Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 385/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 609/2023 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 385/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100113

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:969

Núm. Roj: STSJ CAT 969:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093060923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093060923

N.I.G.: 0801933320238002239

Procedimiento ordinario 609/2023-F

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Carmen

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado/a: Joan Carles Ballester Cantón

Parte demandada/Ejecutado: DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA DEPARTAMENT PRESIDENCIA GENERALITAT CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 385/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon

Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Alfonso Codón Alameda

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO CORTADA GARCIA, Procurador de los Tribunales de Barcelona y de Carmen contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2023, notificada el día 19 de Junio de 2023, dictada por la directora general de la Dirección General de la Función Pública del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo, por la que se dejan sin efecto las actuaciones relativas al desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, correspondientes a las convocatorias con núm. de registro 600, 634, 650 y 700.

Habiendo sido parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo:

"dictando sentencia, previos que sean los trámites a que haya lugar, mediante la cual se declare su nulidad, dejando sin efecto la misma, obligando a la Administración a tener por producidos los efectos jurídicos del examen realizado el pasado día 29 de abril de 2023 de la interesada con todos los efectos inherentes al mismo.".

TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso, interesando la desestimación íntegra con imposición de costas.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.

QUINTO.-No habiéndose solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Se recurre la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya y publicada en el DOGC núm. 8914 de 12/5/2023.

El sábado 29 de abril de 2023 se celebraron los ejercicios de la fase de oposición de los procesos de estabilización mediante concurso-oposición (convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700) en cuatro sedes: Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. Durante el desarrollo de las pruebas se produjeron numerosas incidencias generalizadas que generaron alarma social, lo que motivó que la Dirección General iniciara actuaciones inmediatas de comprobación.

La Secretaría de Administración y Función Pública habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 para recoger incidencias mediante formulario. Los resultados fueron "4.459 formularis dels quals es van admetre 4.136 i es van descartar 323 perquè no corresponien a aspirants admesos en cap convocatòria d'estabilització. Del total d'incidències comunicades (13.341) resulta el següent: el retard en l'inici de les proves (3.928); la inadequació de l'espai habilitat (2.636); altres incidències, majoritàriament referides a mòbils i dispositius (2.217); la manca de vigilància (1.400); la manca de models i separació (1.292); sortides de l'aula no controlades (1.123); l'ús de dispositius electrònics (764) i la manca d'enunciat (71)".

La Subdirección General de Asesoramiento Jurídico emitió informe jurídico de fecha 11 de mayo de 2023 que constata que se produjeron de manera masiva y generalizada graves irregularidades que suponen la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ello se indica que estas irregularidades vulneran el derecho fundamental a acceder al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE y art. 55.1 TREBEP).

Por ello se acuerda:

"Primer. Deixar sense efectes totes les actuacions materials d'execució, del dia 29 d'abril de 2023, que integren el desenvolupament de les proves de la fase d'oposició dels processos selectius d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu de concurs oposició, corresponents a les convocatòries amb núm. de registre 600, 643, 650 i 700. ISSN 1988-298X https://www.gencat.cat/dogc DL B 38014-2007 1/2 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 8914 - 12.5.2023 CVE-DOGC-A-23131104-2023

Segon. Retrotraure les actuacions dels dits processos selectius al moment immediatament anterior al desenvolupament de les proves de la fase d'oposició, les quals es duran a terme d'acord amb la informació següent: a) Dies: - 1 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de les convocatòries amb núm. de registre 643, 650 i 700. - 8 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de la convocatòria amb núm. de registre 600. b) Hora de convocatòria: 9.30 hores. c) Llocs: Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona, d'acord amb el que estableixen les corresponents llistes definitives de persones admeses a les dites convocatòries."

SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente. La recurrente alega que la Administración anuló todos los ejercicios de forma genérica, sin acreditar que en cada aula o caso concreto se produjeran irregularidades. Sostiene que en el aula 0.1 de la Facultad de Filología y Comunicación de la Universitat de Barcelona donde realizó su examen no existió ninguna incidencia reseñable: los exámenes estuvieron vigilados, había espacio suficiente entre opositores, no se usaron dispositivos electrónicos, y no hubo salidas descontroladas. Además, argumenta que el Tribunal Calificador no levantó acta de incidencias en su aula, por lo que el ejercicio debe surtir todos sus efectos.

Son dos los motivos de impugnación alegados:

1) Vulneración del artículo 106 LPAC. Que la Administración inició un procedimiento de revisión de oficio sin cumplir los requisitos legales, específicamente sin recabar el preceptivo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, ni dar audiencia a los interesados.

2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 y 23 CE, art. 55 TREBEP) . Que se anulan pruebas realizadas correctamente sin incidencias acreditadas, no se notificó ni se otorgó plazo de alegaciones a los 12.999 aspirantes afectados, y la decisión se basa en formularios anónimos presentados telemáticamente sin verificación ni contraste con los informes de los funcionarios vigilantes. Que muchos aspirantes realizaron importantes esfuerzos personales y económicos que no podrán repetir.

Se suplica a la Sala que se declare no conforme a Derecho y la nulidad de la resolución impugnada, obligando a la Administración a iniciar un procedimiento de revisión de oficio con análisis individualizado de cada situación, declarando la validez de las pruebas salvo aquellas en que se acrediten irregularidades de suficiente entidad, respecto de las cuales sí deberían repetirse.

La Abogada de la Generalitat se opuso a las pretensiones de la parte actora que la recurrente no concreta qué actos administrativos deberían revisarse de oficio, siendo que el art. 106 LPAC solo se refiere a disposiciones y actos administrativos nulos, que las actuaciones del 29 de abril fueron actuaciones materiales de ejecución, no actos administrativos susceptibles de revisión de oficio. No existió un acto administrativo firme que pudiera ser objeto de revisión, sino incidencias e irregularidades durante la realización material de las pruebas

Sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad defiende que las incidencias fueron masivas, generalizadas y graves, y que la única solución jurídicamente válida era retrotraer todas las pruebas para garantizar igualdad, mérito y capacidad a todos los aspirantes.

Aporta la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Generalitat y se indemnizó con 90€ a cada aspirante que concurrió a las pruebas del 29/04/2023 por el daño moral sufrido. Que se han completado los procesos selectivos y se han dictado las resoluciones de nombramiento de funcionarios de carrera (convocatorias 600, 643, 650) y personal laboral (700), publicadas en el DOGC en febrero de 2024.

TERCERO.- Resolución del recurso. Revisión de oficio.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se dejaron sin efectos todas las actuaciones materiales de ejecución del día 29 de abril de 2023 que integraban el desarrollo de las pruebas de la fase de oposición de los procesos selectivos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso-oposición, correspondientes a las convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700, ordenándose su repetición en fechas de 1 y 8 de julio de 2023. Se alega por la actora que procedía la revisión de oficio.

Efectivamente, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 ( art. 106 LPAC) .

El que el acto sea inválido, de pleno derecho o anulable, no quiere decir que deba ser necesariamente invalidado, pues es posible que esa adecuación del acto al ordenamiento engendre una situación todavía más injusta que la originada por la ilegalidad que se trata de remediar.

Por ello la propia LPAC establece en su art. 110 una regla limitativa a esta potestad:

"Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"

La STS de 22 de mayo de 2019, Rec. 1137/2017, del Tribunal Supremo, declara que los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 106 de la Ley 30/1992 --y el artículo 110 de la Ley 39/2015 -- se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad haya sido correctamente declarada. Respuesta esta que cabe ofrecer con carácter general y, por tanto, aplicable, también, en materia de subvenciones. Y ello, dado que una cosa es que, por mediar alguna de las causas que el legislador indica en el artículo 106 de la Ley 30/1992 --o en el artículo 110 de la Ley 39/2015 - no proceda declararla, y otra bien distinta que, no siendo suficientes para declarar la nulidad de pleno Derecho, se pretenda que sirvan para conservar algunos de los efectos de la actuación reputada nula. Si no deben impedir la declaración de nulidad, tampoco pueden impedir sus consecuencias.

