Última revisión
21/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 637/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 53/2026
Núm. Cendoj: 46250330042026100056
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1630
Núm. Roj: STSJ CV 1630:2026
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Fernando Hernández Guijarro
En Valencia, a 11 de febrero de 2026.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 637/2025 interpuesto por doña María Inés representada por el procurador D. Sergio Ortiz Segarra contra Auto nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000, de Valencia. Es parte apelada la Generalitat, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Materia: Autorización de entrada en domicilio.
Por el auto impugnado, nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (expte. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 18-11-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.
El auto fundamenta primeramente en su razonamiento jurídico primero la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge la sentencia que identifica como TSJCV: 2021: 3235 y refiere también la jurisprudencia constitucional ( SSTC 139/2004, 189/2004, 120/2014) acerca del papel del Juez a la hora de expedir (o no) autorización de entrada. Singulariza -razonamiento jurídico segundo- la obligación de ponderar los intereses en conflicto debiendo modularse las circunstancias materiales y temporales que debe desplegar la eficacia de la autorización haciéndose eco de la STS nº 1581/2020, de 23 de nov, (r 4507/2019), entre otras, referenciando lo que expresan tales sentencias ante solicitudes de entrada en domicilio- vivienda ocupada sin título, en el caso de autos, por la madre (la apelante) y su hija menor de edad. Se inclina la juzgadora por satisfacer la solicitud de autorización de entrada y desaojo de las personas ocupantes sin título, terminado por expresar el razonamiento jurídico segundo literalmente:
( el subrayado es nuestro)
Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:
- A la interesada no se le facilitó acceso alguno al expediente administrativo, infringiendo los artículos 24 CE y 53.1 a) de la Ley 39/ 2015. El auto adolece de omisiones ( no indica en qué fecha se notificó la resolución del desalojo voluntario, no se acompañó a la parte copia de la resolución); más parece un modelo normalizado, al que únicamente se añade el nombre de la aquí apelante y el domicilio en cuestión. En consecuencia la actora no ha podido recurrir resolución administrativa alguna. Vulneración del principio de contradicción, irrogando indefensión material proscrita por el art. 24 de la Constitución. Sin firmeza (del acto) no puede autorizarse la entrada en domicilio.
- Desproporción de la medida más intensa y restrictiva: la entrada en el domicilio.
-Vulnerabilidad social y falta de ponderación reforzada, falta de acreditación de la alternativa habitacional a las personas vulnerables residentes en dicho domicilio, la actora y su hija menor. Es así que se ha vulnerado el art. 82 del Decreto 68/ 2023: falta de resolución firme, falta de notificación y ausencia de requisitos habilitantes.
La abogada de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat. Se notificó la resolución relativa al desahucio administrativo en debida forma, por rechazo a la recepción de la entrega
El Ministerio Público, presentó alegaciones entendiendo procedente la autorización de entrada, si bien bajo determinadas condiciones. No consta respuesta al recurso de apelación, si bien habiendo comparecido en la Sala.
La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.
La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución
Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"...
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional,
Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse
Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:
Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título. En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:
Precedido en su F.D segundo:
A la vista de lo que documentan las actuaciones, es de destacar:
- La resolución de desahucio administrativo data de 18-11-2024, incluyendo la advertencia a la ocupante D.ª María Inés ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.
-En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat. La propia resolución recoge que la vivienda ocupada por la Sra. María Inés lo está también con una hija menor de edad, como ya dejara constancia en informe del agente NUM001 de fecha 1 de julio de 2024.
- En el informe de Propuesta previo a la Resolución del Expediente Administrativo por Falta de Título de fecha 6 de noviembre de 2024 figura nuevamente D.ª María Inés junto con su hija menor.
- Constando también Diligencia de Comprobación Negativa de desalojo voluntario, de fecha uno de enero de 2025, indicando que la vivienda seguía ocupada.
Le cumple a la Sala resolver el recurso de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación,
En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo.
La apelante reprocha del auto transgresiones de índole formal en punto a la actuación de la Administración autonómica primero y al Juzgado de instancia después. Por lo que se refiere al iter en vía administrativa, documenta el expediente que la entidad Valenciana de Vivienda y Suelo se atuvo en el expte. NUM000 a las formalidades de rigor. La ocupante rechazó la comunicación del organismo público declarando el desahucio administrativo de vivienda de su propiedad por ocupada sin título y pudo conocerlo por haber dejado el agente notificador constancia por debajo de la puerta de la vivienda; se cumplió además con los requisitos de notificación edictal. Son inconsistentes, en consecuencia, los reproches de indefensión material sufrida alegado al respecto en el recurso de apelación. Como carece de sentido el alegato sobre proporcionalidad de la medida de ejecución forzosa de un acto administrativo, en tanto que la entrada en la vivienda es el único medio de ejecución forzosa.
