Última revisión
12/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2709/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 178/2022 de 12 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH
Nº de sentencia: 2709/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100516
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6368
Núm. Roj: STSJ CAT 6368:2024
Encabezamiento
Parte apelante: Giordano
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
DON ANDRÉS MAESTRE SALCEDO
DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
DÑA. LAURA MESTRES ESTRUCH
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil veinticuatro
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el en el Rollo de Apelación 178-2022, sección 4ª nº 42-2022 , siendo apelante D. Giordano, representado por el Procurador D. Guillem Urbea Pich, y apelada Ajuntament de Barcelona, representada por el procurador D. Jesús Sanz López .
Ha sido Ponente el Magistrado Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Expone la Sentencia de Instancia: "Teniendo en cuenta lo anterior y de la prueba practicada, entiende esta Juzgadora que el recurrente no ha desvirtuado los hechos recogidos en el expediente administrativo, gozando de presunción de veracidad de conformidad con lo previsto en el art. 77.5 LPAC, por lo que el presente recurso no puede prosperar. La condición de funcionario de carrera sólo se adquiere una vez se ha superado el curso en la Escuela de Policía; se aprueba como "apto" el período de prácticas y se es oportunamente nombrado como funcionario de carrera. En consecuencia, el período del proceso selectivo no computa como funcionario de carrera, más allá de lo que se dirá en relación al reconocimiento de este período a efectos económicos (trienios y derechos pasivos). La condición de funcionario en prácticas no es asimilable a la de funcionario de carrera. No resultando adquirida la condición de funcionario de carrera durante los dos periodos antes indicados la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar. Por todo ello, considerando conforme a derecho la valoración de méritos en relación a la antigüedad y siendo de 3,5 (y no de 4, como pretende el recurrente) procede rechazar el recurso en su integridad, por ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada.
Fundamentos
Expone la Sentencia de Instancia: "Teniendo en cuenta lo anterior y de la prueba practicada, entiende esta Juzgadora que el recurrente no ha desvirtuado los hechos recogidos en el expediente administrativo, gozando de presunción de veracidad de conformidad con lo previsto en el art. 77.5 LPAC, por lo que el presente recurso no puede prosperar. La condición de funcionario de carrera sólo se adquiere una vez se ha superado el curso en la Escuela de Policía; se aprueba como "apto" el período de prácticas y se es oportunamente nombrado como funcionario de carrera. En consecuencia, el período del proceso selectivo no computa como funcionario de carrera, más allá de lo que se dirá en relación al reconocimiento de este período a efectos económicos (trienios y derechos pasivos). La condición de funcionario en prácticas no es asimilable a la de funcionario de carrera. No resultando adquirida la condición de funcionario de carrera durante los dos periodos antes indicados la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar. Por todo ello, considerando conforme a derecho la valoración de méritos en relación a la antigüedad y siendo de 3,5 (y no de 4, como pretende el recurrente) procede rechazar el recurso en su integridad, por ser conforme a derecho la actuación administrativa impugnada.
1.-Incorrecta aplicación del artículo 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICEF y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, lo que supone una infracción de los artículos 14 y 23.2 CE. En el expediente administrativo ha quedado acreditado que la antigüedad que corresponde al actor, en la categoría de agente de la guardia urbana de Barcelona, es de 9 años, 10 meses y un día en el momento en que se valoraron los méritos en el proceso selectivo en consecuencia y de acuerdo con las previsiones de las propias bases y siendo que por cada año de servicios prestados correspondían 0,5 puntos, el actor tenía derecho a obtener la puntuación máxima de 4 puntos. De los 3 períodos temporales que la administración no valoró en la fase de concurso, el actor estuvo realizando las tareas, funciones y cometidos propias del puesto de trabajo de agente de la guardia urbana, incluyendo el hecho de portar arma de fuego, de tal manera que existe identidad total y absoluta de funciones en los períodos temporales excluidos del cómputo. La interpretación dada por la administración el juzgado es incorrecta pues es contraria al artículo 4 de la Directiva invocada la Directiva, deja bien claro que la no discriminación va referida a "condiciones de trabajo. La jurisprudencia del TJUE demanda una interpretación de la cuestión debatida en este procedimiento conforme a la Directiva invocada, al ir equiparando de forma progresiva a los funcionarios de carrera y al personal que presta servicios con carácter temporal en la administración, pues no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que los trabajadores fijos comparables.
