Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 511/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1954/2022 de 14 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
Nº de sentencia: 511/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100237
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2913
Núm. Roj: STSJ CAT 2913:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093037122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093037122
N.I.G.: 0801933320220002699
N.º Sala TSJ:DEMAN - 1954/2022 - Procedimiento ordinario - 371/2022
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ASSOCIACIÓ PLATAFORMA D'INTERINES DOCENTS DE CATALUNYA
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Se defiende que es contrario al objetivo de política social establecido en la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE, para la reducción de la temporalidad existente en la plantilla de las administraciones públicas, y no se respetaron los parámetros fijados por el TJUE a sancionar el abuso de la temporalidad, toda vez que:
"(1) són processos de lliure concurrència que no tenen en consideració !'existència del caràcter abusiu de les relacions laborals de les persones que ocupen les places objecte de cobertura (2) no es configuren com un procés restringit d'accés a l'ocupació pública reservat al personal amb aquesta vinculació temporal il·lícita (3) no s'estableix cap garantia d'estabilitat laboral per tot aquest personal com a conseqüència de l'execució d'aquests processos i (4) la seva execució no genera en l'Administració cap efecte negatiu tota vegada que l'aprovació de l'oferta pública d'ocupació forma part de les seves atribucions en el reclutament de personal".
El proceso afecta exclusivamente a plazas que venían siendo ocupadas por personal interino, que mantenían con la Administración una relación de servicios en abuso de temporalidad durante un periodo superior a tres años.
Cita la parte recurrente sentencias del TJUE para concluir que es imprescindible declarar la nulidad de la oferta pública de ocupación que inicia los procesos selectivos de estabilización, ya que no son sanción al abuso de la temporalidad.
En segundo lugar, se alega que en el supuesto de que se considere que la oferta pública de ocupación no infringe la Directiva 1999/70 /CE, se ha de apreciar que se vulnera la obligación establecida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya que no se han incluido todas las plazas que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2.1, en las disposiciones adicionales sexta y octava, como se desprende del análisis del banco de datos de ocupación pública, para lo que se adjuntan gráficas en el escrito de demanda, estableciendo:
"Places concurs de mèrits. Com es de veure, a setembre de 2015 el número d'interins era de 15.769. Així dones, segons les dades publicades al portal de transparència amb anterioritat a 1 de gener de 2016 (data a tenir en compte per oferta places estructurals mitjançant la disposició addicional sisena de la Llei 20/2021, de 28 de desembre) era lleugerament superior a les 12.504 incloses a !'oferta pública d'ocupació per la via d'estabilitat per concurs de mèrits, sense que en paral·lel consti motivació concreta a l'expedient administratiu que justifiquí la mencionada xifra, quan aquest extrem és imprescindible per poder avaluar la legalitat en l'actuació de l'Administració.
Per tant, s'ha de condemnar a l'Administració a que inclogui o adeqüi l'oferta pública d'ocupació mitjançant la taxa addicional de la disposició addicional sisena amb l'addició d'un total de 3.265 places".
En tercer lugar, se alega que el número total de plazas para el turno de acceso a personas con discapacidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reservado en exclusiva de forma acumulada para las convocatorias de estabilización por concurso oposición, y que el número acumulado relativo al cuerpo docente no universitario no respeta el 7% mínimo establecido, actuación nula de pleno Derecho por vulneración del principio de igualdad de la Constitución Española, el EBEP, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
En definitiva, se alega que únicamente se reservan plaza a personas con discapacidad en el proceso de concurso oposición, sin motivación de las razones de esta decisión y excluyendo el 7% reservado para discapacitados en el concurso extraordinario de méritos.
Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera la parte recurrente de aplicación, interesa una sentencia en la que se declare:
El Abogado de la Generalitat contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Tras exponer los antecedentes que considera necesario, impugna el motivo referido a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE por lo que se refiere a la libre concurrencia en el proceso de estabilización, lo que no garantiza la estabilidad del personal temporal en situación de abuso, y resulta contrario a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad que rigen el sistema de acceso a la función pública. Así lo exige el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, se recuerda en la parte expositiva del Acord GOV/105/2022 y se establece en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, disposición transitoria cuarta, en relación con el artículo 61.1 y 3. En este sentido se ha pronunciado la sentencia 38/2021, de 18 de febrero, del Tribunal Constitucional, señalando que los procesos selectivos han de tener carácter abierto y permitir la libre concurrencia.
En segundo lugar, por lo que se refiere al número de plazas que se han ofrecido en el Acuerdo impugnado, la parte actora se refiere a un déficit de 3.265 plazas de cuerpos docentes. Se aporta informe como documento 1 relativo a las plazas identificadas para ser incluidas en el concurso de méritos excepcional de la directora general de Professorat i Personal de Centres Públics, y frente a ello la parte actora no ha aportado ningún elemento de prueba que desvirtúe el número de plazas que pueden ser objeto de convocatoria, tanto de concurso oposición de estabilización, como concurso de méritos, ello dentro de una alegación genérica de supuesta vulneración de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE.
