Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 653/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 693/2022 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 653/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100630
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11977
Núm. Roj: STSJ M 11977:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR: Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 693/2022, interpuesto por la Procuradora doña Alejandra García García, en nombre y representación de doña Martina, bajo la dirección letrada de la Abogada doña María Teresa Raga Quinza, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación provisional, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:
1.- Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo: las funciones administrativas dirigidas a la aplicación de regímenes tributarios especiales corresponden expresamente a la inspección tributaria y no al departamento de gestión.
2.- Expediente incompleto.
3.- Incongruencia de la liquidación provisional practicada. prescripción ganada.
4.- Procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reiteración de los razonamientos del TEARM, si bien da respuesta a lo alegado por la demandante en los términos que se exponen más adelante.
Denegado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 4 de octubre de 2023, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación provisional (Número de referencia: NUM004), dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015.
La
La
Las alegaciones de la
1.- Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo: las funciones administrativas dirigidas a la aplicación de regímenes tributarios especiales corresponden expresamente a la inspección tributaria y no al departamento de gestión.
Las SSTS, sección segunda, 412/2021 y 418/2021, de fecha 23/03/2021, recurso casación nº 3688/2019 y nº 5270/2019, se refieren a la posibilidad, por parte de los órganos de Gestión, a través del procedimiento de comprobación limitada, de verificar la correcta aplicación de los regímenes tributarios especiales, indicando que, dicha facultad se encuentra incluida en la letra e) del artículo 141 de la Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria, atribuida a los órganos de Inspección, al igual que la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias.
2.- Expediente incompleto.
En el presente caso falta la totalidad de la documentación en la que se basa la Administración para practicar la liquidación provisional, debe derivar en nuestra opinión en la anulación de las liquidaciones recurridas.
3.- Incongruencia de la liquidación provisional practicada. prescripción ganada.
En aplicación del artículo 69 de la LGT, cabe señalar que la Administración no puede invocar en su beneficio la prescripción del derecho a regularizar un ejercicio, para proceder a regularizar el ejercicio siguiente no prescrito, como sucede en el presente caso objeto de recurso, citando la doctrina recogida en la STS de 04-11-2020 (sentencia nº 1441/2020).
Por una parte, en el momento del inicio del procedimiento de comprobación limitada, los ejercicios 2012 y anteriores se encontraban prescritos, no pudiendo aplicar la Disposición Transitoria Única 2ª de la Ley 34/2015, que prevé un régimen transitorio para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley General Tributaria.
Por otra parte, el hecho de que haya prescrito el derecho a regularizar las deducciones por construcción de vivienda habitual, no significa que no se hayan realizado los pagos para la construcción con anterioridad al 01/01/2013, pues la contribuyente invirtió cantidades en una cuenta vivienda en los ejercicios señalados y decidió destinar esas cantidades depositadas a la "construcción" de su primera vivienda habitual.
Si el interesado en el ejercicio 2012, ejercicio prescrito, se dedujo cantidades por construcción, habiendo excedido o finalizado el plazo para las mismas, es en dicho ejercicio en el que se tuvo que efectuar la regularización por ser en dicho ejercicio en el que debieron finalizar las obras de construcción. Lo expuesto conlleva a anular la liquidación provisional impugnada.
Al haber satisfecho cantidades por la adquisición o construcción de la vivienda con anterioridad a 1 de enero de 2013, procede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
Por lo que estando prescrito el ejercicio del supuesto incumplimiento, y resultando la realidad de las cantidades satisfechas con anterioridad al 1/01/2013, no procede denegar la aplicación de la deducción por vivienda habitual por la adquisición de la vivienda como indica la Administración el 02/08/2013, y no resulta de aplicación en el presente supuesto el artículo 66 bis de la Ley 58/2003 General Tributaria, al no resultar vigente al tiempo, no procede denegar el ejercicio de una deducción, alegando un supuesto incumplimiento de unos requisitos en un ejercicio que no puede ser objeto de comprobación por estar prescrito.
