Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 522/2022 de 13 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ COLINET

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 41091330042025100029

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:201

Núm. Roj: STSJ AND 201:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sección 4ª de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla. Tlfno.: 955540243 955540359, Fax: 955005149, Correo electrónico: TSJA.SalaContAdm.Sevilla.S4.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G.:4109133320220001938.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 522/2022. Negociado: M2

Actuación recurrida:RESOLUCIÓN DE 27/02/22

De: Clemente

Procurador/a:ALMUDENA ZUBIRIA GONZALEZ

Letrado/a:

Contra: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA

Procurador/a:

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE SEVILLA

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Angel Vázquez García (Presidente)

Dª María Fernanda Mirman Castillo D. Pedro Escribano Testaut

D. Francisco Javier Sánchez Colinet

En Sevilla, a trece de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso Proc. Ordinario 522/2022 . interpuesto por la procuradora Dª Almudena Zubiría González en nombre de Dº Clemente. Ha sido parte demandada la Dirección General de la Policía., y en su representación la ABOGACÍA DEL ESTADO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.FRANCISCO JAVIER SANCHEZ COLINET

Antecedentes

Primero. Que con fecha 14-6-2022 tuvo entrada en esta Sala(Sección 4º) TSJA recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Almudena Zubiría González en nombre de Dº Clemente, asistido de la letrada Dª María del Carmen Iglesias Alvera, contra la resolución de la Dirección General de Policía de fecha 27 de mayo de 2022 desestimatoria de la solicitud de fecha 22 de noviembre de 2021 para el reconocimiento del derecho al abono de las vacaciones devengadas y no disfrutadas por haberse encontrado en situación de incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2020 hasta 17 de septiembre de 2021, el que fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que recibido fue entregado a la parte demandante, que interpuso demanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la declaración de nulidad del acto impugnado y el reconocimiento del derecho a percibir la compensación económica que pudiera corresponderle por los días de vacaciones no disfrutados del año 2020, más los intereses legales desde la fecha de la solicitud, con imposición de costas a la Administración demandada.

Segundo. El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la Administración demandada, contestó la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,solicitó sentencia desestimatoria del recurso por la que se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. La cuantía del recurso fue fijada como indeterminada, recibiéndose el procedimiento a prueba, no habiéndose solicitado trámite de conclusiones ni de vista; en diligencia de ordenación que consta en autos se acordó dejar los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando por el turno establecido le corresponda.

Tercero. En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a los plazos de tramitación por el volumen de asuntos que pesan sobre la Sala. Especial incidencia ha tenido en la demora de la tramitación la incapacidad temporal del magistrado inicialmente llamado a la ponencia, y su posterior fallecimiento. En resolución que consta en autos se ha acordado pasar los autos al nuevo ponente, habiéndose designado al magistrado don Francisco Javier Sánchez Colinet, que expone el parecer de la Sección.

Fundamentos

Primero. El recurrente es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontró en situación de incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2020 hasta el 17 de septiembre de 2021, fecha ésta en la que pasó a la situación administrativa de jubilado por incapacidad permanente; solicitó en fecha 22 de noviembre de 2021 el abono de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, habiéndose dictado resolución, que constituye el objeto del proceso, por la que se desestimó la petición de abono de la compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados correspondientes al año 2020, al considerar la administración demandada que no existía hasta el 1 de enero de 2021, fecha de entrada en vigor de la ley 11/2020, 30 de diciembre, precepto legal en materia de función pública ni propia que permita compensar económicamente la falta de disfrute de las vacaciones, si bien estimó la petición de abono por los días de vacaciones no disfrutados por la parte proporcional de las correspondientes al año 2021, devengadas entre el 1 de enero y el 16 de septiembre en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público en la modificación introducida por la ley 11/2020 de 30 de diciembre.

El recurrente discrepa de esta resolución y cita en apoyo de su pretensión el citado artículo 50.2 EBEP según el cual "cuando las situaciones de... incapacidad temporal... impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural al que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado".

Estima que su representado, de haberse reincorporado al servicio activo, hubiera podido disfrutar el periodo vacacional correspondiente al año 2020 incluso hasta el mes de junio de 2022, en el que finalizaría el período de los 18 meses establecidos en el precepto legal, y añade que al margen de la fecha de entrada en vigor de la norma transcrita, 1 de enero de 2021, la jurisprudencia anterior a la reforma ha venido reconociendo el derecho solicitado ( sentencia nº 181/2023, de 15 de febrero de esta misma sección recurso 240/21, sentencia de 25 de octubre de 2022 recurso 658/20 de esta misma sección entre otros). De otro lado, niega que se haya producido el enriquecimiento injusto al que alude la resolución impugnada, pues el recurrente no pudo disfrutar, antes de su jubilación, de las vacaciones devengadas al haberse encontrado en situación de licencia por enfermedad común.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda en tanto que la disposición final 37ª de la ley 11/2023 30 de diciembre. PGE para el año 2021, modificó el Real Decreto Legislativo 5/2015. 30 de octubre(TREBEP) al añadir un apartado tercero del artículo 50 con la siguiente redacción:

"el periodo de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de la compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutados; y en particular en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de 18 meses."

