Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 307/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 487/2024 de 14 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100306
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10198
Núm. Roj: STSJ M 10198:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2024 por la cual se desestima las reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación de recargo (nº liquidación NUM001) dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación complementaria del IRPF, Modelo 100, ejercicio 2019, siendo la cuantía de la reclamación de 10.017,45 euros.
Con fecha 21-05-2021 el obligado tributario presentó autoliquidación complementaria del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 con un resultado a ingresar de 132.109,30 euros.
La AEAT resuelve que el plazo para la presentación de la citada autoliquidación terminó el día 30 de junio de 2020, por lo tanto ha sido presentada con un retraso de 325 días. La declaración fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación con ingreso de la cuantía resultante, cuando el retraso es superior a doce meses, supone que se liquide un recargo del 11% de la cantidad resultante de la autoliquidación y el interés de demora correspondiente, sin que se imponga sanción alguna por dicho retraso. Se desestiman las alegaciones efectuadas por el interesado en el trámite correspondiente porque no se puede aplicar el concepto de requerimiento amplio. Se aplica una reducción del 25% y la liquidación por recargo resultante arroja la cantidad de 10.017,45 euros.
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEARM. Refiere que la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal es de aplicación a los recargos que se exijan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, como sucede en el presente caso, en el que la notificación de la propuesta de liquidación de recargo se produce con fecha 05-09-2022. Son hechos no discutidos que la presentación extemporánea viene motivada por los procedimientos de comprobación llevados a cabo por la Administración en relación a las autoliquidaciones del IRPF presentadas por el interesado por los ejercicios 2014 y 2015, y de los que se derivaron las Actas de disconformidad A02/ NUM002 en relación al IRPF del ejercicio 2014, Acta de disconformidad A02/ NUM003 en relación al IRPF del ejercicio 2015, acuerdo de imposición de sanción (A51/ NUM004), dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicio 2014 y acuerdo de imposición de sanción (A51/ NUM005), dictado por la AEAT relativo al IRPF, ejercicio 2015. No se cumple el requisito recogido en la letra d) del apartado 2 del artículo 27 para que no proceda la exigencia del recargo, porque de la regularización efectuada por la Administración ha derivado la imposición de una sanción. Tampoco se cumple el requisito señalado en el apartado c), conforme a su nueva redacción, ya que la liquidación dictada por la Administración ha sido objeto de reclamación económico-administrativa ante este Tribunal (REA nº 28-04546-2021 y acumuladas).
En su escrito de demanda, la parte demandante defiende, en síntesis, que el 21 de mayo de 2021 presentó declaración complementaria de su autoliquidación por el IRPF ejercicio 2019 y que la exacción del recargo se produce en fecha 10 de enero de 2023, cuando ya había entrado en vigor la actual redacción del artículo 27. La Administración Tributaria tardó cerca de 18 meses en incoar liquidación del recargo. No puede este retraso deliberado y unilateral de la Administración agravar y perjudicar la posición del demandante. La normativa aplicable es la vigente al tiempo de efectuar la liquidación complementaria y a ese momento ha de referirse la comprobación de los requisitos del artículo 27 referidos al recargo único o a su exoneración. En este caso se da la existencia de un requerimiento previo, confirmada por el TEAR, que inhabilita la aplicación del recargo único. La redacción del artículo 27 al tiempo del producirse la presentación de la autoliquidación complementaria no contempla la existencia de un expediente sancionador o conducta sancionable como requisito. En cualquier caso, no nos encontramos con una sanción o infracción propia de la Ley General Tributaria, sino ante una que deriva de la aplicación de la norma del Impuesto sobre Sociedades en materia de operaciones vinculadas, al tratarse la regularización tributaria de un supuesto de valoración y respecto de los ejercicios 2014/2015, porque concluida la inspección tributaria de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019, la conducta del contribuyente por dichos ejercicios no ha sido sancionada. Adicionalmente señala que se ha vulnerado la doctrina de actos propios y la prohibición de la
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso reproduciendo los argumentos de la resolución recurrida, cuya confirmación solicita por ser ajustada a Derecho. Sostiene la inexistencia de defectos formales y destaca que conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 11/2021, la redacción por ella dada al artículo 27 LGT es aplicable a los recargos exigidos tras su entrada en vigor, esto, tras el 11-07-2021. En el presente caso, la propuesta del recargo por presentación extemporánea se notificó el 05-09-2022. Por otra parte, el obligado tributario no ajustó, ni en el importe ni en la calificación de las operaciones regularizadas, la autoliquidación complementaria que presentó a los criterios seguidos por la AEAT en la valoración y calificación de las contraprestaciones satisfechas por Mármara Capital SL. Por tanto, no se cumple el presupuesto exigido por el artículo 27.2 LGT para la exclusión del recargo por presentación extemporánea.
En relación con la alegación de incongruencia de la resolución recurrida, la tesis del actor es que el TEARM no valora la motivación dada por el órgano de gestión para exigir el recargo, equivocando el motivo esgrimido.
