Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 148/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 279/2023 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 46250330042025100031

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:426

Núm. Roj: STSJ CV 426:2025


Encabezamiento

Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es

N.I.G.:4625045320220004880

Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 279/2023

Órgano origen:Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 4 de Valencia

Tipo y número procedimiento origen:Procedimiento ordinario 469/2022

Actuación recurrida:RESOLUCION DE 28-09-2022 DE LA SECRETARIA AUTONOMICA DE EMERGENCIA CLIMATICA Y TRANSICION ECOLOGICA QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECTORA TERRITORIAL DE 29-03-2022 RECAIDA EN EXPEDIENTE NUM000

De: D. Leonardo

Procurador/a:DÑA.MARIA ISABEL FARINOS SOSPEDRA

Letrado/a:D.VICENTE RUIZ PUERTES

Contra:SECRETARIA AUTONOMICA DE EMERGENCIA CLIMATICA Y TRANSICION ECOLOGICA

Procurador/a:

Letrado/a: Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 148/2025

Presidente:D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

Ponente:D.MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO

Magistrados:D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO Y DÑA. ESTEFANIA PASTOR DELÁS

En Valencia, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Manuel Domingo Zaballos, Presidente, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y Dña. Estefanía Pastor Delás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 279/2023, interpuesto por D. Leonardo, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Farinós Sospedra, defendido por el letrado D. Vicente Ruiz Puertes contra la resolución de 28-9-2022 de la Secretaría Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica de la de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que desestima el recurso de alzada contra la decisión de fecha 29-3-2022, de la Dirección General de Medo Natural y de Evaluación Ambiental de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que estima la solicitud presentada y resuelve autorizar la agregación al coto de caza NUM001 de 29,95 hectáreas correspondientes a la parcela NUM002, del polígono NUM003 del término municipal de Sollana, disponiendo el citado coto de caza NUM001 de una superficie oficial de 101,95 hectáreas conforme al plano que se adjunta tras la agregación autorizada.

Ha sido parte demandada La Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, tras declararse incompetente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia en virtud de auto 113/2023, de 24 de mayo, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto se anule la resolución recurrida con imposición de costas a la parte accionante.

SEGUNDO.-La Administración demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitidas y practicadas las propuestas con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para la presentación de escrito de conclusiones, y habiéndose presentado los mismos, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 13-3-2025 en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Objeto del recurso y posicionamiento de las partes.

Se recurre la resolución de 28-9-2022 de la Secretaría Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica de la de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que desestima el recurso de alzada contra la decisión de fecha 29-3-2022, de la Dirección General de Medo Natural y de Evaluación Ambiental de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que estima la solicitud presentada y resuelve autorizar la agregación al coto de caza NUM001 de 29,95 hectáreas correspondientes a la parcela NUM002, del polígono NUM003 del término municipal de Sollana (Valencia), disponiendo el citado coto de caza NUM001 de una superficie oficial de 101,95 hectáreas conforme al plano que se adjunta tras la agregación autorizada.

Las resoluciones recurridas confirman la decisión de ampliación de la superficie del coto de caza NUM001 en 29,95 hectáreas mediante la agregación a dicho coto de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Sollana con lo cual la superficie de dicho coto pasa a ser de 101,95 hectáreas, pero con la salvedad de que los nuevos terrenos de la parcela y polígono ya indicados, que se incorporan la coto de caza lo deben ser como zona de reserva cinegética de acuerdo con lo previsto en el art. 20.1.f) del decreto 259/2004, de 19 de noviembre del Consell de la Generalitat por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L'Albufera en la cual según el mencionado precepto se encuentra prohibida de manera permanente el ejercicio de la caza. Por todo ello se acuerda que con la mayor brevedad posible el titular del coto de caza NUM001 deberá presentar una modificación del Plan Técnico de Ordenación Cinegética de dicho coto para incluir esos terrenos como zona de reserva en la cual se halla prohibida la actividad cinegética.

