Encabezamiento
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Núm. Sala TSJ: DEMAN - 393/2022 - Procediment ordinari - 48/2022 - G
Matèria: Personal Administració Autonòmica
Part recurrent/sol·licitant/executant: Victorio
Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia
Advocat/ada:
Part demandada/executada: 039;INTERIOR. DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
Procurador/a:
Advocat/ada:
Advocat/ada de la Generalitat
SENTÈNCIA NÚM. 4617/2025
President/a: Pedro Luis García Muñoz
Magistrats/Magistrades: Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega
Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Ponent: magistrada Montserrat Raga Marimon
Barcelona, data de la darrera signatura electrònica
LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓ QUARTA),en el recurs ordinari num 48/2022 interposat pel senyor Victorio representat pel procurador Jose Antonio García Tapia i assistit pel lletrat David Gironés Haro contra el Departament d?Interior de la Generalitat de Catalunya defensat i representat pel Lletrat dels seus Serveis Jurídics, ha dictat la següent sentencia.
Ha sigut ponent la magistrada Montserrat Raga Marimon que expresa el parer d?aquesta Sala:
Primer.La representació processal de la part recurrent va interposar recurs contenciós administratiu contra la desestimació persilenci del recurs d?alçada interposat contra l?acord del Tribunal Qualificador de la convocatòria 46/002/21 d?accés a la categoria de mosso al cos de mossos d?esquadra on s'inclou la qualificació de no apte assignada a l?actor en la tercera prova (prova psicotècnica).
Segon.Es va incoar procediment ordinari i d?acord amb la tramitació prevista a la LJCA les parts van presentar els escrits de demanda i contestació fent esment als fets i fonaments que van tenir per adients. I la part actora va demanar la nul.litat de l?acord impugnat i es declari apte al recurrent declarant el dret del recurrent a seguir amb el procés selectiu i en el cas que superades la resta de proves es trobés dins del 435 primers candidats se li reconegui el dret a ser nomenat Mosso d?Esquadra en pràctiques amb tots els efectes inherents des de la data de publicació de les llistes dels concursants aptes. Mentre que la part demandada va demanar la desestimació del recurs.
Tercer.Es va assenyalar per votació i decisió.
Primer. Fets i al.legacions
El recurrent va participar en el procés selectiu aprovat per Resolució INT/36/2021, de 13 de gener (DOGC num 8316 de 15 de gener de 2021 ) de convocatòria mitjançant oposició lliure de l?escala bàsica del cos de Mossos d?Esquadra (convocatòria 46/21).
L?esmentada resolució, respecte a la tercera prova, ens diu:
" 6.1.3 Tercera prova. Adequació psicoprofessional. Seran convocades a la realització de la prova d'adequació psicoprofessional les 1.900 persones que, d'entre les aptes en la prova física, hagin obtingut les millors puntuacions en la suma de les puntuacions de la primera i de la segona proves. En cas d'empat de puntuació en la posició 1.900, seran convocades a la realització de la prova d'adequació psicoprofessional totes les persones empatades en aquesta puntuació. La prova d'adequació psicoprofessional consisteix en la realització de tests psicotècnics i d'una entrevista orientats a avaluar l'adequació de les característiques de la persona participant en relació amb les funcions a desenvolupar. A l'inici d'aquesta prova, les persones participants hauran d'emplenar un qüestionari sobre aspectes relacionats amb el curriculum vitae i els interessos professionals. Les dades que consten en aquest qüestionari serveixen únicament com a element de suport a la prova d'adequació psicoprofessional. El dia de la realització de l'entrevista les persones participants han d'entregar una fotografia actual en format carnet. La qualificació d'aquesta prova és d'apte o no apte. Per superar-la s'ha d'obtenir la qualificació d'apte. Les persones que no superin aquesta prova seran excloses de la convocatòria."
La part actora al.lega:
a) Nul.litat de l?acte per manca de motivació en relació a la tercera prova ja que no consta si el recurrent va superar el test i la valoració psicològica del mateix.
b) El recurrent va realitzat un test psicotècnic i una entrevista en la qual estaven presents dos persones que varen dir ser membres del Tribunal. No consta acta signada al final de l?entrevista.
c) Manca de criteris de qualificació ja que no hi havia annex amb els mateixos, a diferència del que succeeix habitualment.
d) Estem davant una decisió del Tribunal que és arbitrària i que no respecte els principis consagrats en la CE en relació a l?accés a la funció pública.
La part demandada al.lega:
a) L?acte impugnat s?ha dictat en aplicació de les bases de la convocatòria, les quals s?han consentit.
b) La declaració de no apte és conforme a dret atès que el recurrent va ser convocat a la realització de la tercera prova en les condicions determinades en la base 6.1.3 havent- se aprovat, per acta de 7 de juny del 2021, el qüestionari sobre aspectes relacionats amb el CV i els interessos professionals i la proposta detallada de la tercera prova d?adequació professional on es feia constar que es farien uns tests psicotècnics de 256 ítems a realitzar en 70 mins i una entrevista amb tots els ítems a valorar. També s?acordava com es puntuarien aquestes competències i quins participants serien aptes fixant una puntuació del 0 al 10 agrupats en 4 nivells competencials entre el 0 i el 100. Consten les proves realitzades pel recurrent i informe emès per la resposable d?Assessorament Psicològic en processos selectius i el cap de la Unitat de Suport a la Selecció de la Comissaria General Tècnica de Planificació de la Seguretat, ambdós membres del Tribunal. I en relació a l?entrevista existeix un guió o patró genèric de preguntes sotmeses a la discrecionalitat tècnica. Així mateix consta informe elaborat per l?empresa Facthum, que consta a l?acta de 22 de setembre del 2021) en el qual explica en què consisteix la prova i el mètode de correcció.
c) No procediria declarar apte al recurrent atès que convertiria a aquest Tribunal en òrgan qualificador implicant una vulneració de l? article 71.2 Llei 29/98.
d) Considera que l?acte està degudament motivat ja que aquesta fonamentació s?infereix del contingut de l?expedient i del fet que en el mateix apareixent els criteris que es van tenir en compte per valorar la prova.
Segon. Decisió sobre el fons de l?assumpte. Coneixement previ dels ítems a valorar i forma de puntuació. Discrecionalitat tècnica
No son fets discutits que en la base 6.1.3 es fa esment al contingut de la tercera prova consistent en la realització de tests psicotècnics i d'una entrevista orientats a avaluar l'adequació de les característiques de la persona participant en relació amb les funcions a desenvolupar.
La part demandada manifesta que el Tribunal Qualificador en la sessió de 7 de juny del 2021 va aprovar la proposta de la tercera prova d?adequació professional que va presentar la responsable d?assessorament psicològic en processos selectius i el model de qüestionari sobre aspectes relacionats amb el CV i els interessos professionals juntament amb les instruccions per realitzar la prova. Per tant, en aquesta sessió es proposava què s?avaluaria i com s?avaluaria. Com ja hem manifestat, es va establir que les competències a avaluar es puntuarien del 0 al 10 i que la puntuació total s?agruparia en 4 nivells competencials del 0 al 100, de manera que els participants que es trobessin en els dos últims nivells competencials obtindrien la qualificació de no apte. Inclús es preveia el supòsit de que en els primers tres nivells competencials obtindran la qualificació de no apte aquells participants que obtinguin una puntuació igual o inferior a 3 en una de les següents competències: orientació i servei de les persones, autocontrol i resistència a la pressió, autogestió i desenvolupament personal.
Afegint, per la part demandada, que el dia 28 de juny del 2021 el Tribunal Qualificador va procedir a la seva aprovació. I en data 22 de setembre del 2021 s?aproven els resultats de la tercera prova.
La STS de 27 de gener del 2022, recurs 8179/2019 disposa " CUARTO.- La primera cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar "Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.".
Recordemos que lo que se denunciaba en la instancia, y rechazó la sentencia impugnada, es que ninguno los elementos definidores de la prueba psicotécnica (rasgos o factores a valorar, sistema de baremación y criterios de corrección) eran conocidos por los aspirantes, por no haber sido hechos públicos por la Administración convocante o por el órgano calificador en ningún momento anterior su realización. Por ello se afirmaba que concurría una vulneración de los principios de publicidad y trasparencia que, como principios rectores del derecho al acceso al empleo público consagran el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y los artículos 28.1 y 29.1 de la Ley Foral 8/2007 , de 23 de marzo, de las Policías de Navarra (vigente hasta su derogación por Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, que contiene las mismas previsiones en los artículos 33 y 34 ).
Elalcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesosde concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.
Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):
"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".
También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene queel principio de publicidad exige que los criteriosde actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró queel principio de publicidad exige que los criteriosde actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.
Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en un proceso selectivo,el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valoraren una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, se han de dar a conocera los participantes en las pruebas selectivascon carácter previoa su realización."
I és que en el mateix sentit s?han pronunciat les sentències dictades per aquest mateix Tribunal en els procediments 381/2021 i 21/2022 referits a la mateixa convocatòria i en les quals s?argumenta " CUARTO.- Es reseñable en este momento, que sobre esta misma cuestión de forma reciente, y con referencia a la anterior convocatoria para acceso al mismo cuerpo y categoría, en un procedimiento con ídéntico contenido, bajo las mismas alegaciones y sobre el mismo recurrente, ya ha dictado resolución este Juzgado en los Autos de recurso de Sala 1321-2021, recurso 381-2021. Por lo que la elemental seguridad jurídica indica la procedencia de traer a la presente aquella resolución.
" CUARTO.- El actor discrepa con la valoración técnica de la prueba psicotécnica
efectuada por el Tribunal calificador y considera que se ha producido una falta de motivación porque no fundamenta su exclusión de forma clara y expresa de acuerdo con el supuesto de entrevista personal. En definitiva entiende que la calificación discrecional del Tribunal calificador no ha sido motivada primero en la publicación del resultado y después por la falta de resolución expresa del recurso de alzada ante la publicación del "no apto".
La resolución INT/9/2019, de 18 de enero, de convocatoria mediante oposición libre para cubrir plazas de la categoría de Mosso su de la escala básica del cuerpo de Mossos d'Escuadra, en la base 6.1.3 determina "serán convocadas a la realización de la prueba de adecuación psico profesional las 3200 personas que, de entre las personas aptas en la prueba física, hayan obtenido las mejores puntuaciones en la suma de la puntuación de la primera y la 2ª prueba
en caso de empate de puntuación en la posición 3200, serán convocadas a la realización de la prueba de adecuación psico profesional todas las personas empatadas en esta puntuación.
La prueba de adecuación psico profesional consiste en la realización de 3 psicotécnicos y de una entrevista orientadas a evaluar la adecuación de las características de la persona participante en relación con las funciones a desarrollar
Al inicio de esta prueba las personas participantes deberán rellenar un cuestionario sobre aspectos relacionados con el currículum vitae y los intereses profesionales. Los datos que consten en este cuestionario servirán únicamente como elemento de soporte a la prueba de adecuación psico profesional.
El día de la realización de la entrevista las personas participantes deben entregar una fotografía actual en formato carnet.
La cualificación de esta prueba es de apto o no apto. Para superarla se ha de obtener la calificación de apto. Las personas que no superen esta prueba serán unidas de la
convocatoria".
Sobre la actividad discrecional de calificación de los aspirantes que llevan a cabo los Tribunales encargados de juzgar los procesos selectivos de personal en el seno de la Administración y el control que sobre aquellas evaluaciones pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima) de 15 diciembre 2012 (FJ Séptimo ) y de 15 diciembre 2011 (FJ Noveno y Decimosegundo), destacaremos que dicha actividad en principio no es revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que aquellos emiten referides a la apreciación de los méritos aportados o por ejercicios realizados. Pero esto no excluye que los Órganos Jurisdiccionales puedan controlar aspectos referidos a la competencia del órgano administrativo, al procedimiento utilizado, a los hechos determinantes, a la adecuación al fin perseguido y al juego de los Para que la motivación, cuando sea exigible,
pueda ser considerada válidamente realizada debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el técnico; c) expresar por qué la aplicación de sus criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás principios generales del derecho siendo de especial interés en este ámbito los principios de mérito y capacidad recogidos en el artículo 103 CE .
