Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 460/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1723/2023 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MONTSERRAT RAGA MARIMON

Nº de sentencia: 460/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100195

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2089

Núm. Roj: STSJ CAT 2089:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093039823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093039823

N.I.G.: 0801933320238001557

Procedimiento ordinario 398/2023-G

N.º Sala TSJ:DEMAN - 1723/2023 - Procedimiento ordinario - 398/2023

Materia: Personal Adm. Estatal retribuciones

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Arsenio

Procurador/a:

Abogado/a: MIQUEL DURAN CAMPOS

Parte demandada/Ejecutado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 460/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega

Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Montserrat Raga Marimon

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 398/23 interpuesto por la parte actora Arsenio , que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa ( artículo 23.3 de la Ley 29/1998), contra la parte demandada Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente Montserrat Raga Marimon, Magistrada de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso.

Resolución dictada por el Jefe de la División de Personal desestimando la solicitud de la peticionaria sobre el abono de la diferencia entre la cantidad que ha percibido en concepto de productividad por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios y lo que manifiesta que perciben funcionarios que realizan las mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, durante el periodo temporal objeto de su pretensión.

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

A) La parte actora.

En su demanda, la parte recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interesa de la Sala que dicte sentencia anulando la resolución impugnada y declarando el derecho del demandante a percibir las diferencias retributivas de productividad/turnos que perciben los funcionarios asignados al puesto de trabajo " Personal Operativo Policía" destinado en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat- Barcelona y la productividad/turnos que perciben los funcionarios asignados al mismo puesto de trabajo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Adolfo Suarez Barajas por el periodo comprendido en los últimos cuatro años no afectados por la prescripción, entre 19 de agosto de 2021 hasta el 7 de diciembre de 2022 junto con los intereses legales devengados desde la reclamación en vía administrativa ( 7 de diciembre de 2022 ) hasta su efectivo pago.

Fundamenta dichas pretensiones en unas diferencias retributivas por el concepto de complemento de productividad/turnos que no están justificadas, con vulneración así del principio de igualdad retributiva, invocando sentencias dictadas por esta Sala y Sección sobre los mismos objetos favorables a los funcionarios recurrentes, lo que viene articulado en el cuerpo rector de autos a través de los motivos que abordan, por este orden, la regulación jurídica del complemento de productividad funcional, la identidad de cometidos y funciones entre los policías destinados en ambos puestos fronterizos de Madrid y Barcelona y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración de las diferencias retributivas constitutivas de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

Se practican a su instancia documentales públicas, las cuales han sido requeridas a la Administración, habiendo dado cumplimiento . Por ello, ha quedado acreditado las diferencias retributivas y la analogía en las funciones desempeñadas.

B) La parte demandada.

En su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogada del Estado interesa se "dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la Actora".

Fundamenta su oposición a través del motivo "Único.- Conformidad a derecho de la resolución recurrida; no procede el abono del complemento reclamado". Significa que para que se pueda apreciar una infracción del principio de igualdad, el Tribunal Constitucional exige un término válido de comparación (homogéneo) negando que, en este caso, se trate de casos homogéneos, pues son sustancialmente distintos.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia que gira en torno a las diferencias retributivas en concepto de productividad/turnos entre lo percibido durante el período reclamado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona- El Prat y lo que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas. La desigualdad retributiva discriminatoria.

Radica la controversia en dilucidar si la actora, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva entre la productividad/turnos que percibe en el puesto de trabajo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat y la que perciben los funcionarios del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas que desempeñan las mismas funciones.

Como bien saben las partes, supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección, en sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Tiene dicho la Sala que las administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Esa homogeneidad de las estructuras y las funciones policiales asignadas constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por la recurrente.

Entre otros muchos, los pronunciamientos contenidos en las sentencias número 2852/2020, de 30 de junio, recurso número 276/2018; número 3105/2020, de 15 de julio, recurso número 136/2018; número 3589/2020, de 10 de septiembre, recurso número 275/2018; número 4782/2020, de 19 de noviembre, recurso número 296/2018; número 2143/2021, de 6 de mayo, recurso número 109/2019; número 4264/2021, de 2 de noviembre, recurso número 347/2019; número 4357/2021, de 10 de noviembre, recurso número 366/2019; la número 3133/2022, de 21 de septiembre, recurso número 1436/2020 ( registrado en la Sección con el número 524/2020); número 3281/2022, de 28 de septiembre, recurso número 2190/2020 ( registrado en la Sección con el número 716/2020); número 3797/2022, de 7 de noviembre, recurso número 1410/2020 ( registrado en la Sección con el número 511/2020); número 107/2023, de 17 de enero, recurso número 1972/2020 ( registrado en la Sección con el número 685/2020); número 176/2023, de 23 de enero, recurso número 417/2021 ( registrado en la Sección con el número 84/2021); número 1087/2023, de 22 de marzo, recurso número 1174/2020 ( registrado en la Sección con el número 486/2020); número 1475/2023, de 24 de abril, recurso número 2980/2020 ( registrado en la Sección con el número 826/2020); o la número 2674/2023, de 11 de julio, recurso número 1046/2021 ( registrado en la Sección con el número 3115/2021).

Dichas resoluciones judiciales sostienen unos criterios a los que ahora este Tribunal no puede sino a estar aquí como fundamentos propios de esta resolución, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto aquí enjuiciado de los casos allí resueltos más que en relación a determinadas singularidades que, como se verá, en nada esencial alteran la misma conclusión estimatoria de fondo asimismo deducible en esta sede impugnatoria respecto a la actuación aquí recurrida, habiéndose reproducido aquí el mismo debate procesal en lo más sustancial que en aquellos recursos resueltos por sentencias, por ejemplo en la más arriba citada sentencia número 2143/2021, de 6 de mayo, dictada en el recurso número 109/2019, cuyos fundamentos de derecho primero al quinto se reproducen seguidamente.

"PRIMERO.- La recurrente impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 14 de marzo de 2019, que desestima el abono de las diferencias cuantitativas entre lo percibido en concepto de productividad funcional y lo que manifiesta que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (a razón de 205,87 euros mensuales) en el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2016 y la fecha de presentación de su instancia (periodo durante el que ha percibido una suma inferior, a razón de 147,06 euros mensuales), presentación que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2018.

Considera que tiene derecho a percibir la diferencia retributiva que reclama por lo siguiente:

a) Presta servicios de forma habitual en el Área de Extranjería del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat- Barcelona y percibe una retribución en concepto de productividad funcional inferior a la que perciben los funcionarios asignados al Área de Extranjería del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

b) La recurrente percibe una cantidad mensual de 147,06 euros al mes en concepto de productividad funcional (código 057).

c) Los funcionarios del Aeropuerto Madrid-Barajas perciben por este mismo concepto retributivo la suma de 203,83, actualizada a 205,87 desde el 01/01/2016

d) Existe una identidad de funciones, responsabilidades y de Área de Actividad Funcional-Policial (Extranjería), por lo que la percepción de unas retribuciones inferiores vulnera el art. 14 de la CE.

Invoca una discriminación en su régimen retributivo, así como diversas Sentencias que en supuestos similares han estimado la pretensión de los allí recurrentes.

En relación con el complemento de productividad, que es el que aquí se reclama, indica que los Tribunales Superiores de Justicia han venido aceptando que se trata de un complemento subjetivo, pero que la gestión del mismo ha comportado una objetivización del mismo pues es una retribución periódica que se devenga mensualmente; se percibe por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto, sin tener en cuenta la singular y subjetiva actividad del funcionario; lo que ha convertido en objetivo lo que en esencia no es.

Los funcionarios que desempeñan sus funciones en el Aeropuerto de Madrid y los que lo hacen en el de Barcelona, tienen las mismas funciones ( art. 22 de la Orden INT/28/203, de 18 de enero) que define los Puestos Fronterizos.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se reconozca al recurrente el abono de la diferencia retributiva denegada por la Administración, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a las pretensiones de contrario. Considera que no hay un término válido de comparación, homogéneo y que, además, en este caso son distintos.

