Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 385/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 609/2023 de 13 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 385/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100113
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:969
Núm. Roj: STSJ CAT 969:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093060923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093060923
N.I.G.: 0801933320238002239
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Carmen
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Joan Carles Ballester Cantón
Parte demandada/Ejecutado: DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA DEPARTAMENT PRESIDENCIA GENERALITAT CATALUNYA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon
Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO CORTADA GARCIA, Procurador de los Tribunales de Barcelona y de Carmen contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2023, notificada el día 19 de Junio de 2023, dictada por la directora general de la Dirección General de la Función Pública del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo, por la que se dejan sin efecto las actuaciones relativas al desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, correspondientes a las convocatorias con núm. de registro 600, 634, 650 y 700.
Habiendo sido parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
Se recurre la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya y publicada en el DOGC núm. 8914 de 12/5/2023.
El sábado 29 de abril de 2023 se celebraron los ejercicios de la fase de oposición de los procesos de estabilización mediante concurso-oposición (convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700) en cuatro sedes: Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. Durante el desarrollo de las pruebas se produjeron numerosas incidencias generalizadas que generaron alarma social, lo que motivó que la Dirección General iniciara actuaciones inmediatas de comprobación.
La Secretaría de Administración y Función Pública habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 para recoger incidencias mediante formulario. Los resultados fueron
La Subdirección General de Asesoramiento Jurídico emitió informe jurídico de fecha 11 de mayo de 2023 que constata que se produjeron de manera masiva y generalizada graves irregularidades que suponen la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ello se indica que estas irregularidades vulneran el derecho fundamental a acceder al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE y art. 55.1 TREBEP).
Por ello se acuerda:
"Primer. Deixar sense efectes totes les actuacions materials d'execució, del dia 29 d'abril de 2023, que integren el desenvolupament de les proves de la fase d'oposició dels processos selectius d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu de concurs oposició, corresponents a les convocatòries amb núm. de registre 600, 643, 650 i 700. ISSN 1988-298X https://www.gencat.cat/dogc DL B 38014-2007 1/2 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 8914 - 12.5.2023 CVE-DOGC-A-23131104-2023
Segon. Retrotraure les actuacions dels dits processos selectius al moment immediatament anterior al desenvolupament de les proves de la fase d'oposició, les quals es duran a terme d'acord amb la informació següent: a) Dies: - 1 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de les convocatòries amb núm. de registre 643, 650 i 700. - 8 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de la convocatòria amb núm. de registre 600. b) Hora de convocatòria: 9.30 hores. c) Llocs: Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona, d'acord amb el que estableixen les corresponents llistes definitives de persones admeses a les dites convocatòries."
La
Son dos los motivos de impugnación alegados:
1) Vulneración del artículo 106 LPAC. Que la Administración inició un procedimiento de revisión de oficio sin cumplir los requisitos legales, específicamente sin recabar el preceptivo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, ni dar audiencia a los interesados.
2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 y 23 CE, art. 55 TREBEP) . Que se anulan pruebas realizadas correctamente sin incidencias acreditadas, no se notificó ni se otorgó plazo de alegaciones a los 12.999 aspirantes afectados, y la decisión se basa en formularios anónimos presentados telemáticamente sin verificación ni contraste con los informes de los funcionarios vigilantes. Que muchos aspirantes realizaron importantes esfuerzos personales y económicos que no podrán repetir.
Se suplica a la Sala que se declare no conforme a Derecho y la nulidad de la resolución impugnada, obligando a la Administración a iniciar un procedimiento de revisión de oficio con análisis individualizado de cada situación, declarando la validez de las pruebas salvo aquellas en que se acrediten irregularidades de suficiente entidad, respecto de las cuales sí deberían repetirse.
La
Sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad defiende que las incidencias fueron masivas, generalizadas y graves, y que la única solución jurídicamente válida era retrotraer todas las pruebas para garantizar igualdad, mérito y capacidad a todos los aspirantes.
Aporta la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Generalitat y se indemnizó con 90€ a cada aspirante que concurrió a las pruebas del 29/04/2023 por el daño moral sufrido. Que se han completado los procesos selectivos y se han dictado las resoluciones de nombramiento de funcionarios de carrera (convocatorias 600, 643, 650) y personal laboral (700), publicadas en el DOGC en febrero de 2024.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se dejaron sin efectos todas las actuaciones materiales de ejecución del día 29 de abril de 2023 que integraban el desarrollo de las pruebas de la fase de oposición de los procesos selectivos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso-oposición, correspondientes a las convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700, ordenándose su repetición en fechas de 1 y 8 de julio de 2023. Se alega por la actora que procedía
Efectivamente, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 ( art. 106 LPAC) .
El que el acto sea inválido, de pleno derecho o anulable, no quiere decir que deba ser necesariamente invalidado, pues es posible que esa adecuación del acto al ordenamiento engendre una situación todavía más injusta que la originada por la ilegalidad que se trata de remediar.
Por ello la propia LPAC establece en su art. 110 una regla limitativa a esta potestad:
"Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"
La STS de 22 de mayo de 2019, Rec. 1137/2017, del Tribunal Supremo, declara que los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 106 de la Ley 30/1992 --y el artículo 110 de la Ley 39/2015 -- se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad haya sido correctamente declarada. Respuesta esta que cabe ofrecer con carácter general y, por tanto, aplicable, también, en materia de subvenciones. Y ello, dado que una cosa es que, por mediar alguna de las causas que el legislador indica en el artículo 106 de la Ley 30/1992 --o en el artículo 110 de la Ley 39/2015 - no proceda declararla, y otra bien distinta que, no siendo suficientes para declarar la nulidad de pleno Derecho, se pretenda que sirvan para conservar algunos de los efectos de la actuación reputada nula. Si no deben impedir la declaración de nulidad, tampoco pueden impedir sus consecuencias.
Pues bien, la resolución impugnada disponía como fundamento del acto lo siguiente:
La celebración de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 cabe encuadrarla como una actuación material de ejecución dentro del procedimiento selectivo, no un acto administrativo declarativo de derechos. Y es que podemos distinguir entre actos administrativos, entendidos estos como declaraciones que producen efectos jurídicos, y actuaciones materiales de ejecución de un acto, a saber, actividades puramente técnicas, materiales o de ejecución que carecen de contenido declarativo.
