Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 637/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 46250330042026100056

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1630

Núm. Roj: STSJ CV 1630:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es

N.I.G.:4625045320250001917

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 637/2025Negociado: 2

Órgano origen:Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 5

Tipo y número procedimiento origen:Autorización entrada en domicilio 232/2025

Ponente:D. Manuel José Domingo Zaballos

Apelante: D.ª María Inés

Procurador:D. SERGIO ORTIZ SEGARRA

Letrada:D.ª MARIA JOSE BARTUAL SOPENA

Apelada: ENTIDAD VALENCIANA DE VIVIENDA Y SUELO

Letrado/a: ABOGACÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN VALENCIA-CONTENCIOSO TSJ

Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A Nº 53/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

D. Fernando Hernández Guijarro

En Valencia, a 11 de febrero de 2026.

Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 637/2025 interpuesto por doña María Inés representada por el procurador D. Sergio Ortiz Segarra contra Auto nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000, de Valencia. Es parte apelada la Generalitat, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Materia: Autorización de entrada en domicilio.

Primero.-El Juzgado de lo contencioso-advo nº 5 de Valencia dictó auto nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, dictado autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000, de Valencia ocupado -expresa el auto- por doña María Inés.

Segundo.-Comunicada la resolución, doña María Inés interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Generalitat, que presentó escrito de oposición.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se han personado el apelante, la Administración apelada y el Ministerio público, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Cuarto.-Por providencia del Presidente de la sección de 21-1-2026, fue señalado para votación y fallo el día 11 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Primero.- El auto recurrido.

Por el auto impugnado, nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (expte. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 18-11-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.

El auto fundamenta primeramente en su razonamiento jurídico primero la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge la sentencia que identifica como TSJCV: 2021: 3235 y refiere también la jurisprudencia constitucional ( SSTC 139/2004, 189/2004, 120/2014) acerca del papel del Juez a la hora de expedir (o no) autorización de entrada. Singulariza -razonamiento jurídico segundo- la obligación de ponderar los intereses en conflicto debiendo modularse las circunstancias materiales y temporales que debe desplegar la eficacia de la autorización haciéndose eco de la STS nº 1581/2020, de 23 de nov, (r 4507/2019), entre otras, referenciando lo que expresan tales sentencias ante solicitudes de entrada en domicilio- vivienda ocupada sin título, en el caso de autos, por la madre (la apelante) y su hija menor de edad. Se inclina la juzgadora por satisfacer la solicitud de autorización de entrada y desaojo de las personas ocupantes sin título, terminado por expresar el razonamiento jurídico segundo literalmente:

«Y a todo ello se une el hecho de que se cuenta con el informe favorable del Ministerio Fiscal que nada opone a la autorización de entrada en la vivienda señalada, habiéndose efectuado por este órgano judicial las comprobaciones mencionadas en el informe antes de proceder a autorizar la entrada en el domicilio reseñado ocupado ilegalmente, pues la Administración que solicita la entrada y ejecuta el desalojo forzoso ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables, asegurando que la menor dispondrá de una morada adecuada,con asignación de un recurso residencial o habitacional aunque lo sea vía arrendamiento social como tiene solicitado la pareja de la madre de la menor y ocupante de la vivienda objeto de procedimiento, Dª María Inés, de modo que se considera por esta Juzgadora que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes,habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

Y todo ello conlleva a autorizar la entrada en la vivienda sita en DIRECCION000 de Valencia solicitada por la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo».

( el subrayado es nuestro)

Segundo.- Pretensiones, motivos impugnatorios y de oposición.

Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:

- A la interesada no se le facilitó acceso alguno al expediente administrativo, infringiendo los artículos 24 CE y 53.1 a) de la Ley 39/ 2015. El auto adolece de omisiones ( no indica en qué fecha se notificó la resolución del desalojo voluntario, no se acompañó a la parte copia de la resolución); más parece un modelo normalizado, al que únicamente se añade el nombre de la aquí apelante y el domicilio en cuestión. En consecuencia la actora no ha podido recurrir resolución administrativa alguna. Vulneración del principio de contradicción, irrogando indefensión material proscrita por el art. 24 de la Constitución. Sin firmeza (del acto) no puede autorizarse la entrada en domicilio.