4.- Procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Resulta claro que la reclamante satisfizo cantidades con anterioridad a 01/01/2013 para la construcción de la vivienda posteriormente adquirida, por lo que, si se aplicó la deducción en el año 2012, fecha en que pagó las mismas, procedería la aplicación del beneficio fiscal en los años posteriores, no resultando pertinente la denegación de dicha aplicación sólo en base al argumento esgrimido por el órgano gestor: que la vivienda se adquirió el 02/08/2013.
La
1.- La jurisprudencia sobre la competencia de la Inspección para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, no es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que de lo que se trata es de determinar si goza la actora de la posibilidad de practicar en su IRPF una deducción, la por inversión en vivienda habitual por aplicación del régimen consagrado mediante la adición a la LIRPF de la DT 18ª por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre.
2.- Respecto de la alegación sobre el carácter incompleto del expediente, basta la lectura de lo resuelto en la Liquidación para colegir que conforme a la regulación de la deducción por inversión en vivienda habitual de la DT 18ª LIRF es necesario para practicarse dicha deducción que la vivienda hubiera sido adquirida antes del 1 de enero del 2013, y el inmueble con referencia catastral NUM005, situado en DIRECCION000, fue adquirido jurídicamente en fecha 02/08/2013.
Conforme al artículo 136 LGT, puede regularizarse con base en datos en poder de la Administración y ese fundamento de la Liquidación es el que se ha aplicado, que arroja que la construcción, como acto equiparado a la adquisición de la vivienda, tuvo lugar en una fecha posterior a la que permitía la aplicación de la deducción, de modo que no está incompleto el expediente sino que en realidad el fundamento de la Liquidación, cuya documentación echa en falta en el expediente la actora, es un fundamento de datos que obran no en el expediente, sino legítimamente en poder de la Administración.
3.- No se puede, pues, excluir la posibilidad de que, dentro de las actuaciones de comprobación, puedan verificarse operaciones que integran el hecho imponible aun cuando tengan su origen en ejercicios fiscales ya prescritos ( STS de 5 de febrero de 2015, recurso 4075/2013.
La cuestión ahora controvertida consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual en la liquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del recurrente del ejercicio fiscal 2015, en particular, si el hecho de que no hubiera sido practicada por el contribuyente con anterioridad al 1 de enero de 2013, le impide gozar de la misma en ejercicios fiscales posteriores.
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RLIRPF), y fue suprimida a partir del ejercicio 2013 salvo en los términos establecidos por la Disposición Transitoria 18ª de la LIRPF y 12ª del RIRPF.
En efecto, con efectos 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, suprimió el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, esta deducción.
No obstante, la citada Ley 16/2012 añadió una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF para regular un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.
La disposición transitoria 18ª de la LIRPF dispone, por lo que ahora nos interesa, lo siguiente:
Por otro lado, el artículo 55.1 RIRPF establece:
Y el apartado 4 del art. 55 RIRPF señala:
Por otra parte, el artículo 59.1 del RIRPF establece que:
Por último, el artículo 56 del RIRPF relativo a las cuentas vivienda establece que:
Como hemos dicho la cuestión controvertida gira en torno a la interpretación y aplicación de la Disposición transitoria 18ª LIRPF, que establece los requisitos para la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, anteriormente existente en el IRPF.
El régimen de deducción por inversión en vivienda habitual estuvo vigente hasta su supresión el 1 de enero de 2013, mediante lo dispuesto en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. No obstante, se mantuvo para determinadas situaciones anteriores al 1 de enero de 2013, eso sí, en los estrictos términos previstos la Disposición transitoria 18ª, introducida por aquella ley.
Esta disposición establece un régimen transitorio en favor de los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual, o satisfecho cantidades para su construcción, ampliación o rehabilitación, antes del 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, requiriendo la aplicación de este beneficio fiscal el cumplimiento de unos requisitos.