El Puerto Fronterizo de El Prat, por sus características, es un puerto fronterizo único en su especie distinta de la comparación que hace el recurrente y los funcionarios tienen competencias y responsabilidades muy distintas a las del actor que pertenece a la Escala Ejecutiva. Sus funciones son distintas, faltando la homogeneidad.

Cita y transcribe diversas Sentencias y examina también el complemento específico (que aquí no se reclama) y en relación con el complemento de productividad manifiesta que se basa en circunstancias organizativo-funcionales, en el establecimiento de una discriminación positiva en razón de las áreas funcionales y en atención también a la carga policial asociada.

El demandante, añade, no ha aportado ningún término de comparación en torno a la idoneidad de las tareas realizadas por los funcionarios de las Jefaturas Superiores de Barcelona y, en concreto, con las que prestan servicio en el Aeropuerto de El Prat con los que se compara, no pudiendo presumir que aquellas son iguales o versan sobre idéntica materia pues es obvio que habrán de existir diferencias entre aquellos puesto y un Aeropuerto.

Admite que la Administración ha tendido a la objetivización del complemento de productividad, ya que debe resultar francamente difícil valorar el servicio policial considerado de forma individual, habiendo optado por aplicar criterios que objetivizan dicho complemento, pero no admite que ello signifique no haya aplicado cierto componente subjetivo cual es diferenciar según el destino o las concretas funciones a desempeñar. En este caso fueron consideradas las circunstancias organizativo-funcionales, las áreas y la carga policial.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.- Como señala la demanda, el CNP según lo dispuesto en el art. 17 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se estructura en las siguientes Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica. Tanto la Escala Superior como la Ejecutiva, tienen a su vez dos categorías (las cuales son mantenidas por la LO 9/2915, de Régimen de Personal de la Policía Nacional que modifica la LO 2/1986 y deroga el art. 17.

La estructura de este Cuerpo, a tenor de la exposición de motivos, se configura como un Cuerpo ordenado jerárquicamente en escalas y categorías, dándose un nuevo enfoque a las funciones asignadas a cada una de las primeras, con la finalidad de armonizar y racionalizar la gestión de su personal, la operatividad de los servicios y los distintos grados de responsabilidad en la actividad policial.

La nueva ley mantiene las cuatro escalas citadas. Las funciones que se asignan por escalas, atribuyendo a cada una de ellas, en coherencia con su posición en la estructura jerárquica, las funciones de dirección, mando, supervisión y ejecución material; lo que contribuye a una distribución ordenada en beneficio de un mejor funcionamiento interno. Además se relacionan las áreas de actividad en las que, a su vez, se estructuran las distintas especialidades en las que opera la Policía Nacional.

El nuevo art. 17 de la LO 9/2015, mantiene en esencia la misma estructura que el precepto anterior derogado, diseñando la estructura como sigue:

a) Escala Superior: dos Categorías: Primera: Comisario Principal; Segunda: Comisario.

b) Escala Ejecutiva: dos Categorías: Primera: Inspector Jefe; Segunda: Inspector.

c) Escala de Subinspección, con la categoría de Subinspector.

d) Escala Básica: dos Categorías: Primera Oficial de Policía y Segunda: Policía.

El art. 17 de la LO 2/1986, de 13 de marzo , fue desarrollado por el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre. En su art. 5 recoge las dos categorías de la Escala Básica.

A esta Escala le corresponde la realización de funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomiendan en la materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter.

Este precepto evidencia que la responsabilidad en las funciones y cometidos que tienen los funcionarios del CNP están relacionados con la categoría que se ostenta, siendo de mayor responsabilidad las actividades y misiones de la Escala Superior, frente a las de menor responsabilidad de la Escala Básica. En el caso de la Escala Básica, categoría de Policía, la responsabilidad en las funciones y cometidos es idéntica para todos los policías, en las respectivas Áreas de Actividad en las que se presta el servicio.

Las Áreas de Actividad quedan delimitadas en el art. 20.1 de la Ley Orgánica 9/2015, aun no desarrolladas reglamentariamente, que recoge las especialidades en los términos siguientes:

"La Policía Nacional contará con las especialidades necesarias para realizar aquellas tareas específicas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos en las siguientes áreas de actividad:

a) Dirección y coordinación.

b) Información.

c) Policía Judicial.

d) Seguridad Ciudadana.

e) Extranjería y Fronteras.

f) Policía Científica.

En el apartado 3º se establece que "Con observancia de los principios establecidos en los apartados anteriores, reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la compatibilidad entre ellas.".

En este proceso hemos de dilucidar si se está vulnerando el principio de remuneración justa establecido en el art. 6.4 de la LO 2/1986 , de 13 de marzo, conforme al que a idénticas funciones, actividades operativas y responsabilidades corresponden idénticas retribuciones básicas y complementarias (caso del complemento de productividad funcional que aquí se reclama) y el art. 24 del RDL 5/2015, en vigor a partir del 1 de noviembre de 2015(que sustituye al art. 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el EBEP) que dispone que la estructura y cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerá por las correspondientes leyes, atendiendo entre otros a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro de la carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

La prueba practicada evidencia la diferencia retributiva que alega la parte demandante.

CUARTO.- El informe del Secretario General de la División de Personal, de 3 de febrero de 2015, aportado en periodo probatorio, acredita que:

Desde el mes de abril de 1996, se incluyen 60,10 euros mes; (10.000 ptas.) en el concepto de productividad determinadas gratificaciones que se abonaban con carácter trimestral a los funcionarios de la Comisaría del Aeropuerto de Barajas, siendo la última nómina que se abonó por este concepto la del primer trimestre de dicho año.

La Circular 3130, de 13 de abril de 2000, de la entonces Subdirección General Operativa, de homogeneización de la productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para la plena incorporación de las Plantillas policiales en la DpO del Programa Policía 2000, y en el punto 2 determina cómo se devenga la citada compensación y recoge en su Anexo I las plantillas afectadas.

Los Servicios Centrales, el País Vasco y Navarra y los Puestos Fronterizos no fueron incluidos como plantillas a homogeneizar en aquel momento, por lo cual, la compensación por turno rotatorios se mantiene compatible con la percepción en la productividad funcional en determinados destinos y áreas de actividad policial.

El Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas mantuvo la compatibilidad en la percepción de la productividad funcional con los turnos rotatorios en los destinos de Radio Patrullas/Atención al Ciudadano/Sala 091, Documentación y Personal de Apoyo de Extranjería y Documentación, Oficina de Denuncias / Inspección de Guardia, percibiendo los siguientes importes:

Productividad funcional: 93,18 euros mes; (incluidos los 60,10 euros mes).

Turnos rotatorios: 90,15 euros mes /imprescindible su realización.

Los funcionarios que no están a turnos en la Comisaría del Aeropuerto son los destinados en Prevención de la Delincuencia que perciben productividad funcional por importe de 145,60 euros mes y los de Extranjería que perciben como productividad funcional 203,83 euros mes;, teniendo ambos importe incluidos los 60,10 euros mes

Por Acuerdo entre la DGP y los Sindicatos del CNP sobre compensaciones por prestación de servicios a turnos rotatorios del 11 de diciembre de 2013 y con efectividad de 1 de enero de 2014, se establece la compatibilidad en la percepción de los turnos rotatorios con la productividad funcional/estructural asignándose la cuantía de 90,00 euros mensuales, y es en este momento cuando la superioridad decide incrementar en el Aeropuerto de Barajas la cantidad 90,00 euros en concepto de suplemento PRO/TURNOS puesto que ya percibían los turnos.

Esta cuantía se vio minorada en un 5% desde el mes de junio de 2010 quedando su importe en 85,65 euros mensuales.

La prueba practicada también evidencia, en relación con el año 2016, que:

El tráfico de pasajeros:

El Aeropuerto de Madrid - Barajas: 50.420.583.

El de Barcelona - El Prat: 44.154.693

Un volumen de operaciones:

El Aeropuerto de Madrid - Barajas: 378.150.

