Última revisión
24/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 659/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1114/2023 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 659/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100485
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5103
Núm. Roj: STSJ CAT 5103:2026
Encabezamiento
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085022523
N.I.G.: 0801945320218004177
N.º Sala TSJ:RECUR - 1114/2023 - Recurso de apelación - 225/2023
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Nicolas, Adela, Romulo
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria, Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE DIRECCION000
Procurador/a: Jose Matias Galan Cobo
Abogado/a:
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1114/2023 (registrado en la Sección con el número 225/2023), en que es parte apelante los actores Nicolas y Adela, en nombre del hijo menor de edad Romulo, representados por el Procurador Fernando Bertrán Santamaría y defendidos por el Letrado Albert Font i Feliu, siendo parte apelada el demandado Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por el Procurador José Matías Galán Cobo y defendido por el Letrado Javier Abad Nadales.
Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Nicolas y Adela, en nombre del hijo menor de edad Romulo, la sentencia número 116/2023, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 200/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de DIRECCION000, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte del Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertran Santamaría, en nombre y representación de Don Nicolas Y DOÑA Adela, quienes a su vez actuaban en nombre de su hijo menor de edad DON Romulo, contra el Decreto 327/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de DIRECCION000, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado frente al mismo, confirmando dicha Resolución por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas causadas a la actora hasta el límite de 200 euros".
En el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia viene identificado el objeto del recurso contencioso-administrativo.
"PRIMERO.- Por parte del Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertran Santamaría, en nombre y representación de Don Nicolas Y DOÑA Adela, quienes a su vez actuaban en nombre de su hijo menor de edad DON Romulo, se anunció la presentación de recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 327/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de DIRECCION000, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado frente al mismo".
En sus fundamentos de derecho primero y segundo la sentencia expone las pretensiones y alegaciones de las partes.
"PRIMERO.- La parte actora presenta recurso contencioso- administrativo frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída sufrida en el foso de los bancos del campo de fútbol municipal, en fecha 20 de octubre de 2017. Se afirma que el niño, en el momento de los hechos contaba con diez años de edad y que la caída se produjo hacia las 18 horas, instantes antes de iniciarse el entrenamiento con el equipo del que formaba parte el menor. Se afirma que se encontraba en la zona de los bancos, cuando se apoyó o sentó en la barandilla, precipitándose al interior del foso, cayendo de cabeza e impactando en el suelo desde una altura aproximada de 2 metros. Se refiere que los bancos en aquel momento no estaban en uso y que el Club de Futbol había solicitado en numerosas ocasiones al Ayuntamiento que las tapiara para utilizarlas como almacén. Se entiende que este punto de las instalaciones era extraordinariamente peligroso por el riesgo de caída a los fosos, incumpliendo además la normativa las barandillas al tener las mismas el carácter de escalables, siendo diversos los accidentes que acaecieron en dicho lugar.
Como consecuencia de la caída, el menor sufrió traumatismo craneoencefálico grave con hemorragia epidural traumática, fractura del hueso temporal, rabdomiolisis, paresia de extremidades superiores, ulcera corneal e higroma subdural.
Se entiende que existe relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación de la Administración interesando por todo cuanto se expone en la demanda que se dicte sentencia en la que se indemnice a los actores en la suma de 43.196,32 euros por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales sobre la anterior cantidad o el importe de la indemnización desde la fecha de la reclamación hasta la sentencia y desde esta, el interés legal incrementado en dos puntos, con condena en costas de la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de DIRECCION000 se opone a la demanda. Se afirma que por parte de la actora no se explica la mecánica exacta de la caída, que si bien los hechos sucedieron en unas instalaciones de titularidad pública, las mismas se encontraban en perfecto estado de mantenimiento. Se afirma en cuanto a las causas del percance que la caída fue consecuencia del empujón involuntario de otro niño, y que no puede olvidarse la responsabilidad del Club de Futbol DIRECCION000 dado que era una situación habitual, conocida y consentida por el Club que tanto los jugadores, menores o personas adultas, estuviesen sentados en las barandillas. Se refiere que tras el accidente del menor se optó por tapar definitivamente el foso, sin que ello suponga una asunción de responsabilidad por parte del Ayuntamiento. De forma subsidiaria se alega pluspetición, interesando por todo cuanto se refiere en el escrito de contestación a la demanda que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente, que se determine la responsabilidad del Club de Futbol DIRECCION000, subsidiariamente que se determine una concurrencia de culpas en relación con la parte actora del 90%, y subsidiariamente, que se tenga en cuenta la pluspetición alegada".
El fundamento de derecho tercero de la sentencia alberga el razonamiento conducente a la desestimación del recurso.
"TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Lo cierto es que precisamente por faltar el nexo causal referido entre la acción u omisión de la Administración y el resultado lesivo, la acción ejercitada no puede prosperar. Se ha de recordar que el foso en el que se produce la caída del menor se encontraba protegido por una barandilla y que la caída tiene lugar tras encaramarse el menor a la misma y sentarse en su parte superior. Ello se reconoce por parte de la propia recurrente en su escrito de demanda, al afirmar que el menor "se encontraba con sus compañeros de equipo... en la zona de banquillos, cuando se apoyó o sentó en la barandilla de una de ellas y se cayó al interior de la misma...". Por parte de la testigo Doña Lina se afirma en su declaración en sede administrativa que "la caída del niño fue consecuencia de un empujón involuntario de otro niño, según versión explicada por su propio hijo". Cabe pues concluir que el menor subió a la barandilla, se sentó en la parte superior de la misma, cayendo desde dicha parte superior al foso tras el empujón involuntario de otro niño. De las declaraciones que prestan los testigos y que constan en el expediente administrativo resulta además que esta conducta por parte de los niños era habitual y que ya había habido otras caídas que habían llevado a que el Presidente del Club, directiva del mismo y trabajadores reclamaran al Ayuntamiento de forma verbal que se solucionara el problema.
Considero que para resolver la presente Litis se ha de determinar si era exigible a la Administración demandada haber eliminado los fosos o si por el contrario la misma había cumplido con su obligación con la instalación de la barandilla que delimitaba la zona de los banquillos (fosos), debiendo prevalecer esta segunda opción, y es que por mucho que se diga por el perito de la actora que las barandillas no cumplían con la altura recomendada o que las mismas eran escalables, por parte de la Administración se había protegido a los usuarios de las instalaciones deportivas del riesgo de caída a los fosos que constituían los antiguos banquillos mediante la instalación de las referidas barandillas, siendo que las mismas cumplían con su función toda vez que impedían caídas desde el nivel del campo de futbol al interior de los fosos de los antiguos banquillos para los jugadores de fútbol. Otra cosa es que se hiciera un uso indebido de los mismos por parte de los usuarios del campo, en ese caso por parte del menor lesionado, quien se encaramó a la parte superior de la barandilla para sentarse.
Entiendo que no se puede hacer responsable a la Administración de las lesiones sufridas por el menor toda vez que por parte de la misma, como se ha dicho, se habían adoptado las medidas pertinentes para evitar caídas al foso siendo que fue el propio menor quien hizo un uso inadecuado de la barandilla. Pero es que además, no se puede exigir a la Administración la adopción de una actitud paternalista más allá de la ya adoptada para evitar caídas al interior del foso. Por todo ello el recurso no puede prosperar".
La parte apelante actora, Nicolas y Adela, padre y madre de Romulo, interesa de la Sala que en relación el "recurs d'apel·lació contra la sentència núm. 116/2023 dictada pel Jutjat Contenciós - Administratiu 13 de Barcelona", "dicti sentència per la que s'estimi íntegrament el recurs d'apel·lació, revocant la sentència d'instància i en el seu lloc en dicti una per la que s'estimin íntegrament les peticions formulades en la demanda i en conseqüència s'anul·li la resolució notificada per l'Administració, condemnant la mateixa al pagament de la indemnització, amb expressa condemna en costes i dels interessos legals corresponents".
En relación con el controvertido nexo causal, fundamenta dichas pretensiones a través de los motivos que ordena, titula y desarrolla en síntesis como sigue.
"Previ". Con la prueba documental y pericial existente y practicada en el acto de la vista queda acreditado el incumplimiento por parte de la Administración de la normativa de seguridad. Por ello se solicita del Tribunal Superior que efectúe su función revisora tanto de los elementos de hecho como los de derecho que se contienen en la sentencia impugnada. Considera esta parte que la sentencia no entra en realidad en profundidad y pasa de puntillas sobre la cuestión del incumplimiento de la normativa legal técnica de seguridad de instalación de la barandilla, acreditada a través informe pericial. Además, no hace mención a que se está ante unos menores que practican un deporte en instalaciones municipales y que se trata de menores y no adultos, hecho no valorado al resolver el caso.
"Primer.- Error en la valoració de la prova. Responsabilitat patrimonial de l'Administració. Existència de nexe causal". Procede señalar el silencio de la sentencia respecto de la actuación inmediata efectuada por el Ayuntamiento a raíz del accidente, la rapidez en ejecutar la orden verbal a la brigada municipal de tapiar el foso, que ha de interpretarse como una aceptación tácita del peligro y la falta de cumplimiento de la normativa en las instalaciones deportivas. De las pruebas practicadas en el expediente se desprende que Romulo era jugador del club deportivo y por tanto estaba autorizado para acceder a las instalaciones deportivas, incluida la zona de la caída; que el Ayuntamiento se hace cargo del mantenimiento de las obras de reparación y limpieza del campo; que antes del accidente ya se había requerido en alguna ocasión al Ayuntamiento para hacer las actuaciones pertinentes en el ámbito de seguridad, concretamente tapiar los banquillos, haciendo caso omiso. De hecho, la sentencia constata dichas reclamaciones. Los responsables y trabajadores de las instalaciones deportivas declararon que el Ayuntamiento era plenamente conocedora de la situación de riesgo y del requerimiento en varias ocasiones para arreglar y poner solución al problema y que no es hasta después del accidente que rápidamente puso solución, cambiando la brigada de obras municipal del foso de los banquillos y poniendo fin así al peligro concreto que con la colocación de la barandilla (escalable) el Ayuntamiento había provocado. La sentencia se fija únicamente en una de las testificales, la única sobre la hipótesis de que un empujón de otro niño fue la causa del desequilibrio de la caída del menor en el foso. Se trata de un testigo de referencia, que no puede prevalecer sobre otros testimonios en mayor número. Con independencia de si el empujón desencadenó o no la caída, no ha de olvidarse que la barandilla sigue siendo el peligro en sí y el elemento que incumple la normativa y sin olvidar además que los asientos y el suelo del foso eran de hormigón, de tal manera que era un elemento que junto con el punto alto de la barandilla configuran una altura de caída en el suelo durísimo que provoca las graves lesiones en el menor. Queda acreditado el nexo causal dado que las lesiones sufridas por el menor son consecuencia de la omisión por parte del Ayuntamiento de sus deberes de mantenimiento y seguridad, sin intervención de terceros ni de la propia víctima. La barandilla escalable no cumplía la normativa y suponía un gran peligro, de lo que es responsable del titular de las instalaciones y no el menor, que no tiene la obligación de soportar este perjuicio. En definitiva, el incumplimiento de la normativa, las características del foso, la existencia de quejas y accidentes previos y la rápida actuación de la administración en tapiar el foso y eliminar la barandilla, son suficientes para declarar probado el nexo causal entre omisión de la Administración y el resultado lesivo.
