Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 511/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1954/2022 de 14 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 511/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100237

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2913

Núm. Roj: STSJ CAT 2913:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093037122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093037122

N.I.G.: 0801933320220002699

Procedimiento ordinario 371/2022-F

N.º Sala TSJ:DEMAN - 1954/2022 - Procedimiento ordinario - 371/2022

Materia: Personal Administració Autonòmica

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ASSOCIACIÓ PLATAFORMA D'INTERINES DOCENTS DE CATALUNYA

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE LA PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 511/2026

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Pedro Luis García Muñoz

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 1954/2022, interpuesto por ASSOCIACIÓ PLATAFORMA D'INTERINES DOCENTS DE CATALUÑA (PINDO), representada por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, asistida del Letrado Pau Albert Martí García, contra DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA - ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso con número 1954/2022, contra el Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública, publicado en el DOGC 867 de 25 de mayo de 2022.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado y alegaciones de la parte recurrente.

1.-El acto administrativo impugnado es el Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública, publicado en el DOGC 867 de 25 de mayo de 2022.

2.-En la demanda la defensa jurídica de ASSOCIACIÓ PLATAFORMA D'INTERINES DOCENTS DE CATALUÑA (PINDO) alega que el Acuerdo impugnado, en relación con los cuerpos docentes universitarios, oferta un total de 27.097 plazas para el ingreso en la función pública docente, Departamento de Educación, número claramente inferior a las que constan como estabilizables en el banco de datos de ocupación pública, sin que exista motivación administrativa suficiente.

Se defiende que es contrario al objetivo de política social establecido en la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE, para la reducción de la temporalidad existente en la plantilla de las administraciones públicas, y no se respetaron los parámetros fijados por el TJUE a sancionar el abuso de la temporalidad, toda vez que:

"(1) són processos de lliure concurrència que no tenen en consideració !'existència del caràcter abusiu de les relacions laborals de les persones que ocupen les places objecte de cobertura (2) no es configuren com un procés restringit d'accés a l'ocupació pública reservat al personal amb aquesta vinculació temporal il·lícita (3) no s'estableix cap garantia d'estabilitat laboral per tot aquest personal com a conseqüència de l'execució d'aquests processos i (4) la seva execució no genera en l'Administració cap efecte negatiu tota vegada que l'aprovació de l'oferta pública d'ocupació forma part de les seves atribucions en el reclutament de personal".

El proceso afecta exclusivamente a plazas que venían siendo ocupadas por personal interino, que mantenían con la Administración una relación de servicios en abuso de temporalidad durante un periodo superior a tres años.

Cita la parte recurrente sentencias del TJUE para concluir que es imprescindible declarar la nulidad de la oferta pública de ocupación que inicia los procesos selectivos de estabilización, ya que no son sanción al abuso de la temporalidad.

En segundo lugar, se alega que en el supuesto de que se considere que la oferta pública de ocupación no infringe la Directiva 1999/70 /CE, se ha de apreciar que se vulnera la obligación establecida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya que no se han incluido todas las plazas que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2.1, en las disposiciones adicionales sexta y octava, como se desprende del análisis del banco de datos de ocupación pública, para lo que se adjuntan gráficas en el escrito de demanda, estableciendo:

"Places concurs de mèrits. Com es de veure, a setembre de 2015 el número d'interins era de 15.769. Així dones, segons les dades publicades al portal de transparència amb anterioritat a 1 de gener de 2016 (data a tenir en compte per oferta places estructurals mitjançant la disposició addicional sisena de la Llei 20/2021, de 28 de desembre) era lleugerament superior a les 12.504 incloses a !'oferta pública d'ocupació per la via d'estabilitat per concurs de mèrits, sense que en paral·lel consti motivació concreta a l'expedient administratiu que justifiquí la mencionada xifra, quan aquest extrem és imprescindible per poder avaluar la legalitat en l'actuació de l'Administració.

Per tant, s'ha de condemnar a l'Administració a que inclogui o adeqüi l'oferta pública d'ocupació mitjançant la taxa addicional de la disposició addicional sisena amb l'addició d'un total de 3.265 places".

En tercer lugar, se alega que el número total de plazas para el turno de acceso a personas con discapacidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reservado en exclusiva de forma acumulada para las convocatorias de estabilización por concurso oposición, y que el número acumulado relativo al cuerpo docente no universitario no respeta el 7% mínimo establecido, actuación nula de pleno Derecho por vulneración del principio de igualdad de la Constitución Española, el EBEP, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

En definitiva, se alega que únicamente se reservan plaza a personas con discapacidad en el proceso de concurso oposición, sin motivación de las razones de esta decisión y excluyendo el 7% reservado para discapacitados en el concurso extraordinario de méritos.

Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera la parte recurrente de aplicación, interesa una sentencia en la que se declare:

Primer.- Anul ·lar l'Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública per vulneració de la Clausula 5 de la Directiva 1999/70/CE .

Subsidiàriament, per al supòsit que no es declari la nul·litat de !'oferta pública d'estabilització, acordi

Primer.- Ampliar el número de places objecte d'oferta pública d'estabilització relativa

als cossos docents no universitaris en compliment d'allò establert a l'article 2.1 i disposicions addicional sisena i vuitena de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, amb la finalitat que es convoquin totes les places estructurals de la plantilla docents, fixant un dèficit mínim de 3.265 places per concurs de mèrits.

Segon.- Anul ·lar la decisió de l'Administració relativa a que la reserva de places per ésser cobertes per persones amb discapacitat es circumscrigui exclusivament a les places objecte d'oferta pel sistema de concurs oposició d'estabilització, condemnant a l'Administració a que reservi per separat el set per cent de places per discapacitats que correspongui per la via excepcional del concurs de mèrits i per la via del concurs oposició d'estabilització.

Tercer.- Anul ·lar el número de places total reservades pel torn de discapacitats relatiu

al personal funcionari de cossos docents no universitaris, condemnant a l'Administració a que reservi un total de 1.896 places o les que resultin davant una eventual ampliació del número de places que finalment siguin objecte d'oferta pública i posterior convocatòria".

SEGUNDO.-Contestación de la Administración.

El Abogado de la Generalitat contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Tras exponer los antecedentes que considera necesario, impugna el motivo referido a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE por lo que se refiere a la libre concurrencia en el proceso de estabilización, lo que no garantiza la estabilidad del personal temporal en situación de abuso, y resulta contrario a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad que rigen el sistema de acceso a la función pública. Así lo exige el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, se recuerda en la parte expositiva del Acord GOV/105/2022 y se establece en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, disposición transitoria cuarta, en relación con el artículo 61.1 y 3. En este sentido se ha pronunciado la sentencia 38/2021, de 18 de febrero, del Tribunal Constitucional, señalando que los procesos selectivos han de tener carácter abierto y permitir la libre concurrencia.

En segundo lugar, por lo que se refiere al número de plazas que se han ofrecido en el Acuerdo impugnado, la parte actora se refiere a un déficit de 3.265 plazas de cuerpos docentes. Se aporta informe como documento 1 relativo a las plazas identificadas para ser incluidas en el concurso de méritos excepcional de la directora general de Professorat i Personal de Centres Públics, y frente a ello la parte actora no ha aportado ningún elemento de prueba que desvirtúe el número de plazas que pueden ser objeto de convocatoria, tanto de concurso oposición de estabilización, como concurso de méritos, ello dentro de una alegación genérica de supuesta vulneración de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE.

En tercer lugar, se impugna la pretensión referida la reserva de plazas para personas con discapacidad en los concursos de méritos. Se indica por el Letrado de la Administración que el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, aprobó la oferta de empleo público de Estabilización de Empleo Temporal de la Generalitat de Cataluña, Acuerdo que se adopta en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y no ha sido recurrido por la parte actora. Este Acuerdo es conforme al artículo 59 del EBEP.

En efecto, los anexos de este Acuerdo distinguen entre las plazas que se convocan por el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización ( DA 6ª de la Ley 20/21), del sistema selectivo de concurso oposición de estabilización amparado en el artículo 20.1 de la misma Ley. En la presente oferta de estabilización se prevé que la reserva se circunscribe a las plazas objeto de oferta por el sistema de concurso oposición de estabilización.

Lo anterior no constituye discriminación, puesto que no existe obligación de incluir un turno de reserva para personas discapacitadas en la Resolución impugnada. No es discriminatorio no incluir la reserva en las convocatorias de concurso de méritos, pues no se impide su participación en el concurso oposición en el que sí que existe la reserva.

Finalmente, el artículo 59 TREBEP obliga a que las ofertas de empleo público respeten

una cuota de reserva de plazas para personas con discapacidad calculada en relación con el conjunto de plazas que se ofrecen. Lo relevante no es si la reserva de plazas para discapacitados se ha concentrado en el concurso oposición, o se ha dividido en concurso de méritos y concurso oposición, sino que el cómputo global de la oferta haya respetado al reserva del 7%, que es lo que hace el Acuerdo impugnado.

El Abogado de la Generalitat finalmente destaca la incongruencia de la parte recurrente, pues al tiempo que se defiende que las plazas objeto de oferta y convocatoria de concurso de méritos de estabilización han de ser ocupadas necesariamente por las mismas personas que han sufrido la situación de abuso de temporalidad, se está solicitando que se establezca un turno de reserva especial para personas discapacitadas, en la que no habría de tenerse en cuenta este hipotético requisito.

Interesa la defensa de la Administración la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Juicio de la Sala. Desestimación de las alegaciones de deber ser restringido el sistema de selección e inclusión del número superior de plazas.

