Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4604/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 123/2023 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO

Nº de sentencia: 4604/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100634

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6811

Núm. Roj: STSJ CAT 6811:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085001823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085001823

N.I.G.: 0801945320218009819

N.º Sala TSJ: RECUR - 123/2023 - Recurso de apelación - 18/2023-I

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Jose Luis

Procurador/a: Carlos Fort Tous

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'INTERIOR

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 4604/2025

Presidente:

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

D. Andrés Maestre Salcedo D .Juan Antonio Toscano Ortega D.ª Montserrat Raga Marimon D. Alfonso Codón Alameda D.ª Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Fort Tous y bajo la asistencia letrada de D. Iván Bayo Roque, contra la sentencia núm. 275/2022 de fecha 28 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en el procedimiento abreviado 459/2021, siendo parte apelada el Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña representado y defendido por la Letrada de la Generalitat de Cataluña.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 275/2022 de fecha 28 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en el seno del procedimiento abreviado 459/2021 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la resolución del Secretario General del Departamento de Interior de 1 de abril de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador de 13 de mayo de 2021 mediante la que se publicaban los resultados de la cuarta prueba de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante concurso oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d'Esquadra.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuaron en tiempo y forma.

La demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 18/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista ni presentación de conclusiones, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

Se impugna por el actorD. Jose Luis a través del recurso de apelación la sentencia número 275/2022, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en su recurso contencioso-administrativo número 459/2021 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, resolución judicial en cuyo fallo expresa:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Procurador de los Tribunales Don Carlos Fort Tous, en nombre y representación de Don Jose Luis, contra la Resolución del Secretari General del Departament d? Interior de 1 de abril de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador de fecha 13 de mayo de 2021 mediante la que se publicaban los resultados de la cuarta prueba de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante de concurso-oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d? Esquadra, confirmando dicha Resolución por ser ajustada a derecho."

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de D. Jose Luis se dirige contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la resolución del tribunal calificador de 13 de mayo de 2021 mediante la que se publicaban los resultados de la cuarta prueba de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante de concurso-oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d? Esquadra. Posteriormente, se amplió el recurso a la resolución del Secretario General del Departamento de Interior de 1 de abril de 2022 que resolvió expresamente el recurso de alzada desestimándolo.

En su escrito de demanda el recurrente solicita se estime su recurso, se anule el acto impugnado y se declare que el recurrente tiene derecho a continuar el proceso selectivo al haber aprobado la cuarta prueba y subsidiariamente se ordene retrotraer el procedimiento hasta el momento de la corrección de la cuarta prueba para que por un tribunal calificador distinto se lleve a cabo una valoración con la debida motivación. Como motivos de impugnación señala, en síntesis, una infracción de los principios de interdicción de arbitrariedad y de transparencia ya que el recurrente ha sido calificado en la cuarta prueba como "no apto" cuando en la base 5.2.4 se establecía que la prueba se valoraría de 0 a 30 puntos y para superarla sería necesario una puntuación mínima de 15 puntos. Sostiene el recurrente que a los "no aptos" no se les ha establecido una calificación numérica lo que supone una infracción de las bases de la convocatoria. Además, alega una falta de transparencia en el funcionamiento del Tribunal Calificador pues no han contestado a las dos instancias que el recurrente les dirigió para la revisión de la prueba y para conocer las razones en las que se apoyó la decisión del Tribunal Calificador.

La sentencia apelada desestimó la demanda. Resulta interesante pasar a reproducir su Fundamento de Derecho Tercero para conocer los motivos que llevan a la Magistrada de instancia a desestimar el recurso:

"TERCERO.- A mi juicio la demanda no puede prosperar y ello por los motivos que se expondrán seguidamente. Por un lado, afirma reiteradamente la parte actora en su escrito de demanda que se habrían infringido los principios de interdicción de la arbitrariedad y la debida transparencia, los cuales se exteriorizan y materializan a través de la debida motivación. Dichas alegaciones podrían gozar de cierta acogida frente a un hipotético silencio de la Administración demandada frente a las dos instancias presentadas ante el Tribunal Calificador por parte del aspirante así como ante la desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo. Sin embargo, como se desprende del expediente administrativo, por parte del Tribunal Calificador se remitió al recurrente copia del caso práctico elegido por este, de las respuestas del mismo así como de los criterios de corrección establecidos por el Tribunal; igualmente se facilita al actor un cuadro con las puntuaciones específicamente obtenidas por el mismo respecto de las respuestas ofrecidas al caso práctico. Lo cierto es que la suma de las puntuaciones obtenidas por el mismo asciende a 11'20 puntos, siendo que la puntuación mínima para entender superada la prueba estaba fijada en 15 puntos (páginas 77 a 95 del expediente administrativo). Posteriormente, por Resolución expresa de fecha 1 de abril de 2022 se resuelve expresamente el recurso de alzada presentado por el actor, desestimando el mismo. Por ello, y con independencia de que las aclaraciones obtenidas de parte del Tribunal Calificador sean satisfactorias o no de las pretensiones del recurrente, lo cierto es que no puede hablarse de falta de transparencia en la actuación del mismo ni de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, y ello por cuanto que por parte del Tribunal Calificador y de la Administración demandada se han exteriorizado las motivaciones en que se basan los actos administrativos combatidos por el actor. Se refiere asimismo por parte de la actora a que en contra de lo dispuesto en las Bases, por parte del Tribunal Calificador no se especificó la puntuación obtenida por los aspirantes que habían resultado "no aptos", sin embrago, a la hora de poner a disposición del actor la corrección de la cuarta prueba sí se facilitan al mismo los resultados numéricos alcanzados. Por ello entiendo que no se ha causado ninguna indefensión al actor y que la pequeña irregularidad ha sido subsanada, siendo que la misma es insuficiente para viciar e cuarto ejercicio. Por ello, ninguna de las alegaciones de la actora puede prosperar debiendo desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser la Resolución recurrida ajustada a derecho."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, revoque la resolución impugnada y declare:

"I. Que D. Jose Luis tiene derecho a continuar en el proceso selectivo al haber aprobado la cuarta prueba (resolución por escrito del caso práctico) y, en consecuencia, ordenando a la Administración realizar cuantas actuaciones gestiones resulten necesarias para garantizar que el Sr. Jose Luis realice el curso de capacitación en el ISCP en los términos de la convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante de concurso-oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d? Esquadra .

