Es magistrado ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Escribano Testaut,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- D. Cipriano ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 17 de junio de 2021, recaída en el procedimiento 41-07396-2020, por la que se desestimó la reclamación promovida por aquel contra la liquidación provisional con clave de liquidación NUM000, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Heliópolis de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto de IRPF, ejercicio 2018.
SEGUNDO.- La liquidación provisional practicada por la Oficina gestora se basó en las siguientes razones:
«El artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en la redacción dado por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre) establece en su apartado 1 - 3.ª Este método (la estimación objetiva) no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.
b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera delos siguientes importes: b') Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.
Por lo tanto, el límite del volumen de ingresos para poder tributar en el régimen de estimación objetiva para actividades agrícolas es de 250.000 euros, dicho límite coincide con el establecido para tributar en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
El apartado 1-5ª del mismo artículo, establece: En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
En base a la información facilitada por sus clientes en las correspondientes declaraciones informativas, de los datos incluidos en su declaración del IRPF del año 2.017 y de los datos que obran en poder de la Administración, resulta que ha alcanzado en el ejercicio 2017 un volumen de ingresos superior a 250.000 euros, en el artículo 3.1.b) de la Orden HFP/1159/2017 , de 28 de noviembre por la que se desarrollan para el año 2018 el método de Estimación Objetiva del IRPF, por lo que queda excluido para los tres ejercicios siguientes (2018, 2019 y 2020) de dicho régimen de Estimación Objetiva.
[..]
Los ingresos obtenidos por Usted en el año 2.017 según las imputaciones efectuadas por sus clientes en los modelos 190 y en su propia declaración del IRPF son de 279406,25 euros. Por lo tanto, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva en el año 2.018, debiendo determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada.»
Contra esta liquidación promovió el interesado una reclamación económico-administrativa ante el TEARA, en al que ciñó su argumentación exclusivamente a la pertinencia del empleo del método de estimación indirecta, lo que fue rechazado por el TEARA.
TERCERO.- Ahora, en su demanda, introduce el actor un motivo de impugnación no esgrimido en la vía administrativa ni en la económico-administrativa, consistente en que, según expone, no supero en el ejercicio 2017 el volumen de operaciones que determina la exclusión del régimen referido, 250.000 euros, ya que su volumen de operaciones fue tan solo de 249.469,38 euros, sin considerar las compensaciones recibidas, por el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca en el IVA. Acude a estos efectos a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA, que viene a establecer que las compensaciones a tanto alzado propias del Régimen Especial de la Agricultura no forman parte del volumen de operaciones a los efectos de este impuesto; y puntualiza que las compensaciones recibidas tienen su causa en la inexistencia del derecho a la deducción del I.V.A. soportado. Dicho lo cual, añade el recurrente:
"Tanto la Oficina de Gestión como el T.E.A.R.A, consideran, por el contrario, a las compensaciones incluidas en el volumen de operaciones siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda.
Esta Dirección, obviando de manera sorprendente lo establecido en la Ley, con base en las llamadas Ordenes anuales de módulos, que para el año 2018 fue la de 28 de noviembre de 2017, HFP 1159/2017, ordenes que regulan para cada año, entre otras cosas, el volumen de ingresos a efectos de estimación objetiva en I.R.P.F. y Régimen Simplificado en el I.V.A., no excluyen de forma expresa, de dicho volumen de ingresos, las compensaciones de las que nos ocupamos.
A todas luces esta interpretación, a nuestro juicio, es incorrecta.
En primer lugar, y ello es lo más relevante, porque es claramente contraria a lo establecido en la Ley, que como hemos puesto de manifiesto excluye del volumen de operaciones las compensaciones. En este sentido, de ser correcta la interpretación de contrario, la misma conduciría a la ilegalidad de la orden, en este punto al menos.
En segundo lugar, hay que reparar en que las ordenes mencionadas no incluyen las compensaciones dentro del volumen de operaciones. Tan solo no las mencionan dentro de los conceptos excluidos. Parece claro que no es lo mismo no incluir que excluir.