Añade que la situación jurídica del interesado, en cuanto a las vacaciones de 2020, se encuentra fuera del ámbito temporal de aplicación de la norma, que entró en vigor el 1 de enero de 2021, y que ésta no tiene carácter retroactivo.

Así centrada la controversia es el parecer de esta Sección que la norma anteriormente transcrita, si bien no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2021, no excluye su aplicación en su tenor literal al supuesto de hecho generado con anterioridad, en el caso de autos, las vacaciones de 2020, al no haber transcurrido el periodo de 18 meses establecidos en el precepto de aplicación, según el cual "...el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado..."

Como opone la parte demandante, de haberse reincorporado recurrente al servicio activo, hubiera podido disfrutar las vacaciones controvertidas hasta junio de 2022.

Esta misma Sección ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de esta misma cuestión en las sentencias invocadas en la demanda. En concreto en autos nº 658/20, sentencia de 25 de octubre de 2022 declaramos lo que sigue:

..."QUINTO.- Tal como ya hemos dicho en otras ocasiones, como en la sentencia de doce de marzo de dos mil veintiuno, que puso fin al recurso 522/19: La Sala no puede compartir dicho razonamiento, ya que eso no es lo que resulta del artículo 2 de la Directiva 89/391 CEE, a cuyo tenor: "La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. " Y es que el texto de la directiva no excluye en bloque ningún sector de actividad, sino sólo su aplicación cuando se opongan a ello las particularidades del servicio, lo que aquí ni se dice ni se aprecia, ya que se trata del mero derecho a vacaciones en condiciones normales.

Así, como dice el TJUE en sentencia de 14 de octubre de 2010, asunto C428/2009, recordando doctrina anterior: "A tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391, ésta no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública o en los servicios de protección civil. No obstante, esas excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 deben interpretarse restrictivamente y se refieren a determinadas actividades específicas de la función pública destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en sociedad (véanse en ese sentido las sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98, Rec. p.I-7963, apartados 35 y 36, y Pfeiffer y otros, antes citada, apartados 52 a 55)." De acuerdo con cuya afirmación, volviendo sobre su doctrina, en auto de 14 de julio de 2004, asunto C52/2004, dice: "En efecto, el criterio utilizado por el legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de actividad contemplados en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, considerados globalmente, como las fuerzas armadas, la policía y el servicio de protección civil, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad. Por consiguiente, las actividades ejercidas en condiciones normales en el seno de las fuerzas de seguridad y de socorro, a efectos de la disposición antes citada, se hallan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 89/391." Por tanto, como ya hemos adelantado, la directiva, salvo misiones especiales, sí se aplica a los miembros de la Guardia Civil. SEGUNDO.- En consecuencia, dado que el periodo de incapacidad se es inmediatamente anterior al retiro por incapacidad, será de aplicación los establecido por el artículo 7.2 de la directiva 2003/88, a cuyo tenor: "El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral."