"Segon.- Error en la valoració de la prova i en l'aplicació del dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat". El perito Isidoro ratificó en el acto del juicio el informe de 15 de octubre de 2020, donde expuso los tres estadios por los que pasaron los banquillos. Antes de 2012, los banquillos no tenían ninguna baranda. En 2012 se instaló una baranda sin haber aprobado ningún proyecto y sin supervisión técnica, baranda que tenía la finalidad de salvaguardar a los usuarios de un periodo de caída en el foso, pero al improvisar esta actuación sin un estudio técnico previo ni tener en cuenta que la baranda era escalable, se incumplió la normativa, de manera que para evitar un peligro se crea otro, pues la baranda al ser escalable se convierte en un elemento peligroso que aumenta la peligrosidad y el riesgo de accidentes. Esta era la situación del banquillo a la fecha del accidente, 20 de octubre de 2017. Inmediatamente después del accidente, el foso de los banquillos fue tapiado y eliminada la barandilla del foso, elementos ambos peligrosos. En cualquier caso, pese al énfasis que la Administración pone en relación con la señalización de la barandilla, ello no justifica el incumplimiento de la normativa por parte del Ayuntamiento. En el informe pericial se describe que el perito mantuvo una reunión con los técnicos municipales, donde se le reconoce la falta de proyecto para la instalación de las barandillas y la falta de supervisión de la obra. Dicho informe pericial desvirtúa el informe del técnico municipal, ausente de solidez y rigor. La barandilla, expone el perito, es el motivo principal de peligrosidad. En el momento de la instalación ya existía una normativa sectorial de aplicación de riesgos laborales donde se especifica que los cambios de altura han de estar protegidos y además en 2006 entró en vigor un código técnico más restrictivo que prohíbe que las barandillas sean escalables y que han de tener un mínimo de altura de 1,10 metros. En el caso, del perito señala de forma clara que la barandilla incumple dicha normativa. A modo de conclusión, queda claro que el banquillo y la barandilla no cumplían la normativa, eran un elemento peligroso y era responsabilidad del Ayuntamiento como titular de la instalación deportiva llevar a cabo las medidas de seguridad necesarias que evitaran el accidente, como hizo días después del accidente. Por todo ello, esta parte entiende que el Ayuntamiento es responsable del accidente ocurrido.
"Tercer.- Quantia". Se reproduce lo sostenido en la instancia sobre daños corporales y secuelas, con valoración de los dos informes periciales médicos obrantes en las actuaciones.
En su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Ayuntamiento de DIRECCION000, interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que": "I. SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de la instancia anterior y de esta alzada a la parte apelante". "II. SUBSIDIARIAMENTE, nos remitimos a las súplicas subsidiarias de nuestros escritos de la instancia anterior, de contestación al recurso y de conclusión".
Tras formular una alegación "Primera.- Desestimación ab initium del recurso" (por entender que "no hay referencia a ningún elemento novedoso que ya no fuera resuelto por el Juzgado a quo y que pudiera aportar un mínimo de fundamento a la apelación"), fundamenta su oposición en lo concerniente al debatido nexo causal a través de las alegaciones segunda a sexta, con las que viene a mostrar su conformidad con la sentencia apelada, y que en síntesis vienen desarrolladas como sigue.
"Segunda". Contrariamente al relato reiterativo e interesadamente parcial de los hechos que los recurrentes vierten en su recurso, la resolución apelada se ha dictado en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso que resultaron del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso. De ahí el acierto de lo recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. En cuanto a la declaración testifical de Doña Lina, resulta cuanto menos contradictorio que a estas alturas por la parte apelante se pretenda quitar relevancia de su relato; cuando se trata precisamente de una testifical mencionada y expresamente propuesta en el escrito de reclamación patrimonial de los ahora recurrentes (folios 6, 24 y 140 del expediente administrativo). Como ha resultado acreditado de la testifical de Lina, una de las encargadas de la asistencia de los niños que, de hecho, fue quien se hizo cargo de Romulo tras lo ocurrido: "la caída del niño fue como consecuencia de un empujón involuntario de otro niño, según versión explicada por mi propio hijo, el accidentado cayó de espalda" (folio 164-165, pregunta nº 8); "En el momento de caerse Romulo estaba con un grupo de niños, entre los que estaba mi hijo pequeño" (folio 165, pregunta nº 11). En todos los escritos y alegaciones de los apelantes, tanto en la vía administrativa como ante el Juzgado
"Tercera".- Se comparte asimismo la fundamentación de la sentencia sobre el uso indebido de la barandilla como elemento protector por parte del menor al encaramarse a la parte superior de la barandilla para sentarse. En cuanto a la barandilla concreta, ha quedado acreditado de los informes técnicos y de las propias imágenes aportadas por los reclamantes: que barandilla estaba en buen estado de mantenimiento; que tenía una función muy específica: delimitar, señalizar y proteger la zona del foso de los banquillos; que la barandilla no estaba destinada a servir ni como asiento ni como escalera ni como tarima. Pese a lo obvio de la función, estado de mantenimiento, características y buena visibilidad de la barandilla (imagen del folio 34 del expediente administrativo y de página 4 de la contestación a la demanda) es muy importante tenerlos en cuenta porque la parte recurrente, mediante el informe pericial aportado, intenta generar argumentos genéricos que se alejan del hecho en sí y de su verdadera causa. Las fotos de los propios reclamantes sirve para acreditar: que la barandilla cumplía con sus funciones específicas; que la altura de la barandilla no fue la causa del percance, sino su uso indebido; que para superar o para subir a la barandilla había que escalarla expresamente, tal y como se hizo por el lesionado; que era una zona con perfectas condiciones de iluminación y visibilidad; que con un mínimo de diligencia por parte del Club y de sus jugadores se entiende el riesgo que suponía escalarla para quedarse de pie o sentado encima; que no había otros mobiliarios o cualquier circunstancias que obstruyeran esa percepción del entorno y del riesgo que suponía hacer un mal uso de la barandilla; que con todo lo evidente de esas circunstancias, no hacía falta ninguna señalización expresa que indicara el riesgo de subirse a la barandilla y sentarse sobre ella de espalda a la zona de los banquillos. Frente a la afirmación de la apelante de la inexistencia de señalización del peligro, ha de significarse que la barandilla en sí ya suponía precisamente una barrera de señalización, delimitación y protección entre la zona del campo y la zona del banquillo y el mal uso por parte del jugador en ese momento era incuestionable.
"Cuarta".- Frente al informe pericial de los apelantes que también omite el mal uso de la barandilla por parte del jugador, ha sido corroborado mediante los informes técnicos: que el Club de Fútbol DIRECCION000 era el responsable del uso adecuado de las instalaciones, un uso que los jugadores lo hacían bajo su supervisión y autoridad; que el espacio estaba correctamente delimitado y señalizado; que las barandas de protección existentes en el foso de los banquillos, se encuentran en un espacio restringido para el personal autorizado para la práctica de fútbol bajo la supervisión personal competente en los horarios implementados por el Club de Fútbol; que son espacios restringidos por parte de los jugadores y el personal autorizado por el Club de Fútbol como gestor de las instalaciones; que en 2012 se colocó la barandilla metálica con la finalidad de limitar y proteger los dos fosos existentes; que el Código Técnico de Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, según su disposición transitoria primera, no es aplicable a las obras en edificios existentes previamente, como resulta en el caso.
"Quinta".- En cuanto al argumento de la apelación sobre el silencio de la sentencia sobre la actuación inmediata efectuada por el Ayuntamiento, no ha de pasarse por alto que se está ante una edificación construida progresivamente desde el año 1952, siempre adaptándose a las necesidades de confort y seguridad que se exige en cada tiempo. En cualquier caso, cabe matizar que la barandilla se instaló en el año de 2012 precisamente para señalizar, proteger y delimitar el espacio de los banquillos destinado a la espera de los jugadores y del personal del equipo, tras un percance anterior. Como se ha dicho previamente, dicha baranda era efectiva y cumplía con su función. Pero es evidente que su función no era servir de tarima ni asiento. El hecho de que posteriormente a la imprudencia de Romulo se haya optado por tapar definitivamente el foso de los banquillos, en absoluto supone cualquier asunción de responsabilidad por el Ayuntamiento frente a la imprudencia y negligencia de los usuarios de la instalación.
"Sexta".- En definitiva, pese a que el lamentable hecho tuvo lugar en la zona indicada, es preciso tener en cuenta la mecánica exacta de la caída, el porqué y el cómo, para determinar si realmente fue consecuencia del elemento por el que se cayó o, como ha quedado acreditado, por un mal uso del mismo y por la intervención de otro jugador que empujó a Romulo mientras éste, tras haber escalado la barandilla, estaba imprudentemente sentado de espalda hacia la zona de los banquillos. Todo ello bajo el consentimiento, pasividad y falta de vigilancia del personal del Club. Como bien recoge la sentencia apelada: "no se puede exigir a la Administración la adopción de una actitud paternalista más allá de la ya adoptada para evitar caídas al interior del foso."
"Séptima.- Subsidiario: Quantum indemnizatorio, pluspetición". Se reproduce lo sostenido en la instancia sobre la cuantía indemnizatoria y la pluspetición, con base en informe pericial médico aportado junto a la contestación a la demanda.
De entrada, acerca de la naturaleza del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que la parte apelante actora, si bien reitera e insiste en los argumentos esenciales sostenidos en la instancia, efectivamente también realiza unas críticas esenciales a la resolución judicial consistentes, primera, en "Error en la valoració de la prova. Responsabilitat patrimonial de l'Administració. Existència del nexe causal", y segunda, en "Error en la valoració de la prova i en aplicació del dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat", en los términos más arriba expuestos.
Así las cosas, no cabe plantearse la posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación que apunta la parte apelada demandada (alegación "Primera.- Desestimación ab initium del recurso") que pudiera determinar derechamente y sin más la improcedencia del mismo. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón o no en sus críticas sustanciales a la sentencia, lo que se trata más abajo.
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad viene regulada por la aquí temporalmente aplicable (los hechos acontecen en fecha 20 de octubre de 2017 ) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (tachada de errónea en lo relativo tanto a la "existència del nexe causal" como a la "aplicació de dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat") ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo (en lo que concierne al controvertido nexo causal, en particular, la reclamación de responsabilidad patrimonial y documentación anexa -un total de 24 documentos- -folios 1 a 122-; informe emitido por Arquitecto técnico municipal -folios 131 y 132-; informe de Jefe de Área de Servicios Personales -folio 149-; testificales de Jenaro, Victorio, Lina, Adela y Nicolas, Jacobo -folios 154 a 174-; dictamen pericial "Condiciones de seguridad de los banquillos existentes en el campo de fútbol de DIRECCION000" emitido por Ingeniero Industrial Superior Isidoro -folios 177 a 207-; informe emitido por Arquitecto técnico municipal -folios 213 a 216-; informe jurídico -folios 217 a 226-; decreto por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial -folios 237 a 246-), y de las pruebas practicadas en la instancia judicial (también en lo que toca al nexo causal, además de las documentales obrantes en el expediente administrativo antes citadas, a instancia de la actora la pericial del Ingeniero Industrial Isidoro, autor del informe pericial obrante en el expediente administrativo -no se citan ahora las periciales médicas del Dr. Millán y el Dr. Anton, referidas a la valoración y cuantificación de las lesiones-). Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en incorrección alguna en su valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indican.
