PRIMERO.- Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación. Cuestión previa.
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 160/2021 de 14 de junio recaída en procedimiento abreviado nº 262/2020-2A del JCA nº 12 de Barcelona, estimatoria de las pretensiones actoras, relativas a la anulación, de un lado, la Resolución del Director del INEFC de 27.7.20, desestimatoria en alzada del recurso en tal sentido entablado por la actora contra la previa resolución de 12-6-20 del Tribunal calificador en relación a la convocatoria litigiosa de autos de proceso selectivo OIG/04/20 para una plaza de funcionario interino (plaza del grupo A1 Profesor de INEFC, Titulado Superior) de legislación y organización del deporte, en donde se excluía al recurrente del citado proceso selectivo por considerar que, no es posible simultanear su situación de excedencia voluntaria por interés particular, como profesor catedrático del INEFC en Lleida con la referida plaza de interino, profesor especialista en Barcelona, y de otro, la Resolución de 27-8-20 también dictada por el Director del INEFC por la que se nombraba para la citada plaza a la sra Marisol, la cual no se ha personado en las presentes actuaciones.
Recordar que el apelado sr Isai, ya era profesor fijo del INEFC desde el 1985 al 2000, año en que fue nombrado profesor catedrático del INEFC con destino en Lérida (Lleida), y en fecha 27-5-18 al ser nombrado Secretario General de la Real Federación Española de Fútbol (contrato laboral a modo de relación especial de alta dirección regulado por RD 1382/1985 de 1 de agosto), pidió excedencia voluntaria, reconocida en fecha 8.6.18, que finalizaba en mayo de 2020.
La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en esencia ha consistido en la siguiente:
"...Y añadía que ya le habían adelantado desde el Departamento de Presidencia de la Generalitat de Cataluña su criterio de que mi representado no podía acceder a la plaza de profesor especialista del INEFC mientras se encontrara en excedencia.
El 1 de julio de 2020 le fue notificado al actor el acuerdo de la Comisión Evaluadora del INEFC de 12 de junio de 2020, en virtud del cual esta resolvía excluir la candidatura del recurrente del proceso selectivo para la plaza de profesor interino antes referenciada.
En las actas de la Comisión Evaluadora de 29 de mayo de 2020 y de 12 de junio de 2020 se constata que la candidatura del actor fue declarada idónea y fue propuesto para la contratación como profesor interino, por haber obtenido la màxima puntuación.
La parte actora fundamenta su demanda en las siguientes alegaciones:
a) El acuerdo de exclusión de la Comisión Evaluadora del INEFC es nulo de pleno derecho al ser dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Tal y como revela la propia denominación del órgano colegiado, Comisión Evaluadora, su competencia material se ciñe a evaluar las candidaturas de los candidatos, resultándole vedada la posibilidad de abordar otras materias extrañas, como resolver cuestiones jurídicas o administrativas tales como las consecuencias o efectos de la situación jurídica de excedencia o la compatibilidad de esa situación de excedencia del recurrente como profesor catedrático del INEFC y la eventual contratación laboral como profesor interino de legislación y organización del deporte.
Se trata de un ámbito material ajeno a sus propias competencias de valoración de los méritos o, en su caso, de verificación de los requisitos establecidos en la convocatoria. Es el Director del INEFC, y no la Comisión Evaluadora, el órgano competente por razón de la materia para resolver la cuestión jurídica de la posibilidad de que un profesor catedrático en excedencia pueda ser contratado laboralmente con un contrato temporal de profesor interino sin dedicación completa y acordar o no la firma del correspondiente contrato laboral.
b) El acuerdo de exclusión de la Comisión Evaluadora del INEFC de 12 de junio de 2020 es nulo de pleno derecho al ser dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y ello porque la Comisión Evaluadora acordó excluir al actor de la valoración de méritos prescindiendo de un trámite fundamental como es el trámite de audiencia, antes de adoptar la resolución.
c) El acuerdo de exclusión de la Comisión Evaluadora infringe lo dispuesto en el artículo 14 CE . Alega que arbitrariamente se ha discriminado el recurrente y excluido indebidamente del proceso selectivo por cuanto se le ha aplicado un requisito no establecido en las bases: que no se encuentre el aspirante o candidato en situación de excedencia.
