Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 106/2023 de 14 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Nº de sentencia: 221/2025
Núm. Cendoj: 46250330042025100059
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1313
Núm. Roj: STSJ CV 1313:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
En Valencia, a catorce de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta (Sección de Refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 106/2023, interpuesto por Urbatectura, S.L. y D. Avelino, que intervienen representados por D. Enrique Miñana Sendra y bajo la dirección letrada de D.ª Isabel Claramunt Esteban, contra la Resolución del Secretario Autonómico de Seguridad y Emergencias, de 10 de octubre de 2022, por la que se estimaron en parte los recursos de alzada formulados contra la Resolución de la Dirección general Operativa, de fecha 14 de octubre de 2021, por la que se les impusieron diversas sanciones por infracciones de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
1. Procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia, que había declarado su falta de competencia para conocer del asunto, por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2023 se admitió a trámite el recurso interpuesto por Urbatectura, S.L. y D. Avelino contra la Resolución del Secretario Autonómico de Seguridad y Emergencias, de 10 de octubre de 2022, por la que se estimaron en parte los recursos de alzada formulados contra la Resolución de la Dirección general Operativa, de fecha 14 de octubre de 2021, por la que se les impusieron diversas sanciones por infracciones de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos (Ley 14/2010).
2. El 5 de octubre de 2023, la parte actora formuló demanda y solicitó a la Sala que dictara sentencia "por la que estimando la demanda y el propio recurso contencioso-administrativo que ha sido interpuesto, y declare que el acto administrativo sancionador impugnado es contrarios a derecho, y lo anule y deje sin efecto,
A) a título principal, por concurrir la causa de nulidad del procedimiento administrativo sancionador del artículo 47.1, apartado e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
B) a título subsidiario, por no haber acreditado la comisión de ninguna de las infracciones por las que ha sido sancionados Urbatectura, S.L. y D. Avelino.
En concreto,
i. por no haber quedado acreditada la comisión de la infracción consistente en el incumplimiento de las medidas de seguridad que supone grave riesgo para las personas o bienes ( artículo 52.3 de la Ley 14/2010), y subsidiariamente, por no ser muy grave dicha infracción;
ii. por no haber quedado acreditada la comisión de la infracción consistente en el incumplimiento de las medidas de evacuación que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y los bienes ( artículo 52.8 de la Ley 14/2010), y subsidiariamente, por no ser muy grave dicha infracción;
iii. por no haber quedado acreditada la comisión de la infracción consistente en el incumplimiento de la obligación de tener un servicio de seguridad en el establecimiento ( artículo 51.11 de la Ley 14/2010), y subsidiariamente por vulnerar el principio de proporcionalidad y la dosimetría punitiva;
iv. por no haber quedado acreditada la comisión de la infracción consistente en el incumplimiento de los horarios de apertura y cierre ( artículo 51.18 de la Ley 14/2010), y subsidiariamente por vulnerar el principio de proporcionalidad y la dosimetría punitiva;
C) a título subsidiario, por no ser ajustada a derecho la imposición de las sanciones a D. Avelino, vulnerando la resolución impugnada el artículo 48 de la Ley 14/2010.
Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración Demandada, Generalitat Valenciana".
3. El 9 de noviembre de 2023, la Administración contestó a la demanda y solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.
4. Por auto de 20 de noviembre de 2023 se resolvió sobre la prueba con el resultado que obra en autos.
5. Conclusas las actuaciones, por providencia de 20 de febrero de 2025 se señaló el día 13 de marzo de 2025 para la deliberación, votación y fallo.
6. El 13 de marzo de 2025 se deliberó, votó y falló el recurso con el resultado que se expresará a continuación.
Ha sido ponente D. Rafael Villafáñez Gallego.
Fundamentos
1. Urbatectura, S.L. y D. Avelino impugnan la Resolución del Secretario Autonómico de Seguridad y Emergencias, de 10 de octubre de 2022, por la que se estimaron en parte los recursos de alzada formulados contra la Resolución de la Dirección general Operativa, de fecha 14 de octubre de 2021, por la que se les impusieron diversas sanciones por infracciones de la Ley 14/2010.