La interpretación de esta disposición transitoria debe partir de que el último párrafo de su primer apartado, no forma parte del inciso c) del precepto, sino que se encuentra debidamente separado de los tres casos en los que procede la deducción por inversión en vivienda habitual -incisos de las letras a), b) y c)-, y recoge, por tanto, un requisito común a todos ellos para gozar de la deducción. Este requisito consiste, simple y llanamente, en que
Por otro lado, la STS de 4 diciembre de 2023, Rec. 6555/2022, en relación con la interpretación de la DT 18ª de la LIRPF ha declarado que el examen del régimen de la deducción por inversión en vivienda habitual debe ceñirse a los requisitos específicos establecidos al efecto por esa disposición transitoria, afirmando lo siguiente:
Esta doctrina jurisprudencial ha sido ratificada por la STS de 15 de enero de 2024, rec. 6551/2022.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial expuesta no resulta aplicable al concreto supuesto que nos ocupa en su totalidad, pues no se trata ahora de dilucidar si concurría o no la concreta excepción prevista en el artículo 68.1. 2ª de la LIRPF. Sin embargo, haciendo abstracción de la concreta regulación de esa excepción, de dicha jurisprudencia se deducen dos ideas: (i) La correcta interpretación de la DT 18ª de la LIRPF implica que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013, es necesario que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio; y (ii) el incumplimiento de este requisito no impide la aplicación de la deducción en el caso de que el contribuyente haya incurrido en un error, al interpretar norma que le lleve a entender que no debió o no podía practicar la deducción en ejercicios anteriores a 2013, cuando esta interpretación resulte razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes.
No nos encontramos en el supuesto que nos ocupa ante la excepción a la regla general expresada, por lo que resultaba exigible a la obligada tributaria haber adquirido su vivienda habitual, supuesto al que se equipara la inversión en la construcción de la vivienda habitual, antes del 31 de diciembre de 2012 y haberse deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio, para poder gozar de la deducción en el ejercicio fiscal controvertido.
La interpretación de los preceptos parcialmente transcritos supone que si el contribuyente realiza aportaciones a una cuenta vivienda durante un plazo de cuatro años y a continuación inicia las obras de construcción de la vivienda con cargo a dicha cuenta, para su finalización dispone de otros cuatro años, pudiendo financiar las obras con cargo a la cuenta vivienda durante este plazo. De modo que, en el supuesto de construcción de la vivienda por el contribuyente, el plazo máximo de utilización del saldo existente en la cuenta vivienda pueda alargarse hasta los ocho años desde su apertura.
Por consiguiente, si trascurren cuatro años a partir del inicio de las obras de construcción de la vivienda y no se ha solicitado su ampliación, se perderá el derecho a la deducción.
En el caso que nos ocupa resulta un hecho incontrovertido que el contribuyente en las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2002-2003 se aplicó la deducción por cuenta vivienda. Posteriormente, en los ejercicios 2004-2010 se aplicó la deducción por construcción de vivienda habitual, al igual que en el ejercicio 2012, año en el que también aplicó deducción por construcción de vivienda habitual. Las obras de construcción de la vivienda no concluyeron en el plazo de cuatro años y no se solicitó por la obligada tributaria la ampliación del plazo.
La vivienda en construcción, objeto de la deducción, -inmueble con referencia catastral NUM005, situado en DIRECCION000- fue adquirido por la obligada tributaria en fecha 02/08/2013.
Por consiguiente, la interesada incumplió los requisitos legalmente exigibles para gozar de la deducción por inversión en la construcción de vivienda habitual, pues se sobrepasó el plazo de cuatro años a partir del inicio de las obras de construcción de la vivienda, sin que se solicitara su ampliación. Tal circunstancia conllevaba la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual de que había gozado durante ocho años.
No obstante, encontrándose prescritos los ejercicios fiscales expresados -2002 a 2012- no se procedió a su regularización.
La liquidación provisional regulariza el ejercicio fiscal 2015, al considerar que no procedía la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual con motivo de su adquisición en 2013, como pretendía la obligada tributaria.
Como se ha expuesto, el régimen transitorio examinado exige que el contribuyente hubiera satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma y que hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, lo que implica que tuviera derecho a la deducción y hubiera gozado de ella antes de esa fecha, conforme al régimen legal vigente antes del 31 de diciembre de 2012.
La parte demandante sostiene que se ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo, relativa a la falta de competencia de los órganos de gestión tributaria para la aplicación de regímenes tributarios especiales, citando algunos precedentes jurisprudenciales.
