Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 55/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 645/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 41091330042025100050
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1103
Núm. Roj: STSJ AND 1103:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
SECCION CUARTA
ILMOS SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. José Ángel Vázquez García
Dª Mª Fernanda Mirmán Castillo
D, Francisco Javier Sánchez Colinet
D. Pedro Escribano Testaut
En Sevilla, a 15 de enero de 2025
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso contencioso-administrativo nº 645/2024, seguido entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: D. Hernan, representado por el Procurador D . CESAR JOAQUIN RUIZ CONTRERAS y defendido por letrado.
DEMANDADA:TEARA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado
Antecedentes
Ha comparecido como parte demandada el sr. abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia y por Ley ostenta.
Es magistrado ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
En dicha resolución, el TEARA desestimó la reclamación promovida frente a la liquidación, pero anuló la sanción correlativamente impuesta. Por lo que respecta a la liquidación, rechazó el TEARA que se hubiera producido la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, entendiendo que no se había sobrepasado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 104 en relación con el 139, ambos de la Ley General Tributaria. Razonó, así, el TEARA lo que sigue (transcribimos a continuación los extremos de la resolución del TEARA que ahora más interesan):
En efecto, en la reclamación económico-administrativa, el interesado denunció la caducidad del procedimiento de gestión alegando que el inicio del procedimiento de comprobación tuvo lugar mediante requerimiento notificado a esta parte el 14 de julio de 2020, y terminó con la práctica de la liquidación provisional, notificada con fecha 19 de febrero de 2021, esto es -decía el reclamante-, más allá del plazo de 6 meses. Como ya hemos visto, estas alegaciones fueron desestimadas por el TEARA, que rechazó tal caducidad apuntando que
Alega, en este sentido, el actor que el citado intento de notificación del 20 de enero de 2021 fue realizado por agente tributario en el domicilio sito en " DIRECCION000, SEVILLA"; del mismo modo que todos y cada uno de los intentos de notificación previos en relación con el procedimiento de comprobación limitada de referencia, fueron practicados en el mismo domicilio sito en " DIRECCION000, SEVILLA". Esto es - aduce el actor-, la AEAT en todas y cada una de sus actuaciones a lo largo del procedimiento intenta practicar la notificación en el referido domicilio (" DIRECCION000, SEVILLA"), cuando lo cierto es que según consta en certificado de situación censal, este no es su domicilio habitual ni es tampoco su domicilio fiscal, el cual se encuentra en " DIRECCION001 SEVILLA"; y más aún -añade-, según resulta del mismo certificado el domicilio de su actividad económica se encuentra en " DIRECCION002, SEVILLA". Puntualiza el actor que la exclusiva vinculación de tiene con el inmueble ubicado en la DIRECCION000 es que ostenta la titularidad dominical del mismo en un porcentaje 33,33%, pero .-reitera- no es su domicilio habitual ni fiscal ni de desarrollo de su actividad.
Prosigue su exposición el recurrente señalando que
Argumenta, así, el recurrente que
Sobre esta base, considera que la Administración no ha actuado con buena fe.
En definitiva, aduce el recurrente que habiendo caducado el procedimiento de gestión, y no habiendo iniciado la AEAT nuevas actuaciones con anterioridad al plazo de4 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo para presentar la declaración del IRPF -plazo que venció el 30 de junio de 2021 - procede declarar prescrito el derecho de la Administración demandada a determinar la deuda tributaria de IRPF del ejercicio 2016 mediante la liquidación tributaria que es objeto de impugnación.
Un tema, este, que como ha señalado el Tribunal Supremo, reviste un cariz marcadamente casuistico, pero cuyo análisis y enjuiciamiento puede reconducirse a ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento. Así, la STS de 11 de abril de 2019, RC 2112/2017, con cita de jurisprudencia precedente en el mismo sentido, explica que
Y partiendo de tales parámetros, declara esta sentencia, como doctrina jurisprudencial, que
Retengamos que cuando nos enfrentamos a una controversia sobre la eficacia de una notificación administrativa por someterse a discusión la idoneidad del domicilio o dirección postal a donde se dirigió, lo decisivo no es tanto el cumplimiento exacto de las formalidades legales como más bien el dato constatado del conocimiento tempestivo del acto; siempre teniendo en cuenta el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados: el cual obliga, desde luego, a la Administración para con los ciudadanos, pero también a los ciudadanos para con la Administración.