El de Barcelona - El Prat: 307.864.

Tráfico de Mercancías:

El Aeropuerto de Madrid - Barajas: 415.773.807.

El de Barcelona - El Prat: 132.754.964.

No es menester reproducir la misma información de los años 2014 y 2015.

El Aeropuerto de Madrid - Barajas, tiene una dotación de 902 efectivos, mientras que el de Barcelona - El Prat de 377.

El informe acompañado emitido para otro recurso (recurso contencioso-administrativo nº 17/2015) no acredita las alegaciones de la Administración, informe que, por lo demás, no impidió que en el citado recurso contencioso-administrativo se le diera la razón a la allí recurrente.

Por lo demás, la Administración no ha acreditado las diversas circunstancias organizativo-funcionales, ni el establecimiento de una discriminación positiva en razón de las áreas funcionales y la diferente carga policial asociada a dicho complemento.

QUINTO.-La recurrente ha acreditado que durante el periodo reclamado ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto de Barcelona (categoría "Policía"), Área de Extranjería y que ha percibido las retribuciones inherentes a dicho puesto de trabajo así como una cantidad en concepto de productividad funcional inferior a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Ha quedado acreditado en autos que la única diferencia retributiva entre las cantidades que percibe la recurrente y sus homólogos del Aeropuerto de Madrid (sueldo, complemento específico, etc.) es la que corresponde a la productividad funcional (según comparación de las sumas arriba indicadas). En el caso de la parte recurrente es una suma inferior a la que perciben los funcionarios del CNP que desempeñan sus funciones en la misma Área (Extranjería) del Aeropuerto de Madrid Barajas, lo que evidencia una diferencia retributiva en un complemento que está configurado para que se retribuya en función de la actividad extraordinaria, interés, etc. del funcionario al desempeñar un puesto de trabajo (que se cifra en 203,83 euros/mes hasta el año 2015 y a partir del 1 de enero de 2016, de 205,87 euros mes al mes, frente a los correspondientes al código 057 de 147,06 euros/mes para el año 2016 y 145,53 euros/mes para 2017).

La prueba de que disponemos acredita que estamos ante dos situaciones comparables de funcionarios de identidad categoría, condiciones del desempeño del puesto de trabajo y funciones como es el Área de Extranjería.

Acreditado el presupuesto fáctico: el hecho de haber alcanzado los objetivos (pues la actora ha percibido el complemento de productividad) y la falta de justificación de por qué las cantidades percibidas por los funcionarios del CNP que prestan servicio en la misma Área de Extranjeros de un puesto fronterizo (aeropuerto) no haya de percibir las misma cantidad, ya que no estamos ante un complemento vinculado al puesto de trabajo sino a la actividad subjetiva del funcionario aunque la Administración haya objetivado su gestión por razones de eficacia, nos lleva a la estimación de la demanda.

Es aplicable a este caso la doctrina que contiene nuestra sentencia nº 927/2013, de 17 de septiembre, recurso 702/2011; cuya doctrina se ha seguido en las posteriores nº 181 y 182, ambas de 7 de marzo. En lo sustancial, decíamos que "las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente. Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidioneidad de los puestos comparados.".

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución arriba indicada, así como su anulación. Además, debemos reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir la diferencia que se reclama en el presente en idéntica cuantía que se reconoce a los funcionarios de la plantilla del Aeropuerto de Madrid Barajas en concepto de productividad funcional, más los intereses legales que le correspondan".

Bien, en el supuesto particular de autos, se discute la diferencia retributiva por el concepto de productividad /turnos entre lo percibido por la actora en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat - Barcelona y lo que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid - Barajas. Y no cuestiona la Administración que dichas funciones las desarrolla durante el período comprendido entre 19 de agosto de 2021 al 7 de diciembre de 2022 al atendiendo a las fechas señaladas en la demanda.

En definitiva, la parte actora acredita que durante el período reclamado en vía administrativa ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat - Barcelona, categoría profesional de Policía, puesto de trabajo "Personal Operativo Policía", y que ha percibido las retribuciones inherentes a su puesto de trabajo, así como una cantidad en concepto de productividad/ turnos inferiores a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas.

Como viene sucediendo en casos idénticos o similares al presente, en los que se plantea la misma problemática, la Administración no cumplimenta debidamente la prueba a pesar de la trascendencia que tiene en este caso en el que se invoca fundadamente por la parte actora una infracción del principio de igualdad (y se aporta por ésta al menos un principio de prueba sobre la identidad sustancial de cometidos y funciones, abordada además por esta Sala y Sección en un buen número de sentencias, algunas citadas más arriba), lo que no permite conocer las razones objetivas que pudiera haber apreciado para asignar un complemento retributivo inferior al recurrente frente a aquellos funcionarios con quienes se compara, lo que ha de llevar a estimar el recurso, anular la resolución impugnada y reconocer a la demandante el derecho a percibir la diferencia en concepto de productividad /turnos durante el período reclamado en vía administrativa, esto es, 19 de agosto de 2021 hasta el 7 diciembre de 2022 , más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, esto es, desde el 7 de diciembre de 2022.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas a la parte vencida, si bien limitadas a una cifra máxima de 500 euros.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Arsenio contra la resolución arriba indicada, anular ésta por disconforme a derecho y reconocer el derecho de la demandante al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del fundamento jurídico penúltimo de la presente (período 19 de agosto de 2021 hasta el 7 de diciembre de 2022 ), además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de su solicitud en vía administrativa ( 7 de diciembre de 2022). Con imposición de costas a la parte demandada, si bien limitadas hasta una cifra máxima de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se identifica en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la estimación y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado conclusiones por ambas partes, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso.

Resolución dictada por el Jefe de la División de Personal desestimando la solicitud de la peticionaria sobre el abono de la diferencia entre la cantidad que ha percibido en concepto de productividad por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios y lo que manifiesta que perciben funcionarios que realizan las mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, durante el periodo temporal objeto de su pretensión.

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

A) La parte actora.

En su demanda, la parte recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interesa de la Sala que dicte sentencia anulando la resolución impugnada y declarando el derecho del demandante a percibir las diferencias retributivas de productividad/turnos que perciben los funcionarios asignados al puesto de trabajo " Personal Operativo Policía" destinado en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat- Barcelona y la productividad/turnos que perciben los funcionarios asignados al mismo puesto de trabajo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Adolfo Suarez Barajas por el periodo comprendido en los últimos cuatro años no afectados por la prescripción, entre 19 de agosto de 2021 hasta el 7 de diciembre de 2022 junto con los intereses legales devengados desde la reclamación en vía administrativa ( 7 de diciembre de 2022 ) hasta su efectivo pago.

Fundamenta dichas pretensiones en unas diferencias retributivas por el concepto de complemento de productividad/turnos que no están justificadas, con vulneración así del principio de igualdad retributiva, invocando sentencias dictadas por esta Sala y Sección sobre los mismos objetos favorables a los funcionarios recurrentes, lo que viene articulado en el cuerpo rector de autos a través de los motivos que abordan, por este orden, la regulación jurídica del complemento de productividad funcional, la identidad de cometidos y funciones entre los policías destinados en ambos puestos fronterizos de Madrid y Barcelona y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración de las diferencias retributivas constitutivas de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

Se practican a su instancia documentales públicas, las cuales han sido requeridas a la Administración, habiendo dado cumplimiento . Por ello, ha quedado acreditado las diferencias retributivas y la analogía en las funciones desempeñadas.

B) La parte demandada.

En su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogada del Estado interesa se "dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la Actora".

Fundamenta su oposición a través del motivo "Único.- Conformidad a derecho de la resolución recurrida; no procede el abono del complemento reclamado". Significa que para que se pueda apreciar una infracción del principio de igualdad, el Tribunal Constitucional exige un término válido de comparación (homogéneo) negando que, en este caso, se trate de casos homogéneos, pues son sustancialmente distintos.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia que gira en torno a las diferencias retributivas en concepto de productividad/turnos entre lo percibido durante el período reclamado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona- El Prat y lo que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas. La desigualdad retributiva discriminatoria.