2.-Incorrecta aplicación del régimen jurídico aplicable a los funcionarios en prácticas. El TREBEP no regula la categoría de funcionario en práctica por la razón que una vez superado dicho período adquiere la condición de funcionario de carrera juntándose como funcionario de carrera dicho período en prácticas efectos económicos y efectos de experiencia en los procesos de promoción funcionarial.
3.-Las bases reguladoras del proceso de selección no se adecúan a lo establecido en el Decreto 233/2002, de 25 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de los policías locales. De las previsiones literales del artículo 12 Y 23 de dicha norma se puede comprobar que la misma no restringe la valoración de la antigüedad exclusivamente a los periodos en que dichos servicios prestados lo sean como funcionario de carrera, sino que realiza una remisión general a los servicios prestados, sin excluir los períodos de servicios prestados bajo alguna modalidad que sólo serán válidas cuando sean como el horario de carrera por lo tanto las bases reguladoras aprobadas por el año miento han efectuado una interpretación restrictiva de la antigüedad que no se ajusta a la regulación prevista en la norma reglamentaria.
4.-Impugnación del contenido previsto en el anexo 2 de las bases reguladoras del proceso selectivo objeto del presente procedimiento. Su redacción y aplicación por el tribunal de selección vulnera el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE e y por lo tanto es nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.
5.-Infracción de la resolución de nombramiento de cabos sin la previa o simultánea resolución del recurso de alzada interpuesto, pues de este modo la resolución de nombramiento carece de la motivación necesaria y es nulo por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Comparece la demandada Ajuntament de Barcelona formulando oposición al recurso y exponiendo en síntesis como fundamento de ello,
1.-Respecto de la incorrecta aplicación del artículo 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y como consecuencia una infracción de los artículos 14 y 23.2 CE, la interpretación que el recurrente hace de este supuesto si conculca el principio de acceso en condiciones de igualdad a la función pública. Pretende el recurrente la equiparación de su situación a la de los interinos, si bien los funcionarios interinos, desde su ingreso, tienen un puesto de trabajo asignado, cuestión diferente a los funcionarios en prácticas que como no han acabado proceso de selección, no tienen asignado un puesto de trabajo concreto. Por tanto no hay situaciones análogas ni asimilables. Asimismo computarle al recurrente el período de prácticas conculca el principio de igualdad pues al resto de aspirantes tampoco se les ha contabilizado. En definitiva, las bases establecen la valoración de méritos de antigüedad computando únicamente los periodos desde el nombramiento como funcionario de carrera.
2.- Respecto a la incorrecta aplicación del régimen jurídico aplicable a los funcionarios en prácticas. En primer término la sentencia objeto de recurso observa las bases de la convocatoria que son la Ley del proceso selectivo y no han sido impugnadas, y que recoge expresamente a efectos del cómputo en los servicios prestados como funcionario de carrera, para lo que es condición la superación del proceso selectivo, que en el caso de las policías locales exige, tanto de la superación del curso de la escuela de Policía de Cataluña, como la superación del periodo de prácticas de conformidad con el decreto 233/2002, de 25 de septiembre, del reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales. Así además de interpretación del recurrente vulnera el tenor literal de las bases, y al mismo tiempo podría comportar la aplicación de una interpretación que contravendría el principio de igualdad pues al resto de aspirantes no se les ha computado el periodo en prácticas.
3.-Respecto de la impugnación de las bases del concurso y del anexo 2º, formulada con carácter subsidiario, la falta de impugnación de unas bases en el plazo expresamente previsto para hacerlo comporta que estas devengan firmes y consentidas, y por tanto, inatacables con posterioridad. Sólo cabe atacar el contenido de las bases a partir de la resolución que pone fin al procedimiento, si estas contienen vulneraciones flagrantes del ordenamiento jurídico o de los derechos zonales. Sin embargo una interpretación sistemática del artículo 23 en relación con el artículo 6 así como los artículos 28, 29 y 30 del decreto 233/2002, de 25 de septiembre de reglamento de acceso, promoción y movilidad de los policías locales, no puede considerarse que la previsión contenida en las bases sobre la regulación como mérito de los servicios prestados conculquen la regulación del contenido reglado de las bases.