Y en la sentencia de esta misma Sala, Sección segunda, de 25 de mayo de 2021 (Recurso 1388/2918), se dijo: La cuestión, referida no sólo al personal militar sino de la Guardia Civil y la Policía ha sido, efectivamente, examinada por diversas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, siendo el criterio mayoritariamente inclinado a apreciar la aplicación de la Directiva y el reconocimiento del derecho a la compensación económica en el caso de jubilación por incapacidad atendido que la previsión del art. 2.2 de la Directiva 89/301CE, cuyo objeto es la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, lo es para el supuesto en que se opongan de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas, conteniendo una mera enumeración ejemplificativa, y ello por cuanto no resulta justificada con relación a la medida que nos ocupa. Así, en la resolución impugnada expresamente se señala, al resolver el recurso de alzada, como no se prevé la posibilidad de compensar económicamente las vacaciones no disfrutadas o sustituir las mismas por una compensación económica y lo que lo valora es la aplicación al ámbito castrense de la Directiva 2033/88/CE de 4 de noviembre de 2003 concluyendo que no es posible al amparo de las previsiones del art. 2.2 89/391/CEE pero sin motivar que particularidades inherentes a la actividad específica de las Fuerzas Armadas justifique se aprecie una oposición concluyente. Ciertamente se citan al efecto sentencias como las del TSJ de Murcia de fecha 20 de octubre de 2015 y de 18 de mayo de 2016 de Madrid, pero, precisamente, estos Tribunales han revisado esa postura. Así el TSJ de Murcia en sentencia de fecha 15 de julio de 2020, nº 329/2020, rec. 83/2019, que además se refiere expresamente a la reconsideración de la postura por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señala "Como se argumenta en la resolución recurrida y en la contestación a la demanda, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid venía desestimando pretensiones sustancialmente iguales a la aquí formulada. También lo hizo esta Sala en sentencia de su Sección Primera nº 412/2016, de 18 de mayo (Rec. 456/2014). Sin embargo, ante pronunciamientos distintos de otros Tribunales Superiores de Justicia, e incluso entre distintas secciones de la Sala de Madrid, esta ha modificado su criterio. Entre esos pronunciamientos favorables podemos citar las sentencias de la Sala de Cantabria (16 de diciembre de 2019), del País Vasco (8 de octubre de 2018), de Galicia (19 de febrero de 2020), de Castilla y León de Valladolid (19 de junio de 2018), de Navarra (30 de septiembre de 2019), y de Madrid. Entre las dictadas por la Sala de Madrid nos vamos a referir a la más reciente, de 31 de enero de 2020, de su Sección Sexta, en la que se motiva la modificación del criterio seguido por dicha sección, y se expone la evolución que en el examen y resolución de este tema se ha producido en las diferentes Salas de lo Contencioso Administrativo." Y procedía a dar por reproducido el criterio de la Sala del TSJ de Madrid, recaída en rec. 1161/2018, que si bien se refería a funcionaria del Cuerpo de la Guardia civil señalaba como había sido analizado por resoluciones de esa misma Sala y Sección "si bien, vista la diversidad de criterio con el sostenido sobre la misma cuestión por distintas Secciones de esta misma Sala y con el fin de unificar y armonizar pronunciamientos sobre recursos análogos planteados ante este mismo órgano jurisdiccional, se ha estimado procedente reconsiderar la cuestión para el colectivo de la Guardia Civil y, a la vista de lo anterior, así como de la normativa y jurisprudencia invocada puesta en relación con los concretos motivos plasmados en la resolución impugnada, estimar la pretensión actora sobre la base de una interpretación amplia, aplicada por las sentencias mencionadas a otros colectivos aludidos por determinadas Directivas Europeas, concretamente la 2003/88 del Parlamento y Consejo y art. 2.2 de la Directiva 89/391 del Consejo; en concreto, abandonando esta Sección la interpretación sostenida del art. 2.2 de la directiva 89/391 del Consejo que dispone "La presente directiva no será de aplicación cuando se oponga a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil", y considerando la exclusión citada inaplicable para el colectivo de la Guardia Civil, lo mismo que las sentencias de otras Secciones de esta Sala han estimado para otros colectivos aludidos al ser la justificación y el fin normativo el mismo para todos ellos." Así tras invocar la normativa aplicable para el colectivo de que se trata, señalando que "la citada normativa se refiere al funcionario, guardia civil o no, que se incorpore al servicio activo desde la situación de baja por enfermedad, y en el caso examinado se trata de una guardia civil que no se reincorpora sino que pasa a situación de incapacidad por insuficiencia de condiciones psicofísicas", exponía: QUINTO: Diversas sentencias de esta Sala han examinado el tema desde la perspectiva de un funcionario que no ha podido disfrutar sus vacaciones por encontrarse de baja por enfermedad y luego ha cesado en el servicio activo. Asimismo, se han examinado otros casos, en que las sentencias dictadas han reconocido el derecho a acumular los días de vacaciones no disfrutadas, por la situación de baja por enfermedad, pero dentro del límite general de 18 meses. En este supuesto, es preciso centrarse en la concreta situación de la recurrente, como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, hoy retirada desde el 17 de octubre de 2017. Deben tenerse en cuenta una serie de aspectos relevantes, y así, como recuerda la sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 20 de octubre de 2015, rec. 1664/2014, con cita de otras sentencias, y con carácter general: " en el plano puramente interpretativo hay que tener en cuenta que el derecho al descanso tiene engarce Constitucional, particularmente en el artícu lo 40.2 de nuestra Carta Magna que protege la salud del trabajador, posibilitando también la conciliación de la vida personal con la laboral y el ejercicio de otros derechos constitucionales. Así, el Tribunal Constitucional ha subrayado que la "finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien ... es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, (SIC 192/2.003 y 324/2.006)". Por tanto, el artículo 40.2, por fuerza del artículo 10 de la propia Constitución, según el alcance de las Resoluciones de la O.I.T., ha de ser interpretado en el sentido más favorable a la efectividad del derecho, sin que puedan presumirse restricciones, máxime cuando en el caso enjuiciado no se ha opuesto por la Administración razón específica alguna y concretamente vinculada al servicio público que justifique la denegación del derecho concreto de que se trata y cuyo ejercicio específico se solicita. Y se ha de hacer referencia necesaria a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 20 enero 2009 y a la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009, también aplicable a nuestro supuesto. Con cita de sentencia de esta Sección Sexta de fecha 28 de junio de 2013, rec. 1200/2010 continúa haciendo referencia a la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de 20 de enero de 2009 y así dice la mencionada sentencia: Así se ha reconocido en el ámbito de la Función Pública por el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, y hoy día por el tan repetido artículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público. Cuestión distinta es el establecimiento de limitaciones temporales en cuanto al período de disfrute de las vacaciones anuales, limitaciones que, como señala la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, "traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos", bien entendido que la protección constitucional de las vacaciones "sólo permite los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad". Pues bien, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 20 enero 2009, Cuestión 350/2006 y 520/2006, a que alude el acto y seguida del fallo de 10 de septiembre de 2009, recaído en el asunto C-277/08 , cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid, ha venido a incidir de forma muy relevante en la proporcionalidad de los límites temporales señalados para el disfrute de las vacaciones anuales cuando se solapa el disfrute y la incapacidad temporal, (derive o no de maternidad), provocando el cambio jurisprudencial que reflejan las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009, y 18 y 21 de enero y 4 de febrero de 2010 , sobre la incidencia de la Incapacidad Transitoria en el periodo de vacaciones previamente fijado. La referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 20 enero 2009 resuelve sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 234 TCE por Alemania y Reino Unido... ...No se observa que en la normativa específica sobre Guardia Civil se regule aspecto alguno que implique esta "exclusión concluyente" que el precepto exige y debe tenerse en cuenta que sería precisa una normativa específica y clara, puesto que se trata de limitar el alcance de los derechos reconocidos en el art. 7 de la Directiva 2003/88, situación que requiere por tanto un especial cuidado por la limitación que conlleva respecto de un derecho que en principio se reconoce con carácter general. No hay norma en las previsiones específicas para el Cuerpo de la Guardia Civil que de manera concluyente impida la aplicación de la Directiva , y a ello cabe añadir el amplio criterio que viene manteniendo el TJUE sobre la materia... ...En fin, el derecho a vacaciones es prioritario, y como una cuestión derivada del mismo o como uno de los aspectos o "vertiente" de dicho derecho, cabe la compensación por las no disfrutadas sólo en caso de jubilación o extinción de la relación laboral o funcionarial. Debe destacarse que esta concreta sentencia del TJUE se refiere a un bombero, y por tanto, personal de protección civil, y funcionario, de modo que este aspecto es relevante teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2.2 de la Directiva 89/391 y abona la tesis que se sostiene en esta sentencia. En fin, este precepto no excluye a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, cuya normativa interna no dispone en modo alguno regla concreta en este punto, ni se aprecian motivos para entender que no se les aplicara en su caso. Y todo ello teniendo en cuenta además la jurisprudencia del TJUE sobre este punto. Por tanto, el derecho a compensación económica en el específico supuesto de extinción de la relación laboral ha de ser reconocido a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, al no poder considerarse excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva..."