1.-El primer motivo de impugnación del acto administrativo impugnado se refiere a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE al contemplar las convocatorias la libre concurrencia en el proceso de estabilización, por lo que a su criterio no se garantizaría la estabilidad del personal temporal en situación de abuso; en definitiva, se está propugnando un proceso de selección comúnmente denominado "restringido".

Pues bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que la doctrina que pueda emanar del TJUE ha de enmarcarse dentro del sistema de empleo público que, como es conocido y reiterado por sentencias recientes, ha de respetar en los procesos selectivos los principios constitucionales de principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El Tribunal Constitucional, como reseña el Abogado de la Generalitat, en su sentencia 38/2021, de 16 de febrero, sobre el establecimiento de un entorno diferenciado de acceso a la función pública, ha señalado que los procesos selectivos que no puedan calificarse de libres o abiertos son contrarios a la normativa básica estatal contenida en el artículo 61.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a salvo, claro es, de los proceso de promoción interna.

Ha de tenerse en cuenta que en la Constitución no tolera una conversión automática del funcionario interino o del contratado laboral en funcionario de carrera como personal fijo, de acuerdo a los principios rectores del acceso a la función pública, trasunto del artículo 14 que proclama la igualdad. Por otro lado tampoco la realización de procesos de estabilización supone una vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva comunitaria 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. El TJUE ha instado a solucionar la elevada tasa temporalidad de la administración pública española, pero ha de hacerse conforme al sistema de empleo público constitucional y legal.

El reverso de lo anterior lo constituye la necesidad de que el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo en la Administración deba hacerse mediante convocatorias abiertas, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional citada deja abierta la posibilidad, tratándose de normativa básica, de que el legislador estatal pueda regular turnos restringidos que, en cualquier caso, según nuestro criterio, no pueden vulnerar los principios señalados anteriormente.

En definitiva, existe prohibición de convocatorias restringidas, como lo sería reducir la participación a los que estuvieran ocupando plazas estructurales en situación de abuso de interinidad, puesto que de admitir la pretensión del recurrente se pivota el sistema sobre la cobertura de plazas a uno de naturaleza "personal".

2.-Como es conocido la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad de la ocupación pública, autoriza un tercer proceso de estabilización adicional a los procesos previstos en las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2017 y 2018. Se autoriza una tasa adicional para la estabilización de la ocupación temporal de las plazas de naturaleza estructural que estén dotada presupuestariamente, se hayan incluido o no en las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos, y que hayan estado ocupadas de manera temporal ininterrumpidamente como mínimo los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020, siendo el sistema de selección el concurso oposición.

La disposición adicional sexta de esta Ley 20/2021, de 28 de diciembre, habilita un sistema excepcional por una sola vez de selección por concurso de aquellas plazas que estaban ocupadas con carácter temporal de manera ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. La disposición adicional octava añade mediante sistema de concurso, que ha de incluir en su convocatoria las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de manera temporal con una relación de esta naturaleza con anterioridad al 1 de enero de 2016.

La Administración de la Generalitat por medio del Acord GOV/105/2022, de 24 de maig (DOGC de 25 de maig de 2022), aprobó la oferta de ocupación pública estabilización de ocupación temporal por un total de 39.209 plazas, correspondiendo 11.776 al sector del personal de administración y servicios, funcionarios y personal laboral del VI Convenio Colectivo Único, y 27.433 para los cuerpos docentes universitarios, los anexos 1 y 2 respectivamente.

Con claridad se aprecia que la estructura de convocatorias responde a la normativa vigente, fijando finalmente la Administración 12.504 plazas de personal funcionario docente, convocadas para el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización, más 14.593, convocadas por el sistema de concurso oposición de estabilización. En virtud de la disposición adicional octava se añadieron 355 plazas.

La parte recurrente únicamente ha aportado prueba consistente en gráficos, de manera que concluye que han de sumarse 3.265 plazas a cubrir por concurso de méritos. Es decir, no existe una explicación mínima, sabiendo el Tribunal la complejidad de determinar los requisitos que han de cumplir las plazas que accede a la situación de estabilizables, que pudiera avalar el error en los cálculos efectuados por la Administración, sobre la base del reconocimiento de la capacidad de autoorganización de los medios personales, así como haber dado participación a los representantes del personal.

La sentencia 1916/2024, de 4 de diciembre de 2024, del Tribunal Supremo, recurso 715/2022, ha señalado lo siguiente:

"CUARTO.-1.- Como ha quedado dicho, la pretensión anulatoria ejercitada en la demanda se centra en denunciar que la oferta conlleva un incumplimiento o vulneración de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 .

Más concretamente, la parte alega que esa vulneración es consecuencia de que en el Anexo II, dentro del total de plazas para cada uno de los Cuerpos funcionariales de la Administración de Justicia y en referencia a los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio en su conjunto, se incluyen únicamente:

a) Las plazas correspondientes al proceso de estabilización del artículo 2.1 de la Ley 20/2021 , que alcanzan a un total de 945, y que, en función de cada uno de los Cuerpos, se corresponden con 229, 350 y 366 plazas, respectivamente.

b) Las plazas derivadas de la disposición adicional sexta, que alcanzan un total de 4.816, y que, en función de cada uno de los Cuerpos, se corresponden con 704, 2.001 y 2.011 plazas, respectivamente.

Mantiene que la oferta no incluye las plazas que responden a la disposición adicional octava, tomando como base de esa afirmación dos documentos: 1) el documento fechado el 8 de abril de 2022 que fue presentado por la Administración autonómica durante el proceso previo, donde se incluían un total de 435 plazas para la oferta, distribuidas en función de los procesos de consolidación del artículo 2 y de las disposiciones adicionales sexta y octava; 2º) el documento n.º 1 que adjunta a la demanda y que habría sido entregado a los sindicatos por la Administración del Estado pocos días antes de la publicación de la oferta y donde, además de las plazas ofertadas, se incluían un total de 2.813 plazas vacantes ocupadas por interinos desde fecha posterior al 31 de diciembre de 2017, afirmando que "es ABSOLUTAMENTE SEGURO que muchas de estas últimas plazas estarían, y lo seguirán estando, ocupadas por personal temporal que, lleva como temporal en justicia, desde antes del 1/1/16 y, por ello, son plazas que deberían haberse sumado a las plazas a ofertar en CONCURSO DE MÉRITOS por la Disposición Adicional Octava".

2.- Estas alegaciones han quedado, sin embargo, huérfanas de toda prueba puesto que la parte solo ha instado una prueba documental para que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco certificase el listado de plazas finalmente ofertadas. En todo caso, como advierte el escrito de contestación a la demanda, la cita del documento de 8 de abril de 2022 no puede tener relevancia alguna pues es uno de los que se fueron aportando durante todo en el trámite del procedimiento que culminó en la redacción final del Real Decreto 408/2022 publicado.

La prueba propuesta y que se ha practicado en la forma solicitada no ha aportado datos nuevos con respecto a los que ya constaban en el expediente administrativo pues la Administración del País Vasco ha informado que los datos se corresponden con los ya existentes en el expediente administrativo. Por tanto, en contra de lo que la parte actora aduce en su escrito de conclusiones, no sirve para acreditar que debieron ofertarse 435 plazas y no las 292 incluidas. Ni tan siquiera ha intentado probar la recurrente que alguna de las 134 plazas no incluidas en la oferta reunía esas características necesarias para serlo.

Así, en la forma que ha sintetizado la Administración en el escrito de contestación a la demanda en alusión al expediente administrativo, del total de plazas incluidas en el apartado relativo a las Comunidades Autónomas, 292 corresponden a la Comunidad del País Vasco, distribuidas entre los Cuerpos de Gestión (103), de Tramitación (123) y de Auxilio (66).

Por todo ello, debe preservarse la presunción de legalidad de la actuación de la Administración Pública ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015 ) ya que la demanda se limita a formular una hipótesis que no ha quedado acreditada. En definitiva, no ha quedado demostrado que la oferta publicada fuese incorrecta respecto de las plazas de Cuerpos Generales de la Administración de Justicia del País Vasco que incluía y, además, ha quedado sin prueba la alegación consistente en que debería incluirse en esa oferta de estabilización un total de 435 plazas (143 plazas más de las 292 incluidas para ese territorio).

De este modo, debemos desestimar la demanda".

Asumiendo estos argumentos el motivo del recurso referido a la inclusión de nuevas plazas en el proceso de estabilización ha de ser desestimado.

CUARTO.-Estimación parcial del recurso. Reserva de plazas para personas con discapacidad.

La parte recurrente cuestiona la reserva de plazas para personas con discapacidad al circunscribirse a las convocatorias de concurso oposición, no prevista en la convocatoria de concurso de méritos, lo que considera discriminatorio. También se alega que el número de plazas reservadas no respeta el porcentaje mínimo del 7% que establece el artículo 59 del EPEP, porque de las 27.097 plazas de personal funcionario convocadas por los sistemas de concurso de méritos y concurso oposición de estabilización la reserva las personas con discapacidad se limita a 1356 plazas (5%).

La cuestión haya sido abordada por esta Sala y Sección en la sentencia 414/2026, de 2 de marzo de 2026, recurso ordinario 483/2022 en estos términos:

"Dicho lo cual, la cuestión que se plantea en este pleito - si ha de existir un

cupo de reserva para personas con discapacidad en las convocatorias de

estabilización mediante concurso de méritos- ha sido abordada y resuelta por el

TS en distintas sentencias; de hecho, las dos primeras que pasamos a señalar

han sido indicadas en sus conclusiones por la parte actora.