En conclusión, las compensaciones por I.V.A. recibidas por mi representado en el ejercicio 2017, no integran su volumen de operaciones en dicho ejercicio y por tanto su exclusión del Régimen y con ello la liquidación practicada, son contrarias a derecho y por ello nulas".
A esta alegación se opone el sr. abogado del Estado, poniendo de manifiesto, ante todo que se trata de una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa y que no puede ser suscitada en sede contencioso-administrativa, habiendo incurrido la parte actora en desviación procesal. Dicho esto, añade que en todo caso la demanda no puede prosperar desde esta perspectiva, ya que -según expone- el acto basa su tesis en el art. 121 LIVA, pero
"a lo que hemos de estar aquí es a las normas relativas al IRPF de las que resulta con toda claridad que procedía excluir al contribuyente del régimen de estimación objetiva de dicho impuesto. Así, conforme consta en la liquidación provisional, de los datos incluidos en su declaración del IRPF del año 2017 y de los datos que obran en poder de la Administración, resulta que ha alcanzado en el ejercicio 2017 un volumen de ingresos superior a 250.000 euros, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.b) de la Orden HFP/1159/2017, de 28 de noviembre por la que se desarrollan para el año 2018 el método de Estimación Objetiva del IRPF, así como en el artículo 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, quedaba excluido para los tres ejercicios siguientes (2018, 2019 y 2020) de dicho régimen de estimación objetiva.
Para excluir tal apreciación no cabe acudir a las normas del IVA, por ser de preferente aplicación las propias del impuesto objeto de controversia, el IRPF, sin que exista vacío que llenar mediante la analogía, aparte de que tampoco la interpretación que se realiza de las normas del IVA en la demanda resulta ajustada a derecho, por las razones que ya reconoce el actor que le han sido opuestas al desestimarse su reclamación relativa a dicho impuesto.
Además, y en cualquier caso, lo cierto es que aún de poder atenderse a la interpretación que defiende el demandante lo que en ningún caso acredita es que de realizarse el cálculo como defiende su volumen de rendimientos fuese inferior a 250.000 euros, por lo que desde todo punto de vista su pretensión ha de desestimarse."
CUARTO.- No existe la desviación procesal denunciada por el sr. abogado del Estado.
Hemos de partir, a estos efectos, de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
En interpretación de la regla procesal incorporada al último inciso de este precepto, la doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras con similar fundamentación, en la STS de 12 de julio de 2012 (rec, 1356/2009), explica que "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada".
Retengamos, pues, el dato de que la distinción entre "cuestiones nuevas" y "nuevos motivos de impugnación" corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de manera que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.
Pues bien, en este caso que ahora nos ocupa, observamos que al plantear el actor su su demanda el tema de la no superación del umbral de ingresos determinante de la exclusión del régimen de estimación objetiva, no está introduciendo por primera vez en sede jurisdiccional hechos ajenos o extraños a los considerados en el expediente administrativo aquí concernido, sino que está suscitando un problema jurídico ( si en el cómputo de esos ingresos deben incluirse o no las llamadas "compensaciones"), sobre la base de los datos que tuvo en cuenta en cuenta la propia Administración gestora al apreciar que por su volumen de ingresos quedaba excluido de ese régimen de estimación objetiva y que, por consiguiente, tenía que tributar por el régimen de estimación directa.
Así pues, partiendo de la base de que los datos fácticos sobre los que se construye este primer alegato impugnatorio del recurrente se encontraban ya presentes ya en el expediente administrativo y fueron sopesados por la Administración gestora, hemos de concluir que no nos hallamos ante una cuestión nueva vedada en sede jurisdiccional, sino ante un motivo nuevo de impugnación que puede ser válidamente planteado al amparo del referido artículo 56.1 LJCA.
QUINTO.- Entrando, pues, al examen del primer motivo de impugnación, hemos de señalar que la cuestión planteada por el recurrente ha sido ya examinada y resuelta en distintas sentencias de esta Sala y Sección, que han concluido de forma reiterada y coincidente, en línea con lo sostenido por el aquí demandante, que en el cálculo del volumen de ingresos a efectos de la determinación de la inclusión o exclusión en el régimen de estimación objetiva para actividades agrícolas no deben incluirse las tan citadas compensaciones.
