del alto Tribunal, donde se dijo que "es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución. No resulta admisible por ello la interposición de recursos Contencioso-Administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado".

No obstante, esta doctrina no ha dejado de ser matizada por el propio Tribunal Supremo que ha señalado (por citar alguna de las últimas en tal sentido, en STS de 22 de diciembre de 2022, Rec. 8511/2021) que cabe admitir la interposición de un recurso contencioso-administrativo nuevo e independiente, aun referido a la ejecución de una sentencia, cuando la Administración, al ejecutar esa sentencia, haya introducido novedades que impliquen la necesidad de realizar un debate no planteado ni resuelto en la sentencia que sirve, aparentemente, de causa al acto impugnado.

De todos modos, el enfoque de esta alternativa debe hacerse teniendo en cuenta que la primera (la necesidad de seguir el cauce de la pieza de ejecución de la sentencia) ha de ser, en principio, la regla general, y la segunda (la interposición de un recurso nuevo y diferente) la excepción, pues lo lógico y lo natural es que las controversias referidas a la correcta ejecución de una sentencia se diluciden en el seno de la pieza incidental de ejecución de esa misma sentencia, por varias razones: (i) porque así lo recama la economía procesal, al ser evidentemente más ágil la resolución de las incidencias en la pieza incidental que en un recurso nuevo; (ii) porque así lo reclama también la seguridad jurídica, desde el momento que el examen de las incidencias sobre la ejecución de la sentencia se hace más rápido en la pieza incidental, despejándose así con fluidez tales incidencias; y (iii) porque además, al concentrarse en una pieza todas las incidencias sobre la ejecución, se facilita su examen, contemplación y valoración conjunta y panorámica, evitando las eventuales incoherencias y/o contradicciones que podrían surgir si tales incidencias se canalizaran hacia otros recursos independientes unos de otros.

Se explica así que no faltan sentencias recientes de esta Jurisdicción, e incluso de esta misma Sala que han inadmitido ex art. 69.c) LJCA recursos en los que se pretendía suscitar a través de un recurso nuevo lo que en realidad debería haberse planteado en la pieza de ejecución correspondiente (a título de muestra, sentencia de esta Sala de Sevilla de 7 de marzo de 2025, Rec. 467/2022).

No queda, pues, más remedio que acudir a la inevitable contemplación casuistica de cada asunto, a fin de discernir si el acto de la Administración contra el que se ha promovido el nuevo recurso (i) se encuentra en línea lógico-juridica de continuidad con el pronunciamiento de la sentencia anterior y por tanto se encuadra en la dinámica de la ejecución de esa sentencia, de manera que sólo pueda problematizarse a través de un incidente de ejecución de dicha sentencia; o si por el contrario (ii) se trata de un acto en el que cabe apreciar una entidad jurídica independiente de lo enjuiciado y resuelto en aquella sentencia, en grado suficiente para hacerlo susceptible de ser discutido en un proceso contencioso-administrativo diferente.

De todos modos, tanto en uno como otro escenario procesal no ha de perderse de vista algo que por lo demás resulta obvio, a saber, que, aun situados en la segunda de esas dos posibilidades, la impugnación jurisdiccional de un acto que al fin y al cabo se encuentra referido de alguna forma a la ejecución de una sentencia (aunque sea a través de un recurso contencioso-administrativo nuevo y distinto) no podrá prescindir nunca de lo que haya sido declarado con incidencia sobre esa ejecución en resoluciones judiciales anteriores firmes; teniendo en cuenta a este respecto que la ejecución no es sólo de la sentencia en sí misma, aisladamente considerada, sino también y por añadidura de las sucesivas resoluciones firmes recaídas en su ejecución que hayan ido concretando y delimitando el sentido, alcance y contenido de lo ejecutado.

CUARTO.- Pues bien, en este caso, podemos adelantarlo, el acto contra el que se ha interpuesto el presente recurso no presenta una naturaleza y contenido singularizador cualificado que justifique su discusión por medio de un nuevo recurso contencioso-administrativo, y no en su lugar adecuado de planteamiento, que era la pieza de ejecución del recurso 58/2016.

Que esto es así resulta con evidencia de los propios actos de la parte actora, que suscita ahora de nuevo, en el presente recurso 326/2023, una cuestión, la del pago de los intereses de los intereses del art. 56 LEF, que ya había sido previamente suscitada por ella misma en esa pieza de ejecución, y que fue debatida, valorada y finalmente rechazada en los sucesivos autos tan citados de 24 de enero y 14 de marzo de 2022. Si en su momento ella misma consideró que esa cuestión concernía a la ejecución de la sentencia, y que por tanto su lugar natural de discusión era la pieza incidental de ejecución, es incoherente y contradictorio que ahora venga a promover sobre el mismo tema un recurso nuevo y distinto al margen de esa pieza de ejecución.

Más aún, esta pretensión que ahora se sostiene en el presente procedimiento 326/2023 presenta una clara línea de continuidad lógico-jurídica con las cuestiones que han sido planteadas, debatidas, examinadas y resueltas en esa pieza de ejecución, por lo que no tiene sentido desviarlas hacia un nuevo procedimiento contencioso-administrativo. Como ha quedado expuesto en la trabajosa relación de antecedentes que hemos llevado a cabo, en la sentencia dictada en el procedimiento 58/2016, y en las sucesivas resoluciones -firmes- que se han dictado en su llamativamente prolongada ejecución, se han planteado, debatido, examinado y resuelto las cuestiones relativas a (i) la determinación del justiprecio y del obligado a su pago, (ii) la determinación de los intereses del art. 56 LEF, y (iii) la eventual procedencia de los intereses por el retraso en el pago de esos intereses del art. 56. No tiene, así las cosas, justificación posible que ahora se quiera reconducir esta última cuestión hacia un procedimiento contencioso-administrativo nuevo y distinto del anterior, cuando se trata de una cuestión que ha formado parte del debate procesal de la propia pieza de ejecución, y además sólo se puede resolver sobre la base de la ineludible toma en consideración de lo que se falló en la sentencia y se ha ido añadiendo en las sucesivas resoluciones que se han dictado en su ejecución.

Por cierto, la parte recurrente sostiene, a fin de defender la pertinencia del planteamiento de esta pretensión por encima de lo que se resolvió en los autos tan citados de 24 de enero y 14 de marzo de 2022, que en dichos autos no se declaró que los intereses que ahora vuelve a reclamar fueran improcedentes, sino que su reclamación era en aquel momento prematura, por cuanto que -siempre según la exposición de la actora- hasta que no se abonaran los intereses de demora en la fijación del justiprecio, no dejaban de devengarse los intereses de estos intereses, y por tanto la cantidad no podía tenerse, por aquel entonces, por líquida y definitiva.

A tal planteamiento sólo cabe responder que aun asumiéndolo en términos hipotéticos y dialécticos, de él resulta con aun mayor evidencia que el lugar lógico de formulación de la nueva reclamación sólo puede ser la propia pieza de ejecución, pues si -seguimos situados en la perspectiva dialéctica marcada por la actora- ya en esa misma pieza se había suscitado la cuestión y en un principio se desdeñó no por improcedente sino por prematura, lo lógico es volver a suscitarla una vez que, por mor de la evolución de las cosas, ya concurran las circunstancias para ello, y no interponer un recurso jurisdiccional nuevo y distinto al margen de la pieza de ejecución ya en trámite donde esa misma cuestión se ha introducido.

QUINTO.- Podríamos terminar en este punto nuestra respuesta en el presente recurso, inadmitiendo por las razones cumplidamente expuestas el presente recurso y por ende rechazando la pretensión de la actora por no haberse planteado, como corresponde, en la pieza de ejecución 58/2016; pero como quiera que es la propia actora la que insiste en que examinemos su petición desde el punto de vista del tema de fondo, hemos de añadir que no debe extraerse de la presente sentencia, de alguna manera, que estamos mandando a la parte el mensaje de que le queda a salvo la posibilidad de acudir a la pieza de ejecución y replantear el tema una vez más; toda vez que tenemos claro que ni siquiera en caso de suscitarse en dicha pieza de ejecución podría prosperar.

La recurrente, en este punto, cuando asevera que la denegación -en esa pieza incidental- de los intereses que ahora vuelve a reclamar fue entonces meramente provisional y temporal, tergiversa el sentido de lo debatido y resuelto en la pieza de ejecución; y además deja de lado que en esa misma pieza, por auto -firme- de 26 de julio de 2022, se tuvo por definitivamente ejecutada la sentencia en cuanto concernía a la Junta de Andalucía, y ha seguido su tramitación únicamente en lo relativo a las obligaciones pendientes a cargo del Ayuntamiento de Peñaflor.

Así es. Basta leer el escrito de oposición de la Junta de Andalucía a esa reclamación de intereses de los intereses que se hizo en la pieza incidental para constatar que la Administración se opuso a tel pretensión no por tenerla por prematura sino por considerarla totalmente improcedente desde el punto de vista del tema de fondo: y los autos referidos, cuando denegaron tal petición por las razones en que se basaron, lo hicieron cerrando la cuestión. Sólo así se explica que el auto de 26 de julio de 2022 declarase ejecutada la sentencia por lo que respecta a las obligaciones derivadas de la sentencia para la Junta de Andalucía. Si la Sala hubiera considerado que el rechazo de esos intereses de los intereses había sido simplemente provisional (en el sentido que ahora sostiene la recurrente), no habría tenido sentido ni justificación declarar la sentencia ya ejecutada, pues en tal tesitura quedaría aún pendiente ese flanco; pero si se declaró ejecutada (mediante auto que la parte no recurrió sino que se aquietó ante él), fue porque la Sala consideró que el tema había quedado cerrado con las actuaciones desarrolladas por la Junta en ejecución de la sentencia, y que por tanto el derecho reconocido por la sentencia había sido finalmente satisfecho.