Pues bien, la resolución impugnada disponía como fundamento del acto lo siguiente:

"no es poden considerar vàlides les actuacions materials que integren el desenvolupament de les proves del dia 29 d'abril de 2023, i, en conseqüència, escau deixar sense efectes les actuacions esmentades i retrotraure el procediment al moment previ a la celebració de les proves, per tal que es puguin repetir respectant plenament els principis constitucionals que regeixen l'accés a l'ocupació pública"

La celebración de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 cabe encuadrarla como una actuación material de ejecución dentro del procedimiento selectivo, no un acto administrativo declarativo de derechos. Y es que podemos distinguir entre actos administrativos, entendidos estos como declaraciones que producen efectos jurídicos, y actuaciones materiales de ejecución de un acto, a saber, actividades puramente técnicas, materiales o de ejecución que carecen de contenido declarativo.

Debe añadirse además que la actuación administrativa encuentra fundamento en el artículo 109.1 LPAC, que establece:

" 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

Este precepto faculta a la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela, para corregir sus propias actuaciones cuando éstas resultan contrarias al ordenamiento jurídico o vulneran derechos fundamentales, siempre que se respeten los principios de igualdad, interés público y legalidad.

Debemos anticipar que la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997) declaró:

"(...) la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido" .Y por ello rechazó la posibilidad de solicitar la revocación por motivos de legalidad de los actos firmes que denegaron la aprobación de un Avance y el Proyecto de Plan Especial urbanístico, "porque eso significa impugnar fuera de plazo los actos originarios."

Por ello, se ha podido decir que, a diferencia de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, la revocación de los actos nulos desfavorables es una facultad y no una obligación de la Administración, pues ese tipo de invalidez se convalida por el paso del tiempo y al ganar firmeza."

La STS de 27 de marzo de 2023 también lo recuerda:

"La potestad de revocación regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015 , es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no sólo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad"

Pues bien, teniendo en cuenta dicho espíritu legal, y tratándose de actuaciones materiales de ejecución, no puede acogerse la tesis del recurrente. Al respecto, en respuesta al recurso de reposición interpuesto, razonó la Administración que:

"De les diferents actuacions de comprovació realitzades, valorades en el seu conjunt, es constaten indicis prou contundents com per generar l'absoluta convicció que en els processos selectius d'estabilització s'han produït, de manera massiva i generalitzada, irregularitats invalidants en la realització dels exercicis, concretament, situacions de manca de vigilància i supervisió de les aules que varen facilitar l'ús de dispositius mòbils i electrònics durant la celebració de les proves, així com sortides no controlades de les aules, inicis no simultanis de les proves en les diferents aules i territoris i manca de separació suficient entre aspirants que realitzaven els mateixos exercicis.

De les incidències esmentades se'n deriva una situació més avantatjosa per part d'alguns aspirants, en la mesura que s'han situat en una posició d'avantatge respecte de la resta d'aspirants les persones que van tenir accés als dispositius electrònics durant la celebració de les proves, les que van poder sortir de l'aula de forma no controlada, o les que van realitzar les proves en aules on la vigilància va presentar deficiències. D'acord amb l'anterior, difícilment es pot arribar a altres solucions més justes des d'un punt de vista material, i també des d'un punt de vista del respecte a la normativa aplicable i als antecedents jurisprudencials, que no passin per deixar sense efecte la totalitat de les proves i acordar la seva repetició per a tots els aspirants.

Hi ha un trencament manifest i generalitzat de la confiança legítima que ostenten tots els participants en les proves selectives a què el procés selectiu es desenvolupi amb totes les garanties, concretament, assegurant un tracte igualitari en la realització de les proves.

S'ha de significar igualment que en els processos selectius d'accés a l'ocupació pública ha de prevaldre el criteri de què en cas de dubtes raonables sobre la legalitat de les actuacions s'ha de repetir el procediment per garantir els drets constitucionals dels aspirants; no obstant això, escau remarcar que en aquest cas, no s'han generat dubtes raonables sinó la convicció i certesa de les greus irregularitats d'afectació massiva i generalitzada de la totalitat de les proves realitzades el dia 29 d'abril de 2023, publicades en premsa i reportades pels propis aspirants mitjançant la bústia habilitada a l'efecte en els dies posteriors a la celebració dels exercicis.

Finalment, s'ha d'insistir que no s'ha produït cap perjudici respecte de la participació dels aspirants en el procés selectiu, atès que no s'han publicat resultats de les proves ni s'ha publicat cap altre element que permeti indicar de forma indiciària el resultat de les mateixes. És a dir, l'única fórmula vàlida de reparació passa per retrotraure les actuacions al moment anterior a la celebració de les proves del dia 29 d'abril de 2023, ja que en no admetre aquesta possibilitat es negaria la possibilitat de restabliment de l'observança dels principis constitucionals d'accés a l'ocupació pública en aquests processos selectius."

En el presente caso, la decisión de dejar sin efectos las actuaciones materiales del 29 de abril de 2023 y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior responde precisamente a la necesidad de garantizar el principio de igualdad ( artículo 14 CE) , el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y el mandato constitucional de que el acceso a la función pública se regule de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) . Lejos de ser contraria al principio de igualdad, la resolución impugnada tiene precisamente como finalidad esencial restablecer el principio de igualdad vulnerado por las graves irregularidades producidas durante la realización de las pruebas.

Igualmente, lejos de contravenir el interés público, la resolución sirve al interés público en la consecución de una Administración profesional, imparcial y eficaz conforme exige el artículo 103.1 CE. Y lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico, la resolución da cumplimiento a los mandatos constitucionales y estatutarios sobre acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 CE)

Debe señalarse que no estamos ante un procedimiento de revisión de actos propios ni ante un procedimiento sancionador donde dicho trámite sea preceptivo, sino ante una decisión de gestión del procedimiento selectivo de naturaleza académica.

Sobre esta cuestión, citamos la STSJ de Galicia 169/2015:

"OCTAVO .- Finalmente señalaremos que la ausencia de previsión de una segunda prueba o repetición de la primera en las bases de la convocatoria no invalida lo actuado. Y ello porque las bases de la convocatoria regulan las situaciones típicas, de manera que ante la anomalía detectada, lo exigible es que el Tribunal calificador adoptase medidas razonables y proporcionadas para restablecer los términos impuestos por la convocatoria, que comportaban la exigencia implícita de si un ejercicio se anula, llevar a cabo la repetición de la prueba en similares condiciones.Todo Tribunal calificador cuenta con una habilitación implícita para solventar las incidencias sobrevenidas en el curso del procedimiento selectivo y para reconducir las disfunciones, sin salirse del marco de la convocatoria, ya que en el presente caso no establece una prueba distinta ni por capricho sino que se limita a reiterar una prueba toda vez que la anterior se había reputado fraudulenta.

Por tanto, no hay vulneración de la convocatoria por reiterar una prueba ineficaz por estar viciada según las exigencias de la propia convocatoria (objetividad y medición individual del rendimiento o aptitud académica).

(...)

NOVENO .- Tampoco tiene eficacia invalidante la ausencia de trámite de audiencia a los afectados antes de disponer la reiteración de la prueba. Y ello por una doble razón. Por un lado, porque es sabido que la audiencia se alza en requisito esencial en los procedimientos sancionadores, pero no en procedimientos como el presente de naturaleza académica en que lo relevante es que el interesado conozca las razones de la actuación administrativa y pueda reaccionar frente a ella, que es lo que ha hecho oportunamente.Además la Administración les brindó la posibilidad de realizar la segunda prueba y si estaban disconformes con su resultado podrían formular reclamaciones y recursos administrativos, habiendo optado por combatir la citación a la misma."

En todo caso, debe destacarse que los aspirantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos desde el momento mismo de la celebración de las pruebas; que la Administración habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 mediante el cual los aspirantes pudieron comunicar las incidencias observadas, recibiéndose 4.459 formularios; que la resolución impugnada fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con expresa indicación de los recursos procedentes; y que los aspirantes pudieron impugnar la resolución tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constando únicamente cuatro impugnaciones. Hemos de recordar que la falta de trámite de audiencia no afecta per se a un derecho fundamental del artículo 24.1 CE cuando no genera indefensión material, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Por las razones expuestas, la alegación de vulneración del artículo 106 LPAC debe ser desestimada.

CUARTO.- Sobre la pretendida vulneración de principios constitucionales.

También plantea la parte actora la cuestión de si la decisión administrativa de anular la totalidad de las pruebas realizadas el 29 de abril de 2023 y ordenar su repetición generalizada resulta conforme o contraria a los principios constitucionales de igualdad ( artículo 14 CE) , de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) .