En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios del espacio público, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia (ya lejana en el tiempo pero vigente) de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
En relación con la debatida concurrencia del nexo de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, de acuerdo con lo expuesto en lo relativo a la carga de la prueba y en atención a la conformación del debate procesal entre las partes en la instancia, en el presente supuesto es a la parte actora a quien corresponde probar la realidad del accidente y la causa del mismo en los términos de la versión por ella relatada.
Acerca de la realidad y de algunas circunstancias del suceso viene acreditado que en los términos relatados por la parte actora en la reclamación de responsabilidad patrimonial que "El passat divendres 20 d'octubre de 2017, pels volts de les 18 hores, el nostre fill Romulo, va patir una caiguda al fossar de les banquetes del camp de futbol municipal de DIRECCION000 instants abans d'iniciar-se l'entrenament de l'equip del que formava part, quan ja es trobava equipat amb la roba esportiva, esperant l'inici de l'entrenament". " Romulo s'estava esperant amb els seus companys d'equip Cornelio i Pedro Enrique, a la zona de banquetes, quan a l'enfilar-se a la tanca d'una de les banquetes va precipitar-se a l'interior de la mateixa, caient de cap i impactant al terra des d'una altura aproximada de 2 metres".
Acreditados esos hechos, la controversia radica en la identificación de la causa del suceso, bien imputable al Ayuntamiento, por falta de medidas de seguridad dirigidas a evitar la caída a los fosos (antiguos banquillos), bien a usuario de la instalación deportiva municipal, por uso indebido o inadecuado del elemento de protección existente (barandilla).
Dicha controversia se examina en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia. Aunque no vienen identificadas expresamente todas y cada una de las pruebas practicadas en las actuaciones (esto es, las mencionadas al inicio de este apartado 3 del presente fundamento de derecho: las documentales y las testificales obrantes en el expediente administrativo y la pericial de Ingeniero Industrial practicada en vía judicial a instancia de la actora con ratificación del informe pericial aportado en vía administrativa), con especial mención a las testificales (y particularmente de Lina), el Juzgado, tras exponer que la cuestión controvertida reside en "determinar si era exigible a la Administración demandada haber eliminado los fosos o si por el contrario la misma había cumplido con su obligación con la instalación de la barandilla que delimitaba la zona de los banquillos (fosos)", valora en su conjunto dichas pruebas y concluye a la luz de esa valoración global de los medios probatorios practicados en autos la prevalencia de la segunda opción apuntada, con base en el razonamiento siguiente. Si bien valora que el perito de la parte actora sostenga que "las barandillas no cumplían con la altura recomendada o que las mismas eran escalables", no obstante significa que "por parte de la Administración se había protegido a los usuarios de las instalaciones deportivas del riesgo de caída a los fosos que constituían los antiguos banquillos para los jugadores de fútbol, siendo que las mismas cumplían con su función toda vez que impedían caídas desde el nivel del campo de fútbol al interior de los fosos de los antiguos banquillos para los jugadores de fútbol". Tras ello destaca que no se puede responsabilizar a la Administración del uso indebido de la instalación municipal y del elemento de protección por sus usuarios, "en ese caso por parte del menor lesionado, quien se encaramó a la parte superior de la barandilla para sentarse". Sostiene así que habiéndose adoptado por la Administración las medidas pertinentes para evitar caídas al foso y siendo que fue el propio menor quien hizo un uso inadecuado de la barandilla, no puede responsabilizarse al Ayuntamiento de las lesiones sufridas por el menor, para acabar sosteniendo que "no se puede exigir a la Administración la adopción de una actitud paternalista más allá de la ya adoptada para evitar caídas al interior del foso".
No se aprecia por la Sala una valoración judicial en la instancia de las pruebas documentales, testificales y pericial practicadas en las actuaciones, que pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada, bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución, conforme con aquellas reglas de la carga de la prueba más arriba significadas en los supuestos de responsabilidad patrimonial en supuestos como el de autos. Por las razones expuestas más arriba, no desvirtúa la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia la crítica efectuada por la parte apelante actora consistente de entrada (motivo del recurso de apelación articulado como "Previ") de la ausencia de análisis del incumplimiento de la normativa de seguridad expuesta por el perito Ingeniero Industrial y de la particularidad de que el lesionado es un menor de edad. Pero la sentencia sí considera las conclusiones del perito sobre los incumplimientos normativos de la barandilla (altura, escalable) aunque sostiene por las particularidades del caso que dicha barandilla es un elemento de protección suficiente al cumplir su función de evitar la caída por los usuarios de las instalaciones desde el nivel del campo al interior del foso, cosa distinta es el uso inadecuado precisamente del elemento de protección, aunque sea por parte de un menor (10 años). Más allá de una afirmación escueta en el recurso de apelación (en ese motivo "previ"), falta en dicho recurso un desarrollo argumental de la trascendencia a los efectos de la concurrencia del nexo causal de la minoría de edad de la víctima (y de la actuación responsable o no de quienes están a su cuidado o vigilancia), máxime si la propia sentencia significa la no exigencia a la administración de la adopción de una actitud paternalista más allá de la adoptada para evitar caídas en el interior del foso. Tampoco puede prosperar la crítica a la sentencia articulada en primer lugar como "Error en la valoració de la prova. Responsabilitat patrimonial de l'Administració. Existència de nexe causal". Ciertamente, guarda silencio la sentencia en la motivación recogida en su fundamento de derecho tercero sobre la actuación inmediata de tapiado del foso y eliminación de la barandilla. Ahora bien, ello no comporta a los efectos aquí examinados sobre la concurrencia del nexo causal la aceptación tácita del incumplimiento aducido por la parte actora ahora apelante. Como es sabido, en general, la actuación posterior de la Administración para erradicar o solucionar una deficiencia o una irregularidad incluso incumplidora de la normativa aplicable no supone dar siempre carta de naturaleza a la consideración de la misma como causa del daño o la lesión, máxime si hay prueba en las actuaciones de algún elemento que por su intensidad rompe el nexo causal, como aquí concretamente acontece por las particularidades del supuesto examinado donde resulta proporcionada a los fines de evitar la caída en el foso la existencia de la barandilla de protección, claro está, de hacerse un uso normal, lógico, apropiado o adecuado de las instalaciones, desde luego, no lo es encaramarse y sentarse en la parte superior de la barandilla, que precisamente protege de la caída el foso del banquillo, protección suficiente, claro está, de hacerse un uso razonable, sensato o prudente de la misma. Tampoco puede prosperar a los efectos pretendidos por el parte apelante actora el argumento de la existencia de otras caídas que llevan a miembros del Club de Fútbol a reclamar del Ayuntamiento la solución al problema, cuestión ya considerada expresamente por la sentencia, que ha de insistirse considera a la luz de lo actuado la suficiencia del elemento de protección inapropiadamente usado por la víctima de la caída. Extremo éste último que ha de llevar asimismo a que no puede prosperar la segunda crítica sustancial a la sentencia, la consistente en "Error en la valoració de la prova i en l'aplicació del dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat", toda vez que en el caso sin desconocerse por la sentencia ese incumplimiento normativo viene significada por la Jueza la acreditación en las actuaciones tanto la existencia de un elemento de protección, la barandilla, que cumple la función esencial de impedir la caída en el foso, como una actuación manifiestamente fuera del sentido común del uso de la instalación por quien lamentablemente resulta lesionado.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de las cuestiones debatidas veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Nicolas y Adela, en nombre del hijo menor de edad Romulo, la sentencia número 116/2023, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 200/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de DIRECCION000, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte del Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertran Santamaría, en nombre y representación de Don Nicolas Y DOÑA Adela, quienes a su vez actuaban en nombre de su hijo menor de edad DON Romulo, contra el Decreto 327/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de DIRECCION000, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado frente al mismo, confirmando dicha Resolución por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas causadas a la actora hasta el límite de 200 euros".
En el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia viene identificado el objeto del recurso contencioso-administrativo.
"PRIMERO.- Por parte del Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertran Santamaría, en nombre y representación de Don Nicolas Y DOÑA Adela, quienes a su vez actuaban en nombre de su hijo menor de edad DON Romulo, se anunció la presentación de recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 327/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de DIRECCION000, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado frente al mismo".
En sus fundamentos de derecho primero y segundo la sentencia expone las pretensiones y alegaciones de las partes.
"PRIMERO.- La parte actora presenta recurso contencioso- administrativo frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída sufrida en el foso de los bancos del campo de fútbol municipal, en fecha 20 de octubre de 2017. Se afirma que el niño, en el momento de los hechos contaba con diez años de edad y que la caída se produjo hacia las 18 horas, instantes antes de iniciarse el entrenamiento con el equipo del que formaba parte el menor. Se afirma que se encontraba en la zona de los bancos, cuando se apoyó o sentó en la barandilla, precipitándose al interior del foso, cayendo de cabeza e impactando en el suelo desde una altura aproximada de 2 metros. Se refiere que los bancos en aquel momento no estaban en uso y que el Club de Futbol había solicitado en numerosas ocasiones al Ayuntamiento que las tapiara para utilizarlas como almacén. Se entiende que este punto de las instalaciones era extraordinariamente peligroso por el riesgo de caída a los fosos, incumpliendo además la normativa las barandillas al tener las mismas el carácter de escalables, siendo diversos los accidentes que acaecieron en dicho lugar.
Como consecuencia de la caída, el menor sufrió traumatismo craneoencefálico grave con hemorragia epidural traumática, fractura del hueso temporal, rabdomiolisis, paresia de extremidades superiores, ulcera corneal e higroma subdural.
Se entiende que existe relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación de la Administración interesando por todo cuanto se expone en la demanda que se dicte sentencia en la que se indemnice a los actores en la suma de 43.196,32 euros por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales sobre la anterior cantidad o el importe de la indemnización desde la fecha de la reclamación hasta la sentencia y desde esta, el interés legal incrementado en dos puntos, con condena en costas de la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de DIRECCION000 se opone a la demanda. Se afirma que por parte de la actora no se explica la mecánica exacta de la caída, que si bien los hechos sucedieron en unas instalaciones de titularidad pública, las mismas se encontraban en perfecto estado de mantenimiento. Se afirma en cuanto a las causas del percance que la caída fue consecuencia del empujón involuntario de otro niño, y que no puede olvidarse la responsabilidad del Club de Futbol DIRECCION000 dado que era una situación habitual, conocida y consentida por el Club que tanto los jugadores, menores o personas adultas, estuviesen sentados en las barandillas. Se refiere que tras el accidente del menor se optó por tapar definitivamente el foso, sin que ello suponga una asunción de responsabilidad por parte del Ayuntamiento. De forma subsidiaria se alega pluspetición, interesando por todo cuanto se refiere en el escrito de contestación a la demanda que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente, que se determine la responsabilidad del Club de Futbol DIRECCION000, subsidiariamente que se determine una concurrencia de culpas en relación con la parte actora del 90%, y subsidiariamente, que se tenga en cuenta la pluspetición alegada".