- Desproporción de la medida más intensa y restrictiva: la entrada en el domicilio.

-Vulnerabilidad social y falta de ponderación reforzada, falta de acreditación de la alternativa habitacional a las personas vulnerables residentes en dicho domicilio, la actora y su hija menor. Es así que se ha vulnerado el art. 82 del Decreto 68/ 2023: falta de resolución firme, falta de notificación y ausencia de requisitos habilitantes.

La abogada de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat. Se notificó la resolución relativa al desahucio administrativo en debida forma, por rechazo a la recepción de la entrega en manoa la destinataria. Interesada la autorización de entrada, el Juzgado dio traslado a la interesada y al Ministerio fiscal ( providencia de 8-5-2025 y diligencia de ordenación de 10-10-2025 haciendo constar la notificación ). No hay desproporción en la mediada autorizando la entrada, porque acceder a la misma es la única forma de conseguir el desalojo. sin que compareciera la ocupante. En fin, en punto a la falta de firmeza, lo cierto es que el recurso de apelación contra el auto no produce efectos suspensivos, art. 80.1 d), por lo que el mismo es ejecutivo.

El Ministerio Público, presentó alegaciones entendiendo procedente la autorización de entrada, si bien bajo determinadas condiciones. No consta respuesta al recurso de apelación, si bien habiendo comparecido en la Sala.

Tercero.- El régimen de la autorización de entrada en domicilio para ejecución de actos administrativos.

La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos".La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial".Articulando esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".(salvo que se trate de ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materias).

Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"... no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981, f. j. 7 º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5..."Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración"( STC núm. 144/87), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa",velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio[...]

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible."]

Cuarto.- La jurisprudencia aplicable a las autorizaciones de entrada para desalojo de ocupantes de vivienda en situación de especial vulnerabilidad.

Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título. En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:

«QUINTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.

De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada.

Precedido en su F.D segundo:

[...]c. Sobre la necesidad de adoptar medidas relativas a menores y otras personas vulnerables.

"Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)».

Quinto.- Los presupuestos fácticos y juicio de la Sala.

A la vista de lo que documentan las actuaciones, es de destacar:

- La resolución de desahucio administrativo data de 18-11-2024, incluyendo la advertencia a la ocupante D.ª María Inés ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.

-En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat. La propia resolución recoge que la vivienda ocupada por la Sra. María Inés lo está también con una hija menor de edad, como ya dejara constancia en informe del agente NUM001 de fecha 1 de julio de 2024.

- En el informe de Propuesta previo a la Resolución del Expediente Administrativo por Falta de Título de fecha 6 de noviembre de 2024 figura nuevamente D.ª María Inés junto con su hija menor.

- Constando también Diligencia de Comprobación Negativa de desalojo voluntario, de fecha uno de enero de 2025, indicando que la vivienda seguía ocupada.

Sexto.-El Juicio de la Sala sobre la autorización concedida. Aspectos formales o de procedimiento.

Le cumple a la Sala resolver el recurso de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se precia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa aplicación de la prueba o cualquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa( STS de 17-1-2000. R 3497/1992).

En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo.

La apelante reprocha del auto transgresiones de índole formal en punto a la actuación de la Administración autonómica primero y al Juzgado de instancia después. Por lo que se refiere al iter en vía administrativa, documenta el expediente que la entidad Valenciana de Vivienda y Suelo se atuvo en el expte. NUM000 a las formalidades de rigor. La ocupante rechazó la comunicación del organismo público declarando el desahucio administrativo de vivienda de su propiedad por ocupada sin título y pudo conocerlo por haber dejado el agente notificador constancia por debajo de la puerta de la vivienda; se cumplió además con los requisitos de notificación edictal. Son inconsistentes, en consecuencia, los reproches de indefensión material sufrida alegado al respecto en el recurso de apelación. Como carece de sentido el alegato sobre proporcionalidad de la medida de ejecución forzosa de un acto administrativo, en tanto que la entrada en la vivienda es el único medio de ejecución forzosa.