2. La parte recurrente solicita la anulación de la actividad administrativa impugnada.
3. La Administración demandada solicita la desestimación del recurso.
4. La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:
4.1- Nulidad del procedimiento administrativo sancionador por vulneración del artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 47.1.e) del mismo texto legal.
4.2.- Vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con las diversas infracciones apreciadas en el acuerdo sancionador.
4.3.- Vulneración del principio de proporcionalidad en relación con las diversas infracciones apreciadas en el acuerdo sancionador.
4.4..- Inexistencia de responsabilidad de D. Avelino e infracción del art. 48 de la Ley 14/2010.
5. La Administración formula los siguientes motivos de oposición:
5.1.- El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no incurre en causa de nulidad de pleno derecho.
5.2.- Las actuaciones practicadas en el expediente sancionador permiten entender desvirtuada la presunción de inocencia en relación con las infracciones apreciadas en el acuerdo sancionador.
5.3.- No se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.
5.4.- No se ha infringido el art. 48 de la Ley 14/2010.
6. Para la decisión del presente recurso se deben tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:
6.1. Como consecuencia de las denuncias contenidas en las actas n.º NUM001 de la Policía Local de Denia y n.º NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, respecto de las actuaciones respectivas realizadas los días 1 de enero de 2020 y 22 de febrero de 2020 en el establecimiento público Condado Gastro Show Club, sito en la c/ Marqués del Campo, 42 de Dénia, el día 23 de agosto de 2021 se acordó por el Secretario Autonómico de Seguridad y Emergencias el inicio del procedimiento sancionador, con n.º de expediente NUM000, con carácter solidario contra la mercantil Urbatectura, S.L. y contra el Sr. Avelino, por la presunta comisión de cinco infracciones, tres de ellas tipificadas como graves en los apartados 10, 11 y 18 del art. 51, y dos como muy graves tipificadas en los apartados 3 y 8 del art. 52 de la Ley 14/2010.
6.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 14/2010, se propuso por tales hechos una sanción pecuniaria por un importe total de 68.002 euros.
6.3. El 2 de septiembre de 2021, Urbatectura, S.L. y D. Avelino solicitaron la nulidad del acuerdo de incoación, formularon alegaciones al inicio del expediente sancionador e interesaron el archivo del procedimiento.
6.4. El 13 de septiembre de 2021 se dictó propuesta de resolución por la que se proponía declarar la responsabilidad de la mercantil Urbatectura, S.L. y del Sr. Avelino, todo ello a la vista de la actividad denunciada en relación con el establecimiento Condado Gastro Show, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 14/2010 se propuso por tales hechos una sanción pecuniaria por un importe total de 68.002, que respondía al siguiente desglose:
- Una sanción por la infracción grave del artículo 51.10 de la Ley 14/2010, por no establecer un servicio específico de admisión cuando se esté obligado a ello de acuerdo con la normativa vigente, o contratar, para este cometido, a personas que no hayan obtenido la correspondiente acreditación de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, de multa de 2.000 euros.
- Una sanción por la infracción grave del artículo 51.11 de la Ley 14/2010, por incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor, de multa de 2.000 euros.
- Una sanción por la infracción grave del artículo 51.18 de la Ley 14/2010 por incumplimiento del horario de apertura y cierre, de multa de 4.000 euros.
- Una sanción por la infracción muy grave del artículo 52.3 de la Ley 14/2010, por incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes, de multa de 30.001 euros.
- Una sanción por la infracción muy grave del artículo 52.8 de la Ley 14/2010, por incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes, de multa de treinta mil un euros 30.001 euros.
6.5. El 27 de septiembre de 2021 y el 4 de octubre de 2021, Urbatectura, S.L. y D. Avelino presentaron escritos de alegaciones a la propuesta de resolución.
6.6. El 14 de octubre de 2021 se dictó por la Dirección General Operativa resolución sancionadora en los términos recogidos en la propuesta de resolución.
