Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1005/2023 de 10 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 358/2026
Núm. Cendoj: 28079330042026100350
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7895
Núm. Roj: STSJ M 7895:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diez de junio de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2023 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra acuerdos de liquidación provisional y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015-2016, siendo la cuantía de la reclamación de 228.779,91 euros y 139.747, 41 euros, respectivamente.
Las actuaciones inspectoras en relación con la obligada tributaria tuvieron carácter general respecto del Impuesto y periodo mencionados y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) del mismo periodo. Se iniciaron en fecha 1 de junio de 2020.
La Inspección practicó liquidación provisional en la que se considera que la obligada tributaria fue residente fiscal en territorio español al haberse acreditado la presencia física en España durante más de 183 días en cada ejercicio comprobado y, a efectos de determinar la renta mundial sometida a gravamen por IRPF, se consideran ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los pagos y adquisiciones efectuados con la tarjeta acabada en NUM004, los importes retirados en efectivo con la tarjeta acabada en NUM005 de la titularidad de la madre de la obligada tributaria, así como las cantidades que derivan del uso y disfrute de los inmuebles sitos en Madrid y en DIRECCION000.
Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación es estimado en parte en resolución que declara que
Asociado a la anterior liquidación se procedió a la incoación de expediente sancionador que concluye con la imposición de sanción por infracción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria ( LGT), por falta de ingreso dentro del plazo previsto en la normativa del tributo de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación.
Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEARM con los siguientes argumentos:
- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a si existen ganancias de patrimonio no justificadas en las retiradas de efectivo de las cuentas bancarias titularidad de la madre de la reclamante, así como en la asunción de gastos por las entidades DIRECCION001. y DIRECCION002., derivados de la utilización de los inmuebles sitos en Madrid y Cádiz. La parte reclamante no se opone a los restantes elementos regularizados por la Inspección, con lo que, no apreciándose vicio en la tramitación del procedimiento ni errores de hecho o de derecho, se confirma la liquidación en la parte no impugnada, esto es, en la consideración de la obligada tributaria como residente fiscal en territorio español durante el periodo objeto de comprobación.
- En relación a las múltiples operaciones de retirada de efectivo en sucursales bancarias ubicadas en Madrid y Cádiz mediante tarjeta del Banco Santander terminada en NUM005, cuenta que figura abierta a nombre de la madre de la reclamante, constando esta última como autorizada en la cuenta bancaria, la Inspección pone de manifiesto una serie de indicios para probar la existencia de una ganancia de patrimonio no justificadas sujeta a IRPF, sin que la prueba en contrario aportada por la interesada sea suficiente para destruir la conclusión de la Inspección. No resulta suficiente a estos efectos el escrito presentado firmado por la madre de la reclamante manifestando que el efectivo retirado por sus hijos se efectúa a su solicitud y para su uso y disfrute, dado que se trata de una simple manifestación y dada la relación de parentesco entre la reclamante y la firmante del escrito. Nos encontramos ante un descubrimiento de rentas que no quedan explicadas ni con la renta ni con el patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Además, el escrito presentado por la reclamante resulta insuficiente para probar la existencia de
- En cuanto a la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas apreciada en los gastos de mantenimiento, seguros, conservación y otros, asumidos por las sociedades y relacionados con inmuebles sitos en Madrid y en Cádiz, dado que la interesada no ostenta la condición de socia de las entidades, las rentas en especie derivadas del uso de los inmuebles deben calificarse como ganancias patrimoniales no derivadas de transmisión ( artículo 33 LIRPF), integrarse en la base imponible general del impuesto y cuantificarse conforme lo previsto en los artículos 34.1. b) y 42 LIRPF. Y dado que no se trata de un supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, debe de valorarse por su valor de mercado, tal como realiza la Inspección.
- Respecto al acuerdo sancionador, del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de los elementos exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, por lo que no se aprecia deficiencia alguna en él. Habiéndose apreciado en la actuación de la reclamante negligencia, entendida ésta como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.
En el escrito de demanda la parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida aduciendo, en esencia:
- Incumplimiento por el TEARM de su obligación de resolver sobre todas las cuestiones suscitadas en el expediente.
- Residencia fiscal de la recurrente en Reino Unido durante los ejercicios objeto de comprobación. La liquidación no acreditó que no fuera residente fiscal en Reino Unido. Prevalencia del certificado de residencia.
- La recurrente no ha obtenido rentas en España, sino que la Inspección ha procedido a la imputación de ganancias patrimoniales no previstas en la normativa del IRPF. La tarjeta bancaria finalizada en NUM004 está asociada a una cuenta de ING Bélgica, de titularidad conjunta de la recurrente y su marido y se nutre con los ingresos que realiza este último con la finalidad de sufragar las cargas familiares, especialmente gastos derivados de la educación y manutención de los tres hijos que tenían en común. En cuanto a las retiradas de efectivo en relación con la cuenta de su madre, doña María Cristina, los indicios utilizados por la Inspección no permiten alcanzar una certeza razonable sobre lo que se afirma y en lo que se basa la regularización.
- Improcedente consideración como ganancia de patrimonio no derivada de transmisión patrimonial de todos los gastos no relacionados con el uso y disfrute de los inmuebles de las sociedades inmobiliarias DIRECCION001 y DIRECCION002, titularidad del marido de la recurrente, sino relacionados con su titularidad o con la propia gestión (IBI derivado de la titularidad de los inmuebles u otros gastos derivados de la gestión de la sociedad, como son los gastos registrales, notariales o de servicios prestados por gestorías o asesores legales). La cesión por el titular real de los bienes, el esposo de la interesada, a la misma y a sus hijos del uso y disfrute no es sino su contribución a las cargas del matrimonio, que no constituye renta tributable. No se ha tenido en cuenta en la valoración que sólo se disfrutaba periodos concretos y no todo el año y que el beneficiario no era exclusivamente la recurrente, sino también sus hijos.
-Respecto de la resolución sancionadora, no concurre el elemento objetivo del tipo ni el elemento subjetivo necesario para sancionar.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Se alega, en síntesis, que la acreditación de la residencia fiscal por medio de un certificado emitido por las autoridades fiscales de un Estado, no excluye que la recurrente sea consideraba también residente fiscal en España. Las reglas de desempate estarían contenidas en el artículo 4.2 del CDI y permiten afirmar que la recurrente es residente fiscal en España, donde está ubicado el centro de sus intereses vitales a la vista de lo acreditado por la Inspección en el expediente. Sobre la imputación de ganancia patrimonial por realizar retiradas de efectivo de la cuenta de su madre, la Inspección ha alcanzado la única conclusión lógica: las retiradas de efectivo se realizaron por la recurrente en su propio beneficio. La calificación como donación requiere de una voluntad a tal efecto que no ha sido expresada. En cuanto a la imputación de ganancia patrimonial por el pago de gastos de inmuebles por parte de sociedades en las que la recurrente no tiene participación, representa un incremento patrimonial porque las sociedades asumen los gastos obteniendo la recurrente un beneficio, ya que en caso contrario debería hacer frente a los mismos. En cuanto a la sanción, el dejar de ingresar consuma el elemento objetivo de la sanción y la falta de diligencia debida, el elemento subjetivo.
Sostiene la recurrente en la demanda su residencia fiscal en Reino Unido. Alega que en su reclamación económico administrativa no discutió este punto, pero que el hecho de que no presentara alegaciones sobre todos los aspectos de la regularización no supone su conformidad, como mantiene el TEAR en la resolución recurrida. La razón de no alegar es que, a la vista de lo absurdo de la regularización, la anterior representación procesal de la interesada consideró irrelevante la cuestión de la residencia fiscal.
Considera que el TEAR, al haberse centrado en otros argumentos distintos del de la residencia fiscal, ha incumplido sus obligaciones como órgano revisor.
El artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre la extensión de la revisión en vía económico-administrativa señala:
En la sentencia de fecha 12 de enero de 2022, recurso, 108/2020, esta misma Sala y Sección 5, señala:
El TEAR en el caso no puede afirmarse que incumpliera esta obligación, pues argumenta, aunque de forma sucinta, que no obstante no haber formulado la interesada motivo de impugnación en la REA referente a la residencia fiscal debía confirmarse el criterio administrativo en este aspecto porque no se apreciaba vicio en la tramitación del procedimiento o errores de hecho o de derecho que invalidasen los aspectos de la regularización no impugnados. Con lo que no puede considerarse lesiva del derecho del reclamante a recibir una respuesta fundada en Derecho referente a motivo de impugnación no alegado expresamente en la reclamación.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de impugnación.
La controversia se centra en determinar la residencia fiscal de la Sra. Rocío y la procedencia de diversas imputaciones de ganancias patrimoniales efectuadas a efectos del IRPF de los ejercicios 2015 y 2016.
El artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) establece los criterios que determinan que una persona física tenga su residencia habitual en territorio español:
Conforme a este precepto, se considera que una persona tiene su residencia habitual en España, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Vinculación física con el territorio: que permanezca más de 183 días durante el año natural en territorio español (artículo 9.1.a) LIPRF)
-Vinculación económica con el territorio: que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta ( artículo 9.1.b) LIRPF)
-Vinculación de la familia con el territorio: que resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Esta regla se configura como una presunción iuris tantum ( artículo 9.1.b), párrafo segundo LIRPF) .
La liquidación, en cuanto a la residencia fiscal en España de la señora Rocío, expresa que no había presentado declaraciones de IRPF ni de IRNR en los periodos comprobados. Se concluye que la obligada tributaria había sido, durante los períodos comprobados, residente fiscal en España, quedando obligada, en consecuencia, a tributar en España por la renta mundial obtenida, conforme al artículo 9.1.a) de la LIRPF y conforme al Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y Reino Unido. Y se regulariza su situación tributaria, en concreto, se le imputan una serie de ganancias patrimoniales.
Se fundamenta la residencia fiscal en España en los siguientes elementos:
- Disfruta de la utilización de dos viviendas: vivienda habitual situada en la DIRECCION003 de Madrid, DIRECCION004, propiedad de la sociedad DIRECCION001. El titular real de dicha sociedad es el Sr Ezequiel, cónyuge de la obligada tributaria, a través de la sociedad DIRECCION005. Y vivienda de vacaciones situada en la DIRECCION006, en DIRECCION007, en la provincia de Cádiz, propiedad de la sociedad DIRECCION002, cuyo titular real es igualmente el Sr Ezequiel, a través de la sociedad DIRECCION005.