En su recurso de alzada la parte actora reclama su derecho a seguir ejerciendo el derecho al desarrollo de la actividad cinegética que se venía produciendo en el terreno de la parcela incorporada al coto, alegando la prohibición constitucional de la limitación del derecho de propiedad sin exclusiones y sin compensación, así como la interdicción constitucional de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación. También invocaba la falta de motivación y caducidad del Plan Rector de Uso y Gestión del parque Natural de l'Albufera, que sirve de justificación a la resolución dictada. Sin embargo, la Administración mantiene la prohibición de caza en el terreno agregado dado que aunque el Plan Rector de Uso y Gestión de L`Albufera ha terminado su periodo de vigencia hasta que se apruebe la revisión del mismo sigue vigente la prohibición de caza impuesta de acuerdo con la resolución recurrida, ya que lo que se pretende es cumplir con lo dispuesto en el art. 20.1 f) del decreto 259/2004, de 19 de diciembre por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L'Albufera cuyo art. 20 dispone que " En el caso de que transcurrido el periodo de vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión no se hubiese aprobado definitivamente la revisión del mismo las determinaciones de este Plan tendrán vigencia en forma cautelar hasta el momento en que se produzca la citada aprobación definitiva." Por otra parte, el art. 40 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana fija que los planes rectores de esos espacios vinculan a la Administración y a los particulares y los planes sectoriales que no se ajusten a los planes rectores por ser incompatibles con ellos deberán revisarse de ahí que sea necesario modificar el Plan Técnico de Ordenación cinegética del coto NUM001 para ajustarse a la nueva situación dispuesta en la resolución recurrida de 29-3-2022.

Por el contrario, en el recurso presentado se aduce habiendo caducado la vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de l'Albufera con fecha 23-11-2012 la Administración no ha procedido a su revisión y ante tal incumplimiento no se pueden seguir aplicando sine die unas normas que limitan el ejercicio del derecho de propiedad. Por otra parte, ante la limitación en el ejercicio del derecho de caza que ha ocurrido es evidente el derecho a obtener a correspondiente indemnización de acuerdo con el art. 20 de la Ley ya ctada 11/1994, de 27 de diciembre. Invoca en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-2004, recurso 2716/2001 y de 5-2-2009, así como las de esta Sala de 3-6-2015, recurso 499/2015; de 12-6-2013, recurso 460/2013 y de 23-5-2006, recurso 864/2006. Termina solicitando se deje sin efecto la condición de zona de reserva establecida en las resoluciones impugnadas, o, en su caso, se determine el derecho a percibir indemnización por parte de los titulares de los derechos cinegéticos por la limitación a su derecho de propiedad; todo ello con condena en costas a la Administración.

En su contestación la Administración defiende la legalidad y acierto de las resoluciones recurridas, solicitando la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de los actos recurridos. Considera improcedente la indemnización solicitada ya que los condicionantes impuestos por el Plan Rector del Uso y Gestión del Parque Natural de la Albufera aun cuando haya caducado el periodo de vigencia del mismo continúa en vigor, en tanto no se apruebe la revisión del mismo de acuerdo con lo previsto en el art. 3.3 del R.D. 259/2004, de 19 de noviembre. Este precepto está amparado por las previsiones contenidas en el art. 40 de la Ley 11/94, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Tampoco concurren los requisitos previstos en el art. 20 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre que se invoca en la demanda para que se origine el derecho a obtener la pertinente indemnización ya que las limitaciones al aprovechamiento cinegético impuestas a la nueva parcela incorporada al coto provienen del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la albufera del año 2004, encontrándose prescrita cualquier reclamación derivada de un plan que fue aprobado hace ya 20 años. Tampoco debe acogerse el motivo de discriminación alegado ya que no se identifican los cotos con los que se debe realizar la oportuna comparación ni la prueba de esa supuesta desigualdad a la hora de imponer limitaciones a los derechos de caza.