4.-Respecto de la alegación de la infracción de la resolución de nombramiento de cabos sin la previa o simultánea resolución del recurso de alzada interpuesto, ha de hacerse constar que transcurridos el plazo máximo de 3 meses para dictar y notificar la resolución, se entiende desestimar el recurso por silencio, de modo que la falta de resolución expresa tiene como efecto la posibilidad de recurrir al contencioso, pero en ningún caso comporta que actuaciones posteriores estén viciadas de nulidad.
En el desarrollo de dicho concurso oposición de promoción interna, en relación a los méritos alegados por los aspirantes y de conformidad con las bases, el TQ aprobó la puntuación provisional de los méritos de los aspirantes en fecha 17 de septiembre de 2020.
Al recurrente no se le contabilizaron a efectos de puntuación los períodos comprendidos:
. De 13 de septiembre de 2010 a 26 de octubre de 2011, por realización del curso en la escuela de Policía de Mollet del Vallès.
. De 27 de junio de 2011 a 26 de junio de 2012, periodo de prácticas en la guardia urbana.
A la vista de lo anterior el recurrente presentó reclamación solicitando el cómputo de los periodos en prácticas. En fecha 7 de octubre de 2020 el TQ validó la propuesta de puntuaciones definitivas así como de nombramiento de los 100 aspirantes que habían obtenido las mejores puntuaciones, a efectos de realizar curso selectivo de Cabo, desestimando las alegaciones del recurrente. Esta resolución fue modificada por la de 9 de octubre de 2020 y la de 14 de octubre de 2020, en estimación de alegaciones distintas de la del recurrente
En fecha 12 de noviembre de 2020 el recurrente presentó recurso de alzada tanto contra la valoración de los méritos, como la propuesta de nombramiento de los cabos.
En fecha 17 de noviembre de 2020, el TQ acordó proponer el nombramiento definitivo como personal funcionario de carrera en la categoría de Cabo a los aspirantes que habían superado el curso selectivo. Por decreto de alcaldía de 14 de enero de 2020 se acordó el nombramiento de los 100 nuevos cabos.
El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2020 y contra la resolución de nombramiento de cabos de 14 de enero de 2021.
Por el Juzgado contencioso número 3 de Barcelona se dictó la sentencia 236/2021, de 15 de noviembre que acordó desestimar íntegramente el recurso sin imposición de costas.
A este respecto es necesario traer a colación en primer término las bases de la Convocatoria, que como se expone en la Sentencia de Instancia, no fueron impugnadas y que por lo que aquí interesa expone en su tenor literal:
"3.d) tener un mínimo de 2 años de antigüedad como funcionario/a de carrera en la categoría de agente de la Guardia Urbana de Barcelona." En cuanto a los méritos a tener en cuenta, entre los que figura la "antigüedad", se recoge lo siguiente:
"1. Antigüedad hasta 4 puntos:
- Por servicios prestados como funcionario/a de carrera en la categoría de Caporal/a en otro cuerpo policial distinta a la Guardia Urbana de Barcelona, a razón de 0,60 puntos por año completo en activo.
- Por servicios prestados como funcionario/a de carrera en la categoría de Agente/a de la Guardia Urbana de Barcelona, a 0,50 puntos por año completo en activo.
- Por servicios prestados como funcionario/a de carrera en la categoría de Agente/a en otro cuerpo policial distinto a la Guardia Urbana de Barcelona, a razón de 0,25 puntos por año completo en activo. Esta clasificación será de acuerdo con la Ley 16/1991 de 10 de julio de las policías locales".
Además, hay que atender al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación al sistema de selección de funcionarios y la adquisición de esta condición, regula:
Artículo 61. Sistemas selectivos. (...)6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.
Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera.
1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
Esto ha de ser a su vez puesto en relación con el Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Artículo 9. Funcionarios de carrera.
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
Expuesto lo anterior, el tenor literal de las normas citadas determina con claridad que la condición de funcionario de carrera se adquiere tras la íntegra superación del proceso selectivo, lo que incluye la superación de la fase práctica, en la que, como en el caso, el aspirante a Agente de la Guardia Urbana ( no el Agente de la Guardia Urbana), es puesto en un contexto práctico, con con el fin en si mismo de cubrir un servicio, pues no lo hacen solos, sino con el objetivo de evaluar sus capacidades en la aplicación real. Así, no es tanto que realicen una función, sino que son objeto de ella, pues sus actuaciones son evaluadas. Carecen de un destino, pues no ocupan un puesto de la RPT, sino que rotan en diferentes servicios sin mediar concurso de traslado alguno, como es el caso del recurrente, para una menor formación y evaluación. De este modo, la interpretación de la legalidad aplicable es acorde a la misma, pues en el momento de la fase práctica el actor y aspirante no había finalizado todavía su proceso selectivo, y por ende, no tenía la condición de funcionario de carrera, que conforme a lo expuesto solo se adquiere tras la superación de dicho proceso, y el añadido del acto de nombramiento, acatamiento de la Constitución, y toma de posesión.
