El jutjat contenciós administratiu num 3 de Girona per la qual " DESESTIMAR el recurso promovido por Victor Manuel contra la Resolución del Ayuntamiento de Palamós de 4 de marzo de 2021 en el que se desestima la reclamación previa formulada por esta parte, en relación al pago de Factores de "Nocturnidad", de "Fines de Semana", de "Festivos", y de "Festivos de Especial Relevancia que se confirma íntegramente con costes."
La part apel.lada va presentar escrit demanant la suspensió del procediment per existència de recurs de cassació contra la sentència num 4155/2024, recurs apel.lació 95/2022, de 4 de febre, que decideix una qüestió idèntica. La part apel.lant shi va oposar.
Primer.- Sentència que sapel.la
Aquest recurs dapel.lació té per objecte la sentència dictada pel Jutjat contenciós administratiu num 3 de Girona de data 11 de gener del 2022 per la qual sacorda " DESESTIMAR el recurso promovido por Victor Manuel contra la Resolución del Ayuntamiento de Palamós de 4 de marzo de 2021 en el que se desestima la reclamación previa formulada por esta parte, en relación al pago de Factores de "Nocturnidad", de "Fines de Semana", de "Festivos", y de "Festivos de Especial Relevancia que se confirma íntegramente con costes."
La sentència esmentada és apel.lada per la part actora.
No procedeix la suspensió del procediment atès que no consta admès el recurs de cassació preparat en el procediment dapel.lació num 94/2002, al qual fa referència la part apel.lada i sentra a resoldre sobre el recurs interposat.
Segon. Motius dapel.lació i oposició a lapel.lació.
La part actora va interposar recurs contenciós administratiu contra la resolució dictada per lAjuntament de Palamòs de 4 de març del 2021 per la qual es desestima la reclamació prèvia feta en relació al pagament dels factors de nocturnitat, de caps de setmana , de festius i de festius despecial rellevància en les retribucions dels períodes de vacances, absències justificades i en les pagues extraordinàries, així com la inclusió daquests factors en el complement específic com a conceptes fixos.
La sentència dinstància ho va desestimar per entendre que estem davant de conceptes la retribució dels quals depèn de la seva efectiva realització, de manera que només es poden retribuir quan shagin realitzat de forma efectiva.
La part apel.lant en el recurs dapel.lació reprodueix la mateixa discussió tinguda en primera instància, i considera que la sentència que sapel.la desconeix la jurisprudència recaiguda en aquesta matèria que considera que no estem davant de gratificacions sinó davant de complements dobligat compliment, esdevenint complements fixos.
La part apel.lada al.lega lencert de la sentència alhora de considerar que aquests complements es perceben quan son efectivament realitzats corresponent a lAjuntament en lexercici de la seva potestat dautorganització prèvia negociació i acord amb els representats del personal que es va establir la retribució daquests factors en els articles 63 i 63 Conveni de personal. I la consideració daquests complements com a fixe compartiria greuges comparatius, i de la mateixa manera no es poden incloure en les pagues extraordinàries.
Tercer. Fons de lassumpte
Per resoldre la qüestió hem de partir del fet que el recurrent és caporal de la Policia Local de lAjuntament de Palamós des de l1 dabril del 2009 amb categoria C1. Des del 2014 linstrument regulador de la jornada laboral és un quadrant de servei en què es distribueix els torns de treball per setmanes que es publica anualment i la distribució es fa en cinc torns de servei, un per setmana, amb una freqüència de cinc setmanes que es va repetint durant lany. Daquesta manera la jornada de treball ordinària dels funcionaris de la Policia Local de Palamós implica de manera obligatòria i sistemàtica la realització duna setmana en el torn de nit de 67.5 hores de servei i la realització de dos caps de setmana de 25 hs de servei per cada cicle de 5 setmanes, així com el treball en festius i festius especials durant tot lany.
La part demandada, en la contestació matisa aquestes afirmacions manifestant que els membres de la Policial local no presten servei nocturn ni de cap de setmana tots els mesos, i molt menys servei de festius, només una setmana de cada cinc setmanes fan torn de nit i de cap de setmana i només dos matins cada cinc setmanes treballen el cap de setmana.