A titulo de muestra, en sentencia de 2 de noviembre de 2023 (rec. 135/2022), dictada en relación con la impugnación de una liquidación provisional por concepto de IRPF, hemos expuesto unas consideraciones que, con las lógicas adaptaciones, resultan proyectables sobre el caso que ahora nos ocupa (transcribimos los FFJJ 5º al 7º, que son los que más interesan):
«Quinto.- Reseñadas de este modo las respectivas alegaciones de las partes enfrentadas, y el contenido de la resolución que ahora se impugna, estamos en condiciones de dar respuesta al tema litigioso en los términos -puramente jurídicos- en que se ha suscitado.
Pues bien, ante todo hemos de indicar que sobre una cuestión sustancialmente coincidente con la aquí planteada se ha pronunciado ya esta Sección en sentencia firme de 23 de febrero de 2023 (recurso nº 92/2021 ), a la que nos referiremos a continuación.
Puntualicemos que esta sentencia de 23 de febrero de 2023 tiene por objeto la impugnación de una resolución en materia de liquidación por IVA, no por IRPF, pero aun así resulta de oportuna cita, por tres razones: (i) porque en ella se examina directamente el mismo problema aquí debatido, en torno a las llamadas "compensaciones" propias del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca; (ii) porque la resolución del TEARA entonces impugnada resolvió la reclamación desde la perspectiva de la toma en consideración y proyección sobre el caso de la misma norma que en el presente caso ha aplicado la Administración, esto es, la Orden HAP/2430/2015 de 12 de noviembre; y (iii) porque, en definitiva, entonces se analizó la naturaleza de la compensación a efectos de su posible configuración o no como un ingreso en sede del IRPF.
Dijimos en esta sentencia:
"En esta vía judicial, la demandante insiste en que las compensaciones no son ingresos de la actividad, sino medio de recuperar las cuotas soportadas a fin de no integrarla en sus costes, manteniendo la neutralidad del impuesto. sí el planteamiento, la Sala no puede coincidir con el razonamiento de la demandada. En efecto, partiendo de la idea de que el IVA es un impuesto al consumo y que la carga debe soportarla al final por el consumidor final, por lo que en cada fase de la cadena de producción, los intervinientes recuperan el IVA soportado mediante la deducción o la devolución. Cuya recuperación no pueden hacer por dicha vía los sometidos a este régimen especial, por cuanto no generan cuotas. Por ello se establece este medio de recuperación del IVA soportado, mediante abono de una cantidad a cargo del adquirente de sus productos. Cantidad que dicho adquirente tiene derecho a deducir de sus cuotas o, en su caso, a que le sea devuelta por la Hacienda, tal como resulta de los artículos 130 y siguientes de la Ley del Impuesto . En consecuencia se trata de un mecanismo al servicio de la neutralidad de impuesto, pero no, contraprestación de la entrega.
Por eso no entendemos el argumento de que sea un ingreso para el patrimonio del empresario, lo que no deja de ser una obviedad, ya que se trata de recuperar lo que antes salió del patrimonio sin ser en realidad destinatario de la carga por IVA. Y también entra en el patrimonio del empresario la deducción o devolución del IVA soportado para reintegrar la salida de su patrimonio que antes tuvo lugar cuando pagó el IVA en aquellas adquisiciones dirigidas a integrarse en los bienes y servicios por lo que luego devenga cuotas del IVA.
En consecuencia, no cuestionado que, excluido el importe de las compensaciones, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola en el ejercicio anterior no superan el límite de 250.000 euros, la actora no habría quedado excluida del régimen especial, único fundamento de la liquidación, procede la estimación del recurso."