Los límites enunciados se completan y aclaran mediante la distinción dentro de la valoración técnica entre lo que se conoce como el "núcleo material de la decisión" que està representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico y sus "aledaños".
Éstos últimos (los "aledaños") comprenden: A) por una parte las actividades
preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible:
son las acciones encaminadas a delimitar la materia que vaya ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualmente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, se trata de los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. B) por otra parte las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Estas acciones estarían enmarcadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 CE . Y según el Tribunal Supremo, este cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
QUINTO.- El actor ha impugnado la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador por el que se aprueba y se publica la lista con los resultados de la tercera prueba (prueba de adecuación psicoprofesional ) de la primer a fase de la oposición, en el que consta como "no apto". Posteriormente se acompañó a los autos la resolución que resolvió desestimándolo el recurso de alzada interpuesto.
En la demanda rectora de este procedimiento el recurrente solicita que se le
reconozca el derecho a continuar en la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso a la categoría de mossos d'esquadra, considerándolo apto en la primera fase de la convocatoria (número de registro 46/19) con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. El motivo de impugnación lo centra en la valoración de la entrevista que de acuerdo con la base 6.1.3 se llevó a cabo con la finalidad de permitir ampliar y contrastar la adecuación del aspirante al perfil profesional deseado. El actor considera que la valoración de esta subprueba está viciada de arbitrariedad. Esta subprueba tenía como finalidad determinar si el recurrente reunía el perfil idóneo para ser mosso d'esquadra.
La base 6.1.3de la convocatoria divide la tercera prueba de la convocatoria en dos subpruebas: la primera consistirá toda lógica con el marco de un proceso selectivo para ejercer una profesión, en unas pruebas psicotécnicas orientadas a evaluar la adecuación de las características de la persona aspirante en relación con las tareas a desarrollar. La segunda subprueba consistirá en una entrevista para contrastar y ampliar el resultado de las pruebas psicotécnicas para determinar la adecuación de la persona aspirante al perfil profesional deseado. La calificación de la prueba será la de apto/a o no apto.
El examen de las bases de la convocatoria acredita la falta de concreción acerca de en qué deben consistir dichas pruebas de las que únicamente se fija la finalidad a la que se orientan las mismas.
No obstante se aprecia en el folio 31 del Ea una propuesta de 22 de junio de 2020 ( misma fecha de la convocatoria por el tribunal para la realización de la prueba, por parte del responsable en asesoramiento psicológico en procesos selectivos, que expone en su propuesta las competencias que se valorarán y que se deberían puntuarán del 0 al 10 . Sin embargo, no consta que el tribunal aceptase esta propuesta y estableciese en el marco de sus competencias las competencias que valoraría, y menos que diese publicidad a los opositores de esta decisión que recae claramente en los aledaños de la discrecionalidad técnica, pues cabe destacar no consta tampoco en el Ea y pese a haber el actor solicitado información con carácter previo al presente recurso, acta, nota, parrilla de respuestas, evaluaciones del tribunal etc, acerca de en que términos se realizó la prueba, como esta se desarrolló y cual fue su resultado. En consecuencia no consta que se hayan establecido los parámetros en función de los cuales puede establecerse la adecuación entre las característic as de la persona y el ejercicio de las funciones y tareas de los Mossos. Y en todo caso cabe recordar que la posible regulación por parte del tribunal calificador debiera haberse llevado a cabo "ex ante", sin que sea suficiente usarlas a posteriori para justificar su decisión en la resolución expresa del recurso de alzada, donde dice que tal propuesta fue aprobada en Acta de 22 de junio que convocaba a la tercera prueba, pero sin que en aquella conste referencia alguna a tal extremo ni a su publicidad o forma de comunicación. Y de esa definición "ex ante" debiera darse la adecuada publicidad a los aspirantes pues esto constituye una garantía del cumplimiento de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad. Por otra parte como se ha expuesto más arriba el establecimiento de dichos criterios corresponde a lo que se denomina actividades preparatorias o instrumentales que rodean el estricto juicio técnico ("aledaños") y por lo tanto su incumplimiento es plenamente revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa.
Resultando además de absoluta necesidad para evaluar la motivación dada por la administración, que se ha de producir dentro del marco de referencia del objeto de evaluación. Y a estos efectos hay que entender que no se le puede negar al aspirante el conocimiento de los criterios en función de los cuales va a ser evaluado. El Tribunal Calificador hubiera podido publicar la determinación de los factores a valorar, la determinación del perfil de los aspirantes en relación con las funciones a desarrollar, así como la valoración de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto. Tanto es así, que la dicha propuesta señala que los aspirantes recibirán por cada competencia una nota de 0 a 10, y que de esta media se dividirán en cuatro grupos A,B,C y D, siendo en principio aptos A y B. Pero se desconoce que nota obtuvo el recurrente, ni de media, ni en cada una de las competencias que describe. Pues no consta en realidad en que medida, grado, por qué razones no se adecúa el recurrente al perfil necesario, sino que por el contrario, lo que aparece es a posteriori, una lista descontextualizada de características abstractas de las que dice carecer, pero ni mucho menos se expone la razón, ni se contextualiza, ni se individualiza, ni se expone en que grado se adecúa o separa en función siquiera de las categorización que la propia administración decía seguir. Como se ha dicho, del 0 al 10 por cada una de las competencias y nota agregada en cuatro grupos. Así, la discrecionalidad técnica a la que llama la demandada, ampara sin duda las valoraciones de tal índole, siempre que estén unidas a la decisión por un nexo lógico, pero lo que en modo alguno ampara es la opacidad u omisión de la exteriorización del razonamiento y de las circunstancias tomadas en consideración para alcanzar dicho juicio técnico.
A la vista de lo anterior entendemos en el presente caso la resolución administrativa ha carecido de motivación al no darse al aspirante una explicación más concreta y razonada a la que tiene derecho. En el acta correspondiente se hubiera debido consignar de forma especifica el por qué el actor no pasó entrevista dado que esto hubiera constituido una auténtica motivación y despejado toda duda de arbitrariedad. La interdicción de la arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las verdaderas razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio. En este caso la reserva alegada por la administración no se justifica pues el actor tiene derecho a conocer todos los elementos documentales que en su caso motivan su evaluación negativa."
I efectivament, com es manifesta en aquestes sentències amb caràcter previ existia unes pautes sobre què s?avaluaria i com, fixant una puntuació, i inclús una exclusió pe fet de no superar determinada puntuació en algunes competències. I res d?això ni es va aprovar, ja que malgrat que la part demandada manifesti que es va fer en la sessió de 28 de juny del 2022, si acudim a la mateixa (foli 39 expedient) res es diu en aquest sentit; ni es va donar a conèixer als participants com taxativament ha declarat el Tribunal Suprem.
I a la vegada la qualificació de no apte tampoc es pot considerar degudament motivada. Si acudim a l?expedient i a la documental aportada per la part demandada amb l?escrit de contestació consta l?avaluació de cada una de les competències apareixent un número en la casella del costat de cada una, amb un resultat de 38 que l?ubica en el tercer tram dels nivells competencials. I un cop interposat recurs d?alçada per la part recurrent contra el resultat de no apte, s?emet informe per part dels dos assessors que van estar presents en la prova en el qual es limita a dir quines son les competències respecte de les quals es considera que no assoleix el mínim requerit sense argumentar aquesta conclusió.
Al respecte la STS num 705/2024, de 25 d?abril del 2024 (recurs 4854/2022) estableix " TERCERO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
Según ha quedado expuesto, el presente litigio surge a propósito del pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia que anuló, por falta de motivación, la declaración de "no apto" de un aspirante en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y le reconoció, seguidamente, el derecho a que se le tuviera por superada dicha prueba y a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.
Y la controversia a la que tenemos que dar respuesta se centra, como hemos visto, en dos cuestiones. La primera consiste en determinar cuál ha de ser el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto" en una prueba selectiva de las características de la controvertida en el pleito de instancia y en qué momento debe exigirse tal deber. La segunda va referida al alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de aptitud o no aptitud en la prueba de entrevista personal y si cabe que pueda declarar esa aptitud sin acordar la retroacción de actuaciones.
A) Sobre el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto".
Según establece la base 6.1.3.b) de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, la prueba de entrevista personal tiene como finalidad la exploración de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales de los aspirantes a partir de los resultados que arrojen los test de personalidad y los cuestionarios de información biográfica (que deben realizar previamente a la entrevista) y de los datos que resulten del curriculum vitae y de la vida laboral (que habrán de aportar antes de la prueba).
Sin duda, investigar todos estos aspectos en los aspirantes y determinar cuáles de ellos, de entre todos los que concurren a la prueba de entrevista, son los más adecuados para el desempeño de las funciones propias de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía es una labor que cae dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica. Se trata de una tarea en la que el tribunal calificador posee amplias facultades para verificar tales extremos y seleccionar, del conjunto de aspirantes, aquellos que presenten el perfil más idóneo para el desempeño profesional que les espera.
Tampoco hay duda de que, pese a la solvencia y profesionalidad del tribunal calificador, esta labor de selección ha de ser explicada. En efecto, existe una inequívoca jurisprudencia que insiste en la necesidad de motivar el juicio técnico de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración. Esta abundante doctrina, perfectamente conocida y reiterada en múltiples sentencias (por todas, las n.º 74 y 666/2022, de 27 de enero y 1 de julio, dictadas en los recursos de casación n.º 8179/2019 y 1960/2021 , respectivamente, que resolvieron cuestiones de interés casacional sustancialmente similares), sostiene que el deber de motivar es una exigencia derivada del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución )y que su contenido debe cumplir, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante o que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, también hemos precisado que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse.
Por último, también hemos dicho que esa motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y que ha de quedar constancia de la misma en el expediente administrativo. Así lo hemos acordado en sentencia n.º 471/2023, de 13 de abril (recurso de casación n.º 4104/2020 ).
Siendo esta nuestra jurisprudencia, parece claro que no cabe formular reproche alguno a la sentencia recurrida por haber anulado la declaración de falta de aptitud del Sr. Narciso en la entrevista personal.
Esta decisión de la Sala de instancia parte de un presupuesto cierto, pues el análisis del expediente administrativo confirma que el tribunal calificador no cumplió las exigencias de motivación a que venía obligado. Al margen de que no hay transcripción de todas las preguntas, ni por tanto de las respuestas, que se le hicieron al aspirante durante la entrevista (tampoco quedó grabada la prueba), nada hay en la documentación que lo conforma que permita conocer los concretos criterios de calificación que aplicó el tribunal calificador para valorar cada uno de los factores que debían ser objeto de análisis según la base 6.1.3.b) de la convocatoria, ni que explique la valoración singularizada que se atribuyó a cada uno de ellos. Tampoco se ofrece razón de cómo el hecho de haber sido considerado "menos adecuado" en los subfactores "Expresión escrita", "Expresión Oral" y "Razonamiento" del factor "Comunicación", y "adecuado" en el resto, conllevó una detracción final de puntos que impidió la superación de la prueba.
En definitiva, no hay explicación que permita comprender por qué el aspirante mereció una calificación final de 51 puntos, insuficiente para ser declarado apto, y no otra diferente, y, por ello, no cabe cuestionar la decisión de la sentencia recurrida de anular la exclusión del proceso selectivo del Sr. Narciso.
Por otro lado, también se reprocha a la Sala de instancia que, a la hora de tomar su decisión, no haya tenido en cuenta que en un proceso selectivo como el que era objeto del recurso la prueba de entrevista personal revestía una importancia mucho mayor que en otros por la especial entidad de las funciones que cumplen los cuerpos policiales. Desconoce con ello que la especial idoneidad de esa prueba en el contexto del concreto proceso selectivo del que formaba parte -acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía- fue precisamente el punto de partida del que arrancó su enjuiciamiento.