Quizá, decimos nosotros, se encuentre aquí la razón de la atípica estrategia procesal que ha desarrollado la actora, quien, consciente de que el tema ha quedado cerrado en la pieza de ejecución tras declararse ejecutada la sentencia por el auto firme de 26 de julio de 2022, habría tratado de sortear ese obstáculo mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo nuevo, desligado de la pieza de ejecución. Si esa hubiera sido su intención, se trata de un intento abocado al fracaso pues, como ya hemos dicho, aun admitiendo en hipótesis la posibilidad de plantear la cuestión a través de un recurso independiente, el mismo nunca podría prescindir de lo que sobre el tema litigioso se ha dicho y acordado en resoluciones judiciales definitivas y firmes.

No se trata ahora de revisitar críticamente lo que se resolvió acerca de la presente cuestión litigiosa en aquellos autos dictados en la pieza de ejecución. Podrá tal vez discutirse (esto lo decimos a título simplemente argumentativo) si al rechazar la pretensión de pago de los intereses de los intereses ex art. 56 LEF, y al declarar posteriormente ejecutada la sentencia, esos autos acertaron o no; pero tal hipotética discusión es aquí y ahora irrelevante, porque el dato inamovible es que esa cuestión quedó ya despejada definitivamente mediante resoluciones judiciales definitivas y firmes en un proceso que debe considerarse ya extinguido con fuerza de cosa juzgada en cuanto concierne al tema que nos ocupa.

SEXTO.- Procede, por todo lo expuesto, inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo; y en orden al pronunciamiento sobre las costas, la desestimación del recurso conlleva su imposición a la parte recurrente según dispone el art. 139.1 LJCA, si bien, al amparo de la facultad moderadora que nos confiere el apartado 4º del miso precepto, y a la vista de las actuaciones procesales, fijamos su importe máximo en 1.000 euros más el IVA que en su caso corresponda.

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marí Juana contra los actos identificado en el antecedente primero de esta sentencia; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite determinado en el último fundamento de Derecho.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días, conforme a lo estblecido en los artículos 86 y ss. de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Marí Juana se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por ella con fecha 28 de febrero de 2023 en el expediente de determinación del justiprecio NUM000 tramitado en la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía en Sevilla, de indemnización por el retraso generado en el pago de los intereses de la cantidad fijada como intereses de demora en la fijación del justiprecio ( art. 56 de la LEF) desde que los mismos se reclamaron, mediante escrito de 24 de octubre de 2016, hasta su abono el 20 de junio de 2022.

Posteriormente se ha ampliado el recurso a la resolución de 5 de junio de 2023 por la que, a la vista de dicha solicitud, se acuerda literalmente lo siguiente:

«No incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial para la tramitación del escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023 solicitando el "abono de 146.009,83 euros más 25.810,38 euros (TOTAL 171.820,21 EUROS), en concepto de indemnización por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio del expediente NUM000", por tratarse de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el RCA nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contenciosa».

SEGUNDO.-Admitido a tramite el recurso, y posteriormetne acordada la ampliación del mismo, y una vez reclamado y remitido el expediente administrativo correspondiente, se hizo entrega del mismo a la parte actora para la formalización de la demanda, lo que hizo la parte mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminó suplicando que se estime el recurso contencioso-administrativo

TERCERO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se inadmita el recurso.

CUARTO.-Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus cauces legales pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones, y se fijó fecha para su deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Escribano Testaut,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Dña. Marí Juana ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por ella con fecha 28 de febrero de 2023 en el expediente de determinación del justiprecio NUM000 tramitado en la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía en Sevilla, por el retraso generado en el pago de los intereses de la cantidad fijada como intereses de demora en la fijación del justiprecio ( art. 56 de la LEF) desde que los mismos se reclamaron, mediante escrito de 24 de octubre de 2016, hasta su abono el 20 de junio de 2022.

Posteriormente se ha ampliado el recurso a la resolución de 5 de junio de 2023 por la que, a la vista de dicha solicitud, se acuerda literalmente lo siguiente:

«No incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial para la tramitación del escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023 solicitando el "abono de 146.009,83 euros más 25.810,38 euros (TOTAL 171.820,21 EUROS), en concepto de indemnización por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio del expediente NUM000", por tratarse de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el RCA nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contenciosa».

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones suscitadas en este recurso contencioso-administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes ( nos ceñismoa ahora a los que más interesan en relación con las cuestiones aquí planteadas):

1º)Esta misma Sala y Sección ha tramitado el procedimiento ordinario nº 58/2016, promovido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 16 de noviembre de 2015, sobre fijación de justiprecio en el expediente de expropiación forzosa NUM000.

Habiéndose dictado en dicho procedimiento sentencia con fecha 28 de octubre de 2019, se ha tramitado un prolongado y complejo incidente de ejecución de sentencia, en el que la parte acreedora del justiprecio reclamó los intereses de demora en la determinación del justiprecio ex art. 56 LEF, así como los intereses por el retraso en el pago de esos intereses de demora del art. 56 referido.

En relación con esta última petición, el Sr. letrada de la Junta de Andalucía se opuso a su abono, aduciendo -en síntesis- que la reclamación de intereses de demora no era conforme a Derecho por haber tomado una incorrecta fecha inicial o dies a quo,que a la vista de las circunstancia del caso debía concluirse que la comisión Provincial de Valoraciones no había incurrido en ninguna pasividad o dejadez, y que -sic- "no procede, en modo alguno, el abono de intereses sobre los intereses, por cuanto que la cantidad reclamada no es líquida ni definitiva, ya que por esta parte no sólo se está discutiendo la cantidad de los interese de demora, lo que de por sí determinaría la improcedencia del anatocismo, sino que incluso negamos que haya de abonarse si quiera el principal reclamado".

Planteado así el debate en relación con el abono de los intereses de los intereses, con fecha 24 de enero de 2022 se dictó auto que en cuanto ahora importa contenía la siguiente parte dispositiva:

"Segundo. Se fija como justiprecio de la presente expropiación la suma de 2.507.798,05 €., a cuyo pago se condena al Ayuntamiento de Peñaflor, cantidad esta que devengará el interés correspondiente hasta su completo pago.

Tercero. Se fijan como intereses de demora en la fijación del justiprecio la suma de 860.346,49€., a cuyo pago se condena a la Comisión Provincial de Valoraciones.

Cuarto. No ha lugar a fijar intereses de los intereses, ni a intereses del art. 106.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ."

2º)Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición por la parte del reclamante el abono de los intereses de los intereses, quien insistió en la procedencia de su abono, afirmando que la liquidación del justiprecio debía haber incluido la correlativa liquidación de los intereses de demora en su fijación conforme a lo dispuesto en ese artículo 56, y que esta se caracteriza como una obligación de pago de cantidad que debe considerarse líquida, por cuanto su determinación depende de una simple operación aritmética.

Por su parte, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso de reposición alegando que el presupuesto fundamental para el devengo de intereses legales en relación con los intereses de demora es la liquidez de la deuda, requisito que -decía- en el presente supuesto no concurre al existir discrepancias en la cuantía concreta de los intereses sobre los que habrían de calcularse lo s intereses legales.

El recurso de reposición fue desestimado por auto de 28 de marzo de 2022, que en cuanto concierne al tema que nos ocupa señaló en su razonamiento jurídico tercero lo siguiente:

«Por último, y por lo que se refiere al recurso interpuesto por Don Patricio, el mismo se limita a la parte dispositiva del auto en la que se acuerda: "No ha lugar a fijar intereses de los intereses".

La recurrente entiende que no es obstáculo a la liquidez de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

Pues bien, al respecto reiteramos nuevamente lo dicho en el auto impugnado en el que se indica que la propia parte actora señala en su escrito, al referir a estos intereses que los mismos "se presupuestan por ahora para el pago de los intereses de los intereses del art. 1.100 del Código Civil ," lo que supone que no se trata de una cantidad líquida»

3º)Con fecha 26 de julio de 2022 se dicto otro auto en la misma pieza de ejecución, en el que, entre otros extremos, se indicó en el razonamiento jurídico segundo lo que sigue:

"Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los escritos de la Junta de Andalucía, hemos de señalar que, contra lo que se dice, el Auto de 24/01/22 es firme, habiendo quedado definitivamente resuelto por el auto de 14 de marzo de 2022, que puso fin al recurso de reposición interpuesto por las distintas partes, al que antes hemos hecho referencia.

No obstante y como quiera que esta parte demandada ingresó el 20-6-22 los 835.096,74 euros que faltaban para completar los intereses de demora, ya que en febrero había ingresado 25.249,75 euros, lo que hace un total de 860.346,49€., hemos de tener por ejecutada la sentencia en lo que a esta parte se refiere, mediante su entrega a la parte demandante, sin que proceda ningún otro pronunciamiento en orden a incremento en dos puntos del art. 106 LJCA , ni imposición de multa coercitiva y deducción de testimonio".

