Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3950/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2683/2024 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 3950/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100542
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6181
Núm. Roj: STSJ CAT 6181:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085067024
N.I.G.: 0801945320228006694
Materia: Personal Adm. Aut. retribuciones
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DEPARTAMENTO EDUCACION GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: Rosario
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Abogado/a:
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El auto apelado en su parte dispositiva establece:
El auto del Juzgado, tras exponer la normativa aplicable el criterio jurisprudencial es en relación al artículo 110 de la LJCA, razona la estimación de la solicitud de extensión de efectos en estos términos:
"SEGUNDO.- En este caso, la sentencia que devino firme antes mencionada, contiene, literalmente, el siguiente fallo:
La sentencia sintetiza la
En este caso, la persona solicitante de la extensión de efectos alega que se encuentra
La Administración, junto con su informe, aporta certificaciones respecto de la "identidad material", y, en el informe, considera que la extensión de efectos debe ser desestimada, conforme a lo dispuesto en el art. 110.5.b) LJCA, porque la sentencia es contraria a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, citando la sentencia 281/2022 de 1 de febrero, dictada en el recurso de apelación contra la sentencia núm. 239/2019, de 3 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona. Por otra parte, afirma que no conoce la existencia de recursos de casación pendientes de resolución en relación con el objeto de las actuaciones.
En resumen, la Administración, ni niega la identidad jurídica alegada, ni acredita que exista cosa juzgada, ni tampoco que para la persona solicitante se hubiere dictado resolución que fuere firme y consentida en vía administrativa, limitando su oposición a la existencia de doctrina contraria del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
La oposición no puede estimarse, pues, como se ha dejado dicho, la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, se basa, precisamente, en una sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que es firme al haber sido inadmitdo el recurso de casación interpuesto contra ella, por lo que no puede entenderse que infrinja doctrina de ese tribunal.
En consecuencia, procede acordar la extensión de efectos solicitada y, en su consecuencia, condenar a la Administración demandada, Generalitat de Catalunya, a que abone en la nómina de la persona solicitante el importe de los sexenios correspondientes desde la fecha en la que se meritaron, computando los servicios prestados como docente en el Consorci d'Educació de Barcelona".
"3. Motius de l'apel·lació", "3.1 Finalitat del recurs d'apel·lació", "3.2 Regulació de l'estadi docent. Potestat de cada administració per regular les seves retribucions complementàries. L'Administració de la Generalitat estableix les seves pels funcionaris que integren el seu cos docent. El recurrent pretén cobrar un concepte de l'Administració de la Generalitat, quan ell prestava serveis en una administració local", "3.3 Incorrecte interpretació de la normativa d'aplicació. Aplicació de l'article 110.5.b) de la Llei 29/1998 al cas ja que la doctrina que determina aquesta interlocutòria, es contrària a la doctrina establerta pels Tribunals", "3.4 La interlocutòria no analitza la sentència al·legada per aquesta part en base a la qual defensàvem l'aplicació de l' article 110.5.b) LJCA. La sentència quina extensió d'efectes es pretén es basa en una sentència que no fa referència als estadis docents, sinó al reconeixement de serveis prestats en una administració -la local- en una altra -Generalitat-" y "3.5 El recurrent va prestar
serveis com a mestre al Consorci d'Educació -serveis que ara pretén que se li computin a l'Administració de la Generalitat a efectes de sexennis- però la normativa reguladora dels estadis docents regula aquests com una retribució pròpia i característica d'aquells funcionaris que integren els cossos docents, del Departament d'Educació. Cada Administració estableix les seves pròpies retribucions".