Pues bien, situados en la perspectiva jurisprudencial que acabamos de reseñar, y descendiendo a la contemplación de lo acontecido en el procedimiento tributario aquí concernido, resulta que a lo largo de dicho procedimiento la Administración dirigió de forma recurrente todas las notificaciones y requerimientos al domicilio sito en la DIRECCION000; y lo cierto es que dichas notificaciones y requerimientos llegaron realmente a conocimiento de su destinatario, el ahora demandante, quien se dio por notificado desde el momento que reaccionó desarrollando en cada momento las actuaciones de defensa que venían a cuento y a su interés convenían, sin discutir en ningún momento la eficacia de la notificación realizada. Y más aún, tras dictarse el acuerdo de liquidación provisional, cuando lo impugnó mediante la reclamación económico-administrativa, al formalizar sus alegaciones teniendo a la vista el expediente administrativo no expuso crítica o protesta alguna por haberse dirigido el intento de notificación de la liquidación provisional a ese domicilio; más todavía, identificó en su reclamación como domicilio a efectos de notificaciones justamente el mismo domicilio sito en la DIRECCION000.
Así las cosas, teniendo en cuenta (i) que todas las notificaciones y requerimietnos precedentes dirigidos al domicilio sito en la DIRECCION000 habían sido, al fin y al cabo, fructíferas; (ii) que el propio interesado nunca discutió la eficacia de tales notificaciones sino que las tuvo por realizadas, actuando según en cada momento se le requería sin manifestar protesta, reparo u observación alguna en disconformidad con el señalamiento de dicha dirección; y (iii) que cuando impugnó ante el TEARA la resolución finalizadora del procedimiento de gestión no adujo nada sobre la falta de eficacia de aquellas notificaciones, e incluso indicó como domicilio precisamente la misma dirección que ahora pretende rechazar; nos parece frontalmente contrario a las reglas de la buena fe, además de contrario al principio de vinculación a los propios actos, venir a decir ahora en sede jurisdiccional, por primera vez, que ese domicilio de la DIRECCION000 no era útil a efectos de notificaciones y que por ende el intento de notificación desarrollado en el mismo el día 20 de enero de 2021 carece de toda eficacia, cuando ni en la vía administrativa ni en la económico-administrativo se formuló protesta o reparo alguno desde tal perspectiva ante las notificaciones que de modo fructífero se dirigieron sucesivamente a ese domicilio, y sobre todo cuando el propio interesado lo indicó expresamente como domicilio a efectos de notificaciones en su reclamación económico-administrativa.
No está de más añadir, por cerrar el razonamiento, que es verdad que la jurisprudencia ha dicho que cuando el interesado en un procedimiento no es hallado, antes de proceder a la notificación edictal han de apurarse los intentos de localización personal; pero es que en el caso que aquí nos ocupa, examinado con el casuismo que es inherente a esta materia de las notificaciones, ocurre que el intento de notificación aquí discutido se dirigió, insistimos, a la misma dirección a la que se habían dirigido las anteriores, que al fin y al cabo llegaron a efectivo conocimiento de su destinatario y frente a las que se aquietó; siendo esa misma dirección la que el propio interesado anotó en su reclamación; por lo que mal puede decirse que se tratase de una dirección que le resultara ajena.
Por consiguiente, hemos de concluir que el intento de notificación esgrimido por la Administración sobre el que aquí se discute fue suficiente para impedir la caducidad del procedimiento de manera que habiéndose basado toda la demanda únicamente en esta pretendida caducidad, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 315/2022, interpuesto por D. Hernan contra el acuerdo indicado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia; con imposición de costas a la demandante, hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
