Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 672/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1013/2022 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 672/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100606
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11678
Núm. Roj: STSJ M 11678:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D. IGNACIO MARIA CUADRADO RUESCAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1013/2022, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Eloy, contra la resolución de 28 de julio de 2022 del TEAR por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2017.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones, y a continuación se fijó como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 8 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de julio de 2022 del TEAR por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2017, por importe de 9.679,86 euros.
El obligado tributario declaró en su autoliquidación los siguientes datos correspondientes al rendimiento del capital inmobiliario:
- Respecto de dos inmuebles sitos en la DIRECCION000 de Alicante, unos ingresos de 2.241,18 euros y 3.462,12 euros y unos gastos de 6.866,50 euros y 11.072,86 euros.
- En relación a un inmueble sito en Chiloeches (Guadalajara), unos ingresos de 1.790 euros y unos gastos de 4.659,20 euros.
- En otro inmueble de Chiloeches, se aplica la reducción del 60% por arrendamiento de vivienda.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada cuyo objeto consistió en comprobar el rendimiento del capital inmobiliario declarado, modificando el mismo con los siguientes argumentos:
- En relación a los inmuebles de Alicante, señala que los documentos aportados acreditan el rendimiento anual obtenido, pero no los periodos dentro del año en que estos inmuebles han producido rendimientos y en los que no estaban alquilados. El hecho de estar cedida la explotación a una sociedad no excluye la necesidad de acreditar la vinculación de los gastos con los ingresos. No existe, por tanto, prueba suficiente para su deducibilidad.
- Respecto al inmueble de Chiloeches de la DIRECCION001, el recurrente no procedió a declarar las rentas no satisfechas como de dudoso cobro, por lo que no es posible su deducción, como tampoco el resto de los gastos en proporción al tiempo de arrendamiento.
- En cuanto al inmueble de Chiloeches, no se acepta aplicar la reducción del 60% por falta de prueba de que el inmueble esté destinado a vivienda, pues el contrato es firmado el 17 de marzo de 2018, aunque se remita al 1 de abril de 2017 como fecha de inicio. Además, los datos de consumo eléctrico son inexistentes en el año 2017, y los arrendatarios no figuran como residentes en esa vivienda.
Presentada la reclamación económico-administrativa, es estimada en parte por el TEAR, aceptando la aplicación de la reducción del 60% en el inmueble de Chiloeches. En lo demás, confirma la tesis de la AEAT por las mismas razones expuestas, invocando la doctrina sentada por el TEAC en la reclamación NUM001 y sentencias del Tribunal Supremo que excluyen la posibilidad, con carácter general, de deducir gastos durante el tiempo en que el inmueble no hubiese estado arrendado, poniendo el acento en la imposibilidad de saber el tiempo de arrendamiento y la correlación de los gastos con los ingresos percibidos.
En su escrito de demanda, el demandante expone:
- El inmueble de Chiloeches estuvo afectado por el arrendamiento hasta la fecha en que tuvo lugar el lanzamiento, el 20 de septiembre de 2017, y así se acredita con la documental aportada.
- Los dos inmuebles de Alicante están integrados en un complejo de apartamentos turísticos, por lo que se destinan a alojamientos temporales y la gestión del arrendamiento se atribuye a una entidad dedicada a la actividad hotelera. Por ello, el inmueble no está a disposición del propietario, y éste desconoce los períodos de tiempo en los que está alquilado, ni tiene ningún control sobre el mismo, por lo que la imputación de rentas es improcedente.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos ya expuestos en sede administrativa sobre la posibilidad de deducir gastos en los inmuebles en situación de expectativa de alquiler.
El artículo 22 de la LIRPF establece:
«1.
El artículo 23 LIRPF, referido a los «gastos deducibles y reducciones», en su redacción aquí aplicable por razones temporales, disponía:
«1.
Del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), cabe destacar las siguientes normas:
El artículo 13, bajo el título «Gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario», en su redacción aplicable, establecía:
El artículo 14, referido a los «gastos de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario», dispone:
[...]».
Con respecto a la determinación de los rendimientos de inmuebles que, en un determinado periodo impositivo o ejercicio, no han permanecido arrendados o cedidos a terceros en toda su duración, y los consiguientes gastos a ellos vinculados, la STS de 25 de febrero de 2021, recurso 1302/2020, ha fijado los siguientes criterios:
En el caso de los gastos, el Tribunal Supremo comienza señalando, en referencia a la sentencia recurrida, que
A continuación, señala:
Esta Sala se ha hecho eco de los criterios anteriores en sentencias de 8 de junio de 2022, recurso 595/2020, 31 de enero de 2023, recurso 702/2023, 22 de mayo de 2023, recurso 1176/2020, y 13 de noviembre de 2023, recurso 65/2021, todas ellas de la Sección 5ª.