Pero, al margen de la mayor o menor relevancia de la prueba en el devenir de ese proceso selectivo, lo cierto es que, atendido lo antes razonado, el tribunal calificador no satisfizo los requisitos mínimos de motivación a que venía obligado y, en consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de inaplicar o aplicar erróneamente nuestra jurisprudencia, acertó plenamente al apreciar que la actuación administrativa objeto de impugnación no se ajustaba a Derecho.
Por ello, en respuesta a la primera pregunta de interés casacional que se nos ha formulado, debemos reiterar nuestra jurisprudencia sobre el contenido del deber de motivación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración, no advirtiéndose razones que aconsejen su modificación.
B) Sobre el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional en relación con la declaración de aptitud o no aptitud.
Es verdad que, como dice el Abogado del Estado, el tribunal calificador se encontraba en la mejor de las posiciones para valorar la idoneidad del conjunto de aspirantes para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y seleccionar a aquellos que presentaban un perfil más idóneo para un correcto desempeño funcionarial. Pero ello no puede suponer como pretende que, en los casos en que su decisión técnica sea impugnada en vía contencioso-administrativa y el órgano judicial decida anularla por falta de motivación, se deba necesariamente retrotraer las actuaciones para que el tribunal calificador repita la prueba con las especificaciones que el órgano judicial considere que se han omitido.
No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad.
Pero, según esta Sala viene señalando, nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada en el proceso mediante prueba practicada con todas las garantías, resultando especialmente idónea a tal fin la prueba pericial (por todas, nuestra sentencia de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 1408/2011 ). A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio (salvo, claro está, en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico) o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente ha establecido el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente que desvirtúe inequívocamente el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador.
Y eso es precisamente lo que ha pasado en este caso. Sucede que, frente a la decisión técnica alcanzada por el tribunal calificador sin cumplir el deber de motivación que le incumbía, la Sala de Madrid formó su convicción sobre la aptitud del aspirante a partir de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba presente en el proceso. Especialmente, a la vista del dictamen emitido por una perito psicóloga, del que la Sala nos dice que es singularmente detallado y fruto de la aplicación de test y escalas de medición objetivas, proceder que, por el contrario, no aprecia en los parcos y genéricamente motivados informes presentados por la Administración.
Aquí, por tanto, la Sala de instancia no hizo nada que tuviera vedado. Ni sustituyó el criterio del tribunal calificador por el suyo propio, ni dejó de respetar el legítimo margen de discrepancia técnico existente entre el perito y la decisión del referido tribunal. Se limitó, como decimos, a controlar la motivación de la actuación administrativa recurrida y a decidir la controversia con los elementos probatorios que estaban a su alcance, formando su convicción a partir de ellos y resolviendo razonadamente en consecuencia.
Por todo ello, la retroacción de actuaciones que demanda el Abogado del Estado no era necesaria, ni cabe reprochar al proceder de la Sala de instancia extralimitación alguna o infracción de los preceptos y jurisprudencia que se le atribuyen.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 439/2022, de 7 de abril .
CUARTO.- La respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el auto de admisión.
Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión es la siguiente:
(i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.
Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española .
(ii) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías."
Per tant, fent aplicació de la doctrina cassacional de la sentència transcrita en relació amb la documentació que s?ha aportat a les actuacions, i seguint el mateix criteri emprat per les dues sentències dictades per aquesta mateixa Sala i Secció, s'ha de considerar que la decisió de no apte no està degudament motivada.
Quart.- Pretensió consistent en la declaració d?apte
Tal com assenyala la STS de 25 d?abril del 2024 és possible que el Tribunal reconegui al recurrent la condició d?apte examinant la prova practicada en el procediment.
En aquest aspecte consta informe pericial de designa judicial realitzat pel psicòleg Nicolas el qual conclou, una vegada fetes les entrevistes i els qüestionaris, que el recurrent " presenta una adecuada capacidad de autocontrol y entiende perfectamente que supone un conflicto, este hecho le permite desarrollar, potencialment, las funciones para las que se postula al cuerpo de Mossos d?Esquadra.
El evaluado presenta un perfil de personalidad caracterizado por la estabilidad y el pragmatisme en el manejo de las emociones y su conducta, se trata de una persona orientada a los objetivos, hecho que le permite desarrollar trabajo en equipo y seguir las normas de sus superiores, reduciendo sus impulsos a la mínima expresión. No en vano lleva 8 años de experiencia como Guardia Urbano".
Per una altra banda, la part demandada va proposar la testifical- pericial de la senyora Marí Jose , responsable d?assessorament psicològic en processos selectius de la DGP la qual es limita a reproduir el que ja consta a l?informe sense individualitzar en la persona del recurrent i donar raó del perquè assoleix les puntuacions que consten.
És per això, que procedeix declarar al recurrent apte en la tercera prova i reconèixer el dret de l?actor a continuar amb el procés selectiu amb totes les conseqüències inherents a aquesta declaració.
Cinquè.- Costes
D?acord amb l? article 139 LJCA procedeix la imposició de les costes a la part demandada en la quantia de 300 euros.
Primer.ESTIMAR el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal del senyor Victorio contra la desestimació per silenci del recurs d?alçada interposat contra l?acord del Tribunal Qualificador de la convocatòria 46/002/21 d?accés a la categoria de mosso al cos de mossos d?esquadra on s'inclou la qualificació de no apte assignada a l?actor en la tercera prova (prova psicotècnica), el qual es revoca i es reconeix el dret de l?actor a seguir en el procés selectiu amb tots els drets inherents a aquesta declaració.
Segon.Procedeix la imposició de costes en la quantia màxima per tots els conceptes de 300 euros.
Notifiqueu aquesta sentència que no és ferma i feu- los saber que contra la mateixa hi poden interposar, si s?escau, recurs de cassació davant d?aquesta Sala de conformitat amb el que es disposa a la secció 3a, capítol III, títol IV Llei 29/98, 13 de juliol. El recurs s?ha de preparar en el termini previst a l? article 89.1 Llei 29/98, 13 de juliol
Contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de cassaciódavant la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Suprem.
El recurs s'ha de preparar davant d'aquest òrgan judicial en el termini de trenta diesa partir de l'endemà de la notificació d'aquesta resolució. Estan legitimats per preparar-lo els que hagin estat part en el procés o ho haurien d'haver estat, de conformitat amb l' article 89.1 de la Llei reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LRJCA).
L'Acord de 20 d'abril de 2016 de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, publicat al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, estableix l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació.
D'acord amb el que estableix la DA 15a de la Llei orgànica del poder judicial (LOPJ), per interposar el recurs és necessari constituir un dipòsit de 50 euros en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial, i acreditar-ho degudament. De conformitat amb la mateixa Llei, estan exempts de constituir aquest dipòsit els qui tinguin reconegut el benefici de la justícia gratuïta ( article 6.5 de la Llei 1/1996, de 10 de gener), i, d'acord amb l'apartat 5è de la mateixa DA, el Ministeri Fiscal, l'Estat, les comunitats autònomes, les entitats locals i els organismes autònoms que en depenen.
Si no es compleixen aquests requisits, no es podrà admetre el recurs.
Així ho manem i ho signem.
Els magistrats
Podeu consultar l'estat del vostre expedient a l'àrea privada de seujudicial.gencat.cat.
Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i es tractaran amb la màxima diligència.
Així mateix, queden informades que les dades que conté aquesta documentació són reservades o confidencials i que el tractament que se'n pugui fer queda sotmès a la legalitat vigent.
Les parts han de tractar les dades personals que coneguin a través del procés de conformitat amb la normativa general de protecció de dades. Aquesta obligació incumbeix als professionals que representen i assisteixen les parts, així com a qualsevol altra persona que intervingui en el procediment.
L'ús il·legítim de les dades pot donar lloc a les responsabilitats establertes legalment.
Amb relació al tractament de les dades amb finalitat jurisdiccional, els drets d'informació, accés, rectificació, supressió, oposició i limitació s'han de tramitar conforme a les normes que siguin aplicables en el procés en què s'obtinguin les dades. Aquests drets s'han d'exercir a l'òrgan o oficina judicial en què es tramita el procediment i n'ha de resoldre la petició qui en tingui la competència atribuïda en la normativa orgànica i processal.
Tot això de conformitat amb el Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, la Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals i el capítol I bis del títol III del llibre III de la Llei orgànica 6/1985, de l'1 de juliol, del poder judicial.
Antecedentes
Primer.La representació processal de la part recurrent va interposar recurs contenciós administratiu contra la desestimació persilenci del recurs d?alçada interposat contra l?acord del Tribunal Qualificador de la convocatòria 46/002/21 d?accés a la categoria de mosso al cos de mossos d?esquadra on s'inclou la qualificació de no apte assignada a l?actor en la tercera prova (prova psicotècnica).
Segon.Es va incoar procediment ordinari i d?acord amb la tramitació prevista a la LJCA les parts van presentar els escrits de demanda i contestació fent esment als fets i fonaments que van tenir per adients. I la part actora va demanar la nul.litat de l?acord impugnat i es declari apte al recurrent declarant el dret del recurrent a seguir amb el procés selectiu i en el cas que superades la resta de proves es trobés dins del 435 primers candidats se li reconegui el dret a ser nomenat Mosso d?Esquadra en pràctiques amb tots els efectes inherents des de la data de publicació de les llistes dels concursants aptes. Mentre que la part demandada va demanar la desestimació del recurs.
Tercer.Es va assenyalar per votació i decisió.
Primer. Fets i al.legacions
El recurrent va participar en el procés selectiu aprovat per Resolució INT/36/2021, de 13 de gener (DOGC num 8316 de 15 de gener de 2021 ) de convocatòria mitjançant oposició lliure de l?escala bàsica del cos de Mossos d?Esquadra (convocatòria 46/21).
L?esmentada resolució, respecte a la tercera prova, ens diu:
" 6.1.3 Tercera prova. Adequació psicoprofessional. Seran convocades a la realització de la prova d'adequació psicoprofessional les 1.900 persones que, d'entre les aptes en la prova física, hagin obtingut les millors puntuacions en la suma de les puntuacions de la primera i de la segona proves. En cas d'empat de puntuació en la posició 1.900, seran convocades a la realització de la prova d'adequació psicoprofessional totes les persones empatades en aquesta puntuació. La prova d'adequació psicoprofessional consisteix en la realització de tests psicotècnics i d'una entrevista orientats a avaluar l'adequació de les característiques de la persona participant en relació amb les funcions a desenvolupar. A l'inici d'aquesta prova, les persones participants hauran d'emplenar un qüestionari sobre aspectes relacionats amb el curriculum vitae i els interessos professionals. Les dades que consten en aquest qüestionari serveixen únicament com a element de suport a la prova d'adequació psicoprofessional. El dia de la realització de l'entrevista les persones participants han d'entregar una fotografia actual en format carnet. La qualificació d'aquesta prova és d'apte o no apte. Per superar-la s'ha d'obtenir la qualificació d'apte. Les persones que no superin aquesta prova seran excloses de la convocatòria."
La part actora al.lega:
a) Nul.litat de l?acte per manca de motivació en relació a la tercera prova ja que no consta si el recurrent va superar el test i la valoració psicològica del mateix.
b) El recurrent va realitzat un test psicotècnic i una entrevista en la qual estaven presents dos persones que varen dir ser membres del Tribunal. No consta acta signada al final de l?entrevista.
c) Manca de criteris de qualificació ja que no hi havia annex amb els mateixos, a diferència del que succeeix habitualment.
d) Estem davant una decisió del Tribunal que és arbitrària i que no respecte els principis consagrats en la CE en relació a l?accés a la funció pública.