d) El acuerdo de exclusión de la Comisión Evaluadora incurre en desviación de poder (art. 48.1 LPA), pues no se ha perseguido, en el ejercicio de las funciones públicas que corresponde al INEFC, como organismo autónomo de caràcter administrativo, seleccionar al mejor candidato, sino simplemente excluir a mi representado, eludiendo el procedimiento adecuado, vulnerando constantemente, una y otra vez, sus derechos de información, de defensa, etcétera.
e) El acuerdo de exclusión de la Comisión Evaluadora infringe el art. 35 de la LPA por falta de motivación.
f) El acuerdo de exclusión conculca el derecho del actor, en situación de excedencia, a optar por una plaza de profesor en régimen de contrato laboral por tiempo determinado. La prohibición que se impone al actor no se encuentra establecida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin que resulte admisible invocar la analogía o la supletoriedad para restringir derechos legítimos de los ciudadanos.
La prohibición resultaría contraria a la esencia del régimen de la excedència voluntaria y tampoco cumpliría satisfactoriamente el canon o el test de proporcionalidad. La resolución se limita a reproducir el informe de la Dirección General de Función Pública. Ninguno de los tres artículos del Convenio Colectivo que cita el informe: 23 (concursos de cambio de destino), 26 (contratación temporal) y 49 (suspensión del contrato de trabajo), prohíben o impiden expresamente que un profesor catedrático en excedencia en un puesto de trabajo pueda ocupar como profesor interino otro puesto de trabajo. El artículo 21 del Convenio Colectivo que cita el informe es muy breve, no se refiere a la situación del actor y sólo se remite en general a unas normas de incompatibilidades (estatales y autonómicas) que nada tienen que ver con la situación del actor.
g) El acuerdo de la Comisión Evaluadora del INEFC de 12 de junio de 2020 vulnera el principio de confianza legítima y la prohibición de la Administración Pública de ir contra sus propios actos.
h) Inexistencia de misma categoría profesional. Aunque el Anexo 6 del VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Cataluña parece indicar que sólo existe una categoría profesional, la de Profesor del INEFC y lo demás son "puestos de trabajo" (Profesor Catedrático, Profesor Titular, Profesor Colaborador y Profesor Especialista), existen innumerables datos que desmienten lo anterior y que, en realidad, nos encontramos ante diferentes categorías profesionales.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la Comisión de evaluación tiene entre sus funciones, además de verificar los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, aquellos otros imperativos, impuestos por otras normas como el artículo 56 del RDLeg. 5/2015, de 30 de octubre, o por la normativa sobre incompatibilidades para el personal de la Administración de la Generalitat, Ley 21/1987 de 26 de noviembre . Que el artículo 41 del Decreto 123/1997 atribuye a las Comisiones de Evaluación la función de valorar los motivos de exclusión, pudiendo contar con el apoyo técnico de la Dirección General de la Función Pública. Que en el procedimiento de selección no se produjo ninguna violación del artículo 14 de la CE , y que si no se hubiera tenido en cuenta la situación del recurrente sí se habría producido una violación del principio de igualdad, ya que el resto de candidatos a la plaza sí se encuentran en situación administrativa de servicio activo. Que no existe desviación de poder, al no acreditarse que la Comisión evaluadora se haya separado de la legalidad ni actuado con una finalidad diferente a la establecida en la norma. Que no hay falta de motivación pues el actor pudo tener conocimiento de las razones por las que se adoptó la decisión, habiéndosele notificado las actas de la comisión evaluadora y el informe de la Dirección General de Función Pública, Que en el anexo 6.1 del Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat se describen los diferentes puestos de trabajo que puede ocupar el profesorado del INEFC en función de su dedicación y méritos profesionales: catedrático, titular, colaborador, especialista. Que de acuerdo con el anexo 8 del citado convenio los diferentes puestos de trabajo son ocupados por personal de la categoría profesional de profesor del INEFC, sin que exista una categoría de profesional del INEFC diferente para cada una de las tipologías de puesto citadas. Que de acuerdo con los artículos 23, 26 y 49 del Convenio, no es posible hacer un contrato laboral temporal en un puesto de trabajo de la misma categoría profesional que el trabajador que ya ostenta en vinculación fija, ya que la movilidad del personal laboral fijo se ha de producir mediante los concursos convocados al efecto o mediante la solicitud de reingreso si se encuentra en situación de excedencia, pero no por la adquisición de nuevos vínculos cuando el puesto que quiere pasar a ocupar es de la misma categoría profesional de la que el trabajador se encuentra en excedencia. Que no se vulnera el principio de confianza legítima. Que en los correos se informa al recurrente de la imposibilidad de ser dado de alta en el aplicativo informático. Que en cualquier caso, el principio de confianza legítima no permite mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. En cuanto al nombramiento de la Sra. Marisol alega que no se fundamenta la impugnación.
