Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1007/2021 de 15 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO

Nº de sentencia: 56/2025

Núm. Cendoj: 41091330042025100116

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1288

Núm. Roj: STSJ AND 1288:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ( SEVILLA) Sección cuarta

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.Magistrados:

Presidente: D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

Ponente: Dª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D.FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ COLINET

D. PEDRO ESCRIBANO TESTAUT

En Sevilla, a 15 de enero de 2025

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 1007/2021, interpuesto por D. Ezequias, funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional, frente a resolución presunta de la Dirección General de la Policía Nacional del MINISTERIO DEL INTERIOR, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre FUNCIÓN PÚBLICA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora interpuso el 30/11/2021 recurso contra la denegación, por silencio administrativo, de solicitud de 21 de junio de 2021 de diferencias retributivas correspondientes al complemento específico, componente singular, y el complemento de destino del puesto de trabajo efectivamente desarrollado de Especialista de Automoción, frente al devengado como personal operativo, policía adscrito a la Secretaría General Local, personal operativo de gestión, Automoción.

Se ha ampliado el recurso a la resolución administrativa expresa de 24 de junio de 2022.

Seguido el trámite, se formalizó demanda por la que se solicitaba "sentencia por la que estimando la demanda, se revoque la Resolución recurrida, dejándola sin efecto y declarando el derecho de esta parte al percibo de las retribuciones correspondientes a los complmentos específico singular -componente singular- y el de destino en la cuantía prevista en el puesto de trabajode Especialista Automoción fijado en el Catálogo de puestos de trabajode la Comisaría Provincial de Cádiz y de la Comisaría Local de Algeciras, generadas durante el periodo de tiempo no prescrito, esto es,desde el mes de junio de 2017 y mientras siga realizando las mismas funciones del reiterado puesto de trabajo, más los intereses legales desdela reclamación administrativa; con expresa imposición de costas".

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día que consta en autos, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Recurre el demandante , Policía Nacional perteneciente a la Escala Básica y destino en la Comisaría Local de Jerez de la Fra. (Cádiz) como personal operativo de policía que, desde el 15 de abril de 2013, fue adscrito a la Secretaría General Local de la citada Comisaría, personal de gestión, AUTOMOCIONy desde ese momento viene realizado todas y únicamente las funciones propias correspondientes al puesto de trabajo de Especialista de Automoción,puesto que no se encuentra en el Catálogo de puestos de la Comisaría Local de Jerez pero si en la Comisaría Provincial de Cádiz y en la Local de Algeciras, y en ambos casos ha de ser desempeñado porfuncionarios de la Escala Básica, la misma categoría profesional delrecurrente.

Por ello reclama las diferencias retributivas al ser superior el componente singular del complemento específico de Especialista Automoción así como el complemento de destino, en cuanto tiene asignado un nivel 20, y ello desde junio de 2017( al estimar prescrito lo devengado antes) y mientras se vinieran produciendo.

Alega que la resolución expresa sustenta exclusivamente la desestimación de la pretensión de esta parte en que el puesto de trabajo de "Especialista Automoción" no se encuentra previsto en el actual Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la Comisaría Local de Jerez de la Frontera , "Óbice o impedimento inexistente, como este Tribunal ya ha teniendooportunidad de pronunciarse reiteradamente, en supuestos idénticos al queahora constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo,rechazando el motivo desestimatorio esgrimido por la Administración. Á estosefectos, se invoca la sentencia de 23 de mayo de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario n" 583/2019,- ECLI:ES'TSJAND :2022:6237-,y en la que se cita y recoge lo dictaminado en su sentencia de 15 de febrero de2017, recurso 126/2016 ."