Correlativamente, en la parte dispositiva del auto, apartado tercero, se acordó "Tener por ejecutada la sentencia, mediante la entrega a la parte demandante de la cantidad consignada, sin que proceda ningún otro pronunciamiento".

Así pues, por este auto se tuvo por ejecutada la sentencia en cuanto concernía a la Junta de Andalucía, si bien ha seguido su tramitación en lo referido a las cantidades debidas por el Ayuntamiento de Peñaflor (contra este auto interpuso recurso de reposición el Ayuntamiento de Peñaflor, que fue desestimado por auto de 18 de octubre siguiente, pero en relación con las cuestiones referidas a las cantidades adeudadas y pagadas por la Junta de Andalucía no se interpuso recurso alguno).

4º)La ahora demandante (sucesora procesal de la parte ejecutante en aquella pieza de ejecución 58/2016) se dirigió a la Comisión Provincial de Valoraciones con fecha 28 de febrero de 2023, diciendo formular reclamación "por el daño generado por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ( LEF ). La reparación del daño producido por este retraso en el pago de los intereses del art. 56 LEF consiste, como se ha de exponer, en el abono de los intereses que la cantidad fijada conforme el art. 56 de la LEF genera desde que se reclamaron por la parte expropiada (en este caso el 24 de octubre de 2016) hasta que se procede a la consignación o el pago de esa cantidad (que en este caso se ha producido el 20 de junio de 2022)".Refería la compareciente que en la pieza de ejecución del recurso 58/2016 se habían determinado los intereses del art, 56 LEF en la suma de 860.346'49 euros, y sostenía que esta era una cantidad que en puridad debió haber sido abonada una vez fijado el justiprecio por la Comisión Provincial de Valoraciones. Entendía, por tanto, que procedía el abono de una indemnización ex art. 1108 del Código Civil, a fin de compensar la devaluación de los intereses producida por el transcurso de varios años desde que se debieron pagar si la Comisión Provincial de Valoraciones hubiera actuado de forma correcta. Reclamaba, en definitiva, por este concepto la suma de 146.009'83 euros.

5º)No habiendo recaído respuesta en plazo sobre esta solicitud, interpuso contra su desestimación presunta recurso contencioso ante esta misma Sala y Sección, registrado con el nº 326/2023, en el que con fecha 6 de julio de 2023 se dictó diligencia de ordenación dando traslado a las partes a fin de que informasen sobre si el objeto del recurso pudiera ser coincidente con la ejecución de las sentencias dictadas en los procedimiento 316/2009 y 58/2016 tramitados por esta Sala.

La parte recurrente evacuó el trámite mediante escrito por el que adujo, en primer lugar, que en los recursos anotados, 316/2009 y 58/2016, no se había entrado a conocer sobre los intereses que ahora se reclaman, por lo que no hay cosa juzgada material. Señaló, así, esta parte que en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016 "no se ha resuelto sobre el fondo del asunto en cuanto a los intereses que ahora se han reclamado -intereses de demora en el pago de los intereses previstos en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa -, precisamente porque las propias partes demandadas, Ayuntamiento de Peñaflor y Junta de Andalucía, mantuvieron que no era el momento adecuado puesto que hasta que no se abonaran los intereses de demora en la fijación, no dejaban de devengarse los intereses de estos intereses, y por tanto la cantidad no era líquida y definitiva[...] Por tanto no se trata de una materia que haya sido objeto de los procesos 316/2009 y 58/2016, sino que de hecho, aun cuando se ha planteado en el incidente de ejecución de este último, de forma expresa lo que se ha resuelto es que no procedía entrar a conocer sobre la misma en tanto que no era una cantidad líquida. No existe pues cosa juzgada material, puesto que aun cuando los autos de 24 de enero y 8 de Abril de 2022 referidos, dictados en la pieza de ejecución 58-2/2016 hacen referencia a estos intereses, lo hacen pero no entran a conocer sobre los mismos".

Partiendo de esta base, entendía la parte que una vez hecho el pago de los intereses de demora del art. 56 LEF, ya eran una cantidad líquida y determinada conforme al criterio de la Sala, y señalaba, en definitiva, que "en dicho incidente de ejecución no se ha desestimado la pretensión de estos intereses por razones de fondo, sino que no se ha resuelto sobre los mismos, en cuanto que hasta que no se han abonado el 20 de junio de 2022 los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , no podía cuantificarse la cantidad que ahora se reclama. Se ha seguido pues por mi mandante el criterio marcado por esa Sala, esperar a que los intereses de demora en el pago de los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa se pudieran calcular, para insistir en la reclamación planteada en su día, que al quedar desestimada y ahora inadmitida da pie a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo".

Añadió, además, la recurrente que con fecha 5 de junio de 2023 se había dictado resolución por la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía por el que se acordó que no procedía incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación con esa reclamación de pago de 146.009'83 euros; y pidió la ampliación del recuso a esta resolución.

6º)Esta resolución administrativa de 5 de junio de 2023 recoge los antecedentes procesales de referencia, centrándose en los autos de 24 de enero y 14 de marzo de 2022 dictados en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016, en los que la Sala ha declarado que no procede el pago de los intereses de los intereses del art. 56 LEF. Señala a continuación que una vez firmes dichos autos, por la Administración autonómica se ha acordado con fecha 7 de junio de 2022 el pago de 835.096'74 € en concepto de intereses del art. 56, y en cumplimiento de lo acordado en dichos autos, habiéndose efectuado el pago de esos intereses con fecha 20 de junio de 2022; tras lo cual, por auto de 20 de julio de 2022 se tiene por por ejecutada la sentencia, mediante la entrega a la parte demandante de la cantidad consignada por esta Consejería. Sobre la base de estos antecedentes, se indica en la resolución de 5 de junio de 2023 que "se trata de una pretensión ya deducida, y, entendemos, que resuelta, en dicho incidente de ejecución , lo que impide a este órgano entrar a conocer de las mismas debiendo plantearse en el citado incidente de ejecución[...] resulta evidente que la pretensión relativa a la reclamación de los intereses por el retraso en el pago de los intereses del art. 56 de la LEF , es una cuestión que sin perjuicio que se considere ya resuelta en dichos Autos , es, en todo caso incardinable en el ámbito de la ejecución de la sentencia 28 de octubre de 2019 dictada en el RCA nº 58/16 en el TSJ Andalucía que se tramita en la citada pieza de ejecución, lo que determina que, de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio de la JCA , no proceda iniciar una nueva via administrativa para conocer de la misma".Añade -con cita de jurisprudencia- que no cabe la interposición de recursos contenciosos contra los actos dictados por una Administración en ejecución de sentencia, y por tanto aprecia que no procede incoar un procedimiento administrativo para conocer de la pretensión deducida en el escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023, dado que resulta palmario que la cuestión planteada queda incardinada en el objeto de la pieza de ejecución de la sentencia de 28 de octubre de 2019 dictada en el RCA nº 58/16 en el TSJ Andalucía. Termina esta resolución señalando en su parte dispositiva que se acuerda «No incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial para la tramitación del escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023 solicitando el "abono de 146.009,83 euros más 25.810,38 euros (TOTAL 71.820,21 EUROS), en concepto de indemnización por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio del expediente NUM000", por tratarse de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el RCA nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contenciosa».

7º)Por auto de 12 de julio de 2023 se acordó la ampliación del recurso a la mentada resolución de 5 de junio de 2023, y habiéndose reclamado el expediente correspondiente, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía presentó un escrito de alegaciones, que decía formular en aras de la economía procesal, poniendo de manifiesto que "se trata de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el recurso contencioso-administrativo nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Por lo tanto, nos encontramos ante una cuestión que se debe ventilar en incidente de ejecución de la sentencia que condenó a pagar el justiprecio con los intereses por lo que no tiene sustantividad propia para ser objeto de un recurso independiente y las vicisitudes que plantee ese pago deben plantearse en el incidente de ejecución".

Sin embargo, por providencia de 27 de septiembre de 2023 se acordó denegar esta petición de la Administración demandada, por las siguientes razones: "No ha lugar a resolver, en el momento procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, sobre lo solicitado por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucia en su último escrito de fecha 13 de septiembre de 2023, al no ser momento procesal adecuado para plantear lo que en él se expone; si perjuicio de que si al derecho de esta parte interesa, pueda argumentar y pedir lo que estime pertinente en trámite de contestación a la demanda; incluso haciendo uso, en su caso, del trámite de alegaciones previas contemplado en el artículo 58 de la Le y de la Jurisdicción 29/1998".

8º)En su demanda, la recurrente hace una laboriosa exposición de los dilatados antecedentes del caso, e insiste en que en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016 no se ha resuelto nada sobre el fondo del asunto en cuanto a los intereses de demora en el pago de los intereses previstos en el art. 56 de la LEF, precisamente porque -afirma la recurrente- las propias partes demandadas, Ayuntamiento de Peñaflor y Junta de Andalucía, mantuvieron que no era el momento adecuado puesto que hasta que no se abonaran los intereses de demora en la fijación del justiprecio, no dejaban de devengarse los intereses de estos intereses, y por tanto la cantidad no era líquida y definitiva. Sobre el tema de fondo, reitera que los intereses del art. 56 LEF forman parte del justiprecio, y en consecuencia debieron determinarse en el expediente de valoración del mismo. Apunta que en un escrito presentado el 24 de Octubre de 2016 ya se solicitaron los intereses derivados de la demora en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, y se hizo dentro del expediente de determinación del justiprecio NUM000. Sostiene que la resolución a la que se ha ampliado el recurso ha sido dictada por órgano incompetente por razón de la materia dado que no estamos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial sino ante una petición que ha de resolverse por el órgano competente para la determinación del Justiprecio, esto es por la Comisión Provincial de Valoraciones. Pide que se resuelva sobre el tema de fondo relativo a su derecho al pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de los intereses del art. 56 LEF, señalando lo que sigue:

"En este marco, es una realidad que los intereses del justiprecio que debieron establecerse conforme a Derecho por la Comisión Provincial de Valoraciones, que ascienden a 860.346,49 euros y que se habían reclamado ya el 24 de octubre de 2016, no se han abonado hasta el 20 de Junio de 2022, y tras verse obligada la parte expropiada a tener que acudir a un recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado sentencia declarando nula la resolución que fijaba el justiprecio en una cantidad muy inferior.