SEGUNDO:Antecedentes del caso. Justificación de la privación del uso cinegético de la finca incorporada al coto NUM001

Nos ayuda a la resolución del caso hacer mención a los antecedentes del asunto por cuanto esa relación servirá para contestar a algunos de los fundamentos en los que se apoya la impugnación de la parte recurrente.

Sobre la parcela NUM002 del polígono NUM003 incorporada al coto de caza siempre ha existido un aprovechamiento cinegético como lo demuestra el informe de fecha 17-8-2023 del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana. Según tal documento el coto privado de caza fue reconocido por resolución de 2-9-1963 del Gobernador Civil de la provincia de Valencia. Tras la denegación de la solicitud de creación del coto de caza en virtud de resolución de fecha 3-3-1972, en cumplimiento de la sentencia del T.S. de 17-2-1979, recurso 43.251, con fecha 10-9-1980 se constituyó el coto de caza denominado "Zacarés" de 37,5 hectáreas, que comprendía la parcela en litigio según los planos obrantes en el expediente que se adjuntan, pagándose la correspondiente tasa del coto de caza NUM004 al que pertenecía hasta el año 2009, sin constancia de la extinción de dicho coto de caza. Existe un convenio de colaboración entre la Generalitat Valenciana y la SAT "Tancat de Zacarés de Baix" para el desarrollo de diversas actividades relacionadas con la conservación de la naturaleza en la reserva del "Tancat de Zacarés" relativa a los años 2003 al 2006 ambos inclusive, concediéndose un total de ayudas al titular del coto de caza de 48.000 euros para obras de infraestructuras. Por otra parte consta la resolución de fecha 6-10.2021 de la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de fecha 6-10-2021 por el que se aprueba el Plan Técnico de Ordenación cinegética NUM001 del término municipal de Sollana al que se incorpora la finca en litigio, que fue adquirida en propiedad a los herederos del Sr. Segismundo en virtud de escritura pública de 19-1-2017, sobre la que la Administración renunció al ejercicio del derecho de tanteo y retracto que le pertenecía para adquirir la titularidad de la mencionada finca.

No cabe duda de que la restricción de los derechos de caza sobre la meritada parcela están amparados por el art. 40 de la Ley 11/94, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana al estar comprendida la parcela sobre el área de protección ambiental del Parque Natural de la Albufera de Valencia. El carácter vinculante de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos está reconocido por el art. 40 de la Ley ya mencionada 11/1994, lo que implica la revisión de los correspondientes planes sectoriales o territoriales, como el Plan Técnico de Ordenación Cinegética del coto NUM001 donde se incluye la parcela que nos concierne en este asunto. Ahora bien, y aun cuando no se lleve a efecto la revisión, según el art. 3.3 del Decreto 259/2004, de 19 de noviembre del Consell de la Generalitat por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque natural de la Albufera, las determinaciones del plan mantendrán su vigencia de manera cautelar hasta el momento en que se produzca su aprobación definitiva.

Todo esto significa que aun cuando el Plan Rector de Uso y Gestión de la Albufera esté vigente desde el año 2004 y no haya sido revisado, sus mandatos en cuanto a las prohibiciones de caza derivadas de la reserva declarada sobre la finca agregada se mantienen, por lo que no existen razones para la anulación de las resoluciones recurridas, que amparándose en el citado plan rector prorrogado conforme a lo señalado por el precepto ya indicado- art. 3.3 del R.D. 259/2004- establecen restricciones en cuanto a los derechos de caza sobre la parcela agregada. Cuestión distinta será que tal ablación de un derecho reconocido sobre la finca agregada, y que se ha venido ejercitando con regularidad y aquiescencia de la Administración, no merezca la correspondiente indemnización, sobre cuya temática nos pronunciaremos en el fundamento de derecho siguiente. Por ahora lo que cabe dejar sentado es la justificación que tiene la Administración para suprimir los derechos de caza sobre la reserva decretada en los actos impugnados, en aras a proteger valores ambientales de valor preferente sobre los particulares, que amparan tal restricción.