Aquesta secció ha tingut ja oportunitat de pronunciar- se sobre la qüestió que ens ocupa, entre daltres, en la sentència dictada en el recurs dapel.lació num 34/2023 en el qual sha dictat sentència en la qual sestableix "
TERCERO.-Juicio de la Sala. Resolución del recurso.
1.-Cabe señalar que el recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. Esto significa que la apelación por su función revisora de la sentencia o auto dictado en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso.
Ahora bien, la discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia, lo que significa que no es admisible, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si no hubiera recaído la resolución judicial, pues ello desnaturaliza la función del recurso.
En suma, se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar la errónea prueba o la argumentación equívoca, de modo que el Tribunal ad quem tendrá la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en conexión con los motivos, pero no podrá revisar de oficio los razonamientos de la sentencia no impugnados. El recurso del demandante cumple con el requisito.
2.-Con carácter previo debemos indicar, respecto alegaciones de contenido formal por parte del AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS, que no es parte apelante y no se ha adherido a la apelación.
No obstante, no se aprecia desviación procesal puesto que, de la solicitud del recurrente en vía administrativa, se deduce claramente qué es lo que pretende, y esto tiene un contenido declarativo respecto de la fijación del complemento específico, así como, consecuencia natural, el abono de las cuantías correspondientes.
La sentencia del Juzgado, que acoge la oposición de la Corporación local demandada, da respuesta a las cuestiones controvertidas, y no existe indefensión puesto que las partes han podido establecer sus pretensiones y motivación con total amplitud, conociendo cuáles son las discrepancias jurídicas para la resolución del juicio.
La apelación es admisible, aunque se concrete una cuantía, por cuanto supone la declaración de un derecho que, en principio, puede tener continuidad en la determinación de los haberes del recurrente y, como es conocido por las partes, se han dictado sentencias que se refieren a más funcionarios del Ayuntamiento demandado. En otros recursos, en los que la sentencia ha sido desfavorable para la Corporación local, también ha formulado recurso de apelación el propio Ayuntamiento, sin que apreciara tacha de inadmisión.
3.-Aunque ha de resolverse el recurso sobre la situación actual planteada al interponer la demanda, no dejaremos de señalar que la controversia se produce por una defectuosa, consentida por el AYUNTAMIENTO DE PALAMÓS y los representantes del personal, forma de aplicación de la norma básica sobre empleo público y las de desarrollo relativas a las retribuciones de los funcionarios.
La controversia, pues, consiste en determinar si, trabajando el recurrente por turnos que se repiten por ciclos y en los cuales uno de ellos comprende turnos nocturnos y dos de ellos fines de semana, deben serle abonados los conceptos de nocturnidad, fines de semana y festivos de forma objetivizada, en la forma de un complemento específico, lo que determina que debiera ser de abono con independencia de su efectiva concurrencia en el servicio, también en el caso de vacaciones o con ocasión de las pagas extraordinarias.
El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional, que, en la retribución correspondiente a las vacaciones retribuidas, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se presentan por el funcionario de forma habitual, y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En la sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, se ha establecido:
"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:
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TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes
El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.
Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.
CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento
La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.
Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.
La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.
Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".
Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo AdministraciónSindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".
Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.
No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3. d) Ley 30/1984 cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.
QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.
La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).
Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que < sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2>>
En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."
Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.
En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022 , ha señalado:
"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.
CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.
QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 . La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.
Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.
Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.
SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."
Ha de estimarse el recurso de apelación de forma parcial interpuesto contra la sentencia desestimatoria, puesto que existe la realización de un trabajo de forma reiterada, aunque discontinua, cuya retribución ha de ser integrada en la ordinaria del funcionario, dada la configuración del complemento específico en la normativa, que excluye que se esté retribuyendo por gratificaciones o servicios extraordinarios, comprendiendo las vacaciones en correspondencia a los turnos realizados en nocturnidad, fines de semana o festivos.
De igual manera el argumento es predicable a las pagas extraordinarios que no son otra cosa que un salario diferido y, por tanto, según indica el propio artículo 52 del acuerdo deben comprender la retribución íntegra, incluyendo retribuciones complementarias (complemento específico). Sin dificultad el mismo argumento es predicable respecto de los permisos retribuidos solicitados por el demandante.