Debe añadirse además que la actuación administrativa encuentra fundamento en el artículo 109.1 LPAC, que establece:
" 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".
Este precepto faculta a la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela, para corregir sus propias actuaciones cuando éstas resultan contrarias al ordenamiento jurídico o vulneran derechos fundamentales, siempre que se respeten los principios de igualdad, interés público y legalidad.
Debemos anticipar que la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997) declaró:
La STS de 27 de marzo de 2023 también lo recuerda:
Pues bien, teniendo en cuenta dicho espíritu legal, y tratándose de actuaciones materiales de ejecución, no puede acogerse la tesis del recurrente. Al respecto, en respuesta al recurso de reposición interpuesto, razonó la Administración que:
"De les diferents actuacions de comprovació realitzades, valorades en el seu conjunt, es constaten indicis prou contundents com per generar l'absoluta convicció que en els processos selectius d'estabilització s'han produït, de manera massiva i generalitzada, irregularitats invalidants en la realització dels exercicis, concretament, situacions de manca de vigilància i supervisió de les aules que varen facilitar l'ús de dispositius mòbils i electrònics durant la celebració de les proves, així com sortides no controlades de les aules, inicis no simultanis de les proves en les diferents aules i territoris i manca de separació suficient entre aspirants que realitzaven els mateixos exercicis.
De les incidències esmentades se'n deriva una situació més avantatjosa per part d'alguns aspirants, en la mesura que s'han situat en una posició d'avantatge respecte de la resta d'aspirants les persones que van tenir accés als dispositius electrònics durant la celebració de les proves, les que van poder sortir de l'aula de forma no controlada, o les que van realitzar les proves en aules on la vigilància va presentar deficiències. D'acord amb l'anterior, difícilment es pot arribar a altres solucions més justes des d'un punt de vista material, i també des d'un punt de vista del respecte a la normativa aplicable i als antecedents jurisprudencials, que no passin per deixar sense efecte la totalitat de les proves i acordar la seva repetició per a tots els aspirants.
Hi ha un trencament manifest i generalitzat de la confiança legítima que ostenten tots els participants en les proves selectives a què el procés selectiu es desenvolupi amb totes les garanties, concretament, assegurant un tracte igualitari en la realització de les proves.
S'ha de significar igualment que en els processos selectius d'accés a l'ocupació pública ha de prevaldre el criteri de què en cas de dubtes raonables sobre la legalitat de les actuacions s'ha de repetir el procediment per garantir els drets constitucionals dels aspirants; no obstant això, escau remarcar que en aquest cas, no s'han generat dubtes raonables sinó la convicció i certesa de les greus irregularitats d'afectació massiva i generalitzada de la totalitat de les proves realitzades el dia 29 d'abril de 2023, publicades en premsa i reportades pels propis aspirants mitjançant la bústia habilitada a l'efecte en els dies posteriors a la celebració dels exercicis.
Finalment, s'ha d'insistir que no s'ha produït cap perjudici respecte de la participació dels aspirants en el procés selectiu, atès que no s'han publicat resultats de les proves ni s'ha publicat cap altre element que permeti indicar de forma indiciària el resultat de les mateixes. És a dir, l'única fórmula vàlida de reparació passa per retrotraure les actuacions al moment anterior a la celebració de les proves del dia 29 d'abril de 2023, ja que en no admetre aquesta possibilitat es negaria la possibilitat de restabliment de l'observança dels principis constitucionals d'accés a l'ocupació pública en aquests processos selectius."
En el presente caso, la decisión de dejar sin efectos las actuaciones materiales del 29 de abril de 2023 y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior responde precisamente a la necesidad de garantizar el principio de igualdad ( artículo 14 CE) , el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y el mandato constitucional de que el acceso a la función pública se regule de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) . Lejos de ser contraria al principio de igualdad, la resolución impugnada tiene precisamente como finalidad esencial restablecer el principio de igualdad vulnerado por las graves irregularidades producidas durante la realización de las pruebas.
Igualmente, lejos de contravenir el interés público, la resolución sirve al interés público en la consecución de una Administración profesional, imparcial y eficaz conforme exige el artículo 103.1 CE. Y lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico, la resolución da cumplimiento a los mandatos constitucionales y estatutarios sobre acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 CE)
Debe señalarse que no estamos ante un procedimiento de revisión de actos propios ni ante un procedimiento sancionador donde dicho trámite sea preceptivo, sino ante una decisión de gestión del procedimiento selectivo de naturaleza académica.
Sobre esta cuestión, citamos la STSJ de Galicia 169/2015:
En todo caso, debe destacarse que los aspirantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos desde el momento mismo de la celebración de las pruebas; que la Administración habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 mediante el cual los aspirantes pudieron comunicar las incidencias observadas, recibiéndose 4.459 formularios; que la resolución impugnada fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con expresa indicación de los recursos procedentes; y que los aspirantes pudieron impugnar la resolución tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constando únicamente cuatro impugnaciones. Hemos de recordar que la falta de trámite de audiencia no afecta per se a un derecho fundamental del artículo 24.1 CE cuando no genera indefensión material, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Por las razones expuestas, la alegación de vulneración del artículo 106 LPAC debe ser desestimada.
También plantea la parte actora la cuestión de si la decisión administrativa de anular la totalidad de las pruebas realizadas el 29 de abril de 2023 y ordenar su repetición generalizada resulta conforme o contraria a los principios constitucionales de igualdad ( artículo 14 CE) , de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) .
