Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 4442/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 91/2022 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH

Nº de sentencia: 4442/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100881

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9924

Núm. Roj: STSJ CAT 9924:2024


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220000810

N.º Sala TSJ: RECUR - 390/2022 - Recurso de apelación - 91/2022-H

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000000009122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000000009122

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Esther

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: SERVEI CATALA DE LA SALUT, HOSPITAL D'IGUALADA (CONSORCI SANITARI DE L'ANOIA), ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Joaquin Ruiz Bilbao, Ignacio De Anzizu Pigem, Montserrat Pallas Garcia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4442/2024

Presidente:

Francisco José Sospedra Navas

Magistrados/Magistradas:

Pedro Luis García Muñoz

Laura Mestres Estruch

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Laura Mestres Estruch

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el en el Rollo de Apelación de 390-2022 (91-2022), siendo apelante Dña. Esther, representado por el Procurador D. Faustino Igualador Peco, y apelada Institut Català de la Salut, representada por el procurador Dña. Montserrat Pallás García, Hospital D'Igualada (Consorci Sanitari de l'Anoia), representada por D. Joaquín Ruiz Bilbao, y Zurich Insurance PLC, representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem .

Ha sido Ponente la Magistrada Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso, contra la Sentencia 226/2021 de 5 de noviembre, dictada por el juzgado contencioso número 3 de Barcelona en el procedimiento de recurso ordinario 227/2018, que acuerda desestimar el recurso seguido contra la resolución dictada por el Servei Català de la salud de fecha 8 de marzo de 2018 de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en el expediente NUM000 formulada por la señora Esther, por la que se solicitaba una indemnización de 438.214,04 €, sin hacer condena en costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apeladas en este órgano judicial en tiempo y forma.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso, contra la Sentencia 226/2021 de 5 de noviembre, dictada por el juzgado contencioso número 3 de Barcelona en el procedimiento de recurso ordinario 227/2018, que acuerda desestimar el recurso seguido contra la resolución dictada por el Servei Català de la salud de fecha 8 de marzo de 2018 de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en el expediente NUM000 formulada por la señora Esther, por la que se solicitaba una indemnización de 438.214,04 €, sin hacer condena en costas.

SEGUNDO.-Comparece la recurrente doña Esther formulando recurso de apelación y exponiendo en síntesis como fundamento del mismo el error en la práctica de la prueba. Entiende que la sentencia recurrida parte de que el diagnóstico de sepsis debido a una infección y su posterior tratamiento fue el acertado, pero no se tiene en cuenta cuando, como y porque se motivó dicha infección, que fue la que acarreó las graves lesiones y secuelas que padece la recurrente-apelante. Así no se hace una valoración de la pericial del doctor Teodulfo (pericial de parte actora), que reconoce que la infección séptica fue adquirida en el propio hospital general de Igualada, en el momento del parto y debido a la episiotomía. La administración demandada no ha aportado a los autos las hojas de los controles de asepsia efectuados, conforme le correspondía por carga de la prueba pues el perito de la actora no duda que la infección fue debida a una manipulación aséptica deficiente durante la asistencia al parto. Así la Comisión jurídica asesora considera que respecto a los medios y protocolos de asepsia la administración demandada no ha realizado una actividad probatoria suficiente. Así la única prueba al respecto es la declaración del doctor Isidoro, de cuya imparcialidad se duda dado que fue el imputado en el procedimiento penal.

Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las infecciones nosocomiales. La sentencia recurrida infringe la tesis mixta, reconocida jurisprudencialmente, de la conjugación del elemento de anormalidad con suficiente entidad causal junto con el daño desproporcionado.

Independientemente de la vulneración de la lex Artis, que entiende la parte que se ha producido por una manipulación aséptica deficiente durante la asistencia a un parto normal, hay que tener en cuenta que también se infringe en la sentencia aquí recurrida el principio de oportunidad. Pues entiende que no se debe olvidar que las lesiones se produjeron en una persona sana que tenía 22 años, que acudió para la asistencia a un parto normal.

Por último en relación a la valoración de los daños, procede su fijación de conformidad con el hecho 5º de la demanda, sin que proceda la reducción realizada por la Generalitat en atención al informe la Comisión jurídica asesora y del resto de contrapartes.

Comparece la demandada consorcio sanitario de l'Anoia, Hospital de Igualada, impugnando el recurso de apelación señalando que procedería la desestimación desde el inicio por la reproducción íntegra de los argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda. Asimismo no es cierto que la sentencia se haya hecho una errónea interpretación y apreciación de la prueba, pues al contrario, se ha razonado debidamente la aplicación de la misma al proceso.

Comparece Servei Català de la salud formulando oposición al recurso y exponiendo en primer término la relevancia y vinculación del pronunciamiento penal previo.