No obstante, ha de tenerse en cuenta, como se establece por la parte recurrente, los turnos comprenden un ciclo de cinco semanas, pudiendo existir meses en los que no se realicen servicios nocturnos, por lo que para determinar el complemento específico se debe partir de los servicios habituales del recurrente en el período de vacaciones, calculando su importe sobre la media aritmética de los conceptos de nocturnidad, trabajo en festivos y festivos de carácter especial en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.
Y en cuanto a la suma concreta reclamada, además de reiterar lo señalado sobre no existencia de desviación procesal por divergencia entre lo reclamado en vía administrativa y lo solicitado en el recurso contencioso-administrativo, no puede determinarse la cantidad concreta, de forma que ha de realizarse por la Administración local demandada, tomando el periodo de cuatro años anterior, periodo no prescrito, al momento de la solicitud, con la media aritmética de los conceptos de nocturnidad y trabajo en festivos y festivos de carácter especial, en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional, pagas extraordinarias y permisos a que tuviera derecho el recurrente.
En este sentido se estima el recurso de apelación y, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo."
Recollim, doncs, els mateixos arguments que passen a formar part dels arguments daquesta sentencia, pel que procedeix lestimació del recurs dapel.lació i lestimació parcial del recurs contenciós administratiu interposat contra la resolució de lAjuntament de Palamós de 4 de març del 2021 pel qual es desestima la reclamació prèvia formulada per la part recurrent en relació al pagament dels factors de nocturnitat, caps de setmana, festius i festius despecial rellevància.
Quart . Costes
Dacord amb l article 139 Llei 29/98, 13 juliol cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitats.
Dacord amb el que sha exposat, la Sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (secció quarta) decideix:
Fallo
1er. Estimarel recurs dapel.lació interposat per la representació processal del senyor Victor Manuel contra la sentencia dictada pel jutjat contenciós adminitstratiu num 1 de Girona de 11 de gener del 2022 dictada en el procediment abreujat num 113/2021, la qual es revoco i es deixa sense efecte.
2n. Estimar parcialment el recurs contenciós administratiu interposat per la representació processal del senyor Victor Manuel reconeixent el dret del recurrent a la retribució en el període de vacances, pagues extraordinàries i permisos dels conceptes de nocturnitat, treball en festius o festius de caràcter especials, calculant el seu import sobre la mitjana aritmètica daquests conceptes en els onze mesos immediatament anteriors al període de vacances , quantitat que es determinarà amb el límit dels quatre anys de prescripció comptadors des de la sol·licitud en via administrativa, sobre la base dels onze mesos immediatament anteriors al període de vacances, pagues extraordinàries i permisos als quals tingues dret el recurrent.
3r. Cada part abonarà les costes causades a la seva instància i les comunes per meitats.
Notifiqueu aquesta sentència que no és ferma i contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de cassaciódavant la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Suprem.
El recurs s'ha de preparar davant d'aquest òrgan judicial en el termini de trenta diesa partir de l'endemà de la notificació d'aquesta resolució. Estan legitimats per preparar-lo els que hagin estat part en el procés o ho haurien d'haver estat, de conformitat amb l' article 89.1 de la Llei reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LRJCA).
L'Acord de 20 d'abril de 2016 de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, publicat al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, estableix l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació.
D'acord amb el que estableix la DA 15a de la Llei orgànica del poder judicial (LOPJ), per interposar el recurs és necessari constituir un dipòsit de 50 euros en el compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial, i acreditar-ho degudament. De conformitat amb la mateixa Llei, estan exempts de constituir aquest dipòsit els qui tinguin reconegut el benefici de la justícia gratuïta ( article 6.5 de la Llei 1/1996, de 10 de gener), i, d'acord amb l'apartat 5è de la mateixa DA, el Ministeri Fiscal, l'Estat, les comunitats autònomes, les entitats locals i els organismes autònoms que en depenen.
Si no es compleixen aquests requisits, no es podrà admetre el recurs.
Així ho manem i ho signem.
Els magistrats
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