Cuarto. En términos coincidentes, referidos a la Guardia Civil se ha pronunciado la sentencia de 29 de enero de 2021 (recurso 1006/19) TSJ Madrid que declaró lo que sigue:

CUARTO- Diversas sentencias de esta Sala han examinado el tema desde la perspectiva de un funcionario que no ha podido disfrutar sus vacaciones por encontrarse de baja por enfermedad y luego ha cesado en el servicio activo. Asimismo se han examinado otros casos, en que las Sentencias dictadas han reconocido el derecho a acumular los días de vacaciones no disfrutadas, por la situación de baja por enfermedad, pero dentro del límite general de 18 meses. En este supuesto, es preciso centrarse en la concreta situación del recurrente, como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, hoy retirado, desde la resolución de 21 de enero de 2019.

Deben tenerse en cuenta una serie de aspectos relevantes, y así, como recuerda la Sentencia de esta Sala, sec, primera de 20 de octubre de 2015, rec. 1664/2014 , con cita de otras Sentencias , y con carácter general:

", en el plano puramente interpretativo hay que tener en cuenta que el derecho al descanso tiene engarce Constitucional, particularmente en el artículo 40.2 de nuestra Carta Magna que protege la salud del trabajador, posibilitando también la conciliación de la vida personal con la laboral y el ejercicio de otros derechos constitucionales. Así, el Tribunal Constitucional ha subrayado que la "finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien ... es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida, ( SIC 192/2.003 y 324/2.006 )".