- Centro de intereses vitales en España. No es titular en nuestro país (tampoco se le conoce titularidad alguna en el extranjero) de un patrimonio, pero sí ha sido receptora en España de rentas de su cónyuge, se ha beneficiado en nuestro país de la utilización de inmuebles y otros bienes titularidad del mismo, efectúa gastos en nuestro país y hace disposiciones regulares de importes de efectivo, sin que haya justificado la procedencia de los mismos. Desde el punto de vista personal, sus intereses personales se deben situar exclusivamente en nuestro país pues es donde han residido habitualmente sus tres hijos menores de edad.
- Resulta acreditada su estancia en España más de 183 días en cada uno de los ejercicios considerados.
Se sostiene haber teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF en el sentido de que bastará que concurra una de las circunstancias o causas previstas en el precepto para concluir que la obligada tributaria tiene su residencia habitual en España y, por tanto, el deber de tributar por el conjunto de su renta mundial en nuestro país.
En el caso aprecia la Inspección que la obligada tributaria ha permanecido en España más de 183 días, que se encuentran en España sus intereses vitales y tiene intereses económicos en España, materializados en las ganancias de patrimonio que se regularizan.
Por otra parte, respecto del certificado de residencia fiscal en Reino Unido y la traducción jurada al español del Decreto legalizado mediante la Apostilla de la Haya presentados por la interesada, se señala:
[...]
La recurrente sostiene en la demanda la prevalencia del certificado de residencia sobre cualquier otro medio probatorio. Al respecto señala que el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales competentes del Reino Unido acreditaba su residencia fiscal en Reino Unido desde el 6 de abril de 2014 hasta el 5 de abril de 2017. El hecho de que el certificado de residencia aportado indique expresamente que tenía la consideración de
Por otra parte, alega que la utilización de determinadas tarjetas en territorio español no puede considerarse prueba suficiente de la residencia en España. Que durante los ejercicios objeto de comprobación, ha residido en Reino Unido, en una vivienda situada en Londres; que está casada con el Sr. Ezequiel desde el 24 de octubre de 1998, con quien tuvo tres hijos y con los que convivía en Reino Unido; y que estaba separada de hecho de su marido desde 2011, no siendo hasta el 12 de febrero de 2019 en que el Tribunal de Familia de Bury St. Edmunds dictó el decreto de separación conforme a la legislación británica. Ejerce una actividad en Reino Unido como asesora de arte contemporáneo, siendo socia y administradora de una sociedad con domicilio en Londres cuyas rentas tributan en el Reino Unido. Igualmente, es titular de inmueble en Reino Unido.
Añade que, aunque es cierto que sus hijos estaban escolarizados en un colegio en Madrid, simplemente pasaban temporadas escolares en España, pero sin que se haya acreditado su residencia fiscal en España.
Pues bien, en el caso debemos tener en cuenta que la obligada tributaria ha aportado certificado de residencia fiscal en Reino Unido, junto con las declaraciones fiscales presentadas allí (doc. 1 y 2 de la demanda). Con lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 (recurso 915/2022), que mantiene la STS de 15 de julio de 2025 (recurso 4023/2023), debe otorgarse
Señala la última resolución mencionada que
Nos encontraríamos por ello en el caso de autos en supuesto en que la obligada tributaria es residente en ambos Estados, debiendo acudir a lo establecido en el convenio de doble imposición suscrito entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013, concretamente, a su artículo 4.2.que establece que
A este respecto, ha quedado acreditado de manera indubitada que la obligada tributaria cuenta en España con una vivienda permanente a su disposición (situada en la DIRECCION004 de Madrid) y de una vivienda vacacional en Cádiz, también a su disposición. El acuerdo de liquidación señala:
En cuanto a la residencia vacacional en Cádiz se dice:
Se menciona asimismo la existencia de numerosos viajes en tren con origen y destino a Madrid-Málaga en épocas estivales y que dichos viajes los suele realizar acompañada de sus hijos, así como los movimientos de tarjetas localizados en periodos vacacionales en DIRECCION000 y que es socia del club de golf.
Además de haber quedado acreditado que en España tiene dos inmuebles a su disposición de manera permanente, que uno de ellos constituye su vivienda habitual y familiar, ubicado en la DIRECCION004, de Madrid, y el otro en Cádiz, utilizado como vivienda vacacional, se menciona que sus tres hijos estaban escolarizados en Madrid; son socios los cinco miembros de la familia del DIRECCION013 en los ejercicios 2015-2016; tienen contratada una póliza los 5 miembros de la familia, de asistencia sanitaria, con prestaciones sanitarias recibidas en los años objeto de comprobación; ostentan, desde el 31 de enero de 2011 hasta el 28/05/2021, el título de familia numerosa, para cuya obtención es preciso aportar certificado o volante de empadronamiento en vigor expedido por el Ayuntamiento de residencia de toda la unidad familiar; es titular ante la DGT de varios vehículos; se constatan datos de multas y siniestros comunicados a las entidades aseguradoras de los que se deduce su uso habitual en España.
De manera que con todos los datos aportados por la Inspección resulta palmario que en los períodos 2015 y 2016 se encontraba en España el centro de los intereses vitales de doña Rocío.
Finalmente, de lo actuado por la Inspección se ha evidenciado también de forma razonada que la obligada tributaria ha permanecido más de 183 días en territorio español, para lo que se ha combinado toda la información disponible considerando las retiradas de efectivo en cajeros situados en España, cargos derivados del uso de tarjetas, fechas de vuelos e información suministrada por proveedores respecto de prestaciones de servicios (Jefatura Central de Tráfico, Servicio de Gestión de multas de circulación del Ayuntamiento de Madrid, AXA SEGUROS, Centros comerciales, etc.), elaborando un calendario de estancia de la recurrente en España.
Observamos que la regularización fundamenta sus conclusiones en el literal de la letra a) del artículo 4.2) del CDI y se basa fundamentalmente en el centro de intereses vitales de la contribuyente en España, lo que en aplicación del CDI ha de ser confirmado. Pues el hecho de que pudiera tener una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados conlleva que deba determinarse su residencia fiscal de conformidad con el segundo de los criterios previstos en el artículo 4.2 a) del Convenio, esto es, conforme a la localización del «centro de intereses vitales» que, con arreglo a lo acreditado, se encuentra en España.
Sobre sus fuentes de renta y actividades en el Reino Unido no se menciona en la demanda documentación que las avale y la liquidación menciona que, no obstante figurar como titular real y administradora de la sociedad DIRECCION014 con domicilio en Londres y que la sociedad realizó una compra de 24.000 € a DIRECCION015. dedicada a la comercialización de obras de arte, "dicha actividad no parece fundamentar la entrada de fondos en sus cuentas de los cargos asociados a sus tarjetas".
Por otra parte, la interesada en su argumentación no niega abiertamente su residencia en España con sus tres hijos en tanto defiende que su marido contribuía a las cargas familiares tras su separación poniendo a disposición de la contribuyente y sus tres hijos menores las viviendas de Madrid y Cádiz, y el dinero de las cuentas bancarias con el que ella hacía frente a los gastos de los hijos, etc., admitiendo de este modo que era ella quien cuidaba normalmente a los hijos.
En definitiva, acreditado que es en Madrid donde reside habitualmente con sus tres hijos menores y en DIRECCION000 donde veranea, que aquí desarrolla sus relaciones sociales, familiares y de ocio, tiene el seguro médico, etc... y que respecto de Reino Unido no ha acreditado con la documentación aportada interés personal se debe concluir con la Inspección que la obligada tributaria es residente en España y ha de tributar por su renta mundial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios comprobados, 2015 y 2016.
1. Determinada la residencia fiscal en España de la contribuyente, la Inspección le imputa ganancias patrimoniales del artículo 33 de la LIRPF por los gastos de mantenimiento, conservación, suministros, seguros, tributos y otros pagados por las sociedades DIRECCION001. y DIRECCION002., relativos a los inmuebles de la titularidad de estas sitos en Madrid y Cádiz.
Asimismo, se le imputan ganancias patrimoniales no justificadas ( artículo 39 LIRPF) derivadas de las cantidades retiradas en efectivo de la cuenta titularidad de la madre de la contribuyente, al considerar que es la interesada quien efectúa las retiradas y disfruta de los fondos; y de los pagos efectuados por la contribuyente con tarjeta de crédito asociada a una cuenta de su titularidad en ING Bélgica, al desconocerse el origen de los fondos.
Respecto de los gastos de las sociedades antes mencionadas la demanda sostiene su improcedente consideración como ganancia patrimonial no derivada de transmisión patrimonial, porque la imputación se refiere a gastos que no están relacionados con el uso y disfrute de los inmuebles sino con la titularidad (IBI) o con la gestión de la sociedad (gastos registrales y notariales y gastos de servicios profesionales como los prestados por gestorías o asesores legales). Y que es el marido de la recurrente quien tiene la condición de socio o titular real de las sociedades titulares de los inmuebles y utiliza los activos de las sociedades poniéndolos a disposición de su familia como su contribución a las cargas del matrimonio, lo que no constituye renta tributable.
En cuanto a los pagos efectuados con la tarjeta de crédito de la contribuyente, asociada a una cuenta belga de ING Bélgica, alega que se trataba de una cuenta de titularidad conjunta con su cónyuge y que los pagos realizados con cargo a la misma se destinaban al sostenimiento de las cargas del matrimonio (manutención, educación, necesidades ordinarias de los hijos). Invoca los artículos 1318, 1362 y 1438 del CC y sostiene que la contribución a las cargas familiares constituye el cumplimiento de una obligación legal, no una renta sujeta al IRPF, al no existir "alteración en la composición" de su patrimonio ( artículo 33.1 LIRPF) .
Subsidiariamente, señala que, aun admitiendo la existencia de renta, su imputación íntegra resultaría improcedente al haber beneficiado los gastos también a otros miembros del núcleo familiar.