6.7. El 16 de noviembre de 2021, Urbatectura, S.L. y D. Avelino formularon recursos de alzada contra la resolución sancionadora, que fueron estimados en parte por la Resolución del Secretario Autonómico de Seguridad y Emergencias, de 10 de octubre de 2022, en el sentido de revocar la sanción impuesta por la infracción del artículo 51.10 de la Ley 14/2010 y de confirmar la resolución sancionadora impugnada en cuanto a las restantes sanciones.
7. Según los recurrentes, el hecho de que en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador no se desglosaran las sanciones que pudieran corresponder a cada una de las infracciones imputadas, y se sustituyera por una cifra global, determina la nulidad del procedimiento administrativo sancionador conforme al art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, por infracción del art. 64.2.b) del mismo texto legal.
8. Sostienen los recurrentes que tal infracción ha generado una situación de indefensión en relación con el art. 85 de la Ley 39/2015, que se refiere a las reducciones por reconocimiento de la responsabilidad y pago voluntario.
9. Según la Administración, la infracción alegada de contrario no resulta subsumible en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, como omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni ha determinado la indefensión de los interesados en el procedimiento administrativo sancionador.
10. Establece el art. 64.2.b) de la Ley 39/2015 que el acuerdo de iniciación deberá contener al menos los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
11. El art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, por su parte, sanciona con nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
12. El Tribunal Supremo ha interpretado este supuesto de nulidad de pleno derecho de forma restrictiva. Así, por ejemplo, en sentencia de 19 de octubre de 2015 (rec. 1453/2014, FJ 4) se recuerda que "la Jurisprudencia de esta Sala, es especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, declarando que los defectos formales necesarios para apreciar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites".
13. En este contexto, entendemos que la infracción alegada carece de la trascendencia suficiente para determinar la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador.
14. Por una parte, porque la infracción no fue total (pues en el acuerdo de inicio se indicó globalmente la cuantía de la sanción pecuniaria que podía corresponder como consecuencia de las infracciones imputadas) ni se mantuvo a lo largo de todo el procedimiento sancionador (pues en la propuesta de resolución se corrigió tal déficit informativo).
15. Por otra parte, porque no aprecia la Sala que concurra la indefensión alegada en relación con el art. 85 de la Ley 39/2015, pues desde el inicio del procedimiento sancionador los recurrentes pudieron haber reconocido su responsabilidad o proceder al pago voluntario de la sanción indicada, cosa que no hicieron, y desde luego pudieron proceder en la forma expuesta desde la notificación de la propuesta de resolución en la que se individualizó el importe de cada sanción, cosa que tampoco hicieron.
16. En definitiva, si no ha habido ocasión de aplicar las reducciones previstas en el art. 85 de la Ley 39/2015 no ha sido por el defecto procedimental alegado, sino por la voluntad de los recurrentes de no acogerse a tal posibilidad en ningún momento del procedimiento administrativo sancionador.
17. Se desestima el motivo de impugnación.
18. En los siguientes apartados examinaremos las alegaciones de estos dos motivos de impugnación en relación con cada una de las infracciones apreciadas en el acuerdo sancionador.
19. Según el art. 51.11 de la Ley 14/2010, se considera infracción grave el incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor.
20. Los recurrentes han sido sancionados, como se recoge en el FJ III.4 de la resolución sancionadora, porque "consta en el acta núm. NUM002, ya transcrita en el hecho primero de la presente resolución, que el vigilante de seguridad privada del establecimiento, cuya presencia resulta en este caso preceptiva en atención al aforo del establecimiento, durante la inspección realizada por los agentes actuantes no se hallaba documentado ni correctamente uniformado, se encontraba realizando otras funciones y solo se pudo advertir su condición al comprobarse que figuraba como personal de plantilla del establecimiento en la relación facilitada al efecto por el compareciente (el Sr. Avelino)".