En la STS de 1 de febrero de 2024 (recurso 721/2022), en el que se

impugnaba el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo

público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General

del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, recoge:

"TERCERO.- La controversia está así planteada exclusivamente en

términos de interpretación normativa. Pues bien, comenzando por el segundo de

los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado, es claro que no puede

ser acogido: si la razón para justificar que no haya un porcentaje de plazas

reservado para discapacitados es que esa reserva legal ya se hizo valer al entrar

interinamente al servicio de la Administración, dicha razón debería valer también,

en este mismo proceso de estabilización y de conformidad con el propio Real

Decreto 408/2022, para las plazas cuyo sistema de selección ha de ser el de

concurso-oposición. Y ello no es así. El argumento adolece así de cierta

incoherencia.

En cuanto al otro argumento del Abogado del Estado, no es evidente e

innegable que en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos

por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva aquí

examinada. Siempre cabe razonablemente pensar que al aspirante en situación

de discapacidad le ha costado más que a otros lograr determinados méritos.

Pero más allá de esta consideración está el incontrovertible tenor literal del art.

59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas ordena

que "en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al

siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con

discapacidad". La norma no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley

no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.

A la vista de lo expuesto, este recurso contencioso-administrativo debe

ser estimado: el Real Decreto 408/2022 es ilegal por omisión, al no prever

ninguna reserva para discapacitados en lo atinente a las 573 plazas de

Secretarios e Interventores de la Administración Local cuyo sistema de selección

ha de ser el de concurso.".

También la STS de 16 de julio de 2024 (recurso ordinario 675/2023),

declara la nulidad del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se

aprueba la oferta de empleo público para la estabilización en la Administración

del Estado correspondiente a la Ley 20/2021 "en la medida en que para las

plazas cuyo sistema de selección sea el concurso no prevé la reserva legal para

personas con discapacidad ".

De forma más reciente encontramos la STS de 27 de noviembre de 2025

(recurso 3299/2024) que anula la Resolución, de 28 de febrero de 2023, por la

que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución, de 9 de

noviembre de 2022, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias,

por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización

para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de

Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,

Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño

y Maestros al no haber incluido plazas con reserva para personas con diversidad

funcional. Pasamos a reproducir por su interés los Fundamentos de Derecho

quinto y Sexto de esta reciente sentencia (el subrayado es nuestro):

"QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, es preciso partir del presupuesto de

que la Administración recurrida conoce y acepta la actual orientación

jurisprudencial con arreglo a la cual las plazas de empleo público a cubrir

mediante concurso de méritos no quedan excluidas, por el mero dato de que ese

sea el sistema de selección, del requisito establecido en el art. 59 del EBEP . Y

no es ocioso añadir, en este mismo orden de ideas, que la sentencia impugnada

es muy poco tiempo anterior a nuestra sentencia nº 161/2024, por lo que la Sala

de instancia no podía conocer el criterio en la materia que se inició precisamente

con esa resolución.

Una vez sentado lo anterior, no vale la pena insistir en lo ya afirmado por esta

Sala a partir de la sentencia nº 161/2024 , a saber: que un cupo de

discapacitados de al menos el 7% es exigible también en las convocatorias de

plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, incluidas

aquellas que hayan de cubrirse mediante concurso de méritos. Tampoco resulta

relevante cuál sea la interpretación correcta del Reglamento de Acceso a los

Cuerpos Docentes porque, incluso en el supuesto de que efectivamente

excluyera el tipo de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6 ª y

8ª de la Ley 20/2021, como son las aquí examinadas, no dejaría de tratarse de

una norma reglamentaria; y en cuanto tal no podría primar sobre el art. 59 del

EBEP , ni sobre la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala.

Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el Letrado del Principado de

Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad

debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la

correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica

convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a

plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las

disposiciones adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021 .

Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no

inferior al 7% de las plazas vacantes de "las ofertas de empleo público", este

solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del Letrado del

Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público

pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas

características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por

no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse

mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de

las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a

referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este

dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de

plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de

cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen

de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y

en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con

discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad

buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP .

SEXTO.- A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de

interés casacional objetivo debe ser que el cupo para personas con discapacidad

de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera

que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de

méritos- queden excluidas. Ello conduce, en el presente caso, a casar la

sentencia impugnada y a estimar el recurso contencioso-administrativo."

A la misma conclusión ha de llegarse aquí pues la convocatoria

impugnada no prevé la reserva legal para las personas con discapacidad.

En consecuencia, procede la estimación del recurso con respecto a las

plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de

las personas con discapacidad".

La sentencia del Tribunal Supremo 1.536/2025, de 27 de noviembre de 2025, recurso 3289/2024, con precedente en la sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso 718/2022, realiza una interpretación del artículo 59 del EBEP finalista ("En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad"),establece que el cupo debe computarse en relación con las plazas de la convocatoria, incluso si es de estabilización de empleo temporal de larga duración por concurso de méritos: "...el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas".

El Tribunal Supremo ha establecido que la reserva de plazas para personas discapacitadas se predica de cada convocatoria y no solamente de la oferta de empleo.

Ahora bien, en este juicio ha de tenerse en cuenta que el artículo 33.1 de la LJCA establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, y la pretensión se refería a "... condemnant a l'Administració a que reservi per separat el set per cent de places per discapacitats que correspongui per la via excepcional del concurs de mèrits i per la via del concurs oposició d'estabilització",por lo que no ha de incluirse el criterio señalado por la sentencia citada a la vista de la pretensión formulada en la demanda.

Por ello, asumiendo los argumentos reseñados, ha de ser estimado parcialmente y declarar anulado el Acuerdo respecto de las plazas convocadas por no establecerse el cupo de reserva en favor de las personas con discapacidad en el sistema selectivo excepcional del concurso de méritos.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo que interpone ASSOCIACIÓ PLATAFORMA D'INTERINES DOCENTS DE CATALUÑA (PINDO), representada por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, asistida del Letrado Pau Albert Martí García, contra el Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública, acto que queda parcialmente anulado por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso con número 1954/2022, contra el Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública, publicado en el DOGC 867 de 25 de mayo de 2022.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado y alegaciones de la parte recurrente.

1.-El acto administrativo impugnado es el Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública, publicado en el DOGC 867 de 25 de mayo de 2022.

2.-En la demanda la defensa jurídica de ASSOCIACIÓ PLATAFORMA D'INTERINES DOCENTS DE CATALUÑA (PINDO) alega que el Acuerdo impugnado, en relación con los cuerpos docentes universitarios, oferta un total de 27.097 plazas para el ingreso en la función pública docente, Departamento de Educación, número claramente inferior a las que constan como estabilizables en el banco de datos de ocupación pública, sin que exista motivación administrativa suficiente.

Se defiende que es contrario al objetivo de política social establecido en la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE, para la reducción de la temporalidad existente en la plantilla de las administraciones públicas, y no se respetaron los parámetros fijados por el TJUE a sancionar el abuso de la temporalidad, toda vez que:

"(1) són processos de lliure concurrència que no tenen en consideració !'existència del caràcter abusiu de les relacions laborals de les persones que ocupen les places objecte de cobertura (2) no es configuren com un procés restringit d'accés a l'ocupació pública reservat al personal amb aquesta vinculació temporal il·lícita (3) no s'estableix cap garantia d'estabilitat laboral per tot aquest personal com a conseqüència de l'execució d'aquests processos i (4) la seva execució no genera en l'Administració cap efecte negatiu tota vegada que l'aprovació de l'oferta pública d'ocupació forma part de les seves atribucions en el reclutament de personal".

El proceso afecta exclusivamente a plazas que venían siendo ocupadas por personal interino, que mantenían con la Administración una relación de servicios en abuso de temporalidad durante un periodo superior a tres años.

Cita la parte recurrente sentencias del TJUE para concluir que es imprescindible declarar la nulidad de la oferta pública de ocupación que inicia los procesos selectivos de estabilización, ya que no son sanción al abuso de la temporalidad.

En segundo lugar, se alega que en el supuesto de que se considere que la oferta pública de ocupación no infringe la Directiva 1999/70 /CE, se ha de apreciar que se vulnera la obligación establecida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya que no se han incluido todas las plazas que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2.1, en las disposiciones adicionales sexta y octava, como se desprende del análisis del banco de datos de ocupación pública, para lo que se adjuntan gráficas en el escrito de demanda, estableciendo:

"Places concurs de mèrits. Com es de veure, a setembre de 2015 el número d'interins era de 15.769. Així dones, segons les dades publicades al portal de transparència amb anterioritat a 1 de gener de 2016 (data a tenir en compte per oferta places estructurals mitjançant la disposició addicional sisena de la Llei 20/2021, de 28 de desembre) era lleugerament superior a les 12.504 incloses a !'oferta pública d'ocupació per la via d'estabilitat per concurs de mèrits, sense que en paral·lel consti motivació concreta a l'expedient administratiu que justifiquí la mencionada xifra, quan aquest extrem és imprescindible per poder avaluar la legalitat en l'actuació de l'Administració.

Per tant, s'ha de condemnar a l'Administració a que inclogui o adeqüi l'oferta pública d'ocupació mitjançant la taxa addicional de la disposició addicional sisena amb l'addició d'un total de 3.265 places".