En lo tocante al auto dictado por el Juzgado de instancia y aquí objeto de apelación, ciertamente incorpora redacción que, en gran parte, puede servir por igual en otras resoluciones de autorización de entrada y también es cierto que no se presenta la resolución en su forma como un modelo a emular, pero no ha irrogado indefensión a la interesada; aparte de haber sido llamado el Ministerio público para intervenir y lo hizo despachando el traslado conferido en fecha 16 de julio de 2025 alegando que:
Llegados a este punto, a juicio de la Sala y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el Auto impugnado no se ajusta a derecho.
En lo fáctico porque no se ha puesto en duda -ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional- que la vivienda ocupada sin título por doña María Inés es la morada de una menor hija suya. Por otra parte también en vía administrativa la Administración asume la situación de vulnerabilidad de las ocupantes, en otro caso no habría procedido según hiciera y documenta el expediente: comunicación de la subdirectora de Intervención Social de la EVHA al Ayuntamiento de Valencia (concejala de servicios sociales) solicitando la adopción de medidas previas al desalojo en atención a la situación social de los ocupantes (documento 7 del expte., entrada en el Ayto, doc nº 8) como recoge el auto. Es más, el escrito de oposición a la apelación asume tal circunstancia limitándose a expresar que se otorgó adecuadamente la autorización de entrada al domicilio
Es el caso, sin embargo que no consta la adopción de medida alguna puesta en práctica o efectiva a partir del mismo día de la materialización del desalojo. Consiguientemente la entrada en la vivienda-morada al objeto del desalojo fue autorizada separándose de la doctrina jurisprudencias que este Tribunal no puede sino respetar en sus resoluciones
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por el auto impugnado, nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (expte. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 18-11-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.
El auto fundamenta primeramente en su razonamiento jurídico primero la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge la sentencia que identifica como TSJCV: 2021: 3235 y refiere también la jurisprudencia constitucional ( SSTC 139/2004, 189/2004, 120/2014) acerca del papel del Juez a la hora de expedir (o no) autorización de entrada. Singulariza -razonamiento jurídico segundo- la obligación de ponderar los intereses en conflicto debiendo modularse las circunstancias materiales y temporales que debe desplegar la eficacia de la autorización haciéndose eco de la STS nº 1581/2020, de 23 de nov, (r 4507/2019), entre otras, referenciando lo que expresan tales sentencias ante solicitudes de entrada en domicilio- vivienda ocupada sin título, en el caso de autos, por la madre (la apelante) y su hija menor de edad. Se inclina la juzgadora por satisfacer la solicitud de autorización de entrada y desaojo de las personas ocupantes sin título, terminado por expresar el razonamiento jurídico segundo literalmente:
( el subrayado es nuestro)
Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:
- A la interesada no se le facilitó acceso alguno al expediente administrativo, infringiendo los artículos 24 CE y 53.1 a) de la Ley 39/ 2015. El auto adolece de omisiones ( no indica en qué fecha se notificó la resolución del desalojo voluntario, no se acompañó a la parte copia de la resolución); más parece un modelo normalizado, al que únicamente se añade el nombre de la aquí apelante y el domicilio en cuestión. En consecuencia la actora no ha podido recurrir resolución administrativa alguna. Vulneración del principio de contradicción, irrogando indefensión material proscrita por el art. 24 de la Constitución. Sin firmeza (del acto) no puede autorizarse la entrada en domicilio.
- Desproporción de la medida más intensa y restrictiva: la entrada en el domicilio.
-Vulnerabilidad social y falta de ponderación reforzada, falta de acreditación de la alternativa habitacional a las personas vulnerables residentes en dicho domicilio, la actora y su hija menor. Es así que se ha vulnerado el art. 82 del Decreto 68/ 2023: falta de resolución firme, falta de notificación y ausencia de requisitos habilitantes.
La abogada de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat. Se notificó la resolución relativa al desahucio administrativo en debida forma, por rechazo a la recepción de la entrega
El Ministerio Público, presentó alegaciones entendiendo procedente la autorización de entrada, si bien bajo determinadas condiciones. No consta respuesta al recurso de apelación, si bien habiendo comparecido en la Sala.
La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.
La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución
Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"...
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional,
Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse
Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:
Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título. En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:
Precedido en su F.D segundo:
A la vista de lo que documentan las actuaciones, es de destacar:
- La resolución de desahucio administrativo data de 18-11-2024, incluyendo la advertencia a la ocupante D.ª María Inés ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.