El artículo 110, apartado 5. b),de la LJCA establece que el incidente extensión defectos se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
La sentencia 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona, firme (tras la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya), respecto de la cual se interesa la extensión de sus efectos en lo que toca al reconocimiento y abono de un estadio docente (sexenio), se fundamenta expresamente en el criterio contenido en la sentencia número 4156/2021, de 25 de octubre, dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso ordinario 431/2020, que se pronuncia de forma favorable acerca de la consideración del Consorci d'Educació de Barcelona como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Dicho criterio ha sido confirmado en casación por el Tribunal Supremo. A este respecto, las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 696/2024, de 25 de abril (recurso de casación 1304/2022) y 1467/2024, de 19 de septiembre (recurso de casación 431/2022). Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho tercero de esta última resolución judicial:
"TERCERO.-
Préstese atención a que vienen referidas las referidas sentencias de esta Sala Territorial y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a la cuestión de la consideración de la Administración local (Consorci d'Educació de Barcelona) como "Administración educativa" a los efectos de valoración del mérito "experiencia profesional" en un proceso selectivo de acceso a la función pública docente autonómica. Pero la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 17 de Barcelona, respecto de la cual se interesa la extensión de sus efectos, viene referida a una cuestión distinta, la del reconocimiento o no de un estadio docente (sexenio) a los efectos de su abono a quien ya ha ingresado en la función pública docente autonómica.
Precisamente, sobre esta última cuestión, y como sostiene el recurso de apelación y el informe desfavorable de viabilidad de la extensión de efectos, hay pronunciamiento de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resulta contrario a aquel criterio de la sentencia firme número 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Barcelona. Se trata de la sentencia número 281/2022, de 1 de febrero (recurso de apelación número 1081/2020 -registrado en la Sección con el número 155/2020-), en la que este Tribunal resuelve: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por *** contra la sentencia número 239/2019, de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 315/2018 seguido por los cauces del procedimiento abreviado entre aquella actora y el Consorci d'Educació de Barcelona. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia".
Por lo que ahora interesa se razona en el fundamento de derecho segundo, apartado segundo:
(...)
Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia donde se razona el acierto de la resolución recurrida de 18 de mayo de 2018 de Gerencia del Consorci d'Educació de Barcelona en la parte de la misma que deniega la petición de reconocimiento por la Generalitat de Catalunya de abono de estadio docente reconocido por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados por la actora en escuelas del Ajuntament de Barcelona del Consorci d'Educació de Barcelona. Con dicha fundamentación la sentencia de instancia viene a dar respuesta al motivo primero del recurso consistente en que
Con base en la aplicación del principio de igualdad
Los servicios concernidos se prestan en centros públicos del Ajuntament de Barcelona, Institut Municipal d'Educació de Barcelona, que no de la Generalitat de Catalunya, Departament d'Ensenyament, que son Administraciones distintas, local y autonómica, aunque ambas integren el Consorci d'Educació de Barcelona, consorcio legal éste que por resolución de 29 de septiembre de 2017 de su Director del Área de Recursos Humanos y Organización reconoce a la actora un estadio de promoción docente por aquellos servicios prestados en el Ajuntament de Barcelona. Con fechas 16 de octubre de 2017 y 15 de enero de 2018 la actora (cuando ya presta servicios en la Administración autonómica, según se indica en la sentencia, desde el 1 de septiembre de 2017) solicita del Departament d'Ensenyament el abono del estadio docente.
El sistema de promoción docente por estadios viene establecido en la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre (modificada por las posteriores Orden ENS/382/2015, Orden ENS/16/2016, y ENS/2011/2016). En su artículo 1 establece su aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo, así como también a los profesores de religión, dicho sistema de promoción prevé cinco estadios, y lleva aparejado un complemento específico, con diferentes niveles retributivos, en función del estadio de que se trate, se establecen como criterios definidores del mismo los siguientes: a) la permanencia en el servicio activo o servicios especiales en cuerpos docentes, o con contrato laboral como profesor de religión; b) la implicación en la mejora de los resultados del centro; c) el desempeño de funciones de especial responsabilidad o representatividad; d) la formación permanente y académica; y e) la participación en actividades complementarias, colonias y planes de entorno y la creación de materiales educativos digitales (artículo 2). Respecto al criterio de permanencia en el servicio activo, se computan los servicios prestados en centros educativos públicos en cuerpos docentes como personal funcionario de carrera, en prácticas o interino, como profesor de religión, como personal docente contratado en régimen laboral, y como educador en un jardín de infancia público (artículo 4). En el criterio de implicación en la mejora de los resultados del centro, se establecen dos modalidades de evaluación: la aplicación de los resultados de evaluación del centro y la evaluación voluntaria del ejercicio de la actividad docente (artículo 5).