Asimismo se ha practicado una correcta valoración probatoria. Asimismo la pretensión indemnizatoria que se ejercita por la apelante en cuenta su fundamento en los supuestos daños que declara haber sufrido en el incorrecto seguimiento de su posparto, por tanto es a la parte actora a quien hubiese correspondido probar esta afirmación y no habiendo acreditado, es la razón por la que el juzgador de instancia, tras una valoración conjunta de la prueba, alcanza la conclusión que no ha existido ninguna negligencia médica en la atención prestada a la actora.

Sobre la cuantía indemnizatoria y su impugnación se remiten a los referido en el fundamento de derecho 4º de la contestación a la demanda.

Comparece la aseguradora Zúrich formulando oposición a la demanda y señalando que en aras a la brevedad, da por reproducidas íntegramente la sentencia apelada, que es plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.-La apelante centra su motivos de recurso en considerar que la sentencia no tiene en cuenta el hecho que la infección se produjese en el centro hospitalario, lo que entiende sería causa de indemnización, y asimismo entiende que no se ha tenido en cuenta la opinión de su perito en el sentido de que debería haberse trasladado a la paciente a otro centro mucho antes, lo que hubiese minimizado el alcance de las secuelas. Por último entiende que la sentencia apelada no considera la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Los hechos objeto de reclamación derivan de la asistencia recibida por la recurrente en el hospital de Igualada en fecha 25 de diciembre del año 2000, durante la asistencia a su parto, en el que se hizo uso de fórceps y episiotomía. Que desde ese momento comenzó a sufrir grandes dolores abdominales el día 29 de diciembre del año 2000 se le practicó la reconstrucción de la herida abierta de la episiotomía, y a la vista de su no recuperación, por la tarde se le practicó una laparotomía exploradora en la que se constató la existencia de líquido seroporulento, y el día 30 de diciembre se le practicó una nueva laparotomía con histerectomía por endometritis grave, explicándole el útero. Asimismo los análisis realizados constataron que la infección se debía a estreptococos A pIogenes y escherichia coli, debido a un shock séptico de origen ginecológico y sepsis puerperal grave, adquirido durante el parto. La parte actora entiende que la mala praxis generadora de la responsabilidad patrimonial se concentra en el shock séptico de origen ginecológico y sepsis puerperal grave, y que a su entender era totalmente evitable si el hospital hubiese adoptado todas las medidas de asepsia adecuadas y hubiesen diagnosticado la sepsis sin tanto retraso, lo que hubiese reducido los perjuicios, pues en síntesis entiende que desde el día 26 de diciembre presentaba dolor intenso, y que no es hasta el día 29 cuando se le practica la primera intervención y hasta el día 31 de diciembre cuando se le suministra antibiótico.

Asimismo en el marco del juicio penal seguido como procedimiento abreviado 104/2010, se dictó la sentencia 58/2013 de 22 de febrero, donde se declaró como hechos probados: "probado y así se declara que la señora Esther, ingresa el 25 de diciembre de 2000 en el hospital de Igualada para ser asistida de parto. Éste parte finaliza el mismo día 25 con un parto natural distócicos (por rotación del feto) " siendo necesario el uso de fórceps durante el puerperio inmediato se diagnostica anemia severa, cuadro lipotímico, dehiscencia de la episiotomía y cuadro de inestabilidad hemodinámica. Fue intervenida quirúrgicamente (laparotomía exploratoria) en la cual se objetiva líquido seropurulento, sin perforación intestinal y con un útero aparentemente normal. Debido al rápido deterioro clínico, se practica nueva laparotomía con histerectomía por endometriosis grave, siendo trasladada al instituto Dexeus el 4 de enero de 2001, cuando se constata que no habrá en el hospital de Igualada suficiente reserva de plaquetas para practicar una limpieza quirúrgica del periné. El acusado, Isidoro, jefe del servicio de ginecología del hospital de Igualada, trató a la paciente con posterioridad al parto, en dicho centro, sin que haya quedado acreditado que su actuación médica, en ningún momento, pues se Incorrecta." Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la audiencia Provincial, en sentencia de 17 de septiembre de 2013.

Consta asimismo en los autos informe forense de fecha 18 de julio de 2021, que expone:

1. Criterio de asistencia: (...) Revisado el historial médico, hay que considerar que recibió la asistencia médica correcta, realizándose una hipótesis diagnóstica de shock séptico en el momento en que la clínica y la analítica de muestra de cultivo dio positivo organismos bacterianos. Después de valorar la sintomatología clínica se propone laparotomía exploradora, que no muestra signos de infección evidentes. Posteriormente el empeoramiento clínico genera la necesidad de intervención con laparotomía, que evidencia existencia de infección y genera cadena terapéutica a partir de este momento (antibioterapia, histerectomía). Hay que entender que la administración de antibiótico cuando no se ha demostrado que la infección es bacteriana, puede generar resistencias que a posteriori son más perjudiciales, así como alteraciones inmunitarias.

