Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 502/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 493/2021 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 502/2024
Núm. Cendoj: 46250330042024100517
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5216
Núm. Roj: STSJ CV 5216:2024
Encabezamiento
Procuradora Doña Esperanza Alonso Gimeno.
Letrado Don José Vicente Belenguer Mula.
Representada por la Abogada del Estado.
Representada por la Abogada de la Generalitat.
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
Magistrados
D.MIGUEL ANGEL NARVÁEZ.
Dña. ESTEFANÍA PASTOR DELÁS.
En Valencia a doce de Septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso administrativo con número 493/2021 interpuesto por la representación de NISA NUEVAS INVERSIONES SA frente a la desestimación por silencio del escrito de reclamación de fecha 23 de Febrero de 2021 por la mercantil ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana , y contra el Acuerdo de 26 de Octubre de 2021 del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Valencia por el que se inadmite la solicitud formulada en fecha de 14 de Julio de 2021 .
Es parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA Y LA CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debidamente representada.
Antecedentes
" se dicte sentencia por la que estimando en su totalidad el presente recurso contencioso administrativo :
Anule y deje sin efecto por no ser conforme a derecho , i) la desetimación por silencio del escrito de reclamación presentado , en fecha de 23 de Febrero de 2021 , por la mecantil NISA NUEVAS INVERSIONES EN SERVICIOS SA , ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud pública de la Generalitat Valenciana solicitando el inicio de un expediente para la determinación de la indemnización a reconocer y a abonar a dicha mercantil - indemnización de 785.838,00 euros , mas el interés legal del dinero - como consecuéncia de la intervención de los Centros y Establecimientos de su titularidad por parte de las autoridades sanitarias de la Comunidad Valenciana , derivada de la pandemia COVID - 19 y durante el periodo comprendido entre el 15 de Marzo de 2020 y el 21 de Junio de 2020 ; ii ) asi como el acuerdo adoptado en fecha de 26 de Octubre de 2021 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia - dictado en el expediente 144 /2021 por el que se inadmite a trámite la solicitud de determinación del justiprecio formulada , en fecha de 14 de Julio de 2021 por la mercantil NISA NUEVAS GENERACIONES EN SERVICIOS SA y en consecuéncia ordene la admisión del referido escrito de reclamación y hoja de aprecio presentado , en fecha de 23 de Febrero de 2021 .
Y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada se solicita al Tribunal que entrando a conocer el fondo del asunto , estime en su integridad el referido escrito de reclamación y hoja de aprecio presentado en fecha de 23 de Febrero de 2021 ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana y reconozca y declare el derecho de mi representada a que le sea abonada la indemnización solcitada en dicha escrito por los rendimientos dejados de percibir por las rentas vencidas generadas por los activos corrientes propiedad de NISA NUEVAS INVERSIONES NE SERVICIOS SA durante la ocupación que se cuantifican en SETECIENTESO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS - 785.838.00 euros , debiendo verse incrementada esa cantidad con el interés legal del dinero que se devengue desde la fecha de la presentación del escrito - el 23 de Febrero de 2021 - hasta su completo pago ."
El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito de fecha 5 de Abril de 2023 en el que solicitó " que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada ."
Solicitado trámite de conclusiones , se despachó con el contenido que obra en el procedimiento.
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña Estefanía Pastor Delás quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Acude al JEF en fecha de 14 de Julio de 2021 y formula una solicitud para iniciar el expediente para la determinación del justiprecio , que finaliza por Acuerdo de 26 de Octubre de 2021 por el que se inadmite la solicitud porque no se dán los presupuestos para que se pronuncie .
La recurrente alega que la puesta a disposición del establecimiento a la sanidad pública ha supuesto la paralización de la actividad asistencial normal u ordinaria de dicho establecimiento a pesar de que no se hiciera un uso eficiente y capaz de cubrir todos los costes que dicha intervención generó .Ante el perjucio presenta reclamación que es desatentdida y después solicita la indemnización de daños al amparo del articulo 120 LEF al JEF que la inadmite por falta de concurrencia de los presupuestos procesales .Siendo ello contrario a derecho .