2. En relación con el marco normativo tenemos que el concepto de ganancia patrimonial viene definido en los artículos 33 a 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
Así, dispone el artículo 33, en relación a su concepto:
De acuerdo con el art. 39 que regula las ganancias patrimoniales no justificadas:
Este artículo se configura, en palabras del Tribunal Supremo, como
Por lo tanto, la ganancia de patrimonio no justificada consiste en un afloramiento de bienes o rentas sin origen justificado; es la constatación de que el sujeto pasivo en un determinado ejercicio tiene o hace uso de una disponibilidad de renta que no se corresponde con la declarada en ejercicios anteriores y cuyo origen no puede acreditar.
Como dice la STS de 18 de marzo de 2019, recurso 6296/2017,
Una vez comprobado por la AEAT los extremos expuestos, corresponde al contribuyente la carga de probar, conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria ( LGT), el origen de esos ingresos injustificados. Señala la STS de 12 de febrero de 2013, recurso 2784/2010 ,
Así lo dispone esta Sala y Sección 5ª, siendo ejemplo las sentencias de 20 de junio de 2018, recurso 795/2016, 14 de octubre de 2021, recurso 1689/2019 y 10 de julio de 2023, recurso 1288/2020.
En resumen, si la Administración aprecia una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que no aparezca justificada, es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar el origen de los ingresos regularizados, es decir, determinar que su origen no es el «no justificado» que se imputa sino otro distinto.
Más en concreto, en relación con los ingresos bancarios no explicados, ni justificados, es reiteradísima la jurisprudencia que los considera como incremento de patrimonio (entre otras, Sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2007, rec. 49/2002).
3. Ganancia patrimonial del artículo 33 de la LIRPF por los gastos pagados por las sociedades DIRECCION001 y DIRECCION002, relativos a los inmuebles de la titularidad de estas sitos en Madrid y Cádiz.
La liquidación se refiere a estas imputaciones en los siguientes términos:
«
...
...
Como se deduce del acuerdo de liquidación la Inspección admite que es el cónyuge de la recurrente el titular real de la sociedad DIRECCION005, que es el socio único de las sociedades DIRECCION001, y DIRECCION002 y que estas sociedades, que fueron también objeto de un procedimiento inspector, eran titulares de los inmuebles sitos en Madrid y Cádiz a que se refiere el acuerdo. No se discute que pagaron los referidos gastos.
Se dice:
DIRECCION001
DIRECCION002 DIRECCION007 DIRECCION000
... ».
Partiendo de los datos que han quedado expuestos, la Inspección califica como ganancias patrimoniales en especie la utilización de estos inmuebles por la obligada tributaria (el de Madrid, como vivienda habitual, y el de Cádiz, como vivienda vacacional), entendiendo como tales los bienes y servicios obtenidos de manera gratuita y abonados por sociedades de las que no es socia, y ello al amparo de la regla de cierre del artículo 33 LIRPF.
Sin embargo, convenimos con la resolución del TEAC de 20 de abril de 2026, aportada por la recurrente a las actuaciones, que resuelve las reclamaciones económico administrativas contra la liquidación y sanción del IRPF de 2017 y 2018, en que la regularización de esos gastos debió hacerse en sede del titular real de las sociedades, quien, en su condición de socio de las mismas, fue quien las puso a disposición de su familia.
Señala dicha resolución:
En definitiva, deben admitirse las alegaciones de la interesada en este extremo siendo procedente la eliminación de esta imputación.
4. Ganancias patrimoniales no justificadas (GPNJ)
Se refiere a esta imputación el acuerdo de liquidación en los siguientes términos:
Pues bien, respecto de las cantidades retiradas en efectivo de la cuenta titularidad de su madre, consideramos, con la resolución antes mencionada del TEAC del IRPF 2017 y 2018, que no se ha acreditado suficientemente por la Administración el hecho base de la presunción tampoco para los ejercicios 2015 y 2016.
Se dice:
Lo mismo cabe señalar respecto de los ejercicios comprobados. En este caso en la página 31 del acuerdo de liquidación se recogen compras en Valencia con otra tarjeta bancaria de doña María Cristina en 35 días de los ejercicios 2015/2016, de lo que infiere la Inspección la presencia de la madre de la recurrente en esa localidad dichos días; con la consecuencia de la falta de acreditación cumplida de la persona que realiza las retiradas de efectivo, no ya en esos 35 días, sino en los restantes en que se retira dinero en efectivo de la cuenta, pudiendo tratarse de persona distinta a la recurrente, en concreto de su hermano, como refiere la madre en el escrito aportado el expediente. Tampoco constan acreditados en autos los restantes extremos a los que se refiere la resolución parcialmente trascrita.
Con ello la conclusión ha de ser la misma, la falta de acreditación de que es la interesada quien efectuó las retiradas y disfrutó de los fondos.
En méritos a ello, también procede estimar este motivo de impugnación.
Finalmente, como ya se ha señalado anteriormente, la Inspección también imputa como GPNJ los pagos efectuados por la contribuyente con la tarjeta de crédito asociada a una cuenta de su titularidad en ING Bélgica, al desconocerse el origen de los fondos.
En este apartado la recurrente se limita acreditar la titularidad conjunta de la cuenta con su cónyuge, pero no aporta prueba concluyente del origen o fuente de los fondos en la misma. En tanto que la Inspección sí ha probado el hecho base de la presunción: la reclamante dispone de fondos en una cuenta de su titularidad que no se corresponden con sus rentas ni con su patrimonio declarados.
En definitiva, respecto de estas cantidades no desvirtúa la calificación de la ganancia patrimonial como no justificada en los términos exigidos por la jurisprudencia.
Por cuanto antecede la demanda ha de ser estimada parcialmente respecto de la liquidación.
Conviene comenzar recordando que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
La motivación de la culpabilidad que se contiene en el acuerdo sancionador resulta insuficiente, a juicio de la Sala, porque las consideraciones contenidas en la resolución sancionadora se limitan a describir la conducta objetiva con referencia a la norma aplicable y al resultado de la liquidación, recogiendo expresiones insuficientes tales como "la señora Rocío, como residente en España en los ejercicios objeto de comprobación, no podía desconocer que estaba obligada a declarar, autoliquidar e ingresar la cuota correspondiente al IRPF por toda su renta mundial y, a pesar de ello, incumplió consciente y voluntariamente la normativa reguladora del impuesto" o "incumplió con la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente así como la de determinar correctamente la deuda tributaria e ingresar el importe de la misma". Razonamientos que no revelan la culpabilidad atribuida puesto que la recurrente ha cuestionado el criterio administrativo en los recursos económico administrativos y jurisdiccionales que ha interpuesto, con éxito en alguno de sus planteamientos.
Los restantes argumentos son afirmaciones generales aplicables a cualquier expediente, es decir, se trata de una motivación estereotipada, apelándose únicamente a la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y a que no concurre ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad.
Además de ello, cabe apreciar la existencia de una duda razonable en la interpretación de los preceptos, pues teniendo en cuenta la casuística de la materia y una cierta complejidad en su interpretación, podría entenderse razonable la forma de proceder de la actora.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la sanción impuesta, y confirmando en parte la liquidación practicada.
La estimación parcial del recurso supone la no imposición de costas, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2023 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra acuerdos de liquidación provisional y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015-2016, siendo la cuantía de la reclamación de 228.779,91 euros y 139.747, 41 euros, respectivamente.
Las actuaciones inspectoras en relación con la obligada tributaria tuvieron carácter general respecto del Impuesto y periodo mencionados y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) del mismo periodo. Se iniciaron en fecha 1 de junio de 2020.
La Inspección practicó liquidación provisional en la que se considera que la obligada tributaria fue residente fiscal en territorio español al haberse acreditado la presencia física en España durante más de 183 días en cada ejercicio comprobado y, a efectos de determinar la renta mundial sometida a gravamen por IRPF, se consideran ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los pagos y adquisiciones efectuados con la tarjeta acabada en NUM004, los importes retirados en efectivo con la tarjeta acabada en NUM005 de la titularidad de la madre de la obligada tributaria, así como las cantidades que derivan del uso y disfrute de los inmuebles sitos en Madrid y en DIRECCION000.
Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación es estimado en parte en resolución que declara que
Asociado a la anterior liquidación se procedió a la incoación de expediente sancionador que concluye con la imposición de sanción por infracción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria ( LGT), por falta de ingreso dentro del plazo previsto en la normativa del tributo de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación.
Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEARM con los siguientes argumentos:
- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a si existen ganancias de patrimonio no justificadas en las retiradas de efectivo de las cuentas bancarias titularidad de la madre de la reclamante, así como en la asunción de gastos por las entidades DIRECCION001. y DIRECCION002., derivados de la utilización de los inmuebles sitos en Madrid y Cádiz. La parte reclamante no se opone a los restantes elementos regularizados por la Inspección, con lo que, no apreciándose vicio en la tramitación del procedimiento ni errores de hecho o de derecho, se confirma la liquidación en la parte no impugnada, esto es, en la consideración de la obligada tributaria como residente fiscal en territorio español durante el periodo objeto de comprobación.
- En relación a las múltiples operaciones de retirada de efectivo en sucursales bancarias ubicadas en Madrid y Cádiz mediante tarjeta del Banco Santander terminada en NUM005, cuenta que figura abierta a nombre de la madre de la reclamante, constando esta última como autorizada en la cuenta bancaria, la Inspección pone de manifiesto una serie de indicios para probar la existencia de una ganancia de patrimonio no justificadas sujeta a IRPF, sin que la prueba en contrario aportada por la interesada sea suficiente para destruir la conclusión de la Inspección. No resulta suficiente a estos efectos el escrito presentado firmado por la madre de la reclamante manifestando que el efectivo retirado por sus hijos se efectúa a su solicitud y para su uso y disfrute, dado que se trata de una simple manifestación y dada la relación de parentesco entre la reclamante y la firmante del escrito. Nos encontramos ante un descubrimiento de rentas que no quedan explicadas ni con la renta ni con el patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Además, el escrito presentado por la reclamante resulta insuficiente para probar la existencia de
- En cuanto a la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas apreciada en los gastos de mantenimiento, seguros, conservación y otros, asumidos por las sociedades y relacionados con inmuebles sitos en Madrid y en Cádiz, dado que la interesada no ostenta la condición de socia de las entidades, las rentas en especie derivadas del uso de los inmuebles deben calificarse como ganancias patrimoniales no derivadas de transmisión ( artículo 33 LIRPF), integrarse en la base imponible general del impuesto y cuantificarse conforme lo previsto en los artículos 34.1. b) y 42 LIRPF. Y dado que no se trata de un supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, debe de valorarse por su valor de mercado, tal como realiza la Inspección.