El fundamento de derecho tercero de la sentencia alberga el razonamiento conducente a la desestimación del recurso.
"TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Lo cierto es que precisamente por faltar el nexo causal referido entre la acción u omisión de la Administración y el resultado lesivo, la acción ejercitada no puede prosperar. Se ha de recordar que el foso en el que se produce la caída del menor se encontraba protegido por una barandilla y que la caída tiene lugar tras encaramarse el menor a la misma y sentarse en su parte superior. Ello se reconoce por parte de la propia recurrente en su escrito de demanda, al afirmar que el menor "se encontraba con sus compañeros de equipo... en la zona de banquillos, cuando se apoyó o sentó en la barandilla de una de ellas y se cayó al interior de la misma...". Por parte de la testigo Doña Lina se afirma en su declaración en sede administrativa que "la caída del niño fue consecuencia de un empujón involuntario de otro niño, según versión explicada por su propio hijo". Cabe pues concluir que el menor subió a la barandilla, se sentó en la parte superior de la misma, cayendo desde dicha parte superior al foso tras el empujón involuntario de otro niño. De las declaraciones que prestan los testigos y que constan en el expediente administrativo resulta además que esta conducta por parte de los niños era habitual y que ya había habido otras caídas que habían llevado a que el Presidente del Club, directiva del mismo y trabajadores reclamaran al Ayuntamiento de forma verbal que se solucionara el problema.
Considero que para resolver la presente Litis se ha de determinar si era exigible a la Administración demandada haber eliminado los fosos o si por el contrario la misma había cumplido con su obligación con la instalación de la barandilla que delimitaba la zona de los banquillos (fosos), debiendo prevalecer esta segunda opción, y es que por mucho que se diga por el perito de la actora que las barandillas no cumplían con la altura recomendada o que las mismas eran escalables, por parte de la Administración se había protegido a los usuarios de las instalaciones deportivas del riesgo de caída a los fosos que constituían los antiguos banquillos mediante la instalación de las referidas barandillas, siendo que las mismas cumplían con su función toda vez que impedían caídas desde el nivel del campo de futbol al interior de los fosos de los antiguos banquillos para los jugadores de fútbol. Otra cosa es que se hiciera un uso indebido de los mismos por parte de los usuarios del campo, en ese caso por parte del menor lesionado, quien se encaramó a la parte superior de la barandilla para sentarse.
Entiendo que no se puede hacer responsable a la Administración de las lesiones sufridas por el menor toda vez que por parte de la misma, como se ha dicho, se habían adoptado las medidas pertinentes para evitar caídas al foso siendo que fue el propio menor quien hizo un uso inadecuado de la barandilla. Pero es que además, no se puede exigir a la Administración la adopción de una actitud paternalista más allá de la ya adoptada para evitar caídas al interior del foso. Por todo ello el recurso no puede prosperar".
La parte apelante actora, Nicolas y Adela, padre y madre de Romulo, interesa de la Sala que en relación el "recurs d'apel·lació contra la sentència núm. 116/2023 dictada pel Jutjat Contenciós - Administratiu 13 de Barcelona", "dicti sentència per la que s'estimi íntegrament el recurs d'apel·lació, revocant la sentència d'instància i en el seu lloc en dicti una per la que s'estimin íntegrament les peticions formulades en la demanda i en conseqüència s'anul·li la resolució notificada per l'Administració, condemnant la mateixa al pagament de la indemnització, amb expressa condemna en costes i dels interessos legals corresponents".
En relación con el controvertido nexo causal, fundamenta dichas pretensiones a través de los motivos que ordena, titula y desarrolla en síntesis como sigue.
"Previ". Con la prueba documental y pericial existente y practicada en el acto de la vista queda acreditado el incumplimiento por parte de la Administración de la normativa de seguridad. Por ello se solicita del Tribunal Superior que efectúe su función revisora tanto de los elementos de hecho como los de derecho que se contienen en la sentencia impugnada. Considera esta parte que la sentencia no entra en realidad en profundidad y pasa de puntillas sobre la cuestión del incumplimiento de la normativa legal técnica de seguridad de instalación de la barandilla, acreditada a través informe pericial. Además, no hace mención a que se está ante unos menores que practican un deporte en instalaciones municipales y que se trata de menores y no adultos, hecho no valorado al resolver el caso.
"Primer.- Error en la valoració de la prova. Responsabilitat patrimonial de l'Administració. Existència de nexe causal". Procede señalar el silencio de la sentencia respecto de la actuación inmediata efectuada por el Ayuntamiento a raíz del accidente, la rapidez en ejecutar la orden verbal a la brigada municipal de tapiar el foso, que ha de interpretarse como una aceptación tácita del peligro y la falta de cumplimiento de la normativa en las instalaciones deportivas. De las pruebas practicadas en el expediente se desprende que Romulo era jugador del club deportivo y por tanto estaba autorizado para acceder a las instalaciones deportivas, incluida la zona de la caída; que el Ayuntamiento se hace cargo del mantenimiento de las obras de reparación y limpieza del campo; que antes del accidente ya se había requerido en alguna ocasión al Ayuntamiento para hacer las actuaciones pertinentes en el ámbito de seguridad, concretamente tapiar los banquillos, haciendo caso omiso. De hecho, la sentencia constata dichas reclamaciones. Los responsables y trabajadores de las instalaciones deportivas declararon que el Ayuntamiento era plenamente conocedora de la situación de riesgo y del requerimiento en varias ocasiones para arreglar y poner solución al problema y que no es hasta después del accidente que rápidamente puso solución, cambiando la brigada de obras municipal del foso de los banquillos y poniendo fin así al peligro concreto que con la colocación de la barandilla (escalable) el Ayuntamiento había provocado. La sentencia se fija únicamente en una de las testificales, la única sobre la hipótesis de que un empujón de otro niño fue la causa del desequilibrio de la caída del menor en el foso. Se trata de un testigo de referencia, que no puede prevalecer sobre otros testimonios en mayor número. Con independencia de si el empujón desencadenó o no la caída, no ha de olvidarse que la barandilla sigue siendo el peligro en sí y el elemento que incumple la normativa y sin olvidar además que los asientos y el suelo del foso eran de hormigón, de tal manera que era un elemento que junto con el punto alto de la barandilla configuran una altura de caída en el suelo durísimo que provoca las graves lesiones en el menor. Queda acreditado el nexo causal dado que las lesiones sufridas por el menor son consecuencia de la omisión por parte del Ayuntamiento de sus deberes de mantenimiento y seguridad, sin intervención de terceros ni de la propia víctima. La barandilla escalable no cumplía la normativa y suponía un gran peligro, de lo que es responsable del titular de las instalaciones y no el menor, que no tiene la obligación de soportar este perjuicio. En definitiva, el incumplimiento de la normativa, las características del foso, la existencia de quejas y accidentes previos y la rápida actuación de la administración en tapiar el foso y eliminar la barandilla, son suficientes para declarar probado el nexo causal entre omisión de la Administración y el resultado lesivo.
"Segon.- Error en la valoració de la prova i en l'aplicació del dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat". El perito Isidoro ratificó en el acto del juicio el informe de 15 de octubre de 2020, donde expuso los tres estadios por los que pasaron los banquillos. Antes de 2012, los banquillos no tenían ninguna baranda. En 2012 se instaló una baranda sin haber aprobado ningún proyecto y sin supervisión técnica, baranda que tenía la finalidad de salvaguardar a los usuarios de un periodo de caída en el foso, pero al improvisar esta actuación sin un estudio técnico previo ni tener en cuenta que la baranda era escalable, se incumplió la normativa, de manera que para evitar un peligro se crea otro, pues la baranda al ser escalable se convierte en un elemento peligroso que aumenta la peligrosidad y el riesgo de accidentes. Esta era la situación del banquillo a la fecha del accidente, 20 de octubre de 2017. Inmediatamente después del accidente, el foso de los banquillos fue tapiado y eliminada la barandilla del foso, elementos ambos peligrosos. En cualquier caso, pese al énfasis que la Administración pone en relación con la señalización de la barandilla, ello no justifica el incumplimiento de la normativa por parte del Ayuntamiento. En el informe pericial se describe que el perito mantuvo una reunión con los técnicos municipales, donde se le reconoce la falta de proyecto para la instalación de las barandillas y la falta de supervisión de la obra. Dicho informe pericial desvirtúa el informe del técnico municipal, ausente de solidez y rigor. La barandilla, expone el perito, es el motivo principal de peligrosidad. En el momento de la instalación ya existía una normativa sectorial de aplicación de riesgos laborales donde se especifica que los cambios de altura han de estar protegidos y además en 2006 entró en vigor un código técnico más restrictivo que prohíbe que las barandillas sean escalables y que han de tener un mínimo de altura de 1,10 metros. En el caso, del perito señala de forma clara que la barandilla incumple dicha normativa. A modo de conclusión, queda claro que el banquillo y la barandilla no cumplían la normativa, eran un elemento peligroso y era responsabilidad del Ayuntamiento como titular de la instalación deportiva llevar a cabo las medidas de seguridad necesarias que evitaran el accidente, como hizo días después del accidente. Por todo ello, esta parte entiende que el Ayuntamiento es responsable del accidente ocurrido.
"Tercer.- Quantia". Se reproduce lo sostenido en la instancia sobre daños corporales y secuelas, con valoración de los dos informes periciales médicos obrantes en las actuaciones.
En su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Ayuntamiento de DIRECCION000, interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que": "I. SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de la instancia anterior y de esta alzada a la parte apelante". "II. SUBSIDIARIAMENTE, nos remitimos a las súplicas subsidiarias de nuestros escritos de la instancia anterior, de contestación al recurso y de conclusión".
Tras formular una alegación "Primera.- Desestimación ab initium del recurso" (por entender que "no hay referencia a ningún elemento novedoso que ya no fuera resuelto por el Juzgado a quo y que pudiera aportar un mínimo de fundamento a la apelación"), fundamenta su oposición en lo concerniente al debatido nexo causal a través de las alegaciones segunda a sexta, con las que viene a mostrar su conformidad con la sentencia apelada, y que en síntesis vienen desarrolladas como sigue.