Aduce que por Decreto 32 / 2020 de 13 de Marzo del Consell , en su preámbulo se justificó la intervención , basándose en el articulo 120 LEF dando asi cobertura a ello .La intervención supuso materialmente una ocupación material o requisa civil .Acordándose la desprogramación de la actividad no urgente , de modo que habiendose ocasionado una requisa tiene derecho a indemnización .
Respecto del acto administrativo consistente en el silencio administrativo de la Conselleria dice el recurrente que ésta se ha pronunciado a instancia del JEF alegando que no seria aplicable la presentación de hoja de aprecio ni fijación del justiprecio por que las medidas se adoptaron conforme a la contratación pública ; sin embargo no es excusa la de haber efectuado contrataciones de emergencia , para abonar servicios prestados por NISA durante la pandemia para asi no abonar la indemnización pedida por el articulo 120 LEF que habilita la intervención general de los medios privados y que comprende la infrautilización de los medios humanos y materiales puestos a disposición de la Administración .
El Acuerdo de inadmisión del Jurado es nulo de pleno derecho , mantiene la parte actora evita pronunciarse .
Finalmente , cuantifica la indemnización aplicando los artículos 105 , 112 , 113 y 115 LEF , atendido el principio de reparación integral del perjuicio .
EL ABOGADO DE LA GENERALITAT , se opone al recurso , en primer lugar , planteando la concurrencia de la falta de legitimación pasiva de la Generalitat puesto que la normativa que el recurrente alega en aplicación de la medida no constituyen normas de las que la GV sea autora .
En segundo lugar , la puesta a disposición de camas disponibles de los hospitales privados no debe considerarse una requisa del articulo 120 LEF , sino las medidas son una mera limitación temporal de las facultades de gestión de la actividad del hospital privado .No existe limitación del derecho de propiedad .Se ha efectuado una contratación de emergencia de la que deriva la intervención hospitalaria regulada en el articulo 120 ley 9 / 17 .Si se entendiera que la actuación es una requisa debería haberse optado por el procedimiento de la responsabilidad patrimonial de la Ley 39 / 15 , para solicitar la indemnización correspondiente .
Reproducimos por ello los fundamentos para dar respuesta a aquellas :
"SEGUNDO.- El rechazo de las excepciones opuestas. La competencia de la Sala y la procedente legitimación pasiva de la Generalitat Valencia.
No admite discusión la competencia de la Sala una vez que por auto firme de fecha 23-2-2023 se asumió la misma de acuerdo con lo previsto en el art. 10.1 a) de la LJCA, al provenir las medidas de intervención de donde surgen los daños y perjuicios cuya reparación se reclama de un acto propio de la Subsecretaría de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, al amparo y en el ejercicio de competencias propias previstas en el Decreto 32/2020, de 13 de marzo y la Orden SND 232/2020, de 15 de marzo. No estamos ante un acto dictado por una autoridad delegada del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma que actúa por delegación de aquella autoridad, sino de actos que quedan equiparados a aquellos pero en el ejercicio de competencias genuinas provenientes de disposiciones dictadas por la Generalitat Valenciana en materias de su incumbencia. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en los autos de fecha 26-4-2021; 9-3-2021 y 3-2-2021, recurso 35/2020. Incluso el Tribunal Supremo en el auto de 14-9-2023 acordó archivar la cuestión de competencia suscitada en este asunto al haberla asumido la Sala por el auto ya mencionado de fecha 23-2-2023 al estimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto inicial que defería la competencia al Tribunal Supremo.
La excepción de falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana también debe decaer. Las medidas de intervención adoptadas se llevan a cabo en el ejercicio de competencias propias de las Comunidades Autónomas, bajo cuyo amparo y cobertura se dicta el Decreto 32/2020, de 13 de marzo, en cuyo desarrollo y aplicación se desenvuelven las medidas de intervención causantes de los perjuicios cuya indemnización se solicita.