Radica la controversia en dilucidar si la actora, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva entre la productividad/turnos que percibe en el puesto de trabajo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat y la que perciben los funcionarios del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas que desempeñan las mismas funciones.

Como bien saben las partes, supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección, en sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Tiene dicho la Sala que las administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Esa homogeneidad de las estructuras y las funciones policiales asignadas constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por la recurrente.

Entre otros muchos, los pronunciamientos contenidos en las sentencias número 2852/2020, de 30 de junio, recurso número 276/2018; número 3105/2020, de 15 de julio, recurso número 136/2018; número 3589/2020, de 10 de septiembre, recurso número 275/2018; número 4782/2020, de 19 de noviembre, recurso número 296/2018; número 2143/2021, de 6 de mayo, recurso número 109/2019; número 4264/2021, de 2 de noviembre, recurso número 347/2019; número 4357/2021, de 10 de noviembre, recurso número 366/2019; la número 3133/2022, de 21 de septiembre, recurso número 1436/2020 ( registrado en la Sección con el número 524/2020); número 3281/2022, de 28 de septiembre, recurso número 2190/2020 ( registrado en la Sección con el número 716/2020); número 3797/2022, de 7 de noviembre, recurso número 1410/2020 ( registrado en la Sección con el número 511/2020); número 107/2023, de 17 de enero, recurso número 1972/2020 ( registrado en la Sección con el número 685/2020); número 176/2023, de 23 de enero, recurso número 417/2021 ( registrado en la Sección con el número 84/2021); número 1087/2023, de 22 de marzo, recurso número 1174/2020 ( registrado en la Sección con el número 486/2020); número 1475/2023, de 24 de abril, recurso número 2980/2020 ( registrado en la Sección con el número 826/2020); o la número 2674/2023, de 11 de julio, recurso número 1046/2021 ( registrado en la Sección con el número 3115/2021).

Dichas resoluciones judiciales sostienen unos criterios a los que ahora este Tribunal no puede sino a estar aquí como fundamentos propios de esta resolución, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto aquí enjuiciado de los casos allí resueltos más que en relación a determinadas singularidades que, como se verá, en nada esencial alteran la misma conclusión estimatoria de fondo asimismo deducible en esta sede impugnatoria respecto a la actuación aquí recurrida, habiéndose reproducido aquí el mismo debate procesal en lo más sustancial que en aquellos recursos resueltos por sentencias, por ejemplo en la más arriba citada sentencia número 2143/2021, de 6 de mayo, dictada en el recurso número 109/2019, cuyos fundamentos de derecho primero al quinto se reproducen seguidamente.

"PRIMERO.- La recurrente impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 14 de marzo de 2019, que desestima el abono de las diferencias cuantitativas entre lo percibido en concepto de productividad funcional y lo que manifiesta que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (a razón de 205,87 euros mensuales) en el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2016 y la fecha de presentación de su instancia (periodo durante el que ha percibido una suma inferior, a razón de 147,06 euros mensuales), presentación que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2018.

Considera que tiene derecho a percibir la diferencia retributiva que reclama por lo siguiente:

a) Presta servicios de forma habitual en el Área de Extranjería del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat- Barcelona y percibe una retribución en concepto de productividad funcional inferior a la que perciben los funcionarios asignados al Área de Extranjería del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

b) La recurrente percibe una cantidad mensual de 147,06 euros al mes en concepto de productividad funcional (código 057).

c) Los funcionarios del Aeropuerto Madrid-Barajas perciben por este mismo concepto retributivo la suma de 203,83, actualizada a 205,87 desde el 01/01/2016

d) Existe una identidad de funciones, responsabilidades y de Área de Actividad Funcional-Policial (Extranjería), por lo que la percepción de unas retribuciones inferiores vulnera el art. 14 de la CE.

Invoca una discriminación en su régimen retributivo, así como diversas Sentencias que en supuestos similares han estimado la pretensión de los allí recurrentes.

En relación con el complemento de productividad, que es el que aquí se reclama, indica que los Tribunales Superiores de Justicia han venido aceptando que se trata de un complemento subjetivo, pero que la gestión del mismo ha comportado una objetivización del mismo pues es una retribución periódica que se devenga mensualmente; se percibe por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto, sin tener en cuenta la singular y subjetiva actividad del funcionario; lo que ha convertido en objetivo lo que en esencia no es.

Los funcionarios que desempeñan sus funciones en el Aeropuerto de Madrid y los que lo hacen en el de Barcelona, tienen las mismas funciones ( art. 22 de la Orden INT/28/203, de 18 de enero) que define los Puestos Fronterizos.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se reconozca al recurrente el abono de la diferencia retributiva denegada por la Administración, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a las pretensiones de contrario. Considera que no hay un término válido de comparación, homogéneo y que, además, en este caso son distintos.

El Puerto Fronterizo de El Prat, por sus características, es un puerto fronterizo único en su especie distinta de la comparación que hace el recurrente y los funcionarios tienen competencias y responsabilidades muy distintas a las del actor que pertenece a la Escala Ejecutiva. Sus funciones son distintas, faltando la homogeneidad.

Cita y transcribe diversas Sentencias y examina también el complemento específico (que aquí no se reclama) y en relación con el complemento de productividad manifiesta que se basa en circunstancias organizativo-funcionales, en el establecimiento de una discriminación positiva en razón de las áreas funcionales y en atención también a la carga policial asociada.

El demandante, añade, no ha aportado ningún término de comparación en torno a la idoneidad de las tareas realizadas por los funcionarios de las Jefaturas Superiores de Barcelona y, en concreto, con las que prestan servicio en el Aeropuerto de El Prat con los que se compara, no pudiendo presumir que aquellas son iguales o versan sobre idéntica materia pues es obvio que habrán de existir diferencias entre aquellos puesto y un Aeropuerto.

Admite que la Administración ha tendido a la objetivización del complemento de productividad, ya que debe resultar francamente difícil valorar el servicio policial considerado de forma individual, habiendo optado por aplicar criterios que objetivizan dicho complemento, pero no admite que ello signifique no haya aplicado cierto componente subjetivo cual es diferenciar según el destino o las concretas funciones a desempeñar. En este caso fueron consideradas las circunstancias organizativo-funcionales, las áreas y la carga policial.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.- Como señala la demanda, el CNP según lo dispuesto en el art. 17 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se estructura en las siguientes Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica. Tanto la Escala Superior como la Ejecutiva, tienen a su vez dos categorías (las cuales son mantenidas por la LO 9/2915, de Régimen de Personal de la Policía Nacional que modifica la LO 2/1986 y deroga el art. 17.

La estructura de este Cuerpo, a tenor de la exposición de motivos, se configura como un Cuerpo ordenado jerárquicamente en escalas y categorías, dándose un nuevo enfoque a las funciones asignadas a cada una de las primeras, con la finalidad de armonizar y racionalizar la gestión de su personal, la operatividad de los servicios y los distintos grados de responsabilidad en la actividad policial.

La nueva ley mantiene las cuatro escalas citadas. Las funciones que se asignan por escalas, atribuyendo a cada una de ellas, en coherencia con su posición en la estructura jerárquica, las funciones de dirección, mando, supervisión y ejecución material; lo que contribuye a una distribución ordenada en beneficio de un mejor funcionamiento interno. Además se relacionan las áreas de actividad en las que, a su vez, se estructuran las distintas especialidades en las que opera la Policía Nacional.

El nuevo art. 17 de la LO 9/2015, mantiene en esencia la misma estructura que el precepto anterior derogado, diseñando la estructura como sigue:

a) Escala Superior: dos Categorías: Primera: Comisario Principal; Segunda: Comisario.

b) Escala Ejecutiva: dos Categorías: Primera: Inspector Jefe; Segunda: Inspector.

c) Escala de Subinspección, con la categoría de Subinspector.

d) Escala Básica: dos Categorías: Primera Oficial de Policía y Segunda: Policía.