Pues bien, el análisis del expediente administrativo evidencia que durante la realización de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 se produjeron irregularidades de carácter masivo, generalizado y grave que vulneraron de modo patente los principios de igualdad, mérito y capacidad. Consta en el expediente administrativo el Informe final de la Dirección de Servicios del Departament de Presidència, de fecha 9 de mayo de 2023(folios 159 a 170 del expediente), que recoge los datos referentes a las incidencias producidas durante el desarrollo de las pruebas selectivas. Consta que la Administración habilitó un espacio web mediante el cual los participantes en el desarrollo de las pruebas pudieron comunicar las incidencias observadas, espacio que estuvo operativo del 2 al 5 de mayo de 2023.

Durante este período se recibieron un total de 4.459 formularios, de los cuales se admitieron 4.136 (folio 170). Del total de incidencias comunicadas, que ascendieron a 13.341, resultan los siguientes datos: retraso en el inicio de las pruebas (3.928 incidencias); inadecuación del espacio habilitado (2.636); otras incidencias, mayoritariamente referidas a móviles y dispositivos (2.217); falta de vigilancia (1.400); falta de modelos y separación (1.292); salidas de aula no controladas (1.123); uso de dispositivos electrónicos (764); y falta de enunciado (71). El sistema de recogida de incidencias exigía la identificación de la persona aspirante, el código de convocatoria, el edificio y el aula en que se realizó la prueba, permitiendo validar que la persona denunciante era efectivamente aspirante admitida en el proceso selectivo.

También obra en el expediente administrativo el Informe de la Subdirección General de Selecciónsobre la prestación del servicio de logística llevado a cabo por la empresa contratista CEGOS en relación con los procesos de estabilización convocados por la Dirección General de Función Pública, de fecha 9 de mayo de 2023 (folios 171 a 178 del expediente), elaborado por personal funcionario responsable de la coordinación de las pruebas, constata múltiples irregularidades graves.

También se aporta en el expediente el Informe de la Subdirección General de Asesoramiento Jurídico de la Dirección General de Función Pública, de fecha 11 de mayo de 2023(folios 183 a 203 del expediente), que analiza las incidencias producidas y concluye que se han producido, de manera masiva y generalizada, graves irregularidades que suponen la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El informe relaciona, entre otras, irregularidades como salidas de aula descontroladas y sin vigilancia antes de entregar los ejercicios; cajas de exámenes abiertas sin custodiar; aspirantes recibiendo mensajes de otros aspirantes que ya habían salido de las aulas antes de finalizar sus exámenes; vocal de un tribunal de la convocatoria 643 que pasó una captura de pantalla con los enunciados de las preguntas antes de comenzar el examen y que se estaban compartiendo; aspirantes en cola de incidencias fuera del aula con el examen en la mano; entrega de ejercicios y pruebas mezcladas, que se intentó solventar recogiéndolos y volviéndolos a entregar mientras los aspirantes estaban fuera del aula sin vigilancia, pudiendo comentar las respuestas después de haber visto los exámenes; y aula en la que la prueba finalizó sin auxiliares de vigilancia.

También se ha aportado al procedimiento diligencia de fecha 11 de mayo de 2023extendida por funcionarios de la escala superior de administración general, adscritos a la Subdirección General de Asesoramiento Jurídico de la Dirección General de Función Pública (folios 204 y ss. del expediente), que recoge la información facilitada por personal funcionario que estuvo presente, en calidad de responsables de aula o de personal de apoyo en las diferentes sedes en que se desarrollaron las pruebas. Los cuestionarios, lejos de reflejar una ausencia generalizada de incidencias como sostiene la parte recurrente, constatan irregularidades graves en múltiples aulas y sedes.

Además, las organizaciones sindicales con representación en la Mesa General de Negociación de empleados públicos de la Generalitat de Catalunya (Intersindical Alternativa de Catalunya-IAC, Comisiones Obreras-CCOO y Unión General de Trabajadores-UGT) fueron convocadas de urgencia el día 30 de abril de 2023, manifestaron haber detectado incidencias muy graves durante el desarrollo de las pruebas y respaldaron la decisión administrativa de proceder a la repetición de las mismas, constando actas de las reuniones celebradas en el expediente.

Por último, la notoriedad pública y la repercusión mediática de las irregularidades producidas, acreditada mediante los recortes de prensa aportados al procedimiento en la contestación a la demanda, evidencian la trascendencia social de los hechos acaecidos, si bien este elemento tiene valor meramente corroborativo de todo lo documentado y no constituye por sí mismo fundamento jurídico de la decisión administrativa.

No se trata de un sistema en el que cada aspirante deba alcanzar una puntuación mínima independientemente de los resultados de los demás, sino de un proceso en el que las plazas se adjudican por orden de puntuación en competencia directa con el resto de aspirantes. En este contexto, si algunos aspirantes obtienen ventajas indebidas derivadas de las irregularidades señaladas, ello no solo vulnera sus propios derechos, sino que afecta estructuralmente a la validez de todo el proceso competitivo, porque las plazas se distribuyen en función del orden comparativo de méritos. Un aspirante que haya realizado correctamente su examen en condiciones de igualdad puede resultar excluido si otros aspirantes, beneficiándose de irregularidades, obtienen puntuaciones superiores que desplazan su posición en el orden de prelación. Por tanto, las irregularidades detectadas no tienen efectos meramente individuales sobre quienes se beneficiaron directamente de ellas, sino efectos sistémicos sobre la totalidad del proceso selectivo.

Ante esta situación, la Administración debía adoptar una decisión que garantizara el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

En todo caso, debe destacarse que la Administración ha reconocido expresamente su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a los aspirantes, habiendo dictado la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre, declarando dicha responsabilidad e indemnizando con 90 euros a cada aspirante que concurrió a las pruebas por el daño moral sufrido, lo que constituye una compensación del perjuicio causado.

Por las razones expuestas, la alegación de vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad debe ser igualmente desestimada.

QUINTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso, apreciándose dudas de derecho sobre la controversia, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO CORTADA GARCIA, Procurador de los Tribunales de Barcelona y de Carmen contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2023, notificada el día 19 de Junio de 2023, dictada por la directora general de la Dirección General de la Función Pública del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo, por la que se dejan sin efecto las actuaciones relativas al desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, correspondientes a las convocatorias con núm. de registro 600, 634, 650 y 700.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo:

"dictando sentencia, previos que sean los trámites a que haya lugar, mediante la cual se declare su nulidad, dejando sin efecto la misma, obligando a la Administración a tener por producidos los efectos jurídicos del examen realizado el pasado día 29 de abril de 2023 de la interesada con todos los efectos inherentes al mismo.".

TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso, interesando la desestimación íntegra con imposición de costas.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.

QUINTO.-No habiéndose solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2026.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Se recurre la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya y publicada en el DOGC núm. 8914 de 12/5/2023.

El sábado 29 de abril de 2023 se celebraron los ejercicios de la fase de oposición de los procesos de estabilización mediante concurso-oposición (convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700) en cuatro sedes: Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. Durante el desarrollo de las pruebas se produjeron numerosas incidencias generalizadas que generaron alarma social, lo que motivó que la Dirección General iniciara actuaciones inmediatas de comprobación.

La Secretaría de Administración y Función Pública habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 para recoger incidencias mediante formulario. Los resultados fueron "4.459 formularis dels quals es van admetre 4.136 i es van descartar 323 perquè no corresponien a aspirants admesos en cap convocatòria d'estabilització. Del total d'incidències comunicades (13.341) resulta el següent: el retard en l'inici de les proves (3.928); la inadequació de l'espai habilitat (2.636); altres incidències, majoritàriament referides a mòbils i dispositius (2.217); la manca de vigilància (1.400); la manca de models i separació (1.292); sortides de l'aula no controlades (1.123); l'ús de dispositius electrònics (764) i la manca d'enunciat (71)".

La Subdirección General de Asesoramiento Jurídico emitió informe jurídico de fecha 11 de mayo de 2023 que constata que se produjeron de manera masiva y generalizada graves irregularidades que suponen la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ello se indica que estas irregularidades vulneran el derecho fundamental a acceder al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE y art. 55.1 TREBEP).