SEGUNDO. La primera cuestión que se plantea es la competencia de la Comisión evaluadora para valorar la posibilidad de que el recurrente fuera propuesto como candidato, al estar en situación de excedencia, por tratarse de un motivo de exclusión no recogido expresamente en las bases de la convocatoria. Conforme al artículo 41 h) del Decreto 123/1997, de 13 mayo , de reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción professional: "Les juntes de mèrits i capacitats i les comissions d'avaluació seran competents, entre altres funcions que es prevegin a les bases de les respectives convocatòries, per a l'exercici de les següents:
h) Elaborar la proposta dels aspirants admesos i exclosos, amb indicació dels motius d'exclusió, d'acord amb el que estableixen la normativa vigent i les bases de les convocatòries. Amb aquesta finalitat les juntes i les comissions podran comptar amb el suport tècnic de la Direcció General de la Funció Pública, quan així s'estableixi en les bases de les convocatòries en atenció al volum de participants."
La función de las comisiones de evaluación no se limita por tanto al análisis de los motivos de exclusión establecidos en las bases de la convocatoria, sino también de los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente. La comisión evaluadora tenía por tanto competencia para valorar si la situación de excedencia del recurrente era o no un motivo de exclusión, en base al Convenio colectivo único del personal laboral al Servicio de la Administración de la Generalitat. No se considera que se haya producido una vulneración de los trámites esenciales del procedimiento, al haberse seguido el procedimiento establecido en las bases de la convocatoria. No se aprecia tampoco que la Comisión de evaluación haya actuado con desviación de poder, habiendo dictado una resolución motivada, realizando una interpretación de la norma que habrá de ser objeto de análisis en este proceso, pero que no revela fines discriminatorios ni espurios, limitándose a seguir el criterio de la Dirección General de la Función Pública, a quien solicita informe.
TERCERO.-Entrando en el análisis de la cuestión de fondo del proceso, se trata de determinar si la situación de excedencia voluntaria del recurrente, professor catedrático del INEFC con destino en Lérida, impide que sea nombrado para la plaza de profesor interino de legislación y organización del deporte del centro del INEFC de Barcelona.
Según consta acreditado, a través de la documentación aportada con la demanda, el actor, contratado laboral indefinido con la categoría de profesor del INEF, catedrático, con destino en el INEF de Lleida, fue declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos del día 1 de junio de 2018.
La situación de excedencia voluntaria viene regulada en el artículo 49 del Convenio Colectivo único de personal laboral de la Generalitat de Cataluña, así como en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores . La excedencia voluntaria constituye un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, como se establece en el convenio.
Otorga el derecho a reingresar en puestos vacantes de igual o similar categoria dentro del mismo grupo en que se producen, o si es mediante la participación en un concurso de cambio de destino, en los puestos y modalidades a los que hace referencia el artículo 23 del mismo convenio. En la normativa alegada por la demandada no se establece expresamente que la persona que tiene suspendido un contrato de trabajo con la Administración de la Generalitat, no pueda celebrar otro contrato de trabajo distinto con la misma Administración. No se aprecia ningún obstáculo legal en que el actor se encuentre en situación de excedencia voluntària en su puesto de trabajo de catedrático, profesor del INEF del centro de Lleida, que exige dedicación exclusiva, y celebre un contrato de interinaje para otro puesto de trabajo, aunque sea de la misma categoría, que no exija dedicación exclusiva.
Entender lo contrario supondría una restricción de los derechos del actor, por el hecho de encontrarse en situación de excedencia, que no se encuentra expresamente regulada en la normativa.
Por razón de lo expuesto procede la estimación de la demanda."
La defensa de la parte recurrente en apelación (Generalitat) interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia error de Derecho y error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia, ya que el apelado sr Isai ya era profesor fijo del INEFC y no es admisible, en su opinión, que en una misma categoría profesional (profesor del INEFC), el sr Isai ostente al propio tiempo la doble condición de servicio activo y de excedencia voluntaria. Entiende la Administración actuante que el apelado, si quería trabajar como profesor del INEFC de nuevo, debería haber solicitado el reingreso o participar en un concurso de cambio de destino, ambos aspectos no efectuados por el sr Isai.