- Respecto al acuerdo sancionador, del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de los elementos exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, por lo que no se aprecia deficiencia alguna en él. Habiéndose apreciado en la actuación de la reclamante negligencia, entendida ésta como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.
En el escrito de demanda la parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida aduciendo, en esencia:
- Incumplimiento por el TEARM de su obligación de resolver sobre todas las cuestiones suscitadas en el expediente.
- Residencia fiscal de la recurrente en Reino Unido durante los ejercicios objeto de comprobación. La liquidación no acreditó que no fuera residente fiscal en Reino Unido. Prevalencia del certificado de residencia.
- La recurrente no ha obtenido rentas en España, sino que la Inspección ha procedido a la imputación de ganancias patrimoniales no previstas en la normativa del IRPF. La tarjeta bancaria finalizada en NUM004 está asociada a una cuenta de ING Bélgica, de titularidad conjunta de la recurrente y su marido y se nutre con los ingresos que realiza este último con la finalidad de sufragar las cargas familiares, especialmente gastos derivados de la educación y manutención de los tres hijos que tenían en común. En cuanto a las retiradas de efectivo en relación con la cuenta de su madre, doña María Cristina, los indicios utilizados por la Inspección no permiten alcanzar una certeza razonable sobre lo que se afirma y en lo que se basa la regularización.
- Improcedente consideración como ganancia de patrimonio no derivada de transmisión patrimonial de todos los gastos no relacionados con el uso y disfrute de los inmuebles de las sociedades inmobiliarias DIRECCION001 y DIRECCION002, titularidad del marido de la recurrente, sino relacionados con su titularidad o con la propia gestión (IBI derivado de la titularidad de los inmuebles u otros gastos derivados de la gestión de la sociedad, como son los gastos registrales, notariales o de servicios prestados por gestorías o asesores legales). La cesión por el titular real de los bienes, el esposo de la interesada, a la misma y a sus hijos del uso y disfrute no es sino su contribución a las cargas del matrimonio, que no constituye renta tributable. No se ha tenido en cuenta en la valoración que sólo se disfrutaba periodos concretos y no todo el año y que el beneficiario no era exclusivamente la recurrente, sino también sus hijos.
-Respecto de la resolución sancionadora, no concurre el elemento objetivo del tipo ni el elemento subjetivo necesario para sancionar.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Se alega, en síntesis, que la acreditación de la residencia fiscal por medio de un certificado emitido por las autoridades fiscales de un Estado, no excluye que la recurrente sea consideraba también residente fiscal en España. Las reglas de desempate estarían contenidas en el artículo 4.2 del CDI y permiten afirmar que la recurrente es residente fiscal en España, donde está ubicado el centro de sus intereses vitales a la vista de lo acreditado por la Inspección en el expediente. Sobre la imputación de ganancia patrimonial por realizar retiradas de efectivo de la cuenta de su madre, la Inspección ha alcanzado la única conclusión lógica: las retiradas de efectivo se realizaron por la recurrente en su propio beneficio. La calificación como donación requiere de una voluntad a tal efecto que no ha sido expresada. En cuanto a la imputación de ganancia patrimonial por el pago de gastos de inmuebles por parte de sociedades en las que la recurrente no tiene participación, representa un incremento patrimonial porque las sociedades asumen los gastos obteniendo la recurrente un beneficio, ya que en caso contrario debería hacer frente a los mismos. En cuanto a la sanción, el dejar de ingresar consuma el elemento objetivo de la sanción y la falta de diligencia debida, el elemento subjetivo.
Sostiene la recurrente en la demanda su residencia fiscal en Reino Unido. Alega que en su reclamación económico administrativa no discutió este punto, pero que el hecho de que no presentara alegaciones sobre todos los aspectos de la regularización no supone su conformidad, como mantiene el TEAR en la resolución recurrida. La razón de no alegar es que, a la vista de lo absurdo de la regularización, la anterior representación procesal de la interesada consideró irrelevante la cuestión de la residencia fiscal.
Considera que el TEAR, al haberse centrado en otros argumentos distintos del de la residencia fiscal, ha incumplido sus obligaciones como órgano revisor.
El artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre la extensión de la revisión en vía económico-administrativa señala:
En la sentencia de fecha 12 de enero de 2022, recurso, 108/2020, esta misma Sala y Sección 5, señala:
El TEAR en el caso no puede afirmarse que incumpliera esta obligación, pues argumenta, aunque de forma sucinta, que no obstante no haber formulado la interesada motivo de impugnación en la REA referente a la residencia fiscal debía confirmarse el criterio administrativo en este aspecto porque no se apreciaba vicio en la tramitación del procedimiento o errores de hecho o de derecho que invalidasen los aspectos de la regularización no impugnados. Con lo que no puede considerarse lesiva del derecho del reclamante a recibir una respuesta fundada en Derecho referente a motivo de impugnación no alegado expresamente en la reclamación.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de impugnación.
La controversia se centra en determinar la residencia fiscal de la Sra. Rocío y la procedencia de diversas imputaciones de ganancias patrimoniales efectuadas a efectos del IRPF de los ejercicios 2015 y 2016.
El artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) establece los criterios que determinan que una persona física tenga su residencia habitual en territorio español:
Conforme a este precepto, se considera que una persona tiene su residencia habitual en España, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Vinculación física con el territorio: que permanezca más de 183 días durante el año natural en territorio español (artículo 9.1.a) LIPRF)
-Vinculación económica con el territorio: que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta ( artículo 9.1.b) LIRPF)
-Vinculación de la familia con el territorio: que resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Esta regla se configura como una presunción iuris tantum ( artículo 9.1.b), párrafo segundo LIRPF) .
La liquidación, en cuanto a la residencia fiscal en España de la señora Rocío, expresa que no había presentado declaraciones de IRPF ni de IRNR en los periodos comprobados. Se concluye que la obligada tributaria había sido, durante los períodos comprobados, residente fiscal en España, quedando obligada, en consecuencia, a tributar en España por la renta mundial obtenida, conforme al artículo 9.1.a) de la LIRPF y conforme al Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y Reino Unido. Y se regulariza su situación tributaria, en concreto, se le imputan una serie de ganancias patrimoniales.
Se fundamenta la residencia fiscal en España en los siguientes elementos:
- Disfruta de la utilización de dos viviendas: vivienda habitual situada en la DIRECCION003 de Madrid, DIRECCION004, propiedad de la sociedad DIRECCION001. El titular real de dicha sociedad es el Sr Ezequiel, cónyuge de la obligada tributaria, a través de la sociedad DIRECCION005. Y vivienda de vacaciones situada en la DIRECCION006, en DIRECCION007, en la provincia de Cádiz, propiedad de la sociedad DIRECCION002, cuyo titular real es igualmente el Sr Ezequiel, a través de la sociedad DIRECCION005.
- Centro de intereses vitales en España. No es titular en nuestro país (tampoco se le conoce titularidad alguna en el extranjero) de un patrimonio, pero sí ha sido receptora en España de rentas de su cónyuge, se ha beneficiado en nuestro país de la utilización de inmuebles y otros bienes titularidad del mismo, efectúa gastos en nuestro país y hace disposiciones regulares de importes de efectivo, sin que haya justificado la procedencia de los mismos. Desde el punto de vista personal, sus intereses personales se deben situar exclusivamente en nuestro país pues es donde han residido habitualmente sus tres hijos menores de edad.
- Resulta acreditada su estancia en España más de 183 días en cada uno de los ejercicios considerados.
Se sostiene haber teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF en el sentido de que bastará que concurra una de las circunstancias o causas previstas en el precepto para concluir que la obligada tributaria tiene su residencia habitual en España y, por tanto, el deber de tributar por el conjunto de su renta mundial en nuestro país.
En el caso aprecia la Inspección que la obligada tributaria ha permanecido en España más de 183 días, que se encuentran en España sus intereses vitales y tiene intereses económicos en España, materializados en las ganancias de patrimonio que se regularizan.
Por otra parte, respecto del certificado de residencia fiscal en Reino Unido y la traducción jurada al español del Decreto legalizado mediante la Apostilla de la Haya presentados por la interesada, se señala:
[...]
La recurrente sostiene en la demanda la prevalencia del certificado de residencia sobre cualquier otro medio probatorio. Al respecto señala que el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales competentes del Reino Unido acreditaba su residencia fiscal en Reino Unido desde el 6 de abril de 2014 hasta el 5 de abril de 2017. El hecho de que el certificado de residencia aportado indique expresamente que tenía la consideración de
Por otra parte, alega que la utilización de determinadas tarjetas en territorio español no puede considerarse prueba suficiente de la residencia en España. Que durante los ejercicios objeto de comprobación, ha residido en Reino Unido, en una vivienda situada en Londres; que está casada con el Sr. Ezequiel desde el 24 de octubre de 1998, con quien tuvo tres hijos y con los que convivía en Reino Unido; y que estaba separada de hecho de su marido desde 2011, no siendo hasta el 12 de febrero de 2019 en que el Tribunal de Familia de Bury St. Edmunds dictó el decreto de separación conforme a la legislación británica. Ejerce una actividad en Reino Unido como asesora de arte contemporáneo, siendo socia y administradora de una sociedad con domicilio en Londres cuyas rentas tributan en el Reino Unido. Igualmente, es titular de inmueble en Reino Unido.
Añade que, aunque es cierto que sus hijos estaban escolarizados en un colegio en Madrid, simplemente pasaban temporadas escolares en España, pero sin que se haya acreditado su residencia fiscal en España.
Pues bien, en el caso debemos tener en cuenta que la obligada tributaria ha aportado certificado de residencia fiscal en Reino Unido, junto con las declaraciones fiscales presentadas allí (doc. 1 y 2 de la demanda). Con lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 (recurso 915/2022), que mantiene la STS de 15 de julio de 2025 (recurso 4023/2023), debe otorgarse
Señala la última resolución mencionada que
Nos encontraríamos por ello en el caso de autos en supuesto en que la obligada tributaria es residente en ambos Estados, debiendo acudir a lo establecido en el convenio de doble imposición suscrito entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013, concretamente, a su artículo 4.2.que establece que
A este respecto, ha quedado acreditado de manera indubitada que la obligada tributaria cuenta en España con una vivienda permanente a su disposición (situada en la DIRECCION004 de Madrid) y de una vivienda vacacional en Cádiz, también a su disposición. El acuerdo de liquidación señala:
En cuanto a la residencia vacacional en Cádiz se dice:
Se menciona asimismo la existencia de numerosos viajes en tren con origen y destino a Madrid-Málaga en épocas estivales y que dichos viajes los suele realizar acompañada de sus hijos, así como los movimientos de tarjetas localizados en periodos vacacionales en DIRECCION000 y que es socia del club de golf.