II.Con carácter subsidiario, ordenando retrotraer el procedimiento hasta el momento de la corrección de la cuarta prueba del Sr. Jose Luis para que, por parte de otro Tribunal Calificador, lleve a cabo una nueva valoración de la prueba con la debida motivación."

Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:

1- La Sentencia de instancia califica de "pequeña irregularidad" el hecho de que el Tribunal Calificador no diese respuesta a las solicitudes de revisión del ejercicio presentadas por el recurrente el 18 y 27 de mayo. Al f. 77 EA consta que no se le facilitó copia del caso práctico, plantilla de corrección y acta de valoración hasta el 15.11.2021 (prácticamente 6 meses después de haberlo solicitado). No consta en el EA acta de revisión alguna del ejercicio.

2- Cita distinta jurisprudencia sobre el principio de transparencia en el acceso a la función pública y el derecho de los aspirantes a acceder a su examen.

3- La Sentencia de instancia sostiene que no se ha infringido el principio de transparencia. Cualquier resolución del Tribunal Calificador sobre la calificación de ejercicios que integran un proceso selectivo debe de estar suficientemente motivada. La "taula de correcció"(f. 93 a 95 EA) no está firmada por un evaluador ni consta aprobada por el tribunal y el ejercicio del recurrente se identifica como "quadernet 150"y tal referencia no consta en el f. 94 EA por lo que no se sabe a qué caso práctico corresponde tal corrección.

4- Ausencia de motivación del "no apto". Son meras calificaciones numéricas que no permiten verificar los fallos cometidos; es una motivación vacía de contenido.

La parte apelada, el Departamento de Interior, mediante escrito de 22 de diciembre de 2022, formuló oposición al recurso de apelación suplicando se procediese a la desestimación del mismo.

Los argumentos sostenidos en la oposición a la apelación son, en síntesis, los que siguen:

1- El actor ha tenido acceso en vía administrativa a todo el material en que se fundamenta su exclusión del proceso selectivo. El 30.6.2021 se reunió el Tribunal Calificador (f. 77 EA), revisan la cuarta prueba sin que haya errores y junto con la comunicación de la revisión de su examen se le remite copia del caso práctico, criterios de corrección aprobados por el Tribunal Calificador el 3.5.21 (f. 46 EA) y folio de corrección de sus respuestas. Lo anterior se le notifica el 15.11.21 (f. 97 EA).

2- Discrecionalidad técnica de los órganos calificadores. El "no apto" está motivado, por el Tribunal Calificador se aprobaron con carácter previo a la realización de las pruebas unos criterios de valoración conocidos por todos los aspirantes. En vía administrativa el recurrente ha podido conocer las razones por las que no ha superado el supuesto práctico.

3- Improcedencia de la pretensión del actor de que se le declare "apto" en la cuarta prueba; contrario al art. 71.2 LJCA. La pretensión subsidiaria de que se corrija su prueba por otro Tribunal Calificador diferente es contraria al principio de igualdad de todos los aspirantes.

TERCERO.- Hechos probados.

Son hechos probados que el recurrente participó en el proceso selectivo convocado por Resolución INT/2120/2020 de 31 de agosto, de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante concurso - oposición 133 plazas de la categoría Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d'Esquadra. Número registro convocatoria 47/20. (Solicitud de participación del recurrente folios 25 a 32 EA)

D. Jose Luis superó las tres primeras pruebas (f. 33 a 44 EA). En la cuarta prueba (caso práctico) obtuvo una calificación de "no apte" (f. 55).

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación. Sobre la infracción de los principios de interdicción de arbitrariedad y transparencia. Sobre la valoración de la cuarta prueba (supuesto práctico) como NO APTO. Discrecionalidad técnica de la administración.

La parte apelante sostiene que la Sentencia de instancia valora erróneamente que el Tribunal Calificador no infringió el principio de transparencia ni la prohibición de arbitrariedad al motivar debidamente el "no apto" en la cuarta prueba. Para ello argumenta que, en contra de lo mantenido en la Sentencia de instancia, no es una "pequeña irregularidad" el hecho de que el tribunal calificador no diese respuesta a sus solicitudes de revisión - presentó dos el 18 y el 27 de mayo- y que no se le facilitó el caso práctico y la plantilla de corrección hasta casi seis meses después.

No asiste la razón al apelante en este punto. La sentencia de instancia sostiene que tanto el Tribunal Calificador como la Administración demandada han exteriorizado las motivaciones en que se basan los actos administrativos combatidos por el actor. Entiende este Tribunal como se dirá que efectivamente así ha sido.

En primer lugar, en contra de lo que sostiene el apelante, el tribunal calificador sí que ha dado respuesta a su solicitud de revisión y el mismo, como sostiene la sentencia que se recurre, ha tenido conocimiento de los motivos de su no apto. A la vista del expediente administrativo, obra a folio 73 a 76 acta del tribunal calificador de 30 de junio de 2021 donde entre otras cuestiones se trata tanto las solicitudes de revisión a la cuarta prueba como los recursos de alzada presentados contra la misma en los puntos 11 y 12 del acta concluyendo que no se ha incurrido en error alguno.