En tercer lugar, se alega que el número total de plazas para el turno de acceso a personas con discapacidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reservado en exclusiva de forma acumulada para las convocatorias de estabilización por concurso oposición, y que el número acumulado relativo al cuerpo docente no universitario no respeta el 7% mínimo establecido, actuación nula de pleno Derecho por vulneración del principio de igualdad de la Constitución Española, el EBEP, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

En definitiva, se alega que únicamente se reservan plaza a personas con discapacidad en el proceso de concurso oposición, sin motivación de las razones de esta decisión y excluyendo el 7% reservado para discapacitados en el concurso extraordinario de méritos.

Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera la parte recurrente de aplicación, interesa una sentencia en la que se declare:

Primer.- Anul ·lar l'Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública per vulneració de la Clausula 5 de la Directiva 1999/70/CE .

Subsidiàriament, per al supòsit que no es declari la nul·litat de !'oferta pública d'estabilització, acordi

Primer.- Ampliar el número de places objecte d'oferta pública d'estabilització relativa

als cossos docents no universitaris en compliment d'allò establert a l'article 2.1 i disposicions addicional sisena i vuitena de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, amb la finalitat que es convoquin totes les places estructurals de la plantilla docents, fixant un dèficit mínim de 3.265 places per concurs de mèrits.

Segon.- Anul ·lar la decisió de l'Administració relativa a que la reserva de places per ésser cobertes per persones amb discapacitat es circumscrigui exclusivament a les places objecte d'oferta pel sistema de concurs oposició d'estabilització, condemnant a l'Administració a que reservi per separat el set per cent de places per discapacitats que correspongui per la via excepcional del concurs de mèrits i per la via del concurs oposició d'estabilització.

Tercer.- Anul ·lar el número de places total reservades pel torn de discapacitats relatiu

al personal funcionari de cossos docents no universitaris, condemnant a l'Administració a que reservi un total de 1.896 places o les que resultin davant una eventual ampliació del número de places que finalment siguin objecte d'oferta pública i posterior convocatòria".

SEGUNDO.-Contestación de la Administración.

El Abogado de la Generalitat contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Tras exponer los antecedentes que considera necesario, impugna el motivo referido a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE por lo que se refiere a la libre concurrencia en el proceso de estabilización, lo que no garantiza la estabilidad del personal temporal en situación de abuso, y resulta contrario a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad que rigen el sistema de acceso a la función pública. Así lo exige el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, se recuerda en la parte expositiva del Acord GOV/105/2022 y se establece en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, disposición transitoria cuarta, en relación con el artículo 61.1 y 3. En este sentido se ha pronunciado la sentencia 38/2021, de 18 de febrero, del Tribunal Constitucional, señalando que los procesos selectivos han de tener carácter abierto y permitir la libre concurrencia.

En segundo lugar, por lo que se refiere al número de plazas que se han ofrecido en el Acuerdo impugnado, la parte actora se refiere a un déficit de 3.265 plazas de cuerpos docentes. Se aporta informe como documento 1 relativo a las plazas identificadas para ser incluidas en el concurso de méritos excepcional de la directora general de Professorat i Personal de Centres Públics, y frente a ello la parte actora no ha aportado ningún elemento de prueba que desvirtúe el número de plazas que pueden ser objeto de convocatoria, tanto de concurso oposición de estabilización, como concurso de méritos, ello dentro de una alegación genérica de supuesta vulneración de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE.

En tercer lugar, se impugna la pretensión referida la reserva de plazas para personas con discapacidad en los concursos de méritos. Se indica por el Letrado de la Administración que el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, aprobó la oferta de empleo público de Estabilización de Empleo Temporal de la Generalitat de Cataluña, Acuerdo que se adopta en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y no ha sido recurrido por la parte actora. Este Acuerdo es conforme al artículo 59 del EBEP.

En efecto, los anexos de este Acuerdo distinguen entre las plazas que se convocan por el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización ( DA 6ª de la Ley 20/21), del sistema selectivo de concurso oposición de estabilización amparado en el artículo 20.1 de la misma Ley. En la presente oferta de estabilización se prevé que la reserva se circunscribe a las plazas objeto de oferta por el sistema de concurso oposición de estabilización.

Lo anterior no constituye discriminación, puesto que no existe obligación de incluir un turno de reserva para personas discapacitadas en la Resolución impugnada. No es discriminatorio no incluir la reserva en las convocatorias de concurso de méritos, pues no se impide su participación en el concurso oposición en el que sí que existe la reserva.

Finalmente, el artículo 59 TREBEP obliga a que las ofertas de empleo público respeten

una cuota de reserva de plazas para personas con discapacidad calculada en relación con el conjunto de plazas que se ofrecen. Lo relevante no es si la reserva de plazas para discapacitados se ha concentrado en el concurso oposición, o se ha dividido en concurso de méritos y concurso oposición, sino que el cómputo global de la oferta haya respetado al reserva del 7%, que es lo que hace el Acuerdo impugnado.

El Abogado de la Generalitat finalmente destaca la incongruencia de la parte recurrente, pues al tiempo que se defiende que las plazas objeto de oferta y convocatoria de concurso de méritos de estabilización han de ser ocupadas necesariamente por las mismas personas que han sufrido la situación de abuso de temporalidad, se está solicitando que se establezca un turno de reserva especial para personas discapacitadas, en la que no habría de tenerse en cuenta este hipotético requisito.

Interesa la defensa de la Administración la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Juicio de la Sala. Desestimación de las alegaciones de deber ser restringido el sistema de selección e inclusión del número superior de plazas.

1.-El primer motivo de impugnación del acto administrativo impugnado se refiere a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE al contemplar las convocatorias la libre concurrencia en el proceso de estabilización, por lo que a su criterio no se garantizaría la estabilidad del personal temporal en situación de abuso; en definitiva, se está propugnando un proceso de selección comúnmente denominado "restringido".

Pues bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que la doctrina que pueda emanar del TJUE ha de enmarcarse dentro del sistema de empleo público que, como es conocido y reiterado por sentencias recientes, ha de respetar en los procesos selectivos los principios constitucionales de principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El Tribunal Constitucional, como reseña el Abogado de la Generalitat, en su sentencia 38/2021, de 16 de febrero, sobre el establecimiento de un entorno diferenciado de acceso a la función pública, ha señalado que los procesos selectivos que no puedan calificarse de libres o abiertos son contrarios a la normativa básica estatal contenida en el artículo 61.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a salvo, claro es, de los proceso de promoción interna.

Ha de tenerse en cuenta que en la Constitución no tolera una conversión automática del funcionario interino o del contratado laboral en funcionario de carrera como personal fijo, de acuerdo a los principios rectores del acceso a la función pública, trasunto del artículo 14 que proclama la igualdad. Por otro lado tampoco la realización de procesos de estabilización supone una vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva comunitaria 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. El TJUE ha instado a solucionar la elevada tasa temporalidad de la administración pública española, pero ha de hacerse conforme al sistema de empleo público constitucional y legal.

El reverso de lo anterior lo constituye la necesidad de que el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo en la Administración deba hacerse mediante convocatorias abiertas, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional citada deja abierta la posibilidad, tratándose de normativa básica, de que el legislador estatal pueda regular turnos restringidos que, en cualquier caso, según nuestro criterio, no pueden vulnerar los principios señalados anteriormente.

En definitiva, existe prohibición de convocatorias restringidas, como lo sería reducir la participación a los que estuvieran ocupando plazas estructurales en situación de abuso de interinidad, puesto que de admitir la pretensión del recurrente se pivota el sistema sobre la cobertura de plazas a uno de naturaleza "personal".

2.-Como es conocido la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad de la ocupación pública, autoriza un tercer proceso de estabilización adicional a los procesos previstos en las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2017 y 2018. Se autoriza una tasa adicional para la estabilización de la ocupación temporal de las plazas de naturaleza estructural que estén dotada presupuestariamente, se hayan incluido o no en las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos, y que hayan estado ocupadas de manera temporal ininterrumpidamente como mínimo los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020, siendo el sistema de selección el concurso oposición.

La disposición adicional sexta de esta Ley 20/2021, de 28 de diciembre, habilita un sistema excepcional por una sola vez de selección por concurso de aquellas plazas que estaban ocupadas con carácter temporal de manera ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. La disposición adicional octava añade mediante sistema de concurso, que ha de incluir en su convocatoria las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de manera temporal con una relación de esta naturaleza con anterioridad al 1 de enero de 2016.

La Administración de la Generalitat por medio del Acord GOV/105/2022, de 24 de maig (DOGC de 25 de maig de 2022), aprobó la oferta de ocupación pública estabilización de ocupación temporal por un total de 39.209 plazas, correspondiendo 11.776 al sector del personal de administración y servicios, funcionarios y personal laboral del VI Convenio Colectivo Único, y 27.433 para los cuerpos docentes universitarios, los anexos 1 y 2 respectivamente.

Con claridad se aprecia que la estructura de convocatorias responde a la normativa vigente, fijando finalmente la Administración 12.504 plazas de personal funcionario docente, convocadas para el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización, más 14.593, convocadas por el sistema de concurso oposición de estabilización. En virtud de la disposición adicional octava se añadieron 355 plazas.

La parte recurrente únicamente ha aportado prueba consistente en gráficos, de manera que concluye que han de sumarse 3.265 plazas a cubrir por concurso de méritos. Es decir, no existe una explicación mínima, sabiendo el Tribunal la complejidad de determinar los requisitos que han de cumplir las plazas que accede a la situación de estabilizables, que pudiera avalar el error en los cálculos efectuados por la Administración, sobre la base del reconocimiento de la capacidad de autoorganización de los medios personales, así como haber dado participación a los representantes del personal.