Además de haber quedado acreditado que en España tiene dos inmuebles a su disposición de manera permanente, que uno de ellos constituye su vivienda habitual y familiar, ubicado en la DIRECCION004, de Madrid, y el otro en Cádiz, utilizado como vivienda vacacional, se menciona que sus tres hijos estaban escolarizados en Madrid; son socios los cinco miembros de la familia del DIRECCION013 en los ejercicios 2015-2016; tienen contratada una póliza los 5 miembros de la familia, de asistencia sanitaria, con prestaciones sanitarias recibidas en los años objeto de comprobación; ostentan, desde el 31 de enero de 2011 hasta el 28/05/2021, el título de familia numerosa, para cuya obtención es preciso aportar certificado o volante de empadronamiento en vigor expedido por el Ayuntamiento de residencia de toda la unidad familiar; es titular ante la DGT de varios vehículos; se constatan datos de multas y siniestros comunicados a las entidades aseguradoras de los que se deduce su uso habitual en España.
De manera que con todos los datos aportados por la Inspección resulta palmario que en los períodos 2015 y 2016 se encontraba en España el centro de los intereses vitales de doña Rocío.
Finalmente, de lo actuado por la Inspección se ha evidenciado también de forma razonada que la obligada tributaria ha permanecido más de 183 días en territorio español, para lo que se ha combinado toda la información disponible considerando las retiradas de efectivo en cajeros situados en España, cargos derivados del uso de tarjetas, fechas de vuelos e información suministrada por proveedores respecto de prestaciones de servicios (Jefatura Central de Tráfico, Servicio de Gestión de multas de circulación del Ayuntamiento de Madrid, AXA SEGUROS, Centros comerciales, etc.), elaborando un calendario de estancia de la recurrente en España.
Observamos que la regularización fundamenta sus conclusiones en el literal de la letra a) del artículo 4.2) del CDI y se basa fundamentalmente en el centro de intereses vitales de la contribuyente en España, lo que en aplicación del CDI ha de ser confirmado. Pues el hecho de que pudiera tener una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados conlleva que deba determinarse su residencia fiscal de conformidad con el segundo de los criterios previstos en el artículo 4.2 a) del Convenio, esto es, conforme a la localización del «centro de intereses vitales» que, con arreglo a lo acreditado, se encuentra en España.
Sobre sus fuentes de renta y actividades en el Reino Unido no se menciona en la demanda documentación que las avale y la liquidación menciona que, no obstante figurar como titular real y administradora de la sociedad DIRECCION014 con domicilio en Londres y que la sociedad realizó una compra de 24.000 € a DIRECCION015. dedicada a la comercialización de obras de arte, "dicha actividad no parece fundamentar la entrada de fondos en sus cuentas de los cargos asociados a sus tarjetas".
Por otra parte, la interesada en su argumentación no niega abiertamente su residencia en España con sus tres hijos en tanto defiende que su marido contribuía a las cargas familiares tras su separación poniendo a disposición de la contribuyente y sus tres hijos menores las viviendas de Madrid y Cádiz, y el dinero de las cuentas bancarias con el que ella hacía frente a los gastos de los hijos, etc., admitiendo de este modo que era ella quien cuidaba normalmente a los hijos.
En definitiva, acreditado que es en Madrid donde reside habitualmente con sus tres hijos menores y en DIRECCION000 donde veranea, que aquí desarrolla sus relaciones sociales, familiares y de ocio, tiene el seguro médico, etc... y que respecto de Reino Unido no ha acreditado con la documentación aportada interés personal se debe concluir con la Inspección que la obligada tributaria es residente en España y ha de tributar por su renta mundial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios comprobados, 2015 y 2016.
1. Determinada la residencia fiscal en España de la contribuyente, la Inspección le imputa ganancias patrimoniales del artículo 33 de la LIRPF por los gastos de mantenimiento, conservación, suministros, seguros, tributos y otros pagados por las sociedades DIRECCION001. y DIRECCION002., relativos a los inmuebles de la titularidad de estas sitos en Madrid y Cádiz.
Asimismo, se le imputan ganancias patrimoniales no justificadas ( artículo 39 LIRPF) derivadas de las cantidades retiradas en efectivo de la cuenta titularidad de la madre de la contribuyente, al considerar que es la interesada quien efectúa las retiradas y disfruta de los fondos; y de los pagos efectuados por la contribuyente con tarjeta de crédito asociada a una cuenta de su titularidad en ING Bélgica, al desconocerse el origen de los fondos.
Respecto de los gastos de las sociedades antes mencionadas la demanda sostiene su improcedente consideración como ganancia patrimonial no derivada de transmisión patrimonial, porque la imputación se refiere a gastos que no están relacionados con el uso y disfrute de los inmuebles sino con la titularidad (IBI) o con la gestión de la sociedad (gastos registrales y notariales y gastos de servicios profesionales como los prestados por gestorías o asesores legales). Y que es el marido de la recurrente quien tiene la condición de socio o titular real de las sociedades titulares de los inmuebles y utiliza los activos de las sociedades poniéndolos a disposición de su familia como su contribución a las cargas del matrimonio, lo que no constituye renta tributable.
En cuanto a los pagos efectuados con la tarjeta de crédito de la contribuyente, asociada a una cuenta belga de ING Bélgica, alega que se trataba de una cuenta de titularidad conjunta con su cónyuge y que los pagos realizados con cargo a la misma se destinaban al sostenimiento de las cargas del matrimonio (manutención, educación, necesidades ordinarias de los hijos). Invoca los artículos 1318, 1362 y 1438 del CC y sostiene que la contribución a las cargas familiares constituye el cumplimiento de una obligación legal, no una renta sujeta al IRPF, al no existir "alteración en la composición" de su patrimonio ( artículo 33.1 LIRPF) .
Subsidiariamente, señala que, aun admitiendo la existencia de renta, su imputación íntegra resultaría improcedente al haber beneficiado los gastos también a otros miembros del núcleo familiar.
2. En relación con el marco normativo tenemos que el concepto de ganancia patrimonial viene definido en los artículos 33 a 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
Así, dispone el artículo 33, en relación a su concepto:
De acuerdo con el art. 39 que regula las ganancias patrimoniales no justificadas:
Este artículo se configura, en palabras del Tribunal Supremo, como
Por lo tanto, la ganancia de patrimonio no justificada consiste en un afloramiento de bienes o rentas sin origen justificado; es la constatación de que el sujeto pasivo en un determinado ejercicio tiene o hace uso de una disponibilidad de renta que no se corresponde con la declarada en ejercicios anteriores y cuyo origen no puede acreditar.
Como dice la STS de 18 de marzo de 2019, recurso 6296/2017,
Una vez comprobado por la AEAT los extremos expuestos, corresponde al contribuyente la carga de probar, conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria ( LGT), el origen de esos ingresos injustificados. Señala la STS de 12 de febrero de 2013, recurso 2784/2010 ,
Así lo dispone esta Sala y Sección 5ª, siendo ejemplo las sentencias de 20 de junio de 2018, recurso 795/2016, 14 de octubre de 2021, recurso 1689/2019 y 10 de julio de 2023, recurso 1288/2020.
En resumen, si la Administración aprecia una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que no aparezca justificada, es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar el origen de los ingresos regularizados, es decir, determinar que su origen no es el «no justificado» que se imputa sino otro distinto.
Más en concreto, en relación con los ingresos bancarios no explicados, ni justificados, es reiteradísima la jurisprudencia que los considera como incremento de patrimonio (entre otras, Sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2007, rec. 49/2002).
3. Ganancia patrimonial del artículo 33 de la LIRPF por los gastos pagados por las sociedades DIRECCION001 y DIRECCION002, relativos a los inmuebles de la titularidad de estas sitos en Madrid y Cádiz.
La liquidación se refiere a estas imputaciones en los siguientes términos:
«
...
...
Como se deduce del acuerdo de liquidación la Inspección admite que es el cónyuge de la recurrente el titular real de la sociedad DIRECCION005, que es el socio único de las sociedades DIRECCION001, y DIRECCION002 y que estas sociedades, que fueron también objeto de un procedimiento inspector, eran titulares de los inmuebles sitos en Madrid y Cádiz a que se refiere el acuerdo. No se discute que pagaron los referidos gastos.
Se dice:
DIRECCION001
DIRECCION002 DIRECCION007 DIRECCION000
... ».
Partiendo de los datos que han quedado expuestos, la Inspección califica como ganancias patrimoniales en especie la utilización de estos inmuebles por la obligada tributaria (el de Madrid, como vivienda habitual, y el de Cádiz, como vivienda vacacional), entendiendo como tales los bienes y servicios obtenidos de manera gratuita y abonados por sociedades de las que no es socia, y ello al amparo de la regla de cierre del artículo 33 LIRPF.
Sin embargo, convenimos con la resolución del TEAC de 20 de abril de 2026, aportada por la recurrente a las actuaciones, que resuelve las reclamaciones económico administrativas contra la liquidación y sanción del IRPF de 2017 y 2018, en que la regularización de esos gastos debió hacerse en sede del titular real de las sociedades, quien, en su condición de socio de las mismas, fue quien las puso a disposición de su familia.
Señala dicha resolución:
En definitiva, deben admitirse las alegaciones de la interesada en este extremo siendo procedente la eliminación de esta imputación.
4. Ganancias patrimoniales no justificadas (GPNJ)
Se refiere a esta imputación el acuerdo de liquidación en los siguientes términos:
Pues bien, respecto de las cantidades retiradas en efectivo de la cuenta titularidad de su madre, consideramos, con la resolución antes mencionada del TEAC del IRPF 2017 y 2018, que no se ha acreditado suficientemente por la Administración el hecho base de la presunción tampoco para los ejercicios 2015 y 2016.