Es más, al folio 77 del EA se comunica al agente recurrente por escrito de la presidenta del tribunal calificador que se ha reunido el tribunal calificador el 30 de junio de 2021 y se ha procedido a la revisión de su cuarta prueba. Además, se le adjunta:

- copia de su caso práctico "quadernet 150" obrante a folios 78 a 91 EA. Tanto del enunciado como de la respuesta.

- Al folio 92 EA los criterios de corrección.

- Folios 93 a 95 EA la hoja de corrección de su cuarta prueba con la calificación total de 11,2 puntos desglosando las distintas cuestiones objeto de valoración y la calificación numérica para cada una de ellas. Examinada la "taula de correcció del cas pràctic Cos Sergent 47/20" en la misma se hace constar un listado con los distintos aspectos sujetos a evaluación, a título enunciativo, y entre otros, "escorcollar el vehicle", "identificar els dos ocupants del vehicle", "supervisar diligències"o "informar els detinguts dels seus drets"y la puntuación obtenida en cada uno de ellos.

Analizado el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba, en especial, la documental obrante en autos y el expediente administrativo que le llevan a concluir que el principio de transparencia y de interdicción de arbitrariedad no han sido vulnerados dada toda la información ya reseñada en líneas previas que se aportó al examinado en relación a la realización de la cuarta prueba - caso práctico- del proceso selectivo.

En otro orden de cosas y en relación a la alegada por el recurrente vulneración de las bases de la convocatoria al no haber informado al examinado de su puntuación de 0 a 30 sino únicamente de su calificación de "no apto", destacaremos que tal y como recoge la resolución del recurso de alzada de 1 de abril de 2022 no se vulneran las bases de la convocatoria, y en concreto la base 5.2.4, por el hecho de publicar como calificación del recurrente el "no apto" por cuanto que según lo que venimos exponiendo ha tenido efectivo conocimiento de la puntuación concreta a través de la documentación aportada posteriormente por la Administración siendo la misma inferior a 15 lo que justifica la calificación de "no apto". En el mismo sentido se pronuncia de forma acertada la sentencia de instancia argumentando que con la comunicación del "no apto" no se ha generado indefensión en el actor dado que la pequeña irregularidad ha sido subsanada y es insuficiente para viciar el cuarto ejercicio dado que a la hora de poner a disposición del actor la hoja de corrección a la que ya hemos hecho referencia aparecen las puntuaciones concretas obtenidas.

Por lo expuesto, no podemos hablar de falta de transparencia o de arbitrariedad en la actuación del tribunal calificador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado al aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones determinantes de su puntuación, concretamente dispensándole los criterios de corrección y las puntuaciones obtenidas en la cuarta prueba junto con los aspectos sujetos a evaluación así como copia del enunciado y del examen realizado por el mismo.

Para terminar, no es ocioso recordar que el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas que integran un proceso selectivo. Ahora bien, siempre se han de respetar las bases de la convocatoria.

A propósito de la discrecionalidad técnica de la Administración, y precisamente en una sentencia relativa a un proceso selectivo, resulta interesante la STS de 17 de diciembre de 2020 (recurso 312/2019 ) que analiza la evolución jurisprudencial en la materia. Procedemos a transcribir su Fundamento Jurídico 7 cuando dispone:

"El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

En este recurso el juicio técnico comprende la evaluación del examen práctico de acuerdo con los criterios de corrección y determinar la exclusión del aspirante por no alcanzar la puntuación mínima establecida en las bases para la cuarta prueba (puntuación mínima para el apto de 15 puntos). No ha resultado arbitraria la actuación del Tribunal calificador. Tampoco se ha infringido por el Tribunal Calificador el principio de transparencia.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, y en concreto atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, no sería procedente imponer costas procesales a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi" y haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Jose Luis contra la Sentencia275/2022 de fecha 28 de julio de 2022 recaída en procedimiento abreviado nº 459/2021 -F del JCA nº 13 de Barcelona, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho, sin expresa declaración de condena en costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 275/2022 de fecha 28 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en el seno del procedimiento abreviado 459/2021 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la resolución del Secretario General del Departamento de Interior de 1 de abril de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador de 13 de mayo de 2021 mediante la que se publicaban los resultados de la cuarta prueba de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante concurso oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d'Esquadra.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal, lo que evacuaron en tiempo y forma.

La demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 18/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista ni presentación de conclusiones, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

Se impugna por el actorD. Jose Luis a través del recurso de apelación la sentencia número 275/2022, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en su recurso contencioso-administrativo número 459/2021 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, resolución judicial en cuyo fallo expresa:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Procurador de los Tribunales Don Carlos Fort Tous, en nombre y representación de Don Jose Luis, contra la Resolución del Secretari General del Departament d? Interior de 1 de abril de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador de fecha 13 de mayo de 2021 mediante la que se publicaban los resultados de la cuarta prueba de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante de concurso-oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d? Esquadra, confirmando dicha Resolución por ser ajustada a derecho."

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de D. Jose Luis se dirige contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la resolución del tribunal calificador de 13 de mayo de 2021 mediante la que se publicaban los resultados de la cuarta prueba de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante de concurso-oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d? Esquadra. Posteriormente, se amplió el recurso a la resolución del Secretario General del Departamento de Interior de 1 de abril de 2022 que resolvió expresamente el recurso de alzada desestimándolo.