Ahora bien, tampoco cabe admitir el argumento de la discriminación alegada al no ofrecerse los términos de la comparación sugeridos en cuanto a parcelas o terrenos donde no se han impuesto las restricciones que en esa causa se discuten ni las pruebas necesarias para admitir la violación del derecho a la igualdad reconocida en el art. 14 de la Constitución Española.

En todo caso, la alegación de la existencia de caso similar con criterio distinto, no permite la extensión automática de tal regla, pues la única pauta a seguir por la Administración es la de la legalidad y no la del precedente o inercia de errores. Como se ha dicho por la jurisprudencia «es sabido que el precedente solo puede prosperar si el mismo se ha producido dentro de la legalidad, y ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene la Administración de apartarse del precedente haciéndolo de forma suficientemente motivada, motivación que en este caso viene obligada por la sujeción de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, lo que excluye la actuación arbitraria o discriminatoria» ( STS de 11-3-2021, recurso 347/2019; y de de 5 de diciembre de 2018, rec. 1910/2016).

Tampoco cabe discutir la supuesta prescripción del derecho a la indemnización, ya que sin ni tan siquiera invocar el percepto ni el plazo de prescripción que se arguye, habiéndose ejercido y sin impedimento del derecho de caza sobre la parcela agregada, la privación del derecho no opera desde el año 2004 en que se aprueba el plan rector del parque Natural de la Albufera sino desde el momento en que por la resolución impugnada del año 2022 se produce la privación del derecho de caza que se cercena, la cual es recurrida en tiempo y forma por la parte accionante.

TERCERO:El derecho a la indemnización que se reconoce al titular del coto de caza. Como referente decisivo para la estimación del recurso en cuanto a la solicitud de indemnización por la privación de los derechos de caza, formulada de manera alternativa a la petición de anulación de la limitación cinegética impuesta tras la incorporación de la parcela agregada al coto de caza NUM001, debemos traer a colación las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3-6-2015, recurso 499/2015, la de 23-5-2006, nº 864/2006, recurso 1674/2003; y la de 12-6-2013, nº 460/2013, recurso 201/2011, que resuelven supuestos similares al que aquí se nos presenta en cuando a la laminación impuesta a los derechos de caza de un terreno incorporado a un Parque Natural, que comporta tal prohibición, y el consiguiente derecho a obtener la correspondiente indemnización como consecuencia natural de la privación de una facultad inherente al derecho de propiedad sobre un determinado bien en cuanto restrictivo de las posibilidades de su uso singular.

La sentencia de la Sala ya aludida de 3-6-2015 se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos:

"Sentado lo anterior la cuestión a dilucidar versa sobre la determinación de si tras la aprobación del Decreto 31/2010 por el que se aprueba el Plan de ordenación de los Recursos naturales del Sistema de zonas húmedas del Sur de Alicante,y del Decreto 36/2010, de 19 de febrero del Consell por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del referido Parque natural de las lagunas de la Mata y Torrevieja, queda prohibida totalmente la caza en todo el Parque Natural del Hondo, tal y como sostiene la Administración demandada, de modo que tras venir suspendiendo toda actividad cinegética desde la temporada 94- 95, finalmente para la temporada 2010/11 se prohíbe definitivamente lo que significa un cambio respecto de la situación anterior en la que ,tanto a través de las sentencias del Tribunal Supremo como mediante los sucesivos convenios de colaboración suscritos se reconocía a la parte actora un derecho a ser indemnizada ante la suspensión del susodicho derecho de modo que, una vez prohibida la caza desaparece y se extingue el derecho a ser indemnizada o si, por el contrario y tal y como sostiene la parte actora, existen unos derechos adquiridos por parte de ésta ante la prexistencia de un derecho de caza y las sucesivas suspensiones de este derecho por parte de la Administración han dado lugar a las sucesivas indemnizaciones que ahora reclama la recurrente.