En lo tocante al auto dictado por el Juzgado de instancia y aquí objeto de apelación, ciertamente incorpora redacción que, en gran parte, puede servir por igual en otras resoluciones de autorización de entrada y también es cierto que no se presenta la resolución en su forma como un modelo a emular, pero no ha irrogado indefensión a la interesada; aparte de haber sido llamado el Ministerio público para intervenir y lo hizo despachando el traslado conferido en fecha 16 de julio de 2025 alegando que:

«En atención a lo expuesto, nada opone a la autorización de entrada en la vivienda señalada, se bien el órgano judicial habrá de comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente:

a) Que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables

b) Que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso.

c) Que se asegure de que el menor dispondrá de morada adecuada (no siendo suficiente a esos efectos una mera solicitud de la pareja de la madre para obtener un arrendamiento social)

d) o que el órgano competente en la materia asigne provisionalmente un recurso residencial adecuado al menor».

Séptimo.- El juicio de la Sala. Cuestiones de fondo.

Llegados a este punto, a juicio de la Sala y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el Auto impugnado no se ajusta a derecho.

En lo fáctico porque no se ha puesto en duda -ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional- que la vivienda ocupada sin título por doña María Inés es la morada de una menor hija suya. Por otra parte también en vía administrativa la Administración asume la situación de vulnerabilidad de las ocupantes, en otro caso no habría procedido según hiciera y documenta el expediente: comunicación de la subdirectora de Intervención Social de la EVHA al Ayuntamiento de Valencia (concejala de servicios sociales) solicitando la adopción de medidas previas al desalojo en atención a la situación social de los ocupantes (documento 7 del expte., entrada en el Ayto, doc nº 8) como recoge el auto. Es más, el escrito de oposición a la apelación asume tal circunstancia limitándose a expresar que se otorgó adecuadamente la autorización de entrada al domicilio al considerar la Juzgadora que las medidas adoptadas en relación a las personas vulnerables son proporcionadas y suficientes.Pero, hay más en este orden de cosas: como hemos recogido más arriba, expresa el auto al final de su razonamiento jurídico segundo que la Administración solicitante de la autorización de entrada y desalojo ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables, asegurando que la menor dispondrá de una morada adecuada,con asignación de un recurso residencial o habitacional aunque lo sea vía arrendamiento social como tiene solicitado la pareja de la madre de la menor y ocupante de la vivienda objeto de procedimiento, Dª María Inés, de modo que se considera por esta Juzgadora que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias concurrentes. Pues bien, esos particulares no constan en el expediente remitido a la Sala, ni en ningún otro documento que pudiera obrar en autos. En la contestación a la apelación tampoco se particulariza al respecto aludiendo a las medidas adoptadas( sin la menor concreción) que la juzgadora de instancia considera proporcionadas y suficientes en relación con las personas vulnerables.

Es el caso, sin embargo que no consta la adopción de medida alguna puesta en práctica o efectiva a partir del mismo día de la materialización del desalojo. Consiguientemente la entrada en la vivienda-morada al objeto del desalojo fue autorizada separándose de la doctrina jurisprudencias que este Tribunal no puede sino respetar en sus resoluciones

Octavo.-Concurren elementos para excepcionar la regla general de imposición de costas procesales ex art. 139 LJCA, por las dificultades de hecho y de derecho que suscita la apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Estimar el recurso de apelación interpuesto porDoña María Inés contra el Auto nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, dictado autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000, de Valencia, y en consecuencia se anula el auto recurrido, quedando sin efecto.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo contencioso-advo nº 5 de Valencia dictó auto nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, dictado autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000, de Valencia ocupado -expresa el auto- por doña María Inés.

Segundo.-Comunicada la resolución, doña María Inés interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Generalitat, que presentó escrito de oposición.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se han personado el apelante, la Administración apelada y el Ministerio público, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Cuarto.-Por providencia del Presidente de la sección de 21-1-2026, fue señalado para votación y fallo el día 11 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Primero.- El auto recurrido.

Por el auto impugnado, nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (expte. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 18-11-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.