Se dice:
Lo mismo cabe señalar respecto de los ejercicios comprobados. En este caso en la página 31 del acuerdo de liquidación se recogen compras en Valencia con otra tarjeta bancaria de doña María Cristina en 35 días de los ejercicios 2015/2016, de lo que infiere la Inspección la presencia de la madre de la recurrente en esa localidad dichos días; con la consecuencia de la falta de acreditación cumplida de la persona que realiza las retiradas de efectivo, no ya en esos 35 días, sino en los restantes en que se retira dinero en efectivo de la cuenta, pudiendo tratarse de persona distinta a la recurrente, en concreto de su hermano, como refiere la madre en el escrito aportado el expediente. Tampoco constan acreditados en autos los restantes extremos a los que se refiere la resolución parcialmente trascrita.
Con ello la conclusión ha de ser la misma, la falta de acreditación de que es la interesada quien efectuó las retiradas y disfrutó de los fondos.
En méritos a ello, también procede estimar este motivo de impugnación.
Finalmente, como ya se ha señalado anteriormente, la Inspección también imputa como GPNJ los pagos efectuados por la contribuyente con la tarjeta de crédito asociada a una cuenta de su titularidad en ING Bélgica, al desconocerse el origen de los fondos.
En este apartado la recurrente se limita acreditar la titularidad conjunta de la cuenta con su cónyuge, pero no aporta prueba concluyente del origen o fuente de los fondos en la misma. En tanto que la Inspección sí ha probado el hecho base de la presunción: la reclamante dispone de fondos en una cuenta de su titularidad que no se corresponden con sus rentas ni con su patrimonio declarados.
En definitiva, respecto de estas cantidades no desvirtúa la calificación de la ganancia patrimonial como no justificada en los términos exigidos por la jurisprudencia.
Por cuanto antecede la demanda ha de ser estimada parcialmente respecto de la liquidación.
Conviene comenzar recordando que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
La motivación de la culpabilidad que se contiene en el acuerdo sancionador resulta insuficiente, a juicio de la Sala, porque las consideraciones contenidas en la resolución sancionadora se limitan a describir la conducta objetiva con referencia a la norma aplicable y al resultado de la liquidación, recogiendo expresiones insuficientes tales como "la señora Rocío, como residente en España en los ejercicios objeto de comprobación, no podía desconocer que estaba obligada a declarar, autoliquidar e ingresar la cuota correspondiente al IRPF por toda su renta mundial y, a pesar de ello, incumplió consciente y voluntariamente la normativa reguladora del impuesto" o "incumplió con la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente así como la de determinar correctamente la deuda tributaria e ingresar el importe de la misma". Razonamientos que no revelan la culpabilidad atribuida puesto que la recurrente ha cuestionado el criterio administrativo en los recursos económico administrativos y jurisdiccionales que ha interpuesto, con éxito en alguno de sus planteamientos.
Los restantes argumentos son afirmaciones generales aplicables a cualquier expediente, es decir, se trata de una motivación estereotipada, apelándose únicamente a la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y a que no concurre ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad.
Además de ello, cabe apreciar la existencia de una duda razonable en la interpretación de los preceptos, pues teniendo en cuenta la casuística de la materia y una cierta complejidad en su interpretación, podría entenderse razonable la forma de proceder de la actora.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la sanción impuesta, y confirmando en parte la liquidación practicada.
La estimación parcial del recurso supone la no imposición de costas, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2023 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra acuerdos de liquidación provisional y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015-2016, siendo la cuantía de la reclamación de 228.779,91 euros y 139.747, 41 euros, respectivamente.
Las actuaciones inspectoras en relación con la obligada tributaria tuvieron carácter general respecto del Impuesto y periodo mencionados y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) del mismo periodo. Se iniciaron en fecha 1 de junio de 2020.
La Inspección practicó liquidación provisional en la que se considera que la obligada tributaria fue residente fiscal en territorio español al haberse acreditado la presencia física en España durante más de 183 días en cada ejercicio comprobado y, a efectos de determinar la renta mundial sometida a gravamen por IRPF, se consideran ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los pagos y adquisiciones efectuados con la tarjeta acabada en NUM004, los importes retirados en efectivo con la tarjeta acabada en NUM005 de la titularidad de la madre de la obligada tributaria, así como las cantidades que derivan del uso y disfrute de los inmuebles sitos en Madrid y en DIRECCION000.
Interpuesto recurso de reposición contra la liquidación es estimado en parte en resolución que declara que
Asociado a la anterior liquidación se procedió a la incoación de expediente sancionador que concluye con la imposición de sanción por infracción prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria ( LGT), por falta de ingreso dentro del plazo previsto en la normativa del tributo de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación.
Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEARM con los siguientes argumentos:
- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a si existen ganancias de patrimonio no justificadas en las retiradas de efectivo de las cuentas bancarias titularidad de la madre de la reclamante, así como en la asunción de gastos por las entidades DIRECCION001. y DIRECCION002., derivados de la utilización de los inmuebles sitos en Madrid y Cádiz. La parte reclamante no se opone a los restantes elementos regularizados por la Inspección, con lo que, no apreciándose vicio en la tramitación del procedimiento ni errores de hecho o de derecho, se confirma la liquidación en la parte no impugnada, esto es, en la consideración de la obligada tributaria como residente fiscal en territorio español durante el periodo objeto de comprobación.
- En relación a las múltiples operaciones de retirada de efectivo en sucursales bancarias ubicadas en Madrid y Cádiz mediante tarjeta del Banco Santander terminada en NUM005, cuenta que figura abierta a nombre de la madre de la reclamante, constando esta última como autorizada en la cuenta bancaria, la Inspección pone de manifiesto una serie de indicios para probar la existencia de una ganancia de patrimonio no justificadas sujeta a IRPF, sin que la prueba en contrario aportada por la interesada sea suficiente para destruir la conclusión de la Inspección. No resulta suficiente a estos efectos el escrito presentado firmado por la madre de la reclamante manifestando que el efectivo retirado por sus hijos se efectúa a su solicitud y para su uso y disfrute, dado que se trata de una simple manifestación y dada la relación de parentesco entre la reclamante y la firmante del escrito. Nos encontramos ante un descubrimiento de rentas que no quedan explicadas ni con la renta ni con el patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Además, el escrito presentado por la reclamante resulta insuficiente para probar la existencia de
- En cuanto a la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas apreciada en los gastos de mantenimiento, seguros, conservación y otros, asumidos por las sociedades y relacionados con inmuebles sitos en Madrid y en Cádiz, dado que la interesada no ostenta la condición de socia de las entidades, las rentas en especie derivadas del uso de los inmuebles deben calificarse como ganancias patrimoniales no derivadas de transmisión ( artículo 33 LIRPF), integrarse en la base imponible general del impuesto y cuantificarse conforme lo previsto en los artículos 34.1. b) y 42 LIRPF. Y dado que no se trata de un supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, debe de valorarse por su valor de mercado, tal como realiza la Inspección.
- Respecto al acuerdo sancionador, del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de los elementos exigidos actualmente por las normas sancionadoras tributarias, por lo que no se aprecia deficiencia alguna en él. Habiéndose apreciado en la actuación de la reclamante negligencia, entendida ésta como descuido o laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la norma tributaria.
En el escrito de demanda la parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida aduciendo, en esencia:
- Incumplimiento por el TEARM de su obligación de resolver sobre todas las cuestiones suscitadas en el expediente.
- Residencia fiscal de la recurrente en Reino Unido durante los ejercicios objeto de comprobación. La liquidación no acreditó que no fuera residente fiscal en Reino Unido. Prevalencia del certificado de residencia.
- La recurrente no ha obtenido rentas en España, sino que la Inspección ha procedido a la imputación de ganancias patrimoniales no previstas en la normativa del IRPF. La tarjeta bancaria finalizada en NUM004 está asociada a una cuenta de ING Bélgica, de titularidad conjunta de la recurrente y su marido y se nutre con los ingresos que realiza este último con la finalidad de sufragar las cargas familiares, especialmente gastos derivados de la educación y manutención de los tres hijos que tenían en común. En cuanto a las retiradas de efectivo en relación con la cuenta de su madre, doña María Cristina, los indicios utilizados por la Inspección no permiten alcanzar una certeza razonable sobre lo que se afirma y en lo que se basa la regularización.
- Improcedente consideración como ganancia de patrimonio no derivada de transmisión patrimonial de todos los gastos no relacionados con el uso y disfrute de los inmuebles de las sociedades inmobiliarias DIRECCION001 y DIRECCION002, titularidad del marido de la recurrente, sino relacionados con su titularidad o con la propia gestión (IBI derivado de la titularidad de los inmuebles u otros gastos derivados de la gestión de la sociedad, como son los gastos registrales, notariales o de servicios prestados por gestorías o asesores legales). La cesión por el titular real de los bienes, el esposo de la interesada, a la misma y a sus hijos del uso y disfrute no es sino su contribución a las cargas del matrimonio, que no constituye renta tributable. No se ha tenido en cuenta en la valoración que sólo se disfrutaba periodos concretos y no todo el año y que el beneficiario no era exclusivamente la recurrente, sino también sus hijos.
-Respecto de la resolución sancionadora, no concurre el elemento objetivo del tipo ni el elemento subjetivo necesario para sancionar.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Se alega, en síntesis, que la acreditación de la residencia fiscal por medio de un certificado emitido por las autoridades fiscales de un Estado, no excluye que la recurrente sea consideraba también residente fiscal en España. Las reglas de desempate estarían contenidas en el artículo 4.2 del CDI y permiten afirmar que la recurrente es residente fiscal en España, donde está ubicado el centro de sus intereses vitales a la vista de lo acreditado por la Inspección en el expediente. Sobre la imputación de ganancia patrimonial por realizar retiradas de efectivo de la cuenta de su madre, la Inspección ha alcanzado la única conclusión lógica: las retiradas de efectivo se realizaron por la recurrente en su propio beneficio. La calificación como donación requiere de una voluntad a tal efecto que no ha sido expresada. En cuanto a la imputación de ganancia patrimonial por el pago de gastos de inmuebles por parte de sociedades en las que la recurrente no tiene participación, representa un incremento patrimonial porque las sociedades asumen los gastos obteniendo la recurrente un beneficio, ya que en caso contrario debería hacer frente a los mismos. En cuanto a la sanción, el dejar de ingresar consuma el elemento objetivo de la sanción y la falta de diligencia debida, el elemento subjetivo.