Que sentado lo anterior, la respuesta de esta Sala tiene que ser necesariamente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente y ello es así porque a pesar de que ciertamente se aprueba una nueva normativa que no existía cuando se dictan los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales ni cuando se suscriben los convenios de colaboración, lo cierto es que los presupuestos para indemnizar al recurrente, tras la aprobación del PORN son los mismos que motivaron el reconocimiento de dicho derecho por parte del Tribunal Supremo.

Que así ha quedado debidamente acreditado en autos que la Administración demandada prohíbe cazar por motivos biológico en el coto ubicado en el Parque natural del Hondo a partir de 1996/1997, lo que dio lugar a tres pronunciamientos judiciales por parte del Tribunal Supremo estimando los sucesivos recursos interpuestos por la parte recurrente y reconociéndole el derecho a percibir una indemnización atendiendo al valor de los perjuicios causados por la no obtención de los ingresos que a la comunidad le reportaba la actividad cinegética prohibida.

En relación con el deber de indemnizar nacido de la citada prohibición y sobre la adopción en este recurso de la decisión de indemnizar y fijación de la cuantía, nos remitimos igualmente a lo decidido en nuestra STS de 5 de febrero de 2009 que, como sabemos, igualmente se remite a la de 3 de noviembre de 2004;SSTS en las que dijimos que "ante la reiterada prohibición en años sucesivos, lo que le da un carácter de permanencia, estamos ante una actuación por vía de hecho, de esa Administración, que implica un acto expropiatorio, infringiendo las garantías constitucionales prevista en el apartado tercero del art. 33 de la Constitución Española ".

En concreto, en la primera de las sentencias decíamos: La respuesta afirmativa al primero de esos aspectos no ofrece duda alguna, pues es principio general de nuestro ordenamiento jurídico, plasmado hoy, entre otros, en el artículo 33.3 de la Constitución , que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

La necesidad de proteger el medio ambiente y, en este caso concreto, la fauna y sus especies en peligro de extinción, constituye la causa justificada de utilidad pública o interés social que legitima aquella decisión de prohibición, y que la legitima directamente, mediante la sola aplicación de las normas específicas que para ese ámbito material ya prevén la posibilidad de su adopción, sin necesidad, por tanto, de acudir al procedimiento expropiatorio en sí mismo y de cumplimentar sus singulares trámites.

Pero la justificación, y mucho menos el principio de solidaridad colectiva a que se refiere el artículo 45.2 de la Constitución y que mencionó la Sala de instancia, excluyen el deber de indemnizar cuando aquella necesidad de protección acarrea como consecuencia la privación de bienes y derechos de personas concretas.

En este sentido, la privación del aprovechamiento cinegético que aquella decisión acarrea no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de ese aprovechamiento por razones de utilidad pública o interés social, que no debe soportar el desposeído sin una congruente remuneración.

Que por tanto limitado el derecho a cazar del recurrente a partir de la aprobación del Decreto 31/2010, de 12 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sistema de Zonas Húmedas del Sur de Alicante y previsto en su art. 102.1 que La Zona I.A incluye la totalidad del Parque Natural del Fondo de Crevillent-Elx, de acuerdo con los límites definidos para el mismo.

Y fijándose en relación con el derecho de caza en el art. 68:

1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PORN, con la excepción de aquellas áreas incluidas en la Zona I, de Espacios Naturales de Protección Especial, que en razón de sus características quedaran excluidas de dicho uso en base a las disposiciones de los planes rectores de uso y gestión.

2. Con carácter general, la actividad cinegética en el ámbito del PORN está regulada por su normativa sectorial específica y por las disposiciones que, en desarrollo de la misma, emita la Conselleria competente en materia de medio ambiente, y en particular por la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana.

3. En todo caso, el desarrollo de dicha actividad quedará sujeta a los periodos y condiciones establecidos en este Plan, en los planes rectores de uso y gestión y en la legislación sectorial específica, y deberá llevarse a cabo de forma que se garantice su compatibilidad con los objetivos del presente documento y, en particular, con la conservación de las especies de fauna silvestre de interés.