La part demandada al.lega:
a) L?acte impugnat s?ha dictat en aplicació de les bases de la convocatòria, les quals s?han consentit.
b) La declaració de no apte és conforme a dret atès que el recurrent va ser convocat a la realització de la tercera prova en les condicions determinades en la base 6.1.3 havent- se aprovat, per acta de 7 de juny del 2021, el qüestionari sobre aspectes relacionats amb el CV i els interessos professionals i la proposta detallada de la tercera prova d?adequació professional on es feia constar que es farien uns tests psicotècnics de 256 ítems a realitzar en 70 mins i una entrevista amb tots els ítems a valorar. També s?acordava com es puntuarien aquestes competències i quins participants serien aptes fixant una puntuació del 0 al 10 agrupats en 4 nivells competencials entre el 0 i el 100. Consten les proves realitzades pel recurrent i informe emès per la resposable d?Assessorament Psicològic en processos selectius i el cap de la Unitat de Suport a la Selecció de la Comissaria General Tècnica de Planificació de la Seguretat, ambdós membres del Tribunal. I en relació a l?entrevista existeix un guió o patró genèric de preguntes sotmeses a la discrecionalitat tècnica. Així mateix consta informe elaborat per l?empresa Facthum, que consta a l?acta de 22 de setembre del 2021) en el qual explica en què consisteix la prova i el mètode de correcció.
c) No procediria declarar apte al recurrent atès que convertiria a aquest Tribunal en òrgan qualificador implicant una vulneració de l? article 71.2 Llei 29/98.
d) Considera que l?acte està degudament motivat ja que aquesta fonamentació s?infereix del contingut de l?expedient i del fet que en el mateix apareixent els criteris que es van tenir en compte per valorar la prova.
Segon. Decisió sobre el fons de l?assumpte. Coneixement previ dels ítems a valorar i forma de puntuació. Discrecionalitat tècnica
No son fets discutits que en la base 6.1.3 es fa esment al contingut de la tercera prova consistent en la realització de tests psicotècnics i d'una entrevista orientats a avaluar l'adequació de les característiques de la persona participant en relació amb les funcions a desenvolupar.
La part demandada manifesta que el Tribunal Qualificador en la sessió de 7 de juny del 2021 va aprovar la proposta de la tercera prova d?adequació professional que va presentar la responsable d?assessorament psicològic en processos selectius i el model de qüestionari sobre aspectes relacionats amb el CV i els interessos professionals juntament amb les instruccions per realitzar la prova. Per tant, en aquesta sessió es proposava què s?avaluaria i com s?avaluaria. Com ja hem manifestat, es va establir que les competències a avaluar es puntuarien del 0 al 10 i que la puntuació total s?agruparia en 4 nivells competencials del 0 al 100, de manera que els participants que es trobessin en els dos últims nivells competencials obtindrien la qualificació de no apte. Inclús es preveia el supòsit de que en els primers tres nivells competencials obtindran la qualificació de no apte aquells participants que obtinguin una puntuació igual o inferior a 3 en una de les següents competències: orientació i servei de les persones, autocontrol i resistència a la pressió, autogestió i desenvolupament personal.
Afegint, per la part demandada, que el dia 28 de juny del 2021 el Tribunal Qualificador va procedir a la seva aprovació. I en data 22 de setembre del 2021 s?aproven els resultats de la tercera prova.
La STS de 27 de gener del 2022, recurs 8179/2019 disposa " CUARTO.- La primera cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar "Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.".
Recordemos que lo que se denunciaba en la instancia, y rechazó la sentencia impugnada, es que ninguno los elementos definidores de la prueba psicotécnica (rasgos o factores a valorar, sistema de baremación y criterios de corrección) eran conocidos por los aspirantes, por no haber sido hechos públicos por la Administración convocante o por el órgano calificador en ningún momento anterior su realización. Por ello se afirmaba que concurría una vulneración de los principios de publicidad y trasparencia que, como principios rectores del derecho al acceso al empleo público consagran el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y los artículos 28.1 y 29.1 de la Ley Foral 8/2007 , de 23 de marzo, de las Policías de Navarra (vigente hasta su derogación por Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, que contiene las mismas previsiones en los artículos 33 y 34 ).
Elalcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesosde concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.
Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):
"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".
También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene queel principio de publicidad exige que los criteriosde actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró queel principio de publicidad exige que los criteriosde actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.
Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en un proceso selectivo,el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valoraren una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, se han de dar a conocera los participantes en las pruebas selectivascon carácter previoa su realización."
I és que en el mateix sentit s?han pronunciat les sentències dictades per aquest mateix Tribunal en els procediments 381/2021 i 21/2022 referits a la mateixa convocatòria i en les quals s?argumenta " CUARTO.- Es reseñable en este momento, que sobre esta misma cuestión de forma reciente, y con referencia a la anterior convocatoria para acceso al mismo cuerpo y categoría, en un procedimiento con ídéntico contenido, bajo las mismas alegaciones y sobre el mismo recurrente, ya ha dictado resolución este Juzgado en los Autos de recurso de Sala 1321-2021, recurso 381-2021. Por lo que la elemental seguridad jurídica indica la procedencia de traer a la presente aquella resolución.
" CUARTO.- El actor discrepa con la valoración técnica de la prueba psicotécnica
efectuada por el Tribunal calificador y considera que se ha producido una falta de motivación porque no fundamenta su exclusión de forma clara y expresa de acuerdo con el supuesto de entrevista personal. En definitiva entiende que la calificación discrecional del Tribunal calificador no ha sido motivada primero en la publicación del resultado y después por la falta de resolución expresa del recurso de alzada ante la publicación del "no apto".
La resolución INT/9/2019, de 18 de enero, de convocatoria mediante oposición libre para cubrir plazas de la categoría de Mosso su de la escala básica del cuerpo de Mossos d'Escuadra, en la base 6.1.3 determina "serán convocadas a la realización de la prueba de adecuación psico profesional las 3200 personas que, de entre las personas aptas en la prueba física, hayan obtenido las mejores puntuaciones en la suma de la puntuación de la primera y la 2ª prueba
en caso de empate de puntuación en la posición 3200, serán convocadas a la realización de la prueba de adecuación psico profesional todas las personas empatadas en esta puntuación.
La prueba de adecuación psico profesional consiste en la realización de 3 psicotécnicos y de una entrevista orientadas a evaluar la adecuación de las características de la persona participante en relación con las funciones a desarrollar
Al inicio de esta prueba las personas participantes deberán rellenar un cuestionario sobre aspectos relacionados con el currículum vitae y los intereses profesionales. Los datos que consten en este cuestionario servirán únicamente como elemento de soporte a la prueba de adecuación psico profesional.
El día de la realización de la entrevista las personas participantes deben entregar una fotografía actual en formato carnet.
La cualificación de esta prueba es de apto o no apto. Para superarla se ha de obtener la calificación de apto. Las personas que no superen esta prueba serán unidas de la
convocatoria".
Sobre la actividad discrecional de calificación de los aspirantes que llevan a cabo los Tribunales encargados de juzgar los procesos selectivos de personal en el seno de la Administración y el control que sobre aquellas evaluaciones pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima) de 15 diciembre 2012 (FJ Séptimo ) y de 15 diciembre 2011 (FJ Noveno y Decimosegundo), destacaremos que dicha actividad en principio no es revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que aquellos emiten referides a la apreciación de los méritos aportados o por ejercicios realizados. Pero esto no excluye que los Órganos Jurisdiccionales puedan controlar aspectos referidos a la competencia del órgano administrativo, al procedimiento utilizado, a los hechos determinantes, a la adecuación al fin perseguido y al juego de los Para que la motivación, cuando sea exigible,
pueda ser considerada válidamente realizada debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el técnico; c) expresar por qué la aplicación de sus criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás principios generales del derecho siendo de especial interés en este ámbito los principios de mérito y capacidad recogidos en el artículo 103 CE .
Los límites enunciados se completan y aclaran mediante la distinción dentro de la valoración técnica entre lo que se conoce como el "núcleo material de la decisión" que està representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico y sus "aledaños".
Éstos últimos (los "aledaños") comprenden: A) por una parte las actividades
preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible:
son las acciones encaminadas a delimitar la materia que vaya ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualmente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, se trata de los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. B) por otra parte las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Estas acciones estarían enmarcadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 CE . Y según el Tribunal Supremo, este cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
QUINTO.- El actor ha impugnado la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador por el que se aprueba y se publica la lista con los resultados de la tercera prueba (prueba de adecuación psicoprofesional ) de la primer a fase de la oposición, en el que consta como "no apto". Posteriormente se acompañó a los autos la resolución que resolvió desestimándolo el recurso de alzada interpuesto.
En la demanda rectora de este procedimiento el recurrente solicita que se le
reconozca el derecho a continuar en la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso a la categoría de mossos d'esquadra, considerándolo apto en la primera fase de la convocatoria (número de registro 46/19) con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. El motivo de impugnación lo centra en la valoración de la entrevista que de acuerdo con la base 6.1.3 se llevó a cabo con la finalidad de permitir ampliar y contrastar la adecuación del aspirante al perfil profesional deseado. El actor considera que la valoración de esta subprueba está viciada de arbitrariedad. Esta subprueba tenía como finalidad determinar si el recurrente reunía el perfil idóneo para ser mosso d'esquadra.
La base 6.1.3de la convocatoria divide la tercera prueba de la convocatoria en dos subpruebas: la primera consistirá toda lógica con el marco de un proceso selectivo para ejercer una profesión, en unas pruebas psicotécnicas orientadas a evaluar la adecuación de las características de la persona aspirante en relación con las tareas a desarrollar. La segunda subprueba consistirá en una entrevista para contrastar y ampliar el resultado de las pruebas psicotécnicas para determinar la adecuación de la persona aspirante al perfil profesional deseado. La calificación de la prueba será la de apto/a o no apto.
El examen de las bases de la convocatoria acredita la falta de concreción acerca de en qué deben consistir dichas pruebas de las que únicamente se fija la finalidad a la que se orientan las mismas.
No obstante se aprecia en el folio 31 del Ea una propuesta de 22 de junio de 2020 ( misma fecha de la convocatoria por el tribunal para la realización de la prueba, por parte del responsable en asesoramiento psicológico en procesos selectivos, que expone en su propuesta las competencias que se valorarán y que se deberían puntuarán del 0 al 10 . Sin embargo, no consta que el tribunal aceptase esta propuesta y estableciese en el marco de sus competencias las competencias que valoraría, y menos que diese publicidad a los opositores de esta decisión que recae claramente en los aledaños de la discrecionalidad técnica, pues cabe destacar no consta tampoco en el Ea y pese a haber el actor solicitado información con carácter previo al presente recurso, acta, nota, parrilla de respuestas, evaluaciones del tribunal etc, acerca de en que términos se realizó la prueba, como esta se desarrolló y cual fue su resultado. En consecuencia no consta que se hayan establecido los parámetros en función de los cuales puede establecerse la adecuación entre las característic as de la persona y el ejercicio de las funciones y tareas de los Mossos. Y en todo caso cabe recordar que la posible regulación por parte del tribunal calificador debiera haberse llevado a cabo "ex ante", sin que sea suficiente usarlas a posteriori para justificar su decisión en la resolución expresa del recurso de alzada, donde dice que tal propuesta fue aprobada en Acta de 22 de junio que convocaba a la tercera prueba, pero sin que en aquella conste referencia alguna a tal extremo ni a su publicidad o forma de comunicación. Y de esa definición "ex ante" debiera darse la adecuada publicidad a los aspirantes pues esto constituye una garantía del cumplimiento de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad. Por otra parte como se ha expuesto más arriba el establecimiento de dichos criterios corresponde a lo que se denomina actividades preparatorias o instrumentales que rodean el estricto juicio técnico ("aledaños") y por lo tanto su incumplimiento es plenamente revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa.