Pues bien, el análisis del expediente administrativo evidencia que durante la realización de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 se produjeron irregularidades de carácter masivo, generalizado y grave que vulneraron de modo patente los principios de igualdad, mérito y capacidad. Consta en el expediente administrativo el
Durante este período se recibieron un total de 4.459 formularios, de los cuales se admitieron 4.136 (folio 170). Del total de incidencias comunicadas, que ascendieron a 13.341, resultan los siguientes datos: retraso en el inicio de las pruebas (3.928 incidencias); inadecuación del espacio habilitado (2.636); otras incidencias, mayoritariamente referidas a móviles y dispositivos (2.217); falta de vigilancia (1.400); falta de modelos y separación (1.292); salidas de aula no controladas (1.123); uso de dispositivos electrónicos (764); y falta de enunciado (71). El sistema de recogida de incidencias exigía la identificación de la persona aspirante, el código de convocatoria, el edificio y el aula en que se realizó la prueba, permitiendo validar que la persona denunciante era efectivamente aspirante admitida en el proceso selectivo.
También obra en el expediente administrativo el
También se aporta en el expediente el
El informe relaciona, entre otras, irregularidades como salidas de aula descontroladas y sin vigilancia antes de entregar los ejercicios; cajas de exámenes abiertas sin custodiar; aspirantes recibiendo mensajes de otros aspirantes que ya habían salido de las aulas antes de finalizar sus exámenes; vocal de un tribunal de la convocatoria 643 que pasó una captura de pantalla con los enunciados de las preguntas antes de comenzar el examen y que se estaban compartiendo; aspirantes en cola de incidencias fuera del aula con el examen en la mano; entrega de ejercicios y pruebas mezcladas, que se intentó solventar recogiéndolos y volviéndolos a entregar mientras los aspirantes estaban fuera del aula sin vigilancia, pudiendo comentar las respuestas después de haber visto los exámenes; y aula en la que la prueba finalizó sin auxiliares de vigilancia.
También se ha aportado al procedimiento
Además, las organizaciones sindicales con representación en la Mesa General de Negociación de empleados públicos de la Generalitat de Catalunya (Intersindical Alternativa de Catalunya-IAC, Comisiones Obreras-CCOO y Unión General de Trabajadores-UGT) fueron convocadas de urgencia el día 30 de abril de 2023, manifestaron haber detectado incidencias muy graves durante el desarrollo de las pruebas y respaldaron la decisión administrativa de proceder a la repetición de las mismas, constando actas de las reuniones celebradas en el expediente.
Por último, la notoriedad pública y la repercusión mediática de las irregularidades producidas, acreditada mediante los recortes de prensa aportados al procedimiento en la contestación a la demanda, evidencian la trascendencia social de los hechos acaecidos, si bien este elemento tiene valor meramente corroborativo de todo lo documentado y no constituye por sí mismo fundamento jurídico de la decisión administrativa.
No se trata de un sistema en el que cada aspirante deba alcanzar una puntuación mínima independientemente de los resultados de los demás, sino de un proceso en el que las plazas se adjudican por orden de puntuación en competencia directa con el resto de aspirantes. En este contexto, si algunos aspirantes obtienen ventajas indebidas derivadas de las irregularidades señaladas, ello no solo vulnera sus propios derechos, sino que afecta estructuralmente a la validez de todo el proceso competitivo, porque las plazas se distribuyen en función del orden comparativo de méritos. Un aspirante que haya realizado correctamente su examen en condiciones de igualdad puede resultar excluido si otros aspirantes, beneficiándose de irregularidades, obtienen puntuaciones superiores que desplazan su posición en el orden de prelación. Por tanto, las irregularidades detectadas no tienen efectos meramente individuales sobre quienes se beneficiaron directamente de ellas, sino efectos sistémicos sobre la totalidad del proceso selectivo.
Ante esta situación, la Administración debía adoptar una decisión que garantizara el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En todo caso, debe destacarse que la Administración ha reconocido expresamente su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a los aspirantes, habiendo dictado la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre, declarando dicha responsabilidad e indemnizando con 90 euros a cada aspirante que concurrió a las pruebas por el daño moral sufrido, lo que constituye una compensación del perjuicio causado.
Por las razones expuestas, la alegación de vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad debe ser igualmente desestimada.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso, apreciándose dudas de derecho sobre la controversia, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO CORTADA GARCIA, Procurador de los Tribunales de Barcelona y de Carmen contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2023, notificada el día 19 de Junio de 2023, dictada por la directora general de la Dirección General de la Función Pública del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo, por la que se dejan sin efecto las actuaciones relativas al desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, correspondientes a las convocatorias con núm. de registro 600, 634, 650 y 700.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
Se recurre la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya y publicada en el DOGC núm. 8914 de 12/5/2023.
El sábado 29 de abril de 2023 se celebraron los ejercicios de la fase de oposición de los procesos de estabilización mediante concurso-oposición (convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700) en cuatro sedes: Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. Durante el desarrollo de las pruebas se produjeron numerosas incidencias generalizadas que generaron alarma social, lo que motivó que la Dirección General iniciara actuaciones inmediatas de comprobación.
La Secretaría de Administración y Función Pública habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 para recoger incidencias mediante formulario. Los resultados fueron
La Subdirección General de Asesoramiento Jurídico emitió informe jurídico de fecha 11 de mayo de 2023 que constata que se produjeron de manera masiva y generalizada graves irregularidades que suponen la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ello se indica que estas irregularidades vulneran el derecho fundamental a acceder al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE y art. 55.1 TREBEP).
Por ello se acuerda:
"Primer. Deixar sense efectes totes les actuacions materials d'execució, del dia 29 d'abril de 2023, que integren el desenvolupament de les proves de la fase d'oposició dels processos selectius d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu de concurs oposició, corresponents a les convocatòries amb núm. de registre 600, 643, 650 i 700. ISSN 1988-298X https://www.gencat.cat/dogc DL B 38014-2007 1/2 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 8914 - 12.5.2023 CVE-DOGC-A-23131104-2023
Segon. Retrotraure les actuacions dels dits processos selectius al moment immediatament anterior al desenvolupament de les proves de la fase d'oposició, les quals es duran a terme d'acord amb la informació següent: a) Dies: - 1 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de les convocatòries amb núm. de registre 643, 650 i 700. - 8 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de la convocatòria amb núm. de registre 600. b) Hora de convocatòria: 9.30 hores. c) Llocs: Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona, d'acord amb el que estableixen les corresponents llistes definitives de persones admeses a les dites convocatòries."