El art. 17 de la LO 2/1986, de 13 de marzo , fue desarrollado por el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre. En su art. 5 recoge las dos categorías de la Escala Básica.

A esta Escala le corresponde la realización de funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomiendan en la materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter.

Este precepto evidencia que la responsabilidad en las funciones y cometidos que tienen los funcionarios del CNP están relacionados con la categoría que se ostenta, siendo de mayor responsabilidad las actividades y misiones de la Escala Superior, frente a las de menor responsabilidad de la Escala Básica. En el caso de la Escala Básica, categoría de Policía, la responsabilidad en las funciones y cometidos es idéntica para todos los policías, en las respectivas Áreas de Actividad en las que se presta el servicio.

Las Áreas de Actividad quedan delimitadas en el art. 20.1 de la Ley Orgánica 9/2015, aun no desarrolladas reglamentariamente, que recoge las especialidades en los términos siguientes:

"La Policía Nacional contará con las especialidades necesarias para realizar aquellas tareas específicas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos en las siguientes áreas de actividad:

a) Dirección y coordinación.

b) Información.

c) Policía Judicial.

d) Seguridad Ciudadana.

e) Extranjería y Fronteras.

f) Policía Científica.

En el apartado 3º se establece que "Con observancia de los principios establecidos en los apartados anteriores, reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la compatibilidad entre ellas.".

En este proceso hemos de dilucidar si se está vulnerando el principio de remuneración justa establecido en el art. 6.4 de la LO 2/1986 , de 13 de marzo, conforme al que a idénticas funciones, actividades operativas y responsabilidades corresponden idénticas retribuciones básicas y complementarias (caso del complemento de productividad funcional que aquí se reclama) y el art. 24 del RDL 5/2015, en vigor a partir del 1 de noviembre de 2015(que sustituye al art. 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el EBEP) que dispone que la estructura y cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerá por las correspondientes leyes, atendiendo entre otros a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro de la carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

La prueba practicada evidencia la diferencia retributiva que alega la parte demandante.

CUARTO.- El informe del Secretario General de la División de Personal, de 3 de febrero de 2015, aportado en periodo probatorio, acredita que:

Desde el mes de abril de 1996, se incluyen 60,10 euros mes; (10.000 ptas.) en el concepto de productividad determinadas gratificaciones que se abonaban con carácter trimestral a los funcionarios de la Comisaría del Aeropuerto de Barajas, siendo la última nómina que se abonó por este concepto la del primer trimestre de dicho año.

La Circular 3130, de 13 de abril de 2000, de la entonces Subdirección General Operativa, de homogeneización de la productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para la plena incorporación de las Plantillas policiales en la DpO del Programa Policía 2000, y en el punto 2 determina cómo se devenga la citada compensación y recoge en su Anexo I las plantillas afectadas.

Los Servicios Centrales, el País Vasco y Navarra y los Puestos Fronterizos no fueron incluidos como plantillas a homogeneizar en aquel momento, por lo cual, la compensación por turno rotatorios se mantiene compatible con la percepción en la productividad funcional en determinados destinos y áreas de actividad policial.

El Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas mantuvo la compatibilidad en la percepción de la productividad funcional con los turnos rotatorios en los destinos de Radio Patrullas/Atención al Ciudadano/Sala 091, Documentación y Personal de Apoyo de Extranjería y Documentación, Oficina de Denuncias / Inspección de Guardia, percibiendo los siguientes importes:

Productividad funcional: 93,18 euros mes; (incluidos los 60,10 euros mes).

Turnos rotatorios: 90,15 euros mes /imprescindible su realización.

Los funcionarios que no están a turnos en la Comisaría del Aeropuerto son los destinados en Prevención de la Delincuencia que perciben productividad funcional por importe de 145,60 euros mes y los de Extranjería que perciben como productividad funcional 203,83 euros mes;, teniendo ambos importe incluidos los 60,10 euros mes

Por Acuerdo entre la DGP y los Sindicatos del CNP sobre compensaciones por prestación de servicios a turnos rotatorios del 11 de diciembre de 2013 y con efectividad de 1 de enero de 2014, se establece la compatibilidad en la percepción de los turnos rotatorios con la productividad funcional/estructural asignándose la cuantía de 90,00 euros mensuales, y es en este momento cuando la superioridad decide incrementar en el Aeropuerto de Barajas la cantidad 90,00 euros en concepto de suplemento PRO/TURNOS puesto que ya percibían los turnos.

Esta cuantía se vio minorada en un 5% desde el mes de junio de 2010 quedando su importe en 85,65 euros mensuales.

La prueba practicada también evidencia, en relación con el año 2016, que:

El tráfico de pasajeros:

El Aeropuerto de Madrid - Barajas: 50.420.583.

El de Barcelona - El Prat: 44.154.693

Un volumen de operaciones:

El Aeropuerto de Madrid - Barajas: 378.150.

El de Barcelona - El Prat: 307.864.

Tráfico de Mercancías:

El Aeropuerto de Madrid - Barajas: 415.773.807.

El de Barcelona - El Prat: 132.754.964.

No es menester reproducir la misma información de los años 2014 y 2015.

El Aeropuerto de Madrid - Barajas, tiene una dotación de 902 efectivos, mientras que el de Barcelona - El Prat de 377.

El informe acompañado emitido para otro recurso (recurso contencioso-administrativo nº 17/2015) no acredita las alegaciones de la Administración, informe que, por lo demás, no impidió que en el citado recurso contencioso-administrativo se le diera la razón a la allí recurrente.

Por lo demás, la Administración no ha acreditado las diversas circunstancias organizativo-funcionales, ni el establecimiento de una discriminación positiva en razón de las áreas funcionales y la diferente carga policial asociada a dicho complemento.

QUINTO.-La recurrente ha acreditado que durante el periodo reclamado ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto de Barcelona (categoría "Policía"), Área de Extranjería y que ha percibido las retribuciones inherentes a dicho puesto de trabajo así como una cantidad en concepto de productividad funcional inferior a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Ha quedado acreditado en autos que la única diferencia retributiva entre las cantidades que percibe la recurrente y sus homólogos del Aeropuerto de Madrid (sueldo, complemento específico, etc.) es la que corresponde a la productividad funcional (según comparación de las sumas arriba indicadas). En el caso de la parte recurrente es una suma inferior a la que perciben los funcionarios del CNP que desempeñan sus funciones en la misma Área (Extranjería) del Aeropuerto de Madrid Barajas, lo que evidencia una diferencia retributiva en un complemento que está configurado para que se retribuya en función de la actividad extraordinaria, interés, etc. del funcionario al desempeñar un puesto de trabajo (que se cifra en 203,83 euros/mes hasta el año 2015 y a partir del 1 de enero de 2016, de 205,87 euros mes al mes, frente a los correspondientes al código 057 de 147,06 euros/mes para el año 2016 y 145,53 euros/mes para 2017).

La prueba de que disponemos acredita que estamos ante dos situaciones comparables de funcionarios de identidad categoría, condiciones del desempeño del puesto de trabajo y funciones como es el Área de Extranjería.

Acreditado el presupuesto fáctico: el hecho de haber alcanzado los objetivos (pues la actora ha percibido el complemento de productividad) y la falta de justificación de por qué las cantidades percibidas por los funcionarios del CNP que prestan servicio en la misma Área de Extranjeros de un puesto fronterizo (aeropuerto) no haya de percibir las misma cantidad, ya que no estamos ante un complemento vinculado al puesto de trabajo sino a la actividad subjetiva del funcionario aunque la Administración haya objetivado su gestión por razones de eficacia, nos lleva a la estimación de la demanda.

Es aplicable a este caso la doctrina que contiene nuestra sentencia nº 927/2013, de 17 de septiembre, recurso 702/2011; cuya doctrina se ha seguido en las posteriores nº 181 y 182, ambas de 7 de marzo. En lo sustancial, decíamos que "las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente. Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidioneidad de los puestos comparados.".