Por ello se acuerda:

"Primer. Deixar sense efectes totes les actuacions materials d'execució, del dia 29 d'abril de 2023, que integren el desenvolupament de les proves de la fase d'oposició dels processos selectius d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu de concurs oposició, corresponents a les convocatòries amb núm. de registre 600, 643, 650 i 700. ISSN 1988-298X https://www.gencat.cat/dogc DL B 38014-2007 1/2 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 8914 - 12.5.2023 CVE-DOGC-A-23131104-2023

Segon. Retrotraure les actuacions dels dits processos selectius al moment immediatament anterior al desenvolupament de les proves de la fase d'oposició, les quals es duran a terme d'acord amb la informació següent: a) Dies: - 1 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de les convocatòries amb núm. de registre 643, 650 i 700. - 8 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de la convocatòria amb núm. de registre 600. b) Hora de convocatòria: 9.30 hores. c) Llocs: Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona, d'acord amb el que estableixen les corresponents llistes definitives de persones admeses a les dites convocatòries."

SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente. La recurrente alega que la Administración anuló todos los ejercicios de forma genérica, sin acreditar que en cada aula o caso concreto se produjeran irregularidades. Sostiene que en el aula 0.1 de la Facultad de Filología y Comunicación de la Universitat de Barcelona donde realizó su examen no existió ninguna incidencia reseñable: los exámenes estuvieron vigilados, había espacio suficiente entre opositores, no se usaron dispositivos electrónicos, y no hubo salidas descontroladas. Además, argumenta que el Tribunal Calificador no levantó acta de incidencias en su aula, por lo que el ejercicio debe surtir todos sus efectos.

Son dos los motivos de impugnación alegados:

1) Vulneración del artículo 106 LPAC. Que la Administración inició un procedimiento de revisión de oficio sin cumplir los requisitos legales, específicamente sin recabar el preceptivo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, ni dar audiencia a los interesados.

2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 y 23 CE, art. 55 TREBEP) . Que se anulan pruebas realizadas correctamente sin incidencias acreditadas, no se notificó ni se otorgó plazo de alegaciones a los 12.999 aspirantes afectados, y la decisión se basa en formularios anónimos presentados telemáticamente sin verificación ni contraste con los informes de los funcionarios vigilantes. Que muchos aspirantes realizaron importantes esfuerzos personales y económicos que no podrán repetir.

Se suplica a la Sala que se declare no conforme a Derecho y la nulidad de la resolución impugnada, obligando a la Administración a iniciar un procedimiento de revisión de oficio con análisis individualizado de cada situación, declarando la validez de las pruebas salvo aquellas en que se acrediten irregularidades de suficiente entidad, respecto de las cuales sí deberían repetirse.

La Abogada de la Generalitat se opuso a las pretensiones de la parte actora que la recurrente no concreta qué actos administrativos deberían revisarse de oficio, siendo que el art. 106 LPAC solo se refiere a disposiciones y actos administrativos nulos, que las actuaciones del 29 de abril fueron actuaciones materiales de ejecución, no actos administrativos susceptibles de revisión de oficio. No existió un acto administrativo firme que pudiera ser objeto de revisión, sino incidencias e irregularidades durante la realización material de las pruebas

Sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad defiende que las incidencias fueron masivas, generalizadas y graves, y que la única solución jurídicamente válida era retrotraer todas las pruebas para garantizar igualdad, mérito y capacidad a todos los aspirantes.

Aporta la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Generalitat y se indemnizó con 90€ a cada aspirante que concurrió a las pruebas del 29/04/2023 por el daño moral sufrido. Que se han completado los procesos selectivos y se han dictado las resoluciones de nombramiento de funcionarios de carrera (convocatorias 600, 643, 650) y personal laboral (700), publicadas en el DOGC en febrero de 2024.

TERCERO.- Resolución del recurso. Revisión de oficio.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se dejaron sin efectos todas las actuaciones materiales de ejecución del día 29 de abril de 2023 que integraban el desarrollo de las pruebas de la fase de oposición de los procesos selectivos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso-oposición, correspondientes a las convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700, ordenándose su repetición en fechas de 1 y 8 de julio de 2023. Se alega por la actora que procedía la revisión de oficio.

Efectivamente, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 ( art. 106 LPAC) .

El que el acto sea inválido, de pleno derecho o anulable, no quiere decir que deba ser necesariamente invalidado, pues es posible que esa adecuación del acto al ordenamiento engendre una situación todavía más injusta que la originada por la ilegalidad que se trata de remediar.

Por ello la propia LPAC establece en su art. 110 una regla limitativa a esta potestad:

"Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"

La STS de 22 de mayo de 2019, Rec. 1137/2017, del Tribunal Supremo, declara que los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 106 de la Ley 30/1992 --y el artículo 110 de la Ley 39/2015 -- se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad haya sido correctamente declarada. Respuesta esta que cabe ofrecer con carácter general y, por tanto, aplicable, también, en materia de subvenciones. Y ello, dado que una cosa es que, por mediar alguna de las causas que el legislador indica en el artículo 106 de la Ley 30/1992 --o en el artículo 110 de la Ley 39/2015 - no proceda declararla, y otra bien distinta que, no siendo suficientes para declarar la nulidad de pleno Derecho, se pretenda que sirvan para conservar algunos de los efectos de la actuación reputada nula. Si no deben impedir la declaración de nulidad, tampoco pueden impedir sus consecuencias.

Pues bien, la resolución impugnada disponía como fundamento del acto lo siguiente:

"no es poden considerar vàlides les actuacions materials que integren el desenvolupament de les proves del dia 29 d'abril de 2023, i, en conseqüència, escau deixar sense efectes les actuacions esmentades i retrotraure el procediment al moment previ a la celebració de les proves, per tal que es puguin repetir respectant plenament els principis constitucionals que regeixen l'accés a l'ocupació pública"

La celebración de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 cabe encuadrarla como una actuación material de ejecución dentro del procedimiento selectivo, no un acto administrativo declarativo de derechos. Y es que podemos distinguir entre actos administrativos, entendidos estos como declaraciones que producen efectos jurídicos, y actuaciones materiales de ejecución de un acto, a saber, actividades puramente técnicas, materiales o de ejecución que carecen de contenido declarativo.

Debe añadirse además que la actuación administrativa encuentra fundamento en el artículo 109.1 LPAC, que establece:

" 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

Este precepto faculta a la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela, para corregir sus propias actuaciones cuando éstas resultan contrarias al ordenamiento jurídico o vulneran derechos fundamentales, siempre que se respeten los principios de igualdad, interés público y legalidad.

Debemos anticipar que la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997) declaró:

"(...) la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido" .Y por ello rechazó la posibilidad de solicitar la revocación por motivos de legalidad de los actos firmes que denegaron la aprobación de un Avance y el Proyecto de Plan Especial urbanístico, "porque eso significa impugnar fuera de plazo los actos originarios."

Por ello, se ha podido decir que, a diferencia de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, la revocación de los actos nulos desfavorables es una facultad y no una obligación de la Administración, pues ese tipo de invalidez se convalida por el paso del tiempo y al ganar firmeza."

La STS de 27 de marzo de 2023 también lo recuerda:

"La potestad de revocación regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015 , es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no sólo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad"

Pues bien, teniendo en cuenta dicho espíritu legal, y tratándose de actuaciones materiales de ejecución, no puede acogerse la tesis del recurrente. Al respecto, en respuesta al recurso de reposición interpuesto, razonó la Administración que:

"De les diferents actuacions de comprovació realitzades, valorades en el seu conjunt, es constaten indicis prou contundents com per generar l'absoluta convicció que en els processos selectius d'estabilització s'han produït, de manera massiva i generalitzada, irregularitats invalidants en la realització dels exercicis, concretament, situacions de manca de vigilància i supervisió de les aules que varen facilitar l'ús de dispositius mòbils i electrònics durant la celebració de les proves, així com sortides no controlades de les aules, inicis no simultanis de les proves en les diferents aules i territoris i manca de separació suficient entre aspirants que realitzaven els mateixos exercicis.

De les incidències esmentades se'n deriva una situació més avantatjosa per part d'alguns aspirants, en la mesura que s'han situat en una posició d'avantatge respecte de la resta d'aspirants les persones que van tenir accés als dispositius electrònics durant la celebració de les proves, les que van poder sortir de l'aula de forma no controlada, o les que van realitzar les proves en aules on la vigilància va presentar deficiències. D'acord amb l'anterior, difícilment es pot arribar a altres solucions més justes des d'un punt de vista material, i també des d'un punt de vista del respecte a la normativa aplicable i als antecedents jurisprudencials, que no passin per deixar sense efecte la totalitat de les proves i acordar la seva repetició per a tots els aspirants.

