PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.
1.- El acto administrativo impugnado es la desestimación presunta delrecurso interpuesto por la parte actora -que calificó como de alzada- contra la desestimación, también presunta, de la solicitud formulada el 13/10/2016 de que se le abone la cantidad de 700 euros brutos anuales desde el año 2013 en concepto del complemento de absentismo y productividad.
2.- La sentencia del Juzgado desestima el recurso contencioso-administrativo, en esencia con la siguiente fundamentación jurídica:
"...No existe causa de prejudicialidad. (...)No se ha producido la estimación por silencio(...)En el presente caso, deberemos tener en consideración el marco normativo fijado en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. (en adelante EBEP) , cuyo art. 34-10 establece:
"10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público."
El precepto transcrito permite a las Administraciones la suspensión o modificación de los pactos y acuerdos ya firmados siempre que se esté en el supuesto de hecho previsto en la norma -circunstancia que ninguna de las partes niegan-, pero es evidente que la decisión de suspender o modificar un pacto o acuerdo deberá dictada por el órgano competente y recogerse en un acto administrativo, que podrá, a su vez, se impugnado de forma autónoma.
En otras palabras, no se pone en cuestión la delicada situación económica del consistorio, pero esa circunstancia es requisito necesario pero no suficiente para inaplicar un pacto o acuerdo previo, siendo además exigible que se adoptara un nuevo acto, y que se informara a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
No consta que en el presente caso el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires dictara ningún tipo de resolución en el año 2012 acordando la suspensión del abono del complemento de productividad y absentismo no devengados. De este modo, no habiendo sido dictada tal resolución en su día por el órgano de gobierno tal y como exige el artículo 38.10 del EBEP, no puede pretender ahora la Administración denegar el pago de dichas retribuciones con carácter retroactivo al amparo de dicha norma, una vez las mismas han sido debidamente devengadas.
Llegados a este punto se suscriben integrante los acertados fundamentos de la sentencia nº 188/2020, dictada por el Juzgado Contencioso 16 en elprocedimiento abreviado 67/2017, que ambas partes conocen, como se puso de manifiesto en el acto de la vista:
"A mayor abundamiento, tampoco resulta admisible la alegación consistente en que dicha suspensión fue notificada a los representantes sindicales. Del examen del contenido de las diversas actas de la comisión paritaria que obran en el expediente se constata que en ningún momento se informó a los representantes sindicales la intención de no abonar dichos complementos. Del contenido de dichas reuniones se infiere que el ayuntamiento trasladó en todo momento a los representantes su intención de abonarlas, si bien cuando la situación de la tesorería lo permitiera. Así se desprende de las reuniones mantenidas en los años 2012 (folios 132 y ss EA), 2013 (folios 144 y ss EA), 2015 (folios 150 y ss). No fue hasta la reunión de 20 de julio de 2018 (documento 3 de la demanda) cuando de forma definitiva se comunicó a los representantes sindicales que no se abonarían dichos complementos, llegando las partes a un acuerdo en relación a su supresión posteriormente en el año 2019.
Por tanto, ni en el año 2012 se dictó una resolución por parte del órgano de gobierno acordando la suspensión del abono de dicho complemento ni se notificó tal circunstancia de forma fehaciente a las organizaciones sindicales.
No puede por tanto amparar la Administración su falta de abono del complemento en base al artículo 38.10 TREBEP .
Subsidiariamente, la Administración interesa la inaplicación del pacto recogido en el artículo 34 en base al artículo 6 LOPJ por resultar contrario al ordenamiento jurídico.
Este segundo motivo tampoco puede prosperar. En primer lugar, resulta cuanto menos sorprendente que el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires predique el carácter contrario al ordenamiento jurídico de un acuerdo suscrito por el propio consistorio con sus trabajadores. Las alegaciones de la parte actora en sede judicial constituyen un evidente quebranto del principio "non venire contra factum propium"
En segundo lugar, examinado el contenido del propio acuerdo, no cabe apreciar que su contenido resulte contrario al ordenamiento. A tal efecto, la jurisprudencia ha venido admitiendo la conformidad a derecho de tales pactos retributivos sin que quepa apreciar su inaplicabilidad tal y como sostiene la parte actora. Así, conviene destacar las recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en supuestos análogos a los de autos, reconocen los derechos de los funcionarios a la percepción de dichos complementos ( sentencia 265/2020, de 27 de julio , sentencia 3270/2020 de 24 de julio , sentencia 3273/2020 de 24 de julio , sentencia 3293/2020 de 24 de julio ...entre otras)."