Afirma que las SSTS, sección segunda, 412/2021 y 418/2021, de fecha 23/03/2021, recurso casación nº 3688/2019 y nº 5270/2019, se refieren a la posibilidad, por parte de los órganos de Gestión, a través del procedimiento de comprobación limitada, de verificar la correcta aplicación de los regímenes tributarios especiales, indicando que, dicha facultad se encuentra incluida en la letra e) del artículo 141 de la Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria, atribuida a los órganos de Inspección, al igual que la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias.
Ciertamente, las funciones administrativas dirigidas a la aplicación de regímenes tributarios especiales corresponden expresamente a la Inspección Tributaria y no al Departamento de Gestión.
En efecto, tal y como declara la SST de fecha 23/03/2021, recurso casación nº 3688/2019:
Ahora bien, resulta que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso que nos ocupa, resultando completamente ajena al mismo, puesto que lo que nos ocupa es, simple y llanamente, si resulta procedente la deducción por inversión en vivienda habitual, en virtud del régimen transitorio antes examinado, sin que se encuentre comprometida la aplicación de ningún régimen tributario especial de los regulados en el titulo X LIRPF, artículos 85 a 95.
Por consiguiente, el motivo de impugnación debe ser rechazado.
La parte demandante denuncia que en el expediente administrativo falta la documentación en la que se basa la Administración para practicar la liquidación provisional, lo que, a su parecer, debe conllevar la anulación de las liquidaciones recurridas.
La Sala no comparte esta apreciación, puesto que la Administración tributaria se limita a regularizar la situación tributaria de la interesada por entender que no resulta de aplicación la deducción por inversión en vivienda habitual, al haberse adquirido la vivienda con posterioridad al 1 de enero de 2013 y resultar improcedente la deducción por inversión en la construcción en vivienda habitual en los ejercicios fiscales anteriores a 2013, basándose para ello en los datos de que dispone la propia Administración, facilitados por el propio contribuyente en sus autoliquidaciones de los ejercicios fiscales anteriores a 2013.
Tal y como dispone el artículo 136 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, mediante el examen de
Precisamente, esto es lo acontecido en el presente supuesto, sin que resulten controvertidos esos datos o antecedentes fácticos en poder de la Administración tributaria, dimanantes de las autoliquidaciones presentadas por la obligada tributaria entre los ejercicios fiscales 2002 y 2012.
No nos encontramos en el caso que nos ocupa ante un supuesto en el que la Administración tributaria no ha incorporado al expediente administrativo los documentos que justifican la realización del hecho imponible o su dimensión económica, en que fundamenta la regularización fiscal que lleva a cabo, pues, como hemos afirmado, la sustenta en datos y antecedentes obrante en poder, extraídos de las autoliquidaciones del propio contribuyente regularizado.
Por ello, no se aprecia el vicio procedimental alegado por la parte demandante.
Los dos últimos motivos de impugnación deben ser examinados conjuntamente, precisando, con carácter previo, que no se aprecia incongruencia en la resolución administrativa recurrida, bastando con remitirnos al contenido de la liquidación tributaria para comprobar que se pronuncia sobre la improcedencia de la deducción discutida, considerando hechos de relevancia tributaria acaecidos en ejercicios prescritos.
La parte demandante, con sustento en el artículo 69 de la LGT, sostiene que la Administración no puede invocar en su beneficio la prescripción del derecho a regularizar un ejercicio, para proceder a regularizar el ejercicio siguiente no prescrito, es decir, no procede denegar el ejercicio de una deducción, alegando un supuesto incumplimiento de unos requisitos en un ejercicio que no puede ser objeto de comprobación por estar prescrito.