Sobre esta competencia se ha pronunciado la Sala en innumerables sentencias, como la recaída en el procedimiento 89/2022 donde expresábamos lo siguiente: "Sobre la competencia de la Generalitat Valenciana, hay que señalar que dentro del marco normativo de aplicación al caso [Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública-particularmente su artículo tercero-, Ley 14/1986, General de Sanidad - arts. 26, 28 y 31-, Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud - arts. 65 y 65bis- y Ley 33/2011, General de Salud Pública], las correspondientes autoridades sanitarias de las CCAA pueden acordar acciones preventivas generales y adoptar las medidas y limitaciones sanitarias convenientes para controlar enfermedades transmisibles y cuando concurran razones sanitarias de urgencia o necesidad, ello con la finalidad de prevención, protección y control de la salud individual y colectiva; y sin que tampoco podamos perder de vista que la Constitución Española atribuye la competencia en materia de sanidad a las Comunidades Autónomas ( art. 148.1.21ª CE) .
Con relación a esta materia transcribimos lo resuelto en el Auto 195/2021, de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, dictado en el proceso de autorizaciones o ratificaciones de medidas sanitarias [SND] nº : 4 /000175/2021-OM: "En este sentido, las potestades administrativas que justifican medidas sanitarias de privación o restricción de las libertades o de otros derechos fundamentales de los ciudadanos encuentran cobertura, originariamente, en el artículo 43 de la Constitución. Dicha norma, después de proclamar el derecho a la salud, precisa en su apartado segundo que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios "
El desarrollo básico del tal norma de nuestra Carta Magna, que consagra el referido principio constitucional rector de la política social del Estado, se encuentra en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 abril (sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública), en la Ley 33/2011, de 4 de octubre (General de Salud Pública) y en la Ley 14/1986, de 25 abril (General de Sanidad), dictadas en virtud de la atribución competencial reconocida en el artículo 149.1.16 de la Constitución a favor del Estado, y sin perjuicio del ámbito competencial que en materia de sanidad e higiene efectúa el artículo 148.1.21 a las Comunidades Autónomas. En la Comunidad Valenciana, hemos de estar al propio tiempo a la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana.
Conocemos, además, la asunción por parte del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ( Ley Orgánica 5/1982) de la competencia en esta materia, la que viene contemplada en el art. 148.1.21ª como una de las que pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas. Podemos referirnos, en fin, a la atribución pública a la Consellería de Sanitat y Salud Pública que deriva del Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell (por el que se establece la estructura básica de la Presidencia y de las Consellerías -art. 94-) y al Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consell (sobre medidas de prevención frente a la COVID-19), que prevé la posibilidad de adopción de medidas extraordinarias en salvaguarda de la salud pública a causa de la pandemia por coronavirus SARS-CoV2 por parte de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, que añade que "asimismo corresponde a la persona titular de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias que sean necesarias".
En consecuencia, la administración demandada tiene competencia para dictar las medidas objeto de debate. Así pues, tratándose de una reclamación que tiene su origen en la aplicación de una normativa propia de la Generalitat Valenciana en el ejercicio de competencias y facultades que le son genuinas de nuestra Comunidad Autónoma es lógico que sea esta Administración y no la General del Estado la que deba responder de cuantos actos se dictaron en desarrollo y ejecución de la misma, máxime teniendo en cuenta que tales competencias están amparadas por el art. 6 el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma.
TERCERO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 120 de la Ley de Expropiación Forzosa y la exclusión del instituto de la expropiación como mecanismo de reparación de los daños derivados del cumplimiento de la normativa COVID-19.
Conviene traer a colación la doctrina del T.S., expresada en las sentencias nº 1360/2023, de 31 de octubre, recurso 453/2022, y nº 912/2022, de 27 de mayo, recurso 1016/2022, que aborda precisamente la cuestión suscitada en este recurso acerca de si en los casos en que se trata de la reparación de los daños por el cumplimiento de la normativa que intenta responder a los retos que plantea la pandemia causada por el COVID19, evitando y paliando sus efectos, se puede recurrir a los mecanismos de reparación previstos en la legislación de expropiación forzosa, respondiendo a este interrogante en sentido negativo. Entre otras razones porque no estamos ante un supuesto de privación singular de bienes y derechos sino de limitación general por causa de intereses públicos o sociales de prioritaria tutela que imponen restricciones de esa índole en bienes y derechos a través de medidas legislativas de general y pertinente aplicación. Se trataría, además, de un supuesto de vía de hecho al no haberse seguido ningún tipo de procedimiento administrativo.