Fijando por su parte, el art. 69 que:

3. Se podrá elaborar un plan técnico de ordenación cinegética para el conjunto de los cotos incluidos en los parques naturales de Les Salines de Santa Pola y del Fondo de Crevillent-Elx o en la zona periférica que deberáser presentado de acuerdo con las especificaciones y contenido señalados en la Ley 13/2004 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Y regulándose en el art. 16 el derecho a indemnizacionestras la entrada en vigor del PORN al disponer:

1. Las eventuales limitaciones al uso de los bienes que se derivaran de la aprobación del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, darán lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente los requisitos establecidos en el art. 20.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana

Señalando finalmente el art. 20.2 precitado:

2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a indemnización cuando concurran simultáneamente estos requisitos:

a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante.

b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción.

c) Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.

d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados.

Que trasladado lo anterior al supuesto concreto, consta del examen del expediente administrativo y de la documental aportada que, tras la aprobación del PORN queda prohibido el derecho a cazar en el coto del que es titular el recurrente y por tanto lo que se trata de dilucidar es si, pese a la susodicha prohibición, concurren los presupuestos exigidos por el art. 20.2 b)para que surja el derecho a la indemnización tras la aprobación del PORN, esto es, b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción.

Y ciertamente, y tal y como ha sido razonado, consta que el recurrente ha venido disfrutando del citado derecho durante todas las campañas cinegéticas anteriores a la aprobación del PORN, constando la titularidad y disfrute del citado derecho con las correlativas indemnizaciones anuales que le ha venido reconociendo y abonando la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la limitación del citado derecho, y ello conlleva por tanto la estimación del recurso interpuesto por concurrir plenamente el presupuesto expresado en el art. 20.2 citado, es decir, la Administración ha limitado un uso que estaba siendo ejercido en el momento de aplicar dicha restricción, no siendo aceptable, tal y como de contrario pretende la Administración, que la prohibición del citado derecho, exonere a ésta de su obligación de indemnizar a los afectados, en este caso, el recurrente".

La mencionada sentencia de la Sala de 12-6-2013 enseña lo siguiente: "La necesidad de proteger el medio ambiente y, en este caso concreto, la fauna y sus especies en peligro de extinción, constituye la causa justificada de utilidad pública o interés social que legitima aquella decisión de prohibición, y que la legítima directamente, mediante la sola aplicación de las normas específicas que para ese ámbito material ya prevén la posibilidad de su adopción, sin necesidad, por tanto, de acudir al procedimiento expropiatorio en sí mismo y de cumplimentar sus singulares trámites. Pero la justificación, y mucho menos el principio de solidaridad colectiva a que se refiere el artículo 45.2 de la Constitución y que mencionó la Sala de instancia, excluyen el deber de indemnizar cuando aquella necesidad de protección acarrea como consecuencia la privación de bienes y derechos de personas concretas. En este sentido, la privación del aprovechamiento cinegético que aquella decisión acarrea no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de ese aprovechamiento por razones de utilidad pública o interés social, que no debe soportar el desposeído sin una congruente remuneración".

Por último, también la sentencia de la Sala de 23-5-2006, nº 864/2006, recurso 1674/2003, se pronuncia sobre la misma cuestión en los siguientes términos: "Que la privación de las facultades de uso y disfrute no supone por sí misma una ablación plena de la propiedad, lo demuestra simplemente el hecho de que tales facultades son "domino volente" perfectamente separables de la titularidad del propietario y enajenables a un tercero, sin que por ello pierda aquél su señorío sobre el bien. Por lo demás este tipo de expropiación no plena está reconocido y regulado en nuestro ordenamiento por la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1954, aparte de por otras Leyes especiales, sin que la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia dejen de reconocer y calificar como derecho de propiedad la relación que sigue mediando entre el titular y el objeto, una vez que haya sido privado singularmente aquél de las facultades jurídicas de uso y disfrute.