En tercer lugar, se impugna la pretensión referida la reserva de plazas para personas con discapacidad en los concursos de méritos. Se indica por el Letrado de la Administración que el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, aprobó la oferta de empleo público de Estabilización de Empleo Temporal de la Generalitat de Cataluña, Acuerdo que se adopta en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y no ha sido recurrido por la parte actora. Este Acuerdo es conforme al artículo 59 del EBEP.
En efecto, los anexos de este Acuerdo distinguen entre las plazas que se convocan por el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización ( DA 6ª de la Ley 20/21), del sistema selectivo de concurso oposición de estabilización amparado en el artículo 20.1 de la misma Ley. En la presente oferta de estabilización se prevé que la reserva se circunscribe a las plazas objeto de oferta por el sistema de concurso oposición de estabilización.
Lo anterior no constituye discriminación, puesto que no existe obligación de incluir un turno de reserva para personas discapacitadas en la Resolución impugnada. No es discriminatorio no incluir la reserva en las convocatorias de concurso de méritos, pues no se impide su participación en el concurso oposición en el que sí que existe la reserva.
Finalmente, el artículo 59 TREBEP obliga a que las ofertas de empleo público respeten
una cuota de reserva de plazas para personas con discapacidad calculada en relación con el conjunto de plazas que se ofrecen. Lo relevante no es si la reserva de plazas para discapacitados se ha concentrado en el concurso oposición, o se ha dividido en concurso de méritos y concurso oposición, sino que el cómputo global de la oferta haya respetado al reserva del 7%, que es lo que hace el Acuerdo impugnado.
El Abogado de la Generalitat finalmente destaca la incongruencia de la parte recurrente, pues al tiempo que se defiende que las plazas objeto de oferta y convocatoria de concurso de méritos de estabilización han de ser ocupadas necesariamente por las mismas personas que han sufrido la situación de abuso de temporalidad, se está solicitando que se establezca un turno de reserva especial para personas discapacitadas, en la que no habría de tenerse en cuenta este hipotético requisito.
Interesa la defensa de la Administración la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que la doctrina que pueda emanar del TJUE ha de enmarcarse dentro del sistema de empleo público que, como es conocido y reiterado por sentencias recientes, ha de respetar en los procesos selectivos los principios constitucionales de principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El Tribunal Constitucional, como reseña el Abogado de la Generalitat, en su sentencia 38/2021, de 16 de febrero, sobre el establecimiento de un entorno diferenciado de acceso a la función pública, ha señalado que los procesos selectivos que no puedan calificarse de libres o abiertos son contrarios a la normativa básica estatal contenida en el artículo 61.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a salvo, claro es, de los proceso de promoción interna.
Ha de tenerse en cuenta que en la Constitución no tolera una conversión automática del funcionario interino o del contratado laboral en funcionario de carrera como personal fijo, de acuerdo a los principios rectores del acceso a la función pública, trasunto del artículo 14 que proclama la igualdad. Por otro lado tampoco la realización de procesos de estabilización supone una vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva comunitaria 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. El TJUE ha instado a solucionar la elevada tasa temporalidad de la administración pública española, pero ha de hacerse conforme al sistema de empleo público constitucional y legal.
El reverso de lo anterior lo constituye la necesidad de que el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo en la Administración deba hacerse mediante convocatorias abiertas, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional citada deja abierta la posibilidad, tratándose de normativa básica, de que el legislador estatal pueda regular turnos restringidos que, en cualquier caso, según nuestro criterio, no pueden vulnerar los principios señalados anteriormente.
En definitiva, existe prohibición de convocatorias restringidas, como lo sería reducir la participación a los que estuvieran ocupando plazas estructurales en situación de abuso de interinidad, puesto que de admitir la pretensión del recurrente se pivota el sistema sobre la cobertura de plazas a uno de naturaleza "personal".
La disposición adicional sexta de esta Ley 20/2021, de 28 de diciembre, habilita un sistema excepcional por una sola vez de selección por concurso de aquellas plazas que estaban ocupadas con carácter temporal de manera ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. La disposición adicional octava añade mediante sistema de concurso, que ha de incluir en su convocatoria las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de manera temporal con una relación de esta naturaleza con anterioridad al 1 de enero de 2016.
La Administración de la Generalitat por medio del Acord GOV/105/2022, de 24 de maig (DOGC de 25 de maig de 2022), aprobó la oferta de ocupación pública estabilización de ocupación temporal por un total de 39.209 plazas, correspondiendo 11.776 al sector del personal de administración y servicios, funcionarios y personal laboral del VI Convenio Colectivo Único, y 27.433 para los cuerpos docentes universitarios, los anexos 1 y 2 respectivamente.
Con claridad se aprecia que la estructura de convocatorias responde a la normativa vigente, fijando finalmente la Administración 12.504 plazas de personal funcionario docente, convocadas para el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización, más 14.593, convocadas por el sistema de concurso oposición de estabilización. En virtud de la disposición adicional octava se añadieron 355 plazas.