Como el Abogado del Estado admite, se ha producido un error de trascripción en la resolución del TEARM al identificar la liquidación impugnada.
Sin embargo, ello no determina la nulidad de la resolución, conforme el actor pretende, porque en la demanda realiza una genérica invocación de este motivo aludiendo, como decimos, a la existencia en la resolución del TEARM recurrida de una cita errónea acerca del contenido de la resolución impugnada, alegato que formula después de dar contestación a las razones por las que la Administración tributaria exige el recargo y de rebatir pormenorizadamente tanto las razones dadas para su exigibilidad por la administración como por el Tribunal Económico Administrativo Regional.
La resolución liquidatoria del órgano de gestión ha cumplido sobradamente el requisito de motivación ya que expone con toda claridad los hechos, la normativa aplicable y los criterios en que ha fundado su decisión. Y lo mismo la resolución del TEARM que la confirma.
La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo, con una doble finalidad: i) por un lado, servir como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilitar el control de los actos administrativos por los Tribunales.
La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria " una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, " una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, " no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
Como subraya la STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.
En el caso, las consideraciones expuestas anteriormente ponen de manifiesto que el recurrente no vio menoscabado su derecho de defensa en la vía administrativa, ni se le ha causado indefensión alguna en la vía económico administrativa o en este procedimiento judicial.
Por tanto, este motivo de impugnación deber ser desestimado.
En cuanto a la alegación que formula sobre vulneración de la doctrina de los actos propios tampoco va a ser acogida porque sobre la misma, la sentencia dictada por la Sección 5ª de Apoyo de esta Sala, de 31 de enero de 2024, en el recurso 832/2020, fundamento quinto, se pronunciaba así:
[...]
En el presente caso, no podemos apreciar la vulneración de semejante doctrina, en la medida que no consta que la AEAT haya reconocido en actuación administrativa previa alguna respecto del recurrente la improcedencia del recargo, constando únicamente que lo que se resuelve en vía administrativa es finalizar el procedimiento por haberse producido su caducidad, lo que no impide la práctica de la posterior liquidación, de acuerdo con el artículo 104.5 LGT.
En méritos a ello, procede también desestimar este motivo de impugnación.
La Sección ha señalado una única sesión de deliberación y fallo para la decisión de los recursos 485/2024, 486/2025 y 487/203 en los que el recurrente impugna liquidaciones de la AEAT por aplicación del recargo del artículo 27 de la LGT a las declaraciones complementarias presentadas del IRPF de los ejercicios 2016, 2017 y 2019 con una problemática que es común. Damos cuenta, a continuación, de las razones para decidir.
De acuerdo con el contenido de las resoluciones recurridas, el principal tema controvertido radica en la procedencia del recargo por extemporaneidad de la autoliquidación complementaria del IRPF, ejercicio 2019, liquidado por la AEAT por aplicación de la normativa que considera de aplicación, esto es, de acuerdo con la nueva redacción introducida en el artículo 27 de la LGT por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, con vigencia desde el 11-7-2021. Conforme a lo regulado en su Disposición transitoria primera
En consecuencia, la parte demandada viene sostener que del texto de la citada DT1ª se deduce que sería de aplicación a los recargos que se exijan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, como sucede en el presente caso, aunque la autoliquidación complementaria que da lugar a la liquidación de recargo único del artículo 27 de LGT se presenta con fecha el 13-05-2021, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/2021.
El texto vigente a dicha fecha del 13 de mayo de 2021 era el siguiente:
En la redacción actualmente vigente del artículo 27 de la LGT, que constituye la razón de ser de la resolución objeto de impugnación, se modifica el apartado 2 (el apartado 5 fue introducido en la LGT por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre). Señala el apartado 2:
En el caso que nos ocupa, como señalábamos anteriormente, la circunstancia que ha determinado la exigencia a la actora del recargo del artículo 27 LGT ha sido que no cumple el requisito que de la regularización efectuada (IRPF 2014 y 2015) por la Administración no derive la imposición de una sanción.
Esta exigencia o requisito no estaba contemplado en el artículo 27 LGT en la redacción vigente a la fecha de presentación de la autoliquidación complementaria por el actor. Con lo que convenimos con este que no puede aplicarse una normativa que no estaba vigente a la fecha en que se produce el hecho imponible, o en este caso el nacimiento del recargo y su exigibilidad, y que además le resulta perjudicial. Entendemos que la transcrita disposición transitoria primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio delimita la aplicación retroactiva del nuevo sistema de recargos, en los apartados que resulta más ventajoso para el contribuyente, concretando dicha aplicación retroactiva a todos los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, pero no regula una aplicación retroactiva desfavorable al contribuyente de la nueva normativa, supuesto en el que se aplicarían las reglas generales de la no retroactividad en casos como el de autos que sanciona el artículo 10 apartado 2 de la LGT
Razón por la cual procede la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de las resoluciones recurridas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la Administración demandada las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA que corresponda, tal como autoriza el número cuatro del precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