El auto fundamenta primeramente en su razonamiento jurídico primero la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge la sentencia que identifica como TSJCV: 2021: 3235 y refiere también la jurisprudencia constitucional ( SSTC 139/2004, 189/2004, 120/2014) acerca del papel del Juez a la hora de expedir (o no) autorización de entrada. Singulariza -razonamiento jurídico segundo- la obligación de ponderar los intereses en conflicto debiendo modularse las circunstancias materiales y temporales que debe desplegar la eficacia de la autorización haciéndose eco de la STS nº 1581/2020, de 23 de nov, (r 4507/2019), entre otras, referenciando lo que expresan tales sentencias ante solicitudes de entrada en domicilio- vivienda ocupada sin título, en el caso de autos, por la madre (la apelante) y su hija menor de edad. Se inclina la juzgadora por satisfacer la solicitud de autorización de entrada y desaojo de las personas ocupantes sin título, terminado por expresar el razonamiento jurídico segundo literalmente:

«Y a todo ello se une el hecho de que se cuenta con el informe favorable del Ministerio Fiscal que nada opone a la autorización de entrada en la vivienda señalada, habiéndose efectuado por este órgano judicial las comprobaciones mencionadas en el informe antes de proceder a autorizar la entrada en el domicilio reseñado ocupado ilegalmente, pues la Administración que solicita la entrada y ejecuta el desalojo forzoso ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables, asegurando que la menor dispondrá de una morada adecuada,con asignación de un recurso residencial o habitacional aunque lo sea vía arrendamiento social como tiene solicitado la pareja de la madre de la menor y ocupante de la vivienda objeto de procedimiento, Dª María Inés, de modo que se considera por esta Juzgadora que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes,habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

Y todo ello conlleva a autorizar la entrada en la vivienda sita en DIRECCION000 de Valencia solicitada por la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo».

( el subrayado es nuestro)

Segundo.- Pretensiones, motivos impugnatorios y de oposición.

Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:

- A la interesada no se le facilitó acceso alguno al expediente administrativo, infringiendo los artículos 24 CE y 53.1 a) de la Ley 39/ 2015. El auto adolece de omisiones ( no indica en qué fecha se notificó la resolución del desalojo voluntario, no se acompañó a la parte copia de la resolución); más parece un modelo normalizado, al que únicamente se añade el nombre de la aquí apelante y el domicilio en cuestión. En consecuencia la actora no ha podido recurrir resolución administrativa alguna. Vulneración del principio de contradicción, irrogando indefensión material proscrita por el art. 24 de la Constitución. Sin firmeza (del acto) no puede autorizarse la entrada en domicilio.

- Desproporción de la medida más intensa y restrictiva: la entrada en el domicilio.

-Vulnerabilidad social y falta de ponderación reforzada, falta de acreditación de la alternativa habitacional a las personas vulnerables residentes en dicho domicilio, la actora y su hija menor. Es así que se ha vulnerado el art. 82 del Decreto 68/ 2023: falta de resolución firme, falta de notificación y ausencia de requisitos habilitantes.

La abogada de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat. Se notificó la resolución relativa al desahucio administrativo en debida forma, por rechazo a la recepción de la entrega en manoa la destinataria. Interesada la autorización de entrada, el Juzgado dio traslado a la interesada y al Ministerio fiscal ( providencia de 8-5-2025 y diligencia de ordenación de 10-10-2025 haciendo constar la notificación ). No hay desproporción en la mediada autorizando la entrada, porque acceder a la misma es la única forma de conseguir el desalojo. sin que compareciera la ocupante. En fin, en punto a la falta de firmeza, lo cierto es que el recurso de apelación contra el auto no produce efectos suspensivos, art. 80.1 d), por lo que el mismo es ejecutivo.

El Ministerio Público, presentó alegaciones entendiendo procedente la autorización de entrada, si bien bajo determinadas condiciones. No consta respuesta al recurso de apelación, si bien habiendo comparecido en la Sala.

Tercero.- El régimen de la autorización de entrada en domicilio para ejecución de actos administrativos.

La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos".La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial".Articulando esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".(salvo que se trate de ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materias).

Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"... no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981, f. j. 7 º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5..."Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración"( STC núm. 144/87), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa",velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio[...]