Dichas sentencias razonan lo siguiente: "El art. 1 de la LEF establece que por expropiación forzosa ha de entenderse cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.
No hay expropiación forzosa sin privación singular, entendida ésta como sacrificio especial impuesto deliberadamente a uno o varios sujetos en sus bienes, derechos o intereses, de forma directa por causa de utilidad pública o interés social. Cuando estamos en presencia de limitaciones o regulaciones generales del contenido de un derecho, cuando se configura ex novo o bien se modifica partiendo de una situación normativa general anterior, no se puede sostener que se produzca una privación singular en el sentido expresado por la Ley de Expropiación Forzosa.
Es preciso, además, para que podamos hablar de expropiación que estemos en presencia de derechos y no de meras expectativas.
La finalidad perseguida por los Reales Decretos de estado de alarma era preservar la salud y la vida de los ciudadanos comprometida por la expansión indiscriminada de la pandemia provocada por el virus. Así se dice expresamente en el Preámbulo del RD 463/2020:
"La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos. El art. 4, apartado b) de la L.O. 4/81, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el art. 116.2 de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad. En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico."
Esta finalidad fue confirmada por la STC 148/2021 cuando examinó la constitucionalidad del referido RD. En ningún caso se ha pretendido privar de derechos a los ciudadanos o a las empresas, aunque se hayan establecido limitaciones de carácter temporal a su ejercicio.
En cuanto a la previsión del art. 120 de la LEF, a la que trata de acogerse la parte, no es aplicable al caso enjuiciado, además de por el motivo indicado, por dos razones adicionales: la primera, porque el precepto se refiere a medidas concretas adoptadas por autoridades civiles, pero no a la aprobación de medidas legislativas de general aplicación. Faltaría así el primero de los presupuestos de hecho que genera el derecho a obtener una indemnización prevista en el art. 120 LEF. En segundo lugar, porque las medidas adoptadas por las autoridades civiles han de tener por objeto la destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares, sin que ninguna de estas circunstancias se dé en el caso que juzgamos.
Además, una expropiación forzosa por regla general exige un procedimiento que aquí no ha existido, lo que nos llevaría a calificar como vía de hecho una medida legislativa lo que constituye una contradicción en sus propios términos.
No hay, por tanto, una expropiación forzosa que justifique el abono de la cantidad que se reclama".
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del T.S.J. de Castilla y León nº 225/2024, de 28 de febrero, recurso 1379/2021, negando el derecho a la indemnización por la intervención decretada en hospitales privados como medida paliativa de los efectos y consecuencias derivadas de la pandemia COVID19, derivadas de la obligación impuesta por el art. 10 del R.D. 463/2020, de 14 de marzo, al tratarse de un servicio esencial en un contexto de emergencia de salud pública que se debía garantizar a toda costa en defensa y protección de la población en general y, en particular, respecto de las personas más vulnerables, lo que evidentemente impone sacrificios concretos cuando se trata de proteger y tutelar necesidades e intereses superiores que los imponen. Así se razona lo siguiente, haciendo mención también a las sentencias de la misma Sala de 12 de julio de 2023, recurso 650/2021, y de 4 de mayo de 2023, recurso 406/2021:
"...A la vista de los antecedentes expuestos, podemos concluir que el hospital Santa Teresa, en cuanto desarrolla actividad sanitaria, continuó su actividad durante la declaración del estado de alarma al así establecerse en el art. 10 del Real Decreto.463/2020, de 14 de marzo y, como servicio público esencial, en un contexto de emergencia de salud pública y social debía continuar su actividad sin poder tramitar ERTE, por disponerlo el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, buscando con esa medida garantizar el compromiso de toda la sociedad, instituciones y organizaciones de este país con las personas más vulnerables, entre las que se encuentran las enfermas.