La sentencia 1916/2024, de 4 de diciembre de 2024, del Tribunal Supremo, recurso 715/2022, ha señalado lo siguiente:

"CUARTO.-1.- Como ha quedado dicho, la pretensión anulatoria ejercitada en la demanda se centra en denunciar que la oferta conlleva un incumplimiento o vulneración de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 .

Más concretamente, la parte alega que esa vulneración es consecuencia de que en el Anexo II, dentro del total de plazas para cada uno de los Cuerpos funcionariales de la Administración de Justicia y en referencia a los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio en su conjunto, se incluyen únicamente:

a) Las plazas correspondientes al proceso de estabilización del artículo 2.1 de la Ley 20/2021 , que alcanzan a un total de 945, y que, en función de cada uno de los Cuerpos, se corresponden con 229, 350 y 366 plazas, respectivamente.

b) Las plazas derivadas de la disposición adicional sexta, que alcanzan un total de 4.816, y que, en función de cada uno de los Cuerpos, se corresponden con 704, 2.001 y 2.011 plazas, respectivamente.

Mantiene que la oferta no incluye las plazas que responden a la disposición adicional octava, tomando como base de esa afirmación dos documentos: 1) el documento fechado el 8 de abril de 2022 que fue presentado por la Administración autonómica durante el proceso previo, donde se incluían un total de 435 plazas para la oferta, distribuidas en función de los procesos de consolidación del artículo 2 y de las disposiciones adicionales sexta y octava; 2º) el documento n.º 1 que adjunta a la demanda y que habría sido entregado a los sindicatos por la Administración del Estado pocos días antes de la publicación de la oferta y donde, además de las plazas ofertadas, se incluían un total de 2.813 plazas vacantes ocupadas por interinos desde fecha posterior al 31 de diciembre de 2017, afirmando que "es ABSOLUTAMENTE SEGURO que muchas de estas últimas plazas estarían, y lo seguirán estando, ocupadas por personal temporal que, lleva como temporal en justicia, desde antes del 1/1/16 y, por ello, son plazas que deberían haberse sumado a las plazas a ofertar en CONCURSO DE MÉRITOS por la Disposición Adicional Octava".

2.- Estas alegaciones han quedado, sin embargo, huérfanas de toda prueba puesto que la parte solo ha instado una prueba documental para que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco certificase el listado de plazas finalmente ofertadas. En todo caso, como advierte el escrito de contestación a la demanda, la cita del documento de 8 de abril de 2022 no puede tener relevancia alguna pues es uno de los que se fueron aportando durante todo en el trámite del procedimiento que culminó en la redacción final del Real Decreto 408/2022 publicado.

La prueba propuesta y que se ha practicado en la forma solicitada no ha aportado datos nuevos con respecto a los que ya constaban en el expediente administrativo pues la Administración del País Vasco ha informado que los datos se corresponden con los ya existentes en el expediente administrativo. Por tanto, en contra de lo que la parte actora aduce en su escrito de conclusiones, no sirve para acreditar que debieron ofertarse 435 plazas y no las 292 incluidas. Ni tan siquiera ha intentado probar la recurrente que alguna de las 134 plazas no incluidas en la oferta reunía esas características necesarias para serlo.

Así, en la forma que ha sintetizado la Administración en el escrito de contestación a la demanda en alusión al expediente administrativo, del total de plazas incluidas en el apartado relativo a las Comunidades Autónomas, 292 corresponden a la Comunidad del País Vasco, distribuidas entre los Cuerpos de Gestión (103), de Tramitación (123) y de Auxilio (66).

Por todo ello, debe preservarse la presunción de legalidad de la actuación de la Administración Pública ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015 ) ya que la demanda se limita a formular una hipótesis que no ha quedado acreditada. En definitiva, no ha quedado demostrado que la oferta publicada fuese incorrecta respecto de las plazas de Cuerpos Generales de la Administración de Justicia del País Vasco que incluía y, además, ha quedado sin prueba la alegación consistente en que debería incluirse en esa oferta de estabilización un total de 435 plazas (143 plazas más de las 292 incluidas para ese territorio).

De este modo, debemos desestimar la demanda".

Asumiendo estos argumentos el motivo del recurso referido a la inclusión de nuevas plazas en el proceso de estabilización ha de ser desestimado.

CUARTO.-Estimación parcial del recurso. Reserva de plazas para personas con discapacidad.

La parte recurrente cuestiona la reserva de plazas para personas con discapacidad al circunscribirse a las convocatorias de concurso oposición, no prevista en la convocatoria de concurso de méritos, lo que considera discriminatorio. También se alega que el número de plazas reservadas no respeta el porcentaje mínimo del 7% que establece el artículo 59 del EPEP, porque de las 27.097 plazas de personal funcionario convocadas por los sistemas de concurso de méritos y concurso oposición de estabilización la reserva las personas con discapacidad se limita a 1356 plazas (5%).

La cuestión haya sido abordada por esta Sala y Sección en la sentencia 414/2026, de 2 de marzo de 2026, recurso ordinario 483/2022 en estos términos:

"Dicho lo cual, la cuestión que se plantea en este pleito - si ha de existir un

cupo de reserva para personas con discapacidad en las convocatorias de

estabilización mediante concurso de méritos- ha sido abordada y resuelta por el

TS en distintas sentencias; de hecho, las dos primeras que pasamos a señalar

han sido indicadas en sus conclusiones por la parte actora.

En la STS de 1 de febrero de 2024 (recurso 721/2022), en el que se

impugnaba el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo

público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General

del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, recoge:

"TERCERO.- La controversia está así planteada exclusivamente en

términos de interpretación normativa. Pues bien, comenzando por el segundo de

los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado, es claro que no puede

ser acogido: si la razón para justificar que no haya un porcentaje de plazas

reservado para discapacitados es que esa reserva legal ya se hizo valer al entrar

interinamente al servicio de la Administración, dicha razón debería valer también,

en este mismo proceso de estabilización y de conformidad con el propio Real

Decreto 408/2022, para las plazas cuyo sistema de selección ha de ser el de

concurso-oposición. Y ello no es así. El argumento adolece así de cierta

incoherencia.

En cuanto al otro argumento del Abogado del Estado, no es evidente e

innegable que en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos

por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva aquí

examinada. Siempre cabe razonablemente pensar que al aspirante en situación

de discapacidad le ha costado más que a otros lograr determinados méritos.

Pero más allá de esta consideración está el incontrovertible tenor literal del art.

59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas ordena

que "en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al

siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con

discapacidad". La norma no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley

no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.

A la vista de lo expuesto, este recurso contencioso-administrativo debe

ser estimado: el Real Decreto 408/2022 es ilegal por omisión, al no prever

ninguna reserva para discapacitados en lo atinente a las 573 plazas de

Secretarios e Interventores de la Administración Local cuyo sistema de selección

ha de ser el de concurso.".

También la STS de 16 de julio de 2024 (recurso ordinario 675/2023),

declara la nulidad del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se

aprueba la oferta de empleo público para la estabilización en la Administración

del Estado correspondiente a la Ley 20/2021 "en la medida en que para las

plazas cuyo sistema de selección sea el concurso no prevé la reserva legal para

personas con discapacidad ".

De forma más reciente encontramos la STS de 27 de noviembre de 2025

(recurso 3299/2024) que anula la Resolución, de 28 de febrero de 2023, por la

que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución, de 9 de

noviembre de 2022, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias,

por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización

para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de

Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,

Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño

y Maestros al no haber incluido plazas con reserva para personas con diversidad

funcional. Pasamos a reproducir por su interés los Fundamentos de Derecho

quinto y Sexto de esta reciente sentencia (el subrayado es nuestro):

"QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, es preciso partir del presupuesto de

que la Administración recurrida conoce y acepta la actual orientación

jurisprudencial con arreglo a la cual las plazas de empleo público a cubrir

mediante concurso de méritos no quedan excluidas, por el mero dato de que ese

sea el sistema de selección, del requisito establecido en el art. 59 del EBEP . Y

no es ocioso añadir, en este mismo orden de ideas, que la sentencia impugnada

es muy poco tiempo anterior a nuestra sentencia nº 161/2024, por lo que la Sala

de instancia no podía conocer el criterio en la materia que se inició precisamente

con esa resolución.

Una vez sentado lo anterior, no vale la pena insistir en lo ya afirmado por esta

Sala a partir de la sentencia nº 161/2024 , a saber: que un cupo de

discapacitados de al menos el 7% es exigible también en las convocatorias de

plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, incluidas

aquellas que hayan de cubrirse mediante concurso de méritos. Tampoco resulta

relevante cuál sea la interpretación correcta del Reglamento de Acceso a los

Cuerpos Docentes porque, incluso en el supuesto de que efectivamente

excluyera el tipo de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6 ª y

8ª de la Ley 20/2021, como son las aquí examinadas, no dejaría de tratarse de

una norma reglamentaria; y en cuanto tal no podría primar sobre el art. 59 del

EBEP , ni sobre la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala.

Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el Letrado del Principado de

Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad

debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la

correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica

convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a

plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las

disposiciones adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021 .

Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no

inferior al 7% de las plazas vacantes de "las ofertas de empleo público", este

solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del Letrado del

Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público

pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas

características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por

no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse

mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de

las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a

referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este

dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de

plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de

cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen

de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y

en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con

discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad

buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP .

SEXTO.- A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de

interés casacional objetivo debe ser que el cupo para personas con discapacidad

de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera

que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de

méritos- queden excluidas. Ello conduce, en el presente caso, a casar la

sentencia impugnada y a estimar el recurso contencioso-administrativo."