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible."]

Cuarto.- La jurisprudencia aplicable a las autorizaciones de entrada para desalojo de ocupantes de vivienda en situación de especial vulnerabilidad.

Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título. En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:

«QUINTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.

De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada.

Precedido en su F.D segundo:

[...]c. Sobre la necesidad de adoptar medidas relativas a menores y otras personas vulnerables.

"Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)».

Quinto.- Los presupuestos fácticos y juicio de la Sala.

A la vista de lo que documentan las actuaciones, es de destacar:

- La resolución de desahucio administrativo data de 18-11-2024, incluyendo la advertencia a la ocupante D.ª María Inés ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.

-En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat. La propia resolución recoge que la vivienda ocupada por la Sra. María Inés lo está también con una hija menor de edad, como ya dejara constancia en informe del agente NUM001 de fecha 1 de julio de 2024.

- En el informe de Propuesta previo a la Resolución del Expediente Administrativo por Falta de Título de fecha 6 de noviembre de 2024 figura nuevamente D.ª María Inés junto con su hija menor.

- Constando también Diligencia de Comprobación Negativa de desalojo voluntario, de fecha uno de enero de 2025, indicando que la vivienda seguía ocupada.

Sexto.-El Juicio de la Sala sobre la autorización concedida. Aspectos formales o de procedimiento.

Le cumple a la Sala resolver el recurso de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se precia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa aplicación de la prueba o cualquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa( STS de 17-1-2000. R 3497/1992).

En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo.

La apelante reprocha del auto transgresiones de índole formal en punto a la actuación de la Administración autonómica primero y al Juzgado de instancia después. Por lo que se refiere al iter en vía administrativa, documenta el expediente que la entidad Valenciana de Vivienda y Suelo se atuvo en el expte. NUM000 a las formalidades de rigor. La ocupante rechazó la comunicación del organismo público declarando el desahucio administrativo de vivienda de su propiedad por ocupada sin título y pudo conocerlo por haber dejado el agente notificador constancia por debajo de la puerta de la vivienda; se cumplió además con los requisitos de notificación edictal. Son inconsistentes, en consecuencia, los reproches de indefensión material sufrida alegado al respecto en el recurso de apelación. Como carece de sentido el alegato sobre proporcionalidad de la medida de ejecución forzosa de un acto administrativo, en tanto que la entrada en la vivienda es el único medio de ejecución forzosa.

En lo tocante al auto dictado por el Juzgado de instancia y aquí objeto de apelación, ciertamente incorpora redacción que, en gran parte, puede servir por igual en otras resoluciones de autorización de entrada y también es cierto que no se presenta la resolución en su forma como un modelo a emular, pero no ha irrogado indefensión a la interesada; aparte de haber sido llamado el Ministerio público para intervenir y lo hizo despachando el traslado conferido en fecha 16 de julio de 2025 alegando que:

«En atención a lo expuesto, nada opone a la autorización de entrada en la vivienda señalada, se bien el órgano judicial habrá de comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente:

a) Que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables

b) Que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso.

c) Que se asegure de que el menor dispondrá de morada adecuada (no siendo suficiente a esos efectos una mera solicitud de la pareja de la madre para obtener un arrendamiento social)

d) o que el órgano competente en la materia asigne provisionalmente un recurso residencial adecuado al menor».

Séptimo.- El juicio de la Sala. Cuestiones de fondo.

Llegados a este punto, a juicio de la Sala y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el Auto impugnado no se ajusta a derecho.