Por tanto, es la normativa estatal la que establece la obligación de continuar la actividad sanitaria por parte de los hospitales privados y la que los excluye de la posibilidad en ese momento de tramitar ERTE. Luego, ninguna reclamación de daños y perjuicios se puede efectuar a la Administración autonómica por verse obligada la recurrente a mantener su actividad, con los costes estructurales y gastos a mayores que se pudieron producir en el contexto de una circunstancia de fuerza mayor, como ha sido la pandemia por el COVID-19.
(...) Y, por otra parte, en esa Orden SAN/331/2020, no se prohíbe al hospital Santa Teresa la realización de su actividad sanitaria a la que estaba obligado a continuar con arreglo a la normativa estatal, sino que se pone a disposición del Complejo Asistencial de Ávila, correspondiendo al Gerente de Asistencia Sanitaria de Ávila el ejercicio de las funciones de dirección, gestión y coordinación de sus medios materiales y humanos para la adopción de las medidas de asistencia sanitara en relación con el COVID-19, destinadas a garantizarla defensa de la salud. Parece obvio, que en esos momentos de gravísima crisis sanitaria, y en el marco de la habilitación conferida mediante la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo,( en la que se dispone que durante el tiempo en el que por la progresión o afectación de la epidemia de COVID-19 no se pueda atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a cada comunidad autónoma, éstas tienen a su disposición los centros y establecimientos sanitarios privado, para garantizar la existencia de profesionales suficientes para atender a todas aquellas personas afectadas por el virus), hubiera las conversaciones y Whatsapp a que se refiere la recurrente entre los responsables del SACYL y los centros privados en orden a coordinar de la mejor forma posible la actividad sanitaria a efectos de afrontar una situación inédita, pero las testificales de don Dionisio y de don Indalecio (cuestionadas por la demandada porque don Dionisio es Director Territorial de un hospital privado que también ha formulado una reclamación judicial semejante a la que aquí se examina y don Indalecio es gerente del Hospital de la Reina) no sirven para justificar que por las decisiones adoptadas por el Gerente de Asistencia sanitaria de Ávila no se desarrollase toda la actividad que habitualmente tiene el hospital de Santa Teresa y solo se atendiesen urgencias, radiología, intervenciones quirúrgicas urgentes y crónicos.
Es más, hubieran tenido los mismos gastos estructurales por tener el hospital en pleno funcionamiento y a disposición de la autoridad sanitaria si no se hubieran realizado los actos médicos ordenados por la Administración demandada cuyo pago ahora se reclaman, en la medida en que, reiteramos, por la normativa estatal estaba obligado a mantener su actividad sanitaria como servicio esencial que era y si se redujo su actividad era por las notorias y conocidas restricciones a que estaba sujeta toda la ciudadanía y los distintos sectores económicos que sufrieron, como la recurrente, los efectos de la pandemia.
Por tanto, se considera que los únicos gastos que procede indemnizar son los derivados de los concretos actos médicos efectuados en el hospital de Santa Teresa y que, de no haberse producido la pandemia, correspondería su prestación al SACYL en la medida en que comportan un daño singular que no tiene el deber de soportarlo y, lo contrario, supondría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración demandada".
CUARTO.- Expropiación versus contratación por vía de emergencia para la ocupación de camas y aprovechamiento de instalaciones de los establecimientos sanitarios de la demandante.
Conviene recordar que el R.D. 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 en su art. 8 permitía acordar de oficio o a solicitud de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales requisas temporales de todo tipo de bienes y en su art. 13 b) facultaba al Ministerio de Sanidad "intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico." Sus arts. 13.2 y 6 mantienen y dan por supuesto las competencias y gestión de sus servicios sanitarios, garantizando en todo momento su adecuado funcionamiento de acuerdo con las directrices del Ministerio de Sanidad. Como consecuencia de la disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020 quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las Comunidades autónomas con ocasión del coronavirus, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas siempre que resulten compatibles con este Real Decreto. Pues bien, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Sanidad se dicta la Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, con vigencia de tres meses, (número 8), que ordena la puesta a disposición de las comunidades autónomas de medios y recursos sanitarios de otras Administraciones Públicas y de centros y establecimientos sanitarios privados, así como de su personal.