La defensa de la parte apelada, se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la plena confirmación de la sentencia recurrida. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada por sus propios fundamentos jurídicos, son desestimación del recurso de apelación por entender que son distintas categorías profesionales la de profesor catedrático y la de profesor especialista, con la sola contemplación de las Leyes de universidades, tanto estatal como autonómica (tanto el art 47 de la Ley 1/2003 de 19 de febrero de Universidades de Cataluña como el art 56 de la LO 6/2021 de 21 de diciembre de Universidades).
En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación,según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por en nuestro caso, la mencionada sentencia, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en la referida sentencia de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad (que la valoración de las pruebas haya sido contraria a la razón o a la lógica) o en incongruencia.
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido enjuiciada por el órgano judicial "a quo".De esta forma, no es dable la alegación de la apelante en su recurso de apelación acerca que la actuación administrativa de autos fue arbitraria o incursa en desviación de poder.
Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.
Como cuestión previa indicar que, el recurso de apelación es temporáneo, primeramente, por los propios sistemas específicos de plazos notificativos de la Administración de justicia (lexnet) y en segundo término, por los propios actos de la persona apelada, quien notificándosele la diligencia de ordenación de la sra LAJ del JCA nº 12 de Barcelona, de fecha 13.7.21 en donde se constató la presentación en tiempo y forma del recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al procedimiento, por parte de la Abogacía de la Generalitat, NO se interpuso ningún recurso por la defensa del sr Isai para dejar sin efecto el contenido de la citada resolución procesal.
Asimismo, tener en cuenta que la RFEF (Real Federación Española de Fútbol), que es una entidad asociativa privada de utilidad pública, que se rige por la Ley del Deporte (Ley 10/1990 de 15 de octubre). Tal organismo en su caso podría haber instado algún pacto de no concurrencia o permanencia del art 8 del RD 1382/1985 de 1 de agosto, no constando probado tal extremo en las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba ".
Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, yerra en la solución aplicable al caso de autos, ya que se ha de partir de la premisa de considerar al INEFC como el mismo organismo autónomo, tanto en relación a la plaza de catedráticoque ocupa en Lleida el apelado, con respecto a la cual se encuentra en situación de excedencia voluntaria, como en relación a la plaza de profesor especialistaen el INEFC de Barcelona, a modo de funcionario interino, siendo ambas plazas por lo demás de la misma categoría profesional,atendido el VI Convenio colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat, aplicable a la temática que nos ocupa, cuyo art 20 prescribe que "Les categories s'engloben en les següents 5 àrees de funcions d'acord amb la distribució que s'estableix en l'annex 7 d'aquest Conveni:
(...)
Dins del Grup A
1.Analista informàtic
2. Periodista
3. Professor/a d'escola de capacitació agrària *
4. Professor/a d'escola de capacitació nàutica-pesquera *
5. Professor/a de l'INEFC", especificándose en el anexo 6 del referido VI Convenio, que "els treballadors amb la categoria de professor INEFCpoden ocupar els següents llocs: catedràtic,titular, col·laborador i especialista",por lo que procede la anulación de la sentencia de instancia, y de conformidad con el art 85.10 LJCA entrar en el fondo del asunto.
Del mismo modo, a modo de argumento que refuerza la idea que una misma persona no puede tener dos vínculos laborales procedentes de la misma relación con el organismo, vemos que solo se puede acceder a la categoría de catedrático desde la de profesor del INEFC, y en tal sentido, el punto 3.2 del anexo VI del Convenio, en la redacción aplicable, dice: "3. 2. Per accedir a una plaça de professor/a titular serà necessari tenir el grau de Doctor/a i si, s'escau, complir amb els requisits que en el seu moment determini la legislació vigent o les respectives universitats. Per la cobertura d'una plaça de catedràtic/a, a més del grau de doctor/a, s'haurà d'acreditar un mínim de tres anys de professor/a titular de l'INEFC".
Así las cosas, si bien las bases del proceso selectivo de autos, son "lex inter pars" tanto para el candidato como para la Administración actuante, no impugnadas aquéllas, y en donde, los únicos requisitos exigidos para participar en el mencionado proceso, eran los de titulación (de doctor) y conocimiento idiomático (nivel C de catalán o equivalente), requisitos ambos que se daban en el sr Isai, sin que se estableciera como requisito de exclusión de participación en tal convocatoria, el encontrarse en situación de excedencia voluntaria (que finía en mayo de 2020), no es menos cierto que, la resolución de exclusión del sr Isai (y por ende, el nombramiento de la sra Marisol como profesora interina de legislación y organización del deporte) en el proceso de la valoración de méritos efectuado por la Comisión evaluadora, es ajustada a Derecho, ya que no cabe simultanear la situación de excedencia voluntaria del recurrente sr Isai con la situación de servicio activo, a modo de funcionario interino en el mismo organismo autónomo, si bien en distinta localidad, por contravenir la normativa paccionada que luego veremos.