Resultando además de absoluta necesidad para evaluar la motivación dada por la administración, que se ha de producir dentro del marco de referencia del objeto de evaluación. Y a estos efectos hay que entender que no se le puede negar al aspirante el conocimiento de los criterios en función de los cuales va a ser evaluado. El Tribunal Calificador hubiera podido publicar la determinación de los factores a valorar, la determinación del perfil de los aspirantes en relación con las funciones a desarrollar, así como la valoración de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto. Tanto es así, que la dicha propuesta señala que los aspirantes recibirán por cada competencia una nota de 0 a 10, y que de esta media se dividirán en cuatro grupos A,B,C y D, siendo en principio aptos A y B. Pero se desconoce que nota obtuvo el recurrente, ni de media, ni en cada una de las competencias que describe. Pues no consta en realidad en que medida, grado, por qué razones no se adecúa el recurrente al perfil necesario, sino que por el contrario, lo que aparece es a posteriori, una lista descontextualizada de características abstractas de las que dice carecer, pero ni mucho menos se expone la razón, ni se contextualiza, ni se individualiza, ni se expone en que grado se adecúa o separa en función siquiera de las categorización que la propia administración decía seguir. Como se ha dicho, del 0 al 10 por cada una de las competencias y nota agregada en cuatro grupos. Así, la discrecionalidad técnica a la que llama la demandada, ampara sin duda las valoraciones de tal índole, siempre que estén unidas a la decisión por un nexo lógico, pero lo que en modo alguno ampara es la opacidad u omisión de la exteriorización del razonamiento y de las circunstancias tomadas en consideración para alcanzar dicho juicio técnico.
A la vista de lo anterior entendemos en el presente caso la resolución administrativa ha carecido de motivación al no darse al aspirante una explicación más concreta y razonada a la que tiene derecho. En el acta correspondiente se hubiera debido consignar de forma especifica el por qué el actor no pasó entrevista dado que esto hubiera constituido una auténtica motivación y despejado toda duda de arbitrariedad. La interdicción de la arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las verdaderas razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio. En este caso la reserva alegada por la administración no se justifica pues el actor tiene derecho a conocer todos los elementos documentales que en su caso motivan su evaluación negativa."
I efectivament, com es manifesta en aquestes sentències amb caràcter previ existia unes pautes sobre què s?avaluaria i com, fixant una puntuació, i inclús una exclusió pe fet de no superar determinada puntuació en algunes competències. I res d?això ni es va aprovar, ja que malgrat que la part demandada manifesti que es va fer en la sessió de 28 de juny del 2022, si acudim a la mateixa (foli 39 expedient) res es diu en aquest sentit; ni es va donar a conèixer als participants com taxativament ha declarat el Tribunal Suprem.
I a la vegada la qualificació de no apte tampoc es pot considerar degudament motivada. Si acudim a l?expedient i a la documental aportada per la part demandada amb l?escrit de contestació consta l?avaluació de cada una de les competències apareixent un número en la casella del costat de cada una, amb un resultat de 38 que l?ubica en el tercer tram dels nivells competencials. I un cop interposat recurs d?alçada per la part recurrent contra el resultat de no apte, s?emet informe per part dels dos assessors que van estar presents en la prova en el qual es limita a dir quines son les competències respecte de les quals es considera que no assoleix el mínim requerit sense argumentar aquesta conclusió.
Al respecte la STS num 705/2024, de 25 d?abril del 2024 (recurs 4854/2022) estableix " TERCERO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
Según ha quedado expuesto, el presente litigio surge a propósito del pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia que anuló, por falta de motivación, la declaración de "no apto" de un aspirante en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y le reconoció, seguidamente, el derecho a que se le tuviera por superada dicha prueba y a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.
Y la controversia a la que tenemos que dar respuesta se centra, como hemos visto, en dos cuestiones. La primera consiste en determinar cuál ha de ser el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto" en una prueba selectiva de las características de la controvertida en el pleito de instancia y en qué momento debe exigirse tal deber. La segunda va referida al alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de aptitud o no aptitud en la prueba de entrevista personal y si cabe que pueda declarar esa aptitud sin acordar la retroacción de actuaciones.
A) Sobre el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto".
Según establece la base 6.1.3.b) de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, la prueba de entrevista personal tiene como finalidad la exploración de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales de los aspirantes a partir de los resultados que arrojen los test de personalidad y los cuestionarios de información biográfica (que deben realizar previamente a la entrevista) y de los datos que resulten del curriculum vitae y de la vida laboral (que habrán de aportar antes de la prueba).
Sin duda, investigar todos estos aspectos en los aspirantes y determinar cuáles de ellos, de entre todos los que concurren a la prueba de entrevista, son los más adecuados para el desempeño de las funciones propias de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía es una labor que cae dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica. Se trata de una tarea en la que el tribunal calificador posee amplias facultades para verificar tales extremos y seleccionar, del conjunto de aspirantes, aquellos que presenten el perfil más idóneo para el desempeño profesional que les espera.
Tampoco hay duda de que, pese a la solvencia y profesionalidad del tribunal calificador, esta labor de selección ha de ser explicada. En efecto, existe una inequívoca jurisprudencia que insiste en la necesidad de motivar el juicio técnico de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración. Esta abundante doctrina, perfectamente conocida y reiterada en múltiples sentencias (por todas, las n.º 74 y 666/2022, de 27 de enero y 1 de julio, dictadas en los recursos de casación n.º 8179/2019 y 1960/2021 , respectivamente, que resolvieron cuestiones de interés casacional sustancialmente similares), sostiene que el deber de motivar es una exigencia derivada del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución )y que su contenido debe cumplir, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante o que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, también hemos precisado que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse.
Por último, también hemos dicho que esa motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y que ha de quedar constancia de la misma en el expediente administrativo. Así lo hemos acordado en sentencia n.º 471/2023, de 13 de abril (recurso de casación n.º 4104/2020 ).
Siendo esta nuestra jurisprudencia, parece claro que no cabe formular reproche alguno a la sentencia recurrida por haber anulado la declaración de falta de aptitud del Sr. Narciso en la entrevista personal.
Esta decisión de la Sala de instancia parte de un presupuesto cierto, pues el análisis del expediente administrativo confirma que el tribunal calificador no cumplió las exigencias de motivación a que venía obligado. Al margen de que no hay transcripción de todas las preguntas, ni por tanto de las respuestas, que se le hicieron al aspirante durante la entrevista (tampoco quedó grabada la prueba), nada hay en la documentación que lo conforma que permita conocer los concretos criterios de calificación que aplicó el tribunal calificador para valorar cada uno de los factores que debían ser objeto de análisis según la base 6.1.3.b) de la convocatoria, ni que explique la valoración singularizada que se atribuyó a cada uno de ellos. Tampoco se ofrece razón de cómo el hecho de haber sido considerado "menos adecuado" en los subfactores "Expresión escrita", "Expresión Oral" y "Razonamiento" del factor "Comunicación", y "adecuado" en el resto, conllevó una detracción final de puntos que impidió la superación de la prueba.
En definitiva, no hay explicación que permita comprender por qué el aspirante mereció una calificación final de 51 puntos, insuficiente para ser declarado apto, y no otra diferente, y, por ello, no cabe cuestionar la decisión de la sentencia recurrida de anular la exclusión del proceso selectivo del Sr. Narciso.
Por otro lado, también se reprocha a la Sala de instancia que, a la hora de tomar su decisión, no haya tenido en cuenta que en un proceso selectivo como el que era objeto del recurso la prueba de entrevista personal revestía una importancia mucho mayor que en otros por la especial entidad de las funciones que cumplen los cuerpos policiales. Desconoce con ello que la especial idoneidad de esa prueba en el contexto del concreto proceso selectivo del que formaba parte -acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía- fue precisamente el punto de partida del que arrancó su enjuiciamiento.
Pero, al margen de la mayor o menor relevancia de la prueba en el devenir de ese proceso selectivo, lo cierto es que, atendido lo antes razonado, el tribunal calificador no satisfizo los requisitos mínimos de motivación a que venía obligado y, en consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de inaplicar o aplicar erróneamente nuestra jurisprudencia, acertó plenamente al apreciar que la actuación administrativa objeto de impugnación no se ajustaba a Derecho.
Por ello, en respuesta a la primera pregunta de interés casacional que se nos ha formulado, debemos reiterar nuestra jurisprudencia sobre el contenido del deber de motivación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración, no advirtiéndose razones que aconsejen su modificación.
B) Sobre el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional en relación con la declaración de aptitud o no aptitud.
Es verdad que, como dice el Abogado del Estado, el tribunal calificador se encontraba en la mejor de las posiciones para valorar la idoneidad del conjunto de aspirantes para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y seleccionar a aquellos que presentaban un perfil más idóneo para un correcto desempeño funcionarial. Pero ello no puede suponer como pretende que, en los casos en que su decisión técnica sea impugnada en vía contencioso-administrativa y el órgano judicial decida anularla por falta de motivación, se deba necesariamente retrotraer las actuaciones para que el tribunal calificador repita la prueba con las especificaciones que el órgano judicial considere que se han omitido.
No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad.
Pero, según esta Sala viene señalando, nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada en el proceso mediante prueba practicada con todas las garantías, resultando especialmente idónea a tal fin la prueba pericial (por todas, nuestra sentencia de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 1408/2011 ). A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio (salvo, claro está, en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico) o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente ha establecido el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente que desvirtúe inequívocamente el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador.
Y eso es precisamente lo que ha pasado en este caso. Sucede que, frente a la decisión técnica alcanzada por el tribunal calificador sin cumplir el deber de motivación que le incumbía, la Sala de Madrid formó su convicción sobre la aptitud del aspirante a partir de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba presente en el proceso. Especialmente, a la vista del dictamen emitido por una perito psicóloga, del que la Sala nos dice que es singularmente detallado y fruto de la aplicación de test y escalas de medición objetivas, proceder que, por el contrario, no aprecia en los parcos y genéricamente motivados informes presentados por la Administración.
Aquí, por tanto, la Sala de instancia no hizo nada que tuviera vedado. Ni sustituyó el criterio del tribunal calificador por el suyo propio, ni dejó de respetar el legítimo margen de discrepancia técnico existente entre el perito y la decisión del referido tribunal. Se limitó, como decimos, a controlar la motivación de la actuación administrativa recurrida y a decidir la controversia con los elementos probatorios que estaban a su alcance, formando su convicción a partir de ellos y resolviendo razonadamente en consecuencia.
Por todo ello, la retroacción de actuaciones que demanda el Abogado del Estado no era necesaria, ni cabe reprochar al proceder de la Sala de instancia extralimitación alguna o infracción de los preceptos y jurisprudencia que se le atribuyen.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 439/2022, de 7 de abril .
CUARTO.- La respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el auto de admisión.
Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión es la siguiente:
(i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.
Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española .
(ii) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías."
Per tant, fent aplicació de la doctrina cassacional de la sentència transcrita en relació amb la documentació que s?ha aportat a les actuacions, i seguint el mateix criteri emprat per les dues sentències dictades per aquesta mateixa Sala i Secció, s'ha de considerar que la decisió de no apte no està degudament motivada.
Quart.- Pretensió consistent en la declaració d?apte
Tal com assenyala la STS de 25 d?abril del 2024 és possible que el Tribunal reconegui al recurrent la condició d?apte examinant la prova practicada en el procediment.
En aquest aspecte consta informe pericial de designa judicial realitzat pel psicòleg Nicolas el qual conclou, una vegada fetes les entrevistes i els qüestionaris, que el recurrent " presenta una adecuada capacidad de autocontrol y entiende perfectamente que supone un conflicto, este hecho le permite desarrollar, potencialment, las funciones para las que se postula al cuerpo de Mossos d?Esquadra.
El evaluado presenta un perfil de personalidad caracterizado por la estabilidad y el pragmatisme en el manejo de las emociones y su conducta, se trata de una persona orientada a los objetivos, hecho que le permite desarrollar trabajo en equipo y seguir las normas de sus superiores, reduciendo sus impulsos a la mínima expresión. No en vano lleva 8 años de experiencia como Guardia Urbano".
Per una altra banda, la part demandada va proposar la testifical- pericial de la senyora Marí Jose , responsable d?assessorament psicològic en processos selectius de la DGP la qual es limita a reproduir el que ja consta a l?informe sense individualitzar en la persona del recurrent i donar raó del perquè assoleix les puntuacions que consten.
És per això, que procedeix declarar al recurrent apte en la tercera prova i reconèixer el dret de l?actor a continuar amb el procés selectiu amb totes les conseqüències inherents a aquesta declaració.
Cinquè.- Costes
D?acord amb l? article 139 LJCA procedeix la imposició de les costes a la part demandada en la quantia de 300 euros.