"Segunda". Contrariamente al relato reiterativo e interesadamente parcial de los hechos que los recurrentes vierten en su recurso, la resolución apelada se ha dictado en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso que resultaron del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso. De ahí el acierto de lo recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. En cuanto a la declaración testifical de Doña Lina, resulta cuanto menos contradictorio que a estas alturas por la parte apelante se pretenda quitar relevancia de su relato; cuando se trata precisamente de una testifical mencionada y expresamente propuesta en el escrito de reclamación patrimonial de los ahora recurrentes (folios 6, 24 y 140 del expediente administrativo). Como ha resultado acreditado de la testifical de Lina, una de las encargadas de la asistencia de los niños que, de hecho, fue quien se hizo cargo de Romulo tras lo ocurrido: "la caída del niño fue como consecuencia de un empujón involuntario de otro niño, según versión explicada por mi propio hijo, el accidentado cayó de espalda" (folio 164-165, pregunta nº 8); "En el momento de caerse Romulo estaba con un grupo de niños, entre los que estaba mi hijo pequeño" (folio 165, pregunta nº 11). En todos los escritos y alegaciones de los apelantes, tanto en la vía administrativa como ante el Juzgado
"Tercera".- Se comparte asimismo la fundamentación de la sentencia sobre el uso indebido de la barandilla como elemento protector por parte del menor al encaramarse a la parte superior de la barandilla para sentarse. En cuanto a la barandilla concreta, ha quedado acreditado de los informes técnicos y de las propias imágenes aportadas por los reclamantes: que barandilla estaba en buen estado de mantenimiento; que tenía una función muy específica: delimitar, señalizar y proteger la zona del foso de los banquillos; que la barandilla no estaba destinada a servir ni como asiento ni como escalera ni como tarima. Pese a lo obvio de la función, estado de mantenimiento, características y buena visibilidad de la barandilla (imagen del folio 34 del expediente administrativo y de página 4 de la contestación a la demanda) es muy importante tenerlos en cuenta porque la parte recurrente, mediante el informe pericial aportado, intenta generar argumentos genéricos que se alejan del hecho en sí y de su verdadera causa. Las fotos de los propios reclamantes sirve para acreditar: que la barandilla cumplía con sus funciones específicas; que la altura de la barandilla no fue la causa del percance, sino su uso indebido; que para superar o para subir a la barandilla había que escalarla expresamente, tal y como se hizo por el lesionado; que era una zona con perfectas condiciones de iluminación y visibilidad; que con un mínimo de diligencia por parte del Club y de sus jugadores se entiende el riesgo que suponía escalarla para quedarse de pie o sentado encima; que no había otros mobiliarios o cualquier circunstancias que obstruyeran esa percepción del entorno y del riesgo que suponía hacer un mal uso de la barandilla; que con todo lo evidente de esas circunstancias, no hacía falta ninguna señalización expresa que indicara el riesgo de subirse a la barandilla y sentarse sobre ella de espalda a la zona de los banquillos. Frente a la afirmación de la apelante de la inexistencia de señalización del peligro, ha de significarse que la barandilla en sí ya suponía precisamente una barrera de señalización, delimitación y protección entre la zona del campo y la zona del banquillo y el mal uso por parte del jugador en ese momento era incuestionable.
"Cuarta".- Frente al informe pericial de los apelantes que también omite el mal uso de la barandilla por parte del jugador, ha sido corroborado mediante los informes técnicos: que el Club de Fútbol DIRECCION000 era el responsable del uso adecuado de las instalaciones, un uso que los jugadores lo hacían bajo su supervisión y autoridad; que el espacio estaba correctamente delimitado y señalizado; que las barandas de protección existentes en el foso de los banquillos, se encuentran en un espacio restringido para el personal autorizado para la práctica de fútbol bajo la supervisión personal competente en los horarios implementados por el Club de Fútbol; que son espacios restringidos por parte de los jugadores y el personal autorizado por el Club de Fútbol como gestor de las instalaciones; que en 2012 se colocó la barandilla metálica con la finalidad de limitar y proteger los dos fosos existentes; que el Código Técnico de Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, según su disposición transitoria primera, no es aplicable a las obras en edificios existentes previamente, como resulta en el caso.
"Quinta".- En cuanto al argumento de la apelación sobre el silencio de la sentencia sobre la actuación inmediata efectuada por el Ayuntamiento, no ha de pasarse por alto que se está ante una edificación construida progresivamente desde el año 1952, siempre adaptándose a las necesidades de confort y seguridad que se exige en cada tiempo. En cualquier caso, cabe matizar que la barandilla se instaló en el año de 2012 precisamente para señalizar, proteger y delimitar el espacio de los banquillos destinado a la espera de los jugadores y del personal del equipo, tras un percance anterior. Como se ha dicho previamente, dicha baranda era efectiva y cumplía con su función. Pero es evidente que su función no era servir de tarima ni asiento. El hecho de que posteriormente a la imprudencia de Romulo se haya optado por tapar definitivamente el foso de los banquillos, en absoluto supone cualquier asunción de responsabilidad por el Ayuntamiento frente a la imprudencia y negligencia de los usuarios de la instalación.
"Sexta".- En definitiva, pese a que el lamentable hecho tuvo lugar en la zona indicada, es preciso tener en cuenta la mecánica exacta de la caída, el porqué y el cómo, para determinar si realmente fue consecuencia del elemento por el que se cayó o, como ha quedado acreditado, por un mal uso del mismo y por la intervención de otro jugador que empujó a Romulo mientras éste, tras haber escalado la barandilla, estaba imprudentemente sentado de espalda hacia la zona de los banquillos. Todo ello bajo el consentimiento, pasividad y falta de vigilancia del personal del Club. Como bien recoge la sentencia apelada: "no se puede exigir a la Administración la adopción de una actitud paternalista más allá de la ya adoptada para evitar caídas al interior del foso."
"Séptima.- Subsidiario: Quantum indemnizatorio, pluspetición". Se reproduce lo sostenido en la instancia sobre la cuantía indemnizatoria y la pluspetición, con base en informe pericial médico aportado junto a la contestación a la demanda.
De entrada, acerca de la naturaleza del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que la parte apelante actora, si bien reitera e insiste en los argumentos esenciales sostenidos en la instancia, efectivamente también realiza unas críticas esenciales a la resolución judicial consistentes, primera, en "Error en la valoració de la prova. Responsabilitat patrimonial de l'Administració. Existència del nexe causal", y segunda, en "Error en la valoració de la prova i en aplicació del dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat", en los términos más arriba expuestos.
Así las cosas, no cabe plantearse la posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación que apunta la parte apelada demandada (alegación "Primera.- Desestimación ab initium del recurso") que pudiera determinar derechamente y sin más la improcedencia del mismo. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón o no en sus críticas sustanciales a la sentencia, lo que se trata más abajo.
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad viene regulada por la aquí temporalmente aplicable (los hechos acontecen en fecha 20 de octubre de 2017 ) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (tachada de errónea en lo relativo tanto a la "existència del nexe causal" como a la "aplicació de dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat") ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo (en lo que concierne al controvertido nexo causal, en particular, la reclamación de responsabilidad patrimonial y documentación anexa -un total de 24 documentos- -folios 1 a 122-; informe emitido por Arquitecto técnico municipal -folios 131 y 132-; informe de Jefe de Área de Servicios Personales -folio 149-; testificales de Jenaro, Victorio, Lina, Adela y Nicolas, Jacobo -folios 154 a 174-; dictamen pericial "Condiciones de seguridad de los banquillos existentes en el campo de fútbol de DIRECCION000" emitido por Ingeniero Industrial Superior Isidoro -folios 177 a 207-; informe emitido por Arquitecto técnico municipal -folios 213 a 216-; informe jurídico -folios 217 a 226-; decreto por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial -folios 237 a 246-), y de las pruebas practicadas en la instancia judicial (también en lo que toca al nexo causal, además de las documentales obrantes en el expediente administrativo antes citadas, a instancia de la actora la pericial del Ingeniero Industrial Isidoro, autor del informe pericial obrante en el expediente administrativo -no se citan ahora las periciales médicas del Dr. Millán y el Dr. Anton, referidas a la valoración y cuantificación de las lesiones-). Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en incorrección alguna en su valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indican.
En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios del espacio público, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia (ya lejana en el tiempo pero vigente) de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
En relación con la debatida concurrencia del nexo de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, de acuerdo con lo expuesto en lo relativo a la carga de la prueba y en atención a la conformación del debate procesal entre las partes en la instancia, en el presente supuesto es a la parte actora a quien corresponde probar la realidad del accidente y la causa del mismo en los términos de la versión por ella relatada.
Acerca de la realidad y de algunas circunstancias del suceso viene acreditado que en los términos relatados por la parte actora en la reclamación de responsabilidad patrimonial que "El passat divendres 20 d'octubre de 2017, pels volts de les 18 hores, el nostre fill Romulo, va patir una caiguda al fossar de les banquetes del camp de futbol municipal de DIRECCION000 instants abans d'iniciar-se l'entrenament de l'equip del que formava part, quan ja es trobava equipat amb la roba esportiva, esperant l'inici de l'entrenament". " Romulo s'estava esperant amb els seus companys d'equip Cornelio i Pedro Enrique, a la zona de banquetes, quan a l'enfilar-se a la tanca d'una de les banquetes va precipitar-se a l'interior de la mateixa, caient de cap i impactant al terra des d'una altura aproximada de 2 metres".
Acreditados esos hechos, la controversia radica en la identificación de la causa del suceso, bien imputable al Ayuntamiento, por falta de medidas de seguridad dirigidas a evitar la caída a los fosos (antiguos banquillos), bien a usuario de la instalación deportiva municipal, por uso indebido o inadecuado del elemento de protección existente (barandilla).
Dicha controversia se examina en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia. Aunque no vienen identificadas expresamente todas y cada una de las pruebas practicadas en las actuaciones (esto es, las mencionadas al inicio de este apartado 3 del presente fundamento de derecho: las documentales y las testificales obrantes en el expediente administrativo y la pericial de Ingeniero Industrial practicada en vía judicial a instancia de la actora con ratificación del informe pericial aportado en vía administrativa), con especial mención a las testificales (y particularmente de Lina), el Juzgado, tras exponer que la cuestión controvertida reside en "determinar si era exigible a la Administración demandada haber eliminado los fosos o si por el contrario la misma había cumplido con su obligación con la instalación de la barandilla que delimitaba la zona de los banquillos (fosos)", valora en su conjunto dichas pruebas y concluye a la luz de esa valoración global de los medios probatorios practicados en autos la prevalencia de la segunda opción apuntada, con base en el razonamiento siguiente. Si bien valora que el perito de la parte actora sostenga que "las barandillas no cumplían con la altura recomendada o que las mismas eran escalables", no obstante significa que "por parte de la Administración se había protegido a los usuarios de las instalaciones deportivas del riesgo de caída a los fosos que constituían los antiguos banquillos para los jugadores de fútbol, siendo que las mismas cumplían con su función toda vez que impedían caídas desde el nivel del campo de fútbol al interior de los fosos de los antiguos banquillos para los jugadores de fútbol". Tras ello destaca que no se puede responsabilizar a la Administración del uso indebido de la instalación municipal y del elemento de protección por sus usuarios, "en ese caso por parte del menor lesionado, quien se encaramó a la parte superior de la barandilla para sentarse". Sostiene así que habiéndose adoptado por la Administración las medidas pertinentes para evitar caídas al foso y siendo que fue el propio menor quien hizo un uso inadecuado de la barandilla, no puede responsabilizarse al Ayuntamiento de las lesiones sufridas por el menor, para acabar sosteniendo que "no se puede exigir a la Administración la adopción de una actitud paternalista más allá de la ya adoptada para evitar caídas al interior del foso".