SEGUNDO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

Opone que en la resolución recurrida se pone de relieve que en la plantilla de la Comisaría Local de Jerez de la Frontera no existe Área de Automoción, ni se encuentra prevista en el actual Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para la Comisaría Local de Jerez de la Frontera, por lo que la pretensión del interesado de que se le abone la diferencia entre las retribuciones que percibe y las que perciben funcionarios que prestan servicio en un Área no contemplada para la plantilla de la Comisaría Local de Jerez de la Frontera, en el actual catálogo de puestos de trabajo, ha de ser desestimada, por carecer de fundamento. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño. El funcionario público se encuentra en ellas en una situación estatutaria, definida por las normas en cada momento vigentes. Cada puesto de la RPT está dotado previamente rigiendo en materia de gasto público el principio de legalidad presupuestaria por lo que no pueden asignarse retribuciones que no se hallen plenamente determinadas, de modo que la no inclusión del puesto de trabajo en el catálogo imposibilita el devengo específico retributivo. El funcionario puede instar la modificación de la RPT para incluir en ella un determinado puesto de trabajo, pero no se puede pretender que se abonen a un funcionario retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo que en la RPT no existe, como ocurre con el de "Especialista de Automoción" en Comisaría Local de Jerez de la Frontera, sobre la base de las retribuciones fijadas en esa RPT para ese puesto en otras comisarías.

Por lo demás no existe la menor constancia de que el actor haya realizado las funciones pretendidas y no las de su puesto de trabajo. Ni el actor ha sido nombrado formalmente para el puesto ni el eventual desarrollo puntual, esto es, no continuo y en plenitud, de funciones de categoría superior le daría derecho al abono pretendido. Porque, en efecto, es jurisprudencia unánime que "para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones excedan a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de lleno en las asignadas a la categoría superior".

Finalmente, y aunque se reconociera el derecho del actor al cobro de diferencias retributivas, en su cálculo hay que tener en cuenta que en las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo deben excluirse las retribuciones básicas en tanto en cuanto no son aparejadas al puesto de trabajo propiamente dicho sino al Grupo en que se organizan los Cuerpos o Escalas ( art. 23.2.a. de la Ley 30/1984)" . Lo mismo puede decirse respecto del componente general del complemento específico, ligado a la categoría profesional del funcionario, conforme al RD 950/2005.

TERCERO.-Hechos probados

Consta en las actuaciones informe emitido por el Inspector, Secretario General de la Comisaría de destino, en el que se certifica que el recurrente está adscrito a la Secretaría de la Comisaria, en el Servicio de Automoción y desde abril de 2013 y describe pormenorizadamente, las funciones que realiza en el Servicio de Automoción:

1º. Verificación de deficiencias, irregularidades, incidencias y averías de todos los vehículos policiales; seguimiento continuo de los calendarios temporales y especificaciones técnicas de las diferentes marcas;revisiones y campañas con sus correspondientes inspecciones mecánicas y técnicas.

2º. Gestiones permanentes con las diferentes empresas de renting, propiedad de parte del parque automovilístico de esta Unidad; empresas transformadoras de los vehículos con sus características diferenciadas y adaptadas a las diferentes actividades policiales; empresas de sistemas contra incendios que se usan de dotación; servicios de asistencias en carreteras de los diferentes renting y de la DGP.

3º Gestión y relación con los diferentes talleres mecánicos y servicios oficiales de automóviles colaboradores para las citas periódicas , reparaciones, presupuestos, facturaciones, etc; igualmente las gestiones de inspección técnica de vehículos (ITV), tanto en las estaciones civiles (VEIASA) como en las militares, a nivel local y provincial.

4º Gestiones con el consorcio de compensación de seguros para la tramitación e inicio de expedientes, aportación de documentación,reclamaciones en casos de siniestros y accidentes en los que se ven involucrados los vehículos policiales por daños propios o con terceros.

5º Gestiones de información con las diferentes servicios de la Administración de Justicia cuando se producen daños intencionados en los vehículos policiales, causados por personas o detenidos, con motivo de actuaciones e intervenciones policiales, tras instruirse los correspondientes atestados remitidos a la autoridad judicial.