Del mismo modo, era de obligado cumplimiento como sostiene certeramente la aquí apelante (antigua demandada) Generalitat de Catalunya, que efectuara el aquí apelado (primitivo actor) una petición de reingreso al servicio activo para poder optar a la plaza litigiosa de autos, o en su caso habría de haber participado en concurso de traslado o concurso de cambio de destino, de conformidad con los arts 23 y 49 tal Convenio. Igualmente, no cabe hablar de incompetencia en la adopción de las resoluciones administrativas de autos, desde el instante en que las mismas han sido refrendadas por el máximo exponente del INEFC, cual es, el Director de tal organismo autónomo. Tampoco cabe hablar de nulidad procedimental ni de nulidad por falta de motivación de las resoluciones administrativas, desde el momento en que del contenido del expediente administrativo, no consta que se haya vulnerado total y absolutamente las normas procedimentales que rigieron el proceso selectivo de autos, sin que se le haya causado indefensión material a la parte recurrente, la cual ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como judicial, siendo suficientes por lo demás los razonamientos jurídicos esgrimidos por la Administración actuantes, sin olvidar la llamada motivación "in alliunde". A igual conclusión, llegamos de desestimación, del motivo impugnativo postulado por la parte recurrente sobre existencia de arbitrariedad en la actuación administrativa (proscrita en el art 9.3 CE78) y/o desviación de poder, ya que, la demandada ha actuado de forma justificada, razonada y razonable, recabando diversos informes técnico-jurídicos sobre la situación peculiar en la que se encontraba el recurrente, otro aspecto es que no se comparta la decisión final adoptada por la demandada.
A mayor abundamiento, no cabe hablar de vulneración del principio de igualdad y prohibición de discriminación del art 14 CE78, ya que el recurrente no se encontraba en la misma situación jurídica (excedencia voluntaria) que el resto de candidatos, por lo que es ajustada a Derecho, la exclusión del proceso aquí judicado del sr Isai por parte de la demandada, en base al dictamen de la Direcció general de Funció Pública, la cual en fecha 11.6.20 emitió informe concluyendo que "...l'adquisició d'un segon vincle de caràcter temporal respecte a la mateixa categoria professional de la qual ja s'està vinculat mitjançant un vincle contractual fix comportaria una vulneració de la normativa d'incompatibilitats prevista a l'article 21 del VI Conveni Col·lectiu Únic i normativa concordant, ja que en el sector públic no és possible trobar-se en situació de servei actiu i en situació d'excedència respecte a la mateixa categoria professional".En el mismo sentido, damos por reproducida en tanto que, ajustadas a Derecho, las manifestaciones de la demandada, constatadas en la resolución recurrida de 27.7.20, cuando se nos dice textualmente que:
""...a l'annex 8 de l'esmentat Conveni (VI Conveni Col·lectiu Únic) es determina que els diferents llocs de professor a l'INEFC són ocupats per personal de la categoria professional de professor de l'INEFC sense que existeixi una categoria de professorat de l'INEFC diferent per a cadascuna de les tipologies de llocs esmentades".A més, la motivació continua amb que d'acord amb "...els
article 23, 26 i 49 del VI Conveni Col·lectiu Únic no és possible fer un contracte laboral temporal en un lloc de la mateixa categoria professional de la que el treballador ja ostenta una vinculació fixa, ja que la mobilitat voluntària dels treballadors fixos s'ha de produir exclusivament mitjançat concurs de canvi de destinació convocat a l'efecte, o mitjançant sol·licitud de reingrés al servei actiu si el treballador es troba en situació d'excedència, però no per l'adquisició de nous vincles quan el lloc que es vol passar a ocupar és de la mateixa categoria
professional de la que el treballador es troba en excedència"."
Por todo lo anterior, lo que se impone en definitiva, es la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo originador de este procedimiento.
TERCERO.- Costas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, al existir "iusta causa litigandi" y serias dudas de Derecho para la resolución del recurso de autos, no es procedente imponer las costas a la parte apelada, demandante inicial, ni en primera ni en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,