La
Son dos los motivos de impugnación alegados:
1) Vulneración del artículo 106 LPAC. Que la Administración inició un procedimiento de revisión de oficio sin cumplir los requisitos legales, específicamente sin recabar el preceptivo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, ni dar audiencia a los interesados.
2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 y 23 CE, art. 55 TREBEP) . Que se anulan pruebas realizadas correctamente sin incidencias acreditadas, no se notificó ni se otorgó plazo de alegaciones a los 12.999 aspirantes afectados, y la decisión se basa en formularios anónimos presentados telemáticamente sin verificación ni contraste con los informes de los funcionarios vigilantes. Que muchos aspirantes realizaron importantes esfuerzos personales y económicos que no podrán repetir.
Se suplica a la Sala que se declare no conforme a Derecho y la nulidad de la resolución impugnada, obligando a la Administración a iniciar un procedimiento de revisión de oficio con análisis individualizado de cada situación, declarando la validez de las pruebas salvo aquellas en que se acrediten irregularidades de suficiente entidad, respecto de las cuales sí deberían repetirse.
La
Sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad defiende que las incidencias fueron masivas, generalizadas y graves, y que la única solución jurídicamente válida era retrotraer todas las pruebas para garantizar igualdad, mérito y capacidad a todos los aspirantes.
Aporta la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Generalitat y se indemnizó con 90€ a cada aspirante que concurrió a las pruebas del 29/04/2023 por el daño moral sufrido. Que se han completado los procesos selectivos y se han dictado las resoluciones de nombramiento de funcionarios de carrera (convocatorias 600, 643, 650) y personal laboral (700), publicadas en el DOGC en febrero de 2024.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se dejaron sin efectos todas las actuaciones materiales de ejecución del día 29 de abril de 2023 que integraban el desarrollo de las pruebas de la fase de oposición de los procesos selectivos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso-oposición, correspondientes a las convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700, ordenándose su repetición en fechas de 1 y 8 de julio de 2023. Se alega por la actora que procedía
Efectivamente, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 ( art. 106 LPAC) .
El que el acto sea inválido, de pleno derecho o anulable, no quiere decir que deba ser necesariamente invalidado, pues es posible que esa adecuación del acto al ordenamiento engendre una situación todavía más injusta que la originada por la ilegalidad que se trata de remediar.
Por ello la propia LPAC establece en su art. 110 una regla limitativa a esta potestad:
"Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"
La STS de 22 de mayo de 2019, Rec. 1137/2017, del Tribunal Supremo, declara que los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 106 de la Ley 30/1992 --y el artículo 110 de la Ley 39/2015 -- se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad haya sido correctamente declarada. Respuesta esta que cabe ofrecer con carácter general y, por tanto, aplicable, también, en materia de subvenciones. Y ello, dado que una cosa es que, por mediar alguna de las causas que el legislador indica en el artículo 106 de la Ley 30/1992 --o en el artículo 110 de la Ley 39/2015 - no proceda declararla, y otra bien distinta que, no siendo suficientes para declarar la nulidad de pleno Derecho, se pretenda que sirvan para conservar algunos de los efectos de la actuación reputada nula. Si no deben impedir la declaración de nulidad, tampoco pueden impedir sus consecuencias.
Pues bien, la resolución impugnada disponía como fundamento del acto lo siguiente:
La celebración de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 cabe encuadrarla como una actuación material de ejecución dentro del procedimiento selectivo, no un acto administrativo declarativo de derechos. Y es que podemos distinguir entre actos administrativos, entendidos estos como declaraciones que producen efectos jurídicos, y actuaciones materiales de ejecución de un acto, a saber, actividades puramente técnicas, materiales o de ejecución que carecen de contenido declarativo.
Debe añadirse además que la actuación administrativa encuentra fundamento en el artículo 109.1 LPAC, que establece:
" 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".
Este precepto faculta a la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela, para corregir sus propias actuaciones cuando éstas resultan contrarias al ordenamiento jurídico o vulneran derechos fundamentales, siempre que se respeten los principios de igualdad, interés público y legalidad.
Debemos anticipar que la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997) declaró:
La STS de 27 de marzo de 2023 también lo recuerda:
Pues bien, teniendo en cuenta dicho espíritu legal, y tratándose de actuaciones materiales de ejecución, no puede acogerse la tesis del recurrente. Al respecto, en respuesta al recurso de reposición interpuesto, razonó la Administración que:
"De les diferents actuacions de comprovació realitzades, valorades en el seu conjunt, es constaten indicis prou contundents com per generar l'absoluta convicció que en els processos selectius d'estabilització s'han produït, de manera massiva i generalitzada, irregularitats invalidants en la realització dels exercicis, concretament, situacions de manca de vigilància i supervisió de les aules que varen facilitar l'ús de dispositius mòbils i electrònics durant la celebració de les proves, així com sortides no controlades de les aules, inicis no simultanis de les proves en les diferents aules i territoris i manca de separació suficient entre aspirants que realitzaven els mateixos exercicis.
De les incidències esmentades se'n deriva una situació més avantatjosa per part d'alguns aspirants, en la mesura que s'han situat en una posició d'avantatge respecte de la resta d'aspirants les persones que van tenir accés als dispositius electrònics durant la celebració de les proves, les que van poder sortir de l'aula de forma no controlada, o les que van realitzar les proves en aules on la vigilància va presentar deficiències. D'acord amb l'anterior, difícilment es pot arribar a altres solucions més justes des d'un punt de vista material, i també des d'un punt de vista del respecte a la normativa aplicable i als antecedents jurisprudencials, que no passin per deixar sense efecte la totalitat de les proves i acordar la seva repetició per a tots els aspirants.
Hi ha un trencament manifest i generalitzat de la confiança legítima que ostenten tots els participants en les proves selectives a què el procés selectiu es desenvolupi amb totes les garanties, concretament, assegurant un tracte igualitari en la realització de les proves.