Sexto. - A las razones entonces dadas sobre la improcedencia de caracterizar estas compensaciones como ingresos, podemos añadir ahora las siguientes:
En primer lugar, partiendo de la base de que el régimen especial agrario del IVA y el régimen de estimación objetiva de actividades agrícolas, ganaderas y forestales son dos régimenes coordinados e integrados, la tesis sostenida por la Administración conduce a la paradoja de que una misma realidad sea una cosa y la contraria. En efecto, en sede del IVA, las compensaciones que nos ocupan se excluyen expresamente de la toma en consideración del volumen de operaciones, ex art. 121.1 LIVA , siendo de destacar que en este precepto se caracterizan de consuno el IVA, el recargo de equivalencia y las compensaciones, como figuras que despliegan su operatividad en la dinámica tributaria del IVA. En cambio, en sede del IRPF esas mismas compensaciones, lejos de excluirse, se incluyen dentro de los rendimientos íntegros, adquiriendo así un carácter de ingresos que antes se ha excluido (no deja de ser ilustrativo de esta paradoja que el TEARA, consciente al fin y al cabo de ella, la sopesó y valoró a la hora de estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa al menos en el sentido de anular la sanción).
Tal planteamiento se pretende basar, además, en sede del IRPF, en una norma que tiene el modesto y limitado rango de Orden Ministerial; pues frente a la expresa regulación de rango legal que incorpora el art. 121.1 LIVA , ocurre que ni la Ley del IRPF ni su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto dicen nada concreto sobre esta problemática inclusión de las compensaciones, que sólo se ha podido sostener en lo dispuesto en la Orden Ministerial HAP/2430/2015. Resulta, llegados a este punto, significativo que habiendo sido puesta de manifiesto expresamente, ya en la reclamación económico-administrativa, la insuficiencia de rango de esa Orden para abordar tal regulación desde la perspectiva que fluye del art. 8.a) de la Ley General Tributaria (LGT ), el TEARA nada argumentó sobre el particular, y habiendo sido puesta de manifiesto esta misma insuficiencia de rango aún con mayor énfasis y con amplia fundamentación jurídica en la demanda, tampoco en la contestación de la abogacía del Estado se ha dicho nada sobre ello.
Hallándonos, en efecto, ante una inclusión de las compensaciones, en el volumen de ingresos a efectos del IRPF, que se aparta de la regulación legal del IVA, y por ende pugna con la necesaria coordinación e integración de los regímenes del IVA e IRPF en el sector de actividad agrícola y ganadero aquí concernido, resulta más que dudoso que tal inclusión se pueda establecer, ordenar y legitimar única y directamente mediante una Orden ministerial sin una base normativa superior.
Ahora bien, no es realmente necesario llegar al extremo del pronunciamiento que acabamos de apuntar (y que desembocaría en el cuestionamiento de la legalidad, en este punto, de la Orden Ministerial), pues la Orden Ministerial tan citada HAP 2430/2015, puede ser interpretada sin caer en voluntarismos, salvando su legalidad, en armonía con esa regulación del IVA, procurando de tal manera la coordinación e integración de regímenes que tanto hemos resaltado. Así, cuando el art. 3 de la Orden establece que "el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido", puede entenderse sin violentar la norma que la enunciación de exclusiones que ahí se realiza no opera literalmente como un rígido numerus clausus, sino que resulta posible interpretar que la razón de lógica jurídica justificativa de la referencia al IVA y el recargo de equivalencia incluye con toda naturalidad a la compensación, tal como justamente hace el art. 121.1 LIVA .
En contra del enfoque que acabamos de exponer se ha dicho por la Administración que las compensaciones no revisten naturaleza tributaria, sino resarcitoria o compensatoria; pero tal explicación no nos parece convincente. La regulación de las compensaciones que nos ocupan se incorpora a la Ley del IVA, y tanto su establecimiento como su desenvolvimiento sólo adquieren sentido en el contexto de la dinámica aplicativa del IVA, como una vía para contrarrestar el coste derivado de la no deducibilidad de las cuotas de IVA que los pequeños productores soportan. Por lo demás, los adquirentes de los productos gravados por esa compensación pueden deducirla al modo del IVA, y el art. 132 LIVA establece, en coherencia con tal caracterización, que "las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas". Así, las cosas, afirmar -con la rotundidad con que lo hace la Administración- que nos hallamos ante compensaciones resarcitorias, como pretendido resorte dialéctico para evitar su caracterización tributaria, salva las apariencias formales al coste de hacer la realidad incomprensible.
