Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 279/2023 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 46250330042025100031
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:426
Núm. Roj: STSJ CV 426:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Manuel Domingo Zaballos, Presidente, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y Dña. Estefanía Pastor Delás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 279/2023, interpuesto por D. Leonardo, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Farinós Sospedra, defendido por el letrado D. Vicente Ruiz Puertes contra la resolución de 28-9-2022 de la Secretaría Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica de la de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que desestima el recurso de alzada contra la decisión de fecha 29-3-2022, de la Dirección General de Medo Natural y de Evaluación Ambiental de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que estima la solicitud presentada y resuelve autorizar la agregación al coto de caza NUM001 de 29,95 hectáreas correspondientes a la parcela NUM002, del polígono NUM003 del término municipal de Sollana, disponiendo el citado coto de caza NUM001 de una superficie oficial de 101,95 hectáreas conforme al plano que se adjunta tras la agregación autorizada.
Ha sido parte demandada La Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre la resolución de 28-9-2022 de la Secretaría Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica de la de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que desestima el recurso de alzada contra la decisión de fecha 29-3-2022, de la Dirección General de Medo Natural y de Evaluación Ambiental de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que estima la solicitud presentada y resuelve autorizar la agregación al coto de caza NUM001 de 29,95 hectáreas correspondientes a la parcela NUM002, del polígono NUM003 del término municipal de Sollana (Valencia), disponiendo el citado coto de caza NUM001 de una superficie oficial de 101,95 hectáreas conforme al plano que se adjunta tras la agregación autorizada.
Las resoluciones recurridas confirman la decisión de ampliación de la superficie del coto de caza NUM001 en 29,95 hectáreas mediante la agregación a dicho coto de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Sollana con lo cual la superficie de dicho coto pasa a ser de 101,95 hectáreas, pero con la salvedad de que los nuevos terrenos de la parcela y polígono ya indicados, que se incorporan la coto de caza lo deben ser como zona de reserva cinegética de acuerdo con lo previsto en el art. 20.1.f) del decreto 259/2004, de 19 de noviembre del Consell de la Generalitat por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L'Albufera en la cual según el mencionado precepto se encuentra prohibida de manera permanente el ejercicio de la caza. Por todo ello se acuerda que con la mayor brevedad posible el titular del coto de caza NUM001 deberá presentar una modificación del Plan Técnico de Ordenación Cinegética de dicho coto para incluir esos terrenos como zona de reserva en la cual se halla prohibida la actividad cinegética.
En su recurso de alzada la parte actora reclama su derecho a seguir ejerciendo el derecho al desarrollo de la actividad cinegética que se venía produciendo en el terreno de la parcela incorporada al coto, alegando la prohibición constitucional de la limitación del derecho de propiedad sin exclusiones y sin compensación, así como la interdicción constitucional de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. También invocaba la falta de motivación y caducidad del Plan Rector de Uso y Gestión del parque Natural de l'Albufera, que sirve de justificación a la resolución dictada. Sin embargo, la Administración mantiene la prohibición de caza en el terreno agregado dado que aunque el Plan Rector de Uso y Gestión de L`Albufera ha terminado su periodo de vigencia hasta que se apruebe la revisión del mismo sigue vigente la prohibición de caza impuesta de acuerdo con la resolución recurrida, ya que lo que se pretende es cumplir con lo dispuesto en el art. 20.1 f) del decreto 259/2004, de 19 de diciembre por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L'Albufera cuyo art. 20 dispone que " En el caso de que transcurrido el periodo de vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión no se hubiese aprobado definitivamente la revisión del mismo las determinaciones de este Plan tendrán vigencia en forma cautelar hasta el momento en que se produzca la citada aprobación definitiva." Por otra parte, el art. 40 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana fija que los planes rectores de esos espacios vinculan a la Administración y a los particulares y los planes sectoriales que no se ajusten a los planes rectores por ser incompatibles con ellos deberán revisarse de ahí que sea necesario modificar el Plan Técnico de Ordenación cinegética del coto NUM001 para ajustarse a la nueva situación dispuesta en la resolución recurrida de 29-3-2022.