-En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat. La propia resolución recoge que la vivienda ocupada por la Sra. María Inés lo está también con una hija menor de edad, como ya dejara constancia en informe del agente NUM001 de fecha 1 de julio de 2024.
- En el informe de Propuesta previo a la Resolución del Expediente Administrativo por Falta de Título de fecha 6 de noviembre de 2024 figura nuevamente D.ª María Inés junto con su hija menor.
- Constando también Diligencia de Comprobación Negativa de desalojo voluntario, de fecha uno de enero de 2025, indicando que la vivienda seguía ocupada.
Le cumple a la Sala resolver el recurso de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación,
En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo.
La apelante reprocha del auto transgresiones de índole formal en punto a la actuación de la Administración autonómica primero y al Juzgado de instancia después. Por lo que se refiere al iter en vía administrativa, documenta el expediente que la entidad Valenciana de Vivienda y Suelo se atuvo en el expte. NUM000 a las formalidades de rigor. La ocupante rechazó la comunicación del organismo público declarando el desahucio administrativo de vivienda de su propiedad por ocupada sin título y pudo conocerlo por haber dejado el agente notificador constancia por debajo de la puerta de la vivienda; se cumplió además con los requisitos de notificación edictal. Son inconsistentes, en consecuencia, los reproches de indefensión material sufrida alegado al respecto en el recurso de apelación. Como carece de sentido el alegato sobre proporcionalidad de la medida de ejecución forzosa de un acto administrativo, en tanto que la entrada en la vivienda es el único medio de ejecución forzosa.
En lo tocante al auto dictado por el Juzgado de instancia y aquí objeto de apelación, ciertamente incorpora redacción que, en gran parte, puede servir por igual en otras resoluciones de autorización de entrada y también es cierto que no se presenta la resolución en su forma como un modelo a emular, pero no ha irrogado indefensión a la interesada; aparte de haber sido llamado el Ministerio público para intervenir y lo hizo despachando el traslado conferido en fecha 16 de julio de 2025 alegando que:
Llegados a este punto, a juicio de la Sala y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el Auto impugnado no se ajusta a derecho.
En lo fáctico porque no se ha puesto en duda -ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional- que la vivienda ocupada sin título por doña María Inés es la morada de una menor hija suya. Por otra parte también en vía administrativa la Administración asume la situación de vulnerabilidad de las ocupantes, en otro caso no habría procedido según hiciera y documenta el expediente: comunicación de la subdirectora de Intervención Social de la EVHA al Ayuntamiento de Valencia (concejala de servicios sociales) solicitando la adopción de medidas previas al desalojo en atención a la situación social de los ocupantes (documento 7 del expte., entrada en el Ayto, doc nº 8) como recoge el auto. Es más, el escrito de oposición a la apelación asume tal circunstancia limitándose a expresar que se otorgó adecuadamente la autorización de entrada al domicilio
Es el caso, sin embargo que no consta la adopción de medida alguna puesta en práctica o efectiva a partir del mismo día de la materialización del desalojo. Consiguientemente la entrada en la vivienda-morada al objeto del desalojo fue autorizada separándose de la doctrina jurisprudencias que este Tribunal no puede sino respetar en sus resoluciones
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por el auto impugnado, nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (expte. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 18-11-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.
El auto fundamenta primeramente en su razonamiento jurídico primero la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge la sentencia que identifica como TSJCV: 2021: 3235 y refiere también la jurisprudencia constitucional ( SSTC 139/2004, 189/2004, 120/2014) acerca del papel del Juez a la hora de expedir (o no) autorización de entrada. Singulariza -razonamiento jurídico segundo- la obligación de ponderar los intereses en conflicto debiendo modularse las circunstancias materiales y temporales que debe desplegar la eficacia de la autorización haciéndose eco de la STS nº 1581/2020, de 23 de nov, (r 4507/2019), entre otras, referenciando lo que expresan tales sentencias ante solicitudes de entrada en domicilio- vivienda ocupada sin título, en el caso de autos, por la madre (la apelante) y su hija menor de edad. Se inclina la juzgadora por satisfacer la solicitud de autorización de entrada y desaojo de las personas ocupantes sin título, terminado por expresar el razonamiento jurídico segundo literalmente:
( el subrayado es nuestro)
Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:
- A la interesada no se le facilitó acceso alguno al expediente administrativo, infringiendo los artículos 24 CE y 53.1 a) de la Ley 39/ 2015. El auto adolece de omisiones ( no indica en qué fecha se notificó la resolución del desalojo voluntario, no se acompañó a la parte copia de la resolución); más parece un modelo normalizado, al que únicamente se añade el nombre de la aquí apelante y el domicilio en cuestión. En consecuencia la actora no ha podido recurrir resolución administrativa alguna. Vulneración del principio de contradicción, irrogando indefensión material proscrita por el art. 24 de la Constitución. Sin firmeza (del acto) no puede autorizarse la entrada en domicilio.