21. Los recurrentes sostienen que cumplían con la obligación legal, pues en función del aforo del establecimiento sólo debían disponer de un vigilante de seguridad, como de hecho tenían, y que en todo caso la sanción debería imponerse en su cuantía mínima de 601 euros al no concurrir agravantes y al no justificarse en la resolución sancionadora la agravante de "negligencia e intencionalidad" apreciada.
22. La Administración opone que el contenido del acta es inequívoca, en cuanto a los hechos por los que los recurrentes han sido sancionador, y que la sanción impuesta resulta proporcionada, pues "se pretende que no resulte más favorable tener al vigilante de seguridad ejerciendo otras funciones que el cumplimiento de la normas".
23. En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, el propio escrito de demanda ni siquiera cuestiona los hechos por los que ha sido sancionado, es decir, que al tiempo de la inspección el vigilante de seguridad contratado no se hallara documentado ni correctamente uniformado, se encontrara realizando otras funciones y sólo se pudiera advertir su condición al comprobarse que figuraba como personal de plantilla del establecimiento en la relación facilitada al efecto por el Sr. Avelino.
24. Las alegaciones de la demanda se refieren a una conducta por la que los recurrentes no han sido sancionador, pues el tipo infractor del art. 51.11 de la Ley 14/2010 no ha sido apreciado en este caso por la falta de contratación de un servicio de vigilancia, sino por los incumplimientos de la normativa recogidos en la resolución sancionadora y, que como decimos, no resultan controvertidos.
25. En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, los recurrentes han sido sancionados por esta infracción con una multa de 2.000 euros.
26. Según el art. 54.2.a) de la Ley 14/2010, las infracciones graves podrán ser sancionadas, alternativa o acumulativamente, con multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
27. Coincidimos, por tanto, con la resolución sancionadora cuando afirma a este respecto que "examinadas la cuantías citadas todas las sanciones se han impuesto dentro de la horquilla del tramo mínimo de 601 a 10.000 euros, y dentro de esta en su mitad inferior, por lo que no puede invocarse infracción del principio de proporcionalidad" (FJ III.6).
28. Por otra parte, a diferencia de lo indicado en la demanda, cabe señalar que la ausencia de agravantes no constituye una atenuante.
29. Finalmente, respecto a la falta de justificación del criterio de graduación previsto en el art. 55.1.b) de la Ley 14/2010 en relación con la negligencia o intencionalidad del infractor, tampoco se comparten las alegaciones de la demanda, pues la Administración se ha basado en la culpa
30. Se desestiman los motivos de impugnación en relación con esta infracción.
31. Según el art. 51.11 de la Ley 14/2010, se considera infracción grave el incumplimiento del horario de apertura y cierre.
32. Los recurrentes han sido sancionados, como se recoge en los Hechos Octavo, 2.2, y Noveno de la resolución sancionadora, al haber constatado los agentes (en el acta núm. NUM001) que el establecimiento se hallaba abierto al público el día 1 de enero de 2020 a las 9:35 horas cuando la hora de cierre eran las 9 horas, es decir, en funcionamiento, con música y con unos 90 clientes en su interior consumiendo.
33. Según los recurrentes, no se ha cometido la infracción porque no se estaba desarrollando la actividad a las 9:35 horas a la llegada de los agentes, sino que estaba desalojándose al público, desalojo que se inició a las 9 horas, pero que fue más lento de lo habitual dado que era la sesión de Nochevieja con un aforo prácticamente completo. En su opinión, la sanción impuesta de 4.000 euros resulta en todo caso desproporcionada, pues no concurren agravantes, no está prevista como tal la circunstancia de que la comisión de la infracción resulta más favorable para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas y no se ha constatado que se estuvieran dispensando bebidas en el momento de la inspección. En su opinión, la sanción a imponer debería ser, en su caso, la mínima de 601 euros.
34. La Administración opone que la comisión infracción está acreditada pues, tal y como constataron los agentes el día 1 de enero de 2020, a las 9,25 horas (sic), el interior del establecimiento seguía presentando un aforo elevado y la actividad continuaba en marcha.