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución arriba indicada, así como su anulación. Además, debemos reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir la diferencia que se reclama en el presente en idéntica cuantía que se reconoce a los funcionarios de la plantilla del Aeropuerto de Madrid Barajas en concepto de productividad funcional, más los intereses legales que le correspondan".

Bien, en el supuesto particular de autos, se discute la diferencia retributiva por el concepto de productividad /turnos entre lo percibido por la actora en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat - Barcelona y lo que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid - Barajas. Y no cuestiona la Administración que dichas funciones las desarrolla durante el período comprendido entre 19 de agosto de 2021 al 7 de diciembre de 2022 al atendiendo a las fechas señaladas en la demanda.

En definitiva, la parte actora acredita que durante el período reclamado en vía administrativa ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat - Barcelona, categoría profesional de Policía, puesto de trabajo "Personal Operativo Policía", y que ha percibido las retribuciones inherentes a su puesto de trabajo, así como una cantidad en concepto de productividad/ turnos inferiores a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas.

Como viene sucediendo en casos idénticos o similares al presente, en los que se plantea la misma problemática, la Administración no cumplimenta debidamente la prueba a pesar de la trascendencia que tiene en este caso en el que se invoca fundadamente por la parte actora una infracción del principio de igualdad (y se aporta por ésta al menos un principio de prueba sobre la identidad sustancial de cometidos y funciones, abordada además por esta Sala y Sección en un buen número de sentencias, algunas citadas más arriba), lo que no permite conocer las razones objetivas que pudiera haber apreciado para asignar un complemento retributivo inferior al recurrente frente a aquellos funcionarios con quienes se compara, lo que ha de llevar a estimar el recurso, anular la resolución impugnada y reconocer a la demandante el derecho a percibir la diferencia en concepto de productividad /turnos durante el período reclamado en vía administrativa, esto es, 19 de agosto de 2021 hasta el 7 diciembre de 2022 , más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, esto es, desde el 7 de diciembre de 2022.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas a la parte vencida, si bien limitadas a una cifra máxima de 500 euros.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Arsenio contra la resolución arriba indicada, anular ésta por disconforme a derecho y reconocer el derecho de la demandante al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del fundamento jurídico penúltimo de la presente (período 19 de agosto de 2021 hasta el 7 de diciembre de 2022 ), además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de su solicitud en vía administrativa ( 7 de diciembre de 2022). Con imposición de costas a la parte demandada, si bien limitadas hasta una cifra máxima de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso.

Resolución dictada por el Jefe de la División de Personal desestimando la solicitud de la peticionaria sobre el abono de la diferencia entre la cantidad que ha percibido en concepto de productividad por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios y lo que manifiesta que perciben funcionarios que realizan las mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, durante el periodo temporal objeto de su pretensión.

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

A) La parte actora.

En su demanda, la parte recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, interesa de la Sala que dicte sentencia anulando la resolución impugnada y declarando el derecho del demandante a percibir las diferencias retributivas de productividad/turnos que perciben los funcionarios asignados al puesto de trabajo " Personal Operativo Policía" destinado en el Puesto Transfronterizo del Aeropuerto del Prat de Llobregat- Barcelona y la productividad/turnos que perciben los funcionarios asignados al mismo puesto de trabajo en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Adolfo Suarez Barajas por el periodo comprendido en los últimos cuatro años no afectados por la prescripción, entre 19 de agosto de 2021 hasta el 7 de diciembre de 2022 junto con los intereses legales devengados desde la reclamación en vía administrativa ( 7 de diciembre de 2022 ) hasta su efectivo pago.

Fundamenta dichas pretensiones en unas diferencias retributivas por el concepto de complemento de productividad/turnos que no están justificadas, con vulneración así del principio de igualdad retributiva, invocando sentencias dictadas por esta Sala y Sección sobre los mismos objetos favorables a los funcionarios recurrentes, lo que viene articulado en el cuerpo rector de autos a través de los motivos que abordan, por este orden, la regulación jurídica del complemento de productividad funcional, la identidad de cometidos y funciones entre los policías destinados en ambos puestos fronterizos de Madrid y Barcelona y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración de las diferencias retributivas constitutivas de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

Se practican a su instancia documentales públicas, las cuales han sido requeridas a la Administración, habiendo dado cumplimiento . Por ello, ha quedado acreditado las diferencias retributivas y la analogía en las funciones desempeñadas.

B) La parte demandada.

En su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogada del Estado interesa se "dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la Actora".

Fundamenta su oposición a través del motivo "Único.- Conformidad a derecho de la resolución recurrida; no procede el abono del complemento reclamado". Significa que para que se pueda apreciar una infracción del principio de igualdad, el Tribunal Constitucional exige un término válido de comparación (homogéneo) negando que, en este caso, se trate de casos homogéneos, pues son sustancialmente distintos.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia que gira en torno a las diferencias retributivas en concepto de productividad/turnos entre lo percibido durante el período reclamado por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona- El Prat y lo que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas. La desigualdad retributiva discriminatoria.

Radica la controversia en dilucidar si la actora, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva entre la productividad/turnos que percibe en el puesto de trabajo del Aeropuerto Josep Tarradellas Barcelona - El Prat y la que perciben los funcionarios del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas que desempeñan las mismas funciones.

Como bien saben las partes, supuestos como el presente están siendo objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sala y Sección, en sentido favorable a los funcionarios recurrentes. Tiene dicho la Sala que las administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Esa homogeneidad de las estructuras y las funciones policiales asignadas constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por la recurrente.

Entre otros muchos, los pronunciamientos contenidos en las sentencias número 2852/2020, de 30 de junio, recurso número 276/2018; número 3105/2020, de 15 de julio, recurso número 136/2018; número 3589/2020, de 10 de septiembre, recurso número 275/2018; número 4782/2020, de 19 de noviembre, recurso número 296/2018; número 2143/2021, de 6 de mayo, recurso número 109/2019; número 4264/2021, de 2 de noviembre, recurso número 347/2019; número 4357/2021, de 10 de noviembre, recurso número 366/2019; la número 3133/2022, de 21 de septiembre, recurso número 1436/2020 ( registrado en la Sección con el número 524/2020); número 3281/2022, de 28 de septiembre, recurso número 2190/2020 ( registrado en la Sección con el número 716/2020); número 3797/2022, de 7 de noviembre, recurso número 1410/2020 ( registrado en la Sección con el número 511/2020); número 107/2023, de 17 de enero, recurso número 1972/2020 ( registrado en la Sección con el número 685/2020); número 176/2023, de 23 de enero, recurso número 417/2021 ( registrado en la Sección con el número 84/2021); número 1087/2023, de 22 de marzo, recurso número 1174/2020 ( registrado en la Sección con el número 486/2020); número 1475/2023, de 24 de abril, recurso número 2980/2020 ( registrado en la Sección con el número 826/2020); o la número 2674/2023, de 11 de julio, recurso número 1046/2021 ( registrado en la Sección con el número 3115/2021).

Dichas resoluciones judiciales sostienen unos criterios a los que ahora este Tribunal no puede sino a estar aquí como fundamentos propios de esta resolución, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto aquí enjuiciado de los casos allí resueltos más que en relación a determinadas singularidades que, como se verá, en nada esencial alteran la misma conclusión estimatoria de fondo asimismo deducible en esta sede impugnatoria respecto a la actuación aquí recurrida, habiéndose reproducido aquí el mismo debate procesal en lo más sustancial que en aquellos recursos resueltos por sentencias, por ejemplo en la más arriba citada sentencia número 2143/2021, de 6 de mayo, dictada en el recurso número 109/2019, cuyos fundamentos de derecho primero al quinto se reproducen seguidamente.

"PRIMERO.- La recurrente impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 14 de marzo de 2019, que desestima el abono de las diferencias cuantitativas entre lo percibido en concepto de productividad funcional y lo que manifiesta que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (a razón de 205,87 euros mensuales) en el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2016 y la fecha de presentación de su instancia (periodo durante el que ha percibido una suma inferior, a razón de 147,06 euros mensuales), presentación que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2018.