2. Criterio de diligencia: (...) Entiendo que no hay datos que indiquen afectación de la diligencia en el seguimiento de la paciente, desde el ingreso por parto hasta el momento del inicio de la antibioterapia.

3. Criterio de prudencia: (...) En el caso que nos ocupa, del estudio de la historia clínica remitida desde el juzgado, no se deduce la existencia de falta de prudencia. Por el contrario, la valoración de no iniciar la antibioterapia, sin criterio de indicación, hay que entenderla como una actuación adecuada y prudente.

4. Criterio de pericia: (...) En este caso no se pone en duda la capacitación de los facultativos que han intervenido en el proceso evolutivo.

CUARTO.-Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.

A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, a la sazón vigentes y aplicables, y en la actualidad viene regulada por las aquí aplicables (por razones temporales) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , artículos 65, 67 y concordantes.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, por lo que aquí más interesa, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones , que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente , que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

A lo anterior, debe añadirse la doctrina Jurisprudencial relativa al daño desproporcionado, que se expone en Sentencias como la reciente sentencia N.º 251/2021, de 28 de abril, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que por su claridad expositiva y por recoger la doctrina al respecto del TS, se trae a los presente y que expone en su Fundamento de Derecho Tercero, la Sala argumenta que:

«La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del daño desproporcionado, señalando lo siguiente:

» El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013 ), «La doctrina del daño desproporcionado o «resultado clamoroso» se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución «.

En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010).

En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012).

Una didáctica síntesis de lo que signif?ica esa doctrina se recoge en la sentencia de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014), con precedente en la de 6 de octubre de 2015 (Recurso 3808/2013), en los siguientes términos:

La doctrina del daño desproporcionado o «resultado clamoroso» significo siguiente:

1º. Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º. El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible -por su desproporción- ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º. Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º. Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causa «.

QUINTO.-Expuesto lo anterior expuesto lo anterior, se desprende de la prueba practicada y así lo entiende la instancia, que no se ha acreditado la forma o el momento en el que se produce la tan agresiva infección que atacó a la recurrente. En este sentido, se estima, desde una perspectiva meramente especulativa que se podría haber infectado a través de la episiotomía. Teniendo en consideración que esta fue realizada en un quirófano, y por tanto en un entorno teóricamente estéril. No se ha objetivado pues, una específica vulneración de la lex Artis por parte de los profesionales actuantes en la realización de su actuación médica, y en la toma de decisiones. Esto ya viene sentado desde los hechos probados de la sentencia penal. Pero ello no implica ni excluye que la administración no ha aprobado que la infección que generó el resultado dañoso durante la asistencia al parto de la recurrente, estuviese al margen de su esfera de actuación, de la situación y el contexto en la que la asistencia médica se prestó, más allá de la concreta actuación de los profesionales sanitarios, que ya se ha determinado que no es reprobable.

Pues lo cierto es que tal y como expone el Letrado de la recurrente, la actora era una mujer sana de 22 años que acudió al centro hospitalario para ser atendida de un parto, que se desarrolló en términos de normalidad, pero que durante el proceso asistencial del parto se contagió y padeció una infección, aceptada por todos los peritos como una infección excepcional y grave, que le generó una sepsis, que terminó con la extirpación de su útero. Un daño absolutamente extraño y ajeno como resultado de un parto dentro de los parámetros de normalidad, de una mujer sana, joven y sin comorbilidades. Y sin que como se ha dicho, la administración demandada, y pese a la facilidad probatoria que ostenta en el marco de la actuación sanitaria prestada, haya probado ser ajena al hecho causante del daño, que por ende ha de considerarse antijurídico. Esta falta de prueba ya fue machacada por parte de la Comisión jurídica asesora en su informe, elemento este, que resultó determinante del reconocimiento por la que el órgano de la concurrencia de responsabilidad patrimonial.

Esta quiebra de la normalidad, de lo esperable, que escapa a toda previsión ordinaria, supone en sí misma una vulneración de la lex Artis con independencia, en el presente caso, de la actuación material de los profesionales sanitarios en la reacción y decisiones médicas tomadas a la vista de los sucesos. Pues la actuación sanitaria no sólo se valora desde la perspectiva de la actuación material de los profesionales sanitarios, sino de todo el contexto de la prestación asistencial.

Así, ha de considerarse que la recurrente, cuando acudió al hospital, no parecía ninguna enfermedad, ni portaba ninguna infección. Que esta la contrajo en el hospital, sospechándose que pudiera ser en el momento de la realización de la episiotomía, pero sin que la administración demandada haya concretado la forma de su producción, ni haya por tanto podido descartar que su producción sea ajena a su ámbito de actuación. No es esperable que la asistencia a un parto normal, se produzca un shock séptico de origen ginecológico y sepsis puerperal grave que termine con la extirpación de un órgano, ni esto puede entenderse como el efecto material de uno complicación ordinaria, sino todo lo contrario.