En lo fáctico porque no se ha puesto en duda -ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional- que la vivienda ocupada sin título por doña María Inés es la morada de una menor hija suya. Por otra parte también en vía administrativa la Administración asume la situación de vulnerabilidad de las ocupantes, en otro caso no habría procedido según hiciera y documenta el expediente: comunicación de la subdirectora de Intervención Social de la EVHA al Ayuntamiento de Valencia (concejala de servicios sociales) solicitando la adopción de medidas previas al desalojo en atención a la situación social de los ocupantes (documento 7 del expte., entrada en el Ayto, doc nº 8) como recoge el auto. Es más, el escrito de oposición a la apelación asume tal circunstancia limitándose a expresar que se otorgó adecuadamente la autorización de entrada al domicilio al considerar la Juzgadora que las medidas adoptadas en relación a las personas vulnerables son proporcionadas y suficientes.Pero, hay más en este orden de cosas: como hemos recogido más arriba, expresa el auto al final de su razonamiento jurídico segundo que la Administración solicitante de la autorización de entrada y desalojo ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables, asegurando que la menor dispondrá de una morada adecuada,con asignación de un recurso residencial o habitacional aunque lo sea vía arrendamiento social como tiene solicitado la pareja de la madre de la menor y ocupante de la vivienda objeto de procedimiento, Dª María Inés, de modo que se considera por esta Juzgadora que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias concurrentes. Pues bien, esos particulares no constan en el expediente remitido a la Sala, ni en ningún otro documento que pudiera obrar en autos. En la contestación a la apelación tampoco se particulariza al respecto aludiendo a las medidas adoptadas( sin la menor concreción) que la juzgadora de instancia considera proporcionadas y suficientes en relación con las personas vulnerables.

Es el caso, sin embargo que no consta la adopción de medida alguna puesta en práctica o efectiva a partir del mismo día de la materialización del desalojo. Consiguientemente la entrada en la vivienda-morada al objeto del desalojo fue autorizada separándose de la doctrina jurisprudencias que este Tribunal no puede sino respetar en sus resoluciones

Octavo.-Concurren elementos para excepcionar la regla general de imposición de costas procesales ex art. 139 LJCA, por las dificultades de hecho y de derecho que suscita la apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Estimar el recurso de apelación interpuesto porDoña María Inés contra el Auto nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, dictado autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000, de Valencia, y en consecuencia se anula el auto recurrido, quedando sin efecto.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

Primero.- El auto recurrido.

Por el auto impugnado, nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (expte. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 18-11-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.

El auto fundamenta primeramente en su razonamiento jurídico primero la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge la sentencia que identifica como TSJCV: 2021: 3235 y refiere también la jurisprudencia constitucional ( SSTC 139/2004, 189/2004, 120/2014) acerca del papel del Juez a la hora de expedir (o no) autorización de entrada. Singulariza -razonamiento jurídico segundo- la obligación de ponderar los intereses en conflicto debiendo modularse las circunstancias materiales y temporales que debe desplegar la eficacia de la autorización haciéndose eco de la STS nº 1581/2020, de 23 de nov, (r 4507/2019), entre otras, referenciando lo que expresan tales sentencias ante solicitudes de entrada en domicilio- vivienda ocupada sin título, en el caso de autos, por la madre (la apelante) y su hija menor de edad. Se inclina la juzgadora por satisfacer la solicitud de autorización de entrada y desaojo de las personas ocupantes sin título, terminado por expresar el razonamiento jurídico segundo literalmente:

«Y a todo ello se une el hecho de que se cuenta con el informe favorable del Ministerio Fiscal que nada opone a la autorización de entrada en la vivienda señalada, habiéndose efectuado por este órgano judicial las comprobaciones mencionadas en el informe antes de proceder a autorizar la entrada en el domicilio reseñado ocupado ilegalmente, pues la Administración que solicita la entrada y ejecuta el desalojo forzoso ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables, asegurando que la menor dispondrá de una morada adecuada,con asignación de un recurso residencial o habitacional aunque lo sea vía arrendamiento social como tiene solicitado la pareja de la madre de la menor y ocupante de la vivienda objeto de procedimiento, Dª María Inés, de modo que se considera por esta Juzgadora que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes,habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

Y todo ello conlleva a autorizar la entrada en la vivienda sita en DIRECCION000 de Valencia solicitada por la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo».

( el subrayado es nuestro)

Segundo.- Pretensiones, motivos impugnatorios y de oposición.

Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:

- A la interesada no se le facilitó acceso alguno al expediente administrativo, infringiendo los artículos 24 CE y 53.1 a) de la Ley 39/ 2015. El auto adolece de omisiones ( no indica en qué fecha se notificó la resolución del desalojo voluntario, no se acompañó a la parte copia de la resolución); más parece un modelo normalizado, al que únicamente se añade el nombre de la aquí apelante y el domicilio en cuestión. En consecuencia la actora no ha podido recurrir resolución administrativa alguna. Vulneración del principio de contradicción, irrogando indefensión material proscrita por el art. 24 de la Constitución. Sin firmeza (del acto) no puede autorizarse la entrada en domicilio.

- Desproporción de la medida más intensa y restrictiva: la entrada en el domicilio.

-Vulnerabilidad social y falta de ponderación reforzada, falta de acreditación de la alternativa habitacional a las personas vulnerables residentes en dicho domicilio, la actora y su hija menor. Es así que se ha vulnerado el art. 82 del Decreto 68/ 2023: falta de resolución firme, falta de notificación y ausencia de requisitos habilitantes.

La abogada de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat. Se notificó la resolución relativa al desahucio administrativo en debida forma, por rechazo a la recepción de la entrega en manoa la destinataria. Interesada la autorización de entrada, el Juzgado dio traslado a la interesada y al Ministerio fiscal ( providencia de 8-5-2025 y diligencia de ordenación de 10-10-2025 haciendo constar la notificación ). No hay desproporción en la mediada autorizando la entrada, porque acceder a la misma es la única forma de conseguir el desalojo. sin que compareciera la ocupante. En fin, en punto a la falta de firmeza, lo cierto es que el recurso de apelación contra el auto no produce efectos suspensivos, art. 80.1 d), por lo que el mismo es ejecutivo.

El Ministerio Público, presentó alegaciones entendiendo procedente la autorización de entrada, si bien bajo determinadas condiciones. No consta respuesta al recurso de apelación, si bien habiendo comparecido en la Sala.

Tercero.- El régimen de la autorización de entrada en domicilio para ejecución de actos administrativos.

La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos".La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial".Articulando esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".(salvo que se trate de ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materias).

Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"... no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981, f. j. 7 º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5..."Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración"( STC núm. 144/87), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa",velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio[...]

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible."]

Cuarto.- La jurisprudencia aplicable a las autorizaciones de entrada para desalojo de ocupantes de vivienda en situación de especial vulnerabilidad.

Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título. En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:

«QUINTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.

De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada.

Precedido en su F.D segundo:

[...]c. Sobre la necesidad de adoptar medidas relativas a menores y otras personas vulnerables.

"Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto)».

Quinto.- Los presupuestos fácticos y juicio de la Sala.

A la vista de lo que documentan las actuaciones, es de destacar:

- La resolución de desahucio administrativo data de 18-11-2024, incluyendo la advertencia a la ocupante D.ª María Inés ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.

-En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat. La propia resolución recoge que la vivienda ocupada por la Sra. María Inés lo está también con una hija menor de edad, como ya dejara constancia en informe del agente NUM001 de fecha 1 de julio de 2024.

- En el informe de Propuesta previo a la Resolución del Expediente Administrativo por Falta de Título de fecha 6 de noviembre de 2024 figura nuevamente D.ª María Inés junto con su hija menor.

- Constando también Diligencia de Comprobación Negativa de desalojo voluntario, de fecha uno de enero de 2025, indicando que la vivienda seguía ocupada.

Sexto.-El Juicio de la Sala sobre la autorización concedida. Aspectos formales o de procedimiento.

Le cumple a la Sala resolver el recurso de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se precia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa aplicación de la prueba o cualquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa( STS de 17-1-2000. R 3497/1992).

En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo.

La apelante reprocha del auto transgresiones de índole formal en punto a la actuación de la Administración autonómica primero y al Juzgado de instancia después. Por lo que se refiere al iter en vía administrativa, documenta el expediente que la entidad Valenciana de Vivienda y Suelo se atuvo en el expte. NUM000 a las formalidades de rigor. La ocupante rechazó la comunicación del organismo público declarando el desahucio administrativo de vivienda de su propiedad por ocupada sin título y pudo conocerlo por haber dejado el agente notificador constancia por debajo de la puerta de la vivienda; se cumplió además con los requisitos de notificación edictal. Son inconsistentes, en consecuencia, los reproches de indefensión material sufrida alegado al respecto en el recurso de apelación. Como carece de sentido el alegato sobre proporcionalidad de la medida de ejecución forzosa de un acto administrativo, en tanto que la entrada en la vivienda es el único medio de ejecución forzosa.