Hi ha un trencament manifest i generalitzat de la confiança legítima que ostenten tots els participants en les proves selectives a què el procés selectiu es desenvolupi amb totes les garanties, concretament, assegurant un tracte igualitari en la realització de les proves.

S'ha de significar igualment que en els processos selectius d'accés a l'ocupació pública ha de prevaldre el criteri de què en cas de dubtes raonables sobre la legalitat de les actuacions s'ha de repetir el procediment per garantir els drets constitucionals dels aspirants; no obstant això, escau remarcar que en aquest cas, no s'han generat dubtes raonables sinó la convicció i certesa de les greus irregularitats d'afectació massiva i generalitzada de la totalitat de les proves realitzades el dia 29 d'abril de 2023, publicades en premsa i reportades pels propis aspirants mitjançant la bústia habilitada a l'efecte en els dies posteriors a la celebració dels exercicis.

Finalment, s'ha d'insistir que no s'ha produït cap perjudici respecte de la participació dels aspirants en el procés selectiu, atès que no s'han publicat resultats de les proves ni s'ha publicat cap altre element que permeti indicar de forma indiciària el resultat de les mateixes. És a dir, l'única fórmula vàlida de reparació passa per retrotraure les actuacions al moment anterior a la celebració de les proves del dia 29 d'abril de 2023, ja que en no admetre aquesta possibilitat es negaria la possibilitat de restabliment de l'observança dels principis constitucionals d'accés a l'ocupació pública en aquests processos selectius."

En el presente caso, la decisión de dejar sin efectos las actuaciones materiales del 29 de abril de 2023 y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior responde precisamente a la necesidad de garantizar el principio de igualdad ( artículo 14 CE) , el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y el mandato constitucional de que el acceso a la función pública se regule de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) . Lejos de ser contraria al principio de igualdad, la resolución impugnada tiene precisamente como finalidad esencial restablecer el principio de igualdad vulnerado por las graves irregularidades producidas durante la realización de las pruebas.

Igualmente, lejos de contravenir el interés público, la resolución sirve al interés público en la consecución de una Administración profesional, imparcial y eficaz conforme exige el artículo 103.1 CE. Y lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico, la resolución da cumplimiento a los mandatos constitucionales y estatutarios sobre acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 CE)

Debe señalarse que no estamos ante un procedimiento de revisión de actos propios ni ante un procedimiento sancionador donde dicho trámite sea preceptivo, sino ante una decisión de gestión del procedimiento selectivo de naturaleza académica.

Sobre esta cuestión, citamos la STSJ de Galicia 169/2015:

"OCTAVO .- Finalmente señalaremos que la ausencia de previsión de una segunda prueba o repetición de la primera en las bases de la convocatoria no invalida lo actuado. Y ello porque las bases de la convocatoria regulan las situaciones típicas, de manera que ante la anomalía detectada, lo exigible es que el Tribunal calificador adoptase medidas razonables y proporcionadas para restablecer los términos impuestos por la convocatoria, que comportaban la exigencia implícita de si un ejercicio se anula, llevar a cabo la repetición de la prueba en similares condiciones.Todo Tribunal calificador cuenta con una habilitación implícita para solventar las incidencias sobrevenidas en el curso del procedimiento selectivo y para reconducir las disfunciones, sin salirse del marco de la convocatoria, ya que en el presente caso no establece una prueba distinta ni por capricho sino que se limita a reiterar una prueba toda vez que la anterior se había reputado fraudulenta.

Por tanto, no hay vulneración de la convocatoria por reiterar una prueba ineficaz por estar viciada según las exigencias de la propia convocatoria (objetividad y medición individual del rendimiento o aptitud académica).

(...)

NOVENO .- Tampoco tiene eficacia invalidante la ausencia de trámite de audiencia a los afectados antes de disponer la reiteración de la prueba. Y ello por una doble razón. Por un lado, porque es sabido que la audiencia se alza en requisito esencial en los procedimientos sancionadores, pero no en procedimientos como el presente de naturaleza académica en que lo relevante es que el interesado conozca las razones de la actuación administrativa y pueda reaccionar frente a ella, que es lo que ha hecho oportunamente.Además la Administración les brindó la posibilidad de realizar la segunda prueba y si estaban disconformes con su resultado podrían formular reclamaciones y recursos administrativos, habiendo optado por combatir la citación a la misma."

En todo caso, debe destacarse que los aspirantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos desde el momento mismo de la celebración de las pruebas; que la Administración habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 mediante el cual los aspirantes pudieron comunicar las incidencias observadas, recibiéndose 4.459 formularios; que la resolución impugnada fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con expresa indicación de los recursos procedentes; y que los aspirantes pudieron impugnar la resolución tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constando únicamente cuatro impugnaciones. Hemos de recordar que la falta de trámite de audiencia no afecta per se a un derecho fundamental del artículo 24.1 CE cuando no genera indefensión material, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Por las razones expuestas, la alegación de vulneración del artículo 106 LPAC debe ser desestimada.

CUARTO.- Sobre la pretendida vulneración de principios constitucionales.

También plantea la parte actora la cuestión de si la decisión administrativa de anular la totalidad de las pruebas realizadas el 29 de abril de 2023 y ordenar su repetición generalizada resulta conforme o contraria a los principios constitucionales de igualdad ( artículo 14 CE) , de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) .

Pues bien, el análisis del expediente administrativo evidencia que durante la realización de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 se produjeron irregularidades de carácter masivo, generalizado y grave que vulneraron de modo patente los principios de igualdad, mérito y capacidad. Consta en el expediente administrativo el Informe final de la Dirección de Servicios del Departament de Presidència, de fecha 9 de mayo de 2023(folios 159 a 170 del expediente), que recoge los datos referentes a las incidencias producidas durante el desarrollo de las pruebas selectivas. Consta que la Administración habilitó un espacio web mediante el cual los participantes en el desarrollo de las pruebas pudieron comunicar las incidencias observadas, espacio que estuvo operativo del 2 al 5 de mayo de 2023.

Durante este período se recibieron un total de 4.459 formularios, de los cuales se admitieron 4.136 (folio 170). Del total de incidencias comunicadas, que ascendieron a 13.341, resultan los siguientes datos: retraso en el inicio de las pruebas (3.928 incidencias); inadecuación del espacio habilitado (2.636); otras incidencias, mayoritariamente referidas a móviles y dispositivos (2.217); falta de vigilancia (1.400); falta de modelos y separación (1.292); salidas de aula no controladas (1.123); uso de dispositivos electrónicos (764); y falta de enunciado (71). El sistema de recogida de incidencias exigía la identificación de la persona aspirante, el código de convocatoria, el edificio y el aula en que se realizó la prueba, permitiendo validar que la persona denunciante era efectivamente aspirante admitida en el proceso selectivo.

También obra en el expediente administrativo el Informe de la Subdirección General de Selecciónsobre la prestación del servicio de logística llevado a cabo por la empresa contratista CEGOS en relación con los procesos de estabilización convocados por la Dirección General de Función Pública, de fecha 9 de mayo de 2023 (folios 171 a 178 del expediente), elaborado por personal funcionario responsable de la coordinación de las pruebas, constata múltiples irregularidades graves.

También se aporta en el expediente el Informe de la Subdirección General de Asesoramiento Jurídico de la Dirección General de Función Pública, de fecha 11 de mayo de 2023(folios 183 a 203 del expediente), que analiza las incidencias producidas y concluye que se han producido, de manera masiva y generalizada, graves irregularidades que suponen la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El informe relaciona, entre otras, irregularidades como salidas de aula descontroladas y sin vigilancia antes de entregar los ejercicios; cajas de exámenes abiertas sin custodiar; aspirantes recibiendo mensajes de otros aspirantes que ya habían salido de las aulas antes de finalizar sus exámenes; vocal de un tribunal de la convocatoria 643 que pasó una captura de pantalla con los enunciados de las preguntas antes de comenzar el examen y que se estaban compartiendo; aspirantes en cola de incidencias fuera del aula con el examen en la mano; entrega de ejercicios y pruebas mezcladas, que se intentó solventar recogiéndolos y volviéndolos a entregar mientras los aspirantes estaban fuera del aula sin vigilancia, pudiendo comentar las respuestas después de haber visto los exámenes; y aula en la que la prueba finalizó sin auxiliares de vigilancia.