Centrándonos en el caso de autos, respecto a los dos inmuebles sitos en Alicante, no se pone en duda que los mismos están destinados al arrendamiento y que han sido cedidos a una entidad hotelera para la gestión de los alquileres. No obstante, ello no permite la deducibilidad de los gastos sin más concreción y su aplicación a la totalidad del año correspondiente. Es preciso concretar, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo transcrita, la correlación con la obtención de ingresos, lo que se materializa en los períodos de tiempo en los que el inmueble estuvo ocupado. Este extremo debe ser acreditado por el interesado, no aceptando las reticencias y dificultades que dice plantearla la sociedad gestora para su determinación, pues resulta evidente que los ingresos que perciba dependerán de los días en que ese concreto inmueble fue ocupado por los inquilinos. Estos datos resultan imprescindibles para poder deducir los gastos pretendidos, y previa acreditación de la realidad y vinculación de éstos con el inmueble y el alquiler.
Tampoco resulta aquí aplicable el principio invocado por el obligado tributario de los actos propios, es decir, la vinculación de la Administración a lo resuelto en los ejercicios 2014 y 2015 en los que, según sostiene, tras la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, la AEAT aceptó la deducibilidad de los gastos relativos a los inmuebles de Alicante en igual contexto que el que aquí se examina y es rechazado.
La llamada doctrina de los actos propios es un principio, surgido originariamente en el ámbito del Derecho privado pero trasladable a las relaciones con la Administración, y que implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. En íntima conexión con el principio de buena fe y de confianza legítima, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración. En palabras del Tribunal Supremo, es un
La STS de 15 de enero de 2015, recurso1370/2013, aplicando esta doctrina al ámbito tributario, refiere:
En cuanto al principio de confianza legítima, la STS de 22 de febrero de 2016, recurso 4048/2013, dice:
La STS de 22 de junio de 2016, recurso 2218/2015, enumera los siguientes requisitos:
1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.
2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.
3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa
4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder ( SSTS de 22 de junio de 2016, recurso 2218/2015, y 13 de junio de 2018, recurso 2800/2017).
Igualmente, no debe desconocerse que, tal y como afirma categóricamente la STS de 1 de marzo de 2022, recurso 3942/2020, al fijar doctrina jurisprudencial:
Por lo tanto, el hecho de que en los ejercicios 2014 y 2015 el órgano de gestión, tras la tramitación de un procedimiento de comprobación limitada, haya podido admitir la deducibilidad de ciertos gastos similares -según la tesis del recurrente- no supone automáticamente su aceptación para ejercicios posteriores, pues se desconocen las circunstancias concurrentes en esos ejercicios para aceptar la deducción y la concreta documentación que se aportó.
Como hemos señalado en otras ocasiones, la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en supuestos, como el de autos, donde se examina la deducibilidad de determinados gastos, pues se trata de un tema de prueba condicionado a lo que en cada uno de los ejercicios pueda quedar acreditado.
Por lo que se refiere al inmueble de la DIRECCION001 de Chiloeches, y respecto al cual la AEAT plantea su objeción por cuanto no se aporta el contrato de arrendamiento ni los recibos de los cobros, estos déficits de prueba son corregidos posteriormente por el recurrente. Así, consta que el inmueble estaba arrendado desde mayo de 2016 con una renta mensual de 850 euros, que el inquilino pagó los meses de enero y febrero (1.790 euros en total) pero dejó de pagar a partir de entonces como consecuencia de su imputación penal por un delito contra la salud pública (cultivo de marihuana), produciéndose el lanzamiento el 20 de septiembre de 2017. En atención a lo expuesto, debemos considerar que el inmueble estuvo ocupado hasta esta fecha, y sin posibilidad de que el recurrente pudiera disponer del mismo, por lo que resulta procedente deducir los gastos que resulten acreditados y vinculados a la obtención de ingresos hasta la indicada fecha.
En estos gastos, cuyo desglose no se ha producido ni por el recurrente ni por la AEAT en su liquidación (que se limita a negar la posibilidad de su deducción por las razones expuestas), no podrán incluirse los saldos de dudoso cobro a que se refiere el art. 13.e) del RIRPF, pues para ello habría sido necesario, como explica el TEAR, que el interesado hubiera procedido a declarar las rentas, aunque no hubieran sido cobradas, y a cumplir las exigencias del art. 13.e) RIRPF. Tampoco procedió el recurrente a incluir en su declaración tributaria las rentas devengadas hasta el 20 de septiembre, aunque no cobradas.
Dicho lo cual, los restantes gastos debidamente acreditados, tanto en su realidad como en su vinculación con los ingresos derivados del arrendamiento del inmueble, podrán deducirse en proporción al tiempo de duración del arrendamiento, que se extendió al 20 de septiembre de 2017, fecha del lanzamiento.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso.
No se hace imposición de costas, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de D. Eloy, contra la resolución de 28 de julio de 2022 del TEAR por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2017 y, en consecuencia, ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación objeto de impugnación en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