En su escrito de demanda el recurrente solicita se estime su recurso, se anule el acto impugnado y se declare que el recurrente tiene derecho a continuar el proceso selectivo al haber aprobado la cuarta prueba y subsidiariamente se ordene retrotraer el procedimiento hasta el momento de la corrección de la cuarta prueba para que por un tribunal calificador distinto se lleve a cabo una valoración con la debida motivación. Como motivos de impugnación señala, en síntesis, una infracción de los principios de interdicción de arbitrariedad y de transparencia ya que el recurrente ha sido calificado en la cuarta prueba como "no apto" cuando en la base 5.2.4 se establecía que la prueba se valoraría de 0 a 30 puntos y para superarla sería necesario una puntuación mínima de 15 puntos. Sostiene el recurrente que a los "no aptos" no se les ha establecido una calificación numérica lo que supone una infracción de las bases de la convocatoria. Además, alega una falta de transparencia en el funcionamiento del Tribunal Calificador pues no han contestado a las dos instancias que el recurrente les dirigió para la revisión de la prueba y para conocer las razones en las que se apoyó la decisión del Tribunal Calificador.

La sentencia apelada desestimó la demanda. Resulta interesante pasar a reproducir su Fundamento de Derecho Tercero para conocer los motivos que llevan a la Magistrada de instancia a desestimar el recurso:

"TERCERO.- A mi juicio la demanda no puede prosperar y ello por los motivos que se expondrán seguidamente. Por un lado, afirma reiteradamente la parte actora en su escrito de demanda que se habrían infringido los principios de interdicción de la arbitrariedad y la debida transparencia, los cuales se exteriorizan y materializan a través de la debida motivación. Dichas alegaciones podrían gozar de cierta acogida frente a un hipotético silencio de la Administración demandada frente a las dos instancias presentadas ante el Tribunal Calificador por parte del aspirante así como ante la desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo. Sin embargo, como se desprende del expediente administrativo, por parte del Tribunal Calificador se remitió al recurrente copia del caso práctico elegido por este, de las respuestas del mismo así como de los criterios de corrección establecidos por el Tribunal; igualmente se facilita al actor un cuadro con las puntuaciones específicamente obtenidas por el mismo respecto de las respuestas ofrecidas al caso práctico. Lo cierto es que la suma de las puntuaciones obtenidas por el mismo asciende a 11'20 puntos, siendo que la puntuación mínima para entender superada la prueba estaba fijada en 15 puntos (páginas 77 a 95 del expediente administrativo). Posteriormente, por Resolución expresa de fecha 1 de abril de 2022 se resuelve expresamente el recurso de alzada presentado por el actor, desestimando el mismo. Por ello, y con independencia de que las aclaraciones obtenidas de parte del Tribunal Calificador sean satisfactorias o no de las pretensiones del recurrente, lo cierto es que no puede hablarse de falta de transparencia en la actuación del mismo ni de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, y ello por cuanto que por parte del Tribunal Calificador y de la Administración demandada se han exteriorizado las motivaciones en que se basan los actos administrativos combatidos por el actor. Se refiere asimismo por parte de la actora a que en contra de lo dispuesto en las Bases, por parte del Tribunal Calificador no se especificó la puntuación obtenida por los aspirantes que habían resultado "no aptos", sin embrago, a la hora de poner a disposición del actor la corrección de la cuarta prueba sí se facilitan al mismo los resultados numéricos alcanzados. Por ello entiendo que no se ha causado ninguna indefensión al actor y que la pequeña irregularidad ha sido subsanada, siendo que la misma es insuficiente para viciar e cuarto ejercicio. Por ello, ninguna de las alegaciones de la actora puede prosperar debiendo desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser la Resolución recurrida ajustada a derecho."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, revoque la resolución impugnada y declare:

"I. Que D. Jose Luis tiene derecho a continuar en el proceso selectivo al haber aprobado la cuarta prueba (resolución por escrito del caso práctico) y, en consecuencia, ordenando a la Administración realizar cuantas actuaciones gestiones resulten necesarias para garantizar que el Sr. Jose Luis realice el curso de capacitación en el ISCP en los términos de la convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante de concurso-oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d? Esquadra .

II.Con carácter subsidiario, ordenando retrotraer el procedimiento hasta el momento de la corrección de la cuarta prueba del Sr. Jose Luis para que, por parte de otro Tribunal Calificador, lleve a cabo una nueva valoración de la prueba con la debida motivación."

Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:

1- La Sentencia de instancia califica de "pequeña irregularidad" el hecho de que el Tribunal Calificador no diese respuesta a las solicitudes de revisión del ejercicio presentadas por el recurrente el 18 y 27 de mayo. Al f. 77 EA consta que no se le facilitó copia del caso práctico, plantilla de corrección y acta de valoración hasta el 15.11.2021 (prácticamente 6 meses después de haberlo solicitado). No consta en el EA acta de revisión alguna del ejercicio.

2- Cita distinta jurisprudencia sobre el principio de transparencia en el acceso a la función pública y el derecho de los aspirantes a acceder a su examen.

3- La Sentencia de instancia sostiene que no se ha infringido el principio de transparencia. Cualquier resolución del Tribunal Calificador sobre la calificación de ejercicios que integran un proceso selectivo debe de estar suficientemente motivada. La "taula de correcció"(f. 93 a 95 EA) no está firmada por un evaluador ni consta aprobada por el tribunal y el ejercicio del recurrente se identifica como "quadernet 150"y tal referencia no consta en el f. 94 EA por lo que no se sabe a qué caso práctico corresponde tal corrección.

4- Ausencia de motivación del "no apto". Son meras calificaciones numéricas que no permiten verificar los fallos cometidos; es una motivación vacía de contenido.