La parte recurrente únicamente ha aportado prueba consistente en gráficos, de manera que concluye que han de sumarse 3.265 plazas a cubrir por concurso de méritos. Es decir, no existe una explicación mínima, sabiendo el Tribunal la complejidad de determinar los requisitos que han de cumplir las plazas que accede a la situación de estabilizables, que pudiera avalar el error en los cálculos efectuados por la Administración, sobre la base del reconocimiento de la capacidad de autoorganización de los medios personales, así como haber dado participación a los representantes del personal.
La sentencia 1916/2024, de 4 de diciembre de 2024, del Tribunal Supremo, recurso 715/2022, ha señalado lo siguiente:
Asumiendo estos argumentos el motivo del recurso referido a la inclusión de nuevas plazas en el proceso de estabilización ha de ser desestimado.
La parte recurrente cuestiona la reserva de plazas para personas con discapacidad al circunscribirse a las convocatorias de concurso oposición, no prevista en la convocatoria de concurso de méritos, lo que considera discriminatorio. También se alega que el número de plazas reservadas no respeta el porcentaje mínimo del 7% que establece el artículo 59 del EPEP, porque de las 27.097 plazas de personal funcionario convocadas por los sistemas de concurso de méritos y concurso oposición de estabilización la reserva las personas con discapacidad se limita a 1356 plazas (5%).
La cuestión haya sido abordada por esta Sala y Sección en la sentencia 414/2026, de 2 de marzo de 2026, recurso ordinario 483/2022 en estos términos:
"Dicho lo cual, la cuestión que se plantea en este pleito - si ha de existir un
cupo de reserva para personas con discapacidad en las convocatorias de
estabilización mediante concurso de méritos- ha sido abordada y resuelta por el
TS en distintas sentencias; de hecho, las dos primeras que pasamos a señalar
han sido indicadas en sus conclusiones por la parte actora.
En la STS de 1 de febrero de 2024 (recurso 721/2022), en el que se
impugnaba el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo
público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General
del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, recoge:
También la STS de 16 de julio de 2024 (recurso ordinario 675/2023),
declara la nulidad del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se
aprueba la oferta de empleo público para la estabilización en la Administración
del Estado correspondiente a la Ley 20/2021
De forma más reciente encontramos la STS de 27 de noviembre de 2025
(recurso 3299/2024) que anula la Resolución, de 28 de febrero de 2023, por la
que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución, de 9 de
noviembre de 2022, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias,
por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización
para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,
Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño
y Maestros al no haber incluido plazas con reserva para personas con diversidad
funcional. Pasamos a reproducir por su interés los Fundamentos de Derecho
quinto y Sexto de esta reciente sentencia (el subrayado es nuestro):
disposiciones adicionales 6 ª
A la misma conclusión ha de llegarse aquí pues la convocatoria
impugnada no prevé la reserva legal para las personas con discapacidad.
En consecuencia, procede la estimación del recurso con respecto a las
plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de
las personas con discapacidad".
La sentencia del Tribunal Supremo 1.536/2025, de 27 de noviembre de 2025, recurso 3289/2024, con precedente en la sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso 718/2022, realiza una interpretación del artículo 59 del EBEP finalista
El Tribunal Supremo ha establecido que la reserva de plazas para personas discapacitadas se predica de cada convocatoria y no solamente de la oferta de empleo.
Ahora bien, en este juicio ha de tenerse en cuenta que el artículo 33.1 de la LJCA establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, y la pretensión se refería a
Por ello, asumiendo los argumentos reseñados, ha de ser estimado parcialmente y declarar anulado el Acuerdo respecto de las plazas convocadas por no establecerse el cupo de reserva en favor de las personas con discapacidad en el sistema selectivo excepcional del concurso de méritos.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que:
Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Se defiende que es contrario al objetivo de política social establecido en la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE, para la reducción de la temporalidad existente en la plantilla de las administraciones públicas, y no se respetaron los parámetros fijados por el TJUE a sancionar el abuso de la temporalidad, toda vez que:
"(1) són processos de lliure concurrència que no tenen en consideració !'existència del caràcter abusiu de les relacions laborals de les persones que ocupen les places objecte de cobertura (2) no es configuren com un procés restringit d'accés a l'ocupació pública reservat al personal amb aquesta vinculació temporal il·lícita (3) no s'estableix cap garantia d'estabilitat laboral per tot aquest personal com a conseqüència de l'execució d'aquests processos i (4) la seva execució no genera en l'Administració cap efecte negatiu tota vegada que l'aprovació de l'oferta pública d'ocupació forma part de les seves atribucions en el reclutament de personal".
El proceso afecta exclusivamente a plazas que venían siendo ocupadas por personal interino, que mantenían con la Administración una relación de servicios en abuso de temporalidad durante un periodo superior a tres años.
Cita la parte recurrente sentencias del TJUE para concluir que es imprescindible declarar la nulidad de la oferta pública de ocupación que inicia los procesos selectivos de estabilización, ya que no son sanción al abuso de la temporalidad.