Por el contrario, en el recurso presentado se aduce habiendo caducado la vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de l'Albufera con fecha 23-11-2012 la Administración no ha procedido a su revisión y ante tal incumplimiento no se pueden seguir aplicando sine die unas normas que limitan el ejercicio del derecho de propiedad. Por otra parte, ante la limitación en el ejercicio del derecho de caza que ha ocurrido es evidente el derecho a obtener a correspondiente indemnización de acuerdo con el art. 20 de la Ley ya ctada 11/1994, de 27 de diciembre. Invoca en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-2004, recurso 2716/2001 y de 5-2-2009, así como las de esta Sala de 3-6-2015, recurso 499/2015; de 12-6-2013, recurso 460/2013 y de 23-5-2006, recurso 864/2006. Termina solicitando se deje sin efecto la condición de zona de reserva establecida en las resoluciones impugnadas, o, en su caso, se determine el derecho a percibir indemnización por parte de los titulares de los derechos cinegéticos por la limitación a su derecho de propiedad; todo ello con condena en costas a la Administración.
En su contestación la Administración defiende la legalidad y acierto de las resoluciones recurridas, solicitando la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de los actos recurridos. Considera improcedente la indemnización solicitada ya que los condicionantes impuestos por el Plan Rector del Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera aun cuando haya caducado el periodo de vigencia del mismo continúa en vigor, en tanto no se apruebe la revisión del mismo de acuerdo con lo previsto en el art. 3.3 del R.D. 259/2004, de 19 de noviembre. Este precepto está amparado por las previsiones contenidas en el art. 40 de la Ley 11/94, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Tampoco concurren los requisitos previstos en el art. 20 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre que se invoca en la demanda para que se origine el derecho a obtener la pertinente indemnización ya que las limitaciones al aprovechamiento cinegético impuestas a la nueva parcela incorporada al coto provienen del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la albufera del año 2004, encontrándose prescrita cualquier reclamación derivada de un plan que fue aprobado hace ya 20 años. Tampoco debe acogerse el motivo de discriminación alegado ya que no se identifican los cotos con los que se debe realizar la oportuna comparación ni la prueba de esa supuesta desigualdad a la hora de imponer limitaciones a los derechos de caza.
Nos ayuda a la resolución del caso hacer mención a los antecedentes del asunto por cuanto esa relación servirá para contestar a algunos de los fundamentos en los que se apoya la impugnación de la parte recurrente.
Sobre la parcela NUM002 del polígono NUM003 incorporada al coto de caza siempre ha existido un aprovechamiento cinegético como lo demuestra el informe de fecha 17-8-2023 del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana. Según tal documento el coto privado de caza fue reconocido por resolución de 2-9-1963 del Gobernador Civil de la provincia de Valencia. Tras la denegación de la solicitud de creación del coto de caza en virtud de resolución de fecha 3-3-1972, en cumplimiento de la sentencia del T.S. de 17-2-1979, recurso 43.251, con fecha 10-9-1980 se constituyó el coto de caza denominado "Zacarés" de 37,5 hectáreas, que comprendía la parcela en litigio según los planos obrantes en el expediente que se adjuntan, pagándose la correspondiente tasa del coto de caza NUM004 al que pertenecía hasta el año 2009, sin constancia de la extinción de dicho coto de caza. Existe un convenio de colaboración entre la Generalitat Valenciana y la SAT "Tancat de Zacarés de Baix" para el desarrollo de diversas actividades relacionadas con la conservación de la naturaleza en la reserva del "Tancat de Zacarés" relativa a los años 2003 al 2006 ambos inclusive, concediéndose un total de ayudas al titular del coto de caza de 48.000 euros para obras de infraestructuras. Por otra parte consta la resolución de fecha 6-10.2021 de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de fecha 6-10-2021 por el que se aprueba el Plan Técnico de Ordenación cinegética NUM001 del término municipal de Sollana al que se incorpora la finca en litigio, que fue adquirida en propiedad a los herederos del Sr. Segismundo en virtud de escritura pública de 19-1-2017, sobre la que la Administración renunció al ejercicio del derecho de tanteo y retracto que le pertenecía para adquirir la titularidad de la mencionada finca.