La parte apelada, el Departamento de Interior, mediante escrito de 22 de diciembre de 2022, formuló oposición al recurso de apelación suplicando se procediese a la desestimación del mismo.

Los argumentos sostenidos en la oposición a la apelación son, en síntesis, los que siguen:

1- El actor ha tenido acceso en vía administrativa a todo el material en que se fundamenta su exclusión del proceso selectivo. El 30.6.2021 se reunió el Tribunal Calificador (f. 77 EA), revisan la cuarta prueba sin que haya errores y junto con la comunicación de la revisión de su examen se le remite copia del caso práctico, criterios de corrección aprobados por el Tribunal Calificador el 3.5.21 (f. 46 EA) y folio de corrección de sus respuestas. Lo anterior se le notifica el 15.11.21 (f. 97 EA).

2- Discrecionalidad técnica de los órganos calificadores. El "no apto" está motivado, por el Tribunal Calificador se aprobaron con carácter previo a la realización de las pruebas unos criterios de valoración conocidos por todos los aspirantes. En vía administrativa el recurrente ha podido conocer las razones por las que no ha superado el supuesto práctico.

3- Improcedencia de la pretensión del actor de que se le declare "apto" en la cuarta prueba; contrario al art. 71.2 LJCA. La pretensión subsidiaria de que se corrija su prueba por otro Tribunal Calificador diferente es contraria al principio de igualdad de todos los aspirantes.

TERCERO.- Hechos probados.

Son hechos probados que el recurrente participó en el proceso selectivo convocado por Resolución INT/2120/2020 de 31 de agosto, de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante concurso - oposición 133 plazas de la categoría Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d'Esquadra. Número registro convocatoria 47/20. (Solicitud de participación del recurrente folios 25 a 32 EA)

D. Jose Luis superó las tres primeras pruebas (f. 33 a 44 EA). En la cuarta prueba (caso práctico) obtuvo una calificación de "no apte" (f. 55).

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación. Sobre la infracción de los principios de interdicción de arbitrariedad y transparencia. Sobre la valoración de la cuarta prueba (supuesto práctico) como NO APTO. Discrecionalidad técnica de la administración.

La parte apelante sostiene que la Sentencia de instancia valora erróneamente que el Tribunal Calificador no infringió el principio de transparencia ni la prohibición de arbitrariedad al motivar debidamente el "no apto" en la cuarta prueba. Para ello argumenta que, en contra de lo mantenido en la Sentencia de instancia, no es una "pequeña irregularidad" el hecho de que el tribunal calificador no diese respuesta a sus solicitudes de revisión - presentó dos el 18 y el 27 de mayo- y que no se le facilitó el caso práctico y la plantilla de corrección hasta casi seis meses después.

No asiste la razón al apelante en este punto. La sentencia de instancia sostiene que tanto el Tribunal Calificador como la Administración demandada han exteriorizado las motivaciones en que se basan los actos administrativos combatidos por el actor. Entiende este Tribunal como se dirá que efectivamente así ha sido.

En primer lugar, en contra de lo que sostiene el apelante, el tribunal calificador sí que ha dado respuesta a su solicitud de revisión y el mismo, como sostiene la sentencia que se recurre, ha tenido conocimiento de los motivos de su no apto. A la vista del expediente administrativo, obra a folio 73 a 76 acta del tribunal calificador de 30 de junio de 2021 donde entre otras cuestiones se trata tanto las solicitudes de revisión a la cuarta prueba como los recursos de alzada presentados contra la misma en los puntos 11 y 12 del acta concluyendo que no se ha incurrido en error alguno.

Es más, al folio 77 del EA se comunica al agente recurrente por escrito de la presidenta del tribunal calificador que se ha reunido el tribunal calificador el 30 de junio de 2021 y se ha procedido a la revisión de su cuarta prueba. Además, se le adjunta:

- copia de su caso práctico "quadernet 150" obrante a folios 78 a 91 EA. Tanto del enunciado como de la respuesta.

- Al folio 92 EA los criterios de corrección.

- Folios 93 a 95 EA la hoja de corrección de su cuarta prueba con la calificación total de 11,2 puntos desglosando las distintas cuestiones objeto de valoración y la calificación numérica para cada una de ellas. Examinada la "taula de correcció del cas pràctic Cos Sergent 47/20" en la misma se hace constar un listado con los distintos aspectos sujetos a evaluación, a título enunciativo, y entre otros, "escorcollar el vehicle", "identificar els dos ocupants del vehicle", "supervisar diligències"o "informar els detinguts dels seus drets"y la puntuación obtenida en cada uno de ellos.

Analizado el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba, en especial, la documental obrante en autos y el expediente administrativo que le llevan a concluir que el principio de transparencia y de interdicción de arbitrariedad no han sido vulnerados dada toda la información ya reseñada en líneas previas que se aportó al examinado en relación a la realización de la cuarta prueba - caso práctico- del proceso selectivo.

En otro orden de cosas y en relación a la alegada por el recurrente vulneración de las bases de la convocatoria al no haber informado al examinado de su puntuación de 0 a 30 sino únicamente de su calificación de "no apto", destacaremos que tal y como recoge la resolución del recurso de alzada de 1 de abril de 2022 no se vulneran las bases de la convocatoria, y en concreto la base 5.2.4, por el hecho de publicar como calificación del recurrente el "no apto" por cuanto que según lo que venimos exponiendo ha tenido efectivo conocimiento de la puntuación concreta a través de la documentación aportada posteriormente por la Administración siendo la misma inferior a 15 lo que justifica la calificación de "no apto". En el mismo sentido se pronuncia de forma acertada la sentencia de instancia argumentando que con la comunicación del "no apto" no se ha generado indefensión en el actor dado que la pequeña irregularidad ha sido subsanada y es insuficiente para viciar el cuarto ejercicio dado que a la hora de poner a disposición del actor la hoja de corrección a la que ya hemos hecho referencia aparecen las puntuaciones concretas obtenidas.