Ciertamente, el vínculo contractual de la actora para la prestación de los servicios concernidos en las escuelas municipales no es de funcionaria de cuerpo docente (carrera, en prácticas o interina), tampoco del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que es la Administración autonómica de la que solicita el abono de esa promoción retributiva. Como señala la resolución impugnada, si bien los servicios prestados en la función pública local, Ajuntament de Barcelona, se homologan en las condiciones profesionales previstas para el personal docente de la Generalitat (cita la Resolución de 2 de marzo de 2010, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Anexo del Consorci d'Educació de Barcelona al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de Ajuntament de Barcelona, 2008-2011), ciertamente, los mismos no son servicios de cuerpo docente, tampoco autonómico, a los efectos de la promoción retributiva a la que está vinculada la Generalitat de Catalunya, en los términos de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, el Acuerdo GOV/29/2012, de 27 de marzo, y la Orden ENS/330/2014, de 6 de noviembre, aplicable a funcionarios docentes de carrera, en prácticas e interinos en activo.
En aplicación del marco descrito, esa promoción retributiva por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Barcelona no corre de cargo de la Administración de la Generalitat. La decisión administrativa, ratificada en su legalidad por la sentencia de instancia, aplica aquel marco, sin constancia de que la actora haya cuestionado la constitucionalidad o la legalidad del mismo desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución (en su vertiente de principio de igualdad en la ley, en la norma), alegado éste como fundamento de la demanda y el recurso de apelación para referir una desigualdad en la aplicación administrativa y judicial de la norma (principio de igualdad en la aplicación de la ley, en sus vertientes administrativa y judicial). Ahora bien, en el planteamiento de la actora apelante los términos de comparación no están bien trabados a los efectos de la promoción retributiva examinada. Así, el hecho de que el Consorci d'Educació de Barcelona se integre por el Ajuntament de Barcelona y la Generalitat de Catalunya, no obliga a que ésta asuma el abono de aquella promoción retributiva respecto de los servicios prestados por la actora como empleada del Ajuntament de Barcelona, cuyo vínculo contractual con el consistorio además ni siquiera viene especificado por la actora apelante ni aporta la más elemental prueba más allá de la mera manifestación de la igualdad de funciones desarrolladas por la actora durante los períodos concernidos en relación con profesor/es de los cuerpos docentes autonómicos (carrera, prácticas, interinos).
No se realiza por la actora ahora apelante, a quien compete, esfuerzo argumental y probatorio alguno dirigido a poner de manifiesto que los términos de comparación obedecen a situaciones subjetivas y regímenes jurídicos homogéneos para fundamentar con base en el artículo 14 de la Constitución la pretensión de abono por la Generalitat de Catalunya de estadio de promoción docente reconocido a la actora por el Consorci d'Educació de Barcelona en relación con los servicios prestados en escuelas municipales del Consorci d'Educació de Barcelona. Aunque relativo al orden social y en relación con la aplicación o no por mor del principio de igualdad al personal laboral de la promoción docente por estadios, no sobra traer la reciente sentencia número 4336/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de suplicación número 2043/2020), fundamento de derecho noveno:
Nada se dice en el auto apelado ni en la oposición al recurso de apelación sobre la relevancia de la referida doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contraria al fallo de la sentencia firme 87/2023, de 20 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona. Así las cosas, cabe concluir que concurre la circunstancia del artículo 110.5.b) de la Ley 29/1998, y con ello la procedencia de estimar el recurso de apelación, revocar el auto de instancia y desestimar la solicitud de extensión de efectos interesada por Rosario.
Al estimarse el recurso no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Llévese testimonio a los autos principales.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.
Los Magistrados :
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