S'ha de significar igualment que en els processos selectius d'accés a l'ocupació pública ha de prevaldre el criteri de què en cas de dubtes raonables sobre la legalitat de les actuacions s'ha de repetir el procediment per garantir els drets constitucionals dels aspirants; no obstant això, escau remarcar que en aquest cas, no s'han generat dubtes raonables sinó la convicció i certesa de les greus irregularitats d'afectació massiva i generalitzada de la totalitat de les proves realitzades el dia 29 d'abril de 2023, publicades en premsa i reportades pels propis aspirants mitjançant la bústia habilitada a l'efecte en els dies posteriors a la celebració dels exercicis.
Finalment, s'ha d'insistir que no s'ha produït cap perjudici respecte de la participació dels aspirants en el procés selectiu, atès que no s'han publicat resultats de les proves ni s'ha publicat cap altre element que permeti indicar de forma indiciària el resultat de les mateixes. És a dir, l'única fórmula vàlida de reparació passa per retrotraure les actuacions al moment anterior a la celebració de les proves del dia 29 d'abril de 2023, ja que en no admetre aquesta possibilitat es negaria la possibilitat de restabliment de l'observança dels principis constitucionals d'accés a l'ocupació pública en aquests processos selectius."
En el presente caso, la decisión de dejar sin efectos las actuaciones materiales del 29 de abril de 2023 y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior responde precisamente a la necesidad de garantizar el principio de igualdad ( artículo 14 CE) , el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y el mandato constitucional de que el acceso a la función pública se regule de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) . Lejos de ser contraria al principio de igualdad, la resolución impugnada tiene precisamente como finalidad esencial restablecer el principio de igualdad vulnerado por las graves irregularidades producidas durante la realización de las pruebas.
Igualmente, lejos de contravenir el interés público, la resolución sirve al interés público en la consecución de una Administración profesional, imparcial y eficaz conforme exige el artículo 103.1 CE. Y lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico, la resolución da cumplimiento a los mandatos constitucionales y estatutarios sobre acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 CE)
Debe señalarse que no estamos ante un procedimiento de revisión de actos propios ni ante un procedimiento sancionador donde dicho trámite sea preceptivo, sino ante una decisión de gestión del procedimiento selectivo de naturaleza académica.
Sobre esta cuestión, citamos la STSJ de Galicia 169/2015:
En todo caso, debe destacarse que los aspirantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos desde el momento mismo de la celebración de las pruebas; que la Administración habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 mediante el cual los aspirantes pudieron comunicar las incidencias observadas, recibiéndose 4.459 formularios; que la resolución impugnada fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con expresa indicación de los recursos procedentes; y que los aspirantes pudieron impugnar la resolución tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constando únicamente cuatro impugnaciones. Hemos de recordar que la falta de trámite de audiencia no afecta per se a un derecho fundamental del artículo 24.1 CE cuando no genera indefensión material, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Por las razones expuestas, la alegación de vulneración del artículo 106 LPAC debe ser desestimada.
También plantea la parte actora la cuestión de si la decisión administrativa de anular la totalidad de las pruebas realizadas el 29 de abril de 2023 y ordenar su repetición generalizada resulta conforme o contraria a los principios constitucionales de igualdad ( artículo 14 CE) , de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) .
Pues bien, el análisis del expediente administrativo evidencia que durante la realización de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 se produjeron irregularidades de carácter masivo, generalizado y grave que vulneraron de modo patente los principios de igualdad, mérito y capacidad. Consta en el expediente administrativo el
Durante este período se recibieron un total de 4.459 formularios, de los cuales se admitieron 4.136 (folio 170). Del total de incidencias comunicadas, que ascendieron a 13.341, resultan los siguientes datos: retraso en el inicio de las pruebas (3.928 incidencias); inadecuación del espacio habilitado (2.636); otras incidencias, mayoritariamente referidas a móviles y dispositivos (2.217); falta de vigilancia (1.400); falta de modelos y separación (1.292); salidas de aula no controladas (1.123); uso de dispositivos electrónicos (764); y falta de enunciado (71). El sistema de recogida de incidencias exigía la identificación de la persona aspirante, el código de convocatoria, el edificio y el aula en que se realizó la prueba, permitiendo validar que la persona denunciante era efectivamente aspirante admitida en el proceso selectivo.
También obra en el expediente administrativo el
También se aporta en el expediente el
El informe relaciona, entre otras, irregularidades como salidas de aula descontroladas y sin vigilancia antes de entregar los ejercicios; cajas de exámenes abiertas sin custodiar; aspirantes recibiendo mensajes de otros aspirantes que ya habían salido de las aulas antes de finalizar sus exámenes; vocal de un tribunal de la convocatoria 643 que pasó una captura de pantalla con los enunciados de las preguntas antes de comenzar el examen y que se estaban compartiendo; aspirantes en cola de incidencias fuera del aula con el examen en la mano; entrega de ejercicios y pruebas mezcladas, que se intentó solventar recogiéndolos y volviéndolos a entregar mientras los aspirantes estaban fuera del aula sin vigilancia, pudiendo comentar las respuestas después de haber visto los exámenes; y aula en la que la prueba finalizó sin auxiliares de vigilancia.
También se ha aportado al procedimiento
Además, las organizaciones sindicales con representación en la Mesa General de Negociación de empleados públicos de la Generalitat de Catalunya (Intersindical Alternativa de Catalunya-IAC, Comisiones Obreras-CCOO y Unión General de Trabajadores-UGT) fueron convocadas de urgencia el día 30 de abril de 2023, manifestaron haber detectado incidencias muy graves durante el desarrollo de las pruebas y respaldaron la decisión administrativa de proceder a la repetición de las mismas, constando actas de las reuniones celebradas en el expediente.
Por último, la notoriedad pública y la repercusión mediática de las irregularidades producidas, acreditada mediante los recortes de prensa aportados al procedimiento en la contestación a la demanda, evidencian la trascendencia social de los hechos acaecidos, si bien este elemento tiene valor meramente corroborativo de todo lo documentado y no constituye por sí mismo fundamento jurídico de la decisión administrativa.