A la misma conclusión ha de llegarse aquí pues la convocatoria

impugnada no prevé la reserva legal para las personas con discapacidad.

En consecuencia, procede la estimación del recurso con respecto a las

plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de

las personas con discapacidad".

La sentencia del Tribunal Supremo 1.536/2025, de 27 de noviembre de 2025, recurso 3289/2024, con precedente en la sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso 718/2022, realiza una interpretación del artículo 59 del EBEP finalista ("En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad"),establece que el cupo debe computarse en relación con las plazas de la convocatoria, incluso si es de estabilización de empleo temporal de larga duración por concurso de méritos: "...el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas".

El Tribunal Supremo ha establecido que la reserva de plazas para personas discapacitadas se predica de cada convocatoria y no solamente de la oferta de empleo.

Ahora bien, en este juicio ha de tenerse en cuenta que el artículo 33.1 de la LJCA establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, y la pretensión se refería a "... condemnant a l'Administració a que reservi per separat el set per cent de places per discapacitats que correspongui per la via excepcional del concurs de mèrits i per la via del concurs oposició d'estabilització",por lo que no ha de incluirse el criterio señalado por la sentencia citada a la vista de la pretensión formulada en la demanda.

Por ello, asumiendo los argumentos reseñados, ha de ser estimado parcialmente y declarar anulado el Acuerdo respecto de las plazas convocadas por no establecerse el cupo de reserva en favor de las personas con discapacidad en el sistema selectivo excepcional del concurso de méritos.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo que interpone ASSOCIACIÓ PLATAFORMA D'INTERINES DOCENTS DE CATALUÑA (PINDO), representada por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, asistida del Letrado Pau Albert Martí García, contra el Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública, acto que queda parcialmente anulado por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado y alegaciones de la parte recurrente.

1.-El acto administrativo impugnado es el Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública, publicado en el DOGC 867 de 25 de mayo de 2022.

2.-En la demanda la defensa jurídica de ASSOCIACIÓ PLATAFORMA D'INTERINES DOCENTS DE CATALUÑA (PINDO) alega que el Acuerdo impugnado, en relación con los cuerpos docentes universitarios, oferta un total de 27.097 plazas para el ingreso en la función pública docente, Departamento de Educación, número claramente inferior a las que constan como estabilizables en el banco de datos de ocupación pública, sin que exista motivación administrativa suficiente.

Se defiende que es contrario al objetivo de política social establecido en la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 /CE, para la reducción de la temporalidad existente en la plantilla de las administraciones públicas, y no se respetaron los parámetros fijados por el TJUE a sancionar el abuso de la temporalidad, toda vez que:

"(1) són processos de lliure concurrència que no tenen en consideració !'existència del caràcter abusiu de les relacions laborals de les persones que ocupen les places objecte de cobertura (2) no es configuren com un procés restringit d'accés a l'ocupació pública reservat al personal amb aquesta vinculació temporal il·lícita (3) no s'estableix cap garantia d'estabilitat laboral per tot aquest personal com a conseqüència de l'execució d'aquests processos i (4) la seva execució no genera en l'Administració cap efecte negatiu tota vegada que l'aprovació de l'oferta pública d'ocupació forma part de les seves atribucions en el reclutament de personal".

El proceso afecta exclusivamente a plazas que venían siendo ocupadas por personal interino, que mantenían con la Administración una relación de servicios en abuso de temporalidad durante un periodo superior a tres años.

Cita la parte recurrente sentencias del TJUE para concluir que es imprescindible declarar la nulidad de la oferta pública de ocupación que inicia los procesos selectivos de estabilización, ya que no son sanción al abuso de la temporalidad.

En segundo lugar, se alega que en el supuesto de que se considere que la oferta pública de ocupación no infringe la Directiva 1999/70 /CE, se ha de apreciar que se vulnera la obligación establecida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya que no se han incluido todas las plazas que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2.1, en las disposiciones adicionales sexta y octava, como se desprende del análisis del banco de datos de ocupación pública, para lo que se adjuntan gráficas en el escrito de demanda, estableciendo:

"Places concurs de mèrits. Com es de veure, a setembre de 2015 el número d'interins era de 15.769. Així dones, segons les dades publicades al portal de transparència amb anterioritat a 1 de gener de 2016 (data a tenir en compte per oferta places estructurals mitjançant la disposició addicional sisena de la Llei 20/2021, de 28 de desembre) era lleugerament superior a les 12.504 incloses a !'oferta pública d'ocupació per la via d'estabilitat per concurs de mèrits, sense que en paral·lel consti motivació concreta a l'expedient administratiu que justifiquí la mencionada xifra, quan aquest extrem és imprescindible per poder avaluar la legalitat en l'actuació de l'Administració.

Per tant, s'ha de condemnar a l'Administració a que inclogui o adeqüi l'oferta pública d'ocupació mitjançant la taxa addicional de la disposició addicional sisena amb l'addició d'un total de 3.265 places".

En tercer lugar, se alega que el número total de plazas para el turno de acceso a personas con discapacidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reservado en exclusiva de forma acumulada para las convocatorias de estabilización por concurso oposición, y que el número acumulado relativo al cuerpo docente no universitario no respeta el 7% mínimo establecido, actuación nula de pleno Derecho por vulneración del principio de igualdad de la Constitución Española, el EBEP, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

En definitiva, se alega que únicamente se reservan plaza a personas con discapacidad en el proceso de concurso oposición, sin motivación de las razones de esta decisión y excluyendo el 7% reservado para discapacitados en el concurso extraordinario de méritos.

Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que considera la parte recurrente de aplicación, interesa una sentencia en la que se declare:

Primer.- Anul ·lar l'Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública per vulneració de la Clausula 5 de la Directiva 1999/70/CE .

Subsidiàriament, per al supòsit que no es declari la nul·litat de !'oferta pública d'estabilització, acordi

Primer.- Ampliar el número de places objecte d'oferta pública d'estabilització relativa

als cossos docents no universitaris en compliment d'allò establert a l'article 2.1 i disposicions addicional sisena i vuitena de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, amb la finalitat que es convoquin totes les places estructurals de la plantilla docents, fixant un dèficit mínim de 3.265 places per concurs de mèrits.

Segon.- Anul ·lar la decisió de l'Administració relativa a que la reserva de places per ésser cobertes per persones amb discapacitat es circumscrigui exclusivament a les places objecte d'oferta pel sistema de concurs oposició d'estabilització, condemnant a l'Administració a que reservi per separat el set per cent de places per discapacitats que correspongui per la via excepcional del concurs de mèrits i per la via del concurs oposició d'estabilització.

Tercer.- Anul ·lar el número de places total reservades pel torn de discapacitats relatiu

al personal funcionari de cossos docents no universitaris, condemnant a l'Administració a que reservi un total de 1.896 places o les que resultin davant una eventual ampliació del número de places que finalment siguin objecte d'oferta pública i posterior convocatòria".

SEGUNDO.-Contestación de la Administración.

El Abogado de la Generalitat contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Tras exponer los antecedentes que considera necesario, impugna el motivo referido a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE por lo que se refiere a la libre concurrencia en el proceso de estabilización, lo que no garantiza la estabilidad del personal temporal en situación de abuso, y resulta contrario a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad que rigen el sistema de acceso a la función pública. Así lo exige el artículo 2.4 de la Ley 20/2021, se recuerda en la parte expositiva del Acord GOV/105/2022 y se establece en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, disposición transitoria cuarta, en relación con el artículo 61.1 y 3. En este sentido se ha pronunciado la sentencia 38/2021, de 18 de febrero, del Tribunal Constitucional, señalando que los procesos selectivos han de tener carácter abierto y permitir la libre concurrencia.

En segundo lugar, por lo que se refiere al número de plazas que se han ofrecido en el Acuerdo impugnado, la parte actora se refiere a un déficit de 3.265 plazas de cuerpos docentes. Se aporta informe como documento 1 relativo a las plazas identificadas para ser incluidas en el concurso de méritos excepcional de la directora general de Professorat i Personal de Centres Públics, y frente a ello la parte actora no ha aportado ningún elemento de prueba que desvirtúe el número de plazas que pueden ser objeto de convocatoria, tanto de concurso oposición de estabilización, como concurso de méritos, ello dentro de una alegación genérica de supuesta vulneración de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE.

En tercer lugar, se impugna la pretensión referida la reserva de plazas para personas con discapacidad en los concursos de méritos. Se indica por el Letrado de la Administración que el Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo, aprobó la oferta de empleo público de Estabilización de Empleo Temporal de la Generalitat de Cataluña, Acuerdo que se adopta en el marco de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y no ha sido recurrido por la parte actora. Este Acuerdo es conforme al artículo 59 del EBEP.

En efecto, los anexos de este Acuerdo distinguen entre las plazas que se convocan por el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización ( DA 6ª de la Ley 20/21), del sistema selectivo de concurso oposición de estabilización amparado en el artículo 20.1 de la misma Ley. En la presente oferta de estabilización se prevé que la reserva se circunscribe a las plazas objeto de oferta por el sistema de concurso oposición de estabilización.

Lo anterior no constituye discriminación, puesto que no existe obligación de incluir un turno de reserva para personas discapacitadas en la Resolución impugnada. No es discriminatorio no incluir la reserva en las convocatorias de concurso de méritos, pues no se impide su participación en el concurso oposición en el que sí que existe la reserva.

