Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 116/2024 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 495/2025
Núm. Cendoj: 46250330042025100284
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5006
Núm. Roj: STSJ CV 5006:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
D. Antonio López Tomás, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos
Doña Estefanía Pastor Delás
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 116/2016, interpuesto por la procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez en nombre de D. Oscar y asistidos por el letrado D. Salvador Mas Devesa, contra vía de hecho consistente en el requerimiento del Servicio provincial de Costas en Alicante -Dirección General de la Costa y del Mar del Ministerio de Transición Ecológica y de Reto Demográfico para la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la reversión en favor del Estado de los terrenos en los que se encuentra el Hotel Miramar, de Guardamar de Segura
Es parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado, siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia dominio público.
Antecedentes
Fundamentos
El actor interesa sentencia que declare
La Administración General del Estado solicita sentencia desestimatoria íntegramente el recurso y declarando la plena conformidad a Derecho del acto impugnado.
La demanda plasma primeramente una suerte de alegación previa que lleva por título
El abogado del Estado opone que la Administración se ha conducido con sometimiento a la ley y, desde luego, sin incurrir en vía de hecho, como se desprende y obra perfectamente documentado en el expediente advo.
Primero que nada conviene dejar clarificado que el enjuiciamiento a cargo de este órgano del orden contencioso-administrativo viene marcado y ha de ceñirse al objeto del recurso en el sentido de conducta impugnada, ex art. 45.1 LJCA. En nuestro caso, no otra cosa que la actuación que la parte califica de vía de hecho, tal y como recoge el escrito de interposición del recurso.
Una segunda nota: por auto de 21-6-2024 se desestimó el recurso de reposición entablado por el actor frente al auto nº 99/2024, de 14 de mayo que había levantado la suspensión "cautelarísima" del requerimiento- citación a Doña Raquel Dª Estefanía y D. Oscar de fecha 1-3-2024. Por tal resolución jurisdiccional la Sala no apreció el vicio de vía de hecho, FD segundo, del siguiente tenor:
Un auto que ganó firmeza con la providencia del Tribunal Supremo de 2-4-2025 inadmitiendo el recurso de casación presentado contra el auto de 21 de junio de 2024.
La resolución recaída en el incidente cautelar incluye la consideración de que la conducta impugnada no era constitutiva "prima facie" de una vía de hecho. Obviamente esa calificación de la Sala puede verse alterada al entrar -como hacemos- en el fondo del asunto.
Como es sabido la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa incorpora ex novoen su artículo 25.2 "las actuaciones materiales que constituyen vía de hecho" como actividad administrativa impugnable precisamente en sede jurisdiccional contencioso-Administrativa, quedando clarificada la situación creada por el artículo 125.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, de así como del 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dando pie a la competencia del Orden jurisdiccional civil para tutelar los derechos de los particulares ante "actuación material de la Administración mediante interdictos".
No define ese artículo 30 de la LJCA de 1998 como ningún otro (que conozca la Sala), en nuestro ordenamiento jurídico-positivo lo que deba tenerse por "vía de hecho", si bien la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 se refiere a la misma como "actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionen derechos e intereses legítimos de cualquier clase". Antes de promulgada dicha Ley, el Tribunal Constitucional -Sentencia 160/1991, de 18 de julio- la había conceptuado como "pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica", concepto que sigue el Tribunal Supremo, p.ej. en Auto de 28-1-2000, Rec. 39/2000. Por consiguiente vienen coincidiendo la doctrina científica y el Tribunal Supremo en que el presupuesto esencial para que pueda hablarse de vía de hecho y, por consiguiente de la viabilidad de una impugnación en el orden Contencioso-Administrativo ex artículo 30 de la LJCA, es que la actuación de la Administración así tildada, ha de ser siempre de tipo real o material, esto es con trascendencia en el mundo exterior (ocupación de un inmueble, por ejemplo, la certificación de un producto, el cierre de un establecimiento por las fuerzas de orden público, ...). Las manifestaciones del poder administrativo mediante actos formalizados -aprobación de un reglamento, Orden de demolición de un edificio, por ejemplo- no pueden combatirse mediante el recurso que contempla el artículo 30 tan repetido. ( SSTS 2-4-2008, Rec. 3865/2004, 4-6-2009, Rec. 3810/2008, etc.).