35. En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, debemos señalar que no se ha practicado prueba que desvirtúe los hechos recogidos en el acta de referencia, debiendo recordar que el art. 41.2 de la Ley 14/2010 establece que las actas firmadas por los funcionarios acreditados, y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de la presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en ellas, salvo prueba en contrario.
36. Los hechos reflejados en el acta de referencia, percibidos directamente por los funcionarios actuantes, acreditan la comisión de la infracción apreciada, pues los mismos son compatibles con el mantenimiento de la actividad más allá del horario permitido y no con una desalojo más lento de lo habitual, que es la tesis de la demanda.
37. El elevado número de clientes que permanecía en el interior del local (90) una vez transcurridos 35 minutos desde la hora de cierre, el hecho de que estuvieran consumiendo o de que se mantuviera la música así lo atestiguan claramente.
38. De contrario, no se justifica qué circunstancias fácticas acreditadas podrían sustentar y avalarían su tesis de descargo. Es más, viene a reconocer una parte sustancial de los hechos apreciados por los agentes actuantes, como al admitir que los clientes estaban consumiendo y no adquiriendo bebidas al tiempo de la inspección.
39. A mayor abundamiento, dicha tesis de descargo tampoco resulta relevante a los efectos pretendidos en la demanda pues, como se afirma en la resolución sancionadora, siempre pudo haberse iniciado el desalojo con anterioridad en evitación de la infracción (FJ III.5).
40. En cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, los recurrentes han sido sancionados por esta infracción con una multa de 4.000 euros.
41. Según el art. 54.2.a) de la Ley 14/2010, las infracciones graves podrán ser sancionadas, alternativa o acumulativamente, con multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
42. Coincidimos, por tanto, con la resolución sancionadora cuando afirma a este respecto que "examinadas la cuantías citadas todas las sanciones se han impuesto dentro de la horquilla del tramo mínimo de 601 a 10.000 euros, y dentro de esta en su mitad inferior, por lo que no puede invocarse infracción del principio de proporcionalidad" (FJ III.6).
43. Por otra parte, como ya se indicó anteriormente, cabe señalar que la ausencia de agravantes no constituye una atenuante.
44. Finalmente, el art. 55.2 de la Ley 14/2010 prevé que, para la aplicación de los criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar, en todo caso, que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
45. La resolución sancionadora justifica su aplicación a esta concreta infracción porque "al seguir realizándose consumiciones se podía seguir facturando por las mismas lo que justifica su cuantía superior".
46. Como se ha señalado, el propio escrito de demanda admite que los clientes estaban realizando consumiciones al tiempo de la inspección, lo que viene a confirmar indiciariamente la validez del criterio administrativo.
47. Para enervar tal presunción, por aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, los recurrentes podían haber justificado que no se facturaron consumiciones fuera del horario de apertura permitido, lo que no se ha verificado en este caso.
48. Se desestiman los motivos de impugnación en relación con esta infracción.
49. Según el art. 52.3 de la Ley 14/2010, se considera infracción muy grave el incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.
50. Los recurrentes han sido sancionados, como se recoge en el FJ III.7 de la resolución recurrida, por el incumplimiento de las exigencias del Código Técnico de la Edificación y por reflejarse en el acta de denuncia que: "El local consta de tres puertas de emergencia, las cuales se componen de doble hoja de apertura, siendo la primera hacia un lateral con una manivela la cual necesita bastante fuerza para su apertura. Una vez abierta tiene un retroceso de unos cinco segundos aproximadamente, dando lugar a la segunda puerta que da al exterior con doble hoja y fácil apertura, las cuales dan a la c/ Colón. Todas las puertas constan del mismo sistema de apertura".
51. La demanda viene a sostener, a propósito de esta infracción, que las puertas correderas estaban proyectadas e instaladas en la actividad, como resulta del certificado final de obra, y que ya estaban instaladas, por tanto, cuando se solicitó la licencia de funcionamiento, habiendo sido objeto de varios certificados e informes, certificado final de obra e instalaciones, informe en fase de licencia emitido por la Generalitat Valenciana y finalmente en la propia concesión de la licencia de funcionamiento.