Finalmente, el artículo 59 TREBEP obliga a que las ofertas de empleo público respeten

una cuota de reserva de plazas para personas con discapacidad calculada en relación con el conjunto de plazas que se ofrecen. Lo relevante no es si la reserva de plazas para discapacitados se ha concentrado en el concurso oposición, o se ha dividido en concurso de méritos y concurso oposición, sino que el cómputo global de la oferta haya respetado al reserva del 7%, que es lo que hace el Acuerdo impugnado.

El Abogado de la Generalitat finalmente destaca la incongruencia de la parte recurrente, pues al tiempo que se defiende que las plazas objeto de oferta y convocatoria de concurso de méritos de estabilización han de ser ocupadas necesariamente por las mismas personas que han sufrido la situación de abuso de temporalidad, se está solicitando que se establezca un turno de reserva especial para personas discapacitadas, en la que no habría de tenerse en cuenta este hipotético requisito.

Interesa la defensa de la Administración la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Juicio de la Sala. Desestimación de las alegaciones de deber ser restringido el sistema de selección e inclusión del número superior de plazas.

1.-El primer motivo de impugnación del acto administrativo impugnado se refiere a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE al contemplar las convocatorias la libre concurrencia en el proceso de estabilización, por lo que a su criterio no se garantizaría la estabilidad del personal temporal en situación de abuso; en definitiva, se está propugnando un proceso de selección comúnmente denominado "restringido".

Pues bien, el Tribunal Supremo ha reiterado que la doctrina que pueda emanar del TJUE ha de enmarcarse dentro del sistema de empleo público que, como es conocido y reiterado por sentencias recientes, ha de respetar en los procesos selectivos los principios constitucionales de principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El Tribunal Constitucional, como reseña el Abogado de la Generalitat, en su sentencia 38/2021, de 16 de febrero, sobre el establecimiento de un entorno diferenciado de acceso a la función pública, ha señalado que los procesos selectivos que no puedan calificarse de libres o abiertos son contrarios a la normativa básica estatal contenida en el artículo 61.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a salvo, claro es, de los proceso de promoción interna.

Ha de tenerse en cuenta que en la Constitución no tolera una conversión automática del funcionario interino o del contratado laboral en funcionario de carrera como personal fijo, de acuerdo a los principios rectores del acceso a la función pública, trasunto del artículo 14 que proclama la igualdad. Por otro lado tampoco la realización de procesos de estabilización supone una vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva comunitaria 1999/70 /CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. El TJUE ha instado a solucionar la elevada tasa temporalidad de la administración pública española, pero ha de hacerse conforme al sistema de empleo público constitucional y legal.

El reverso de lo anterior lo constituye la necesidad de que el acceso a la condición de funcionario de carrera o laboral fijo en la Administración deba hacerse mediante convocatorias abiertas, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional citada deja abierta la posibilidad, tratándose de normativa básica, de que el legislador estatal pueda regular turnos restringidos que, en cualquier caso, según nuestro criterio, no pueden vulnerar los principios señalados anteriormente.

En definitiva, existe prohibición de convocatorias restringidas, como lo sería reducir la participación a los que estuvieran ocupando plazas estructurales en situación de abuso de interinidad, puesto que de admitir la pretensión del recurrente se pivota el sistema sobre la cobertura de plazas a uno de naturaleza "personal".

2.-Como es conocido la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad de la ocupación pública, autoriza un tercer proceso de estabilización adicional a los procesos previstos en las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2017 y 2018. Se autoriza una tasa adicional para la estabilización de la ocupación temporal de las plazas de naturaleza estructural que estén dotada presupuestariamente, se hayan incluido o no en las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos, y que hayan estado ocupadas de manera temporal ininterrumpidamente como mínimo los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020, siendo el sistema de selección el concurso oposición.

La disposición adicional sexta de esta Ley 20/2021, de 28 de diciembre, habilita un sistema excepcional por una sola vez de selección por concurso de aquellas plazas que estaban ocupadas con carácter temporal de manera ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. La disposición adicional octava añade mediante sistema de concurso, que ha de incluir en su convocatoria las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de manera temporal con una relación de esta naturaleza con anterioridad al 1 de enero de 2016.

La Administración de la Generalitat por medio del Acord GOV/105/2022, de 24 de maig (DOGC de 25 de maig de 2022), aprobó la oferta de ocupación pública estabilización de ocupación temporal por un total de 39.209 plazas, correspondiendo 11.776 al sector del personal de administración y servicios, funcionarios y personal laboral del VI Convenio Colectivo Único, y 27.433 para los cuerpos docentes universitarios, los anexos 1 y 2 respectivamente.

Con claridad se aprecia que la estructura de convocatorias responde a la normativa vigente, fijando finalmente la Administración 12.504 plazas de personal funcionario docente, convocadas para el sistema excepcional de concurso de méritos de estabilización, más 14.593, convocadas por el sistema de concurso oposición de estabilización. En virtud de la disposición adicional octava se añadieron 355 plazas.

La parte recurrente únicamente ha aportado prueba consistente en gráficos, de manera que concluye que han de sumarse 3.265 plazas a cubrir por concurso de méritos. Es decir, no existe una explicación mínima, sabiendo el Tribunal la complejidad de determinar los requisitos que han de cumplir las plazas que accede a la situación de estabilizables, que pudiera avalar el error en los cálculos efectuados por la Administración, sobre la base del reconocimiento de la capacidad de autoorganización de los medios personales, así como haber dado participación a los representantes del personal.

La sentencia 1916/2024, de 4 de diciembre de 2024, del Tribunal Supremo, recurso 715/2022, ha señalado lo siguiente:

"CUARTO.-1.- Como ha quedado dicho, la pretensión anulatoria ejercitada en la demanda se centra en denunciar que la oferta conlleva un incumplimiento o vulneración de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 .

Más concretamente, la parte alega que esa vulneración es consecuencia de que en el Anexo II, dentro del total de plazas para cada uno de los Cuerpos funcionariales de la Administración de Justicia y en referencia a los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio en su conjunto, se incluyen únicamente:

a) Las plazas correspondientes al proceso de estabilización del artículo 2.1 de la Ley 20/2021 , que alcanzan a un total de 945, y que, en función de cada uno de los Cuerpos, se corresponden con 229, 350 y 366 plazas, respectivamente.

b) Las plazas derivadas de la disposición adicional sexta, que alcanzan un total de 4.816, y que, en función de cada uno de los Cuerpos, se corresponden con 704, 2.001 y 2.011 plazas, respectivamente.

Mantiene que la oferta no incluye las plazas que responden a la disposición adicional octava, tomando como base de esa afirmación dos documentos: 1) el documento fechado el 8 de abril de 2022 que fue presentado por la Administración autonómica durante el proceso previo, donde se incluían un total de 435 plazas para la oferta, distribuidas en función de los procesos de consolidación del artículo 2 y de las disposiciones adicionales sexta y octava; 2º) el documento n.º 1 que adjunta a la demanda y que habría sido entregado a los sindicatos por la Administración del Estado pocos días antes de la publicación de la oferta y donde, además de las plazas ofertadas, se incluían un total de 2.813 plazas vacantes ocupadas por interinos desde fecha posterior al 31 de diciembre de 2017, afirmando que "es ABSOLUTAMENTE SEGURO que muchas de estas últimas plazas estarían, y lo seguirán estando, ocupadas por personal temporal que, lleva como temporal en justicia, desde antes del 1/1/16 y, por ello, son plazas que deberían haberse sumado a las plazas a ofertar en CONCURSO DE MÉRITOS por la Disposición Adicional Octava".

2.- Estas alegaciones han quedado, sin embargo, huérfanas de toda prueba puesto que la parte solo ha instado una prueba documental para que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco certificase el listado de plazas finalmente ofertadas. En todo caso, como advierte el escrito de contestación a la demanda, la cita del documento de 8 de abril de 2022 no puede tener relevancia alguna pues es uno de los que se fueron aportando durante todo en el trámite del procedimiento que culminó en la redacción final del Real Decreto 408/2022 publicado.

La prueba propuesta y que se ha practicado en la forma solicitada no ha aportado datos nuevos con respecto a los que ya constaban en el expediente administrativo pues la Administración del País Vasco ha informado que los datos se corresponden con los ya existentes en el expediente administrativo. Por tanto, en contra de lo que la parte actora aduce en su escrito de conclusiones, no sirve para acreditar que debieron ofertarse 435 plazas y no las 292 incluidas. Ni tan siquiera ha intentado probar la recurrente que alguna de las 134 plazas no incluidas en la oferta reunía esas características necesarias para serlo.

Así, en la forma que ha sintetizado la Administración en el escrito de contestación a la demanda en alusión al expediente administrativo, del total de plazas incluidas en el apartado relativo a las Comunidades Autónomas, 292 corresponden a la Comunidad del País Vasco, distribuidas entre los Cuerpos de Gestión (103), de Tramitación (123) y de Auxilio (66).

Por todo ello, debe preservarse la presunción de legalidad de la actuación de la Administración Pública ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015 ) ya que la demanda se limita a formular una hipótesis que no ha quedado acreditada. En definitiva, no ha quedado demostrado que la oferta publicada fuese incorrecta respecto de las plazas de Cuerpos Generales de la Administración de Justicia del País Vasco que incluía y, además, ha quedado sin prueba la alegación consistente en que debería incluirse en esa oferta de estabilización un total de 435 plazas (143 plazas más de las 292 incluidas para ese territorio).

De este modo, debemos desestimar la demanda".

Asumiendo estos argumentos el motivo del recurso referido a la inclusión de nuevas plazas en el proceso de estabilización ha de ser desestimado.

CUARTO.-Estimación parcial del recurso. Reserva de plazas para personas con discapacidad.