No se trata de un sistema en el que cada aspirante deba alcanzar una puntuación mínima independientemente de los resultados de los demás, sino de un proceso en el que las plazas se adjudican por orden de puntuación en competencia directa con el resto de aspirantes. En este contexto, si algunos aspirantes obtienen ventajas indebidas derivadas de las irregularidades señaladas, ello no solo vulnera sus propios derechos, sino que afecta estructuralmente a la validez de todo el proceso competitivo, porque las plazas se distribuyen en función del orden comparativo de méritos. Un aspirante que haya realizado correctamente su examen en condiciones de igualdad puede resultar excluido si otros aspirantes, beneficiándose de irregularidades, obtienen puntuaciones superiores que desplazan su posición en el orden de prelación. Por tanto, las irregularidades detectadas no tienen efectos meramente individuales sobre quienes se beneficiaron directamente de ellas, sino efectos sistémicos sobre la totalidad del proceso selectivo.
Ante esta situación, la Administración debía adoptar una decisión que garantizara el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En todo caso, debe destacarse que la Administración ha reconocido expresamente su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a los aspirantes, habiendo dictado la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre, declarando dicha responsabilidad e indemnizando con 90 euros a cada aspirante que concurrió a las pruebas por el daño moral sufrido, lo que constituye una compensación del perjuicio causado.
Por las razones expuestas, la alegación de vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad debe ser igualmente desestimada.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso, apreciándose dudas de derecho sobre la controversia, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO CORTADA GARCIA, Procurador de los Tribunales de Barcelona y de Carmen contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2023, notificada el día 19 de Junio de 2023, dictada por la directora general de la Dirección General de la Función Pública del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo, por la que se dejan sin efecto las actuaciones relativas al desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, correspondientes a las convocatorias con núm. de registro 600, 634, 650 y 700.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se recurre la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya y publicada en el DOGC núm. 8914 de 12/5/2023.
El sábado 29 de abril de 2023 se celebraron los ejercicios de la fase de oposición de los procesos de estabilización mediante concurso-oposición (convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700) en cuatro sedes: Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. Durante el desarrollo de las pruebas se produjeron numerosas incidencias generalizadas que generaron alarma social, lo que motivó que la Dirección General iniciara actuaciones inmediatas de comprobación.
La Secretaría de Administración y Función Pública habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 para recoger incidencias mediante formulario. Los resultados fueron
La Subdirección General de Asesoramiento Jurídico emitió informe jurídico de fecha 11 de mayo de 2023 que constata que se produjeron de manera masiva y generalizada graves irregularidades que suponen la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ello se indica que estas irregularidades vulneran el derecho fundamental a acceder al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE y art. 55.1 TREBEP).
Por ello se acuerda:
"Primer. Deixar sense efectes totes les actuacions materials d'execució, del dia 29 d'abril de 2023, que integren el desenvolupament de les proves de la fase d'oposició dels processos selectius d'estabilització, mitjançant el sistema selectiu de concurs oposició, corresponents a les convocatòries amb núm. de registre 600, 643, 650 i 700. ISSN 1988-298X https://www.gencat.cat/dogc DL B 38014-2007 1/2 Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 8914 - 12.5.2023 CVE-DOGC-A-23131104-2023
Segon. Retrotraure les actuacions dels dits processos selectius al moment immediatament anterior al desenvolupament de les proves de la fase d'oposició, les quals es duran a terme d'acord amb la informació següent: a) Dies: - 1 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de les convocatòries amb núm. de registre 643, 650 i 700. - 8 de juliol de 2023: proves de la fase d'oposició dels processos selectius de la convocatòria amb núm. de registre 600. b) Hora de convocatòria: 9.30 hores. c) Llocs: Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona, d'acord amb el que estableixen les corresponents llistes definitives de persones admeses a les dites convocatòries."
La
Son dos los motivos de impugnación alegados:
1) Vulneración del artículo 106 LPAC. Que la Administración inició un procedimiento de revisión de oficio sin cumplir los requisitos legales, específicamente sin recabar el preceptivo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, ni dar audiencia a los interesados.
2) Vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14 y 23 CE, art. 55 TREBEP) . Que se anulan pruebas realizadas correctamente sin incidencias acreditadas, no se notificó ni se otorgó plazo de alegaciones a los 12.999 aspirantes afectados, y la decisión se basa en formularios anónimos presentados telemáticamente sin verificación ni contraste con los informes de los funcionarios vigilantes. Que muchos aspirantes realizaron importantes esfuerzos personales y económicos que no podrán repetir.
Se suplica a la Sala que se declare no conforme a Derecho y la nulidad de la resolución impugnada, obligando a la Administración a iniciar un procedimiento de revisión de oficio con análisis individualizado de cada situación, declarando la validez de las pruebas salvo aquellas en que se acrediten irregularidades de suficiente entidad, respecto de las cuales sí deberían repetirse.
La
Sobre la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad defiende que las incidencias fueron masivas, generalizadas y graves, y que la única solución jurídicamente válida era retrotraer todas las pruebas para garantizar igualdad, mérito y capacidad a todos los aspirantes.
Aporta la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Generalitat y se indemnizó con 90€ a cada aspirante que concurrió a las pruebas del 29/04/2023 por el daño moral sufrido. Que se han completado los procesos selectivos y se han dictado las resoluciones de nombramiento de funcionarios de carrera (convocatorias 600, 643, 650) y personal laboral (700), publicadas en el DOGC en febrero de 2024.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo de 2023, dictada por la Dirección General de Función Pública del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya, mediante la cual se dejaron sin efectos todas las actuaciones materiales de ejecución del día 29 de abril de 2023 que integraban el desarrollo de las pruebas de la fase de oposición de los procesos selectivos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso-oposición, correspondientes a las convocatorias con número de registro 600, 643, 650 y 700, ordenándose su repetición en fechas de 1 y 8 de julio de 2023. Se alega por la actora que procedía
Efectivamente, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 ( art. 106 LPAC) .
El que el acto sea inválido, de pleno derecho o anulable, no quiere decir que deba ser necesariamente invalidado, pues es posible que esa adecuación del acto al ordenamiento engendre una situación todavía más injusta que la originada por la ilegalidad que se trata de remediar.