Como hemos anotado, en la tesis del actor la Administración estatal incurre de vía de hecho por el escrito del Servicio Provincial de Costas en Alicante emitido en fecha 1-3-2024 acompañado al escrito de interposición; una citación dirigida al aquí actor y a sus dos hermanas Doña Raquel y Doña Estefanía y que termina concretando el sentido y objeto de la citación del día 13 de marzo de 2024 a las 9 horas en el lugar de la concesión:
En contraste con la posición del demandante la vista de las actuaciones, no advierte la Sala acreditada la vía de hecho. En primer término a la vista del propio contenido del mentado escrito de citación suficientemente motivada incorporando antecedentes de hecho como también fundamentos de derecho (aunque no bajo apartados diferenciados). Es así que la Sala comparte en lo esencial y hace suya la respuesta que se da por el Abogado del Estado, negando concurrir circunstancia alguna en las que se manifiesta la vía de hecho (inexistencia de acto de cobertura o irregularidad en la ejecución aunque existiera acto de cobertura).
Existe acto administrativo que sirve de fundamento jurídico a la actuación administrativa, la Orden ministerial de 22 de diciembre de 1993, declarada conforme a Derecho por sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 1997, confirmada por el Tribunal Supremo, sentencia de 25 de julio de 2003. De este modo, en última instancia, lo que se pretende con la actuación administrativa (la citación de 1 de marzo de 2024 ahora recurrida) consiste en ejecutar no sólo la orden ministerial de revocación de la concesión sino la sentencia del Tribunal Supremo que la confirma.
En todo caso se ha intentado el cumplimiento voluntario por los interesados. Al no ser posible se solicitó ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Elche autorización judicial de entrada. Dicha autorización fue concedida mediante Auto que se observa en el Documento 16 del Expediente Administrativo (en adelante EA). En dicho Auto se indica:
«[...] la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa, presupuestos que en el caso de autos concurren, pues la entrada resulta necesaria para satisfacer los fines públicos, consistentes en llevar a efecto el contenido de la O.M. de 22 de diciembre de 1993. Además de lo anterior, los interesados tienen conocimiento tanto de dicho acto como de todo lo actuado hasta la fecha en relación con el mismo, y pese a los diversos requerimientos de ejecutar el contenido de dicha Orden, o de autorizar al Servicio Provincial de Costas para llevarla a efecto, no han procedido a lo solicitado».
Concurre, por tanto, acto que sirve de cobertura para la citación de 1 de marzo de 2024 ahora recurrida. Y, del mismo modo, se han observado todos los requisitos legalmente establecidos para poder dictarlo.
Sobre la consideración de incoar el correspondiente expediente contradictorio como requisito previo, se tramitó finalizado mediante resolución de 19 de marzo de 2024 (Documento 28 del EA). En dicha resolución se hace un extenso estudio de los hechos relativos al expediente contradictorio de indemnización indicando en su folio 2:
«VII) En el año 2004 se realizó por el Servicio Provincial de Costas en Alicante una valoración estimativa de la indemnización, que llegó a comunicarse a los interesados, si bien, por motivos que se desconocen, no llegó a remitirse a la Dirección General de Costas.
VIII) En enero de 2017 el Servicio Provincial de Costas en Alicante realizó una nueva valoración de la indemnización por la revocación de la concesión, por un importe de 8.762,62 euros, que fue remitida mediante escrito de 2 de agosto de 2017 a la Dirección General de la Costa y del Mar para su conformidad y al objeto proceder a tramitar el expediente contradictorio de indemnización por ese Servicio de Costas.