52. Subsidiariamente, solicitan que los hechos sean calificados como infracción grave del art. 51.7 de la Ley 14/2010, al no apreciarse la existencia de grave riesgo y aludiendo a un previo procedimiento sancionador tramitado por estos mismos hechos y que concluyó por caducidad.
53. También subsidiariamente solicitan que la infracción sea sancionada, en todo caso, con la multa mínima de 601 euros.
54. La Administración opone que no se niega que la mercantil titular de la licencia obtuviera en su día todos los permisos que fueran necesarios para la apertura al público del establecimiento, sino que lo que el acta vienen a recoger es el incumplimiento de lo proyectado. No se discute el proyecto, sino la ejecución del mismo en un día concreto, y ello es lo que se recoge por los agentes de la autoridad.
55. La parta actora ha situado el debate en este punto, en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, en el momento inicial de la concesión de la licencia de funcionamiento.
56. Sin embargo, como viene a sostener la Administración en su contestación, el análisis de esta alegación debe partir de los hechos constatados por los agentes actuantes al tiempo de la inspección.
57. Esos hechos vienen determinados por la comprobación por los agentes actuantes de que, al tiempo de la inspección, la manipulación de las puertas resultaba costosa, ya que exigía bastante fuerza e implicaba retroceso, lo que como señala la Administración en su escrito de contestación está expresamente contraindicado en salidas de emergencia.
58. Por tanto, el momento relevante para apreciar la comisión de esta infracción no se sitúa tanto
59. Por tanto, las alegaciones y pruebas de los recurrentes (testificales, informes técnicos y pericial) son insuficientes para desvirtuar los hechos apreciados durante la inspección del local, al estar centradas en el momento de la concesión de la licencia de funcionamiento más que en desvirtuar la apreciación directa de los hechos recogida en el acta de denuncia, así como la calificación de los mismos como generadores de la infracción apreciada.
60. Si en contra de lo indicado en la resolución sancionadora (FJ III.7), como señalaron los testigos existía una empresa externa contratada para el mantenimiento de las puertas, y si había un protocolo diario para comprobar el funcionamiento de las puertas de emergencia, es evidente que esas medidas fueron manifiestamente insuficientes para garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en la normativa de aplicación, según lo que pudieron comprobar los agentes en el momento de la inspección.
61. En definitiva, a los efectos del art. 41.2 de la Ley 14/2010, la prueba practicada no desvirtúa la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de denuncia y que fueron percibidos directamente por los agentes actuantes en el momento de la inspección.
62. Respecto a la posibilidad de sancionar los hechos como infracción grave del art. 51.7 de la Ley 14/2010, el grave riesgo para personas y bienes puede inferirse razonablemente de las diversas circunstancias recogidas a este respecto en el acta de denuncia y de la motivación contenida en la resolución sancionadora (FJ III.7), por lo que no cabe acoger la demanda en este punto.
63. El hecho de que pudiera haberse apreciado la gravedad de la infracción de forma diversa en un procedimiento administrativo sancionador previamente concluido por declaración de caducidad tampoco enerva la conclusión anterior, toda vez que la referida calificación se incluyó en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador (documento n.º 7 de la demanda), por lo que dicha calificación bien pudo haberse modificado en el curso de las propias actuaciones del procedimiento sancionador inicial (a estos efectos cabe invocar, por ejemplo, el art. 90.2 de la Ley 39/2015).
64. El hecho de que esa modificación haya sido acordada con ocasión del segundo procedimiento sancionador supone un cambio de criterio, pero que resulta permitido en este caso al no ser intangible la calificación de la infracción otorgada en el acuerdo de inicio del primero.
65. Finalmente, en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, los recurrentes han sido sancionados por esta infracción con una multa de 30.001 euros.
66. Según el art. 54.3.a) de la Ley 14/2010, las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, alternativa o acumulativamente, multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.