Es pues patente que si la Comisión Provincial de Valoraciones hubiera actuado conforme a Derecho desde un principio (siguiendo el mismo criterio ya citado de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla para el cómputo de los intereses del art. 56 de la LEF ), debió fijar el justiprecio en 2.507.798,05 euros, y determinar los intereses de dicha cantidad en 860.346,49 euros, que son los intereses que se devengan por imperativo del art. 56 de la LEF por el tiempo que la Comisión Provincial de Valoraciones tarda en fijar el justiprecio. Asimismo, a la vista de lo expuesto, por causas imputables a la misma Comisión Provincial de Valoraciones estos no han quedado fijados hasta los autos dictados en ejecución de sentencia del recurso 58/2016 .

Esos intereses debieron ser abonados desde que se reclamaron por la expropiada mediante escrito de 24 de octubre de 2016, en el que también se denunciaba ya el perjuicio que producía el retraso en el pago de los intereses previstos en el art. 56 de la LEF . Sin embargo, la Comisión Provincial de Valoraciones no ha procedido al abono de los intereses del art. 56 de la LEF hasta el 20 de junio de 2022, lo que supone un grave perjuicio para la parte expropiada, cuya situación patrimonial ha de quedar, como se ha expuesto, indemne como consecuencia de la expropiación, y que sin embargo, recibe los intereses legales de demora en la fijación del justiprecio con un retraso de casi seis años."

Reclama, en definitiva, por este concepto, 146.009'83 euros.

9º)La Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en su contestación, pide que se declare la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento, considerando que la pretensión de la parte actora debe ventilarse en el ámbito del incidente de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento 58/2016. De cualquier modo, sostiene que la pretensión es improcedente por existir cosa juzgada al estar ya resuelta por los autos de 24 de enero y 14 de marzo de 2022 dictados en esa pieza de ejecución. Dice asimismo que el derecho al percibo de los intereses derivados del retraso en la fijación del justiprecio no forma parte del contenido de la resolución que dicta la Comisión, ya que la Resolución de 5/06/23 ha sido dictada por órgano competente y no incurre en vicio de anulabilidad ni en falta de motivación ya que se limita a no incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial al considerar que la actora tendría que haber planteado dicha cuestión en la pieza separada de ejecución del Recurso 58/2016, sin perjuicio de considerar que ya fue resuelta por la Sala y que existe cosa juzgada.

TERCERO.- Expuestos así, en resumen, los antecedentes del caso y las respectivas posiciones jurídicas y planteamientos de las partes enfrentadas, nuestra respuesta ha de comenzar por examinar la inadmisión del recurso que ha sido alegada por la Administración demandada, por entender que las cuestiones y pretensión sostenidas por la parte actora deberían plantearse en todo caso en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016, no pudiendo ser cuestionadas a través de un nuevo y distinto recurso contencioso-administrativo.

Como proemio de nuestro abordaje de esta cuestión, viene al caso transcribir las consideraciones que se exponen en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 (Rec. 30/1995), reiteradamente citada en numerosas sentencias posteriores del alto Tribunal, donde se dijo que "es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución. No resulta admisible por ello la interposición de recursos Contencioso-Administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado".

No obstante, esta doctrina no ha dejado de ser matizada por el propio Tribunal Supremo que ha señalado (por citar alguna de las últimas en tal sentido, en STS de 22 de diciembre de 2022, Rec. 8511/2021) que cabe admitir la interposición de un recurso contencioso-administrativo nuevo e independiente, aun referido a la ejecución de una sentencia, cuando la Administración, al ejecutar esa sentencia, haya introducido novedades que impliquen la necesidad de realizar un debate no planteado ni resuelto en la sentencia que sirve, aparentemente, de causa al acto impugnado.

De todos modos, el enfoque de esta alternativa debe hacerse teniendo en cuenta que la primera (la necesidad de seguir el cauce de la pieza de ejecución de la sentencia) ha de ser, en principio, la regla general, y la segunda (la interposición de un recurso nuevo y diferente) la excepción, pues lo lógico y lo natural es que las controversias referidas a la correcta ejecución de una sentencia se diluciden en el seno de la pieza incidental de ejecución de esa misma sentencia, por varias razones: (i) porque así lo recama la economía procesal, al ser evidentemente más ágil la resolución de las incidencias en la pieza incidental que en un recurso nuevo; (ii) porque así lo reclama también la seguridad jurídica, desde el momento que el examen de las incidencias sobre la ejecución de la sentencia se hace más rápido en la pieza incidental, despejándose así con fluidez tales incidencias; y (iii) porque además, al concentrarse en una pieza todas las incidencias sobre la ejecución, se facilita su examen, contemplación y valoración conjunta y panorámica, evitando las eventuales incoherencias y/o contradicciones que podrían surgir si tales incidencias se canalizaran hacia otros recursos independientes unos de otros.

Se explica así que no faltan sentencias recientes de esta Jurisdicción, e incluso de esta misma Sala que han inadmitido ex art. 69.c) LJCA recursos en los que se pretendía suscitar a través de un recurso nuevo lo que en realidad debería haberse planteado en la pieza de ejecución correspondiente (a título de muestra, sentencia de esta Sala de Sevilla de 7 de marzo de 2025, Rec. 467/2022).

No queda, pues, más remedio que acudir a la inevitable contemplación casuistica de cada asunto, a fin de discernir si el acto de la Administración contra el que se ha promovido el nuevo recurso (i) se encuentra en línea lógico-juridica de continuidad con el pronunciamiento de la sentencia anterior y por tanto se encuadra en la dinámica de la ejecución de esa sentencia, de manera que sólo pueda problematizarse a través de un incidente de ejecución de dicha sentencia; o si por el contrario (ii) se trata de un acto en el que cabe apreciar una entidad jurídica independiente de lo enjuiciado y resuelto en aquella sentencia, en grado suficiente para hacerlo susceptible de ser discutido en un proceso contencioso-administrativo diferente.

De todos modos, tanto en uno como otro escenario procesal no ha de perderse de vista algo que por lo demás resulta obvio, a saber, que, aun situados en la segunda de esas dos posibilidades, la impugnación jurisdiccional de un acto que al fin y al cabo se encuentra referido de alguna forma a la ejecución de una sentencia (aunque sea a través de un recurso contencioso-administrativo nuevo y distinto) no podrá prescindir nunca de lo que haya sido declarado con incidencia sobre esa ejecución en resoluciones judiciales anteriores firmes; teniendo en cuenta a este respecto que la ejecución no es sólo de la sentencia en sí misma, aisladamente considerada, sino también y por añadidura de las sucesivas resoluciones firmes recaídas en su ejecución que hayan ido concretando y delimitando el sentido, alcance y contenido de lo ejecutado.

CUARTO.- Pues bien, en este caso, podemos adelantarlo, el acto contra el que se ha interpuesto el presente recurso no presenta una naturaleza y contenido singularizador cualificado que justifique su discusión por medio de un nuevo recurso contencioso-administrativo, y no en su lugar adecuado de planteamiento, que era la pieza de ejecución del recurso 58/2016.

Que esto es así resulta con evidencia de los propios actos de la parte actora, que suscita ahora de nuevo, en el presente recurso 326/2023, una cuestión, la del pago de los intereses de los intereses del art. 56 LEF, que ya había sido previamente suscitada por ella misma en esa pieza de ejecución, y que fue debatida, valorada y finalmente rechazada en los sucesivos autos tan citados de 24 de enero y 14 de marzo de 2022. Si en su momento ella misma consideró que esa cuestión concernía a la ejecución de la sentencia, y que por tanto su lugar natural de discusión era la pieza incidental de ejecución, es incoherente y contradictorio que ahora venga a promover sobre el mismo tema un recurso nuevo y distinto al margen de esa pieza de ejecución.

Más aún, esta pretensión que ahora se sostiene en el presente procedimiento 326/2023 presenta una clara línea de continuidad lógico-jurídica con las cuestiones que han sido planteadas, debatidas, examinadas y resueltas en esa pieza de ejecución, por lo que no tiene sentido desviarlas hacia un nuevo procedimiento contencioso-administrativo. Como ha quedado expuesto en la trabajosa relación de antecedentes que hemos llevado a cabo, en la sentencia dictada en el procedimiento 58/2016, y en las sucesivas resoluciones -firmes- que se han dictado en su llamativamente prolongada ejecución, se han planteado, debatido, examinado y resuelto las cuestiones relativas a (i) la determinación del justiprecio y del obligado a su pago, (ii) la determinación de los intereses del art. 56 LEF, y (iii) la eventual procedencia de los intereses por el retraso en el pago de esos intereses del art. 56. No tiene, así las cosas, justificación posible que ahora se quiera reconducir esta última cuestión hacia un procedimiento contencioso-administrativo nuevo y distinto del anterior, cuando se trata de una cuestión que ha formado parte del debate procesal de la propia pieza de ejecución, y además sólo se puede resolver sobre la base de la ineludible toma en consideración de lo que se falló en la sentencia y se ha ido añadiendo en las sucesivas resoluciones que se han dictado en su ejecución.