También se ha aportado al procedimiento diligencia de fecha 11 de mayo de 2023extendida por funcionarios de la escala superior de administración general, adscritos a la Subdirección General de Asesoramiento Jurídico de la Dirección General de Función Pública (folios 204 y ss. del expediente), que recoge la información facilitada por personal funcionario que estuvo presente, en calidad de responsables de aula o de personal de apoyo en las diferentes sedes en que se desarrollaron las pruebas. Los cuestionarios, lejos de reflejar una ausencia generalizada de incidencias como sostiene la parte recurrente, constatan irregularidades graves en múltiples aulas y sedes.

Además, las organizaciones sindicales con representación en la Mesa General de Negociación de empleados públicos de la Generalitat de Catalunya (Intersindical Alternativa de Catalunya-IAC, Comisiones Obreras-CCOO y Unión General de Trabajadores-UGT) fueron convocadas de urgencia el día 30 de abril de 2023, manifestaron haber detectado incidencias muy graves durante el desarrollo de las pruebas y respaldaron la decisión administrativa de proceder a la repetición de las mismas, constando actas de las reuniones celebradas en el expediente.

Por último, la notoriedad pública y la repercusión mediática de las irregularidades producidas, acreditada mediante los recortes de prensa aportados al procedimiento en la contestación a la demanda, evidencian la trascendencia social de los hechos acaecidos, si bien este elemento tiene valor meramente corroborativo de todo lo documentado y no constituye por sí mismo fundamento jurídico de la decisión administrativa.

No se trata de un sistema en el que cada aspirante deba alcanzar una puntuación mínima independientemente de los resultados de los demás, sino de un proceso en el que las plazas se adjudican por orden de puntuación en competencia directa con el resto de aspirantes. En este contexto, si algunos aspirantes obtienen ventajas indebidas derivadas de las irregularidades señaladas, ello no solo vulnera sus propios derechos, sino que afecta estructuralmente a la validez de todo el proceso competitivo, porque las plazas se distribuyen en función del orden comparativo de méritos. Un aspirante que haya realizado correctamente su examen en condiciones de igualdad puede resultar excluido si otros aspirantes, beneficiándose de irregularidades, obtienen puntuaciones superiores que desplazan su posición en el orden de prelación. Por tanto, las irregularidades detectadas no tienen efectos meramente individuales sobre quienes se beneficiaron directamente de ellas, sino efectos sistémicos sobre la totalidad del proceso selectivo.

Ante esta situación, la Administración debía adoptar una decisión que garantizara el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

En todo caso, debe destacarse que la Administración ha reconocido expresamente su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a los aspirantes, habiendo dictado la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre, declarando dicha responsabilidad e indemnizando con 90 euros a cada aspirante que concurrió a las pruebas por el daño moral sufrido, lo que constituye una compensación del perjuicio causado.

Por las razones expuestas, la alegación de vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad debe ser igualmente desestimada.

QUINTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso, apreciándose dudas de derecho sobre la controversia, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO CORTADA GARCIA, Procurador de los Tribunales de Barcelona y de Carmen contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2023, notificada el día 19 de Junio de 2023, dictada por la directora general de la Dirección General de la Función Pública del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo, por la que se dejan sin efecto las actuaciones relativas al desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, correspondientes a las convocatorias con núm. de registro 600, 634, 650 y 700.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Se recurre la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya y publicada en el DOGC núm. 8914 de 12/5/2023.

El sábado 29 de abril de 2023 se celebraron los ejercicios de la fase de oposición de los procesos de estabilización mediante concurso-oposición (convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700) en cuatro sedes: Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. Durante el desarrollo de las pruebas se produjeron numerosas incidencias generalizadas que generaron alarma social, lo que motivó que la Dirección General iniciara actuaciones inmediatas de comprobación.

La Secretaría de Administración y Función Pública habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 para recoger incidencias mediante formulario. Los resultados fueron "4.459 formularis dels quals es van admetre 4.136 i es van descartar 323 perquè no corresponien a aspirants admesos en cap convocatòria d'estabilització. Del total d'incidències comunicades (13.341) resulta el següent: el retard en l'inici de les proves (3.928); la inadequació de l'espai habilitat (2.636); altres incidències, majoritàriament referides a mòbils i dispositius (2.217); la manca de vigilància (1.400); la manca de models i separació (1.292); sortides de l'aula no controlades (1.123); l'ús de dispositius electrònics (764) i la manca d'enunciat (71)".

La Subdirección General de Asesoramiento Jurídico emitió informe jurídico de fecha 11 de mayo de 2023 que constata que se produjeron de manera masiva y generalizada graves irregularidades que suponen la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ello se indica que estas irregularidades vulneran el derecho fundamental a acceder al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE y art. 55.1 TREBEP).

Por ello se acuerda:

"Primer. Deixar sense efectes totes les actuacions materials d'execució, del dia 29 d'abril de 2023, que integren el desenvolupament de les proves de la fase d'oposició dels processos selectius d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu de concurs oposició, corresponents a les convocatòries amb núm. de registre 600, 643, 650 i 700. ISSN 1988-298X https://www.gencat.cat/dogc DL B 38014-2007 1/2 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 8914 - 12.5.2023 CVE-DOGC-A-23131104-2023

Segon. Retrotraure les actuacions dels dits processos selectius al moment immediatament anterior al desenvolupament de les proves de la fase d'oposició, les quals es duran a terme d'acord amb la informació següent: a) Dies: - 1 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de les convocatòries amb núm. de registre 643, 650 i 700. - 8 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de la convocatòria amb núm. de registre 600. b) Hora de convocatòria: 9.30 hores. c) Llocs: Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona, d'acord amb el que estableixen les corresponents llistes definitives de persones admeses a les dites convocatòries."

SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.

La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente. La recurrente alega que la Administración anuló todos los ejercicios de forma genérica, sin acreditar que en cada aula o caso concreto se produjeran irregularidades. Sostiene que en el aula 0.1 de la Facultad de Filología y Comunicación de la Universitat de Barcelona donde realizó su examen no existió ninguna incidencia reseñable: los exámenes estuvieron vigilados, había espacio suficiente entre opositores, no se usaron dispositivos electrónicos, y no hubo salidas descontroladas. Además, argumenta que el Tribunal Calificador no levantó acta de incidencias en su aula, por lo que el ejercicio debe surtir todos sus efectos.

Son dos los motivos de impugnación alegados:

1) Vulneración del artículo 106 LPAC. Que la Administración inició un procedimiento de revisión de oficio sin cumplir los requisitos legales, específicamente sin recabar el preceptivo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, ni dar audiencia a los interesados.

2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 y 23 CE, art. 55 TREBEP) . Que se anulan pruebas realizadas correctamente sin incidencias acreditadas, no se notificó ni se otorgó plazo de alegaciones a los 12.999 aspirantes afectados, y la decisión se basa en formularios anónimos presentados telemáticamente sin verificación ni contraste con los informes de los funcionarios vigilantes. Que muchos aspirantes realizaron importantes esfuerzos personales y económicos que no podrán repetir.

Se suplica a la Sala que se declare no conforme a Derecho y la nulidad de la resolución impugnada, obligando a la Administración a iniciar un procedimiento de revisión de oficio con análisis individualizado de cada situación, declarando la validez de las pruebas salvo aquellas en que se acrediten irregularidades de suficiente entidad, respecto de las cuales sí deberían repetirse.

La Abogada de la Generalitat se opuso a las pretensiones de la parte actora que la recurrente no concreta qué actos administrativos deberían revisarse de oficio, siendo que el art. 106 LPAC solo se refiere a disposiciones y actos administrativos nulos, que las actuaciones del 29 de abril fueron actuaciones materiales de ejecución, no actos administrativos susceptibles de revisión de oficio. No existió un acto administrativo firme que pudiera ser objeto de revisión, sino incidencias e irregularidades durante la realización material de las pruebas

Sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad defiende que las incidencias fueron masivas, generalizadas y graves, y que la única solución jurídicamente válida era retrotraer todas las pruebas para garantizar igualdad, mérito y capacidad a todos los aspirantes.

Aporta la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Generalitat y se indemnizó con 90€ a cada aspirante que concurrió a las pruebas del 29/04/2023 por el daño moral sufrido. Que se han completado los procesos selectivos y se han dictado las resoluciones de nombramiento de funcionarios de carrera (convocatorias 600, 643, 650) y personal laboral (700), publicadas en el DOGC en febrero de 2024.