Por tanto, el artículo 40.2, por fuerza del artículo 10 de la propia Constitución, según el alcance de las Resoluciones de la O.I.T., ha de ser interpretado en el sentido más favorable a la efectividad del derecho, sin que puedan presumirse restricciones, máxime cuando en el caso enjuiciado no se ha opuesto por la Administración razón específica alguna y concretamente vinculada al servicio público que justifique la denegación del derecho concreto de que se trata y cuyo ejercicio específico se solicita.. Y se ha de hacer referencia necesaria a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 20 enero 2009 y a la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 , también aplicable a nuestro supuesto.

con cita de Sentencia de esta Sección sexta de fecha 28 de junio de 2013, rec. 1200/2010 continúa haciendo referencia a la doctrina sentada por el TJUE en Sentencia de 20 de enero de 2009 y así dice la mencionada Sentencia:

Así se ha reconocido en el ámbito de la Función Pública por elartículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, y hoy día por el tan repetidoartículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público. Cuestión distinta es el establecimiento de limitaciones temporales en cuanto al período de disfrute de las vacaciones anuales, limitaciones que, como señala la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, "traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos", bien entendido que la protección constitucional de las vacaciones "sólo permite los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad". Pues bien, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 20 enero 2009, Cuestión 350/2006 y 520/2006, a que alude el acto y seguida del fallo de 10 de septiembre de 2009, recaído en el asunto C-277/08 , cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid, ha venido a incidir de forma muy relevante en la proporcionalidad de los límites temporales señalados para el disfrute de las vacaciones anuales cuando se solapa el disfrute y la incapacidad temporal, (derive o no de maternidad), provocando el cambio jurisprudencial que reflejan las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2009 , y 18 y 21 de enero y 4 de febrero de 2010 , sobre la incidencia de la Incapacidad Transitoria en el periodo de vacaciones previamente fijado. La referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 20 enero 2009 resuelve sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo alartículo 234 TCEpor Alemania y Reino Unido, y declara en sus conclusiones lo siguiente:

1) Elartículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador en situación de baja por enfermedad no tiene derecho a disfrutar las vacaciones anuales retribuidas durante un período que coincida con su baja por enfermedad.

2) Elartículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue al finalizar el período de devengo de las mismas y/o el período de prórroga fijado por el Derecho nacional, incluso cuando el trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo y su incapacidad laboral haya perdurado hasta la finalización de su relación laboral, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

3) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Para el cálculo de dicha compensación económica , resulta asimismo determinante la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas".

Elartículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone literalmente que "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales".

El Tribunal de Justicia realiza las siguientes afirmaciones en los apartados 43, 44, 45 y 48 en su Sentencia de 20 de enero de 2009:

"(43). De ello se deduce que elartículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo de incluir la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador, cuyo derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido, haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva.

(44). Pues bien, procede declarar que un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y a lo largo del período de prórroga fijado por el Derecho nacional se haya encontrado en situación de baja por enfermedad (..), se verá privado de todo período que le posibilite disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas.

(45.) Admitir que, en las circunstancias específicas de incapacidad laboral descritas en el apartado anterior, las disposiciones nacionales pertinentes -y, en particular, aquellas que fijan el período de prórroga- puedan prever la extinción del derecho a vacacionesanuales retribuidas que elartículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 garantiza al trabajador, sin que éste haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le reconoce la citada Directiva, supondría la vulneración por tales disposiciones del derecho social que elartículo 7 de la citada Directiva atribuye a todo trabajador. (48.) De lo anterior se deduce que, una vez sentado por la jurisprudencia citada en los precedentes apartados que el derecho a vacaciones anuales retribuidas - que elartículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 garantiza a los trabajadores- no puede resultar afectado por disposiciones nacionales que impidan la constitución o nacimiento de dicho derecho, no cabe admitir una solución distinta en lo que respecta a disposiciones nacionales que establezcan la extinción del mencionado derecho en el supuesto de un trabajador que durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y/o a lo largo del período de prórroga se haya encontrado en situación de baja por enfermedad, como sucede en el caso del recurrente, quien no estuvo en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas. En efecto, lo mismo que en las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia BECTU, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros no podían impedir el nacimiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas, en una situación como la Sr. Aquilino miembros no pueden prever la extinción de ese derecho".

la Sección primera de esta Sala en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, recurso nº 243/2013 , señalaba " Efectivamente el apartado 3 de la Directiva 2003/88/CEdel parlamento europeo y del consejo de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, indica: "La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de laDirectiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14,17,18y19de la presente Directiva.