En segundo lugar, se alega que en el supuesto de que se considere que la oferta pública de ocupación no infringe la Directiva 1999/70 /CE, se ha de apreciar que se vulnera la obligación establecida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya que no se han incluido todas las plazas que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2.1, en las disposiciones adicionales sexta y octava, como se desprende del análisis del banco de datos de ocupación pública, para lo que se adjuntan gráficas en el escrito de demanda, estableciendo:
"Places concurs de mèrits. Com es de veure, a setembre de 2015 el número d'interins era de 15.769. Així dones, segons les dades publicades al portal de transparència amb anterioritat a 1 de gener de 2016 (data a tenir en compte per oferta places estructurals mitjançant la disposició addicional sisena de la Llei 20/2021, de 28 de desembre) era lleugerament superior a les 12.504 incloses a !'oferta pública d'ocupació per la via d'estabilitat per concurs de mèrits, sense que en paral·lel consti motivació concreta a l'expedient administratiu que justifiquí la mencionada xifra, quan aquest extrem és imprescindible per poder avaluar la legalitat en l'actuació de l'Administració.
Per tant, s'ha de condemnar a l'Administració a que inclogui o adeqüi l'oferta pública d'ocupació mitjançant la taxa addicional de la disposició addicional sisena amb l'addició d'un total de 3.265 places".
En tercer lugar, se alega que el número total de plazas para el turno de acceso a personas con discapacidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reservado en exclusiva de forma acumulada para las convocatorias de estabilización por concurso oposición, y que el número acumulado relativo al cuerpo docente no universitario no respeta el 7% mínimo establecido, actuación nula de pleno Derecho por vulneración del principio de igualdad de la Constitución Española, el EBEP, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
En definitiva, se alega que únicamente se reservan plaza a personas con discapacidad en el proceso de concurso oposición, sin motivación de las razones de esta decisión y excluyendo el 7% reservado para discapacitados en el concurso extraordinario de méritos.
Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera la parte recurrente de aplicación, interesa una sentencia en la que se declare:
El Abogado de la Generalitat contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Tras exponer los antecedentes que considera necesario, impugna el motivo referido a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE por lo que se refiere a la libre concurrencia en el proceso de estabilización, lo que no garantiza la estabilidad del personal temporal en situación de abuso, y resulta contrario a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad que rigen el sistema de acceso a la función pública. Así lo exige el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, se recuerda en la parte expositiva del Acord GOV/105/2022 y se establece en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, disposición transitoria cuarta, en relación con el artículo 61.1 y 3. En este sentido se ha pronunciado la sentencia 38/2021, de 18 de febrero, del Tribunal Constitucional, señalando que los procesos selectivos han de tener carácter abierto y permitir la libre concurrencia.
En segundo lugar, por lo que se refiere al número de plazas que se han ofrecido en el Acuerdo impugnado, la parte actora se refiere a un déficit de 3.265 plazas de cuerpos docentes. Se aporta informe como documento 1 relativo a las plazas identificadas para ser incluidas en el concurso de méritos excepcional de la directora general de Professorat i Personal de Centres Públics, y frente a ello la parte actora no ha aportado ningún elemento de prueba que desvirtúe el número de plazas que pueden ser objeto de convocatoria, tanto de concurso oposición de estabilización, como concurso de méritos, ello dentro de una alegación genérica de supuesta vulneración de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE.
En tercer lugar, se impugna la pretensión referida la reserva de plazas para personas con discapacidad en los concursos de méritos. Se indica por el Letrado de la Administración que el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, aprobó la oferta de empleo público de Estabilización de Empleo Temporal de la Generalitat de Cataluña, Acuerdo que se adopta en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y no ha sido recurrido por la parte actora. Este Acuerdo es conforme al artículo 59 del EBEP.
En efecto, los anexos de este Acuerdo distinguen entre las plazas que se convocan por el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización ( DA 6ª de la Ley 20/21), del sistema selectivo de concurso oposición de estabilización amparado en el artículo 20.1 de la misma Ley. En la presente oferta de estabilización se prevé que la reserva se circunscribe a las plazas objeto de oferta por el sistema de concurso oposición de estabilización.
Lo anterior no constituye discriminación, puesto que no existe obligación de incluir un turno de reserva para personas discapacitadas en la Resolución impugnada. No es discriminatorio no incluir la reserva en las convocatorias de concurso de méritos, pues no se impide su participación en el concurso oposición en el que sí que existe la reserva.
Finalmente, el artículo 59 TREBEP obliga a que las ofertas de empleo público respeten
una cuota de reserva de plazas para personas con discapacidad calculada en relación con el conjunto de plazas que se ofrecen. Lo relevante no es si la reserva de plazas para discapacitados se ha concentrado en el concurso oposición, o se ha dividido en concurso de méritos y concurso oposición, sino que el cómputo global de la oferta haya respetado al reserva del 7%, que es lo que hace el Acuerdo impugnado.
El Abogado de la Generalitat finalmente destaca la incongruencia de la parte recurrente, pues al tiempo que se defiende que las plazas objeto de oferta y convocatoria de concurso de méritos de estabilización han de ser ocupadas necesariamente por las mismas personas que han sufrido la situación de abuso de temporalidad, se está solicitando que se establezca un turno de reserva especial para personas discapacitadas, en la que no habría de tenerse en cuenta este hipotético requisito.