TERCERO.- Resolución del recurso. Revisión de oficio.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se dejaron sin efectos todas las actuaciones materiales de ejecución del día 29 de abril de 2023 que integraban el desarrollo de las pruebas de la fase de oposición de los procesos selectivos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso-oposición, correspondientes a las convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700, ordenándose su repetición en fechas de 1 y 8 de julio de 2023. Se alega por la actora que procedía la revisión de oficio.

Efectivamente, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 ( art. 106 LPAC) .

El que el acto sea inválido, de pleno derecho o anulable, no quiere decir que deba ser necesariamente invalidado, pues es posible que esa adecuación del acto al ordenamiento engendre una situación todavía más injusta que la originada por la ilegalidad que se trata de remediar.

Por ello la propia LPAC establece en su art. 110 una regla limitativa a esta potestad:

"Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"

La STS de 22 de mayo de 2019, Rec. 1137/2017, del Tribunal Supremo, declara que los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 106 de la Ley 30/1992 --y el artículo 110 de la Ley 39/2015 -- se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad haya sido correctamente declarada. Respuesta esta que cabe ofrecer con carácter general y, por tanto, aplicable, también, en materia de subvenciones. Y ello, dado que una cosa es que, por mediar alguna de las causas que el legislador indica en el artículo 106 de la Ley 30/1992 --o en el artículo 110 de la Ley 39/2015 - no proceda declararla, y otra bien distinta que, no siendo suficientes para declarar la nulidad de pleno Derecho, se pretenda que sirvan para conservar algunos de los efectos de la actuación reputada nula. Si no deben impedir la declaración de nulidad, tampoco pueden impedir sus consecuencias.

Pues bien, la resolución impugnada disponía como fundamento del acto lo siguiente:

"no es poden considerar vàlides les actuacions materials que integren el desenvolupament de les proves del dia 29 d'abril de 2023, i, en conseqüència, escau deixar sense efectes les actuacions esmentades i retrotraure el procediment al moment previ a la celebració de les proves, per tal que es puguin repetir respectant plenament els principis constitucionals que regeixen l'accés a l'ocupació pública"

La celebración de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 cabe encuadrarla como una actuación material de ejecución dentro del procedimiento selectivo, no un acto administrativo declarativo de derechos. Y es que podemos distinguir entre actos administrativos, entendidos estos como declaraciones que producen efectos jurídicos, y actuaciones materiales de ejecución de un acto, a saber, actividades puramente técnicas, materiales o de ejecución que carecen de contenido declarativo.

Debe añadirse además que la actuación administrativa encuentra fundamento en el artículo 109.1 LPAC, que establece:

" 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

Este precepto faculta a la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela, para corregir sus propias actuaciones cuando éstas resultan contrarias al ordenamiento jurídico o vulneran derechos fundamentales, siempre que se respeten los principios de igualdad, interés público y legalidad.

Debemos anticipar que la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997) declaró:

"(...) la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido" .Y por ello rechazó la posibilidad de solicitar la revocación por motivos de legalidad de los actos firmes que denegaron la aprobación de un Avance y el Proyecto de Plan Especial urbanístico, "porque eso significa impugnar fuera de plazo los actos originarios."

Por ello, se ha podido decir que, a diferencia de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, la revocación de los actos nulos desfavorables es una facultad y no una obligación de la Administración, pues ese tipo de invalidez se convalida por el paso del tiempo y al ganar firmeza."

La STS de 27 de marzo de 2023 también lo recuerda:

"La potestad de revocación regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015 , es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no sólo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad"

Pues bien, teniendo en cuenta dicho espíritu legal, y tratándose de actuaciones materiales de ejecución, no puede acogerse la tesis del recurrente. Al respecto, en respuesta al recurso de reposición interpuesto, razonó la Administración que:

"De les diferents actuacions de comprovació realitzades, valorades en el seu conjunt, es constaten indicis prou contundents com per generar l'absoluta convicció que en els processos selectius d'estabilització s'han produït, de manera massiva i generalitzada, irregularitats invalidants en la realització dels exercicis, concretament, situacions de manca de vigilància i supervisió de les aules que varen facilitar l'ús de dispositius mòbils i electrònics durant la celebració de les proves, així com sortides no controlades de les aules, inicis no simultanis de les proves en les diferents aules i territoris i manca de separació suficient entre aspirants que realitzaven els mateixos exercicis.

De les incidències esmentades se'n deriva una situació més avantatjosa per part d'alguns aspirants, en la mesura que s'han situat en una posició d'avantatge respecte de la resta d'aspirants les persones que van tenir accés als dispositius electrònics durant la celebració de les proves, les que van poder sortir de l'aula de forma no controlada, o les que van realitzar les proves en aules on la vigilància va presentar deficiències. D'acord amb l'anterior, difícilment es pot arribar a altres solucions més justes des d'un punt de vista material, i també des d'un punt de vista del respecte a la normativa aplicable i als antecedents jurisprudencials, que no passin per deixar sense efecte la totalitat de les proves i acordar la seva repetició per a tots els aspirants.

Hi ha un trencament manifest i generalitzat de la confiança legítima que ostenten tots els participants en les proves selectives a què el procés selectiu es desenvolupi amb totes les garanties, concretament, assegurant un tracte igualitari en la realització de les proves.

S'ha de significar igualment que en els processos selectius d'accés a l'ocupació pública ha de prevaldre el criteri de què en cas de dubtes raonables sobre la legalitat de les actuacions s'ha de repetir el procediment per garantir els drets constitucionals dels aspirants; no obstant això, escau remarcar que en aquest cas, no s'han generat dubtes raonables sinó la convicció i certesa de les greus irregularitats d'afectació massiva i generalitzada de la totalitat de les proves realitzades el dia 29 d'abril de 2023, publicades en premsa i reportades pels propis aspirants mitjançant la bústia habilitada a l'efecte en els dies posteriors a la celebració dels exercicis.

Finalment, s'ha d'insistir que no s'ha produït cap perjudici respecte de la participació dels aspirants en el procés selectiu, atès que no s'han publicat resultats de les proves ni s'ha publicat cap altre element que permeti indicar de forma indiciària el resultat de les mateixes. És a dir, l'única fórmula vàlida de reparació passa per retrotraure les actuacions al moment anterior a la celebració de les proves del dia 29 d'abril de 2023, ja que en no admetre aquesta possibilitat es negaria la possibilitat de restabliment de l'observança dels principis constitucionals d'accés a l'ocupació pública en aquests processos selectius."

En el presente caso, la decisión de dejar sin efectos las actuaciones materiales del 29 de abril de 2023 y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior responde precisamente a la necesidad de garantizar el principio de igualdad ( artículo 14 CE) , el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y el mandato constitucional de que el acceso a la función pública se regule de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) . Lejos de ser contraria al principio de igualdad, la resolución impugnada tiene precisamente como finalidad esencial restablecer el principio de igualdad vulnerado por las graves irregularidades producidas durante la realización de las pruebas.

Igualmente, lejos de contravenir el interés público, la resolución sirve al interés público en la consecución de una Administración profesional, imparcial y eficaz conforme exige el artículo 103.1 CE. Y lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico, la resolución da cumplimiento a los mandatos constitucionales y estatutarios sobre acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 CE)

Debe señalarse que no estamos ante un procedimiento de revisión de actos propios ni ante un procedimiento sancionador donde dicho trámite sea preceptivo, sino ante una decisión de gestión del procedimiento selectivo de naturaleza académica.

Sobre esta cuestión, citamos la STSJ de Galicia 169/2015:

"OCTAVO .- Finalmente señalaremos que la ausencia de previsión de una segunda prueba o repetición de la primera en las bases de la convocatoria no invalida lo actuado. Y ello porque las bases de la convocatoria regulan las situaciones típicas, de manera que ante la anomalía detectada, lo exigible es que el Tribunal calificador adoptase medidas razonables y proporcionadas para restablecer los términos impuestos por la convocatoria, que comportaban la exigencia implícita de si un ejercicio se anula, llevar a cabo la repetición de la prueba en similares condiciones.Todo Tribunal calificador cuenta con una habilitación implícita para solventar las incidencias sobrevenidas en el curso del procedimiento selectivo y para reconducir las disfunciones, sin salirse del marco de la convocatoria, ya que en el presente caso no establece una prueba distinta ni por capricho sino que se limita a reiterar una prueba toda vez que la anterior se había reputado fraudulenta.

Por tanto, no hay vulneración de la convocatoria por reiterar una prueba ineficaz por estar viciada según las exigencias de la propia convocatoria (objetividad y medición individual del rendimiento o aptitud académica).

