Última revisión
12/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 173/2023 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 134/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3525
Núm. Roj: STSJ M 3525:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES
Dña. Clemencia
PROCURADOR D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 14 de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº173/2023; interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de enero de 2023, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición (N° de recurso: 2020GRC74640081J) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, siendo la cuantía de 2.165,45 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución, analiza en primer lugar si el acuerdo dictado está suficientemente motivado. Y en este sentido se remite al art. 103 de la LGT, y arts. 102.2.c), 133.1.b), 139.2.c) y 134.3 del mismo texto legal. Así como a distintas sentencias del Tribunal Constitucional.
Concluyendo que, del examen de la liquidación provisional así como de la resolución del recurso de reposición, se deduce que éstos se encuentran debidamente motivados, recogiéndose la explicación que detalladamente se reseña en los mismos, con expresión de la referencia jurídica pertinente, de tal modo que, contra lo alegado, la parte reclamante puede identificar perfectamente y sin lugar a dudas qué elementos de sus autoliquidaciones han sido modificados y en base a qué argumentos legales, máxime cuando en la propuesta con la que se iniciaba el procedimiento se detallaba claramente al alcance de éste. En definitiva, se ha dado de este modo cumplimiento a lo establecido por la LGT, sin que por parte actora pueda invocarse indefensión o desconocimiento o imposibilidad de conocer aquellas modificaciones, toda vez que, como se demuestra a través de sus alegaciones, conoce perfectamente las partidas regularizadas y los motivos de regularización. Rechazando en consecuencia esta alegación.
En relación a la teoría de los actos propios; la resolución recurrida se remite a sentencias del Tribunal Supremo, como la de 12 de noviembre de 2014 (rec. Núm. 1881/2012) y a resoluciones del TEAC de 19 de enero de 2007 (RG 00/02485/05 y 00/02493/05), de las que se deduce que la teoría de los actos propios no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por la norma jurídica; y que la Administración puede apartarse del precedente administrativo (criterio administrativo) pero es requisito imprescindible que motive dicho cambio de criterio (RG 00/04617/2009). Y en consecuencia desestima también esta alegación.
En relación a la liquidación, y remitiéndose al acuerdo dictado por la Administración Tributaría se recoge en la resolución del TEAR:"
El TEAR en su resolución, recoge que se trata de determinar si ha quedado acreditada la vinculación del préstamo con la adquisición de la vivienda habitual, toda vez que han existido novaciones. En este punto se remite a los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También hace alusión al art. 105 de la LGT, respecto a la prueba.
Sigue relatando la resolución:" ...
Y en consecuencia desestima la reclamación económico administrativa planteada.
El inmueble sito en la DIRECCION000, es la vivienda habitual de Don Carlos Jesús y de su esposa, conforme la definición que establece en la Ley del IRPF, desde el momento de su adquisición.
Entiende que de conformidad con lo establecido en el Art. 105 de LGT, ha acreditado de forma sobrada que la vivienda indicada fue siempre su vivienda habitual, como la propia Administración reconoce en la comprobación del IRPF del año 2013.
Si este procedimiento sobre la deducción en vivienda en el IRPF del año 2013 se resuelve por la misma administración de ALCOBENDAS de la Agencia Tributaria, que no procede regularización alguna, se produce una clara contradicción con la resolución posterior dictada por la misma administración para la deducción en vivienda en el IRPF del año 2015; contraviniendo la teoría de los actos propios, remitiéndose a la sentencia de 14 de noviembre de 2013 (rec. Núm. 3262/2012) del Tribunal Supremo en apoyo de sus pretensiones.
Asimismo, analiza y enumera, los documentos presentados tanto en el expediente administrativo como con el recurso de reposición.
Alega el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El TEAR no realiza un análisis objetivo e imparcial de la concurrencia de la legalidad en el procedimiento objeto de revisión, sino que se manifiesta de forma clara a favor de los intereses de la Administración, lo que deja clara la indefensión que sufre el administrado en dicho expediente al ser vulnerado lo establecido en el art. 103 de la Constitución Española.
Alega también el demandante, defectos formales en el procedimiento; adolece de una clara nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, ya que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos en los que se lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, así como los que tengan un contenido imposible o sean consecuencia de un hecho constitutivo de infracción penal. ya que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, cuando el defecto de forma haga que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Requisitos todos ellos que concurren en el presente caso, ya que es clara la absoluta infracción del ordenamiento jurídico en la tramitación del procedimiento administrativo, en el que se ha prescindido de cualquier formalidad, generándose una clara indefensión.