No se aprecia por la Sala una valoración judicial en la instancia de las pruebas documentales, testificales y pericial practicadas en las actuaciones, que pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada, bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución, conforme con aquellas reglas de la carga de la prueba más arriba significadas en los supuestos de responsabilidad patrimonial en supuestos como el de autos. Por las razones expuestas más arriba, no desvirtúa la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia la crítica efectuada por la parte apelante actora consistente de entrada (motivo del recurso de apelación articulado como "Previ") de la ausencia de análisis del incumplimiento de la normativa de seguridad expuesta por el perito Ingeniero Industrial y de la particularidad de que el lesionado es un menor de edad. Pero la sentencia sí considera las conclusiones del perito sobre los incumplimientos normativos de la barandilla (altura, escalable) aunque sostiene por las particularidades del caso que dicha barandilla es un elemento de protección suficiente al cumplir su función de evitar la caída por los usuarios de las instalaciones desde el nivel del campo al interior del foso, cosa distinta es el uso inadecuado precisamente del elemento de protección, aunque sea por parte de un menor (10 años). Más allá de una afirmación escueta en el recurso de apelación (en ese motivo "previ"), falta en dicho recurso un desarrollo argumental de la trascendencia a los efectos de la concurrencia del nexo causal de la minoría de edad de la víctima (y de la actuación responsable o no de quienes están a su cuidado o vigilancia), máxime si la propia sentencia significa la no exigencia a la administración de la adopción de una actitud paternalista más allá de la adoptada para evitar caídas en el interior del foso. Tampoco puede prosperar la crítica a la sentencia articulada en primer lugar como "Error en la valoració de la prova. Responsabilitat patrimonial de l'Administració. Existència de nexe causal". Ciertamente, guarda silencio la sentencia en la motivación recogida en su fundamento de derecho tercero sobre la actuación inmediata de tapiado del foso y eliminación de la barandilla. Ahora bien, ello no comporta a los efectos aquí examinados sobre la concurrencia del nexo causal la aceptación tácita del incumplimiento aducido por la parte actora ahora apelante. Como es sabido, en general, la actuación posterior de la Administración para erradicar o solucionar una deficiencia o una irregularidad incluso incumplidora de la normativa aplicable no supone dar siempre carta de naturaleza a la consideración de la misma como causa del daño o la lesión, máxime si hay prueba en las actuaciones de algún elemento que por su intensidad rompe el nexo causal, como aquí concretamente acontece por las particularidades del supuesto examinado donde resulta proporcionada a los fines de evitar la caída en el foso la existencia de la barandilla de protección, claro está, de hacerse un uso normal, lógico, apropiado o adecuado de las instalaciones, desde luego, no lo es encaramarse y sentarse en la parte superior de la barandilla, que precisamente protege de la caída el foso del banquillo, protección suficiente, claro está, de hacerse un uso razonable, sensato o prudente de la misma. Tampoco puede prosperar a los efectos pretendidos por el parte apelante actora el argumento de la existencia de otras caídas que llevan a miembros del Club de Fútbol a reclamar del Ayuntamiento la solución al problema, cuestión ya considerada expresamente por la sentencia, que ha de insistirse considera a la luz de lo actuado la suficiencia del elemento de protección inapropiadamente usado por la víctima de la caída. Extremo éste último que ha de llevar asimismo a que no puede prosperar la segunda crítica sustancial a la sentencia, la consistente en "Error en la valoració de la prova i en l'aplicació del dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat", toda vez que en el caso sin desconocerse por la sentencia ese incumplimiento normativo viene significada por la Jueza la acreditación en las actuaciones tanto la existencia de un elemento de protección, la barandilla, que cumple la función esencial de impedir la caída en el foso, como una actuación manifiestamente fuera del sentido común del uso de la instalación por quien lamentablemente resulta lesionado.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de las cuestiones debatidas veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Nicolas y Adela, en nombre del hijo menor de edad Romulo, la sentencia número 116/2023, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 200/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella actora y el demandado Ayuntamiento de DIRECCION000, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte del Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertran Santamaría, en nombre y representación de Don Nicolas Y DOÑA Adela, quienes a su vez actuaban en nombre de su hijo menor de edad DON Romulo, contra el Decreto 327/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de DIRECCION000, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado frente al mismo, confirmando dicha Resolución por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas causadas a la actora hasta el límite de 200 euros".
En el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia viene identificado el objeto del recurso contencioso-administrativo.
"PRIMERO.- Por parte del Procurador de los Tribunales Don Fernando Bertran Santamaría, en nombre y representación de Don Nicolas Y DOÑA Adela, quienes a su vez actuaban en nombre de su hijo menor de edad DON Romulo, se anunció la presentación de recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 327/2021, de fecha 17 de marzo de 2021, del Ayuntamiento de DIRECCION000, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentado frente al mismo".
En sus fundamentos de derecho primero y segundo la sentencia expone las pretensiones y alegaciones de las partes.
"PRIMERO.- La parte actora presenta recurso contencioso- administrativo frente al Ayuntamiento de DIRECCION000 por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de la caída sufrida en el foso de los bancos del campo de fútbol municipal, en fecha 20 de octubre de 2017. Se afirma que el niño, en el momento de los hechos contaba con diez años de edad y que la caída se produjo hacia las 18 horas, instantes antes de iniciarse el entrenamiento con el equipo del que formaba parte el menor. Se afirma que se encontraba en la zona de los bancos, cuando se apoyó o sentó en la barandilla, precipitándose al interior del foso, cayendo de cabeza e impactando en el suelo desde una altura aproximada de 2 metros. Se refiere que los bancos en aquel momento no estaban en uso y que el Club de Futbol había solicitado en numerosas ocasiones al Ayuntamiento que las tapiara para utilizarlas como almacén. Se entiende que este punto de las instalaciones era extraordinariamente peligroso por el riesgo de caída a los fosos, incumpliendo además la normativa las barandillas al tener las mismas el carácter de escalables, siendo diversos los accidentes que acaecieron en dicho lugar.
Como consecuencia de la caída, el menor sufrió traumatismo craneoencefálico grave con hemorragia epidural traumática, fractura del hueso temporal, rabdomiolisis, paresia de extremidades superiores, ulcera corneal e higroma subdural.
Se entiende que existe relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación de la Administración interesando por todo cuanto se expone en la demanda que se dicte sentencia en la que se indemnice a los actores en la suma de 43.196,32 euros por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales sobre la anterior cantidad o el importe de la indemnización desde la fecha de la reclamación hasta la sentencia y desde esta, el interés legal incrementado en dos puntos, con condena en costas de la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de DIRECCION000 se opone a la demanda. Se afirma que por parte de la actora no se explica la mecánica exacta de la caída, que si bien los hechos sucedieron en unas instalaciones de titularidad pública, las mismas se encontraban en perfecto estado de mantenimiento. Se afirma en cuanto a las causas del percance que la caída fue consecuencia del empujón involuntario de otro niño, y que no puede olvidarse la responsabilidad del Club de Futbol DIRECCION000 dado que era una situación habitual, conocida y consentida por el Club que tanto los jugadores, menores o personas adultas, estuviesen sentados en las barandillas. Se refiere que tras el accidente del menor se optó por tapar definitivamente el foso, sin que ello suponga una asunción de responsabilidad por parte del Ayuntamiento. De forma subsidiaria se alega pluspetición, interesando por todo cuanto se refiere en el escrito de contestación a la demanda que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente, que se determine la responsabilidad del Club de Futbol DIRECCION000, subsidiariamente que se determine una concurrencia de culpas en relación con la parte actora del 90%, y subsidiariamente, que se tenga en cuenta la pluspetición alegada".
El fundamento de derecho tercero de la sentencia alberga el razonamiento conducente a la desestimación del recurso.
"TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Lo cierto es que precisamente por faltar el nexo causal referido entre la acción u omisión de la Administración y el resultado lesivo, la acción ejercitada no puede prosperar. Se ha de recordar que el foso en el que se produce la caída del menor se encontraba protegido por una barandilla y que la caída tiene lugar tras encaramarse el menor a la misma y sentarse en su parte superior. Ello se reconoce por parte de la propia recurrente en su escrito de demanda, al afirmar que el menor "se encontraba con sus compañeros de equipo... en la zona de banquillos, cuando se apoyó o sentó en la barandilla de una de ellas y se cayó al interior de la misma...". Por parte de la testigo Doña Lina se afirma en su declaración en sede administrativa que "la caída del niño fue consecuencia de un empujón involuntario de otro niño, según versión explicada por su propio hijo". Cabe pues concluir que el menor subió a la barandilla, se sentó en la parte superior de la misma, cayendo desde dicha parte superior al foso tras el empujón involuntario de otro niño. De las declaraciones que prestan los testigos y que constan en el expediente administrativo resulta además que esta conducta por parte de los niños era habitual y que ya había habido otras caídas que habían llevado a que el Presidente del Club, directiva del mismo y trabajadores reclamaran al Ayuntamiento de forma verbal que se solucionara el problema.
Considero que para resolver la presente Litis se ha de determinar si era exigible a la Administración demandada haber eliminado los fosos o si por el contrario la misma había cumplido con su obligación con la instalación de la barandilla que delimitaba la zona de los banquillos (fosos), debiendo prevalecer esta segunda opción, y es que por mucho que se diga por el perito de la actora que las barandillas no cumplían con la altura recomendada o que las mismas eran escalables, por parte de la Administración se había protegido a los usuarios de las instalaciones deportivas del riesgo de caída a los fosos que constituían los antiguos banquillos mediante la instalación de las referidas barandillas, siendo que las mismas cumplían con su función toda vez que impedían caídas desde el nivel del campo de futbol al interior de los fosos de los antiguos banquillos para los jugadores de fútbol. Otra cosa es que se hiciera un uso indebido de los mismos por parte de los usuarios del campo, en ese caso por parte del menor lesionado, quien se encaramó a la parte superior de la barandilla para sentarse.
Entiendo que no se puede hacer responsable a la Administración de las lesiones sufridas por el menor toda vez que por parte de la misma, como se ha dicho, se habían adoptado las medidas pertinentes para evitar caídas al foso siendo que fue el propio menor quien hizo un uso inadecuado de la barandilla. Pero es que además, no se puede exigir a la Administración la adopción de una actitud paternalista más allá de la ya adoptada para evitar caídas al interior del foso. Por todo ello el recurso no puede prosperar".
La parte apelante actora, Nicolas y Adela, padre y madre de Romulo, interesa de la Sala que en relación el "recurs d'apel·lació contra la sentència núm. 116/2023 dictada pel Jutjat Contenciós - Administratiu 13 de Barcelona", "dicti sentència per la que s'estimi íntegrament el recurs d'apel·lació, revocant la sentència d'instància i en el seu lloc en dicti una per la que s'estimin íntegrament les peticions formulades en la demanda i en conseqüència s'anul·li la resolució notificada per l'Administració, condemnant la mateixa al pagament de la indemnització, amb expressa condemna en costes i dels interessos legals corresponents".
En relación con el controvertido nexo causal, fundamenta dichas pretensiones a través de los motivos que ordena, titula y desarrolla en síntesis como sigue.