De acuerdo con tales previsiones cobran virtualidad y vigencia todas las disposiciones dictadas sobre la materia por parte de la Generalitat Valenciana. Así el art. 2 del Decreto 32/2020, de 13 de marzo dispone que por decisión del titular de la Consellería de Sanidad mientras dure la pandemia según las necesidades asistenciales se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria los centros y establecimientos sanitarios privados y las Mutuas de accidentes de trabajo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, junto con su personal.
Al amparo de estas previsiones la comunicación de la Subsecretaría de la Consellería de Sanidad de fecha 15-3-2020 (folios 5 y 6, así como el 20 y siguientes del expediente administrativo) teniendo en cuenta las facultades de puesta a disposición de las autoridades sanitarias de los centros y hospitales privados les advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre sobre contratación del sector público, que regula la tramitación de emergencia, la Consellería codemandada sin necesidad de mediar licitación, podrá contratar todas las prestaciones que sean necesarias para poder remediar la situación de grave peligro que se ha generado. El precio se determinará de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas de la Generalitat, según el Título XXIX, arts. 29.1.1 y siguientes. La comunicación solicita la colaboración de los hospitales privados, pidiéndoles información de sus centros e instalaciones a remitir antes el 16-3-2020 a las 10,00 horas, e instándoles a la desprogramación de manera gradual de todas aquellas actividades que no fueran urgentes o preferentes en el plazo de una semana, llevándose a cabo de manera progresiva. Después de esta comunicación se celebra (folio 7 del expediente administrativo) una reunión por videoconferencia. Posteriormente ( folio 9 del expediente administrativo) se invita a una nueva videoconferencia para el 14-4-2020, sobre recuperación de la actividad ordinaria, teniendo en cuenta el e-mail de la Subsecretaría de la Consellería de Sanidad de 9-4-2020 (folio 11 del expediente administrativo), dirigido al representante de la actora por el que se les había requerido su propuesta de recuperación de la actividad ordinaria. Consta al folio 10 del expediente el e-mail por el que se comunica a la Administración el plan de recuperación de la actividad de los centros sanitario de la actora. Finalmente y como consecuencia de la reunión mantenida el 14-4-2020 se comunicó por parte de la Directora General de Asistencia Sanitaria con fecha 17 de abril de 2020 (folio 15 del expediente administrativo) la aprobación de la propuesta de recuperación de la actividad ordinaria de los hospitales Vithas. Asimismo se señalan una serie de recomendaciones a considerar: a) Debería reservarse un número determinado de camas para posibles repuntes, teniendo en cuenta la capacidad de reversión del hospital, de manera que cuanto más rápida sea la capacidad de reversión menor será el número de camas de reserva exigibles; b) Se indican los criterios que se deberán tener en cuenta para llevar a cabo la reactivación paulatina de la actividad ordinaria, tanto programada como no programada; c) La necesidad de mantener espacios y circuitos covid y no covid. En este sentido al folio 19 del expediente administrativo se habla de la disponibilidad en cuanto a camas pero no con relación a todas las instalaciones, servicios y dependencias del hospital.
Como consecuencia de todo lo anterior consta en el expediente administrativo (folios 54 y siguientes; y folios 108 y siguientes) las cantidades satisfechas a la actora por el uso de camas de sus hospitales en la provincia de Alicante, según los expedientes de contratación por situación de emergencia instruidos por un importe total de 784.598,19 euros.
Todos estos precedentes nos confirman, junto con la comunicación de 15-3-2020, los contactos y reuniones posteriores, la aprobación del plan de recuperación de actividades ordinarias de los hospitales de la actora, y el escrito de alegaciones de la Generalitat Valenciana en oposición a la pretensión de justiprecio formulada ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, donde se alude a un pago de 368.985,34 euros y otro previsto de 425.408,42 euros, que la utilización de los centros hospitalarios de la actora como consecuencia de la obligación de ponerlos a disposición de la sanidad pública según la legislación y reglamentación de emergencia para afrontar esta situación de crisis sanitaria, que ha sido comentada y mencionada en los anteriores apartados de este fundamento de derecho, se realizó como consecuencia de la contratación de emergencia prevista en el art. 120 de la Ley 19/2017, de 8 de noviembre sobre contratos del sector público, que dispone lo siguiente: " Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, e situaciones que supongan grave peligro o de situaciones que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional: a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitación de expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. En el caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria. "
QUINTO.- Conclusión final: no ha existido requisa sino contratación por razones de emergencia.