Por ello la propia LPAC establece en su art. 110 una regla limitativa a esta potestad:
"Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"
La STS de 22 de mayo de 2019, Rec. 1137/2017, del Tribunal Supremo, declara que los límites que a la revisión de actos nulos de pleno Derecho impone el artículo 106 de la Ley 30/1992 --y el artículo 110 de la Ley 39/2015 -- se refieren únicamente a la declaración de nulidad propiamente dicha y no autorizan a conservar efectos de actos cuya nulidad haya sido correctamente declarada. Respuesta esta que cabe ofrecer con carácter general y, por tanto, aplicable, también, en materia de subvenciones. Y ello, dado que una cosa es que, por mediar alguna de las causas que el legislador indica en el artículo 106 de la Ley 30/1992 --o en el artículo 110 de la Ley 39/2015 - no proceda declararla, y otra bien distinta que, no siendo suficientes para declarar la nulidad de pleno Derecho, se pretenda que sirvan para conservar algunos de los efectos de la actuación reputada nula. Si no deben impedir la declaración de nulidad, tampoco pueden impedir sus consecuencias.
Pues bien, la resolución impugnada disponía como fundamento del acto lo siguiente:
La celebración de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 cabe encuadrarla como una actuación material de ejecución dentro del procedimiento selectivo, no un acto administrativo declarativo de derechos. Y es que podemos distinguir entre actos administrativos, entendidos estos como declaraciones que producen efectos jurídicos, y actuaciones materiales de ejecución de un acto, a saber, actividades puramente técnicas, materiales o de ejecución que carecen de contenido declarativo.
Debe añadirse además que la actuación administrativa encuentra fundamento en el artículo 109.1 LPAC, que establece:
" 1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".
Este precepto faculta a la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela, para corregir sus propias actuaciones cuando éstas resultan contrarias al ordenamiento jurídico o vulneran derechos fundamentales, siempre que se respeten los principios de igualdad, interés público y legalidad.
Debemos anticipar que la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997) declaró:
La STS de 27 de marzo de 2023 también lo recuerda:
Pues bien, teniendo en cuenta dicho espíritu legal, y tratándose de actuaciones materiales de ejecución, no puede acogerse la tesis del recurrente. Al respecto, en respuesta al recurso de reposición interpuesto, razonó la Administración que:
"De les diferents actuacions de comprovació realitzades, valorades en el seu conjunt, es constaten indicis prou contundents com per generar l'absoluta convicció que en els processos selectius d'estabilització s'han produït, de manera massiva i generalitzada, irregularitats invalidants en la realització dels exercicis, concretament, situacions de manca de vigilància i supervisió de les aules que varen facilitar l'ús de dispositius mòbils i electrònics durant la celebració de les proves, així com sortides no controlades de les aules, inicis no simultanis de les proves en les diferents aules i territoris i manca de separació suficient entre aspirants que realitzaven els mateixos exercicis.
De les incidències esmentades se'n deriva una situació més avantatjosa per part d'alguns aspirants, en la mesura que s'han situat en una posició d'avantatge respecte de la resta d'aspirants les persones que van tenir accés als dispositius electrònics durant la celebració de les proves, les que van poder sortir de l'aula de forma no controlada, o les que van realitzar les proves en aules on la vigilància va presentar deficiències. D'acord amb l'anterior, difícilment es pot arribar a altres solucions més justes des d'un punt de vista material, i també des d'un punt de vista del respecte a la normativa aplicable i als antecedents jurisprudencials, que no passin per deixar sense efecte la totalitat de les proves i acordar la seva repetició per a tots els aspirants.
Hi ha un trencament manifest i generalitzat de la confiança legítima que ostenten tots els participants en les proves selectives a què el procés selectiu es desenvolupi amb totes les garanties, concretament, assegurant un tracte igualitari en la realització de les proves.
S'ha de significar igualment que en els processos selectius d'accés a l'ocupació pública ha de prevaldre el criteri de què en cas de dubtes raonables sobre la legalitat de les actuacions s'ha de repetir el procediment per garantir els drets constitucionals dels aspirants; no obstant això, escau remarcar que en aquest cas, no s'han generat dubtes raonables sinó la convicció i certesa de les greus irregularitats d'afectació massiva i generalitzada de la totalitat de les proves realitzades el dia 29 d'abril de 2023, publicades en premsa i reportades pels propis aspirants mitjançant la bústia habilitada a l'efecte en els dies posteriors a la celebració dels exercicis.
Finalment, s'ha d'insistir que no s'ha produït cap perjudici respecte de la participació dels aspirants en el procés selectiu, atès que no s'han publicat resultats de les proves ni s'ha publicat cap altre element que permeti indicar de forma indiciària el resultat de les mateixes. És a dir, l'única fórmula vàlida de reparació passa per retrotraure les actuacions al moment anterior a la celebració de les proves del dia 29 d'abril de 2023, ja que en no admetre aquesta possibilitat es negaria la possibilitat de restabliment de l'observança dels principis constitucionals d'accés a l'ocupació pública en aquests processos selectius."
En el presente caso, la decisión de dejar sin efectos las actuaciones materiales del 29 de abril de 2023 y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior responde precisamente a la necesidad de garantizar el principio de igualdad ( artículo 14 CE) , el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y el mandato constitucional de que el acceso a la función pública se regule de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) . Lejos de ser contraria al principio de igualdad, la resolución impugnada tiene precisamente como finalidad esencial restablecer el principio de igualdad vulnerado por las graves irregularidades producidas durante la realización de las pruebas.
Igualmente, lejos de contravenir el interés público, la resolución sirve al interés público en la consecución de una Administración profesional, imparcial y eficaz conforme exige el artículo 103.1 CE. Y lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico, la resolución da cumplimiento a los mandatos constitucionales y estatutarios sobre acceso al empleo público ( artículos 23.2 y 103.3 CE)
Debe señalarse que no estamos ante un procedimiento de revisión de actos propios ni ante un procedimiento sancionador donde dicho trámite sea preceptivo, sino ante una decisión de gestión del procedimiento selectivo de naturaleza académica.