"Previ". Con la prueba documental y pericial existente y practicada en el acto de la vista queda acreditado el incumplimiento por parte de la Administración de la normativa de seguridad. Por ello se solicita del Tribunal Superior que efectúe su función revisora tanto de los elementos de hecho como los de derecho que se contienen en la sentencia impugnada. Considera esta parte que la sentencia no entra en realidad en profundidad y pasa de puntillas sobre la cuestión del incumplimiento de la normativa legal técnica de seguridad de instalación de la barandilla, acreditada a través informe pericial. Además, no hace mención a que se está ante unos menores que practican un deporte en instalaciones municipales y que se trata de menores y no adultos, hecho no valorado al resolver el caso.
"Primer.- Error en la valoració de la prova. Responsabilitat patrimonial de l'Administració. Existència de nexe causal". Procede señalar el silencio de la sentencia respecto de la actuación inmediata efectuada por el Ayuntamiento a raíz del accidente, la rapidez en ejecutar la orden verbal a la brigada municipal de tapiar el foso, que ha de interpretarse como una aceptación tácita del peligro y la falta de cumplimiento de la normativa en las instalaciones deportivas. De las pruebas practicadas en el expediente se desprende que Romulo era jugador del club deportivo y por tanto estaba autorizado para acceder a las instalaciones deportivas, incluida la zona de la caída; que el Ayuntamiento se hace cargo del mantenimiento de las obras de reparación y limpieza del campo; que antes del accidente ya se había requerido en alguna ocasión al Ayuntamiento para hacer las actuaciones pertinentes en el ámbito de seguridad, concretamente tapiar los banquillos, haciendo caso omiso. De hecho, la sentencia constata dichas reclamaciones. Los responsables y trabajadores de las instalaciones deportivas declararon que el Ayuntamiento era plenamente conocedora de la situación de riesgo y del requerimiento en varias ocasiones para arreglar y poner solución al problema y que no es hasta después del accidente que rápidamente puso solución, cambiando la brigada de obras municipal del foso de los banquillos y poniendo fin así al peligro concreto que con la colocación de la barandilla (escalable) el Ayuntamiento había provocado. La sentencia se fija únicamente en una de las testificales, la única sobre la hipótesis de que un empujón de otro niño fue la causa del desequilibrio de la caída del menor en el foso. Se trata de un testigo de referencia, que no puede prevalecer sobre otros testimonios en mayor número. Con independencia de si el empujón desencadenó o no la caída, no ha de olvidarse que la barandilla sigue siendo el peligro en sí y el elemento que incumple la normativa y sin olvidar además que los asientos y el suelo del foso eran de hormigón, de tal manera que era un elemento que junto con el punto alto de la barandilla configuran una altura de caída en el suelo durísimo que provoca las graves lesiones en el menor. Queda acreditado el nexo causal dado que las lesiones sufridas por el menor son consecuencia de la omisión por parte del Ayuntamiento de sus deberes de mantenimiento y seguridad, sin intervención de terceros ni de la propia víctima. La barandilla escalable no cumplía la normativa y suponía un gran peligro, de lo que es responsable del titular de las instalaciones y no el menor, que no tiene la obligación de soportar este perjuicio. En definitiva, el incumplimiento de la normativa, las características del foso, la existencia de quejas y accidentes previos y la rápida actuación de la administración en tapiar el foso y eliminar la barandilla, son suficientes para declarar probado el nexo causal entre omisión de la Administración y el resultado lesivo.
"Segon.- Error en la valoració de la prova i en l'aplicació del dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat". El perito Isidoro ratificó en el acto del juicio el informe de 15 de octubre de 2020, donde expuso los tres estadios por los que pasaron los banquillos. Antes de 2012, los banquillos no tenían ninguna baranda. En 2012 se instaló una baranda sin haber aprobado ningún proyecto y sin supervisión técnica, baranda que tenía la finalidad de salvaguardar a los usuarios de un periodo de caída en el foso, pero al improvisar esta actuación sin un estudio técnico previo ni tener en cuenta que la baranda era escalable, se incumplió la normativa, de manera que para evitar un peligro se crea otro, pues la baranda al ser escalable se convierte en un elemento peligroso que aumenta la peligrosidad y el riesgo de accidentes. Esta era la situación del banquillo a la fecha del accidente, 20 de octubre de 2017. Inmediatamente después del accidente, el foso de los banquillos fue tapiado y eliminada la barandilla del foso, elementos ambos peligrosos. En cualquier caso, pese al énfasis que la Administración pone en relación con la señalización de la barandilla, ello no justifica el incumplimiento de la normativa por parte del Ayuntamiento. En el informe pericial se describe que el perito mantuvo una reunión con los técnicos municipales, donde se le reconoce la falta de proyecto para la instalación de las barandillas y la falta de supervisión de la obra. Dicho informe pericial desvirtúa el informe del técnico municipal, ausente de solidez y rigor. La barandilla, expone el perito, es el motivo principal de peligrosidad. En el momento de la instalación ya existía una normativa sectorial de aplicación de riesgos laborales donde se especifica que los cambios de altura han de estar protegidos y además en 2006 entró en vigor un código técnico más restrictivo que prohíbe que las barandillas sean escalables y que han de tener un mínimo de altura de 1,10 metros. En el caso, del perito señala de forma clara que la barandilla incumple dicha normativa. A modo de conclusión, queda claro que el banquillo y la barandilla no cumplían la normativa, eran un elemento peligroso y era responsabilidad del Ayuntamiento como titular de la instalación deportiva llevar a cabo las medidas de seguridad necesarias que evitaran el accidente, como hizo días después del accidente. Por todo ello, esta parte entiende que el Ayuntamiento es responsable del accidente ocurrido.
"Tercer.- Quantia". Se reproduce lo sostenido en la instancia sobre daños corporales y secuelas, con valoración de los dos informes periciales médicos obrantes en las actuaciones.
En su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Ayuntamiento de DIRECCION000, interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que": "I. SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de la instancia anterior y de esta alzada a la parte apelante". "II. SUBSIDIARIAMENTE, nos remitimos a las súplicas subsidiarias de nuestros escritos de la instancia anterior, de contestación al recurso y de conclusión".
Tras formular una alegación "Primera.- Desestimación ab initium del recurso" (por entender que "no hay referencia a ningún elemento novedoso que ya no fuera resuelto por el Juzgado a quo y que pudiera aportar un mínimo de fundamento a la apelación"), fundamenta su oposición en lo concerniente al debatido nexo causal a través de las alegaciones segunda a sexta, con las que viene a mostrar su conformidad con la sentencia apelada, y que en síntesis vienen desarrolladas como sigue.
"Segunda". Contrariamente al relato reiterativo e interesadamente parcial de los hechos que los recurrentes vierten en su recurso, la resolución apelada se ha dictado en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso que resultaron del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso. De ahí el acierto de lo recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. En cuanto a la declaración testifical de Doña Lina, resulta cuanto menos contradictorio que a estas alturas por la parte apelante se pretenda quitar relevancia de su relato; cuando se trata precisamente de una testifical mencionada y expresamente propuesta en el escrito de reclamación patrimonial de los ahora recurrentes (folios 6, 24 y 140 del expediente administrativo). Como ha resultado acreditado de la testifical de Lina, una de las encargadas de la asistencia de los niños que, de hecho, fue quien se hizo cargo de Romulo tras lo ocurrido: "la caída del niño fue como consecuencia de un empujón involuntario de otro niño, según versión explicada por mi propio hijo, el accidentado cayó de espalda" (folio 164-165, pregunta nº 8); "En el momento de caerse Romulo estaba con un grupo de niños, entre los que estaba mi hijo pequeño" (folio 165, pregunta nº 11). En todos los escritos y alegaciones de los apelantes, tanto en la vía administrativa como ante el Juzgado
"Tercera".- Se comparte asimismo la fundamentación de la sentencia sobre el uso indebido de la barandilla como elemento protector por parte del menor al encaramarse a la parte superior de la barandilla para sentarse. En cuanto a la barandilla concreta, ha quedado acreditado de los informes técnicos y de las propias imágenes aportadas por los reclamantes: que barandilla estaba en buen estado de mantenimiento; que tenía una función muy específica: delimitar, señalizar y proteger la zona del foso de los banquillos; que la barandilla no estaba destinada a servir ni como asiento ni como escalera ni como tarima. Pese a lo obvio de la función, estado de mantenimiento, características y buena visibilidad de la barandilla (imagen del folio 34 del expediente administrativo y de página 4 de la contestación a la demanda) es muy importante tenerlos en cuenta porque la parte recurrente, mediante el informe pericial aportado, intenta generar argumentos genéricos que se alejan del hecho en sí y de su verdadera causa. Las fotos de los propios reclamantes sirve para acreditar: que la barandilla cumplía con sus funciones específicas; que la altura de la barandilla no fue la causa del percance, sino su uso indebido; que para superar o para subir a la barandilla había que escalarla expresamente, tal y como se hizo por el lesionado; que era una zona con perfectas condiciones de iluminación y visibilidad; que con un mínimo de diligencia por parte del Club y de sus jugadores se entiende el riesgo que suponía escalarla para quedarse de pie o sentado encima; que no había otros mobiliarios o cualquier circunstancias que obstruyeran esa percepción del entorno y del riesgo que suponía hacer un mal uso de la barandilla; que con todo lo evidente de esas circunstancias, no hacía falta ninguna señalización expresa que indicara el riesgo de subirse a la barandilla y sentarse sobre ella de espalda a la zona de los banquillos. Frente a la afirmación de la apelante de la inexistencia de señalización del peligro, ha de significarse que la barandilla en sí ya suponía precisamente una barrera de señalización, delimitación y protección entre la zona del campo y la zona del banquillo y el mal uso por parte del jugador en ese momento era incuestionable.
"Cuarta".- Frente al informe pericial de los apelantes que también omite el mal uso de la barandilla por parte del jugador, ha sido corroborado mediante los informes técnicos: que el Club de Fútbol DIRECCION000 era el responsable del uso adecuado de las instalaciones, un uso que los jugadores lo hacían bajo su supervisión y autoridad; que el espacio estaba correctamente delimitado y señalizado; que las barandas de protección existentes en el foso de los banquillos, se encuentran en un espacio restringido para el personal autorizado para la práctica de fútbol bajo la supervisión personal competente en los horarios implementados por el Club de Fútbol; que son espacios restringidos por parte de los jugadores y el personal autorizado por el Club de Fútbol como gestor de las instalaciones; que en 2012 se colocó la barandilla metálica con la finalidad de limitar y proteger los dos fosos existentes; que el Código Técnico de Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, según su disposición transitoria primera, no es aplicable a las obras en edificios existentes previamente, como resulta en el caso.