En cuanto a la cantidad a reconocer a la actora hay que decir que en el acto de la vista el Letrado de la demandada aportó como documento nº 6 el informe emitido por el Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento, en el que se detallan las cantidades que habría de haber recibido la actora en el caso de aprobarse la asignación del complemento, que son, según dicho informe, de 721 euros en el año 2013, la misma cantidad (721 euros) en 2014; 360,5 euros en 2015 y 364,11 euros en 2016, lo que hace un total de 2166,61 euros.
Pero se da la circunstancia de que la parte actora no ha tenido conocimiento de ese informe hasta el acto de la vista, por lo que no pudo cuestionar debidamente esas cantidades. Por ello, la estimación del recurso no puede ser total, sin perjuicio de lo que se acuerde en ejecución de sentencia."
SEGUNDO.-Recurso de apelación.
La defensa del Ayuntamiento primitivo demandado alegó la existencia de prejudicialidad y litispendencia, amén de hacer una exposición de la doctrina de los actos propios, concluyendo que "la doctrina dels actes propis no pot fonamentar l'aplicació d'un complement de productivitat contrari a la normativa vigent en matèria de funció pública".Argumenta asimismo que, "el complement de productivitat no pot ser contemplat com una retribució complementària inherent a un lloc de treball, sinó que té un caràcter personalista i subjectiu i no consolidable individualment".En definitiva y en síntesis, manifiesta que:
"...el complement de productivitat:
a) És un concepte retributiu de caràcter subjectiu, personalista, no està vinculat al lloc de treball i no és consolidable individualment.
b) La seva fixació respon a les especials circumstàncies que es donin en un determinat funcionari, especial rendiment, l'activitat extraordinària, l'interès i iniciativa amb què el funcionari exerceixi el seu treball, sense vinculació objectiva al lloc de treball.
c) La seva concessió no pot ser una quantitat fixa i periòdica, això seria desnaturalitzar el complement, ha de ser assignat per períodes determinats de temps (mes, trimestre, etc.) i prèvia avaluació individualitzada.
d) No és possible utilitzar el complement de productivitat per a recompensar el que és un principi de conducta i una obligació legal de tot empleat públic segons l' article 54.2 del TREBEP ".
TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.
La defensa de la Sra Julieta ha impugnado el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado, y por ende, la desestimación del recurso de apelación de la contraparte procesal, en base a los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia.
CUARTO.-Resolución del recurso.
Para la resolución del presente procedimiento, es preciso acoger las razones jurídicas contenidas en la sentencia 2112/2023 de 6.6.23 recaída en recurso de apelación de Sección nº 261/2021, por existir identidad en los motivos de apelación y en cuanto a la cuestión de fondo. La fundamentación jurídica de la referida sentencia, en esencia, es la siguiente:
"PRIMERO.- Resolución impugnada, pretensiones y argumentos de las partes.
I/ Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia Nº43/2021, de 3 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Nº6 de Barcelona , por la que se estima íntegramente el recurso contencioso presentado por los apelados, dirigido contra la desestimación presunta de la alzada frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud de que se conceda el llamado complemento de absentismo y productividad entre 2013 y 2017.
La sentencia apelada se remite a la sentencia Nº188/2020, de 14 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Nº16 de Barcelona , dictada en un supuesto similar, la cual no reputa concurrente la prescripción alegada por la demandada, y analiza los dos motivos principales opuestos por dicha parte; respecto de la delicada situación económica del Ayuntamiento, que justificaría la aplicación del artículo 38.10 TREBEP , concluye que pese a acreditarse las dificultades económicas del consistorio, la suspensión o modificación de acuerdos exigía una resolución acordándolas. Y respecto de la contrariedad al ordenamiento del propio complemento, entiende, en primer lugar, que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos, y en segundo lugar, que tampoco puede apreciarse tal contrariedad, teniendo en cuenta sentencias del TSJ de Cataluña que dice dictadas en supuestos análogos (265/2020, de 27 de julio ; 3270/2020, de 24 de julio ; 3273/2020, de 24 de julio , y 3293/2020, también de 24 de julio , según la sentencia apelada).
II/ Pretende el recurrente, con carácter principal, que se acuerde la suspensión por litispendencia o prejudicialidad hasta el dictado de sentencia en la apelación 31/2021 de esta sección , apelación interpuesta precisamente contra la antes citada sentencia Nº188/2020 del Juzgado Nº16; con carácter subsidiario, interesa que dicte sentencia la Sala por la que acuerde "l'estimació íntegra d'aquest recurs d'apel·lació", con la revocación plena de la sentencia impugnada y la desestimación de la demanda.