Por lo expuesto, no podemos hablar de falta de transparencia o de arbitrariedad en la actuación del tribunal calificador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado al aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones determinantes de su puntuación, concretamente dispensándole los criterios de corrección y las puntuaciones obtenidas en la cuarta prueba junto con los aspectos sujetos a evaluación así como copia del enunciado y del examen realizado por el mismo.

Para terminar, no es ocioso recordar que el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas que integran un proceso selectivo. Ahora bien, siempre se han de respetar las bases de la convocatoria.

A propósito de la discrecionalidad técnica de la Administración, y precisamente en una sentencia relativa a un proceso selectivo, resulta interesante la STS de 17 de diciembre de 2020 (recurso 312/2019 ) que analiza la evolución jurisprudencial en la materia. Procedemos a transcribir su Fundamento Jurídico 7 cuando dispone:

"El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

En este recurso el juicio técnico comprende la evaluación del examen práctico de acuerdo con los criterios de corrección y determinar la exclusión del aspirante por no alcanzar la puntuación mínima establecida en las bases para la cuarta prueba (puntuación mínima para el apto de 15 puntos). No ha resultado arbitraria la actuación del Tribunal calificador. Tampoco se ha infringido por el Tribunal Calificador el principio de transparencia.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, y en concreto atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, no sería procedente imponer costas procesales a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi" y haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Jose Luis contra la Sentencia275/2022 de fecha 28 de julio de 2022 recaída en procedimiento abreviado nº 459/2021 -F del JCA nº 13 de Barcelona, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho, sin expresa declaración de condena en costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

Se impugna por el actorD. Jose Luis a través del recurso de apelación la sentencia número 275/2022, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en su recurso contencioso-administrativo número 459/2021 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, resolución judicial en cuyo fallo expresa:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Procurador de los Tribunales Don Carlos Fort Tous, en nombre y representación de Don Jose Luis, contra la Resolución del Secretari General del Departament d? Interior de 1 de abril de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la Resolución del Tribunal Calificador de fecha 13 de mayo de 2021 mediante la que se publicaban los resultados de la cuarta prueba de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante de concurso-oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d? Esquadra, confirmando dicha Resolución por ser ajustada a derecho."

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de D. Jose Luis se dirige contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado contra la resolución del tribunal calificador de 13 de mayo de 2021 mediante la que se publicaban los resultados de la cuarta prueba de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante de concurso-oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d? Esquadra. Posteriormente, se amplió el recurso a la resolución del Secretario General del Departamento de Interior de 1 de abril de 2022 que resolvió expresamente el recurso de alzada desestimándolo.

En su escrito de demanda el recurrente solicita se estime su recurso, se anule el acto impugnado y se declare que el recurrente tiene derecho a continuar el proceso selectivo al haber aprobado la cuarta prueba y subsidiariamente se ordene retrotraer el procedimiento hasta el momento de la corrección de la cuarta prueba para que por un tribunal calificador distinto se lleve a cabo una valoración con la debida motivación. Como motivos de impugnación señala, en síntesis, una infracción de los principios de interdicción de arbitrariedad y de transparencia ya que el recurrente ha sido calificado en la cuarta prueba como "no apto" cuando en la base 5.2.4 se establecía que la prueba se valoraría de 0 a 30 puntos y para superarla sería necesario una puntuación mínima de 15 puntos. Sostiene el recurrente que a los "no aptos" no se les ha establecido una calificación numérica lo que supone una infracción de las bases de la convocatoria. Además, alega una falta de transparencia en el funcionamiento del Tribunal Calificador pues no han contestado a las dos instancias que el recurrente les dirigió para la revisión de la prueba y para conocer las razones en las que se apoyó la decisión del Tribunal Calificador.

La sentencia apelada desestimó la demanda. Resulta interesante pasar a reproducir su Fundamento de Derecho Tercero para conocer los motivos que llevan a la Magistrada de instancia a desestimar el recurso:

"TERCERO.- A mi juicio la demanda no puede prosperar y ello por los motivos que se expondrán seguidamente. Por un lado, afirma reiteradamente la parte actora en su escrito de demanda que se habrían infringido los principios de interdicción de la arbitrariedad y la debida transparencia, los cuales se exteriorizan y materializan a través de la debida motivación. Dichas alegaciones podrían gozar de cierta acogida frente a un hipotético silencio de la Administración demandada frente a las dos instancias presentadas ante el Tribunal Calificador por parte del aspirante así como ante la desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo. Sin embargo, como se desprende del expediente administrativo, por parte del Tribunal Calificador se remitió al recurrente copia del caso práctico elegido por este, de las respuestas del mismo así como de los criterios de corrección establecidos por el Tribunal; igualmente se facilita al actor un cuadro con las puntuaciones específicamente obtenidas por el mismo respecto de las respuestas ofrecidas al caso práctico. Lo cierto es que la suma de las puntuaciones obtenidas por el mismo asciende a 11'20 puntos, siendo que la puntuación mínima para entender superada la prueba estaba fijada en 15 puntos (páginas 77 a 95 del expediente administrativo). Posteriormente, por Resolución expresa de fecha 1 de abril de 2022 se resuelve expresamente el recurso de alzada presentado por el actor, desestimando el mismo. Por ello, y con independencia de que las aclaraciones obtenidas de parte del Tribunal Calificador sean satisfactorias o no de las pretensiones del recurrente, lo cierto es que no puede hablarse de falta de transparencia en la actuación del mismo ni de infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, y ello por cuanto que por parte del Tribunal Calificador y de la Administración demandada se han exteriorizado las motivaciones en que se basan los actos administrativos combatidos por el actor. Se refiere asimismo por parte de la actora a que en contra de lo dispuesto en las Bases, por parte del Tribunal Calificador no se especificó la puntuación obtenida por los aspirantes que habían resultado "no aptos", sin embrago, a la hora de poner a disposición del actor la corrección de la cuarta prueba sí se facilitan al mismo los resultados numéricos alcanzados. Por ello entiendo que no se ha causado ninguna indefensión al actor y que la pequeña irregularidad ha sido subsanada, siendo que la misma es insuficiente para viciar e cuarto ejercicio. Por ello, ninguna de las alegaciones de la actora puede prosperar debiendo desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser la Resolución recurrida ajustada a derecho."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, revoque la resolución impugnada y declare:

"I. Que D. Jose Luis tiene derecho a continuar en el proceso selectivo al haber aprobado la cuarta prueba (resolución por escrito del caso práctico) y, en consecuencia, ordenando a la Administración realizar cuantas actuaciones gestiones resulten necesarias para garantizar que el Sr. Jose Luis realice el curso de capacitación en el ISCP en los términos de la convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante de concurso-oposición 133 plazas de la categoría de Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d? Esquadra .

II.Con carácter subsidiario, ordenando retrotraer el procedimiento hasta el momento de la corrección de la cuarta prueba del Sr. Jose Luis para que, por parte de otro Tribunal Calificador, lleve a cabo una nueva valoración de la prueba con la debida motivación."

Los motivos de impugnación son, en síntesis, los siguientes:

1- La Sentencia de instancia califica de "pequeña irregularidad" el hecho de que el Tribunal Calificador no diese respuesta a las solicitudes de revisión del ejercicio presentadas por el recurrente el 18 y 27 de mayo. Al f. 77 EA consta que no se le facilitó copia del caso práctico, plantilla de corrección y acta de valoración hasta el 15.11.2021 (prácticamente 6 meses después de haberlo solicitado). No consta en el EA acta de revisión alguna del ejercicio.

2- Cita distinta jurisprudencia sobre el principio de transparencia en el acceso a la función pública y el derecho de los aspirantes a acceder a su examen.

3- La Sentencia de instancia sostiene que no se ha infringido el principio de transparencia. Cualquier resolución del Tribunal Calificador sobre la calificación de ejercicios que integran un proceso selectivo debe de estar suficientemente motivada. La "taula de correcció"(f. 93 a 95 EA) no está firmada por un evaluador ni consta aprobada por el tribunal y el ejercicio del recurrente se identifica como "quadernet 150"y tal referencia no consta en el f. 94 EA por lo que no se sabe a qué caso práctico corresponde tal corrección.

4- Ausencia de motivación del "no apto". Son meras calificaciones numéricas que no permiten verificar los fallos cometidos; es una motivación vacía de contenido.

La parte apelada, el Departamento de Interior, mediante escrito de 22 de diciembre de 2022, formuló oposición al recurso de apelación suplicando se procediese a la desestimación del mismo.

Los argumentos sostenidos en la oposición a la apelación son, en síntesis, los que siguen:

1- El actor ha tenido acceso en vía administrativa a todo el material en que se fundamenta su exclusión del proceso selectivo. El 30.6.2021 se reunió el Tribunal Calificador (f. 77 EA), revisan la cuarta prueba sin que haya errores y junto con la comunicación de la revisión de su examen se le remite copia del caso práctico, criterios de corrección aprobados por el Tribunal Calificador el 3.5.21 (f. 46 EA) y folio de corrección de sus respuestas. Lo anterior se le notifica el 15.11.21 (f. 97 EA).

2- Discrecionalidad técnica de los órganos calificadores. El "no apto" está motivado, por el Tribunal Calificador se aprobaron con carácter previo a la realización de las pruebas unos criterios de valoración conocidos por todos los aspirantes. En vía administrativa el recurrente ha podido conocer las razones por las que no ha superado el supuesto práctico.

3- Improcedencia de la pretensión del actor de que se le declare "apto" en la cuarta prueba; contrario al art. 71.2 LJCA. La pretensión subsidiaria de que se corrija su prueba por otro Tribunal Calificador diferente es contraria al principio de igualdad de todos los aspirantes.

TERCERO.- Hechos probados.

Son hechos probados que el recurrente participó en el proceso selectivo convocado por Resolución INT/2120/2020 de 31 de agosto, de convocatoria de promoción interna, para cubrir mediante concurso - oposición 133 plazas de la categoría Sargento/a de la escala intermedia del cuerpo de Mossos d'Esquadra. Número registro convocatoria 47/20. (Solicitud de participación del recurrente folios 25 a 32 EA)

D. Jose Luis superó las tres primeras pruebas (f. 33 a 44 EA). En la cuarta prueba (caso práctico) obtuvo una calificación de "no apte" (f. 55).

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación. Sobre la infracción de los principios de interdicción de arbitrariedad y transparencia. Sobre la valoración de la cuarta prueba (supuesto práctico) como NO APTO. Discrecionalidad técnica de la administración.

La parte apelante sostiene que la Sentencia de instancia valora erróneamente que el Tribunal Calificador no infringió el principio de transparencia ni la prohibición de arbitrariedad al motivar debidamente el "no apto" en la cuarta prueba. Para ello argumenta que, en contra de lo mantenido en la Sentencia de instancia, no es una "pequeña irregularidad" el hecho de que el tribunal calificador no diese respuesta a sus solicitudes de revisión - presentó dos el 18 y el 27 de mayo- y que no se le facilitó el caso práctico y la plantilla de corrección hasta casi seis meses después.