"Quinta".- En cuanto al argumento de la apelación sobre el silencio de la sentencia sobre la actuación inmediata efectuada por el Ayuntamiento, no ha de pasarse por alto que se está ante una edificación construida progresivamente desde el año 1952, siempre adaptándose a las necesidades de confort y seguridad que se exige en cada tiempo. En cualquier caso, cabe matizar que la barandilla se instaló en el año de 2012 precisamente para señalizar, proteger y delimitar el espacio de los banquillos destinado a la espera de los jugadores y del personal del equipo, tras un percance anterior. Como se ha dicho previamente, dicha baranda era efectiva y cumplía con su función. Pero es evidente que su función no era servir de tarima ni asiento. El hecho de que posteriormente a la imprudencia de Romulo se haya optado por tapar definitivamente el foso de los banquillos, en absoluto supone cualquier asunción de responsabilidad por el Ayuntamiento frente a la imprudencia y negligencia de los usuarios de la instalación.
"Sexta".- En definitiva, pese a que el lamentable hecho tuvo lugar en la zona indicada, es preciso tener en cuenta la mecánica exacta de la caída, el porqué y el cómo, para determinar si realmente fue consecuencia del elemento por el que se cayó o, como ha quedado acreditado, por un mal uso del mismo y por la intervención de otro jugador que empujó a Romulo mientras éste, tras haber escalado la barandilla, estaba imprudentemente sentado de espalda hacia la zona de los banquillos. Todo ello bajo el consentimiento, pasividad y falta de vigilancia del personal del Club. Como bien recoge la sentencia apelada: "no se puede exigir a la Administración la adopción de una actitud paternalista más allá de la ya adoptada para evitar caídas al interior del foso."
"Séptima.- Subsidiario: Quantum indemnizatorio, pluspetición". Se reproduce lo sostenido en la instancia sobre la cuantía indemnizatoria y la pluspetición, con base en informe pericial médico aportado junto a la contestación a la demanda.
De entrada, acerca de la naturaleza del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal
Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que la parte apelante actora, si bien reitera e insiste en los argumentos esenciales sostenidos en la instancia, efectivamente también realiza unas críticas esenciales a la resolución judicial consistentes, primera, en "Error en la valoració de la prova. Responsabilitat patrimonial de l'Administració. Existència del nexe causal", y segunda, en "Error en la valoració de la prova i en aplicació del dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat", en los términos más arriba expuestos.
Así las cosas, no cabe plantearse la posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación que apunta la parte apelada demandada (alegación "Primera.- Desestimación ab initium del recurso") que pudiera determinar derechamente y sin más la improcedencia del mismo. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón o no en sus críticas sustanciales a la sentencia, lo que se trata más abajo.
Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.
A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad viene regulada por la aquí temporalmente aplicable (los hechos acontecen en fecha 20 de octubre de 2017 ) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la
En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (tachada de errónea en lo relativo tanto a la "existència del nexe causal" como a la "aplicació de dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat") ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo (en lo que concierne al controvertido nexo causal, en particular, la reclamación de responsabilidad patrimonial y documentación anexa -un total de 24 documentos- -folios 1 a 122-; informe emitido por Arquitecto técnico municipal -folios 131 y 132-; informe de Jefe de Área de Servicios Personales -folio 149-; testificales de Jenaro, Victorio, Lina, Adela y Nicolas, Jacobo -folios 154 a 174-; dictamen pericial "Condiciones de seguridad de los banquillos existentes en el campo de fútbol de DIRECCION000" emitido por Ingeniero Industrial Superior Isidoro -folios 177 a 207-; informe emitido por Arquitecto técnico municipal -folios 213 a 216-; informe jurídico -folios 217 a 226-; decreto por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial -folios 237 a 246-), y de las pruebas practicadas en la instancia judicial (también en lo que toca al nexo causal, además de las documentales obrantes en el expediente administrativo antes citadas, a instancia de la actora la pericial del Ingeniero Industrial Isidoro, autor del informe pericial obrante en el expediente administrativo -no se citan ahora las periciales médicas del Dr. Millán y el Dr. Anton, referidas a la valoración y cuantificación de las lesiones-). Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en incorrección alguna en su valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indican.
En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios del espacio público, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia (ya lejana en el tiempo pero vigente) de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
En relación con la debatida concurrencia del nexo de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, de acuerdo con lo expuesto en lo relativo a la carga de la prueba y en atención a la conformación del debate procesal entre las partes en la instancia, en el presente supuesto es a la parte actora a quien corresponde probar la realidad del accidente y la causa del mismo en los términos de la versión por ella relatada.
Acerca de la realidad y de algunas circunstancias del suceso viene acreditado que en los términos relatados por la parte actora en la reclamación de responsabilidad patrimonial que "El passat divendres 20 d'octubre de 2017, pels volts de les 18 hores, el nostre fill Romulo, va patir una caiguda al fossar de les banquetes del camp de futbol municipal de DIRECCION000 instants abans d'iniciar-se l'entrenament de l'equip del que formava part, quan ja es trobava equipat amb la roba esportiva, esperant l'inici de l'entrenament". " Romulo s'estava esperant amb els seus companys d'equip Cornelio i Pedro Enrique, a la zona de banquetes, quan a l'enfilar-se a la tanca d'una de les banquetes va precipitar-se a l'interior de la mateixa, caient de cap i impactant al terra des d'una altura aproximada de 2 metres".
Acreditados esos hechos, la controversia radica en la identificación de la causa del suceso, bien imputable al Ayuntamiento, por falta de medidas de seguridad dirigidas a evitar la caída a los fosos (antiguos banquillos), bien a usuario de la instalación deportiva municipal, por uso indebido o inadecuado del elemento de protección existente (barandilla).
Dicha controversia se examina en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia. Aunque no vienen identificadas expresamente todas y cada una de las pruebas practicadas en las actuaciones (esto es, las mencionadas al inicio de este apartado 3 del presente fundamento de derecho: las documentales y las testificales obrantes en el expediente administrativo y la pericial de Ingeniero Industrial practicada en vía judicial a instancia de la actora con ratificación del informe pericial aportado en vía administrativa), con especial mención a las testificales (y particularmente de Lina), el Juzgado, tras exponer que la cuestión controvertida reside en "determinar si era exigible a la Administración demandada haber eliminado los fosos o si por el contrario la misma había cumplido con su obligación con la instalación de la barandilla que delimitaba la zona de los banquillos (fosos)", valora en su conjunto dichas pruebas y concluye a la luz de esa valoración global de los medios probatorios practicados en autos la prevalencia de la segunda opción apuntada, con base en el razonamiento siguiente. Si bien valora que el perito de la parte actora sostenga que "las barandillas no cumplían con la altura recomendada o que las mismas eran escalables", no obstante significa que "por parte de la Administración se había protegido a los usuarios de las instalaciones deportivas del riesgo de caída a los fosos que constituían los antiguos banquillos para los jugadores de fútbol, siendo que las mismas cumplían con su función toda vez que impedían caídas desde el nivel del campo de fútbol al interior de los fosos de los antiguos banquillos para los jugadores de fútbol". Tras ello destaca que no se puede responsabilizar a la Administración del uso indebido de la instalación municipal y del elemento de protección por sus usuarios, "en ese caso por parte del menor lesionado, quien se encaramó a la parte superior de la barandilla para sentarse". Sostiene así que habiéndose adoptado por la Administración las medidas pertinentes para evitar caídas al foso y siendo que fue el propio menor quien hizo un uso inadecuado de la barandilla, no puede responsabilizarse al Ayuntamiento de las lesiones sufridas por el menor, para acabar sosteniendo que "no se puede exigir a la Administración la adopción de una actitud paternalista más allá de la ya adoptada para evitar caídas al interior del foso".
No se aprecia por la Sala una valoración judicial en la instancia de las pruebas documentales, testificales y pericial practicadas en las actuaciones, que pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada, bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución, conforme con aquellas reglas de la carga de la prueba más arriba significadas en los supuestos de responsabilidad patrimonial en supuestos como el de autos. Por las razones expuestas más arriba, no desvirtúa la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia la crítica efectuada por la parte apelante actora consistente de entrada (motivo del recurso de apelación articulado como "Previ") de la ausencia de análisis del incumplimiento de la normativa de seguridad expuesta por el perito Ingeniero Industrial y de la particularidad de que el lesionado es un menor de edad. Pero la sentencia sí considera las conclusiones del perito sobre los incumplimientos normativos de la barandilla (altura, escalable) aunque sostiene por las particularidades del caso que dicha barandilla es un elemento de protección suficiente al cumplir su función de evitar la caída por los usuarios de las instalaciones desde el nivel del campo al interior del foso, cosa distinta es el uso inadecuado precisamente del elemento de protección, aunque sea por parte de un menor (10 años). Más allá de una afirmación escueta en el recurso de apelación (en ese motivo "previ"), falta en dicho recurso un desarrollo argumental de la trascendencia a los efectos de la concurrencia del nexo causal de la minoría de edad de la víctima (y de la actuación responsable o no de quienes están a su cuidado o vigilancia), máxime si la propia sentencia significa la no exigencia a la administración de la adopción de una actitud paternalista más allá de la adoptada para evitar caídas en el interior del foso. Tampoco puede prosperar la crítica a la sentencia articulada en primer lugar como "Error en la valoració de la prova. Responsabilitat patrimonial de l'Administració. Existència de nexe causal". Ciertamente, guarda silencio la sentencia en la motivación recogida en su fundamento de derecho tercero sobre la actuación inmediata de tapiado del foso y eliminación de la barandilla. Ahora bien, ello no comporta a los efectos aquí examinados sobre la concurrencia del nexo causal la aceptación tácita del incumplimiento aducido por la parte actora ahora apelante. Como es sabido, en general, la actuación posterior de la Administración para erradicar o solucionar una deficiencia o una irregularidad incluso incumplidora de la normativa aplicable no supone dar siempre carta de naturaleza a la consideración de la misma como causa del daño o la lesión, máxime si hay prueba en las actuaciones de algún elemento que por su intensidad rompe el nexo causal, como aquí concretamente acontece por las particularidades del supuesto examinado donde resulta proporcionada a los fines de evitar la caída en el foso la existencia de la barandilla de protección, claro está, de hacerse un uso normal, lógico, apropiado o adecuado de las instalaciones, desde luego, no lo es encaramarse y sentarse en la parte superior de la barandilla, que precisamente protege de la caída el foso del banquillo, protección suficiente, claro está, de hacerse un uso razonable, sensato o prudente de la misma. Tampoco puede prosperar a los efectos pretendidos por el parte apelante actora el argumento de la existencia de otras caídas que llevan a miembros del Club de Fútbol a reclamar del Ayuntamiento la solución al problema, cuestión ya considerada expresamente por la sentencia, que ha de insistirse considera a la luz de lo actuado la suficiencia del elemento de protección inapropiadamente usado por la víctima de la caída. Extremo éste último que ha de llevar asimismo a que no puede prosperar la segunda crítica sustancial a la sentencia, la consistente en "Error en la valoració de la prova i en l'aplicació del dret en relació a l'incompliment de la normativa de seguretat", toda vez que en el caso sin desconocerse por la sentencia ese incumplimiento normativo viene significada por la Jueza la acreditación en las actuaciones tanto la existencia de un elemento de protección, la barandilla, que cumple la función esencial de impedir la caída en el foso, como una actuación manifiestamente fuera del sentido común del uso de la instalación por quien lamentablemente resulta lesionado.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de las cuestiones debatidas veda estimar que se hallare ausente en este caso
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