Dicho esto, la única vía para justificar el diferente tratamiento que pretende darse a las compensaciones en sede del IRPF es la que se apunta al término del razonamiento del TEARA, cuando apunta que "de la misma manera que los sujetos pasivos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen especial del IVA que nos ocupa, deducen, a efectos del IRPF, el IVA que éstos soportan en las adquisiciones de bienes, como un gasto más, la compensación que perciben de sus clientes constituye un ingreso más". Empero, una vez más, tampoco este argumento nos parece convincente para el fin que persigue.
En nuestra anterior sentencia, antes transcrita, ya dejamos expuestas las razones de partida por las que consideramos que no es posible caracterizar las compensaciones como un ingreso para el pequeño productor en cuyo beneficio se han establecido los regímenes de IVA e IRPF que examinamos. Ahora podemos añadir que el razonamiento del TEARA que acabamos de transcribir (cuando apunta que las compensaciones que perciben esos productores son un ingreso porque esos mismos productores deducen a efectos del IRPF el IVA que soportan como un gasto más) no es de recibo, habida cuenta del régimen de IRPF en que nos movemos.
Así es; los pequeños productores aquí concernidos (como es el caso de la aquí recurrente) tributan por el concepto de IVA en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, y por el concepto de IRPF en el régimen de estimación objetiva. Desde esta perspectiva, que es la que aquí importa porque es la que realmente está en liza, esos pequeños productores no pueden deducirse las cuotas soportadas justamente porque eso no es posible en el seno del REAGP; y a la vez tampoco pueden deducir aquellas como gasto en sede del IRPF, porque la operativa del régimen de estimación objetiva aquí en juego (estimación objetiva, no estimación directa) no da lugar para ello. Desde este prisma, con razón argumenta la parte recurrente, como colofón de la extensa, laboriosa y argumentada exposición de su demanda, que siguiendo esas propias razones del TEARA, "al no poder ser consideradas como gasto las cuotas soportadas no deducibles, mutatis mutandis, no se pueden incluir las compensaciones como mayores rendimientos íntegros o, ingresos.".
Séptimo.- En definitiva, afirmada, por las razones cumplidamente expuestas, la improcedencia de incluir en el volumen de los rendimientos íntegros las compensaciones, de esta conclusión deriva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con la subsiguiente anulación de la resolución del TEARA aquí impugnada y asimismo de la liquidación que dicha resolución del TEARA confirmó; sin que habida cuenta del sentido de estimatorio de esta nuestra sentencia, proceda hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.»
- SEXTO.- Alcanzada esta primera conclusión, y dando un paso más en el razonamiento, ocurre que, según ambas partes apuntan y reconocen, el aquí recurrente interpuso también ante esta Sala y Sección un recurso contencioso-administrativo contra la resolución con liquidación provisional que le fue practicada por el IV.A y por los cuatros trimestres del mismo año 2018, que fue tramitado con el nº 400/2021. Y ocurre que en este procedimiento sostuvo unas alegaciones impugnatorias de corte similar a las aquí planteadas (en torno a si las compensaciones por IVA integran o no el volumen de operaciones); siendo así que el recurso fue estimado por sentencia de 15 de abriil de 2024, cuya fundamentación jurídica dice lo siguiente (transcribimos los FFJJ 1º a 3º):
«Primero. Es objeto del presente recurso el acuerdo del TEARA de 18 de marzo de 2021 desestimatorio de la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra la liquidación NUM002, relativa al IVA de 2018.