No asiste la razón al apelante en este punto. La sentencia de instancia sostiene que tanto el Tribunal Calificador como la Administración demandada han exteriorizado las motivaciones en que se basan los actos administrativos combatidos por el actor. Entiende este Tribunal como se dirá que efectivamente así ha sido.

En primer lugar, en contra de lo que sostiene el apelante, el tribunal calificador sí que ha dado respuesta a su solicitud de revisión y el mismo, como sostiene la sentencia que se recurre, ha tenido conocimiento de los motivos de su no apto. A la vista del expediente administrativo, obra a folio 73 a 76 acta del tribunal calificador de 30 de junio de 2021 donde entre otras cuestiones se trata tanto las solicitudes de revisión a la cuarta prueba como los recursos de alzada presentados contra la misma en los puntos 11 y 12 del acta concluyendo que no se ha incurrido en error alguno.

Es más, al folio 77 del EA se comunica al agente recurrente por escrito de la presidenta del tribunal calificador que se ha reunido el tribunal calificador el 30 de junio de 2021 y se ha procedido a la revisión de su cuarta prueba. Además, se le adjunta:

- copia de su caso práctico "quadernet 150" obrante a folios 78 a 91 EA. Tanto del enunciado como de la respuesta.

- Al folio 92 EA los criterios de corrección.

- Folios 93 a 95 EA la hoja de corrección de su cuarta prueba con la calificación total de 11,2 puntos desglosando las distintas cuestiones objeto de valoración y la calificación numérica para cada una de ellas. Examinada la "taula de correcció del cas pràctic Cos Sergent 47/20" en la misma se hace constar un listado con los distintos aspectos sujetos a evaluación, a título enunciativo, y entre otros, "escorcollar el vehicle", "identificar els dos ocupants del vehicle", "supervisar diligències"o "informar els detinguts dels seus drets"y la puntuación obtenida en cada uno de ellos.

Analizado el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación, no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada, con aplicaciones al caso concreto, ya que efectúa una valoración conjunta de la prueba, en especial, la documental obrante en autos y el expediente administrativo que le llevan a concluir que el principio de transparencia y de interdicción de arbitrariedad no han sido vulnerados dada toda la información ya reseñada en líneas previas que se aportó al examinado en relación a la realización de la cuarta prueba - caso práctico- del proceso selectivo.

En otro orden de cosas y en relación a la alegada por el recurrente vulneración de las bases de la convocatoria al no haber informado al examinado de su puntuación de 0 a 30 sino únicamente de su calificación de "no apto", destacaremos que tal y como recoge la resolución del recurso de alzada de 1 de abril de 2022 no se vulneran las bases de la convocatoria, y en concreto la base 5.2.4, por el hecho de publicar como calificación del recurrente el "no apto" por cuanto que según lo que venimos exponiendo ha tenido efectivo conocimiento de la puntuación concreta a través de la documentación aportada posteriormente por la Administración siendo la misma inferior a 15 lo que justifica la calificación de "no apto". En el mismo sentido se pronuncia de forma acertada la sentencia de instancia argumentando que con la comunicación del "no apto" no se ha generado indefensión en el actor dado que la pequeña irregularidad ha sido subsanada y es insuficiente para viciar el cuarto ejercicio dado que a la hora de poner a disposición del actor la hoja de corrección a la que ya hemos hecho referencia aparecen las puntuaciones concretas obtenidas.

Por lo expuesto, no podemos hablar de falta de transparencia o de arbitrariedad en la actuación del tribunal calificador, el cual, como se ha dicho, ha proporcionado al aspirante, a través de los cauces previstos en el proceso selectivo, las razones determinantes de su puntuación, concretamente dispensándole los criterios de corrección y las puntuaciones obtenidas en la cuarta prueba junto con los aspectos sujetos a evaluación así como copia del enunciado y del examen realizado por el mismo.

Para terminar, no es ocioso recordar que el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica en la valoración de las pruebas que integran un proceso selectivo. Ahora bien, siempre se han de respetar las bases de la convocatoria.

A propósito de la discrecionalidad técnica de la Administración, y precisamente en una sentencia relativa a un proceso selectivo, resulta interesante la STS de 17 de diciembre de 2020 (recurso 312/2019 ) que analiza la evolución jurisprudencial en la materia. Procedemos a transcribir su Fundamento Jurídico 7 cuando dispone:

"El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

En este recurso el juicio técnico comprende la evaluación del examen práctico de acuerdo con los criterios de corrección y determinar la exclusión del aspirante por no alcanzar la puntuación mínima establecida en las bases para la cuarta prueba (puntuación mínima para el apto de 15 puntos). No ha resultado arbitraria la actuación del Tribunal calificador. Tampoco se ha infringido por el Tribunal Calificador el principio de transparencia.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, y en concreto atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, no sería procedente imponer costas procesales a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi" y haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Jose Luis contra la Sentencia275/2022 de fecha 28 de julio de 2022 recaída en procedimiento abreviado nº 459/2021 -F del JCA nº 13 de Barcelona, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho, sin expresa declaración de condena en costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Jose Luis contra la Sentencia275/2022 de fecha 28 de julio de 2022 recaída en procedimiento abreviado nº 459/2021 -F del JCA nº 13 de Barcelona, la cual se confirma por ser ajustada a Derecho, sin expresa declaración de condena en costas derivadas de la segunda instancia a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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