La parte recurrente cuestiona la reserva de plazas para personas con discapacidad al circunscribirse a las convocatorias de concurso oposición, no prevista en la convocatoria de concurso de méritos, lo que considera discriminatorio. También se alega que el número de plazas reservadas no respeta el porcentaje mínimo del 7% que establece el artículo 59 del EPEP, porque de las 27.097 plazas de personal funcionario convocadas por los sistemas de concurso de méritos y concurso oposición de estabilización la reserva las personas con discapacidad se limita a 1356 plazas (5%).

La cuestión haya sido abordada por esta Sala y Sección en la sentencia 414/2026, de 2 de marzo de 2026, recurso ordinario 483/2022 en estos términos:

"Dicho lo cual, la cuestión que se plantea en este pleito - si ha de existir un

cupo de reserva para personas con discapacidad en las convocatorias de

estabilización mediante concurso de méritos- ha sido abordada y resuelta por el

TS en distintas sentencias; de hecho, las dos primeras que pasamos a señalar

han sido indicadas en sus conclusiones por la parte actora.

En la STS de 1 de febrero de 2024 (recurso 721/2022), en el que se

impugnaba el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo

público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General

del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, recoge:

"TERCERO.- La controversia está así planteada exclusivamente en

términos de interpretación normativa. Pues bien, comenzando por el segundo de

los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado, es claro que no puede

ser acogido: si la razón para justificar que no haya un porcentaje de plazas

reservado para discapacitados es que esa reserva legal ya se hizo valer al entrar

interinamente al servicio de la Administración, dicha razón debería valer también,

en este mismo proceso de estabilización y de conformidad con el propio Real

Decreto 408/2022, para las plazas cuyo sistema de selección ha de ser el de

concurso-oposición. Y ello no es así. El argumento adolece así de cierta

incoherencia.

En cuanto al otro argumento del Abogado del Estado, no es evidente e

innegable que en un concurso, al deberse valorar solo los méritos ya adquiridos

por los aspirantes, no tenga sentido la medida de acción positiva aquí

examinada. Siempre cabe razonablemente pensar que al aspirante en situación

de discapacidad le ha costado más que a otros lograr determinados méritos.

Pero más allá de esta consideración está el incontrovertible tenor literal del art.

59.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando -entre otras cosas ordena

que "en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al

siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con

discapacidad". La norma no deja espacio a la duda, de manera que donde la ley

no distingue tampoco debemos hacerlo nosotros.

A la vista de lo expuesto, este recurso contencioso-administrativo debe

ser estimado: el Real Decreto 408/2022 es ilegal por omisión, al no prever

ninguna reserva para discapacitados en lo atinente a las 573 plazas de

Secretarios e Interventores de la Administración Local cuyo sistema de selección

ha de ser el de concurso.".

También la STS de 16 de julio de 2024 (recurso ordinario 675/2023),

declara la nulidad del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se

aprueba la oferta de empleo público para la estabilización en la Administración

del Estado correspondiente a la Ley 20/2021 "en la medida en que para las

plazas cuyo sistema de selección sea el concurso no prevé la reserva legal para

personas con discapacidad ".

De forma más reciente encontramos la STS de 27 de noviembre de 2025

(recurso 3299/2024) que anula la Resolución, de 28 de febrero de 2023, por la

que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución, de 9 de

noviembre de 2022, de la Consejería de Educación del Principado de Asturias,

por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización

para el ingreso mediante concurso de méritos a los Cuerpos de Profesores de

Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas,

Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño

y Maestros al no haber incluido plazas con reserva para personas con diversidad

funcional. Pasamos a reproducir por su interés los Fundamentos de Derecho

quinto y Sexto de esta reciente sentencia (el subrayado es nuestro):

"QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, es preciso partir del presupuesto de

que la Administración recurrida conoce y acepta la actual orientación

jurisprudencial con arreglo a la cual las plazas de empleo público a cubrir

mediante concurso de méritos no quedan excluidas, por el mero dato de que ese

sea el sistema de selección, del requisito establecido en el art. 59 del EBEP . Y

no es ocioso añadir, en este mismo orden de ideas, que la sentencia impugnada

es muy poco tiempo anterior a nuestra sentencia nº 161/2024, por lo que la Sala

de instancia no podía conocer el criterio en la materia que se inició precisamente

con esa resolución.

Una vez sentado lo anterior, no vale la pena insistir en lo ya afirmado por esta

Sala a partir de la sentencia nº 161/2024 , a saber: que un cupo de

discapacitados de al menos el 7% es exigible también en las convocatorias de

plazas de estabilización de empleo temporal de larga duración, incluidas

aquellas que hayan de cubrirse mediante concurso de méritos. Tampoco resulta

relevante cuál sea la interpretación correcta del Reglamento de Acceso a los

Cuerpos Docentes porque, incluso en el supuesto de que efectivamente

excluyera el tipo de plazas a que se refieren las disposiciones adicionales 6 ª y

8ª de la Ley 20/2021, como son las aquí examinadas, no dejaría de tratarse de

una norma reglamentaria; y en cuanto tal no podría primar sobre el art. 59 del

EBEP , ni sobre la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala.

Así, el único punto a dilucidar es el suscitado por el Letrado del Principado de

Asturias, consistente en si el cálculo del cupo para personas con discapacidad

debe realizarse tomando en consideración todas las plazas recogidas en la

correspondiente oferta de empleo público o las previstas en la específica

convocatoria que, en ejecución de esa oferta de empleo público, se refiere a

plazas a cubrir mediante concurso de méritos en cumplimiento de las

disposiciones adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021 .

Pues bien, aunque el art. 59 del EBEP predica el cupo de discapacitados no

inferior al 7% de las plazas vacantes de "las ofertas de empleo público", este

solo dato literal no es suficiente para acoger la argumentación del Letrado del

Principado de Asturias. No hay que olvidar que las ofertas de empleo público

pueden tener un contenido heterogéneo y abarcar plazas de muy diversas

características, correspondientes a ámbitos y niveles muy diferentes; y ello por

no mencionar que las ofertas de empleo público deben luego ejecutarse

mediante una pluralidad de convocatorias de procesos selectivos, cada una de

las cuales -a diferencia de la oferta de empleo público en su conjunto- tiende a

referirse a plazas de características menos dispares. Si se tiene presente este

dato, calcular el cupo de discapacitados en relación con el número total de

plazas contempladas en una oferta de empleo público, haciendo abstracción de

cada una de las convocatorias que la ejecutan, otorgaría un injustificado margen

de discrecionalidad a la Administración para escoger en qué clase de plazas y

en qué ámbitos y niveles procede incluir un cupo para personas con

discapacidad y en cuáles no. Y desde luego no parece que fuera esta la finalidad

buscada por el legislador al aprobar el art. 59 del EBEP .

SEXTO.- A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de

interés casacional objetivo debe ser que el cupo para personas con discapacidad

de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera

que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de

méritos- queden excluidas. Ello conduce, en el presente caso, a casar la

sentencia impugnada y a estimar el recurso contencioso-administrativo."

A la misma conclusión ha de llegarse aquí pues la convocatoria

impugnada no prevé la reserva legal para las personas con discapacidad.

En consecuencia, procede la estimación del recurso con respecto a las

plazas convocadas por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de

las personas con discapacidad".

La sentencia del Tribunal Supremo 1.536/2025, de 27 de noviembre de 2025, recurso 3289/2024, con precedente en la sentencia de 1 de febrero de 2024, recurso 718/2022, realiza una interpretación del artículo 59 del EBEP finalista ("En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad"),establece que el cupo debe computarse en relación con las plazas de la convocatoria, incluso si es de estabilización de empleo temporal de larga duración por concurso de méritos: "...el cupo para personas con discapacidad de al menos el 7% de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas -como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos- queden excluidas".

El Tribunal Supremo ha establecido que la reserva de plazas para personas discapacitadas se predica de cada convocatoria y no solamente de la oferta de empleo.

Ahora bien, en este juicio ha de tenerse en cuenta que el artículo 33.1 de la LJCA establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, y la pretensión se refería a "... condemnant a l'Administració a que reservi per separat el set per cent de places per discapacitats que correspongui per la via excepcional del concurs de mèrits i per la via del concurs oposició d'estabilització",por lo que no ha de incluirse el criterio señalado por la sentencia citada a la vista de la pretensión formulada en la demanda.

Por ello, asumiendo los argumentos reseñados, ha de ser estimado parcialmente y declarar anulado el Acuerdo respecto de las plazas convocadas por no establecerse el cupo de reserva en favor de las personas con discapacidad en el sistema selectivo excepcional del concurso de méritos.

QUINTO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al estimarse parcialmente el recurso cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo que interpone ASSOCIACIÓ PLATAFORMA D'INTERINES DOCENTS DE CATALUÑA (PINDO), representada por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, asistida del Letrado Pau Albert Martí García, contra el Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública, acto que queda parcialmente anulado por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo que interpone ASSOCIACIÓ PLATAFORMA D'INTERINES DOCENTS DE CATALUÑA (PINDO), representada por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, asistida del Letrado Pau Albert Martí García, contra el Acord GOV/105/2022, de 24 de maig, pel qual s'aprova l'Oferta d'Ocupació Pública d'Estabilització d'Ocupació Temporal de la Generalitat de Catalunya, en el marc de la Llei 20/2021, de 28 de desembre, de mesures urgents pera la reducció de la temporalitat en l'ocupació pública, acto que queda parcialmente anulado por no establecer el cupo de reserva de plazas en favor de las personas con discapacidad.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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