Y termina solicitando:"
Concretamente, los recurrentes adquirieron su vivienda sita en DIRECCION000 (Alcobendas, Madrid) con anterioridad al 1 de enero de 2013 (5 de abril de 2002) y, posteriormente, el 28 de noviembre de 2005, otorgan escritura pública de ampliación del préstamo inicialmente contraído. Afirmando los recurrentes que dicha ampliación de préstamo tuvo por objeto la ampliación de la vivienda.
La deducción se aplica sobre el importe total de las cantidades obtenidas mediante financiación externa y que estén directa e indisolublemente vinculadas con la adquisición o, en su caso, ampliación de la vivienda habitual, de forma correlativa con la amortización del propio préstamo, de suerte que han de integrarse las cantidades satisfechas en cada período impositivo. Ahora bien, siguiendo el criterio del TEARM, no ha lugar a aplicar la deducción sobre la parte del préstamo que no sea destinada a la propia vivienda y sus vicisitudes. En este punto, del Expediente Administrativo ("EA") resulta la cesión de 10 metros cuadrados de superficie a una sociedad ("Endosistem, SL"), por lo tanto, no procedía la aplicación de la deducción en el 3,94% de la superficie total, tal y como fue considerado por la AEAT en la resolución del recurso de reposición.
Hay una falta de elementos probatorios que sustenten la aplicación íntegra de la deducción por adquisición de vivienda habitual en la ampliación del préstamo contraído posteriormente con la entidad BANCO SANTANDER, por falta de acreditación del destino a la finalidad citada, las consecuencias desfavorables.
No es aplicable la doctrina de los actos propios; el recurrente a su juicio, entiende que la Administración incurre en contravención de la misma, debido a que en procedimientos de gestión tributaria anteriores del mismo contribuyente no practicó la oportuna regularización. En este sentido, es necesario recordar los términos en que se pronunció el TEAC con fecha 9 de marzo 2000 señalando que: "por el hecho de que en una comprobación anterior no haya detectado una deducción improcedente, no implica que no pueda efectuarse en una posterior...". Además, como afirma el TEAR "este principio (actos propios) no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues el fin o interés público tutelado por las normas tributarias, salvaguardado por el principio de legalidad, resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. A mayor abundamiento, en el presente caso, no existe identidad de circunstancias fácticas con las que concurrieron en su declaración del IRPF del ejercicio 2013, por lo que no se aprecia conculcación alguna de los actos propios de la AEAT.
También se opone a la falta de motivación invocada por los recurrente, debiendo recordar el concreto alcance de la obligación de motivar en consonancia con el tenor del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -antiguo artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que hace referencia a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, por todas STC 16 de junio de 1982 (RTC 1982\36)
En el presente caso, no puede negarse la existencia de motivación adecuada y suficiente, toda vez que, en el acuerdo de liquidación, la resolución del recurso de reposición y la ulterior resolución del TEARM se realiza una exposición pormenorizada de los hechos y fundamentos que justifican la improcedencia de la íntegra aplicación de la deducción y la consiguiente regularización practicada.
Y termina solicitando la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de costas a la actora.
El demandante alega, en defensa sus pretensiones que, en la declaración de 2013, le fue reconocido los pedimentos actuales, y por lo tanto estamos ante un supuesto de actos propios. Respecto de este punto debemos recordar, siguiendo a la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2013 (Recurso: 3262/2012), que de la doctrina de los actos propios
Entrando en el examen del caso que nos ocupa, lo primero que es necesario advertir, es que no obra en las actuaciones, ningún documento que acredite que, en relación con la declaración del año 2013, haya reconocido las pretensiones que ahora se solicitan; ni que los documentos aportados en relación a ese ejercicio, sean los mismos que obran en el actual expediente administrativo.