El artículo 2.2 de dicha Directiva 89/391/CEEdispone que " La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil".

Y en base a dicho precepto se entendía que:

Por lo tanto, dado que la pretensión del actor se fundamenta en su relación de servicio con la Administración en cuanto miembro de la Guardia Civil , Instituto armado con funciones de seguridad pública, se ha de estar en este caso a la normativa reguladora del personal de dicho cuerpo y no a la de carácter laboral como incorrectamente pretende el actor.

Tanto elartículo 29 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de Derechos y Deberes de la Guardia Civil , como el 95 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, remiten al régimen general de los funcionarios de la Administración General del Estado adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo".

En la línea recogida en la últimasentencia y acorde con los criterios mantenidos por las anteriores expuestas, considera esta Sala que la Directiva 2003/2008reconoce su no aplicación al personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía. Por lo cual, en los casos de miembros de la Guardia Civil , Instituto armado con funciones policiales, y como se apuntaba en dicha sentencia de esta Sección, se ha de acudir a la normativa de nuestro ordenamiento que regula el régimen del personal de dicho cuerpo, a efectos de determinar en este caso el derecho a las vacaciones de aquéllos.

y concluye esta Sentencia:

Cuando el recurrente presenta en vía administrativa su reclamación de abono de compensación económica por vacaciones anuales retribuidas, no disfrutadas desde que causó baja en el servicio por enfermedad, ya había cesado en su relación de servicio por pase a la situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas como consecuencia de dicha patología.

La normativa expuesta y aplicable a los miembros de la Guardia Civil en virtud de esa exclusión prevista en la directiva , como se arriba se ha indicado, reconoce el derecho de dicho personal a poder acumular los días de vacaciones retribuidas no disfrutadas por razón de baja por enfermedad en el período y con las limitaciones señaladas, pero siempre que el interesado se encuentre en situación de activo y se haya reintegrado al servicio. Pero en ningún momento regula el caso del funcionario del Cuerpo que no habiendo disfrutado de esas vacaciones por causa de baja por enfermedad, pide su disfrute al tiempo de haber cesado en su relación de servicio con la Administración por razón de encontrarse en situación de retiro. Tampoco se prevé por dicha normativa en ningún caso la compensación económica de ese no disfrute de las vacaciones para el personal militar. En consecuencia, al no existir amparo legal para la pretensión del actor procede su desestimación."

Esta Sentencia aborda directamente un tema exactamente igual al aquí examinado. El criterio que se venía manteniendo en esta Sala en relación con los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, cuya regulación y normativa no es la misma que la que rige la Policía Nacional, y se parte de la base de que en aplicación del art. 2.2 de la Directiva 89/391, que regula la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, no le es de aplicación la Directiva 2003/88 a ese personal de la Guardia Civil.

El citado art. 2 dispone:

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.)

2. La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.

De este modo, el criterio que mantenía la Sección primera y que ha sido asumido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la Región de Murcia, de 18 de mayo de 2016 así como por la Sala del TSJ de Andalucía en determinadas sentencias, como la de 28 de marzo de 2016, partía de que no se aplica la Directiva a la Guardia Civil, entendiendo que se excluye de la misma el art. 2.2 de la Directiva 89/391.

Este criterio asimismo se mantuvo en esta Sección en Sentencia de 29 de marzo de 2018, rec. 104/2018, que desestimaba el recurso interpuesto en supuesto semejante al ahora examinado.

En todos estos casos, el tema nuclear se centraba en que no se considera aplicable a la Guardia Civil la Directiva 2003/88 por la exclusión permitida y entendiendo que así lo establece el art. 2.2 citado, de la Directiva 89/391.

QUINTO- Sin embargo, la Sala entiende que la exclusión del art. 2.2 de la Directiva 89/391 no es aplicable, puesto que no consta oposición a la normativa contenida en la Directiva por las particularidades del Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, en la normativa de aplicación a dicho Cuerpo no se especifica aspecto alguno sobre que las particularidades de su función impidan la aplicación de la concreta Directiva en el tema que se examina que es la interpretación y aplicación del art. 7 de la Directiva 2003/88. Y en concreto del apartado 2 del mismo cuando dispone:

"El periodo mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral"

De hecho, examinando la normativa concreta sobre la Guardia Civil, en la ley 29/2014, de Régimen del personal del Cuerpo del a Guardia Civil, se dispone en su art. 2 apartado 2 que 2. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica.

Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , de derechos y deberes de la Guardia Civil se remite al régimen general de los funcionarios de la Administración General adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo, Ahora bien en lo relativo a vacaciones, permisos y licencias, , la Orden General 1 de 22 de enero de 2016 contiene en su art. 4 la regulación sobre vacaciones, norma que se ha recogido con anterioridad y se centra en los días por periodo anual completo de prestación de servicio efectivo.

La Orden, parte de la cual se ha recogido anteriormente, continúa regulando el tema y los siguientes artículos contienen una serie de disposiciones sobre la concreta forma de disfrutar vacaciones y el art. 7 , ya citado, precisa:

Artículo 7. Imposibilidad de iniciar el disfrute de vacaciones por determinadas circunstancias.

Cuando el período vacacional previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.

Aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado.

Esta es la normativa concreta sobre la materia, y en la Orden no se regula previsión específica sobre los supuestos de jubilación por cualquier causa, o de cese en las funciones, ni las consecuencias que tal situación tiene en relación a las vacaciones no disfrutadas.

La normativa contenida en la Orden en su art. 7 coincide por lo demás con la prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público, RDL 5/2015, de 20 de octubre, cuyo art. 50 contiene esta previsión en caso de que no hayan podido disfrutarse las vacaciones.

En la Orden n. 1 de 2016 se contienen una serie de previsiones en sus disposiciones adicionales sobre el disfrute de vacaciones del personal en determinadas situaciones y destinos, y no se regula aspecto alguno que tenga aplicación al caso examinado, es decir, personal jubilado después de un periodo de incapacidad temporal, que no ha llegado a reincorporarse. Por tanto, retomando lo dispuesto en la Directiva 89/391, la exclusión de lo dispuesto en la directiva 2003/88 solo procede cuando " se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil."

No se observa que en la normativa específica sobre Guardia Civil se regule aspecto alguno que implique esta " exclusión concluyente"que el precepto exige y debe tenerse en cuenta que sería precisa una normativa específica y clara, puesto que se trata de limitar el alcance de los derecho reconocidos en el art. 7 del al Directiva 2003/88, situación que requiere por tanto un especial cuidado por la limitación que conlleva respecto de un derecho que en principio se reconoce con carácter general. No hay norma en las previsiones específicas para el Cuerpo de la Guardia Civil que de manera concluyente impida la aplicación de la Directiva, y a ello cabe añadir el amplio criterio que viene manteniendo el TJUE sobre la materia.

Especial relevancia ha de darse precisamente a esta Jurisprudencia del TJUE para interpretar esta cuestión, Así por ejemplo , la Sentencia de 3 de mayo de 2012, dispone

20. A este respecto, procede recordar en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 , interpretado en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391 , al cual remite, las citadas Directivas se aplicarán a todos los sectores de actividades, públicas o privadas, con el fin de promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo y de regular determinados aspectos de la ordenación de su tiempo de trabajo.

21. Así, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 debe interpretarse en sentido amplio, de manera que las excepciones a su ámbito de aplicación previstas por su artículo 2, apartado 2, párrafo primero , deben interpretarse restrictivamente (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98 , Rec. p . I-7963, apartados 34 y 35, y de 12 de enero de 2006, Comisión/España, C-132/04 , apartado 22). En efecto, dichas excepciones fueron adoptadas solamente con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud, así como del orden público en caso de circunstancias de gravedad e importancia excepcionales ( sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01 , Rec. p. I-8835, apartado 55, y auto de 7 de abril de 2011, May, C-519/09 , Rec. p. I-2761, apartado 19).

22. Al no ser pertinente ninguna de estas circunstancias por lo que se refiere a un funcionario que se encuentra en una situación como la del demandante en el litigio principal, la actividad de dicho funcionario está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, el auto de 14 de julio de 2005, Personalrat der Feuerwehr Hamburg, C-52/04 , Rec. p. I-7111, apartados 57 a 59).

23. En segundo lugar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el concepto de "trabajador", en el sentido del artículo 45 TFUE , posee un alcance autónomo y no debe interpretarse de forma restrictiva. Debe considerarse "trabajador" cualquier persona que ejerza actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio. Según esta jurisprudencia, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales perciba una retribución (véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85, Rec. p. 2121, apartados 16 y 17; de 23 de marzo de 2004, Collins, C-138/02 , Rec. p . I-2703, apartado 26, y de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C-456/02 , Rec. p. I-7573, apartado 15).

9. Una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas. A fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 56).

30. Por ello, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones o prácticas nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a las vacaciones anuales retribuidas (sentencia Schultz-Hoff y otros, antes citada, apartado 62).