67. Confirmada la resolución recurrida, en cuanto a la calificación de la infracción como muy grave, debemos descartar la vulneración del principio de proporcionalidad al haberse impuesto la sanción en la cuantía mínima legalmente prevista.
68. Se desestiman los motivos de impugnación en relación con esta infracción.
69. Según el art. 52.8 de la Ley 14/2010, se considera infracción muy grave el incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes.
70. Los recurrentes han sido sancionados, como se recoge en el FJ III.8 de la resolución sancionadora, por la existencia de cortinas, mesas y sillas en las vías de evacuación y por incumplir las obligaciones de señalización de las salidas de emergencia establecidas en el Código Técnico de la Edificación.
71. Según la demanda, la Administración no ha acreditado los hechos constitutivos de la infracción, ni la existencia de dolo ni consciencia ni premeditación para incumplir la norma por parte de los sancionados, ni que concurra grave riesgo para las personas y los bienes.
72. Subsidiariamente, solicitan que los hechos sean calificados como infracción grave del art. 51.7 de la Ley 14/2010, al no apreciarse la existencia de grave riesgo.
73. También subsidiariamente solicitan que la infracción sea sancionada, en todo caso, con la multa mínima de 601 euros.
74. La Administración opone que los hechos apreciados por los agentes actuantes, contenidos en el acta de denuncia y ratificados por los mismos, acreditan la comisión de la infracción.
75. Añade que el establecimiento contaba con elementos, no autorizados, que suponían un riesgo para la evacuación, sin que pueda atenderse a la alegación relativa a que los agentes no percibieran directamente una situación de riesgo porque, evidentemente, se trataba de un acta de inspección que, en condiciones de ausencia de riesgo, tenía por objeto valorar y calibrar qué pasaría en una situación de pánico, no provocada únicamente por fuego, sino por cualquier otra circunstancia imprevista.
76. Pues bien, a la vista del contenido del acta de denuncia, de las fotografías unidas al mismo y de la motivación contenida en la resolución sancionadora, estimamos que los hechos constitutivos de la infracción de referencia están acreditados en el expediente, tanto respecto a la presencia de obstáculos en las vías de evacuación como a la deficiente señalización de las salidas de emergencia.
77. Como decimos, no sólo se trata de hechos comprobados directamente por los agentes, sino que la misma está además corroborada por la prueba fotográfica unida a las actuaciones que corrobora tales apreciaciones.
78. Nuevamente se pretende trasladar el debate a un momento que no es el relevante, pues lo que debemos enjuiciar es si la infracción se cometió al tiempo de la inspección, lo que efectivamente se ha verificado en este caso.
79. Por tanto, las alegaciones y pruebas aportadas por los recurrentes referidas al eventual cumplimiento por el establecimiento de las referidas medidas de evacuación carecen de relevancia en este punto.
80. Las alegaciones y pruebas que se refieren al momento de la inspección, por otra parte, no destruyen la presunción de veracidad de los hechos percibidos directamente por los agentes al tiempo de la inspección, recogidos oportunamente en el acta correspondiente y corroborados con las pruebas fotográficas unidas al expediente, debiendo traer nuevamente a colación el art. 41.2 de la Ley 14/2010.
81. Respecto a que los agentes no constataron directamente el grave riesgo para personas y bienes, debe señalarse en primer término que lo que exige el tipo infractor aplicado es que el incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos "disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes".
82. Es evidente que los incumplimientos apreciados por los agentes actuantes determinaron tal disminución del grado de seguridad exigible, pues sin dificultad cabe inferir razonablemente tal circunstancia a partir de las diversas circunstancias recogidas en las actuaciones a este respecto.
83. Exigir que los agentes comprobaran directamente en el momento de la inspección tal disminución por la eventual concurrencia de una situación de riesgo, como pretenden los recurrentes, reduciría sin ningún tipo de justificación la eficacia de la actuación inspectora y, por ende, las finalidades de protección de personas y bienes que el ordenamiento jurídico trata de salvaguardar en este tipo de casos.