Por cierto, la parte recurrente sostiene, a fin de defender la pertinencia del planteamiento de esta pretensión por encima de lo que se resolvió en los autos tan citados de 24 de enero y 14 de marzo de 2022, que en dichos autos no se declaró que los intereses que ahora vuelve a reclamar fueran improcedentes, sino que su reclamación era en aquel momento prematura, por cuanto que -siempre según la exposición de la actora- hasta que no se abonaran los intereses de demora en la fijación del justiprecio, no dejaban de devengarse los intereses de estos intereses, y por tanto la cantidad no podía tenerse, por aquel entonces, por líquida y definitiva.

A tal planteamiento sólo cabe responder que aun asumiéndolo en términos hipotéticos y dialécticos, de él resulta con aun mayor evidencia que el lugar lógico de formulación de la nueva reclamación sólo puede ser la propia pieza de ejecución, pues si -seguimos situados en la perspectiva dialéctica marcada por la actora- ya en esa misma pieza se había suscitado la cuestión y en un principio se desdeñó no por improcedente sino por prematura, lo lógico es volver a suscitarla una vez que, por mor de la evolución de las cosas, ya concurran las circunstancias para ello, y no interponer un recurso jurisdiccional nuevo y distinto al margen de la pieza de ejecución ya en trámite donde esa misma cuestión se ha introducido.

QUINTO.- Podríamos terminar en este punto nuestra respuesta en el presente recurso, inadmitiendo por las razones cumplidamente expuestas el presente recurso y por ende rechazando la pretensión de la actora por no haberse planteado, como corresponde, en la pieza de ejecución 58/2016; pero como quiera que es la propia actora la que insiste en que examinemos su petición desde el punto de vista del tema de fondo, hemos de añadir que no debe extraerse de la presente sentencia, de alguna manera, que estamos mandando a la parte el mensaje de que le queda a salvo la posibilidad de acudir a la pieza de ejecución y replantear el tema una vez más; toda vez que tenemos claro que ni siquiera en caso de suscitarse en dicha pieza de ejecución podría prosperar.

La recurrente, en este punto, cuando asevera que la denegación -en esa pieza incidental- de los intereses que ahora vuelve a reclamar fue entonces meramente provisional y temporal, tergiversa el sentido de lo debatido y resuelto en la pieza de ejecución; y además deja de lado que en esa misma pieza, por auto -firme- de 26 de julio de 2022, se tuvo por definitivamente ejecutada la sentencia en cuanto concernía a la Junta de Andalucía, y ha seguido su tramitación únicamente en lo relativo a las obligaciones pendientes a cargo del Ayuntamiento de Peñaflor.

Así es. Basta leer el escrito de oposición de la Junta de Andalucía a esa reclamación de intereses de los intereses que se hizo en la pieza incidental para constatar que la Administración se opuso a tel pretensión no por tenerla por prematura sino por considerarla totalmente improcedente desde el punto de vista del tema de fondo: y los autos referidos, cuando denegaron tal petición por las razones en que se basaron, lo hicieron cerrando la cuestión. Sólo así se explica que el auto de 26 de julio de 2022 declarase ejecutada la sentencia por lo que respecta a las obligaciones derivadas de la sentencia para la Junta de Andalucía. Si la Sala hubiera considerado que el rechazo de esos intereses de los intereses había sido simplemente provisional (en el sentido que ahora sostiene la recurrente), no habría tenido sentido ni justificación declarar la sentencia ya ejecutada, pues en tal tesitura quedaría aún pendiente ese flanco; pero si se declaró ejecutada (mediante auto que la parte no recurrió sino que se aquietó ante él), fue porque la Sala consideró que el tema había quedado cerrado con las actuaciones desarrolladas por la Junta en ejecución de la sentencia, y que por tanto el derecho reconocido por la sentencia había sido finalmente satisfecho.

Quizá, decimos nosotros, se encuentre aquí la razón de la atípica estrategia procesal que ha desarrollado la actora, quien, consciente de que el tema ha quedado cerrado en la pieza de ejecución tras declararse ejecutada la sentencia por el auto firme de 26 de julio de 2022, habría tratado de sortear ese obstáculo mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo nuevo, desligado de la pieza de ejecución. Si esa hubiera sido su intención, se trata de un intento abocado al fracaso pues, como ya hemos dicho, aun admitiendo en hipótesis la posibilidad de plantear la cuestión a través de un recurso independiente, el mismo nunca podría prescindir de lo que sobre el tema litigioso se ha dicho y acordado en resoluciones judiciales definitivas y firmes.

No se trata ahora de revisitar críticamente lo que se resolvió acerca de la presente cuestión litigiosa en aquellos autos dictados en la pieza de ejecución. Podrá tal vez discutirse (esto lo decimos a título simplemente argumentativo) si al rechazar la pretensión de pago de los intereses de los intereses ex art. 56 LEF, y al declarar posteriormente ejecutada la sentencia, esos autos acertaron o no; pero tal hipotética discusión es aquí y ahora irrelevante, porque el dato inamovible es que esa cuestión quedó ya despejada definitivamente mediante resoluciones judiciales definitivas y firmes en un proceso que debe considerarse ya extinguido con fuerza de cosa juzgada en cuanto concierne al tema que nos ocupa.

SEXTO.- Procede, por todo lo expuesto, inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo; y en orden al pronunciamiento sobre las costas, la desestimación del recurso conlleva su imposición a la parte recurrente según dispone el art. 139.1 LJCA, si bien, al amparo de la facultad moderadora que nos confiere el apartado 4º del miso precepto, y a la vista de las actuaciones procesales, fijamos su importe máximo en 1.000 euros más el IVA que en su caso corresponda.

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marí Juana contra los actos identificado en el antecedente primero de esta sentencia; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite determinado en el último fundamento de Derecho.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días, conforme a lo estblecido en los artículos 86 y ss. de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Marí Juana ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por ella con fecha 28 de febrero de 2023 en el expediente de determinación del justiprecio NUM000 tramitado en la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía en Sevilla, por el retraso generado en el pago de los intereses de la cantidad fijada como intereses de demora en la fijación del justiprecio ( art. 56 de la LEF) desde que los mismos se reclamaron, mediante escrito de 24 de octubre de 2016, hasta su abono el 20 de junio de 2022.

Posteriormente se ha ampliado el recurso a la resolución de 5 de junio de 2023 por la que, a la vista de dicha solicitud, se acuerda literalmente lo siguiente:

«No incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial para la tramitación del escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023 solicitando el "abono de 146.009,83 euros más 25.810,38 euros (TOTAL 171.820,21 EUROS), en concepto de indemnización por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio del expediente NUM000", por tratarse de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el RCA nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contenciosa».

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones suscitadas en este recurso contencioso-administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes ( nos ceñismoa ahora a los que más interesan en relación con las cuestiones aquí planteadas):

1º)Esta misma Sala y Sección ha tramitado el procedimiento ordinario nº 58/2016, promovido contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 16 de noviembre de 2015, sobre fijación de justiprecio en el expediente de expropiación forzosa NUM000.

Habiéndose dictado en dicho procedimiento sentencia con fecha 28 de octubre de 2019, se ha tramitado un prolongado y complejo incidente de ejecución de sentencia, en el que la parte acreedora del justiprecio reclamó los intereses de demora en la determinación del justiprecio ex art. 56 LEF, así como los intereses por el retraso en el pago de esos intereses de demora del art. 56 referido.

En relación con esta última petición, el Sr. letrada de la Junta de Andalucía se opuso a su abono, aduciendo -en síntesis- que la reclamación de intereses de demora no era conforme a Derecho por haber tomado una incorrecta fecha inicial o dies a quo,que a la vista de las circunstancia del caso debía concluirse que la comisión Provincial de Valoraciones no había incurrido en ninguna pasividad o dejadez, y que -sic- "no procede, en modo alguno, el abono de intereses sobre los intereses, por cuanto que la cantidad reclamada no es líquida ni definitiva, ya que por esta parte no sólo se está discutiendo la cantidad de los interese de demora, lo que de por sí determinaría la improcedencia del anatocismo, sino que incluso negamos que haya de abonarse si quiera el principal reclamado".

Planteado así el debate en relación con el abono de los intereses de los intereses, con fecha 24 de enero de 2022 se dictó auto que en cuanto ahora importa contenía la siguiente parte dispositiva:

"Segundo. Se fija como justiprecio de la presente expropiación la suma de 2.507.798,05 €., a cuyo pago se condena al Ayuntamiento de Peñaflor, cantidad esta que devengará el interés correspondiente hasta su completo pago.

Tercero. Se fijan como intereses de demora en la fijación del justiprecio la suma de 860.346,49€., a cuyo pago se condena a la Comisión Provincial de Valoraciones.

Cuarto. No ha lugar a fijar intereses de los intereses, ni a intereses del art. 106.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ."