La actora defiende su pretensión de indemnización de los perjuicios derivados de la obligada puesta a disposición y a pleno rendimiento de todos los medios para poder atender a los pacientes desviados por la Administración y la consecuente paralización de la actividad hospitalaria no urgente, de acuerdo con los criterios que para la ocupación temporal de bienes prevén los arts. 114 y 115 de la LEF, debiendo ser el resultado de la suma de tres conceptos tales como: los rendimientos dejados de percibir por las rentas vencidas generadas por los activos corrientes y no corrientes propiedad de la actora durante la ocupación temporal; los perjuicios directos ocasionados por esos activos por la intervención de los mismos; y en su caso, los gastos soportados por restituir sus activos a su situación anterior a la intervención; todo ello según el dictamen pericial aportado del Sr. Juan Luis y la Sra. Beatriz.
Dejando a un lado la jurisprudencia que invoca, la cual resuelve asuntos distintos a los que aquí tratamos, y los dictámenes y artículos doctrinales que cita, que evidentemente no son fuentes el derecho, se esgrimen como argumentos fundamentales en defensa de su derecho, recopilándolos de manera resumida, los siguientes: a) Que en el preámbulo o exposición de motivos del Decreto 32/2020, se alude al art. 120 de la Ley de Expropiación Forzosa que prevé la requisa de bienes o derechos de los particulares sin las formalidades exigidas por la Ley y sin perjuicio de las correspondientes indemnizaciones; b) Se apoya en la argumentación expuesta en el voto particular del Presidente del Jurado de Expropiación Forzosa; c) Y en que en la comunicación de la Consellería de 15-3-2020 se hacía mención a la necesidad de desprogramación de todas las actividades sanitarias de los centros salvo las urgentes y preferentes, dando a entender que se trataba de una requisa de todas las instalaciones, servicios, unidades y, dependencias de los hospitales titularidad de la actora; d) Otra cuestión son todos los razonamientos que se emplean en defensa de que nos encontramos ante una requisa general.; e) Los pagos que constan en el expediente administrativo nada tienen que ver con las indemnizaciones debidas a la requisa efectuada.
Para la Sala no hay ninguna prueba relevante de que el supuesto de hecho enjuiciado en estos actos pueda encajar en la requisa civil de bienes, inmuebles o instalaciones o empresas a las que se refiere el art. 120 de la LEF que deba dar lugar a la aplicación de dicho precepto como pretende la actora. Desde un primer momento y en la comunicación de 15-3-2020 se advirtió a las empresas convocadas con hospitales abiertos en la provincia de Alicante, afectados por el Decreto 32/2020, que el objeto de dicha convocatoria era para la contratación de sus servicios por la vía de urgencia al amparo de lo previsto en el art. 120 e la Ley 19/2017, efectuándose los pagos de tales contrataciones de acuerdo con la Ley de tasas de la Generalitat Valenciana 20/2017, cuyo art. 29.1.1 del Título XXIX contempla el pago de las tasas establecidos por servicios sanitarios, intervenciones, diagnósticos, pruebas, análisis, suministros, consultas, informes, ingresos, análisis, y tratamientos. Este sistema de contratación por definición excluye toda posibilidad de requisa al someterse a la ley ya mencionada de contratación el sector público, previéndose además un sistema de pagos por servicios, intervenciones o prestaciones contratadas que nada tienen que ver con un sistema de pago por la utilización de todas las instalaciones del hospital. Prueba de este sistema de pagos son los expedientes nº 656/2020 y 769/2020, que figuran en la causa, donde se refleja una suma total de 784.598,19 euros abonados a la actora por contrataciones con hospitales que tiene en la provincia de Alicante. A estos mismos pagos se refiere la Generalitat en su oposición a la hoja de aprecio presentada por la interesada ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. En este sentido tanto en el plan de recuperación de actividades presentado por Vithas S.L. (folio 10 del expediente) como en la aprobación administrativa del mismo se hace mención a disponibilidad o reserva de "camas", no a todas las dependencias del hospital considerado como una unidad empresarial. La actora trata de desconectar aquellos pagos por esas ocupaciones de camas de las indemnizaciones que reclama