Segundo.- La Liquidación girada en estimación directa lo fue por entender que la demandante había quedado excluida del Régimen Especial de la Agricultura por haber superado los ingresos, en 2015, el importe de 250.000 euros. Por su parte la aquí demandante consideraba, que la base imponible era de 249.469,85 euros, siendo el resto, esto es, 29.936,38 euros, compensaciones del artículo 130 de la Ley del Impuesto , que no pueden integrarse con los ingresos a efectos de determinación del límite de ingresos. Interpuesta reclamación económico-administrativa, el acuerdo aquí impugnado la desestima, confirmando el criterio del órgano de gestión expresado en los siguientes términos:
La compensación agrícola no es un ingreso que reciba el reclamante para ingresarlo en el Tesoro Público, como sucede en la exclusión de la cuota de IVA en el volumen de operaciones en el artículo 124 de la Ley del IVA . Para calcular el volumen de operaciones de un sujeto pasivo no se tiene en cuenta el importe de las cuotas repercutidas o del recargo de equivalencia repercutido pues las mismas deben ser declaradas al Tesoro Público y el sujeto pasivo no los recibe para su patrimonio, sino con destino al Tesoro Público. Por el contrario, la compensación agrícola la percibe el sujeto pasivo incluido en REAGP para su patrimonio y no con destino al Tesoro Público.
Tercero.- En esta vía judicial, la demandante insiste en que las compensaciones no son ingresos de la actividad, sino medio de recuperar las cuotas soportadas a fin de no integrarla en sus costes, manteniendo la neutralidad del impuesto. Así el planteamiento, la Sala no puede coincidir con el razonamiento de la demandada. En efecto, partiendo de la idea de que el IVA es un impuesto al consumo y que la carga debe soportarla al final el consumidor final, por lo que en cada fase de la cadena de producción, los intervinientes recuperan el IVA soportado mediante la deducción o la devolución. Cuya recuperación no pueden hacer por dicha vía los sometidos a este régimen especial, por cuanto no generan cuotas. Por ello se establece este medio de recuperación del IVA soportado, mediante abono de una cantidad a cargo del adquirente de sus productos. Cantidad que dicho adquirente tiene derecho a deducir de sus cuotas o, en su caso, a que le sea devuelta por la Hacienda, tal como resulta de los artículos 130 y siguientes de la Ley del Impuesto . En consecuencia se trata de un mecanismo al servicio de la neutralidad de impuesto, pero no, contraprestación de la entrega.
Por eso no entendemos el argumento de que sea un ingreso para el patrimonio del empresario, lo que no deja de ser una obviedad, ya que se trata de recuperar lo que antes salió del patrimonio sin ser en realidad destinatario de la carga por IVA. Y también entra en el patrimonio del empresario la deducción o devolución del IVA soportado para reintegrar la salida de su patrimonio que antes tuvo lugar cuando pagó el IVA en aquellas adquisiciones dirigidas a integrarse en los bienes y servicios por lo que luego devenga cuotas del IVA.
En consecuencia, no cuestionado que, excluido el importe de las compensaciones, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola en el ejercicio anterior no superan el límite de 250.000 euros, la actora no habría quedado excluida del régimen especial, único fundamento de la liquidación, por lo que procede la estimación del recurso»
Las magnitudes de la actividad económica contempladas en este procedimiento 400/2021 son las mismas que están concernidas en el presente procedimiento 775/2021, resultando que en la sentencia que acabamos de transcribir se afirma de forma clara y explícita que, tras excluirse las compensaciones, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola en el ejercicio anterior no superan el límite de 250.000 euros.
Si ponemos este dato con lo que se dice en la liquidación provisional que aquí y ahora nos ocupa, en el sentido de que -sic- "Por lo tanto, el límite del volumen de ingresos para poder tributar en el régimen de estimación objetiva para actividades agrícolas es de 250.000 euros, dicho límite coincide con el establecido para tributar en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.",la única conclusión que cabe alcanzar es que la presente demanda ha de ser estimada, con la subsiguiente anulación de los actos impugnados.
Por lo demás, al haberse estimado la demanda por esta razón, deviene innecesario pronunciarnos sobre el otro motivo de impugnación esgrimido por el actor, relativo a la necesidad de hacer uso del método de estimación indirecta.
SEPTIMO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina la imposición de las costas del proceso, ex art. 139.1 LJCA, si bien, al amparo de la facultad moderadora que nos confiere el apartado 4º del mismo precepto, fijamos su importe en una cifra máxima de 1000 euros por todos los conceptos.