En lo tocante al auto dictado por el Juzgado de instancia y aquí objeto de apelación, ciertamente incorpora redacción que, en gran parte, puede servir por igual en otras resoluciones de autorización de entrada y también es cierto que no se presenta la resolución en su forma como un modelo a emular, pero no ha irrogado indefensión a la interesada; aparte de haber sido llamado el Ministerio público para intervenir y lo hizo despachando el traslado conferido en fecha 16 de julio de 2025 alegando que:

«En atención a lo expuesto, nada opone a la autorización de entrada en la vivienda señalada, se bien el órgano judicial habrá de comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente:

a) Que la Administración que lo ejecuta ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables

b) Que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias que concurran en cada caso.

c) Que se asegure de que el menor dispondrá de morada adecuada (no siendo suficiente a esos efectos una mera solicitud de la pareja de la madre para obtener un arrendamiento social)

d) o que el órgano competente en la materia asigne provisionalmente un recurso residencial adecuado al menor».

Séptimo.- El juicio de la Sala. Cuestiones de fondo.

Llegados a este punto, a juicio de la Sala y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el Auto impugnado no se ajusta a derecho.

En lo fáctico porque no se ha puesto en duda -ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional- que la vivienda ocupada sin título por doña María Inés es la morada de una menor hija suya. Por otra parte también en vía administrativa la Administración asume la situación de vulnerabilidad de las ocupantes, en otro caso no habría procedido según hiciera y documenta el expediente: comunicación de la subdirectora de Intervención Social de la EVHA al Ayuntamiento de Valencia (concejala de servicios sociales) solicitando la adopción de medidas previas al desalojo en atención a la situación social de los ocupantes (documento 7 del expte., entrada en el Ayto, doc nº 8) como recoge el auto. Es más, el escrito de oposición a la apelación asume tal circunstancia limitándose a expresar que se otorgó adecuadamente la autorización de entrada al domicilio al considerar la Juzgadora que las medidas adoptadas en relación a las personas vulnerables son proporcionadas y suficientes.Pero, hay más en este orden de cosas: como hemos recogido más arriba, expresa el auto al final de su razonamiento jurídico segundo que la Administración solicitante de la autorización de entrada y desalojo ha tenido en cuenta la protección de las personas vulnerables, asegurando que la menor dispondrá de una morada adecuada,con asignación de un recurso residencial o habitacional aunque lo sea vía arrendamiento social como tiene solicitado la pareja de la madre de la menor y ocupante de la vivienda objeto de procedimiento, Dª María Inés, de modo que se considera por esta Juzgadora que las medidas adoptadas son proporcionadas y suficientes, habida cuenta de las circunstancias concurrentes. Pues bien, esos particulares no constan en el expediente remitido a la Sala, ni en ningún otro documento que pudiera obrar en autos. En la contestación a la apelación tampoco se particulariza al respecto aludiendo a las medidas adoptadas( sin la menor concreción) que la juzgadora de instancia considera proporcionadas y suficientes en relación con las personas vulnerables.

Es el caso, sin embargo que no consta la adopción de medida alguna puesta en práctica o efectiva a partir del mismo día de la materialización del desalojo. Consiguientemente la entrada en la vivienda-morada al objeto del desalojo fue autorizada separándose de la doctrina jurisprudencias que este Tribunal no puede sino respetar en sus resoluciones

Octavo.-Concurren elementos para excepcionar la regla general de imposición de costas procesales ex art. 139 LJCA, por las dificultades de hecho y de derecho que suscita la apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Estimar el recurso de apelación interpuesto porDoña María Inés contra el Auto nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, dictado autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000, de Valencia, y en consecuencia se anula el auto recurrido, quedando sin efecto.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto porDoña María Inés contra el Auto nº 148/2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, dictado autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000, de Valencia, y en consecuencia se anula el auto recurrido, quedando sin efecto.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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