84. De admitir la tesis de la demanda, sólo podría sancionarse el incumplimiento de las medidas de evacuación en situaciones de riesgo que se estuvieran producido en el momento de la inspección o, en su caso, una vez producidas, lo que no resulta razonable ni acorde a las exigencias de protección que se derivan de la normativa de aplicación.
85. Finalmente, en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, los recurrentes han sido sancionados por esta infracción con una multa de 30.001 euros.
86. Según el art. 54.3.a) de la Ley 14/2010, las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, alternativa o acumulativamente, multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.
87. Confirmada la resolución recurrida, en cuanto a la calificación de la infracción como muy grave, debemos descartar la vulneración del principio de proporcionalidad al haberse impuesto la sanción en la cuantía mínima legalmente prevista.
88. Se desestiman los motivos de impugnación en relación con esta infracción.
89. Según los recurrentes, la responsabilidad apreciada por la Administración en relación con D. Avelino infringe el art. 48.1 de la Ley 14/2010, pues sólo cabe considerar responsable a la persona jurídica titular del establecimiento y de la licencia de funcionamiento correspondiente, pero no a sus legales representantes. Añaden que tampoco se ha justificado la culpabilidad de la persona física en relación con las infracciones apreciadas en la resolución sancionadora.
90. Según la Administración, la responsabilidad de D. Avelino deriva de su condición de gerente y responsable del establecimiento.
91. El art. 48.1 de la Ley 14/2010, serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
92. La resolución sancionadora justifica la responsabilidad de la persona física en su condición de "gerente-responsable del establecimiento denunciado", con la que se identificó ante los agentes actuantes, y en que "cuanto menos, incumplió probadamente el deber de prevenir las infracciones imputadas a la mercantil" (FJ III.2).
93. Pues bien, en cuanto a los hechos, no se ha desvirtuado la condición de "gerente-responsable del establecimiento denunciado" que se atribuyó el Sr. Avelino ante los agentes actuantes, debiendo recordar una vez más la norma contenida en el art. 41.2 de la Ley 14/2010, así como la doctrina de los actos propios.
94. En tal condición, y no en la de mero representante legal de la persona jurídica como se indica en la demanda o administrador único de la mercantil como se alegó en el expediente administrativo, el Sr. Avelino era quién tenía el dominio de la acción para evitar la producción de las diversas infracciones apreciadas en la resolución sancionadora, pues podía y debía garantizar que el establecimiento público se ajustara a la normativa de aplicación en todos y cada uno de dichos extremos.
95. Este es justamente el título por el que se le ha considerado responsable, al no desplegar la diligencia necesaria para conseguir que el establecimiento público del que era gerente y responsable cumpliera efectivamente la normativa citada en la resolución sancionadora.
96. Por tanto, la comisión de la conducta típica descrita en cada uno de los tipos infractores le es tan imputable a la persona física (gerente y responsable del establecimiento público) como a la persona jurídica (titular del establecimiento y de la licencia de funcionamiento), pues ambos pudieron y debieron evitar la comisión de las infracciones por las que han resultado sancionadas.
97. Se desestima el motivo de impugnación.
98. Se desestima el recurso.
99. Se imponen las costas a la parte actora al desestimarse totalmente el recurso y no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho ( artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
100. No obstante, en atención a la naturaleza del asunto y la actuación profesional desarrollada, la Sala considera procedente limitar la cantidad que ha de satisfacerse, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros ( art. 139.4 de la LJCA, en la redacción aplicable
Fallo
En el recurso contencioso-administrativo n.º 106/2023, interpuesto por Urbatectura, S.L. y D. Avelino contra la Resolución del Secretario Autonómico de Seguridad y Emergencias, de 10 de octubre de 2022, por la que se estimaron en parte los recursos de alzada formulados contra la Resolución de la Dirección general Operativa, de fecha 14 de octubre de 2021, por la que se les impusieron diversas sanciones por infracciones de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, debemos:
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo.
2º.- Imponer a la parte actora las costas causadas hasta el límite expresado en el último fundamento de esta sentencia.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