(...)

NOVENO .- Tampoco tiene eficacia invalidante la ausencia de trámite de audiencia a los afectados antes de disponer la reiteración de la prueba. Y ello por una doble razón. Por un lado, porque es sabido que la audiencia se alza en requisito esencial en los procedimientos sancionadores, pero no en procedimientos como el presente de naturaleza académica en que lo relevante es que el interesado conozca las razones de la actuación administrativa y pueda reaccionar frente a ella, que es lo que ha hecho oportunamente.Además la Administración les brindó la posibilidad de realizar la segunda prueba y si estaban disconformes con su resultado podrían formular reclamaciones y recursos administrativos, habiendo optado por combatir la citación a la misma."

En todo caso, debe destacarse que los aspirantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos desde el momento mismo de la celebración de las pruebas; que la Administración habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 mediante el cual los aspirantes pudieron comunicar las incidencias observadas, recibiéndose 4.459 formularios; que la resolución impugnada fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con expresa indicación de los recursos procedentes; y que los aspirantes pudieron impugnar la resolución tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constando únicamente cuatro impugnaciones. Hemos de recordar que la falta de trámite de audiencia no afecta per se a un derecho fundamental del artículo 24.1 CE cuando no genera indefensión material, circunstancia que no concurre en el presente caso.

Por las razones expuestas, la alegación de vulneración del artículo 106 LPAC debe ser desestimada.

CUARTO.- Sobre la pretendida vulneración de principios constitucionales.

También plantea la parte actora la cuestión de si la decisión administrativa de anular la totalidad de las pruebas realizadas el 29 de abril de 2023 y ordenar su repetición generalizada resulta conforme o contraria a los principios constitucionales de igualdad ( artículo 14 CE) , de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) .

Pues bien, el análisis del expediente administrativo evidencia que durante la realización de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 se produjeron irregularidades de carácter masivo, generalizado y grave que vulneraron de modo patente los principios de igualdad, mérito y capacidad. Consta en el expediente administrativo el Informe final de la Dirección de Servicios del Departament de Presidència, de fecha 9 de mayo de 2023(folios 159 a 170 del expediente), que recoge los datos referentes a las incidencias producidas durante el desarrollo de las pruebas selectivas. Consta que la Administración habilitó un espacio web mediante el cual los participantes en el desarrollo de las pruebas pudieron comunicar las incidencias observadas, espacio que estuvo operativo del 2 al 5 de mayo de 2023.

Durante este período se recibieron un total de 4.459 formularios, de los cuales se admitieron 4.136 (folio 170). Del total de incidencias comunicadas, que ascendieron a 13.341, resultan los siguientes datos: retraso en el inicio de las pruebas (3.928 incidencias); inadecuación del espacio habilitado (2.636); otras incidencias, mayoritariamente referidas a móviles y dispositivos (2.217); falta de vigilancia (1.400); falta de modelos y separación (1.292); salidas de aula no controladas (1.123); uso de dispositivos electrónicos (764); y falta de enunciado (71). El sistema de recogida de incidencias exigía la identificación de la persona aspirante, el código de convocatoria, el edificio y el aula en que se realizó la prueba, permitiendo validar que la persona denunciante era efectivamente aspirante admitida en el proceso selectivo.

También obra en el expediente administrativo el Informe de la Subdirección General de Selecciónsobre la prestación del servicio de logística llevado a cabo por la empresa contratista CEGOS en relación con los procesos de estabilización convocados por la Dirección General de Función Pública, de fecha 9 de mayo de 2023 (folios 171 a 178 del expediente), elaborado por personal funcionario responsable de la coordinación de las pruebas, constata múltiples irregularidades graves.

También se aporta en el expediente el Informe de la Subdirección General de Asesoramiento Jurídico de la Dirección General de Función Pública, de fecha 11 de mayo de 2023(folios 183 a 203 del expediente), que analiza las incidencias producidas y concluye que se han producido, de manera masiva y generalizada, graves irregularidades que suponen la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El informe relaciona, entre otras, irregularidades como salidas de aula descontroladas y sin vigilancia antes de entregar los ejercicios; cajas de exámenes abiertas sin custodiar; aspirantes recibiendo mensajes de otros aspirantes que ya habían salido de las aulas antes de finalizar sus exámenes; vocal de un tribunal de la convocatoria 643 que pasó una captura de pantalla con los enunciados de las preguntas antes de comenzar el examen y que se estaban compartiendo; aspirantes en cola de incidencias fuera del aula con el examen en la mano; entrega de ejercicios y pruebas mezcladas, que se intentó solventar recogiéndolos y volviéndolos a entregar mientras los aspirantes estaban fuera del aula sin vigilancia, pudiendo comentar las respuestas después de haber visto los exámenes; y aula en la que la prueba finalizó sin auxiliares de vigilancia.

También se ha aportado al procedimiento diligencia de fecha 11 de mayo de 2023extendida por funcionarios de la escala superior de administración general, adscritos a la Subdirección General de Asesoramiento Jurídico de la Dirección General de Función Pública (folios 204 y ss. del expediente), que recoge la información facilitada por personal funcionario que estuvo presente, en calidad de responsables de aula o de personal de apoyo en las diferentes sedes en que se desarrollaron las pruebas. Los cuestionarios, lejos de reflejar una ausencia generalizada de incidencias como sostiene la parte recurrente, constatan irregularidades graves en múltiples aulas y sedes.

Además, las organizaciones sindicales con representación en la Mesa General de Negociación de empleados públicos de la Generalitat de Catalunya (Intersindical Alternativa de Catalunya-IAC, Comisiones Obreras-CCOO y Unión General de Trabajadores-UGT) fueron convocadas de urgencia el día 30 de abril de 2023, manifestaron haber detectado incidencias muy graves durante el desarrollo de las pruebas y respaldaron la decisión administrativa de proceder a la repetición de las mismas, constando actas de las reuniones celebradas en el expediente.

Por último, la notoriedad pública y la repercusión mediática de las irregularidades producidas, acreditada mediante los recortes de prensa aportados al procedimiento en la contestación a la demanda, evidencian la trascendencia social de los hechos acaecidos, si bien este elemento tiene valor meramente corroborativo de todo lo documentado y no constituye por sí mismo fundamento jurídico de la decisión administrativa.

No se trata de un sistema en el que cada aspirante deba alcanzar una puntuación mínima independientemente de los resultados de los demás, sino de un proceso en el que las plazas se adjudican por orden de puntuación en competencia directa con el resto de aspirantes. En este contexto, si algunos aspirantes obtienen ventajas indebidas derivadas de las irregularidades señaladas, ello no solo vulnera sus propios derechos, sino que afecta estructuralmente a la validez de todo el proceso competitivo, porque las plazas se distribuyen en función del orden comparativo de méritos. Un aspirante que haya realizado correctamente su examen en condiciones de igualdad puede resultar excluido si otros aspirantes, beneficiándose de irregularidades, obtienen puntuaciones superiores que desplazan su posición en el orden de prelación. Por tanto, las irregularidades detectadas no tienen efectos meramente individuales sobre quienes se beneficiaron directamente de ellas, sino efectos sistémicos sobre la totalidad del proceso selectivo.

Ante esta situación, la Administración debía adoptar una decisión que garantizara el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

En todo caso, debe destacarse que la Administración ha reconocido expresamente su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a los aspirantes, habiendo dictado la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre, declarando dicha responsabilidad e indemnizando con 90 euros a cada aspirante que concurrió a las pruebas por el daño moral sufrido, lo que constituye una compensación del perjuicio causado.

Por las razones expuestas, la alegación de vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad debe ser igualmente desestimada.

QUINTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso, apreciándose dudas de derecho sobre la controversia, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO CORTADA GARCIA, Procurador de los Tribunales de Barcelona y de Carmen contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2023, notificada el día 19 de Junio de 2023, dictada por la directora general de la Dirección General de la Función Pública del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo, por la que se dejan sin efecto las actuaciones relativas al desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, correspondientes a las convocatorias con núm. de registro 600, 634, 650 y 700.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO CORTADA GARCIA, Procurador de los Tribunales de Barcelona y de Carmen contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2023, notificada el día 19 de Junio de 2023, dictada por la directora general de la Dirección General de la Función Pública del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo, por la que se dejan sin efecto las actuaciones relativas al desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, correspondientes a las convocatorias con núm. de registro 600, 634, 650 y 700.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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