En conclusión, el resultado no constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009), y no existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012), por lo que procede declarar la concurrencia de responsabilidad patrimonial sobre la administración demandada.

SEXTO.-En relación a la cuantificación de los daños, los cuantifica en 438.214,04 €.

Las partes demandadas impugnando todas ellas Subsidiariamente la referida cantidad por plus petición. En este sentido y del análisis conjunto de las periciales practicadas, destacan respecto la de la Dra. Tania, que expone como incorrectamente la recurrente ha aplicado una valoración individualizada para cada una de las cicatrices que considera como perjuicio estético, sin perjuicio que estas han de ser valoradas de forma conjunta, ponderando su significación conjunta como afectación estética, sin aplicar una puntuación diferenciada y parcial por cada uno, con lo que ha de convergerse. Debe pues queda determinado dicho perjuicio estético en 22 puntos de secuelas atendiendo a un perjuicio estético en grado de importante, como también lo ha calificado el informe forense obrante en autos.

Desde esta perspectiva ya se pone de manifiesto que éste informe es en realidad el único realizado por especialistas en la valoración del daño corporal por lo que es el que ha de seguirse a los efectos por su mayor especialidad que le aporta mayor credibilidad. Así el propio informe acepta los 737 días de curación y estabilización de las lesiones, 147 de los cuales serían hospitalarios, reconociendo asimismo 65 puntos de secuelas funcionales, de conformidad con las secuelas reconocidas el informe médico forense emitido por las Doctoras Marisa y Trinidad.

En cuanto a la aplicación de un coeficiente reductor del 25%, hay que tomar en consideración la naturaleza, evolución y pronóstico de la infección padecida, a este respecto resulta clarificador el informe forense obrante en autos y que expone en su tenor literal que es importante indicar que la evolución del cuadro clínico parecido por la informada es extraordinariamente grave y torpe pido, el tratamiento antibiótico iniciado uno o 2 días antes (cuando no se sabía que era infección bacteriana) no habría, muy probablemente, modificado la evolución, cosa que podría venir refrendada por el hecho que mientras seguía tratamiento antibiótico, a 10.1 (+ a St Aureus) , 10.2 (C. Albicans), 14.1 (+ aSt6r Epidermidis i Aureus).

Por tanto resulta procedente la aplicación de dicho coeficiente reductor en los términos previstos en el informe de valoración del daño corporal seguido, puesto que la prueba pericial de mayor imparcialidad practicada en los presentes, informe del médico forense, refleja con claridad que en una alteración en el tratamiento en sus tiempos, no puede entenderse hubiere generado un mejor pronóstico, teniendo en consideración como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, que no se ha objetivado falta alguna en la prestación del servicio por parte de los profesionales sanitarios que atendieron a la recurrente en todo momento, y que actuaron en función de las evidencias que se iban poniendo de manifiesto.

Recapitulando, y en aplicación del baremo del año 2008 en que el informe forense considera estabilizada las secuelas, por 65 puntos de secuelas funcionales, 22 puntos de perjuicio estético importante, 147 días de ingreso hospitalario, 590 días de Sanidad in predictivos, y aplicando un factor corrector reductor del 25%, debe quedar la cantidad fijada en concepto de indemnización final un total de 156.482,20 €.

SÉPTIMO.-De conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado del artículo 139.2 de la LJCA, y en atención de la apelación no procede la imposición de costas en esta alzada, y asimismo tampoco en la instancia atendiendo a las circunstancias de hecho concurrentes en el presente supuesto, y no habiéndose objetivado actuación negligente por parte de los profesionales asistentes durante la actuación médica, y en consecuencia valorándose dudas de hecho, no procede la imposición de costas en el presente procedimiento.

Fallo

La Sala ha decidido,

1. Estimar el presente recurso contencioso de apelación interpuesto contra la Sentencia 226/2021 de 5 de noviembre, dictada por el juzgado contencioso número 3 de Barcelona en el procedimiento de recurso ordinario 227/2018, que acuerda desestimar el recurso seguido contra la resolución dictada por el Servei Català de la salud de fecha 8 de marzo de 2018 de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en el expediente NUM000 formulada por la señora Esther, por la que se solicitaba una indemnización de 438.214,04 €, sin hacer condena en costas, que se deja sin efecto.

2. Estimar parcialmente el recurso en la instancia reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 156.482,20 € más los intereses legales procedentes desde la fecha de la reclamación administrativa.

3. No imponer las costas en la instancia ni en esta alzada

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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