Primer.ESTIMAR el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal del senyor Victorio contra la desestimació per silenci del recurs d?alçada interposat contra l?acord del Tribunal Qualificador de la convocatòria 46/002/21 d?accés a la categoria de mosso al cos de mossos d?esquadra on s'inclou la qualificació de no apte assignada a l?actor en la tercera prova (prova psicotècnica), el qual es revoca i es reconeix el dret de l?actor a seguir en el procés selectiu amb tots els drets inherents a aquesta declaració.
Segon.Procedeix la imposició de costes en la quantia màxima per tots els conceptes de 300 euros.
Notifiqueu aquesta sentència que no és ferma i feu- los saber que contra la mateixa hi poden interposar, si s?escau, recurs de cassació davant d?aquesta Sala de conformitat amb el que es disposa a la secció 3a, capítol III, títol IV Llei 29/98, 13 de juliol. El recurs s?ha de preparar en el termini previst a l? article 89.1 Llei 29/98, 13 de juliol
Contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de cassaciódavant la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Suprem.
El recurs s'ha de preparar davant d'aquest òrgan judicial en el termini de trenta diesa partir de l'endemà de la notificació d'aquesta resolució. Estan legitimats per preparar-lo els que hagin estat part en el procés o ho haurien d'haver estat, de conformitat amb l' article 89.1 de la Llei reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LRJCA).
L'Acord de 20 d'abril de 2016 de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, publicat al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, estableix l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació.
D'acord amb el que estableix la DA 15a de la Llei orgànica del poder judicial (LOPJ), per interposar el recurs és necessari constituir un dipòsit de 50 euros en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial, i acreditar-ho degudament. De conformitat amb la mateixa Llei, estan exempts de constituir aquest dipòsit els qui tinguin reconegut el benefici de la justícia gratuïta ( article 6.5 de la Llei 1/1996, de 10 de gener), i, d'acord amb l'apartat 5è de la mateixa DA, el Ministeri Fiscal, l'Estat, les comunitats autònomes, les entitats locals i els organismes autònoms que en depenen.
Si no es compleixen aquests requisits, no es podrà admetre el recurs.
Així ho manem i ho signem.
Els magistrats
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Fundamentos
Primer. Fets i al.legacions
El recurrent va participar en el procés selectiu aprovat per Resolució INT/36/2021, de 13 de gener (DOGC num 8316 de 15 de gener de 2021 ) de convocatòria mitjançant oposició lliure de l?escala bàsica del cos de Mossos d?Esquadra (convocatòria 46/21).
L?esmentada resolució, respecte a la tercera prova, ens diu:
" 6.1.3 Tercera prova. Adequació psicoprofessional. Seran convocades a la realització de la prova d'adequació psicoprofessional les 1.900 persones que, d'entre les aptes en la prova física, hagin obtingut les millors puntuacions en la suma de les puntuacions de la primera i de la segona proves. En cas d'empat de puntuació en la posició 1.900, seran convocades a la realització de la prova d'adequació psicoprofessional totes les persones empatades en aquesta puntuació. La prova d'adequació psicoprofessional consisteix en la realització de tests psicotècnics i d'una entrevista orientats a avaluar l'adequació de les característiques de la persona participant en relació amb les funcions a desenvolupar. A l'inici d'aquesta prova, les persones participants hauran d'emplenar un qüestionari sobre aspectes relacionats amb el curriculum vitae i els interessos professionals. Les dades que consten en aquest qüestionari serveixen únicament com a element de suport a la prova d'adequació psicoprofessional. El dia de la realització de l'entrevista les persones participants han d'entregar una fotografia actual en format carnet. La qualificació d'aquesta prova és d'apte o no apte. Per superar-la s'ha d'obtenir la qualificació d'apte. Les persones que no superin aquesta prova seran excloses de la convocatòria."
La part actora al.lega:
a) Nul.litat de l?acte per manca de motivació en relació a la tercera prova ja que no consta si el recurrent va superar el test i la valoració psicològica del mateix.
b) El recurrent va realitzat un test psicotècnic i una entrevista en la qual estaven presents dos persones que varen dir ser membres del Tribunal. No consta acta signada al final de l?entrevista.
c) Manca de criteris de qualificació ja que no hi havia annex amb els mateixos, a diferència del que succeeix habitualment.
d) Estem davant una decisió del Tribunal que és arbitrària i que no respecte els principis consagrats en la CE en relació a l?accés a la funció pública.
La part demandada al.lega:
a) L?acte impugnat s?ha dictat en aplicació de les bases de la convocatòria, les quals s?han consentit.
b) La declaració de no apte és conforme a dret atès que el recurrent va ser convocat a la realització de la tercera prova en les condicions determinades en la base 6.1.3 havent- se aprovat, per acta de 7 de juny del 2021, el qüestionari sobre aspectes relacionats amb el CV i els interessos professionals i la proposta detallada de la tercera prova d?adequació professional on es feia constar que es farien uns tests psicotècnics de 256 ítems a realitzar en 70 mins i una entrevista amb tots els ítems a valorar. També s?acordava com es puntuarien aquestes competències i quins participants serien aptes fixant una puntuació del 0 al 10 agrupats en 4 nivells competencials entre el 0 i el 100. Consten les proves realitzades pel recurrent i informe emès per la resposable d?Assessorament Psicològic en processos selectius i el cap de la Unitat de Suport a la Selecció de la Comissaria General Tècnica de Planificació de la Seguretat, ambdós membres del Tribunal. I en relació a l?entrevista existeix un guió o patró genèric de preguntes sotmeses a la discrecionalitat tècnica. Així mateix consta informe elaborat per l?empresa Facthum, que consta a l?acta de 22 de setembre del 2021) en el qual explica en què consisteix la prova i el mètode de correcció.
c) No procediria declarar apte al recurrent atès que convertiria a aquest Tribunal en òrgan qualificador implicant una vulneració de l? article 71.2 Llei 29/98.
d) Considera que l?acte està degudament motivat ja que aquesta fonamentació s?infereix del contingut de l?expedient i del fet que en el mateix apareixent els criteris que es van tenir en compte per valorar la prova.
Segon. Decisió sobre el fons de l?assumpte. Coneixement previ dels ítems a valorar i forma de puntuació. Discrecionalitat tècnica
No son fets discutits que en la base 6.1.3 es fa esment al contingut de la tercera prova consistent en la realització de tests psicotècnics i d'una entrevista orientats a avaluar l'adequació de les característiques de la persona participant en relació amb les funcions a desenvolupar.
La part demandada manifesta que el Tribunal Qualificador en la sessió de 7 de juny del 2021 va aprovar la proposta de la tercera prova d?adequació professional que va presentar la responsable d?assessorament psicològic en processos selectius i el model de qüestionari sobre aspectes relacionats amb el CV i els interessos professionals juntament amb les instruccions per realitzar la prova. Per tant, en aquesta sessió es proposava què s?avaluaria i com s?avaluaria. Com ja hem manifestat, es va establir que les competències a avaluar es puntuarien del 0 al 10 i que la puntuació total s?agruparia en 4 nivells competencials del 0 al 100, de manera que els participants que es trobessin en els dos últims nivells competencials obtindrien la qualificació de no apte. Inclús es preveia el supòsit de que en els primers tres nivells competencials obtindran la qualificació de no apte aquells participants que obtinguin una puntuació igual o inferior a 3 en una de les següents competències: orientació i servei de les persones, autocontrol i resistència a la pressió, autogestió i desenvolupament personal.
Afegint, per la part demandada, que el dia 28 de juny del 2021 el Tribunal Qualificador va procedir a la seva aprovació. I en data 22 de setembre del 2021 s?aproven els resultats de la tercera prova.
La STS de 27 de gener del 2022, recurs 8179/2019 disposa " CUARTO.- La primera cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar "Si una prueba de un proceso de provisión de puestos, como sería, en este caso, el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valorar en una prueba psicotécnica y su sistema de baremación (corrección) se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba, sin que este criterio admita excepciones.".
Recordemos que lo que se denunciaba en la instancia, y rechazó la sentencia impugnada, es que ninguno los elementos definidores de la prueba psicotécnica (rasgos o factores a valorar, sistema de baremación y criterios de corrección) eran conocidos por los aspirantes, por no haber sido hechos públicos por la Administración convocante o por el órgano calificador en ningún momento anterior su realización. Por ello se afirmaba que concurría una vulneración de los principios de publicidad y trasparencia que, como principios rectores del derecho al acceso al empleo público consagran el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y los artículos 28.1 y 29.1 de la Ley Foral 8/2007 , de 23 de marzo, de las Policías de Navarra (vigente hasta su derogación por Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, que contiene las mismas previsiones en los artículos 33 y 34 ).
Elalcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesosde concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.
Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):
"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".
También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene queel principio de publicidad exige que los criteriosde actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró queel principio de publicidad exige que los criteriosde actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.
Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:las exigencias derivadas de los principios de publicidad y transparencia imponen que en un proceso selectivo,el perfil profesiográfico que define los rasgos o factores a valoraren una prueba psicotécnica, y su sistema de baremación y corrección, se han de dar a conocera los participantes en las pruebas selectivascon carácter previoa su realización."
I és que en el mateix sentit s?han pronunciat les sentències dictades per aquest mateix Tribunal en els procediments 381/2021 i 21/2022 referits a la mateixa convocatòria i en les quals s?argumenta " CUARTO.- Es reseñable en este momento, que sobre esta misma cuestión de forma reciente, y con referencia a la anterior convocatoria para acceso al mismo cuerpo y categoría, en un procedimiento con ídéntico contenido, bajo las mismas alegaciones y sobre el mismo recurrente, ya ha dictado resolución este Juzgado en los Autos de recurso de Sala 1321-2021, recurso 381-2021. Por lo que la elemental seguridad jurídica indica la procedencia de traer a la presente aquella resolución.
" CUARTO.- El actor discrepa con la valoración técnica de la prueba psicotécnica
efectuada por el Tribunal calificador y considera que se ha producido una falta de motivación porque no fundamenta su exclusión de forma clara y expresa de acuerdo con el supuesto de entrevista personal. En definitiva entiende que la calificación discrecional del Tribunal calificador no ha sido motivada primero en la publicación del resultado y después por la falta de resolución expresa del recurso de alzada ante la publicación del "no apto".
La resolución INT/9/2019, de 18 de enero, de convocatoria mediante oposición libre para cubrir plazas de la categoría de Mosso su de la escala básica del cuerpo de Mossos d'Escuadra, en la base 6.1.3 determina "serán convocadas a la realización de la prueba de adecuación psico profesional las 3200 personas que, de entre las personas aptas en la prueba física, hayan obtenido las mejores puntuaciones en la suma de la puntuación de la primera y la 2ª prueba
en caso de empate de puntuación en la posición 3200, serán convocadas a la realización de la prueba de adecuación psico profesional todas las personas empatadas en esta puntuación.
La prueba de adecuación psico profesional consiste en la realización de 3 psicotécnicos y de una entrevista orientadas a evaluar la adecuación de las características de la persona participante en relación con las funciones a desarrollar
Al inicio de esta prueba las personas participantes deberán rellenar un cuestionario sobre aspectos relacionados con el currículum vitae y los intereses profesionales. Los datos que consten en este cuestionario servirán únicamente como elemento de soporte a la prueba de adecuación psico profesional.
El día de la realización de la entrevista las personas participantes deben entregar una fotografía actual en formato carnet.
La cualificación de esta prueba es de apto o no apto. Para superarla se ha de obtener la calificación de apto. Las personas que no superen esta prueba serán unidas de la
convocatoria".
Sobre la actividad discrecional de calificación de los aspirantes que llevan a cabo los Tribunales encargados de juzgar los procesos selectivos de personal en el seno de la Administración y el control que sobre aquellas evaluaciones pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima) de 15 diciembre 2012 (FJ Séptimo ) y de 15 diciembre 2011 (FJ Noveno y Decimosegundo), destacaremos que dicha actividad en principio no es revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que aquellos emiten referides a la apreciación de los méritos aportados o por ejercicios realizados. Pero esto no excluye que los Órganos Jurisdiccionales puedan controlar aspectos referidos a la competencia del órgano administrativo, al procedimiento utilizado, a los hechos determinantes, a la adecuación al fin perseguido y al juego de los Para que la motivación, cuando sea exigible,
pueda ser considerada válidamente realizada debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el técnico; c) expresar por qué la aplicación de sus criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás principios generales del derecho siendo de especial interés en este ámbito los principios de mérito y capacidad recogidos en el artículo 103 CE .