Interesa la defensa de la Administración la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que la doctrina que pueda emanar del TJUE ha de enmarcarse dentro del sistema de empleo público que, como es conocido y reiterado por sentencias recientes, ha de respetar en los procesos selectivos los principios constitucionales de principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El Tribunal Constitucional, como reseña el Abogado de la Generalitat, en su sentencia 38/2021, de 16 de febrero, sobre el establecimiento de un entorno diferenciado de acceso a la función pública, ha señalado que los procesos selectivos que no puedan calificarse de libres o abiertos son contrarios a la normativa básica estatal contenida en el artículo 61.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a salvo, claro es, de los proceso de promoción interna.
Ha de tenerse en cuenta que en la Constitución no tolera una conversión automática del funcionario interino o del contratado laboral en funcionario de carrera como personal fijo, de acuerdo a los principios rectores del acceso a la función pública, trasunto del artículo 14 que proclama la igualdad. Por otro lado tampoco la realización de procesos de estabilización supone una vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva comunitaria 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. El TJUE ha instado a solucionar la elevada tasa temporalidad de la administración pública española, pero ha de hacerse conforme al sistema de empleo público constitucional y legal.
El reverso de lo anterior lo constituye la necesidad de que el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo en la Administración deba hacerse mediante convocatorias abiertas, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional citada deja abierta la posibilidad, tratándose de normativa básica, de que el legislador estatal pueda regular turnos restringidos que, en cualquier caso, según nuestro criterio, no pueden vulnerar los principios señalados anteriormente.
En definitiva, existe prohibición de convocatorias restringidas, como lo sería reducir la participación a los que estuvieran ocupando plazas estructurales en situación de abuso de interinidad, puesto que de admitir la pretensión del recurrente se pivota el sistema sobre la cobertura de plazas a uno de naturaleza "personal".
La disposición adicional sexta de esta Ley 20/2021, de 28 de diciembre, habilita un sistema excepcional por una sola vez de selección por concurso de aquellas plazas que estaban ocupadas con carácter temporal de manera ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. La disposición adicional octava añade mediante sistema de concurso, que ha de incluir en su convocatoria las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de manera temporal con una relación de esta naturaleza con anterioridad al 1 de enero de 2016.
La Administración de la Generalitat por medio del Acord GOV/105/2022, de 24 de maig (DOGC de 25 de maig de 2022), aprobó la oferta de ocupación pública estabilización de ocupación temporal por un total de 39.209 plazas, correspondiendo 11.776 al sector del personal de administración y servicios, funcionarios y personal laboral del VI Convenio Colectivo Único, y 27.433 para los cuerpos docentes universitarios, los anexos 1 y 2 respectivamente.
Con claridad se aprecia que la estructura de convocatorias responde a la normativa vigente, fijando finalmente la Administración 12.504 plazas de personal funcionario docente, convocadas para el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización, más 14.593, convocadas por el sistema de concurso oposición de estabilización. En virtud de la disposición adicional octava se añadieron 355 plazas.
La parte recurrente únicamente ha aportado prueba consistente en gráficos, de manera que concluye que han de sumarse 3.265 plazas a cubrir por concurso de méritos. Es decir, no existe una explicación mínima, sabiendo el Tribunal la complejidad de determinar los requisitos que han de cumplir las plazas que accede a la situación de estabilizables, que pudiera avalar el error en los cálculos efectuados por la Administración, sobre la base del reconocimiento de la capacidad de autoorganización de los medios personales, así como haber dado participación a los representantes del personal.
La sentencia 1916/2024, de 4 de diciembre de 2024, del Tribunal Supremo, recurso 715/2022, ha señalado lo siguiente:
Asumiendo estos argumentos el motivo del recurso referido a la inclusión de nuevas plazas en el proceso de estabilización ha de ser desestimado.
La parte recurrente cuestiona la reserva de plazas para personas con discapacidad al circunscribirse a las convocatorias de concurso oposición, no prevista en la convocatoria de concurso de méritos, lo que considera discriminatorio. También se alega que el número de plazas reservadas no respeta el porcentaje mínimo del 7% que establece el artículo 59 del EPEP, porque de las 27.097 plazas de personal funcionario convocadas por los sistemas de concurso de méritos y concurso oposición de estabilización la reserva las personas con discapacidad se limita a 1356 plazas (5%).
La cuestión haya sido abordada por esta Sala y Sección en la sentencia 414/2026, de 2 de marzo de 2026, recurso ordinario 483/2022 en estos términos:
"Dicho lo cual, la cuestión que se plantea en este pleito - si ha de existir un
cupo de reserva para personas con discapacidad en las convocatorias de
estabilización mediante concurso de méritos- ha sido abordada y resuelta por el
TS en distintas sentencias; de hecho, las dos primeras que pasamos a señalar
han sido indicadas en sus conclusiones por la parte actora.