La fuerza vinculante de estos actos le vendría dada por los principios de buena fe, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica" ( STS, sección 2 de la Sala Tercera de 12 de noviembre de 2014 Recurso: (1881/2012). Aun admitiendo, en un plano puramente teórico, de acuerdo con la jurisprudencia reproducida, que el referido principio pueda tener cierta virtualidad en materia de valoración de la prueba por parte de la Administración, su aplicación exigiría que, en todos los casos, se hubiera contado con los mismos elementos de convicción (y que fuera
Por lo que procede desestimar el motivo.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Por lo que respecta a las liquidaciones tributarias, el artículo 103.3 LGT exige su motivación
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: I) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; II) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La exigencia de motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de
sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria
No se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante, lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
Por último, cabe mencionar que la necesidad de motivación de las liquidaciones tributarias ha sido abordada de forma expresa en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, rec. 2452/2013. En este sentido, dicha resolución judicial expresamente menciona al respecto que «la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias» y concreta el contenido exigible para cumplir el mandato legal de la siguiente manera al analizar un supuesto de falta de competencia:
En el presente caso, no puede negarse la existencia de motivación adecuada y suficiente, toda vez que, en el acuerdo de liquidación, la resolución del recurso de reposición y la ulterior resolución del TEARM se realiza una exposición pormenorizada de los hechos y fundamentos que justifican la improcedencia de la íntegra aplicación de la deducción en los términos que pretende el demandante y la consiguiente regularización practicada.
Asimismo alego el recurrente de forma subsidiaria, la existencia de defectos procedimentales solicitando la anulabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo ya que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, cuando el defecto de forma haga que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
No concretando cual ha sido esa supuesta indefensión, salvo la falta de motivación, ya analizada con anterioridad. Por lo que también procede desestimar esa petición.
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF).
Exponemos a continuación, los preceptos legales y reglamentarios que regulan la materia que nos ocupa, por lo que respecta a la cuestión controvertida en este procedimiento.
La deducción por inversión en vivienda habitual se suprimió, con efectos desde 1 de enero de 2013, si bien los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, gozan de un régimen transitorio, regulado en la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF (añadida por el art. 1.9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, sobre la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), que les permite seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, con sujeción a las exigencias legales previstas en dicha disposición.
Según en apartado 1 de esta disposición transitoria decimoctava, «[p]
Por lo que ahora nos interesa, con arreglo a lo dispuesto en el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
Pues bien, el artículo 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a que se refería esa disposición transitoria, preveía una deducción por inversión en vivienda habitual, que permitía a los contribuyentes deducirse parte de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituyera la residencia habitual del contribuyente.
Se establecía una base máxima de esta deducción de 9.040 euros anuales (desde 1 de enero de 2011, RDL 20/2011, de 30 de diciembre, Ley 39/2010 de 22 de diciembre), indicándose que la base
[...]».
La deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula constituya la residencia efectiva y permanente del recurrente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, sin perjuicio de las excepciones previstas con relación a este plazo.
El foco de la deducción de que se trata, hoy suprimida, se encontraba en la noción de cantidades invertidas, en este caso, para la adquisición de la vivienda, sin que se establezca que dicha adquisición haya de ser un determinado porcentaje del dominio de la misma. Teniendo en cuenta que gran parte de las viviendas se adquieren por y entre dos o más personas, siendo el legislador plenamente consciente de ello, la ausencia de toda mención legal al respecto evidencia que carece de fundamento la postura sostenida por la Administración. Donde la Ley no distingue no puede el intérprete hacer esa distinción.
Lo determinante es la cantidad invertida en la adquisición, lo que, en los casos de financiación ajena, incluye la cuota abonada para la amortización del préstamo correspondiente (con inclusión los intereses, y el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo) Esa cuota cantidad, lógicamente, vendrá condicionada, en los casos de condominio, por el porcentaje adquirido del inmueble (a menor participación menor inversión y, por tanto, menor financiación). Nada impide, sin embargo, que, con el límite legalmente establecido, pueda constituir la base de la deducción la totalidad de dicha cantidad, siempre y cuando su destino sea la adquisición de la vivienda del contribuyente, como aquí ocurre (así lo hemos resuelto en sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 24 de junio de 2024, recurso 758/2021, y de 20 de enero de 2025, recurso 1199/2021).
Procede, en consecuencia, estimar el recurso, anular los actos administrativos recurridos y reconocer el derecho del demandante a la deducción aplicada en su autoliquidación por adquisición de su vivienda habitual, así como reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Jesús; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de enero de 2023, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición (N° de recurso: 2020GRC74640081J) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015. La cual revocamos por no ser la misma ajustada a derecho; reconociendo el derecho del recurrente a la deducción solicitada; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