Los límites enunciados se completan y aclaran mediante la distinción dentro de la valoración técnica entre lo que se conoce como el "núcleo material de la decisión" que està representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico y sus "aledaños".
Éstos últimos (los "aledaños") comprenden: A) por una parte las actividades
preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible:
son las acciones encaminadas a delimitar la materia que vaya ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualmente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, se trata de los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. B) por otra parte las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Estas acciones estarían enmarcadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 CE . Y según el Tribunal Supremo, este cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
QUINTO.- El actor ha impugnado la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador por el que se aprueba y se publica la lista con los resultados de la tercera prueba (prueba de adecuación psicoprofesional ) de la primer a fase de la oposición, en el que consta como "no apto". Posteriormente se acompañó a los autos la resolución que resolvió desestimándolo el recurso de alzada interpuesto.
En la demanda rectora de este procedimiento el recurrente solicita que se le
reconozca el derecho a continuar en la convocatoria de las pruebas selectivas para el ingreso a la categoría de mossos d'esquadra, considerándolo apto en la primera fase de la convocatoria (número de registro 46/19) con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. El motivo de impugnación lo centra en la valoración de la entrevista que de acuerdo con la base 6.1.3 se llevó a cabo con la finalidad de permitir ampliar y contrastar la adecuación del aspirante al perfil profesional deseado. El actor considera que la valoración de esta subprueba está viciada de arbitrariedad. Esta subprueba tenía como finalidad determinar si el recurrente reunía el perfil idóneo para ser mosso d'esquadra.
La base 6.1.3de la convocatoria divide la tercera prueba de la convocatoria en dos subpruebas: la primera consistirá toda lógica con el marco de un proceso selectivo para ejercer una profesión, en unas pruebas psicotécnicas orientadas a evaluar la adecuación de las características de la persona aspirante en relación con las tareas a desarrollar. La segunda subprueba consistirá en una entrevista para contrastar y ampliar el resultado de las pruebas psicotécnicas para determinar la adecuación de la persona aspirante al perfil profesional deseado. La calificación de la prueba será la de apto/a o no apto.
El examen de las bases de la convocatoria acredita la falta de concreción acerca de en qué deben consistir dichas pruebas de las que únicamente se fija la finalidad a la que se orientan las mismas.
No obstante se aprecia en el folio 31 del Ea una propuesta de 22 de junio de 2020 ( misma fecha de la convocatoria por el tribunal para la realización de la prueba, por parte del responsable en asesoramiento psicológico en procesos selectivos, que expone en su propuesta las competencias que se valorarán y que se deberían puntuarán del 0 al 10 . Sin embargo, no consta que el tribunal aceptase esta propuesta y estableciese en el marco de sus competencias las competencias que valoraría, y menos que diese publicidad a los opositores de esta decisión que recae claramente en los aledaños de la discrecionalidad técnica, pues cabe destacar no consta tampoco en el Ea y pese a haber el actor solicitado información con carácter previo al presente recurso, acta, nota, parrilla de respuestas, evaluaciones del tribunal etc, acerca de en que términos se realizó la prueba, como esta se desarrolló y cual fue su resultado. En consecuencia no consta que se hayan establecido los parámetros en función de los cuales puede establecerse la adecuación entre las característic as de la persona y el ejercicio de las funciones y tareas de los Mossos. Y en todo caso cabe recordar que la posible regulación por parte del tribunal calificador debiera haberse llevado a cabo "ex ante", sin que sea suficiente usarlas a posteriori para justificar su decisión en la resolución expresa del recurso de alzada, donde dice que tal propuesta fue aprobada en Acta de 22 de junio que convocaba a la tercera prueba, pero sin que en aquella conste referencia alguna a tal extremo ni a su publicidad o forma de comunicación. Y de esa definición "ex ante" debiera darse la adecuada publicidad a los aspirantes pues esto constituye una garantía del cumplimiento de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad. Por otra parte como se ha expuesto más arriba el establecimiento de dichos criterios corresponde a lo que se denomina actividades preparatorias o instrumentales que rodean el estricto juicio técnico ("aledaños") y por lo tanto su incumplimiento es plenamente revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa.
Resultando además de absoluta necesidad para evaluar la motivación dada por la administración, que se ha de producir dentro del marco de referencia del objeto de evaluación. Y a estos efectos hay que entender que no se le puede negar al aspirante el conocimiento de los criterios en función de los cuales va a ser evaluado. El Tribunal Calificador hubiera podido publicar la determinación de los factores a valorar, la determinación del perfil de los aspirantes en relación con las funciones a desarrollar, así como la valoración de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto. Tanto es así, que la dicha propuesta señala que los aspirantes recibirán por cada competencia una nota de 0 a 10, y que de esta media se dividirán en cuatro grupos A,B,C y D, siendo en principio aptos A y B. Pero se desconoce que nota obtuvo el recurrente, ni de media, ni en cada una de las competencias que describe. Pues no consta en realidad en que medida, grado, por qué razones no se adecúa el recurrente al perfil necesario, sino que por el contrario, lo que aparece es a posteriori, una lista descontextualizada de características abstractas de las que dice carecer, pero ni mucho menos se expone la razón, ni se contextualiza, ni se individualiza, ni se expone en que grado se adecúa o separa en función siquiera de las categorización que la propia administración decía seguir. Como se ha dicho, del 0 al 10 por cada una de las competencias y nota agregada en cuatro grupos. Así, la discrecionalidad técnica a la que llama la demandada, ampara sin duda las valoraciones de tal índole, siempre que estén unidas a la decisión por un nexo lógico, pero lo que en modo alguno ampara es la opacidad u omisión de la exteriorización del razonamiento y de las circunstancias tomadas en consideración para alcanzar dicho juicio técnico.
A la vista de lo anterior entendemos en el presente caso la resolución administrativa ha carecido de motivación al no darse al aspirante una explicación más concreta y razonada a la que tiene derecho. En el acta correspondiente se hubiera debido consignar de forma especifica el por qué el actor no pasó entrevista dado que esto hubiera constituido una auténtica motivación y despejado toda duda de arbitrariedad. La interdicción de la arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las verdaderas razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio. En este caso la reserva alegada por la administración no se justifica pues el actor tiene derecho a conocer todos los elementos documentales que en su caso motivan su evaluación negativa."
I efectivament, com es manifesta en aquestes sentències amb caràcter previ existia unes pautes sobre què s?avaluaria i com, fixant una puntuació, i inclús una exclusió pe fet de no superar determinada puntuació en algunes competències. I res d?això ni es va aprovar, ja que malgrat que la part demandada manifesti que es va fer en la sessió de 28 de juny del 2022, si acudim a la mateixa (foli 39 expedient) res es diu en aquest sentit; ni es va donar a conèixer als participants com taxativament ha declarat el Tribunal Suprem.
I a la vegada la qualificació de no apte tampoc es pot considerar degudament motivada. Si acudim a l?expedient i a la documental aportada per la part demandada amb l?escrit de contestació consta l?avaluació de cada una de les competències apareixent un número en la casella del costat de cada una, amb un resultat de 38 que l?ubica en el tercer tram dels nivells competencials. I un cop interposat recurs d?alçada per la part recurrent contra el resultat de no apte, s?emet informe per part dels dos assessors que van estar presents en la prova en el qual es limita a dir quines son les competències respecte de les quals es considera que no assoleix el mínim requerit sense argumentar aquesta conclusió.
Al respecte la STS num 705/2024, de 25 d?abril del 2024 (recurs 4854/2022) estableix " TERCERO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
Según ha quedado expuesto, el presente litigio surge a propósito del pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia que anuló, por falta de motivación, la declaración de "no apto" de un aspirante en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y le reconoció, seguidamente, el derecho a que se le tuviera por superada dicha prueba y a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.
Y la controversia a la que tenemos que dar respuesta se centra, como hemos visto, en dos cuestiones. La primera consiste en determinar cuál ha de ser el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto" en una prueba selectiva de las características de la controvertida en el pleito de instancia y en qué momento debe exigirse tal deber. La segunda va referida al alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de aptitud o no aptitud en la prueba de entrevista personal y si cabe que pueda declarar esa aptitud sin acordar la retroacción de actuaciones.
A) Sobre el contenido del deber de motivación de la declaración de "no apto".
Según establece la base 6.1.3.b) de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, la prueba de entrevista personal tiene como finalidad la exploración de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales de los aspirantes a partir de los resultados que arrojen los test de personalidad y los cuestionarios de información biográfica (que deben realizar previamente a la entrevista) y de los datos que resulten del curriculum vitae y de la vida laboral (que habrán de aportar antes de la prueba).
Sin duda, investigar todos estos aspectos en los aspirantes y determinar cuáles de ellos, de entre todos los que concurren a la prueba de entrevista, son los más adecuados para el desempeño de las funciones propias de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía es una labor que cae dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica. Se trata de una tarea en la que el tribunal calificador posee amplias facultades para verificar tales extremos y seleccionar, del conjunto de aspirantes, aquellos que presenten el perfil más idóneo para el desempeño profesional que les espera.
Tampoco hay duda de que, pese a la solvencia y profesionalidad del tribunal calificador, esta labor de selección ha de ser explicada. En efecto, existe una inequívoca jurisprudencia que insiste en la necesidad de motivar el juicio técnico de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración. Esta abundante doctrina, perfectamente conocida y reiterada en múltiples sentencias (por todas, las n.º 74 y 666/2022, de 27 de enero y 1 de julio, dictadas en los recursos de casación n.º 8179/2019 y 1960/2021 , respectivamente, que resolvieron cuestiones de interés casacional sustancialmente similares), sostiene que el deber de motivar es una exigencia derivada del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución )y que su contenido debe cumplir, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante o que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, también hemos precisado que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse.
Por último, también hemos dicho que esa motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y que ha de quedar constancia de la misma en el expediente administrativo. Así lo hemos acordado en sentencia n.º 471/2023, de 13 de abril (recurso de casación n.º 4104/2020 ).
Siendo esta nuestra jurisprudencia, parece claro que no cabe formular reproche alguno a la sentencia recurrida por haber anulado la declaración de falta de aptitud del Sr. Narciso en la entrevista personal.
Esta decisión de la Sala de instancia parte de un presupuesto cierto, pues el análisis del expediente administrativo confirma que el tribunal calificador no cumplió las exigencias de motivación a que venía obligado. Al margen de que no hay transcripción de todas las preguntas, ni por tanto de las respuestas, que se le hicieron al aspirante durante la entrevista (tampoco quedó grabada la prueba), nada hay en la documentación que lo conforma que permita conocer los concretos criterios de calificación que aplicó el tribunal calificador para valorar cada uno de los factores que debían ser objeto de análisis según la base 6.1.3.b) de la convocatoria, ni que explique la valoración singularizada que se atribuyó a cada uno de ellos. Tampoco se ofrece razón de cómo el hecho de haber sido considerado "menos adecuado" en los subfactores "Expresión escrita", "Expresión Oral" y "Razonamiento" del factor "Comunicación", y "adecuado" en el resto, conllevó una detracción final de puntos que impidió la superación de la prueba.
En definitiva, no hay explicación que permita comprender por qué el aspirante mereció una calificación final de 51 puntos, insuficiente para ser declarado apto, y no otra diferente, y, por ello, no cabe cuestionar la decisión de la sentencia recurrida de anular la exclusión del proceso selectivo del Sr. Narciso.