En la STS de 1 de febrero de 2024 (recurso 721/2022), en el que se
impugnaba el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo
público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General
del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, recoge:
También la STS de 16 de julio de 2024 (recurso ordinario 675/2023),
declara la nulidad del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se
aprueba la oferta de empleo público para la estabilización en la Administración
del Estado correspondiente a la Ley 20/2021
De forma más reciente encontramos la STS de 27 de noviembre de 2025
(recurso 3299/2024) que anula la Resolución, de 28 de febrero de 2023, por la
que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución, de 9 de
noviembre de 2022, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias,
por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización
para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,
Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño
y Maestros al no haber incluido plazas con reserva para personas con diversidad
funcional. Pasamos a reproducir por su interés los Fundamentos de Derecho
quinto y Sexto de esta reciente sentencia (el subrayado es nuestro):
disposiciones adicionales 6 ª
A la misma conclusión ha de llegarse aquí pues la convocatoria
impugnada no prevé la reserva legal para las personas con discapacidad.
En consecuencia, procede la estimación del recurso con respecto a las
plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de
las personas con discapacidad".
La sentencia del Tribunal Supremo 1.536/2025, de 27 de noviembre de 2025, recurso 3289/2024, con precedente en la sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso 718/2022, realiza una interpretación del artículo 59 del EBEP finalista
El Tribunal Supremo ha establecido que la reserva de plazas para personas discapacitadas se predica de cada convocatoria y no solamente de la oferta de empleo.
Ahora bien, en este juicio ha de tenerse en cuenta que el artículo 33.1 de la LJCA establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, y la pretensión se refería a
Por ello, asumiendo los argumentos reseñados, ha de ser estimado parcialmente y declarar anulado el Acuerdo respecto de las plazas convocadas por no establecerse el cupo de reserva en favor de las personas con discapacidad en el sistema selectivo excepcional del concurso de méritos.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que:
Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se defiende que es contrario al objetivo de política social establecido en la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE, para la reducción de la temporalidad existente en la plantilla de las administraciones públicas, y no se respetaron los parámetros fijados por el TJUE a sancionar el abuso de la temporalidad, toda vez que:
"(1) són processos de lliure concurrència que no tenen en consideració !'existència del caràcter abusiu de les relacions laborals de les persones que ocupen les places objecte de cobertura (2) no es configuren com un procés restringit d'accés a l'ocupació pública reservat al personal amb aquesta vinculació temporal il·lícita (3) no s'estableix cap garantia d'estabilitat laboral per tot aquest personal com a conseqüència de l'execució d'aquests processos i (4) la seva execució no genera en l'Administració cap efecte negatiu tota vegada que l'aprovació de l'oferta pública d'ocupació forma part de les seves atribucions en el reclutament de personal".
El proceso afecta exclusivamente a plazas que venían siendo ocupadas por personal interino, que mantenían con la Administración una relación de servicios en abuso de temporalidad durante un periodo superior a tres años.
Cita la parte recurrente sentencias del TJUE para concluir que es imprescindible declarar la nulidad de la oferta pública de ocupación que inicia los procesos selectivos de estabilización, ya que no son sanción al abuso de la temporalidad.
En segundo lugar, se alega que en el supuesto de que se considere que la oferta pública de ocupación no infringe la Directiva 1999/70 /CE, se ha de apreciar que se vulnera la obligación establecida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya que no se han incluido todas las plazas que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2.1, en las disposiciones adicionales sexta y octava, como se desprende del análisis del banco de datos de ocupación pública, para lo que se adjuntan gráficas en el escrito de demanda, estableciendo:
"Places concurs de mèrits. Com es de veure, a setembre de 2015 el número d'interins era de 15.769. Així dones, segons les dades publicades al portal de transparència amb anterioritat a 1 de gener de 2016 (data a tenir en compte per oferta places estructurals mitjançant la disposició addicional sisena de la Llei 20/2021, de 28 de desembre) era lleugerament superior a les 12.504 incloses a !'oferta pública d'ocupació per la via d'estabilitat per concurs de mèrits, sense que en paral·lel consti motivació concreta a l'expedient administratiu que justifiquí la mencionada xifra, quan aquest extrem és imprescindible per poder avaluar la legalitat en l'actuació de l'Administració.
Per tant, s'ha de condemnar a l'Administració a que inclogui o adeqüi l'oferta pública d'ocupació mitjançant la taxa addicional de la disposició addicional sisena amb l'addició d'un total de 3.265 places".
En tercer lugar, se alega que el número total de plazas para el turno de acceso a personas con discapacidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reservado en exclusiva de forma acumulada para las convocatorias de estabilización por concurso oposición, y que el número acumulado relativo al cuerpo docente no universitario no respeta el 7% mínimo establecido, actuación nula de pleno Derecho por vulneración del principio de igualdad de la Constitución Española, el EBEP, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
En definitiva, se alega que únicamente se reservan plaza a personas con discapacidad en el proceso de concurso oposición, sin motivación de las razones de esta decisión y excluyendo el 7% reservado para discapacitados en el concurso extraordinario de méritos.
Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera la parte recurrente de aplicación, interesa una sentencia en la que se declare:
El Abogado de la Generalitat contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Tras exponer los antecedentes que considera necesario, impugna el motivo referido a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE por lo que se refiere a la libre concurrencia en el proceso de estabilización, lo que no garantiza la estabilidad del personal temporal en situación de abuso, y resulta contrario a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad que rigen el sistema de acceso a la función pública. Así lo exige el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, se recuerda en la parte expositiva del Acord GOV/105/2022 y se establece en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, disposición transitoria cuarta, en relación con el artículo 61.1 y 3. En este sentido se ha pronunciado la sentencia 38/2021, de 18 de febrero, del Tribunal Constitucional, señalando que los procesos selectivos han de tener carácter abierto y permitir la libre concurrencia.
En segundo lugar, por lo que se refiere al número de plazas que se han ofrecido en el Acuerdo impugnado, la parte actora se refiere a un déficit de 3.265 plazas de cuerpos docentes. Se aporta informe como documento 1 relativo a las plazas identificadas para ser incluidas en el concurso de méritos excepcional de la directora general de Professorat i Personal de Centres Públics, y frente a ello la parte actora no ha aportado ningún elemento de prueba que desvirtúe el número de plazas que pueden ser objeto de convocatoria, tanto de concurso oposición de estabilización, como concurso de méritos, ello dentro de una alegación genérica de supuesta vulneración de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE.
En tercer lugar, se impugna la pretensión referida la reserva de plazas para personas con discapacidad en los concursos de méritos. Se indica por el Letrado de la Administración que el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, aprobó la oferta de empleo público de Estabilización de Empleo Temporal de la Generalitat de Cataluña, Acuerdo que se adopta en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y no ha sido recurrido por la parte actora. Este Acuerdo es conforme al artículo 59 del EBEP.
En efecto, los anexos de este Acuerdo distinguen entre las plazas que se convocan por el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización ( DA 6ª de la Ley 20/21), del sistema selectivo de concurso oposición de estabilización amparado en el artículo 20.1 de la misma Ley. En la presente oferta de estabilización se prevé que la reserva se circunscribe a las plazas objeto de oferta por el sistema de concurso oposición de estabilización.
Lo anterior no constituye discriminación, puesto que no existe obligación de incluir un turno de reserva para personas discapacitadas en la Resolución impugnada. No es discriminatorio no incluir la reserva en las convocatorias de concurso de méritos, pues no se impide su participación en el concurso oposición en el que sí que existe la reserva.
Finalmente, el artículo 59 TREBEP obliga a que las ofertas de empleo público respeten
una cuota de reserva de plazas para personas con discapacidad calculada en relación con el conjunto de plazas que se ofrecen. Lo relevante no es si la reserva de plazas para discapacitados se ha concentrado en el concurso oposición, o se ha dividido en concurso de méritos y concurso oposición, sino que el cómputo global de la oferta haya respetado al reserva del 7%, que es lo que hace el Acuerdo impugnado.
El Abogado de la Generalitat finalmente destaca la incongruencia de la parte recurrente, pues al tiempo que se defiende que las plazas objeto de oferta y convocatoria de concurso de méritos de estabilización han de ser ocupadas necesariamente por las mismas personas que han sufrido la situación de abuso de temporalidad, se está solicitando que se establezca un turno de reserva especial para personas discapacitadas, en la que no habría de tenerse en cuenta este hipotético requisito.
Interesa la defensa de la Administración la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que la doctrina que pueda emanar del TJUE ha de enmarcarse dentro del sistema de empleo público que, como es conocido y reiterado por sentencias recientes, ha de respetar en los procesos selectivos los principios constitucionales de principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El Tribunal Constitucional, como reseña el Abogado de la Generalitat, en su sentencia 38/2021, de 16 de febrero, sobre el establecimiento de un entorno diferenciado de acceso a la función pública, ha señalado que los procesos selectivos que no puedan calificarse de libres o abiertos son contrarios a la normativa básica estatal contenida en el artículo 61.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a salvo, claro es, de los proceso de promoción interna.
Ha de tenerse en cuenta que en la Constitución no tolera una conversión automática del funcionario interino o del contratado laboral en funcionario de carrera como personal fijo, de acuerdo a los principios rectores del acceso a la función pública, trasunto del artículo 14 que proclama la igualdad. Por otro lado tampoco la realización de procesos de estabilización supone una vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva comunitaria 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. El TJUE ha instado a solucionar la elevada tasa temporalidad de la administración pública española, pero ha de hacerse conforme al sistema de empleo público constitucional y legal.
El reverso de lo anterior lo constituye la necesidad de que el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo en la Administración deba hacerse mediante convocatorias abiertas, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional citada deja abierta la posibilidad, tratándose de normativa básica, de que el legislador estatal pueda regular turnos restringidos que, en cualquier caso, según nuestro criterio, no pueden vulnerar los principios señalados anteriormente.
En definitiva, existe prohibición de convocatorias restringidas, como lo sería reducir la participación a los que estuvieran ocupando plazas estructurales en situación de abuso de interinidad, puesto que de admitir la pretensión del recurrente se pivota el sistema sobre la cobertura de plazas a uno de naturaleza "personal".