Invoca igualmente la parte en torno a este extremo la ilegalidad del PORN por no haber previsto indemnización por el demérito que causa a la propiedad, olvidando con ello el principio de solidaridad colectiva impuesto en el art. 45 de la CE , este sentido, como ya señalaban las sentencias de esta misma Sala y Sección 152/03 y 313/03 de 20.1.03 y 4.2.03 recaídas en los recursos contencioso administrativos número 206/99 y 615/99 respectivamente, en los que se impugnaba asimismo un Plan de Ordenación de esta naturaleza:

"...el Tribunal Constitucional, respecto a la cuestión relativa a la vulneración del art. 33.1 CE derivada del hecho de no regular o contener una específica referencia a la obligación de indemnizar las lesiones que la declaración de un espacio protegido puede producir en bienes, derechos e intereses patrimoniales legítimos, en su sentencia 248/2000, de 19 de Octubre (remitiéndose a la 28/1997) establece que "es claro que el silencio de la Ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33.3 CE , sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos"

El motivo se debe estimar.

CUARTO:La determinación de la cuantía de la indemnización y procedimiento.

Reconocido el derecho a la indemnización solicitada la parte en su reclamación de acuerdo con la solicitud formulada en su demanda se conforma con tal declaración sin petición de cuantificación de la indemnización por los perjuicios que la privación de los derechos de caza, que comporta la reserva cinegética decretada en los actos recurridos, ocasiona en su patrimonio. Debe entenderse que en ejecución del fallo de la sentencia y en cumplimiento de la misma la parte recurrente podrá solicitar y obtener la concreta satisfacción económica, que el fallo de la sentencia implica en cuanto al resarcimiento de los perjuicios causados a través de la oportuna indemnización, mediante la oportuna prueba demostrativa de los daños que la supresión de los derechos de caza supone.

De acuerdo con el principio de congruencia plasmado en los arts. 33.1 y 65.1 y 3 de la LJCA ( STS de 5-5-2004, recurso 5077/2001; 25-4-2002, recurso 4690/2000; y 19-12-2002, recurso 9541/1997) por incongruencia se entiende de consuno por la doctrina y la jurisprudencia (así , Fº.Jº. tercero de la STC 124/2000, de 16 de mayo ) "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido", de suerte que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitium"-. Igual criterio en las SSTS de 25 de marzo y 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1993 y 8 de abril 1996 , entre otras".

QUINTO:Pronunciamiento en materia de costas procesales.

A tenor del art. 139.1 de la LJCA, al estimarse el recurso interpuesto se impone el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo y en la cuantía de 2.500 euros por todos los gastos ocasionados por todos los conceptos, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo y esfuerzo desplegado por la parte actora en defensa de sus intereses, cuyos planteamientos han servido a la Sala de manera sustancial para la anulación del acto recurrido. .

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Farinós Sospedra, defendido por el letrado D. Vicente Ruiz Puertes contra la resolución de 28-9-2022 de la Secretaría Autonómica de Emergencia Climática y Transición Ecológica de la de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que desestima el recurso de alzada contra la decisión de fecha 29-3-2022, de la Dirección General de Medo Natural y de Evaluación Ambiental de la Consellería de Agricultura, Desenvolvimiento Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana que estima la solicitud presentada y resuelve autorizar la agregación al coto de caza NUM001 de 29,95 hectáreas correspondientes a la parcela NUM002, del polígono NUM003 del término municipal de Sollana, disponiendo el citado coto de caza NUM001 de una superficie oficial de 101,95 hectáreas conforme al plano que se adjunta tras la agregación autorizada.

2º.- Reconocemos el derecho de la parte actora a percibir indemnización por parte de los titulares de los derechos cinegéticos por la limitación impuesta en los actos recurridos a su derecho de propiedad en cuanto a los derechos de caza que se suprimen; todo ello sin perjuicio de lo razonado en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

3º.- Imponemos el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada de acuerdo con el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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