por la requisa, pero es evidente que no habiéndose demostrado esa requisa el único sentido que pueden tener esas liquidaciones son los precios, o más bien tasas en este caso, por los servicios contratados con el hospital accionante. A mayores, y con el informe que como documento nº 3 se acompaña con la contestación a la demanda, se pone de manifiesto respecto del Hospital Vithas de Alicante, según datos facilitados por la actora, con una media de 117 camas convencionales disponibles, el porcentaje de ocupación durante los meses de marzo, abril, mayo y junio del estado de alarma fue del 47% y la media de ocupación de los últimos 6 meses del año 2020 fue del 46% , lo que revela la escasa incidencia que en el nivel de ocupación de camas del hospital tuvieron las medidas de intervención adoptadas por las autoridades sanitarias puesto que el porcentaje de camas ocupadas antes y después de las medidas se mantuvo más o menos estable sin que las mismas afectasen al normal desarrollo de su actividad, la cual solo pudo verse disminuida como consecuencia de los efectos perniciosos que la pandemia que se cernieron sobre toda la sociedad en general y sus sectores económicos y empresariales. A la vista de esos niveles de ocupación no se hacía precisa una requisa de instalaciones cuando las previsiones de cifras de derivación de pacientes, como hemos visto, no precisaban de actuaciones tan drásticas. Tampoco se puede desconocer que durante la vigencia del estado de alarma y a pesar de las medidas de intervención y puesta a disposición, tratándose de servicios esenciales, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.2 del R.D. Ley 9/2020, de 27 de marzo, debían seguir desenvolviendo su actividad no afectada por las acciones de intervención salvo que se autorizara su reducción o suspensión, lo que no consta se solicitase. El mantenimiento de esas actividades no intervenidas demostraría que nunca hubo propósito de requisa.
Por último, para la Sala no es nada relevante que en la exposición de motivos del Decreto 32/2020 se mencione el art. 120 de la LEF desde el momento y ocasión en que tal alusión no se traduce en contenido normativo alguno según el articulado de tal disposición reglamentaria, pudiendo interpretarse como un simple "desideratum" sin consecuencias jurídicas, ni voluntad de obligar. Lo mismo se puede afirmar respecto del voto particular del Presidente del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante frente a su acuerdo que inadmitió a trámite la solicitud de determinación de justiprecio. Ninguna relevancia puede tener dicho voto particular ni la decisión mayoritaria cuando hemos tratado de demostrar que no estamos ante un supuesto de requisa previsto en el art. 120 de la LEF, asimilable a un expediente de ocupación temporal de bienes y derechos a tramitar según los arts. 112 a 119 de la LEF, sino que se ha recurrido a la contratación en situaciones de emergencia según el art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
El recurso no puede prosperar. Al negar que se haya producido una requisa de bienes, servicios o derechos falta la condición o presupuesto básico para obtener el derecho a la indemnización de daños y perjuicios reclamados, lo cual nos releva del examen de dicha pretensión indemnizatoria. "
No obstante, a tenor del apartado segundo de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros ( 3000€), incluida la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada y por partes iguales para cada una de las partes .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
" DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de NISA NUEVAS INVERSIONES SA frente a la desestimación por silencio del escrito de reclamación de fecha 23 de Febrero de 2021 por la mercantil ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana , y contra el Acuerdo de 26 de Octubre de 2021 del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Valencia por el que se inadmite la solicitud formulada en fecha de 14 de Julio de 2021 ; si bien con distinto planteamiento y con la fundamentación jurídica que se plasma y expresa en la presente resolución judicial .
En cuanto a las costas se estará al fundamento último ".
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Asi por nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos
El Ilmo. Sr. Magistrado
D. Miguel Ángel Narváez
votó en sala y no pudo firmar