- Desproporción de la medida más intensa y restrictiva: la entrada en el domicilio.
-Vulnerabilidad social y falta de ponderación reforzada, falta de acreditación de la alternativa habitacional a las personas vulnerables residentes en dicho domicilio, la actora y su hija menor. Es así que se ha vulnerado el art. 82 del Decreto 68/ 2023: falta de resolución firme, falta de notificación y ausencia de requisitos habilitantes.
La abogada de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat. Se notificó la resolución relativa al desahucio administrativo en debida forma, por rechazo a la recepción de la entrega
El Ministerio Público, presentó alegaciones entendiendo procedente la autorización de entrada, si bien bajo determinadas condiciones. No consta respuesta al recurso de apelación, si bien habiendo comparecido en la Sala.
La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.
La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución
Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"...
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional,
Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse
Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:
Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título. En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:
Precedido en su F.D segundo:
A la vista de lo que documentan las actuaciones, es de destacar:
- La resolución de desahucio administrativo data de 18-11-2024, incluyendo la advertencia a la ocupante D.ª María Inés ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.
-En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat. La propia resolución recoge que la vivienda ocupada por la Sra. María Inés lo está también con una hija menor de edad, como ya dejara constancia en informe del agente NUM001 de fecha 1 de julio de 2024.
- En el informe de Propuesta previo a la Resolución del Expediente Administrativo por Falta de Título de fecha 6 de noviembre de 2024 figura nuevamente D.ª María Inés junto con su hija menor.
- Constando también Diligencia de Comprobación Negativa de desalojo voluntario, de fecha uno de enero de 2025, indicando que la vivienda seguía ocupada.
Le cumple a la Sala resolver el recurso de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación,
En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo.
La apelante reprocha del auto transgresiones de índole formal en punto a la actuación de la Administración autonómica primero y al Juzgado de instancia después. Por lo que se refiere al iter en vía administrativa, documenta el expediente que la entidad Valenciana de Vivienda y Suelo se atuvo en el expte. NUM000 a las formalidades de rigor. La ocupante rechazó la comunicación del organismo público declarando el desahucio administrativo de vivienda de su propiedad por ocupada sin título y pudo conocerlo por haber dejado el agente notificador constancia por debajo de la puerta de la vivienda; se cumplió además con los requisitos de notificación edictal. Son inconsistentes, en consecuencia, los reproches de indefensión material sufrida alegado al respecto en el recurso de apelación. Como carece de sentido el alegato sobre proporcionalidad de la medida de ejecución forzosa de un acto administrativo, en tanto que la entrada en la vivienda es el único medio de ejecución forzosa.
En lo tocante al auto dictado por el Juzgado de instancia y aquí objeto de apelación, ciertamente incorpora redacción que, en gran parte, puede servir por igual en otras resoluciones de autorización de entrada y también es cierto que no se presenta la resolución en su forma como un modelo a emular, pero no ha irrogado indefensión a la interesada; aparte de haber sido llamado el Ministerio público para intervenir y lo hizo despachando el traslado conferido en fecha 16 de julio de 2025 alegando que:
Llegados a este punto, a juicio de la Sala y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el Auto impugnado no se ajusta a derecho.
En lo fáctico porque no se ha puesto en duda -ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional- que la vivienda ocupada sin título por doña María Inés es la morada de una menor hija suya. Por otra parte también en vía administrativa la Administración asume la situación de vulnerabilidad de las ocupantes, en otro caso no habría procedido según hiciera y documenta el expediente: comunicación de la subdirectora de Intervención Social de la EVHA al Ayuntamiento de Valencia (concejala de servicios sociales) solicitando la adopción de medidas previas al desalojo en atención a la situación social de los ocupantes (documento 7 del expte., entrada en el Ayto, doc nº 8) como recoge el auto. Es más, el escrito de oposición a la apelación asume tal circunstancia limitándose a expresar que se otorgó adecuadamente la autorización de entrada al domicilio
Es el caso, sin embargo que no consta la adopción de medida alguna puesta en práctica o efectiva a partir del mismo día de la materialización del desalojo. Consiguientemente la entrada en la vivienda-morada al objeto del desalojo fue autorizada separándose de la doctrina jurisprudencias que este Tribunal no puede sino respetar en sus resoluciones
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