IX) El Servicio Provincial de Costas en Alicante, en escrito de 4 de marzo de 2024 dirigido a la Subdirección General de dominio Público Marítimo-Terrestre, reitera la conformidad de la valoración de la indemnización por la revocación de la concesión de referencia, por un importe de 8.762,62 euros, al objeto de que, por ese Servicio Provincial de Costas, se proceda a tramitar el expediente contradictorio de indemnización [...]».
En definitiva, cabe concluir que la obligación de la Administración de indemnizar por la revocación de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 6 de febrero de 1934 a D. Ángel Daniel, para construir una casa vivienda y baños en la parcela DIRECCION000, en la playa y término municipal de Guardamar del Segura (Alicante) estaría prescrita.
Aduce también el demandante producida la vía de hecho porque no se ha requerido previamente a los administrados para el cumplimiento voluntario lo cual supone un incumplimiento del art. 99 LPAC.
El apercibimiento previo se configura como requisito necesario. Este requisito concurre en el presente caso. Así puede observarse que tanto en 2021 (Documento 9 del EA) como ahora con la citación recurrida se requiere ahora demandante a que autorice voluntariamente la entrada del Servicio Provincial de Costas con entrega de las llaves. La diferencia esencial es que en el Documento 9 se requería para la demolición de las obras mientras que, ahora, se le requiere para levantar acta de reversión.
Este cambio atiende al informe de la Abogacía del Estado en Alicante de 16 julio de 2022 tan citado en la demanda (Documento 31 del EA):
«En cuanto a la demolición, en el referido informe se expresaba que debería -de conformidad con el artículo 72 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y artículo 147 de su Reglamento, Real Decreto 876/2014-, haberse acordado la demolición en el momento de la resolución del correspondiente expediente. Al no haberse hecho así, pues nada previno al respecto la orden de diciembre de 1993 de revocación de la concesión, y como se expresaba en el reiterado informe 108/23, «sería necesario que se dictara un acto administrativo al respecto que sirviera de título para la ejecución de la demolición, acto que sería recurrible por los interesados y que abriría una nueva serie de procedimientos judiciales, con la posible consiguiente adopción de medidas cautelares», teniendo en cuenta, por añadidura, que no se observó lo prevenido en los preceptos de la ley de Costas y su reglamento que se acaban de citar.
En efecto, el informe mencionado diferencia dos momentos: por un lado, que el Estado tome posesión de los inmuebles que constituyen la concesión revocada (Hotel Miramar) y, por otro lado, la demolición de las obras e instalaciones a costa de la Administración. Ambos momentos son consecuentes uno al otro. En este sentido, el informe (sobre la base de la sentencia 415/2023, de 28 de marzo, TSJCV y sentencia 979/2022 del TS) confirma que, dado que la OM de diciembre de 1993 no acordó la decisión de demolición, resulta necesario que por el Estado se tome posesión de los inmuebles y, a continuación, se produzca la demolición.
Precisamente ese es el cauce que se está siguiendo aquí y el acto de citación de 1 de marzo de 2024 ahora recurrida tiene por objeto precisamente que el Estado tome posesión de los inmuebles mediante el levantamiento de la correspondiente acta de reversión y entrega de las llaves por parte del demandante.
Negada la vía de hecho, esa sola circunstancia habría de conducir a sentencia con pronunciamiento desestimatorio. Ello no obstante entraremos en el análisis de las alegaciones asimismo incorporadas en la demanda, a modo de motivos impugnatorios.
Aduce la representación del actor que (por la Administración) se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución, en tanto que:
Por último, en el entendimiento de la parte actora en la fecha de la citación ya había prescrito la acción ejecutiva de la Orden ministerial de 22-12-1993 por la que se había declarado extinguida la concesión administrativa otorgada en su día, lo que apoya en lo dispuesto por el art. 95 dela ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas e invocando la STS nº 1194/2018, de 11 de julio dictada por la sección 5ª de su sala de lo contencioso-advo. Posición esta que tampoco comparte la Sala estando nuevamente de acuerdo con las alegaciones del Abogado del Estado:
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Con imposición de las costas procesales a la actora en la suma máxima de 1800€
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