La disposición adicional sexta de esta Ley 20/2021, de 28 de diciembre, habilita un sistema excepcional por una sola vez de selección por concurso de aquellas plazas que estaban ocupadas con carácter temporal de manera ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. La disposición adicional octava añade mediante sistema de concurso, que ha de incluir en su convocatoria las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de manera temporal con una relación de esta naturaleza con anterioridad al 1 de enero de 2016.
La Administración de la Generalitat por medio del Acord GOV/105/2022, de 24 de maig (DOGC de 25 de maig de 2022), aprobó la oferta de ocupación pública estabilización de ocupación temporal por un total de 39.209 plazas, correspondiendo 11.776 al sector del personal de administración y servicios, funcionarios y personal laboral del VI Convenio Colectivo Único, y 27.433 para los cuerpos docentes universitarios, los anexos 1 y 2 respectivamente.
Con claridad se aprecia que la estructura de convocatorias responde a la normativa vigente, fijando finalmente la Administración 12.504 plazas de personal funcionario docente, convocadas para el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización, más 14.593, convocadas por el sistema de concurso oposición de estabilización. En virtud de la disposición adicional octava se añadieron 355 plazas.
La parte recurrente únicamente ha aportado prueba consistente en gráficos, de manera que concluye que han de sumarse 3.265 plazas a cubrir por concurso de méritos. Es decir, no existe una explicación mínima, sabiendo el Tribunal la complejidad de determinar los requisitos que han de cumplir las plazas que accede a la situación de estabilizables, que pudiera avalar el error en los cálculos efectuados por la Administración, sobre la base del reconocimiento de la capacidad de autoorganización de los medios personales, así como haber dado participación a los representantes del personal.
La sentencia 1916/2024, de 4 de diciembre de 2024, del Tribunal Supremo, recurso 715/2022, ha señalado lo siguiente:
Asumiendo estos argumentos el motivo del recurso referido a la inclusión de nuevas plazas en el proceso de estabilización ha de ser desestimado.
La parte recurrente cuestiona la reserva de plazas para personas con discapacidad al circunscribirse a las convocatorias de concurso oposición, no prevista en la convocatoria de concurso de méritos, lo que considera discriminatorio. También se alega que el número de plazas reservadas no respeta el porcentaje mínimo del 7% que establece el artículo 59 del EPEP, porque de las 27.097 plazas de personal funcionario convocadas por los sistemas de concurso de méritos y concurso oposición de estabilización la reserva las personas con discapacidad se limita a 1356 plazas (5%).
La cuestión haya sido abordada por esta Sala y Sección en la sentencia 414/2026, de 2 de marzo de 2026, recurso ordinario 483/2022 en estos términos:
"Dicho lo cual, la cuestión que se plantea en este pleito - si ha de existir un
cupo de reserva para personas con discapacidad en las convocatorias de
estabilización mediante concurso de méritos- ha sido abordada y resuelta por el
TS en distintas sentencias; de hecho, las dos primeras que pasamos a señalar
han sido indicadas en sus conclusiones por la parte actora.
En la STS de 1 de febrero de 2024 (recurso 721/2022), en el que se
impugnaba el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo
público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General
del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, recoge:
También la STS de 16 de julio de 2024 (recurso ordinario 675/2023),
declara la nulidad del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se
aprueba la oferta de empleo público para la estabilización en la Administración
del Estado correspondiente a la Ley 20/2021
De forma más reciente encontramos la STS de 27 de noviembre de 2025
(recurso 3299/2024) que anula la Resolución, de 28 de febrero de 2023, por la
que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución, de 9 de
noviembre de 2022, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias,
por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización
para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,
Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño
y Maestros al no haber incluido plazas con reserva para personas con diversidad
funcional. Pasamos a reproducir por su interés los Fundamentos de Derecho
quinto y Sexto de esta reciente sentencia (el subrayado es nuestro):
disposiciones adicionales 6 ª
A la misma conclusión ha de llegarse aquí pues la convocatoria
impugnada no prevé la reserva legal para las personas con discapacidad.
En consecuencia, procede la estimación del recurso con respecto a las
plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de
las personas con discapacidad".
La sentencia del Tribunal Supremo 1.536/2025, de 27 de noviembre de 2025, recurso 3289/2024, con precedente en la sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso 718/2022, realiza una interpretación del artículo 59 del EBEP finalista
El Tribunal Supremo ha establecido que la reserva de plazas para personas discapacitadas se predica de cada convocatoria y no solamente de la oferta de empleo.
Ahora bien, en este juicio ha de tenerse en cuenta que el artículo 33.1 de la LJCA establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, y la pretensión se refería a
Por ello, asumiendo los argumentos reseñados, ha de ser estimado parcialmente y declarar anulado el Acuerdo respecto de las plazas convocadas por no establecerse el cupo de reserva en favor de las personas con discapacidad en el sistema selectivo excepcional del concurso de méritos.
El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que:
Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