La interpretación del recurrente es a conveniencia, pues de este modo le permitiría obtener la nota máxima en el apartado de méritos, pero bajo su argumentación, puede situar como ha hecho el límite en el momento de la realización de la fase práctica, o en cualquier otro momento de la fase selectiva, como puede ser la fase de escuela de policía, pues su situación administrativa sería exactamente la misma, y sin embargo de forma más clara aún si cabe, se evidencia que el r3ecurrente no se hallaba ejerciendo funciones policiales.
Dicha interpretación es además conforme con el criterio de esta Sala, que viene recogido en la Sentencia dictada por la Sección 1, en el Recurso: 2719/1997, Resolución 645/2003 de fecha de Resolución: 07/05/2003, que en un supuesto asimilable al presente, en el que se solicitaba la computación del periodo de prácticas como de efectivo ejercicio de funciones a efectos de consolidación de categoría y de promoción profesional, se dijo:
"PRIMERO: La funcionaría de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recurrente impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de dicha Agencia de fecha 10 de septiembre de 1997 por la que se acuerda el reconocimiento de grado, grado consolidado 18.
SEGUNDO: Se pretende en la demanda articulada en la litis se reconozca consolidación del grado 20 en septiembre de 1998, a no ser que antes de esa fecha se haya obtenido un puesto de nivel superior, reconociendo la aplicación al caso del art. 25.2 del Real Decreto 28/1990 respecto de la consolidación de grado y excluyendo la aplicación del art. 70.3 del Real Decreto 364/1995 por ser la recurrente funcionaría en prácticas con anterioridad a su entrada en vigor.
La entrada en vigor del citado Real Decreto 364/1995 se produjo el 11 de abril de 1995, mientras que la recurrente fue nombrada funcionaría en prácticas el 16 de febrero de 1995 y tomó posesión como funcionaría de carrera el 21 de agosto de 1995, tras su nombramiento como tal por resolución de 1 de agosto de 1995 (BOE de 11 de agosto de 1995).
De acuerdo con los datos anteriores, la recurrente no ingresó en la Administración como funcionaría sino hasta el mes de agosto de 1995, ya en vigor el Real Decreto 364/1995, pues los denominados "funcionarios en prácticas" no son sino aspirantes a funcionarios de carrera, condición que no llegan a adquirir si no superan el curso selectivo-práctico ( arts. 24 y 25 del Real Decreto 364/1995 , y, antes, arts. 21 y 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre ), conclusión que en modo alguno se excluye por el percibo de las retribuciones propias de los funcionarios en prácticas ni por el reconocimiento de antigüedad a efectos de triemos, pues ambas cosas son efecto de disposiciones especiales (Real Decreto 456/1986 y Ley 70/1978) que por ello mismo confirman aquél principio general, en virtud del cual no se es funcionario ni se ingresa en la Administración sino desde el nombramiento como tal funcionario de carrera."
Esto resulta en extremo relevante, pues el recurrente trae a colación la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa a al Acuerdo Marco de la CES, la UNICEF, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ya que el recurrente pretende traer a colación las Sentencias del TJUE en materia de funcionarios interinos, sin embargo y conforme a lo expuesto, falla el fundamento de base de la asimilación de situaciones, y es que el recurrente, en su fase de formación, no estaba ocupando ninguna plaza y no ejercía las funciones propias del cuerpo, sino que como se ha dicho, actuaba, cuando lo hacía, supervisado, y no para cumplir el servicio público policial, sino para ser evaluado, faltando por tanto la homogeneidad de las situaciones referidas.