2º)Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición por la parte del reclamante el abono de los intereses de los intereses, quien insistió en la procedencia de su abono, afirmando que la liquidación del justiprecio debía haber incluido la correlativa liquidación de los intereses de demora en su fijación conforme a lo dispuesto en ese artículo 56, y que esta se caracteriza como una obligación de pago de cantidad que debe considerarse líquida, por cuanto su determinación depende de una simple operación aritmética.

Por su parte, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso de reposición alegando que el presupuesto fundamental para el devengo de intereses legales en relación con los intereses de demora es la liquidez de la deuda, requisito que -decía- en el presente supuesto no concurre al existir discrepancias en la cuantía concreta de los intereses sobre los que habrían de calcularse lo s intereses legales.

El recurso de reposición fue desestimado por auto de 28 de marzo de 2022, que en cuanto concierne al tema que nos ocupa señaló en su razonamiento jurídico tercero lo siguiente:

«Por último, y por lo que se refiere al recurso interpuesto por Don Patricio, el mismo se limita a la parte dispositiva del auto en la que se acuerda: "No ha lugar a fijar intereses de los intereses".

La recurrente entiende que no es obstáculo a la liquidez de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

Pues bien, al respecto reiteramos nuevamente lo dicho en el auto impugnado en el que se indica que la propia parte actora señala en su escrito, al referir a estos intereses que los mismos "se presupuestan por ahora para el pago de los intereses de los intereses del art. 1.100 del Código Civil ," lo que supone que no se trata de una cantidad líquida»

3º)Con fecha 26 de julio de 2022 se dicto otro auto en la misma pieza de ejecución, en el que, entre otros extremos, se indicó en el razonamiento jurídico segundo lo que sigue:

"Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los escritos de la Junta de Andalucía, hemos de señalar que, contra lo que se dice, el Auto de 24/01/22 es firme, habiendo quedado definitivamente resuelto por el auto de 14 de marzo de 2022, que puso fin al recurso de reposición interpuesto por las distintas partes, al que antes hemos hecho referencia.

No obstante y como quiera que esta parte demandada ingresó el 20-6-22 los 835.096,74 euros que faltaban para completar los intereses de demora, ya que en febrero había ingresado 25.249,75 euros, lo que hace un total de 860.346,49€., hemos de tener por ejecutada la sentencia en lo que a esta parte se refiere, mediante su entrega a la parte demandante, sin que proceda ningún otro pronunciamiento en orden a incremento en dos puntos del art. 106 LJCA , ni imposición de multa coercitiva y deducción de testimonio".

Correlativamente, en la parte dispositiva del auto, apartado tercero, se acordó "Tener por ejecutada la sentencia, mediante la entrega a la parte demandante de la cantidad consignada, sin que proceda ningún otro pronunciamiento".

Así pues, por este auto se tuvo por ejecutada la sentencia en cuanto concernía a la Junta de Andalucía, si bien ha seguido su tramitación en lo referido a las cantidades debidas por el Ayuntamiento de Peñaflor (contra este auto interpuso recurso de reposición el Ayuntamiento de Peñaflor, que fue desestimado por auto de 18 de octubre siguiente, pero en relación con las cuestiones referidas a las cantidades adeudadas y pagadas por la Junta de Andalucía no se interpuso recurso alguno).

4º)La ahora demandante (sucesora procesal de la parte ejecutante en aquella pieza de ejecución 58/2016) se dirigió a la Comisión Provincial de Valoraciones con fecha 28 de febrero de 2023, diciendo formular reclamación "por el daño generado por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ( LEF ). La reparación del daño producido por este retraso en el pago de los intereses del art. 56 LEF consiste, como se ha de exponer, en el abono de los intereses que la cantidad fijada conforme el art. 56 de la LEF genera desde que se reclamaron por la parte expropiada (en este caso el 24 de octubre de 2016) hasta que se procede a la consignación o el pago de esa cantidad (que en este caso se ha producido el 20 de junio de 2022)".Refería la compareciente que en la pieza de ejecución del recurso 58/2016 se habían determinado los intereses del art, 56 LEF en la suma de 860.346'49 euros, y sostenía que esta era una cantidad que en puridad debió haber sido abonada una vez fijado el justiprecio por la Comisión Provincial de Valoraciones. Entendía, por tanto, que procedía el abono de una indemnización ex art. 1108 del Código Civil, a fin de compensar la devaluación de los intereses producida por el transcurso de varios años desde que se debieron pagar si la Comisión Provincial de Valoraciones hubiera actuado de forma correcta. Reclamaba, en definitiva, por este concepto la suma de 146.009'83 euros.

5º)No habiendo recaído respuesta en plazo sobre esta solicitud, interpuso contra su desestimación presunta recurso contencioso ante esta misma Sala y Sección, registrado con el nº 326/2023, en el que con fecha 6 de julio de 2023 se dictó diligencia de ordenación dando traslado a las partes a fin de que informasen sobre si el objeto del recurso pudiera ser coincidente con la ejecución de las sentencias dictadas en los procedimiento 316/2009 y 58/2016 tramitados por esta Sala.

La parte recurrente evacuó el trámite mediante escrito por el que adujo, en primer lugar, que en los recursos anotados, 316/2009 y 58/2016, no se había entrado a conocer sobre los intereses que ahora se reclaman, por lo que no hay cosa juzgada material. Señaló, así, esta parte que en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016 "no se ha resuelto sobre el fondo del asunto en cuanto a los intereses que ahora se han reclamado -intereses de demora en el pago de los intereses previstos en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa -, precisamente porque las propias partes demandadas, Ayuntamiento de Peñaflor y Junta de Andalucía, mantuvieron que no era el momento adecuado puesto que hasta que no se abonaran los intereses de demora en la fijación, no dejaban de devengarse los intereses de estos intereses, y por tanto la cantidad no era líquida y definitiva[...] Por tanto no se trata de una materia que haya sido objeto de los procesos 316/2009 y 58/2016, sino que de hecho, aun cuando se ha planteado en el incidente de ejecución de este último, de forma expresa lo que se ha resuelto es que no procedía entrar a conocer sobre la misma en tanto que no era una cantidad líquida. No existe pues cosa juzgada material, puesto que aun cuando los autos de 24 de enero y 8 de Abril de 2022 referidos, dictados en la pieza de ejecución 58-2/2016 hacen referencia a estos intereses, lo hacen pero no entran a conocer sobre los mismos".

Partiendo de esta base, entendía la parte que una vez hecho el pago de los intereses de demora del art. 56 LEF, ya eran una cantidad líquida y determinada conforme al criterio de la Sala, y señalaba, en definitiva, que "en dicho incidente de ejecución no se ha desestimado la pretensión de estos intereses por razones de fondo, sino que no se ha resuelto sobre los mismos, en cuanto que hasta que no se han abonado el 20 de junio de 2022 los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , no podía cuantificarse la cantidad que ahora se reclama. Se ha seguido pues por mi mandante el criterio marcado por esa Sala, esperar a que los intereses de demora en el pago de los intereses del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa se pudieran calcular, para insistir en la reclamación planteada en su día, que al quedar desestimada y ahora inadmitida da pie a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo".

Añadió, además, la recurrente que con fecha 5 de junio de 2023 se había dictado resolución por la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa de la Junta de Andalucía por el que se acordó que no procedía incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación con esa reclamación de pago de 146.009'83 euros; y pidió la ampliación del recuso a esta resolución.

6º)Esta resolución administrativa de 5 de junio de 2023 recoge los antecedentes procesales de referencia, centrándose en los autos de 24 de enero y 14 de marzo de 2022 dictados en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016, en los que la Sala ha declarado que no procede el pago de los intereses de los intereses del art. 56 LEF. Señala a continuación que una vez firmes dichos autos, por la Administración autonómica se ha acordado con fecha 7 de junio de 2022 el pago de 835.096'74 € en concepto de intereses del art. 56, y en cumplimiento de lo acordado en dichos autos, habiéndose efectuado el pago de esos intereses con fecha 20 de junio de 2022; tras lo cual, por auto de 20 de julio de 2022 se tiene por por ejecutada la sentencia, mediante la entrega a la parte demandante de la cantidad consignada por esta Consejería. Sobre la base de estos antecedentes, se indica en la resolución de 5 de junio de 2023 que "se trata de una pretensión ya deducida, y, entendemos, que resuelta, en dicho incidente de ejecución , lo que impide a este órgano entrar a conocer de las mismas debiendo plantearse en el citado incidente de ejecución[...] resulta evidente que la pretensión relativa a la reclamación de los intereses por el retraso en el pago de los intereses del art. 56 de la LEF , es una cuestión que sin perjuicio que se considere ya resuelta en dichos Autos , es, en todo caso incardinable en el ámbito de la ejecución de la sentencia 28 de octubre de 2019 dictada en el RCA nº 58/16 en el TSJ Andalucía que se tramita en la citada pieza de ejecución, lo que determina que, de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio de la JCA , no proceda iniciar una nueva via administrativa para conocer de la misma".Añade -con cita de jurisprudencia- que no cabe la interposición de recursos contenciosos contra los actos dictados por una Administración en ejecución de sentencia, y por tanto aprecia que no procede incoar un procedimiento administrativo para conocer de la pretensión deducida en el escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023, dado que resulta palmario que la cuestión planteada queda incardinada en el objeto de la pieza de ejecución de la sentencia de 28 de octubre de 2019 dictada en el RCA nº 58/16 en el TSJ Andalucía. Termina esta resolución señalando en su parte dispositiva que se acuerda «No incoar un procedimiento de responsabilidad patrimonial para la tramitación del escrito presentado por Dª Marí Juana con fecha 28 de febrero de 2023 solicitando el "abono de 146.009,83 euros más 25.810,38 euros (TOTAL 71.820,21 EUROS), en concepto de indemnización por el retraso en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio del expediente NUM000", por tratarse de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el RCA nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con el art. 109 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contenciosa».