Considera que tiene derecho a percibir la diferencia retributiva que reclama por lo siguiente:

a) Presta servicios de forma habitual en el Área de Extranjería del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat- Barcelona y percibe una retribución en concepto de productividad funcional inferior a la que perciben los funcionarios asignados al Área de Extranjería del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

b) La recurrente percibe una cantidad mensual de 147,06 euros al mes en concepto de productividad funcional (código 057).

c) Los funcionarios del Aeropuerto Madrid-Barajas perciben por este mismo concepto retributivo la suma de 203,83, actualizada a 205,87 desde el 01/01/2016

d) Existe una identidad de funciones, responsabilidades y de Área de Actividad Funcional-Policial (Extranjería), por lo que la percepción de unas retribuciones inferiores vulnera el art. 14 de la CE.

Invoca una discriminación en su régimen retributivo, así como diversas Sentencias que en supuestos similares han estimado la pretensión de los allí recurrentes.

En relación con el complemento de productividad, que es el que aquí se reclama, indica que los Tribunales Superiores de Justicia han venido aceptando que se trata de un complemento subjetivo, pero que la gestión del mismo ha comportado una objetivización del mismo pues es una retribución periódica que se devenga mensualmente; se percibe por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto, sin tener en cuenta la singular y subjetiva actividad del funcionario; lo que ha convertido en objetivo lo que en esencia no es.

Los funcionarios que desempeñan sus funciones en el Aeropuerto de Madrid y los que lo hacen en el de Barcelona, tienen las mismas funciones ( art. 22 de la Orden INT/28/203, de 18 de enero) que define los Puestos Fronterizos.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se reconozca al recurrente el abono de la diferencia retributiva denegada por la Administración, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a las pretensiones de contrario. Considera que no hay un término válido de comparación, homogéneo y que, además, en este caso son distintos.

El Puerto Fronterizo de El Prat, por sus características, es un puerto fronterizo único en su especie distinta de la comparación que hace el recurrente y los funcionarios tienen competencias y responsabilidades muy distintas a las del actor que pertenece a la Escala Ejecutiva. Sus funciones son distintas, faltando la homogeneidad.

Cita y transcribe diversas Sentencias y examina también el complemento específico (que aquí no se reclama) y en relación con el complemento de productividad manifiesta que se basa en circunstancias organizativo-funcionales, en el establecimiento de una discriminación positiva en razón de las áreas funcionales y en atención también a la carga policial asociada.

El demandante, añade, no ha aportado ningún término de comparación en torno a la idoneidad de las tareas realizadas por los funcionarios de las Jefaturas Superiores de Barcelona y, en concreto, con las que prestan servicio en el Aeropuerto de El Prat con los que se compara, no pudiendo presumir que aquellas son iguales o versan sobre idéntica materia pues es obvio que habrán de existir diferencias entre aquellos puesto y un Aeropuerto.

Admite que la Administración ha tendido a la objetivización del complemento de productividad, ya que debe resultar francamente difícil valorar el servicio policial considerado de forma individual, habiendo optado por aplicar criterios que objetivizan dicho complemento, pero no admite que ello signifique no haya aplicado cierto componente subjetivo cual es diferenciar según el destino o las concretas funciones a desempeñar. En este caso fueron consideradas las circunstancias organizativo-funcionales, las áreas y la carga policial.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.- Como señala la demanda, el CNP según lo dispuesto en el art. 17 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se estructura en las siguientes Escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica. Tanto la Escala Superior como la Ejecutiva, tienen a su vez dos categorías (las cuales son mantenidas por la LO 9/2915, de Régimen de Personal de la Policía Nacional que modifica la LO 2/1986 y deroga el art. 17.

La estructura de este Cuerpo, a tenor de la exposición de motivos, se configura como un Cuerpo ordenado jerárquicamente en escalas y categorías, dándose un nuevo enfoque a las funciones asignadas a cada una de las primeras, con la finalidad de armonizar y racionalizar la gestión de su personal, la operatividad de los servicios y los distintos grados de responsabilidad en la actividad policial.

La nueva ley mantiene las cuatro escalas citadas. Las funciones que se asignan por escalas, atribuyendo a cada una de ellas, en coherencia con su posición en la estructura jerárquica, las funciones de dirección, mando, supervisión y ejecución material; lo que contribuye a una distribución ordenada en beneficio de un mejor funcionamiento interno. Además se relacionan las áreas de actividad en las que, a su vez, se estructuran las distintas especialidades en las que opera la Policía Nacional.

El nuevo art. 17 de la LO 9/2015, mantiene en esencia la misma estructura que el precepto anterior derogado, diseñando la estructura como sigue:

a) Escala Superior: dos Categorías: Primera: Comisario Principal; Segunda: Comisario.

b) Escala Ejecutiva: dos Categorías: Primera: Inspector Jefe; Segunda: Inspector.

c) Escala de Subinspección, con la categoría de Subinspector.

d) Escala Básica: dos Categorías: Primera Oficial de Policía y Segunda: Policía.

El art. 17 de la LO 2/1986, de 13 de marzo , fue desarrollado por el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre. En su art. 5 recoge las dos categorías de la Escala Básica.

A esta Escala le corresponde la realización de funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomiendan en la materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter.

Este precepto evidencia que la responsabilidad en las funciones y cometidos que tienen los funcionarios del CNP están relacionados con la categoría que se ostenta, siendo de mayor responsabilidad las actividades y misiones de la Escala Superior, frente a las de menor responsabilidad de la Escala Básica. En el caso de la Escala Básica, categoría de Policía, la responsabilidad en las funciones y cometidos es idéntica para todos los policías, en las respectivas Áreas de Actividad en las que se presta el servicio.

Las Áreas de Actividad quedan delimitadas en el art. 20.1 de la Ley Orgánica 9/2015, aun no desarrolladas reglamentariamente, que recoge las especialidades en los términos siguientes:

"La Policía Nacional contará con las especialidades necesarias para realizar aquellas tareas específicas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos en las siguientes áreas de actividad:

a) Dirección y coordinación.

b) Información.

c) Policía Judicial.

d) Seguridad Ciudadana.

e) Extranjería y Fronteras.

f) Policía Científica.

En el apartado 3º se establece que "Con observancia de los principios establecidos en los apartados anteriores, reglamentariamente se concretarán las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la compatibilidad entre ellas.".

En este proceso hemos de dilucidar si se está vulnerando el principio de remuneración justa establecido en el art. 6.4 de la LO 2/1986 , de 13 de marzo, conforme al que a idénticas funciones, actividades operativas y responsabilidades corresponden idénticas retribuciones básicas y complementarias (caso del complemento de productividad funcional que aquí se reclama) y el art. 24 del RDL 5/2015, en vigor a partir del 1 de noviembre de 2015(que sustituye al art. 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el EBEP) que dispone que la estructura y cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerá por las correspondientes leyes, atendiendo entre otros a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro de la carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

La prueba practicada evidencia la diferencia retributiva que alega la parte demandante.

CUARTO.- El informe del Secretario General de la División de Personal, de 3 de febrero de 2015, aportado en periodo probatorio, acredita que:

Desde el mes de abril de 1996, se incluyen 60,10 euros mes; (10.000 ptas.) en el concepto de productividad determinadas gratificaciones que se abonaban con carácter trimestral a los funcionarios de la Comisaría del Aeropuerto de Barajas, siendo la última nómina que se abonó por este concepto la del primer trimestre de dicho año.

La Circular 3130, de 13 de abril de 2000, de la entonces Subdirección General Operativa, de homogeneización de la productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para la plena incorporación de las Plantillas policiales en la DpO del Programa Policía 2000, y en el punto 2 determina cómo se devenga la citada compensación y recoge en su Anexo I las plantillas afectadas.

Los Servicios Centrales, el País Vasco y Navarra y los Puestos Fronterizos no fueron incluidos como plantillas a homogeneizar en aquel momento, por lo cual, la compensación por turno rotatorios se mantiene compatible con la percepción en la productividad funcional en determinados destinos y áreas de actividad policial.

El Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas mantuvo la compatibilidad en la percepción de la productividad funcional con los turnos rotatorios en los destinos de Radio Patrullas/Atención al Ciudadano/Sala 091, Documentación y Personal de Apoyo de Extranjería y Documentación, Oficina de Denuncias / Inspección de Guardia, percibiendo los siguientes importes:

Productividad funcional: 93,18 euros mes; (incluidos los 60,10 euros mes).

Turnos rotatorios: 90,15 euros mes /imprescindible su realización.

Los funcionarios que no están a turnos en la Comisaría del Aeropuerto son los destinados en Prevención de la Delincuencia que perciben productividad funcional por importe de 145,60 euros mes y los de Extranjería que perciben como productividad funcional 203,83 euros mes;, teniendo ambos importe incluidos los 60,10 euros mes

Por Acuerdo entre la DGP y los Sindicatos del CNP sobre compensaciones por prestación de servicios a turnos rotatorios del 11 de diciembre de 2013 y con efectividad de 1 de enero de 2014, se establece la compatibilidad en la percepción de los turnos rotatorios con la productividad funcional/estructural asignándose la cuantía de 90,00 euros mensuales, y es en este momento cuando la superioridad decide incrementar en el Aeropuerto de Barajas la cantidad 90,00 euros en concepto de suplemento PRO/TURNOS puesto que ya percibían los turnos.

Esta cuantía se vio minorada en un 5% desde el mes de junio de 2010 quedando su importe en 85,65 euros mensuales.

La prueba practicada también evidencia, en relación con el año 2016, que:

El tráfico de pasajeros:

El Aeropuerto de Madrid - Barajas: 50.420.583.

El de Barcelona - El Prat: 44.154.693

Un volumen de operaciones:

El Aeropuerto de Madrid - Barajas: 378.150.

El de Barcelona - El Prat: 307.864.

Tráfico de Mercancías:

El Aeropuerto de Madrid - Barajas: 415.773.807.

El de Barcelona - El Prat: 132.754.964.

No es menester reproducir la misma información de los años 2014 y 2015.

El Aeropuerto de Madrid - Barajas, tiene una dotación de 902 efectivos, mientras que el de Barcelona - El Prat de 377.

El informe acompañado emitido para otro recurso (recurso contencioso-administrativo nº 17/2015) no acredita las alegaciones de la Administración, informe que, por lo demás, no impidió que en el citado recurso contencioso-administrativo se le diera la razón a la allí recurrente.

Por lo demás, la Administración no ha acreditado las diversas circunstancias organizativo-funcionales, ni el establecimiento de una discriminación positiva en razón de las áreas funcionales y la diferente carga policial asociada a dicho complemento.

QUINTO.-La recurrente ha acreditado que durante el periodo reclamado ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto de Barcelona (categoría "Policía"), Área de Extranjería y que ha percibido las retribuciones inherentes a dicho puesto de trabajo así como una cantidad en concepto de productividad funcional inferior a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Ha quedado acreditado en autos que la única diferencia retributiva entre las cantidades que percibe la recurrente y sus homólogos del Aeropuerto de Madrid (sueldo, complemento específico, etc.) es la que corresponde a la productividad funcional (según comparación de las sumas arriba indicadas). En el caso de la parte recurrente es una suma inferior a la que perciben los funcionarios del CNP que desempeñan sus funciones en la misma Área (Extranjería) del Aeropuerto de Madrid Barajas, lo que evidencia una diferencia retributiva en un complemento que está configurado para que se retribuya en función de la actividad extraordinaria, interés, etc. del funcionario al desempeñar un puesto de trabajo (que se cifra en 203,83 euros/mes hasta el año 2015 y a partir del 1 de enero de 2016, de 205,87 euros mes al mes, frente a los correspondientes al código 057 de 147,06 euros/mes para el año 2016 y 145,53 euros/mes para 2017).

La prueba de que disponemos acredita que estamos ante dos situaciones comparables de funcionarios de identidad categoría, condiciones del desempeño del puesto de trabajo y funciones como es el Área de Extranjería.

Acreditado el presupuesto fáctico: el hecho de haber alcanzado los objetivos (pues la actora ha percibido el complemento de productividad) y la falta de justificación de por qué las cantidades percibidas por los funcionarios del CNP que prestan servicio en la misma Área de Extranjeros de un puesto fronterizo (aeropuerto) no haya de percibir las misma cantidad, ya que no estamos ante un complemento vinculado al puesto de trabajo sino a la actividad subjetiva del funcionario aunque la Administración haya objetivado su gestión por razones de eficacia, nos lleva a la estimación de la demanda.

Es aplicable a este caso la doctrina que contiene nuestra sentencia nº 927/2013, de 17 de septiembre, recurso 702/2011; cuya doctrina se ha seguido en las posteriores nº 181 y 182, ambas de 7 de marzo. En lo sustancial, decíamos que "las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que se están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente. Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidioneidad de los puestos comparados.".

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución arriba indicada, así como su anulación. Además, debemos reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir la diferencia que se reclama en el presente en idéntica cuantía que se reconoce a los funcionarios de la plantilla del Aeropuerto de Madrid Barajas en concepto de productividad funcional, más los intereses legales que le correspondan".

Bien, en el supuesto particular de autos, se discute la diferencia retributiva por el concepto de productividad /turnos entre lo percibido por la actora en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat - Barcelona y lo que perciben los funcionarios que realizan sus mismas funciones en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid - Barajas. Y no cuestiona la Administración que dichas funciones las desarrolla durante el período comprendido entre 19 de agosto de 2021 al 7 de diciembre de 2022 al atendiendo a las fechas señaladas en la demanda.

En definitiva, la parte actora acredita que durante el período reclamado en vía administrativa ha prestado servicio en el Puesto Fronterizo Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat - Barcelona, categoría profesional de Policía, puesto de trabajo "Personal Operativo Policía", y que ha percibido las retribuciones inherentes a su puesto de trabajo, así como una cantidad en concepto de productividad/ turnos inferiores a la que perciben sus homólogos en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas.

Como viene sucediendo en casos idénticos o similares al presente, en los que se plantea la misma problemática, la Administración no cumplimenta debidamente la prueba a pesar de la trascendencia que tiene en este caso en el que se invoca fundadamente por la parte actora una infracción del principio de igualdad (y se aporta por ésta al menos un principio de prueba sobre la identidad sustancial de cometidos y funciones, abordada además por esta Sala y Sección en un buen número de sentencias, algunas citadas más arriba), lo que no permite conocer las razones objetivas que pudiera haber apreciado para asignar un complemento retributivo inferior al recurrente frente a aquellos funcionarios con quienes se compara, lo que ha de llevar a estimar el recurso, anular la resolución impugnada y reconocer a la demandante el derecho a percibir la diferencia en concepto de productividad /turnos durante el período reclamado en vía administrativa, esto es, 19 de agosto de 2021 hasta el 7 diciembre de 2022 , más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, esto es, desde el 7 de diciembre de 2022.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Al amparo del artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas a la parte vencida, si bien limitadas a una cifra máxima de 500 euros.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Arsenio contra la resolución arriba indicada, anular ésta por disconforme a derecho y reconocer el derecho de la demandante al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del fundamento jurídico penúltimo de la presente (período 19 de agosto de 2021 hasta el 7 de diciembre de 2022 ), además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de su solicitud en vía administrativa ( 7 de diciembre de 2022). Con imposición de costas a la parte demandada, si bien limitadas hasta una cifra máxima de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Arsenio contra la resolución arriba indicada, anular ésta por disconforme a derecho y reconocer el derecho de la demandante al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del fundamento jurídico penúltimo de la presente (período 19 de agosto de 2021 hasta el 7 de diciembre de 2022 ), además de los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de su solicitud en vía administrativa ( 7 de diciembre de 2022). Con imposición de costas a la parte demandada, si bien limitadas hasta una cifra máxima de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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