Como bien expone la Sentencia citada, la Ley 70/1978 y su desarrollo mediante Rd 1461/1982, de 25 de junio, que hacen exclusiva referencia a efectos retributivos, estableciendo una especialidad a la norma general, que de no serlo sería precisamente su previsión innecesaria. Así además, en su Art. 1, se aprecia con claridad la diferencia, cuando reconoce a efectos de trienios, es decir de antigüedad a efectos retributivos, no de méritos, el tiempo en prácticas, siempre que se haya finalmente superado el proceso selectivo y haya sido finalmente nombrado funcionario de carrera, lo que contradice abiertamente el argumentarlo del recurrente, y así lo ha interpretado el TS en su Sentencia, de la sección 4 del 06 de febrero de 2018, cuando expone: "(3.º) Este último extremo, cuyo esclarecimiento no es tan sencillo como el de los dos anteriores, ayuda a descartar la argumentación con la que la demanda intenta demostrar la arbitrariedad del nombramiento. Si conforme al régimen jurídico al que está sujeto no cumple un requisito imprescindible para aspirar al puesto objeto de provisión, mal se puede sugerir que se le ha apartado ilegalmente para que sus superiores méritos no sean un obstáculo a la adjudicación de la plaza al candidato más dúctil, operación para la que, además, se habría "ninguneado" al tercero. En cambio, aparece claramente que se ha preferido sencillamente al más antiguo en la Carrera Fiscal que, además, llevaba tiempo en la Fiscalía Especial y, por eso, y por las responsabilidades allí desempeñadas, la conoce mejor.
En efecto, el artículo 36.1 del Estatuto Orgánico dice en lo que interesa:
«Para los cargos de Fiscal de la Audiencia Nacional y de Fiscal Jefe de Fiscalía Provincial será preciso contar con, al menos, diez años de servicio en la carrera y pertenecer ya a la categoría segunda. Igual antigüedad se exigirá a los Fiscales de las Fiscalías Especiales y al Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica».
La cuestión conflictiva es la exigencia de "diez años de servicio en la carrera". Para la demanda el tiempo en que ha permanecido como funcionario en prácticas se debe añadir al servido tras tomar posesión del primer destino. Apoya ese planteamiento en diversos preceptos legales y reglamentarios de los que deduce la existencia en el ordenamiento de la función pública una suerte de regla según la cual, tras el nombramiento y toma de posesión, se produce la acumulación de ese período de permanencia en el Centro de Estudios Jurídicos a todos los efectos, incluido el de computarlos para la carrera administrativa. De ese modo, el Sr. Antu sí cumpliría el requisito legal.
Puede parecer razonable esa conclusión. Si se acepta, como se acepta por la legislación sobre función pública, contar ese tiempo a efectos de trienios y clases pasivas, de vacaciones u otros de semejante naturaleza, podría aceptarse igualmente que contara para establecer la antigüedad en el cuerpo o carrera o, como aquí hace falta, el tiempo de servicio en ellos. Sin embargo, ocurre que, mientras hay normas legales o reglamentarias que sí atribuyen relevancia al período de prácticas a esos efectos retributivos o de derechos pasivos o de vacaciones, no sucede lo mismo para el cómputo de los servicios cuando se exigen unos determinados para participar en concursos o procedimientos de provisión de puestos de trabajo. No hay ninguna disposición que establezca esa acumulación.
Desde luego no lo hacen los preceptos mencionados en la demanda. Ni el artículo 210.2 del Reglamento de la Carrera Judicial que, efectivamente, se refiere al período de descanso anual, ni el artículo 31 del Real Decreto 1276/2003 que se refiere a las remuneraciones y al reconocimiento del tiempo de permanencia en el Centro de Estudios Jurídicos como de ejercicio de la profesión de jurista ya que no es lo mismo que ejercer como fiscal. Es claro que los preceptos aplicables a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no son trasladables a la Carrera Fiscal ni tampoco los del Estatuto de los Trabajadores ya que su ámbito normativo es distinto.
Por otra parte, si atendemos al tenor del artículo 36.1 reproducido parece que la interpretación que surge con naturalidad del mismo es la que se ha aplicado. Los servicios a considerar son los prestados como fiscal, en el ejercicio de la función que es propia a los integrantes del Ministerio Público y para ello es indispensable el previo nombramiento y la toma de posesión de un destino de la Carrera Fiscal. En el Centro de Estudios Jurídicos no se ejercen las funciones del Ministerio Fiscal sino que se completa el proceso de selección con un período formativo. No es irrazonable sino todo lo contrario concluir que ese tiempo no puede ser considerado como de servicio en la Fiscalía. A falta de disposición legal que diga otra cosa, como ha sucedido con los otros efectos, hemos de confirmar el proceder observado.