No cabe duda de que la restricción de los derechos de caza sobre la meritada parcela están amparados por el art. 40 de la Ley 11/94, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana al estar comprendida la parcela sobre el área de protección ambiental del Parque Natural de la Albufera de Valencia. El carácter vinculante de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos está reconocido por el art. 40 de la Ley ya mencionada 11/1994, lo que implica la revisión de los correspondientes planes sectoriales o territoriales, como el Plan Técnico de Ordenación Cinegética del coto NUM001 donde se incluye la parcela que nos concierne en este asunto. Ahora bien, y aun cuando no se lleve a efecto la revisión, según el art. 3.3 del Decreto 259/2004, de 19 de noviembre del Consell de la Generalitat por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque natural de la Albufera, las determinaciones del plan mantendrán su vigencia de manera cautelar hasta el momento en que se produzca su aprobación definitiva.
Todo esto significa que aun cuando el Plan Rector de Uso y Gestión de la Albufera esté vigente desde el año 2004 y no haya sido revisado, sus mandatos en cuanto a las prohibiciones de caza derivadas de la reserva declarada sobre la finca agregada se mantienen, por lo que no existen razones para la anulación de las resoluciones recurridas, que amparándose en el citado plan rector prorrogado conforme a lo señalado por el precepto ya indicado- art. 3.3 del R.D. 259/2004- establecen restricciones en cuanto a los derechos de caza sobre la parcela agregada. Cuestión distinta será que tal ablación de un derecho reconocido sobre la finca agregada, y que se ha venido ejercitando con regularidad y aquiescencia de la Administración, no merezca la correspondiente indemnización, sobre cuya temática nos pronunciaremos en el fundamento de derecho siguiente. Por ahora lo que cabe dejar sentado es la justificación que tiene la Administración para suprimir los derechos de caza sobre la reserva decretada en los actos impugnados, en aras a proteger valores ambientales de valor preferente sobre los particulares, que amparan tal restricción.
Ahora bien, tampoco cabe admitir el argumento de la discriminación alegada al no ofrecerse los términos de la comparación sugeridos en cuanto a parcelas o terrenos donde no se han impuesto las restricciones que en esa causa se discuten ni las pruebas necesarias para admitir la violación del derecho a la igualdad reconocida en el art. 14 de la Constitución Española.
En todo caso, la alegación de la existencia de caso similar con criterio distinto, no permite la extensión automática de tal regla, pues la única pauta a seguir por la Administración es la de la legalidad y no la del precedente o inercia de errores. Como se ha dicho por la jurisprudencia «es sabido que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, y ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada, motivación que en este caso viene obligada por la sujeción de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, lo que excluye la actuación arbitraria o discriminatoria» ( STS de 11-3-2021, recurso 347/2019; y de de 5 de diciembre de 2018, rec. 1910/2016).
Tampoco cabe discutir la supuesta prescripción del derecho a la indemnización, ya que sin ni tan siquiera invocar el percepto ni el plazo de prescripción que se arguye, habiéndose ejercido y sin impedimento del derecho de caza sobre la parcela agregada, la privación del derecho no opera desde el año 2004 en que se aprueba el plan rector del parque Natural de la Albufera sino desde el momento en que por la resolución impugnada del año 2022 se produce la privación del derecho de caza que se cercena, la cual es recurrida en tiempo y forma por la parte accionante.