7º)Por auto de 12 de julio de 2023 se acordó la ampliación del recurso a la mentada resolución de 5 de junio de 2023, y habiéndose reclamado el expediente correspondiente, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía presentó un escrito de alegaciones, que decía formular en aras de la economía procesal, poniendo de manifiesto que "se trata de una cuestión objeto de la pieza separada de ejecución en el recurso contencioso-administrativo nº 58/2016 seguido en la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía, ámbito en el que deberán plantearse las cuestiones suscitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Por lo tanto, nos encontramos ante una cuestión que se debe ventilar en incidente de ejecución de la sentencia que condenó a pagar el justiprecio con los intereses por lo que no tiene sustantividad propia para ser objeto de un recurso independiente y las vicisitudes que plantee ese pago deben plantearse en el incidente de ejecución".

Sin embargo, por providencia de 27 de septiembre de 2023 se acordó denegar esta petición de la Administración demandada, por las siguientes razones: "No ha lugar a resolver, en el momento procesal en que se encuentran las presentes actuaciones, sobre lo solicitado por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucia en su último escrito de fecha 13 de septiembre de 2023, al no ser momento procesal adecuado para plantear lo que en él se expone; si perjuicio de que si al derecho de esta parte interesa, pueda argumentar y pedir lo que estime pertinente en trámite de contestación a la demanda; incluso haciendo uso, en su caso, del trámite de alegaciones previas contemplado en el artículo 58 de la Le y de la Jurisdicción 29/1998".

8º)En su demanda, la recurrente hace una laboriosa exposición de los dilatados antecedentes del caso, e insiste en que en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016 no se ha resuelto nada sobre el fondo del asunto en cuanto a los intereses de demora en el pago de los intereses previstos en el art. 56 de la LEF, precisamente porque -afirma la recurrente- las propias partes demandadas, Ayuntamiento de Peñaflor y Junta de Andalucía, mantuvieron que no era el momento adecuado puesto que hasta que no se abonaran los intereses de demora en la fijación del justiprecio, no dejaban de devengarse los intereses de estos intereses, y por tanto la cantidad no era líquida y definitiva. Sobre el tema de fondo, reitera que los intereses del art. 56 LEF forman parte del justiprecio, y en consecuencia debieron determinarse en el expediente de valoración del mismo. Apunta que en un escrito presentado el 24 de Octubre de 2016 ya se solicitaron los intereses derivados de la demora en el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, y se hizo dentro del expediente de determinación del justiprecio NUM000. Sostiene que la resolución a la que se ha ampliado el recurso ha sido dictada por órgano incompetente por razón de la materia dado que no estamos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial sino ante una petición que ha de resolverse por el órgano competente para la determinación del Justiprecio, esto es por la Comisión Provincial de Valoraciones. Pide que se resuelva sobre el tema de fondo relativo a su derecho al pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de los intereses del art. 56 LEF, señalando lo que sigue:

"En este marco, es una realidad que los intereses del justiprecio que debieron establecerse conforme a Derecho por la Comisión Provincial de Valoraciones, que ascienden a 860.346,49 euros y que se habían reclamado ya el 24 de octubre de 2016, no se han abonado hasta el 20 de Junio de 2022, y tras verse obligada la parte expropiada a tener que acudir a un recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado sentencia declarando nula la resolución que fijaba el justiprecio en una cantidad muy inferior.

Es pues patente que si la Comisión Provincial de Valoraciones hubiera actuado conforme a Derecho desde un principio (siguiendo el mismo criterio ya citado de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla para el cómputo de los intereses del art. 56 de la LEF ), debió fijar el justiprecio en 2.507.798,05 euros, y determinar los intereses de dicha cantidad en 860.346,49 euros, que son los intereses que se devengan por imperativo del art. 56 de la LEF por el tiempo que la Comisión Provincial de Valoraciones tarda en fijar el justiprecio. Asimismo, a la vista de lo expuesto, por causas imputables a la misma Comisión Provincial de Valoraciones estos no han quedado fijados hasta los autos dictados en ejecución de sentencia del recurso 58/2016 .

Esos intereses debieron ser abonados desde que se reclamaron por la expropiada mediante escrito de 24 de octubre de 2016, en el que también se denunciaba ya el perjuicio que producía el retraso en el pago de los intereses previstos en el art. 56 de la LEF . Sin embargo, la Comisión Provincial de Valoraciones no ha procedido al abono de los intereses del art. 56 de la LEF hasta el 20 de junio de 2022, lo que supone un grave perjuicio para la parte expropiada, cuya situación patrimonial ha de quedar, como se ha expuesto, indemne como consecuencia de la expropiación, y que sin embargo, recibe los intereses legales de demora en la fijación del justiprecio con un retraso de casi seis años."

Reclama, en definitiva, por este concepto, 146.009'83 euros.

9º)La Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en su contestación, pide que se declare la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento, considerando que la pretensión de la parte actora debe ventilarse en el ámbito del incidente de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento 58/2016. De cualquier modo, sostiene que la pretensión es improcedente por existir cosa juzgada al estar ya resuelta por los autos de 24 de enero y 14 de marzo de 2022 dictados en esa pieza de ejecución. Dice asimismo que el derecho al percibo de los intereses derivados del retraso en la fijación del justiprecio no forma parte del contenido de la resolución que dicta la Comisión, ya que la Resolución de 5/06/23 ha sido dictada por órgano competente y no incurre en vicio de anulabilidad ni en falta de motivación ya que se limita a no incoar procedimiento de responsabilidad patrimonial al considerar que la actora tendría que haber planteado dicha cuestión en la pieza separada de ejecución del Recurso 58/2016, sin perjuicio de considerar que ya fue resuelta por la Sala y que existe cosa juzgada.

TERCERO.- Expuestos así, en resumen, los antecedentes del caso y las respectivas posiciones jurídicas y planteamientos de las partes enfrentadas, nuestra respuesta ha de comenzar por examinar la inadmisión del recurso que ha sido alegada por la Administración demandada, por entender que las cuestiones y pretensión sostenidas por la parte actora deberían plantearse en todo caso en la pieza de ejecución del procedimiento 58/2016, no pudiendo ser cuestionadas a través de un nuevo y distinto recurso contencioso-administrativo.

Como proemio de nuestro abordaje de esta cuestión, viene al caso transcribir las consideraciones que se exponen en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 (Rec. 30/1995), reiteradamente citada en numerosas sentencias posteriores del alto Tribunal, donde se dijo que "es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución. No resulta admisible por ello la interposición de recursos Contencioso-Administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse, dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado".

No obstante, esta doctrina no ha dejado de ser matizada por el propio Tribunal Supremo que ha señalado (por citar alguna de las últimas en tal sentido, en STS de 22 de diciembre de 2022, Rec. 8511/2021) que cabe admitir la interposición de un recurso contencioso-administrativo nuevo e independiente, aun referido a la ejecución de una sentencia, cuando la Administración, al ejecutar esa sentencia, haya introducido novedades que impliquen la necesidad de realizar un debate no planteado ni resuelto en la sentencia que sirve, aparentemente, de causa al acto impugnado.

De todos modos, el enfoque de esta alternativa debe hacerse teniendo en cuenta que la primera (la necesidad de seguir el cauce de la pieza de ejecución de la sentencia) ha de ser, en principio, la regla general, y la segunda (la interposición de un recurso nuevo y diferente) la excepción, pues lo lógico y lo natural es que las controversias referidas a la correcta ejecución de una sentencia se diluciden en el seno de la pieza incidental de ejecución de esa misma sentencia, por varias razones: (i) porque así lo recama la economía procesal, al ser evidentemente más ágil la resolución de las incidencias en la pieza incidental que en un recurso nuevo; (ii) porque así lo reclama también la seguridad jurídica, desde el momento que el examen de las incidencias sobre la ejecución de la sentencia se hace más rápido en la pieza incidental, despejándose así con fluidez tales incidencias; y (iii) porque además, al concentrarse en una pieza todas las incidencias sobre la ejecución, se facilita su examen, contemplación y valoración conjunta y panorámica, evitando las eventuales incoherencias y/o contradicciones que podrían surgir si tales incidencias se canalizaran hacia otros recursos independientes unos de otros.

Se explica así que no faltan sentencias recientes de esta Jurisdicción, e incluso de esta misma Sala que han inadmitido ex art. 69.c) LJCA recursos en los que se pretendía suscitar a través de un recurso nuevo lo que en realidad debería haberse planteado en la pieza de ejecución correspondiente (a título de muestra, sentencia de esta Sala de Sevilla de 7 de marzo de 2025, Rec. 467/2022).

No queda, pues, más remedio que acudir a la inevitable contemplación casuistica de cada asunto, a fin de discernir si el acto de la Administración contra el que se ha promovido el nuevo recurso (i) se encuentra en línea lógico-juridica de continuidad con el pronunciamiento de la sentencia anterior y por tanto se encuadra en la dinámica de la ejecución de esa sentencia, de manera que sólo pueda problematizarse a través de un incidente de ejecución de dicha sentencia; o si por el contrario (ii) se trata de un acto en el que cabe apreciar una entidad jurídica independiente de lo enjuiciado y resuelto en aquella sentencia, en grado suficiente para hacerlo susceptible de ser discutido en un proceso contencioso-administrativo diferente.