31. En este caso, la jubilación de un funcionario extingue su relación de trabajo y, al mismo tiempo, el Derecho nacional establece, como se ha precisado en el apartado 9 de la presente sentencia, la extinción de la relación funcionarial.

32. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad.

Y finaliza diciendo:

38. Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 se opone a una disposición del Derecho nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones económicas por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una incapacidad laboral.

39. A este respecto, procede señalar de inmediato que, en la sentencia de 22 de noviembre de 2011, KHS ( C-214/10 , Rec. p. I-11757, apartado 35), este Tribunal declaró que, en lo que atañe al período de aplazamiento más allá del cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas puede caducar en caso de acumulación de derechos a tales vacaciones, hay que valorar, en relación con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 , si dicho período puede calificarse razonablemente como un período más allá del cual las vacaciones anuales retribuidas carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso.

40. En ese contexto, el Tribunal de Justicia recordó que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial, por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados (sentencia KHS, antes citada, apartado 37).

41. De ello se deduce que, para respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo período de aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos. Así pues, el período mencionado debe garantizar, en particular, que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo, y rebasar sustancialmente la duración del período de devengo por el que se concede (sentencia KHS, antes citada, apartado 38).

42. Ahora bien, en el litigio principal, el período de aplazamiento establecido en el artículo 9, apartado 2, de la HUrlVO es de nueve meses, esto es, de una duración inferior a la del período de referencia con el que guarda relación.

43. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una incapacidad laboral.

En fin, el derecho a vacaciones es prioritario, y como una cuestión derivada del mismo o como uno de los aspectos o "vertiente" de dicho derecho, cabe la compensación por las no disfrutadas solo en caso de jubilación o extinción de la relación laboral o funcionarial Debe destacarse que esta concreta sentencia del TJUE se refiere a un bombero, y por tanto, personal de protección civil, y funcionario, de modo que este aspecto es relevante teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 2.2 de la Directiva 89/391 y abona la tesis que se sostiene en esta sentencia. Este precepto no excluye a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, cuya normativa interna no dispone en modo alguno regla concreta en este punto, ni se aprecian motivos para entender que no se les aplicara en su caso. Y todo ello teniendo en cuenta además la Jurisprudencia del TJUE sobre este punto.

Por tanto, el derecho a compensación económica en el específico supuesto de extinción de la relación laboral ha de ser reconocida a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, al no poder considerarse excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva.

Este mismo criterio se ha seguido por el TSJ de Castilla Y León , en Sentencia de 19 de junio de 2018 en relación a un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, con cita de Sentencia del TSJ de Cantabria de 3 de noviembre de 2014, también sobre un miembro de dicho Cuerpo. Por tanto, esta Sala y Sección precisa su interpretación del tema como se explica, modificando el criterio que se venía manteniendo al respecto y reconociendo que la Directiva 2003/88 es aplicable en este punto al personal de la Guardia Civil, dado que su normativa interna no dispone de manera concluyente otra cosa, como exige para que así sea el art. 2.2 de la Directiva 89/391..."

Tercero. De acuerdo con los anteriores razonamientos, dado que en el caso de autos no hay controversia sobre los hechos, salvo en el particular referido al periodo de suspensión de funciones, al que alude la resolución impugnada desde el 3 al 14 de julio, que fue dejado sin efecto en sentencia de 7 de febrero de 2022 , que anuló la resolución de 24 de junio de 2020 y con ello las sanciones de suspensión impuestas,es procedente la estimación de la demanda y la anulación del acto impugnado por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del actor a percibir la compensación económica reglamentariamente correspondiente por los días de vacaciones no disfrutados del año 2020.

En cuanto las costas del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, estimándose en sustancia la demanda interpuesta procede hacer expresa imposición de las costas a la demandada, si bien acudiendo a la facultad moderadora que el mismo precepto nos reconoce, atendida la dificultad e importancia del asunto y la tramitación seguida, procede fijar como límite máximo por dicho concepto la cantidad de 300 euros, iva no incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la procuradora Dª Almudena Zubiría González en nombre de Dº Clemente contra la resolución de la Dirección General de Policía de fecha 27 de mayo de 2022 desestimatoria de la solicitud de fecha 22 de noviembre de 2021 para el reconocimiento del derecho al abono de las vacaciones devengadas y no disfrutadas por haberse encontrado en situación de incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2020 hasta 17 de septiembre de 2021 la que debemos declarar y declaramos nula por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, condenando a la Administración demandada a estar por la anterior declaración y al pago de la suma que legalmente proceda en concepto de compensación económica correspondiente por los días de vacaciones no disfrutados del año 2020, e intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada con el límite antedicho en el fundamento derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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