La sentencia de la Sala ya aludida de 3-6-2015 se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:
"Sentado lo anterior la cuestión a dilucidar versa sobre la determinación de si tras la aprobación del
d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.
La mencionada sentencia de la Sala de 12-6-2013 enseña lo siguiente:
Por último, también la sentencia de la Sala de 23-5-2006, nº 864/2006, recurso 1674/2003, se pronuncia sobre la misma cuestión en los siguientes términos: "Que la privación de las facultades de uso y disfrute no supone por sí misma una ablación plena de la propiedad, lo demuestra simplemente el hecho de que tales facultades son "domino volente" perfectamente separables de la titularidad del propietario y enajenables a un tercero, sin que por ello pierda aquél su señorío sobre el bien. Por lo demás este tipo de expropiación no plena está reconocido y regulado en nuestro ordenamiento por la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1954, aparte de por otras Leyes especiales, sin que la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia dejen de reconocer y calificar como derecho de propiedad la relación que sigue mediando entre el titular y el objeto, una vez que haya sido privado singularmente aquél de las facultades jurídicas de uso y disfrute.
Invoca igualmente la parte en torno a este extremo la ilegalidad del PORN por no haber previsto indemnización por el demérito que causa a la propiedad, olvidando con ello el principio de solidaridad colectiva impuesto en el art. 45 de la CE
"...el Tribunal Constitucional, respecto a la cuestión relativa a la vulneración del art. 33.1 CE
El motivo se debe estimar.
Reconocido el derecho a la indemnización solicitada la parte en su reclamación de acuerdo con la solicitud formulada en su demanda se conforma con tal declaración sin petición de cuantificación de la indemnización por los perjuicios que la privación de los derechos de caza, que comporta la reserva cinegética decretada en los actos recurridos, ocasiona en su patrimonio. Debe entenderse que en ejecución del fallo de la sentencia y en cumplimiento de la misma la parte recurrente podrá solicitar y obtener la concreta satisfacción económica, que el fallo de la sentencia implica en cuanto al resarcimiento de los perjuicios causados a través de la oportuna indemnización, mediante la oportuna prueba demostrativa de los daños que la supresión de los derechos de caza supone.
De acuerdo con el principio de congruencia plasmado en los arts. 33.1 y 65.1 y 3 de la LJCA ( STS de 5-5-2004, recurso 5077/2001; 25-4-2002, recurso 4690/2000; y 19-12-2002, recurso 9541/1997) por incongruencia se entiende de consuno por la doctrina y la jurisprudencia (así , Fº.Jº. tercero de la STC 124/2000, de 16 de mayo
A tenor del art. 139.1 de la LJCA, al estimarse el recurso interpuesto se impone el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo y en la cuantía de 2.500 euros por todos los gastos ocasionados por todos los conceptos, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo y esfuerzo desplegado por la parte actora en defensa de sus intereses, cuyos planteamientos han servido a la Sala de manera sustancial para la anulación del acto recurrido. .
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Farinós Sospedra, defendido por el letrado D. Vicente Ruiz Puertes contra la resolución de 28-9-2022 de la Secretaría Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica de la de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que desestima el recurso de alzada contra la decisión de fecha 29-3-2022, de la Dirección General de Medo Natural y de Evaluación Ambiental de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que estima la solicitud presentada y resuelve autorizar la agregación al coto de caza NUM001 de 29,95 hectáreas correspondientes a la parcela NUM002, del polígono NUM003 del término municipal de Sollana, disponiendo el citado coto de caza NUM001 de una superficie oficial de 101,95 hectáreas conforme al plano que se adjunta tras la agregación autorizada.
2º.- Reconocemos el derecho de la parte actora a percibir indemnización por parte de los titulares de los derechos cinegéticos por la limitación impuesta en los actos recurridos a su derecho de propiedad en cuanto a los derechos de caza que se suprimen; todo ello sin perjuicio de lo razonado en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
3º.- Imponemos el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada de acuerdo con el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