La apelación se desdobla en dos motivos principales, tras un primer fundamento en el que defiende la procedencia de la suspensión por litispendencia o prejudicialidad en relación con la sentencia antes referida.
En el primero, combate la consideración de la infracción del principio de los actos propios. Entiende la apelante que dicho principio tiene sus matices jurisprudenciales.
La contradicción con el ordenamiento jurídico, según STS de 29 de noviembre de 2011 , es un límite a la aplicación del mencionado principio. Por otro lado, el complemento de productividad conectado con la asistencia al trabajo habría sido rechazado por la STS de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3524/2011 ).
En el segundo, repasa el régimen jurídico del complemento de productividad; cita la apelante el art. 24.2 del TREBEP , la disposición derogatoria única y disposición final cuarta del TREBEP , el art. 23.2 de la Ley 30/1984 , de medidas para la reforma de la función pública, y respecto de la Administración Local, el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Local (art. 5 ); en Cataluña, los arts. 103.1.c) del Decret Legislatiu 1/1997, y 171 y 172 del Decret
214/1990, con un contenido muy similar.
Tras ello, concluye que el citado complemento:
"a) És un concepte retributiu de caràcter subjectiu, personalista, no està vinculat al lloc de treball i no és consolidable individualment.
b) La seva fixació respon a les especials circumstàncies que es donin en un determinat funcionari, especial rendiment, l'activitat extraordinària, l'interès i iniciativa amb què el funcionari exerceixi el seu treball, sense vinculació objectiva al lloc de treball.
c) La seva concessió no pot ser una quantitat fixa i periòdica, aixó seria desnaturalitzar el complement, ha de ser assignat per periodes determinats de temps (mes, trimestre, etc. ) i prèvia avaluació individualitzada.
d) No és possible utilitzar el complement de productivitat per a recompensar el que és un principi de conducta i una obligació legal de tot empleat públic segons l' article 54.2 del TREBEP ".
A continuación, reproduce el contenido del artículo 34 del Pacto de Condiciones de Trabajo, aquí controvertido (el complemento litigioso), aduciendo que desnaturaliza este concepto retributivo, haciéndolo periódico, fijo y objetivo, naciendo por el mero hecho de ejercer un concreto puesto de trabajo y prescindiendo de la forma singular en que se ejerce aquél, retribuyendo, finalmente, un concepto que no es retribuible.
Entiende que su aplicación vulnera el art. 6 de la LOPJ y el principio de jerarquia normativa.
Por último, cita algunas sentencias contrarias a la configuración del complemento de productividad como una paga de absentismo (STSJ de Andalucía, 992/1999, de 9 de junio), y precisa que las SSTSJ de Cataluña 265 , 3270 y 3273/2020 no pueden fundamentar la decisión impugnada, al referirse a supuestos de hecho distintos.
III/Las alegaciones de la parte apelada comienzan negando la procedencia de la prejudicialidad, pues entiende que pese a no ser parte y no disponer de los datos correspondientes, que de las alegaciones de la apelante se infiere la improcedencia de tal decisión de suspensión, dado que la prejudicialidad no tiene su lugar para salvaguardar la unidad de doctrina, sino que implica la existencia de efectos de una
resolución sobre la otra, situación que no se da para el apelado.
Se opone a las alegaciones de la apelante acerca de la doctrina de los actos propios, y alega la STC 73/1988, de 21 de abril . Se opone igualmente a la exposición de la apelante acerca del régimen jurídico del complemento litigioso, y se remite a los artículos 5 y 6 del Pacto, poniendo de relieve su carácter vinculante.
Además, niega la aplicación al caso de las sentencias alegadas por la parte contraria.
SEGUNDO.-Inadmisibilidad por razón de la cuantía; presupuestos y aplicación al caso.
I/ Establece el artículo 81 de la Ley 29/1998 lo siguiente:
"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales."
Esta sección ha declarado en otras ocasiones que existe ya consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reiteradamente sentada en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011 - y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004 ):
" (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna
norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " ( STC 252/2004 )".
También hemos observado que la inadmisibilidad del recurso de apelación en procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998 , al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, que regula una limitación de competencia funcional para los TSJ, y conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, con las salvedades arriba expuestas.