De todos modos, tanto en uno como otro escenario procesal no ha de perderse de vista algo que por lo demás resulta obvio, a saber, que, aun situados en la segunda de esas dos posibilidades, la impugnación jurisdiccional de un acto que al fin y al cabo se encuentra referido de alguna forma a la ejecución de una sentencia (aunque sea a través de un recurso contencioso-administrativo nuevo y distinto) no podrá prescindir nunca de lo que haya sido declarado con incidencia sobre esa ejecución en resoluciones judiciales anteriores firmes; teniendo en cuenta a este respecto que la ejecución no es sólo de la sentencia en sí misma, aisladamente considerada, sino también y por añadidura de las sucesivas resoluciones firmes recaídas en su ejecución que hayan ido concretando y delimitando el sentido, alcance y contenido de lo ejecutado.

CUARTO.- Pues bien, en este caso, podemos adelantarlo, el acto contra el que se ha interpuesto el presente recurso no presenta una naturaleza y contenido singularizador cualificado que justifique su discusión por medio de un nuevo recurso contencioso-administrativo, y no en su lugar adecuado de planteamiento, que era la pieza de ejecución del recurso 58/2016.

Que esto es así resulta con evidencia de los propios actos de la parte actora, que suscita ahora de nuevo, en el presente recurso 326/2023, una cuestión, la del pago de los intereses de los intereses del art. 56 LEF, que ya había sido previamente suscitada por ella misma en esa pieza de ejecución, y que fue debatida, valorada y finalmente rechazada en los sucesivos autos tan citados de 24 de enero y 14 de marzo de 2022. Si en su momento ella misma consideró que esa cuestión concernía a la ejecución de la sentencia, y que por tanto su lugar natural de discusión era la pieza incidental de ejecución, es incoherente y contradictorio que ahora venga a promover sobre el mismo tema un recurso nuevo y distinto al margen de esa pieza de ejecución.

Más aún, esta pretensión que ahora se sostiene en el presente procedimiento 326/2023 presenta una clara línea de continuidad lógico-jurídica con las cuestiones que han sido planteadas, debatidas, examinadas y resueltas en esa pieza de ejecución, por lo que no tiene sentido desviarlas hacia un nuevo procedimiento contencioso-administrativo. Como ha quedado expuesto en la trabajosa relación de antecedentes que hemos llevado a cabo, en la sentencia dictada en el procedimiento 58/2016, y en las sucesivas resoluciones -firmes- que se han dictado en su llamativamente prolongada ejecución, se han planteado, debatido, examinado y resuelto las cuestiones relativas a (i) la determinación del justiprecio y del obligado a su pago, (ii) la determinación de los intereses del art. 56 LEF, y (iii) la eventual procedencia de los intereses por el retraso en el pago de esos intereses del art. 56. No tiene, así las cosas, justificación posible que ahora se quiera reconducir esta última cuestión hacia un procedimiento contencioso-administrativo nuevo y distinto del anterior, cuando se trata de una cuestión que ha formado parte del debate procesal de la propia pieza de ejecución, y además sólo se puede resolver sobre la base de la ineludible toma en consideración de lo que se falló en la sentencia y se ha ido añadiendo en las sucesivas resoluciones que se han dictado en su ejecución.

Por cierto, la parte recurrente sostiene, a fin de defender la pertinencia del planteamiento de esta pretensión por encima de lo que se resolvió en los autos tan citados de 24 de enero y 14 de marzo de 2022, que en dichos autos no se declaró que los intereses que ahora vuelve a reclamar fueran improcedentes, sino que su reclamación era en aquel momento prematura, por cuanto que -siempre según la exposición de la actora- hasta que no se abonaran los intereses de demora en la fijación del justiprecio, no dejaban de devengarse los intereses de estos intereses, y por tanto la cantidad no podía tenerse, por aquel entonces, por líquida y definitiva.

A tal planteamiento sólo cabe responder que aun asumiéndolo en términos hipotéticos y dialécticos, de él resulta con aun mayor evidencia que el lugar lógico de formulación de la nueva reclamación sólo puede ser la propia pieza de ejecución, pues si -seguimos situados en la perspectiva dialéctica marcada por la actora- ya en esa misma pieza se había suscitado la cuestión y en un principio se desdeñó no por improcedente sino por prematura, lo lógico es volver a suscitarla una vez que, por mor de la evolución de las cosas, ya concurran las circunstancias para ello, y no interponer un recurso jurisdiccional nuevo y distinto al margen de la pieza de ejecución ya en trámite donde esa misma cuestión se ha introducido.

QUINTO.- Podríamos terminar en este punto nuestra respuesta en el presente recurso, inadmitiendo por las razones cumplidamente expuestas el presente recurso y por ende rechazando la pretensión de la actora por no haberse planteado, como corresponde, en la pieza de ejecución 58/2016; pero como quiera que es la propia actora la que insiste en que examinemos su petición desde el punto de vista del tema de fondo, hemos de añadir que no debe extraerse de la presente sentencia, de alguna manera, que estamos mandando a la parte el mensaje de que le queda a salvo la posibilidad de acudir a la pieza de ejecución y replantear el tema una vez más; toda vez que tenemos claro que ni siquiera en caso de suscitarse en dicha pieza de ejecución podría prosperar.

La recurrente, en este punto, cuando asevera que la denegación -en esa pieza incidental- de los intereses que ahora vuelve a reclamar fue entonces meramente provisional y temporal, tergiversa el sentido de lo debatido y resuelto en la pieza de ejecución; y además deja de lado que en esa misma pieza, por auto -firme- de 26 de julio de 2022, se tuvo por definitivamente ejecutada la sentencia en cuanto concernía a la Junta de Andalucía, y ha seguido su tramitación únicamente en lo relativo a las obligaciones pendientes a cargo del Ayuntamiento de Peñaflor.

Así es. Basta leer el escrito de oposición de la Junta de Andalucía a esa reclamación de intereses de los intereses que se hizo en la pieza incidental para constatar que la Administración se opuso a tel pretensión no por tenerla por prematura sino por considerarla totalmente improcedente desde el punto de vista del tema de fondo: y los autos referidos, cuando denegaron tal petición por las razones en que se basaron, lo hicieron cerrando la cuestión. Sólo así se explica que el auto de 26 de julio de 2022 declarase ejecutada la sentencia por lo que respecta a las obligaciones derivadas de la sentencia para la Junta de Andalucía. Si la Sala hubiera considerado que el rechazo de esos intereses de los intereses había sido simplemente provisional (en el sentido que ahora sostiene la recurrente), no habría tenido sentido ni justificación declarar la sentencia ya ejecutada, pues en tal tesitura quedaría aún pendiente ese flanco; pero si se declaró ejecutada (mediante auto que la parte no recurrió sino que se aquietó ante él), fue porque la Sala consideró que el tema había quedado cerrado con las actuaciones desarrolladas por la Junta en ejecución de la sentencia, y que por tanto el derecho reconocido por la sentencia había sido finalmente satisfecho.

Quizá, decimos nosotros, se encuentre aquí la razón de la atípica estrategia procesal que ha desarrollado la actora, quien, consciente de que el tema ha quedado cerrado en la pieza de ejecución tras declararse ejecutada la sentencia por el auto firme de 26 de julio de 2022, habría tratado de sortear ese obstáculo mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo nuevo, desligado de la pieza de ejecución. Si esa hubiera sido su intención, se trata de un intento abocado al fracaso pues, como ya hemos dicho, aun admitiendo en hipótesis la posibilidad de plantear la cuestión a través de un recurso independiente, el mismo nunca podría prescindir de lo que sobre el tema litigioso se ha dicho y acordado en resoluciones judiciales definitivas y firmes.

No se trata ahora de revisitar críticamente lo que se resolvió acerca de la presente cuestión litigiosa en aquellos autos dictados en la pieza de ejecución. Podrá tal vez discutirse (esto lo decimos a título simplemente argumentativo) si al rechazar la pretensión de pago de los intereses de los intereses ex art. 56 LEF, y al declarar posteriormente ejecutada la sentencia, esos autos acertaron o no; pero tal hipotética discusión es aquí y ahora irrelevante, porque el dato inamovible es que esa cuestión quedó ya despejada definitivamente mediante resoluciones judiciales definitivas y firmes en un proceso que debe considerarse ya extinguido con fuerza de cosa juzgada en cuanto concierne al tema que nos ocupa.

SEXTO.- Procede, por todo lo expuesto, inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo; y en orden al pronunciamiento sobre las costas, la desestimación del recurso conlleva su imposición a la parte recurrente según dispone el art. 139.1 LJCA, si bien, al amparo de la facultad moderadora que nos confiere el apartado 4º del miso precepto, y a la vista de las actuaciones procesales, fijamos su importe máximo en 1.000 euros más el IVA que en su caso corresponda.

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marí Juana contra los actos identificado en el antecedente primero de esta sentencia; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite determinado en el último fundamento de Derecho.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días, conforme a lo estblecido en los artículos 86 y ss. de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marí Juana contra los actos identificado en el antecedente primero de esta sentencia; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite determinado en el último fundamento de Derecho.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días, conforme a lo estblecido en los artículos 86 y ss. de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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