Sostiene la recurrente en la demanda su residencia fiscal en Reino Unido. Alega que en su reclamación económico administrativa no discutió este punto, pero que el hecho de que no presentara alegaciones sobre todos los aspectos de la regularización no supone su conformidad, como mantiene el TEAR en la resolución recurrida. La razón de no alegar es que, a la vista de lo absurdo de la regularización, la anterior representación procesal de la interesada consideró irrelevante la cuestión de la residencia fiscal.
Considera que el TEAR, al haberse centrado en otros argumentos distintos del de la residencia fiscal, ha incumplido sus obligaciones como órgano revisor.
El artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre la extensión de la revisión en vía económico-administrativa señala:
En la sentencia de fecha 12 de enero de 2022, recurso, 108/2020, esta misma Sala y Sección 5, señala:
El TEAR en el caso no puede afirmarse que incumpliera esta obligación, pues argumenta, aunque de forma sucinta, que no obstante no haber formulado la interesada motivo de impugnación en la REA referente a la residencia fiscal debía confirmarse el criterio administrativo en este aspecto porque no se apreciaba vicio en la tramitación del procedimiento o errores de hecho o de derecho que invalidasen los aspectos de la regularización no impugnados. Con lo que no puede considerarse lesiva del derecho del reclamante a recibir una respuesta fundada en Derecho referente a motivo de impugnación no alegado expresamente en la reclamación.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de impugnación.
La controversia se centra en determinar la residencia fiscal de la Sra. Rocío y la procedencia de diversas imputaciones de ganancias patrimoniales efectuadas a efectos del IRPF de los ejercicios 2015 y 2016.
El artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) establece los criterios que determinan que una persona física tenga su residencia habitual en territorio español:
Conforme a este precepto, se considera que una persona tiene su residencia habitual en España, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Vinculación física con el territorio: que permanezca más de 183 días durante el año natural en territorio español (artículo 9.1.a) LIPRF)
-Vinculación económica con el territorio: que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta ( artículo 9.1.b) LIRPF)
-Vinculación de la familia con el territorio: que resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Esta regla se configura como una presunción iuris tantum ( artículo 9.1.b), párrafo segundo LIRPF) .
La liquidación, en cuanto a la residencia fiscal en España de la señora Rocío, expresa que no había presentado declaraciones de IRPF ni de IRNR en los periodos comprobados. Se concluye que la obligada tributaria había sido, durante los períodos comprobados, residente fiscal en España, quedando obligada, en consecuencia, a tributar en España por la renta mundial obtenida, conforme al artículo 9.1.a) de la LIRPF y conforme al Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y Reino Unido. Y se regulariza su situación tributaria, en concreto, se le imputan una serie de ganancias patrimoniales.
Se fundamenta la residencia fiscal en España en los siguientes elementos:
- Disfruta de la utilización de dos viviendas: vivienda habitual situada en la DIRECCION003 de Madrid, DIRECCION004, propiedad de la sociedad DIRECCION001. El titular real de dicha sociedad es el Sr Ezequiel, cónyuge de la obligada tributaria, a través de la sociedad DIRECCION005. Y vivienda de vacaciones situada en la DIRECCION006, en DIRECCION007, en la provincia de Cádiz, propiedad de la sociedad DIRECCION002, cuyo titular real es igualmente el Sr Ezequiel, a través de la sociedad DIRECCION005.
- Centro de intereses vitales en España. No es titular en nuestro país (tampoco se le conoce titularidad alguna en el extranjero) de un patrimonio, pero sí ha sido receptora en España de rentas de su cónyuge, se ha beneficiado en nuestro país de la utilización de inmuebles y otros bienes titularidad del mismo, efectúa gastos en nuestro país y hace disposiciones regulares de importes de efectivo, sin que haya justificado la procedencia de los mismos. Desde el punto de vista personal, sus intereses personales se deben situar exclusivamente en nuestro país pues es donde han residido habitualmente sus tres hijos menores de edad.
- Resulta acreditada su estancia en España más de 183 días en cada uno de los ejercicios considerados.
Se sostiene haber teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 9 de la LIRPF en el sentido de que bastará que concurra una de las circunstancias o causas previstas en el precepto para concluir que la obligada tributaria tiene su residencia habitual en España y, por tanto, el deber de tributar por el conjunto de su renta mundial en nuestro país.
En el caso aprecia la Inspección que la obligada tributaria ha permanecido en España más de 183 días, que se encuentran en España sus intereses vitales y tiene intereses económicos en España, materializados en las ganancias de patrimonio que se regularizan.
Por otra parte, respecto del certificado de residencia fiscal en Reino Unido y la traducción jurada al español del Decreto legalizado mediante la Apostilla de la Haya presentados por la interesada, se señala:
[...]
La recurrente sostiene en la demanda la prevalencia del certificado de residencia sobre cualquier otro medio probatorio. Al respecto señala que el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales competentes del Reino Unido acreditaba su residencia fiscal en Reino Unido desde el 6 de abril de 2014 hasta el 5 de abril de 2017. El hecho de que el certificado de residencia aportado indique expresamente que tenía la consideración de
Por otra parte, alega que la utilización de determinadas tarjetas en territorio español no puede considerarse prueba suficiente de la residencia en España. Que durante los ejercicios objeto de comprobación, ha residido en Reino Unido, en una vivienda situada en Londres; que está casada con el Sr. Ezequiel desde el 24 de octubre de 1998, con quien tuvo tres hijos y con los que convivía en Reino Unido; y que estaba separada de hecho de su marido desde 2011, no siendo hasta el 12 de febrero de 2019 en que el Tribunal de Familia de Bury St. Edmunds dictó el decreto de separación conforme a la legislación británica. Ejerce una actividad en Reino Unido como asesora de arte contemporáneo, siendo socia y administradora de una sociedad con domicilio en Londres cuyas rentas tributan en el Reino Unido. Igualmente, es titular de inmueble en Reino Unido.
Añade que, aunque es cierto que sus hijos estaban escolarizados en un colegio en Madrid, simplemente pasaban temporadas escolares en España, pero sin que se haya acreditado su residencia fiscal en España.
Pues bien, en el caso debemos tener en cuenta que la obligada tributaria ha aportado certificado de residencia fiscal en Reino Unido, junto con las declaraciones fiscales presentadas allí (doc. 1 y 2 de la demanda). Con lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 (recurso 915/2022), que mantiene la STS de 15 de julio de 2025 (recurso 4023/2023), debe otorgarse
Señala la última resolución mencionada que
Nos encontraríamos por ello en el caso de autos en supuesto en que la obligada tributaria es residente en ambos Estados, debiendo acudir a lo establecido en el convenio de doble imposición suscrito entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013, concretamente, a su artículo 4.2.que establece que
A este respecto, ha quedado acreditado de manera indubitada que la obligada tributaria cuenta en España con una vivienda permanente a su disposición (situada en la DIRECCION004 de Madrid) y de una vivienda vacacional en Cádiz, también a su disposición. El acuerdo de liquidación señala:
En cuanto a la residencia vacacional en Cádiz se dice:
Se menciona asimismo la existencia de numerosos viajes en tren con origen y destino a Madrid-Málaga en épocas estivales y que dichos viajes los suele realizar acompañada de sus hijos, así como los movimientos de tarjetas localizados en periodos vacacionales en DIRECCION000 y que es socia del club de golf.
Además de haber quedado acreditado que en España tiene dos inmuebles a su disposición de manera permanente, que uno de ellos constituye su vivienda habitual y familiar, ubicado en la DIRECCION004, de Madrid, y el otro en Cádiz, utilizado como vivienda vacacional, se menciona que sus tres hijos estaban escolarizados en Madrid; son socios los cinco miembros de la familia del DIRECCION013 en los ejercicios 2015-2016; tienen contratada una póliza los 5 miembros de la familia, de asistencia sanitaria, con prestaciones sanitarias recibidas en los años objeto de comprobación; ostentan, desde el 31 de enero de 2011 hasta el 28/05/2021, el título de familia numerosa, para cuya obtención es preciso aportar certificado o volante de empadronamiento en vigor expedido por el Ayuntamiento de residencia de toda la unidad familiar; es titular ante la DGT de varios vehículos; se constatan datos de multas y siniestros comunicados a las entidades aseguradoras de los que se deduce su uso habitual en España.
De manera que con todos los datos aportados por la Inspección resulta palmario que en los períodos 2015 y 2016 se encontraba en España el centro de los intereses vitales de doña Rocío.
Finalmente, de lo actuado por la Inspección se ha evidenciado también de forma razonada que la obligada tributaria ha permanecido más de 183 días en territorio español, para lo que se ha combinado toda la información disponible considerando las retiradas de efectivo en cajeros situados en España, cargos derivados del uso de tarjetas, fechas de vuelos e información suministrada por proveedores respecto de prestaciones de servicios (Jefatura Central de Tráfico, Servicio de Gestión de multas de circulación del Ayuntamiento de Madrid, AXA SEGUROS, Centros comerciales, etc.), elaborando un calendario de estancia de la recurrente en España.
Observamos que la regularización fundamenta sus conclusiones en el literal de la letra a) del artículo 4.2) del CDI y se basa fundamentalmente en el centro de intereses vitales de la contribuyente en España, lo que en aplicación del CDI ha de ser confirmado. Pues el hecho de que pudiera tener una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados conlleva que deba determinarse su residencia fiscal de conformidad con el segundo de los criterios previstos en el artículo 4.2 a) del Convenio, esto es, conforme a la localización del «centro de intereses vitales» que, con arreglo a lo acreditado, se encuentra en España.
Sobre sus fuentes de renta y actividades en el Reino Unido no se menciona en la demanda documentación que las avale y la liquidación menciona que, no obstante figurar como titular real y administradora de la sociedad DIRECCION014 con domicilio en Londres y que la sociedad realizó una compra de 24.000 € a DIRECCION015. dedicada a la comercialización de obras de arte, "dicha actividad no parece fundamentar la entrada de fondos en sus cuentas de los cargos asociados a sus tarjetas".