Con cita de la doctrina recogida en la STS de 4 de noviembre de 2020 (sentencia nº 1441/2020), afirma que la Administración no puede invocar en su beneficio la prescripción del derecho a regularizar un ejercicio, para proceder a regularizar el ejercicio siguiente no prescrito. A ello añade que el hecho de que haya prescrito el derecho a regularizar las deducciones por construcción de vivienda habitual de los ejercicios 2012 y anteriores, no significa que no se hayan realizado los pagos para la construcción con anterioridad al 01/01/2013, pues la contribuyente invirtió cantidades en una cuenta vivienda en los ejercicios señalados y decidió destinar esas cantidades depositadas a la "construcción" de su primera vivienda habitual, lo que le otorga derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual
La doctrina jurisprudencial citada por la parte demandante se concreta en lo siguiente:
En el caso examinado por la sentencia del Tribunal Supremo citada, se trataba de dilucidar la fecha de referencia para aplicar las facultades de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos, concluyéndose que no era la que se correspondía con las actuaciones de comprobación o inspección (en ese caso, 2010) sino la fecha del ejercicio en que afloró y se declaró el fondo de comercio de cuya amortización se trataba, y respecto del que se discutía la forma o los criterios para la determinación de su cuantía (esto es, 2002 y 2003), fechas en la que se llevaron a cabo las operaciones de reestructuración, es decir, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003.
Y ello, dado que la cuestión giraba en torno a la corrección o no de la amortización practicada con respecto del fondo de comercio cuantificado y determinado en un ejercicio anterior prescrito, por lo que, la cuestión consistía en delimitar la aplicación
Nuevamente, la doctrina jurisprudencial expuesta y citada por la parte demandante es ajena a la regularización fiscal que nos ocupa y la cuestión ahora controvertida, donde no se cuestiona la aplicación de la LGT de 2003.
Es más, el artículo 115 LGT, tras la redacción dada al precepto por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, bajo el título "Potestades y funciones de comprobación e investigación", dispone lo siguiente:
En interpretación de la nueva redacción dada al artículo 115 LGT ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024, número 425/2024, dictada en el recurso de casación número 8243/2022.
En consecuencia, el instituto de la prescripción, no impide comprobar ejercicios prescritos que puedan proyectar sus efectos en ejercicios no prescritos, que la Administración tributaria podrá comprobar e investigar, así como calificar, los hechos, actos, elementos, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias que determinen la obligación tributaria aun cuando éstos afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, siempre y cuando hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido, y con independencia de la previa calificación que este último hubiera dado a aquéllos y del ejercicio o periodo en el que la realizó.
En este caso, la Administración tributaria se limita a aplicar la Disposición transitoria 18ª LIRPF, negando el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, al no cumplirse los requisitos exigibles para ello, dado que con anterioridad al 1 de enero de 2013 ni se había adquirido la vivienda, por lo que no pudo aplicarse la deducción por adquisición de vivienda habitual, ni resultaba procedente la deducción por inversión en la construcción de vivienda habitual, al haber transcurrido más de cuatro años desde el inicio de las obras de construcción sin haberse solicitado la ampliación del plazo.
El hecho de que la contribuyente hubiera aplicado la deducción por inversión en la construcción de vivienda habitual en el ejercicio fiscal 2012, cuando no tenía derecho a la misma por haberla perdido con anterioridad, al superar el plazo de cuatro años desde el inicio de las obras, es decir, improcedentemente, no le autoriza a continuar con tal deducción con posterioridad al 1 de enero de 2013.
Dicho de otra forma, si la contribuyente no tenía derecho a la deducción por inversión en la construcción de vivienda habitual con anterioridad al ejercicio fiscal de 2013, por haber perdido el derecho a la misma, no puede pretender tener derecho a continuar practicándosela en ejercicios fiscales posteriores, so pretexto de que los ejercicios fiscales anteriores a 2013 se encontraban prescritos. Esta circunstancia impide que dichos ejercicios puedan ser regularizados por la Administración tributaria, pues ha prescrito el derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, exigiendo las cantidades indebidamente deducidas fiscalmente y sus intereses, pero no conduce al mantenimiento de la deducción bajo el régimen transitorio examinado, es decir, en el ejercicio fiscal controvertido.
La facultad de la Administración de comprobar la situación tributaria de la contribuyente no ha prescrito, a diferencia de su potestad para liquidar la deuda tributaria respecto de los ejercicios anteriores a 2013, pudiendo afectar a ejercicios prescritos a los efectos de regularizar y liquidar ejercicios no prescritos, cuando, como aquí acontece, hechos o circunstancias con relevancia tributaria acaecidos entonces afecten a la liquidación ahora practicada.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada, atendida la desacumulación de recursos acordada por la Sala que afectó al presente procedimiento ordinario.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0693-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