Sobre esta cuestión, citamos la STSJ de Galicia 169/2015:
En todo caso, debe destacarse que los aspirantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos desde el momento mismo de la celebración de las pruebas; que la Administración habilitó un espacio web del 2 al 5 de mayo de 2023 mediante el cual los aspirantes pudieron comunicar las incidencias observadas, recibiéndose 4.459 formularios; que la resolución impugnada fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya con expresa indicación de los recursos procedentes; y que los aspirantes pudieron impugnar la resolución tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, constando únicamente cuatro impugnaciones. Hemos de recordar que la falta de trámite de audiencia no afecta per se a un derecho fundamental del artículo 24.1 CE cuando no genera indefensión material, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Por las razones expuestas, la alegación de vulneración del artículo 106 LPAC debe ser desestimada.
También plantea la parte actora la cuestión de si la decisión administrativa de anular la totalidad de las pruebas realizadas el 29 de abril de 2023 y ordenar su repetición generalizada resulta conforme o contraria a los principios constitucionales de igualdad ( artículo 14 CE) , de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( artículo 23.2 CE) y de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE) .
Pues bien, el análisis del expediente administrativo evidencia que durante la realización de las pruebas selectivas del día 29 de abril de 2023 se produjeron irregularidades de carácter masivo, generalizado y grave que vulneraron de modo patente los principios de igualdad, mérito y capacidad. Consta en el expediente administrativo el
Durante este período se recibieron un total de 4.459 formularios, de los cuales se admitieron 4.136 (folio 170). Del total de incidencias comunicadas, que ascendieron a 13.341, resultan los siguientes datos: retraso en el inicio de las pruebas (3.928 incidencias); inadecuación del espacio habilitado (2.636); otras incidencias, mayoritariamente referidas a móviles y dispositivos (2.217); falta de vigilancia (1.400); falta de modelos y separación (1.292); salidas de aula no controladas (1.123); uso de dispositivos electrónicos (764); y falta de enunciado (71). El sistema de recogida de incidencias exigía la identificación de la persona aspirante, el código de convocatoria, el edificio y el aula en que se realizó la prueba, permitiendo validar que la persona denunciante era efectivamente aspirante admitida en el proceso selectivo.
También obra en el expediente administrativo el
También se aporta en el expediente el
El informe relaciona, entre otras, irregularidades como salidas de aula descontroladas y sin vigilancia antes de entregar los ejercicios; cajas de exámenes abiertas sin custodiar; aspirantes recibiendo mensajes de otros aspirantes que ya habían salido de las aulas antes de finalizar sus exámenes; vocal de un tribunal de la convocatoria 643 que pasó una captura de pantalla con los enunciados de las preguntas antes de comenzar el examen y que se estaban compartiendo; aspirantes en cola de incidencias fuera del aula con el examen en la mano; entrega de ejercicios y pruebas mezcladas, que se intentó solventar recogiéndolos y volviéndolos a entregar mientras los aspirantes estaban fuera del aula sin vigilancia, pudiendo comentar las respuestas después de haber visto los exámenes; y aula en la que la prueba finalizó sin auxiliares de vigilancia.
También se ha aportado al procedimiento
Además, las organizaciones sindicales con representación en la Mesa General de Negociación de empleados públicos de la Generalitat de Catalunya (Intersindical Alternativa de Catalunya-IAC, Comisiones Obreras-CCOO y Unión General de Trabajadores-UGT) fueron convocadas de urgencia el día 30 de abril de 2023, manifestaron haber detectado incidencias muy graves durante el desarrollo de las pruebas y respaldaron la decisión administrativa de proceder a la repetición de las mismas, constando actas de las reuniones celebradas en el expediente.
Por último, la notoriedad pública y la repercusión mediática de las irregularidades producidas, acreditada mediante los recortes de prensa aportados al procedimiento en la contestación a la demanda, evidencian la trascendencia social de los hechos acaecidos, si bien este elemento tiene valor meramente corroborativo de todo lo documentado y no constituye por sí mismo fundamento jurídico de la decisión administrativa.
No se trata de un sistema en el que cada aspirante deba alcanzar una puntuación mínima independientemente de los resultados de los demás, sino de un proceso en el que las plazas se adjudican por orden de puntuación en competencia directa con el resto de aspirantes. En este contexto, si algunos aspirantes obtienen ventajas indebidas derivadas de las irregularidades señaladas, ello no solo vulnera sus propios derechos, sino que afecta estructuralmente a la validez de todo el proceso competitivo, porque las plazas se distribuyen en función del orden comparativo de méritos. Un aspirante que haya realizado correctamente su examen en condiciones de igualdad puede resultar excluido si otros aspirantes, beneficiándose de irregularidades, obtienen puntuaciones superiores que desplazan su posición en el orden de prelación. Por tanto, las irregularidades detectadas no tienen efectos meramente individuales sobre quienes se beneficiaron directamente de ellas, sino efectos sistémicos sobre la totalidad del proceso selectivo.
Ante esta situación, la Administración debía adoptar una decisión que garantizara el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En todo caso, debe destacarse que la Administración ha reconocido expresamente su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a los aspirantes, habiendo dictado la Resolución PRE/3787/2023, de 9 de noviembre, declarando dicha responsabilidad e indemnizando con 90 euros a cada aspirante que concurrió a las pruebas por el daño moral sufrido, lo que constituye una compensación del perjuicio causado.
Por las razones expuestas, la alegación de vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad debe ser igualmente desestimada.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso, apreciándose dudas de derecho sobre la controversia, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO CORTADA GARCIA, Procurador de los Tribunales de Barcelona y de Carmen contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2023, notificada el día 19 de Junio de 2023, dictada por la directora general de la Dirección General de la Función Pública del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo, por la que se dejan sin efecto las actuaciones relativas al desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, correspondientes a las convocatorias con núm. de registro 600, 634, 650 y 700.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ANTONIO CORTADA GARCIA, Procurador de los Tribunales de Barcelona y de Carmen contra la Resolución de fecha 19 de junio de 2023, notificada el día 19 de Junio de 2023, dictada por la directora general de la Dirección General de la Función Pública del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición contra la Resolución PRE/1632/2023, de 11 de mayo, por la que se dejan sin efecto las actuaciones relativas al desarrollo de los ejercicios de las pruebas selectivas de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, correspondientes a las convocatorias con núm. de registro 600, 634, 650 y 700.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