Por otra parte, la interesada en su argumentación no niega abiertamente su residencia en España con sus tres hijos en tanto defiende que su marido contribuía a las cargas familiares tras su separación poniendo a disposición de la contribuyente y sus tres hijos menores las viviendas de Madrid y Cádiz, y el dinero de las cuentas bancarias con el que ella hacía frente a los gastos de los hijos, etc., admitiendo de este modo que era ella quien cuidaba normalmente a los hijos.
En definitiva, acreditado que es en Madrid donde reside habitualmente con sus tres hijos menores y en DIRECCION000 donde veranea, que aquí desarrolla sus relaciones sociales, familiares y de ocio, tiene el seguro médico, etc... y que respecto de Reino Unido no ha acreditado con la documentación aportada interés personal se debe concluir con la Inspección que la obligada tributaria es residente en España y ha de tributar por su renta mundial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios comprobados, 2015 y 2016.
1. Determinada la residencia fiscal en España de la contribuyente, la Inspección le imputa ganancias patrimoniales del artículo 33 de la LIRPF por los gastos de mantenimiento, conservación, suministros, seguros, tributos y otros pagados por las sociedades DIRECCION001. y DIRECCION002., relativos a los inmuebles de la titularidad de estas sitos en Madrid y Cádiz.
Asimismo, se le imputan ganancias patrimoniales no justificadas ( artículo 39 LIRPF) derivadas de las cantidades retiradas en efectivo de la cuenta titularidad de la madre de la contribuyente, al considerar que es la interesada quien efectúa las retiradas y disfruta de los fondos; y de los pagos efectuados por la contribuyente con tarjeta de crédito asociada a una cuenta de su titularidad en ING Bélgica, al desconocerse el origen de los fondos.
Respecto de los gastos de las sociedades antes mencionadas la demanda sostiene su improcedente consideración como ganancia patrimonial no derivada de transmisión patrimonial, porque la imputación se refiere a gastos que no están relacionados con el uso y disfrute de los inmuebles sino con la titularidad (IBI) o con la gestión de la sociedad (gastos registrales y notariales y gastos de servicios profesionales como los prestados por gestorías o asesores legales). Y que es el marido de la recurrente quien tiene la condición de socio o titular real de las sociedades titulares de los inmuebles y utiliza los activos de las sociedades poniéndolos a disposición de su familia como su contribución a las cargas del matrimonio, lo que no constituye renta tributable.
En cuanto a los pagos efectuados con la tarjeta de crédito de la contribuyente, asociada a una cuenta belga de ING Bélgica, alega que se trataba de una cuenta de titularidad conjunta con su cónyuge y que los pagos realizados con cargo a la misma se destinaban al sostenimiento de las cargas del matrimonio (manutención, educación, necesidades ordinarias de los hijos). Invoca los artículos 1318, 1362 y 1438 del CC y sostiene que la contribución a las cargas familiares constituye el cumplimiento de una obligación legal, no una renta sujeta al IRPF, al no existir "alteración en la composición" de su patrimonio ( artículo 33.1 LIRPF) .
Subsidiariamente, señala que, aun admitiendo la existencia de renta, su imputación íntegra resultaría improcedente al haber beneficiado los gastos también a otros miembros del núcleo familiar.
2. En relación con el marco normativo tenemos que el concepto de ganancia patrimonial viene definido en los artículos 33 a 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).
Así, dispone el artículo 33, en relación a su concepto:
De acuerdo con el art. 39 que regula las ganancias patrimoniales no justificadas:
Este artículo se configura, en palabras del Tribunal Supremo, como
Por lo tanto, la ganancia de patrimonio no justificada consiste en un afloramiento de bienes o rentas sin origen justificado; es la constatación de que el sujeto pasivo en un determinado ejercicio tiene o hace uso de una disponibilidad de renta que no se corresponde con la declarada en ejercicios anteriores y cuyo origen no puede acreditar.
Como dice la STS de 18 de marzo de 2019, recurso 6296/2017,
Una vez comprobado por la AEAT los extremos expuestos, corresponde al contribuyente la carga de probar, conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria ( LGT), el origen de esos ingresos injustificados. Señala la STS de 12 de febrero de 2013, recurso 2784/2010 ,
Así lo dispone esta Sala y Sección 5ª, siendo ejemplo las sentencias de 20 de junio de 2018, recurso 795/2016, 14 de octubre de 2021, recurso 1689/2019 y 10 de julio de 2023, recurso 1288/2020.
En resumen, si la Administración aprecia una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que no aparezca justificada, es el obligado tributario sobre quien recae la carga de probar el origen de los ingresos regularizados, es decir, determinar que su origen no es el «no justificado» que se imputa sino otro distinto.
Más en concreto, en relación con los ingresos bancarios no explicados, ni justificados, es reiteradísima la jurisprudencia que los considera como incremento de patrimonio (entre otras, Sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2007, rec. 49/2002).
3. Ganancia patrimonial del artículo 33 de la LIRPF por los gastos pagados por las sociedades DIRECCION001 y DIRECCION002, relativos a los inmuebles de la titularidad de estas sitos en Madrid y Cádiz.
La liquidación se refiere a estas imputaciones en los siguientes términos:
«
...
...
Como se deduce del acuerdo de liquidación la Inspección admite que es el cónyuge de la recurrente el titular real de la sociedad DIRECCION005, que es el socio único de las sociedades DIRECCION001, y DIRECCION002 y que estas sociedades, que fueron también objeto de un procedimiento inspector, eran titulares de los inmuebles sitos en Madrid y Cádiz a que se refiere el acuerdo. No se discute que pagaron los referidos gastos.
Se dice:
DIRECCION001
DIRECCION002 DIRECCION007 DIRECCION000
... ».
Partiendo de los datos que han quedado expuestos, la Inspección califica como ganancias patrimoniales en especie la utilización de estos inmuebles por la obligada tributaria (el de Madrid, como vivienda habitual, y el de Cádiz, como vivienda vacacional), entendiendo como tales los bienes y servicios obtenidos de manera gratuita y abonados por sociedades de las que no es socia, y ello al amparo de la regla de cierre del artículo 33 LIRPF.
Sin embargo, convenimos con la resolución del TEAC de 20 de abril de 2026, aportada por la recurrente a las actuaciones, que resuelve las reclamaciones económico administrativas contra la liquidación y sanción del IRPF de 2017 y 2018, en que la regularización de esos gastos debió hacerse en sede del titular real de las sociedades, quien, en su condición de socio de las mismas, fue quien las puso a disposición de su familia.
Señala dicha resolución:
En definitiva, deben admitirse las alegaciones de la interesada en este extremo siendo procedente la eliminación de esta imputación.
4. Ganancias patrimoniales no justificadas (GPNJ)
Se refiere a esta imputación el acuerdo de liquidación en los siguientes términos:
Pues bien, respecto de las cantidades retiradas en efectivo de la cuenta titularidad de su madre, consideramos, con la resolución antes mencionada del TEAC del IRPF 2017 y 2018, que no se ha acreditado suficientemente por la Administración el hecho base de la presunción tampoco para los ejercicios 2015 y 2016.
Se dice:
Lo mismo cabe señalar respecto de los ejercicios comprobados. En este caso en la página 31 del acuerdo de liquidación se recogen compras en Valencia con otra tarjeta bancaria de doña María Cristina en 35 días de los ejercicios 2015/2016, de lo que infiere la Inspección la presencia de la madre de la recurrente en esa localidad dichos días; con la consecuencia de la falta de acreditación cumplida de la persona que realiza las retiradas de efectivo, no ya en esos 35 días, sino en los restantes en que se retira dinero en efectivo de la cuenta, pudiendo tratarse de persona distinta a la recurrente, en concreto de su hermano, como refiere la madre en el escrito aportado el expediente. Tampoco constan acreditados en autos los restantes extremos a los que se refiere la resolución parcialmente trascrita.
Con ello la conclusión ha de ser la misma, la falta de acreditación de que es la interesada quien efectuó las retiradas y disfrutó de los fondos.
En méritos a ello, también procede estimar este motivo de impugnación.
Finalmente, como ya se ha señalado anteriormente, la Inspección también imputa como GPNJ los pagos efectuados por la contribuyente con la tarjeta de crédito asociada a una cuenta de su titularidad en ING Bélgica, al desconocerse el origen de los fondos.
En este apartado la recurrente se limita acreditar la titularidad conjunta de la cuenta con su cónyuge, pero no aporta prueba concluyente del origen o fuente de los fondos en la misma. En tanto que la Inspección sí ha probado el hecho base de la presunción: la reclamante dispone de fondos en una cuenta de su titularidad que no se corresponden con sus rentas ni con su patrimonio declarados.
En definitiva, respecto de estas cantidades no desvirtúa la calificación de la ganancia patrimonial como no justificada en los términos exigidos por la jurisprudencia.
Por cuanto antecede la demanda ha de ser estimada parcialmente respecto de la liquidación.
Conviene comenzar recordando que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor -.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
La motivación de la culpabilidad que se contiene en el acuerdo sancionador resulta insuficiente, a juicio de la Sala, porque las consideraciones contenidas en la resolución sancionadora se limitan a describir la conducta objetiva con referencia a la norma aplicable y al resultado de la liquidación, recogiendo expresiones insuficientes tales como "la señora Rocío, como residente en España en los ejercicios objeto de comprobación, no podía desconocer que estaba obligada a declarar, autoliquidar e ingresar la cuota correspondiente al IRPF por toda su renta mundial y, a pesar de ello, incumplió consciente y voluntariamente la normativa reguladora del impuesto" o "incumplió con la obligación de presentar la autoliquidación correspondiente así como la de determinar correctamente la deuda tributaria e ingresar el importe de la misma". Razonamientos que no revelan la culpabilidad atribuida puesto que la recurrente ha cuestionado el criterio administrativo en los recursos económico administrativos y jurisdiccionales que ha interpuesto, con éxito en alguno de sus planteamientos.
Los restantes argumentos son afirmaciones generales aplicables a cualquier expediente, es decir, se trata de una motivación estereotipada, apelándose únicamente a la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y a que no concurre ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad.
Además de ello, cabe apreciar la existencia de una duda razonable en la interpretación de los preceptos, pues teniendo en cuenta la casuística de la materia y una cierta complejidad en su interpretación, podría entenderse razonable la forma de proceder de la actora.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la sanción impuesta, y confirmando en parte la liquidación practicada.
La estimación parcial del recurso supone la no imposición de costas, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