Así, pues, el Sr. Antu no contaba con el requisito necesario para solicitar la plaza y la consecuencia de no considerar su candidatura para adjudicarla no produce la vulneración de su derecho fundamental a permanecer y progresar en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos señalados por las leyes."
Expone el Decreto 233/2002, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso, promoción y movilidad de las policías locales expone en su Artículo 23 Los méritos y las capacidades: 23.2 En la fase de concurso tienen que valorarse los méritos y capacidades siguientes, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) La antigüedad se valora de acuerdo con el tiempo de servicios prestados en cuerpos policiales. El baremo correspondiente puede diferenciar la calificación teniendo en cuenta los servicios prestados en el cuerpo de policía local del ayuntamiento convocante, en otros cuerpos de policía local o en el resto de cuerpos y fuerzas de seguridad, así como en las diferentes categorías de dichos cuerpos. No pueden computarse, sin embargo, los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados.
Artículo 29 Periodos de prácticas
29.1 Las bases de las convocatorias pueden establecer la realización de un periodo de prácticas en el municipio, como prueba obligatoria y eliminatoria, para aquellos y aquellas aspirantes que hayan superado el curso selectivo a que hace referencia el artículo anterior o acrediten haberlo superado.
29.2 La calificación del periodo de prácticas es de apto/a o no apto/a. Los y las aspirantes que obtengan la calificación de no apto/a quedan excluidos del proceso selectivo correspondiente.
29.3 El periodo de prácticas no puede ser nunca inferior a tres meses ni superior a doce.
29.4 Durante este periodo de prácticas el tribunal calificador tiene que contar con el asesoramiento de, como mínimo, dos personas evaluadoras que tienen que presentar una propuesta de valoración de los y de las aspirantes, basada en los ítems conductuales predeterminados.
Artículo 30 Funcionarios en prácticas
Durante el curso selectivo y, si procede, el periodo de prácticas los y las aspirantes son nombrados funcionarios y funcionarias en prácticas y tienen que percibir las retribuciones que para este personal funcionario establece la normativa vigente.
Asimismo ello en relación con el Art. 6 de dicho Decreto que establece por lo que aquí interesa, Artículo 6 Procesos selectivos
6.1 El acceso a la categoría de agente de la escala básica se hace por oposición o por concurso oposición, en convocatoria libre.
6.2 El acceso a la categoría de cabo de la escala básica y a las categorías de sargento y de subinspector de la escala intermedia, se hace por promoción interna, mediante concurso oposición, entre funcionarios y funcionarias de carrera de la categoría inmediatamente inferior respectiva del cuerpo de policía local del ayuntamiento convocante o también, si así se establece en la convocatoria, de otros cuerpos de policía local de Cataluña.
En atención a lo expuesto en el Fundamento anterior, y en especial la citada STS de la sección 4 del 06 de febrero de 2018, y dicho Decreto muestra una regulación concordante con el TREBEP y lo expuesto en el fundamento anterior, de modo que con taxativa claridad no habiendo superado proceso selectivo, y por tanto no habiendo obtenido la condición de funcionario de carrera como establece el artículo 6.6 del Decreto citado, no puede entenderse procedente el cómputo de los denominados servicios prestados a efectos de méritos.
Así se entiende de conformidad con el artículo 21 que la referencia servicios prestados lo han de ser como agente como cabo, no se tiene tal condición hasta el nombramiento, acatamiento del ordenamiento, y toma de posesión. Lo que sólo puede darse, se reitera, una vez superado el proceso selectivo lo que incluye cualquier periodo de prácticas que se haya previsto.
Establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los efectos de la falta de resolución de un recurso,
Artículo 122. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.
Así, en el momento de dictarse la resolución de nombramiento que el recurrente ataca, su recurso de alzada había sido desestimado por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional de conformidad con la previsión legal, pero en ningún caso se regula como efecto la nulidad de una resolución posterior por la desestimación por silencio de un recurso de alzada anterior.
Fallo
La Sala ha decidido,
1.-Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 236/2021 de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado contencioso administrativo número 3 de Barcelona en los autos de procedimiento abreviado 110/2020, que se confirma.
2.-Imponer las costas de la presente alzada al recurrente, limitadas a la cantidad de 500 € por todos los conceptos IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