Por otro lado, también se reprocha a la Sala de instancia que, a la hora de tomar su decisión, no haya tenido en cuenta que en un proceso selectivo como el que era objeto del recurso la prueba de entrevista personal revestía una importancia mucho mayor que en otros por la especial entidad de las funciones que cumplen los cuerpos policiales. Desconoce con ello que la especial idoneidad de esa prueba en el contexto del concreto proceso selectivo del que formaba parte -acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía- fue precisamente el punto de partida del que arrancó su enjuiciamiento.
Pero, al margen de la mayor o menor relevancia de la prueba en el devenir de ese proceso selectivo, lo cierto es que, atendido lo antes razonado, el tribunal calificador no satisfizo los requisitos mínimos de motivación a que venía obligado y, en consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de inaplicar o aplicar erróneamente nuestra jurisprudencia, acertó plenamente al apreciar que la actuación administrativa objeto de impugnación no se ajustaba a Derecho.
Por ello, en respuesta a la primera pregunta de interés casacional que se nos ha formulado, debemos reiterar nuestra jurisprudencia sobre el contenido del deber de motivación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración, no advirtiéndose razones que aconsejen su modificación.
B) Sobre el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional en relación con la declaración de aptitud o no aptitud.
Es verdad que, como dice el Abogado del Estado, el tribunal calificador se encontraba en la mejor de las posiciones para valorar la idoneidad del conjunto de aspirantes para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y seleccionar a aquellos que presentaban un perfil más idóneo para un correcto desempeño funcionarial. Pero ello no puede suponer como pretende que, en los casos en que su decisión técnica sea impugnada en vía contencioso-administrativa y el órgano judicial decida anularla por falta de motivación, se deba necesariamente retrotraer las actuaciones para que el tribunal calificador repita la prueba con las especificaciones que el órgano judicial considere que se han omitido.
No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad.
Pero, según esta Sala viene señalando, nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada en el proceso mediante prueba practicada con todas las garantías, resultando especialmente idónea a tal fin la prueba pericial (por todas, nuestra sentencia de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 1408/2011 ). A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio (salvo, claro está, en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico) o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente ha establecido el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente que desvirtúe inequívocamente el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador.
Y eso es precisamente lo que ha pasado en este caso. Sucede que, frente a la decisión técnica alcanzada por el tribunal calificador sin cumplir el deber de motivación que le incumbía, la Sala de Madrid formó su convicción sobre la aptitud del aspirante a partir de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba presente en el proceso. Especialmente, a la vista del dictamen emitido por una perito psicóloga, del que la Sala nos dice que es singularmente detallado y fruto de la aplicación de test y escalas de medición objetivas, proceder que, por el contrario, no aprecia en los parcos y genéricamente motivados informes presentados por la Administración.
Aquí, por tanto, la Sala de instancia no hizo nada que tuviera vedado. Ni sustituyó el criterio del tribunal calificador por el suyo propio, ni dejó de respetar el legítimo margen de discrepancia técnico existente entre el perito y la decisión del referido tribunal. Se limitó, como decimos, a controlar la motivación de la actuación administrativa recurrida y a decidir la controversia con los elementos probatorios que estaban a su alcance, formando su convicción a partir de ellos y resolviendo razonadamente en consecuencia.
Por todo ello, la retroacción de actuaciones que demanda el Abogado del Estado no era necesaria, ni cabe reprochar al proceder de la Sala de instancia extralimitación alguna o infracción de los preceptos y jurisprudencia que se le atribuyen.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 439/2022, de 7 de abril .
CUARTO.- La respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el auto de admisión.
Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión es la siguiente:
(i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.
Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española .
(ii) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías."
Per tant, fent aplicació de la doctrina cassacional de la sentència transcrita en relació amb la documentació que s?ha aportat a les actuacions, i seguint el mateix criteri emprat per les dues sentències dictades per aquesta mateixa Sala i Secció, s'ha de considerar que la decisió de no apte no està degudament motivada.
Quart.- Pretensió consistent en la declaració d?apte
Tal com assenyala la STS de 25 d?abril del 2024 és possible que el Tribunal reconegui al recurrent la condició d?apte examinant la prova practicada en el procediment.
En aquest aspecte consta informe pericial de designa judicial realitzat pel psicòleg Nicolas el qual conclou, una vegada fetes les entrevistes i els qüestionaris, que el recurrent " presenta una adecuada capacidad de autocontrol y entiende perfectamente que supone un conflicto, este hecho le permite desarrollar, potencialment, las funciones para las que se postula al cuerpo de Mossos d?Esquadra.
El evaluado presenta un perfil de personalidad caracterizado por la estabilidad y el pragmatisme en el manejo de las emociones y su conducta, se trata de una persona orientada a los objetivos, hecho que le permite desarrollar trabajo en equipo y seguir las normas de sus superiores, reduciendo sus impulsos a la mínima expresión. No en vano lleva 8 años de experiencia como Guardia Urbano".
Per una altra banda, la part demandada va proposar la testifical- pericial de la senyora Marí Jose , responsable d?assessorament psicològic en processos selectius de la DGP la qual es limita a reproduir el que ja consta a l?informe sense individualitzar en la persona del recurrent i donar raó del perquè assoleix les puntuacions que consten.
És per això, que procedeix declarar al recurrent apte en la tercera prova i reconèixer el dret de l?actor a continuar amb el procés selectiu amb totes les conseqüències inherents a aquesta declaració.
Cinquè.- Costes
D?acord amb l? article 139 LJCA procedeix la imposició de les costes a la part demandada en la quantia de 300 euros.
Primer.ESTIMAR el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal del senyor Victorio contra la desestimació per silenci del recurs d?alçada interposat contra l?acord del Tribunal Qualificador de la convocatòria 46/002/21 d?accés a la categoria de mosso al cos de mossos d?esquadra on s'inclou la qualificació de no apte assignada a l?actor en la tercera prova (prova psicotècnica), el qual es revoca i es reconeix el dret de l?actor a seguir en el procés selectiu amb tots els drets inherents a aquesta declaració.
Segon.Procedeix la imposició de costes en la quantia màxima per tots els conceptes de 300 euros.
Notifiqueu aquesta sentència que no és ferma i feu- los saber que contra la mateixa hi poden interposar, si s?escau, recurs de cassació davant d?aquesta Sala de conformitat amb el que es disposa a la secció 3a, capítol III, títol IV Llei 29/98, 13 de juliol. El recurs s?ha de preparar en el termini previst a l? article 89.1 Llei 29/98, 13 de juliol
Contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de cassaciódavant la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Suprem.
El recurs s'ha de preparar davant d'aquest òrgan judicial en el termini de trenta diesa partir de l'endemà de la notificació d'aquesta resolució. Estan legitimats per preparar-lo els que hagin estat part en el procés o ho haurien d'haver estat, de conformitat amb l' article 89.1 de la Llei reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LRJCA).
L'Acord de 20 d'abril de 2016 de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, publicat al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, estableix l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació.
D'acord amb el que estableix la DA 15a de la Llei orgànica del poder judicial (LOPJ), per interposar el recurs és necessari constituir un dipòsit de 50 euros en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial, i acreditar-ho degudament. De conformitat amb la mateixa Llei, estan exempts de constituir aquest dipòsit els qui tinguin reconegut el benefici de la justícia gratuïta ( article 6.5 de la Llei 1/1996, de 10 de gener), i, d'acord amb l'apartat 5è de la mateixa DA, el Ministeri Fiscal, l'Estat, les comunitats autònomes, les entitats locals i els organismes autònoms que en depenen.
Si no es compleixen aquests requisits, no es podrà admetre el recurs.
Així ho manem i ho signem.
Els magistrats
Podeu consultar l'estat del vostre expedient a l'àrea privada de seujudicial.gencat.cat.
Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i es tractaran amb la màxima diligència.
Així mateix, queden informades que les dades que conté aquesta documentació són reservades o confidencials i que el tractament que se'n pugui fer queda sotmès a la legalitat vigent.
Les parts han de tractar les dades personals que coneguin a través del procés de conformitat amb la normativa general de protecció de dades. Aquesta obligació incumbeix als professionals que representen i assisteixen les parts, així com a qualsevol altra persona que intervingui en el procediment.
L'ús il·legítim de les dades pot donar lloc a les responsabilitats establertes legalment.
Amb relació al tractament de les dades amb finalitat jurisdiccional, els drets d'informació, accés, rectificació, supressió, oposició i limitació s'han de tramitar conforme a les normes que siguin aplicables en el procés en què s'obtinguin les dades. Aquests drets s'han d'exercir a l'òrgan o oficina judicial en què es tramita el procediment i n'ha de resoldre la petició qui en tingui la competència atribuïda en la normativa orgànica i processal.
Tot això de conformitat amb el Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, la Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals i el capítol I bis del títol III del llibre III de la Llei orgànica 6/1985, de l'1 de juliol, del poder judicial.
Fallo
Primer.ESTIMAR el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal del senyor Victorio contra la desestimació per silenci del recurs d?alçada interposat contra l?acord del Tribunal Qualificador de la convocatòria 46/002/21 d?accés a la categoria de mosso al cos de mossos d?esquadra on s'inclou la qualificació de no apte assignada a l?actor en la tercera prova (prova psicotècnica), el qual es revoca i es reconeix el dret de l?actor a seguir en el procés selectiu amb tots els drets inherents a aquesta declaració.
Segon.Procedeix la imposició de costes en la quantia màxima per tots els conceptes de 300 euros.
Notifiqueu aquesta sentència que no és ferma i feu- los saber que contra la mateixa hi poden interposar, si s?escau, recurs de cassació davant d?aquesta Sala de conformitat amb el que es disposa a la secció 3a, capítol III, títol IV Llei 29/98, 13 de juliol. El recurs s?ha de preparar en el termini previst a l? article 89.1 Llei 29/98, 13 de juliol
Contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de cassaciódavant la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Suprem.
El recurs s'ha de preparar davant d'aquest òrgan judicial en el termini de trenta diesa partir de l'endemà de la notificació d'aquesta resolució. Estan legitimats per preparar-lo els que hagin estat part en el procés o ho haurien d'haver estat, de conformitat amb l' article 89.1 de la Llei reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LRJCA).
L'Acord de 20 d'abril de 2016 de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, publicat al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, estableix l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació.
D'acord amb el que estableix la DA 15a de la Llei orgànica del poder judicial (LOPJ), per interposar el recurs és necessari constituir un dipòsit de 50 euros en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial, i acreditar-ho degudament. De conformitat amb la mateixa Llei, estan exempts de constituir aquest dipòsit els qui tinguin reconegut el benefici de la justícia gratuïta ( article 6.5 de la Llei 1/1996, de 10 de gener), i, d'acord amb l'apartat 5è de la mateixa DA, el Ministeri Fiscal, l'Estat, les comunitats autònomes, les entitats locals i els organismes autònoms que en depenen.
Si no es compleixen aquests requisits, no es podrà admetre el recurs.
Així ho manem i ho signem.
Els magistrats
Podeu consultar l'estat del vostre expedient a l'àrea privada de seujudicial.gencat.cat.
Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i es tractaran amb la màxima diligència.
Així mateix, queden informades que les dades que conté aquesta documentació són reservades o confidencials i que el tractament que se'n pugui fer queda sotmès a la legalitat vigent.
Les parts han de tractar les dades personals que coneguin a través del procés de conformitat amb la normativa general de protecció de dades. Aquesta obligació incumbeix als professionals que representen i assisteixen les parts, així com a qualsevol altra persona que intervingui en el procediment.
L'ús il·legítim de les dades pot donar lloc a les responsabilitats establertes legalment.
Amb relació al tractament de les dades amb finalitat jurisdiccional, els drets d'informació, accés, rectificació, supressió, oposició i limitació s'han de tramitar conforme a les normes que siguin aplicables en el procés en què s'obtinguin les dades. Aquests drets s'han d'exercir a l'òrgan o oficina judicial en què es tramita el procediment i n'ha de resoldre la petició qui en tingui la competència atribuïda en la normativa orgànica i processal.
Tot això de conformitat amb el Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, la Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals i el capítol I bis del títol III del llibre III de la Llei orgànica 6/1985, de l'1 de juliol, del poder judicial.