Por último, debemos recordar también que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que haya sido admitido anteriormente: la admisibilidad por razón de cuantía es materia siempre revisable por el Tribunal ad quem que conozca del recurso de apelación, el cual no quedarà vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 17 de julio de 1992 , de 14 de octubre de 1993 , de 11 de julio de 2001 , de 25 de septiembre de 2006 , de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008 ). En dicho sentido, por ejemplo, la sentencia de la Sala lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2015 (recurso de casación - unificación de doctrina- 4086/2013 ) efectivamente reitera que:
" En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden
público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación".
II/ A través de sus alegaciones efectuadas a raíz de la tesis formulada por la Sala -ex artículo 33.2 de la Ley 29/1998 - en la providencia de 22 de marzo de 2023, la parte apelada considera que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía; estima que la el complemento de 700 euros anuales, por 4 años, no alcanza (2.800 euros) el mínimo legal de 30.000 euros para acceder a la segunda instancia.
La parte apelante, por el contrario, sí entiende admisible la apelación, dado que el pleito no versaría, según dicha parte, sobre una reclamación de cantidad, sino sobre el derecho a una percepción económica con efectos de futuro; cita un ATSJ de 1 de febrero de 2021 de esta sección, sin más datos, así como el ATSJ 694/2021, de 22 de septiembre.
De entrada, debe puntualizarse que el litigio presente versaba sobre el reconocimiento de una prestación limitada en el tiempo, no con efectos de futuro; así, el suplico de la demanda acotaba la reclamación en su suplico segundo, limitándola a los complementos de los años 2013 a 2017. Y en la página 8 de la sentencia que transcribe la aquí apelada ( sentencia 188/2020, de 14 de octubre de 2019 , del Juzgado Nº16; FJ 4º) consta que el complemento litigioso fue suprimido en 2019.
Teniendo en cuenta lo anterior, la interpretación de los artículos 41.1 y 42.2 de la LJCA lleva -no obstante las dudas que pudieran generar resoluciones pretéritas de esta sección, exponentes de su posición abandonada- a reputar cuantía determinada la solicitada en esta causa: se trata de una pretensión de evidente "valor económico" (art. 41.1), de una "pretensión evaluable económicamente" (art. 42.2), concretada precisamente en la cantidad que implica el complemento reclamado para el total del período objeto de la petición.
En nuestro caso, el cálculo correcto, además, ni siquiera arroja una cifra que se aproxime al mínimo legal, pues aunque la apelada ha aplicado la regla del articulo 251.7 de la LEC "por si se alegase que se trata de una prestación continuada", ni siquiera así se alcanzan los 30.000 euros (multiplicando una anualidad por diez se llega a 7.000 euros).
Y es discutible que deba aplicarse tal regla. La prestación es limitada en el tiempo. Como es de ver, el producto del cálculo de su cuantía estricta (2.800 euros) apenas supone un 10% del mínimo legal establecido para acceder a la segunda instancia.
Por todo ello, resultando manifiesta en este caso la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, se impone dicha declaración, con el consiguiente mantenimiento de la solución de la sentencia apelada, sin que haya lugar - obviamente- a la declaración de suspensión por prejudicialidad y litispendencia, teniendo en cuenta además que ya se dictó sentencia, del mismo tenor que ésta, en el recurso de apelación 31/2021 .
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procedería imponer las costas de esta segunda instancia a la apelante, dada la suerte de la apelación; no obstante, vista la existencia de diversos pronunciamientos de la Sala (similares a los esgrimidos por la apelante, si bien no de carácter reciente) que podían dar lugar a la existencia de dudas sobre el particular, no se efectuará condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el letrado Antonio Fernández Gallardo, letrado de la Diputación de Barcelona, actuando en nombre y defensa del AJUNTAMENT DE SANT ESTEVE DE SESROVIRES, contra la sentencia Nº43/2021, de 3 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Nº6 de Barcelona .
No procede imponer las costas de esta segunda instancia.".
En consecuencia, siendo idéntica temática si bien distinto recurrente, razones de coherencia, seguridad jurídica y unificación de doctrina jurisprudencial, conllevan a que se deba aplicar igual solución jurídica al caso de autos, que la establecida en la citada Sentencia de esta Sección nº 2112/2023 antes transcrita.
Por tanto, el recurso de apelación ha de ser inadmitido.
QUINTO.-Costas.
No procede condena en costas del art 139 LJCA a la vista de los precedentes judiciales de esta Sección y Sala, entre ellas, la sentencia "ut supra" referenciada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.