6º. Gestiones de peritaje, reportajes fotográficos y posterior emisión de los informes periciales de vehículos intervenidos en operaciones policiales y decomisados judicialmente, remitiéndose la información a los servicios centrales de automoción en Madrid, que a su vez los envía a la oficina de recuperación y gestión de activos (ORGA), por reunir los requisitos favorables e indispensables de uso, por si procediera su adjudicación a las diferentes brigadas de la unidad.

7°. Gestión con las empresas de depósito y desguace en las enajenaciones de vehículos intervenidos, bajas de vehículos propios de la DGP y de las empresas de renting, y con las empresas de recuperación y gestión de residuos.

8º. Gestiones de control y seguimiento de gastos económicos y de combustibles de los vehículos de la flota, y relación permanente con las estaciones de servicio adjudicadas oficialmente para el repostaje de las unidades policiales.

"El Funcionario está dado de alta en la aplicación informática ASIA con nivel

de acceso Comisaría Local de Cádiz" no pudiendo esta área conocer la fecha de alta de dicho usuario, debiendo ser requerido al Administrador del Servidor.

Consultado el Área de Informática informan que a través de la aplicación ASIA no se puede aportar el alta de dicho usuario ya que no se contempla en la base de datos de la misma; que puestos en contacto con el gestor de informática de su plantilla, les comunica que este funcionario fue habilitado a la aplicación el 03 de marzo de 2022, a las 12:15 horas, por un gestor de su plantilla de automoción".

Como documental número cincoy siete dela demanda se aporta el perfil de acceso a la aplicación informática ASIA; y como número siete registros de incidencias en la gestión de vehículos en ASIA de los años 2019, 2020, 2021 y 2022

Requerido informe sobre si "por el funcionario recurrente se remite periódicamente a la Delegación de Automoción de esa Comisaría Provincial los distintos informes de gestión sobre ios vehículos de la flota adscritos a la Comisaría Local de Jerez de la Fra. (diligencias de bajas de vehículos, gestión de averías y accidentes, facturas de reparación, informes periciales de vehículos, kilometrajes y consumo de combustile, etc)", se informa que el funcionario reclamante D. Ezequias realiza, entre otras funciones, ya descritas en el apartado primero, la remisión periódica a la Delegación de Automoción de la Comisaría Provincial de Cádiz de los distintos informes de gestión sobre los vehículos adscritos a la Comisaría de Jerez.

No dice el demandante cuales son las funciones que desarrolla un especialista en automoción, a fin de contrastar si las realiza el demandante , pero esta sala tuvo oportunidad de analizarlas recientemente en la sentencia dictada en el PO 689/2021 en el que dijimos:

"3.- También informa el oficio citado que, por Orden general número 2350 de 18 de marzo de 2019 por la Dirección general de la policía se convocó concurso específico de méritos número 21/2019 para la provisión de puestos de trabajo especialista de especialista automociónen distintas plantillas y de ella resulta, base primera, que los puestos de trabajos convocados incluyó dos vacantes de la plantilla de Sevilla.

4.- El citado concurso se refería a las actividades a desarrollar en dicho puestos de trabajo en los siguientes términos: "actividad:"Mantenimiento en materia de automoción relacionados con: transformaciones de vehículos. Mantenimiento y reparaciones eléctricas de mecánica, electricidad, chapa y pintura. Gestión de la aplicación Asia, tramitación ITVŽs . Control del gasto económico, tramitación de seguros..."

Tampoco consta en las alegacionbes del demandante, que formaliza su demanda sin asistencia de Letrado, cuales son las funciones del puesto para que fue nombrado, "personal operativo, policía adscrito a la Secretaría General Local, personal operativo de gestión, Automoción",información que está en poder de la Administración y que no obstante resuelve desestimando únicamente en base a la falta de nombramiento y de puesto semejante en el catálogo de puestos de trabajo.

Dado que por la Abogacía del Estado no se acredita que las funciones que desarrolla el demandante son las propias propias de su puesto de trabajo, esa duda fáctica, estima esta Sala, debe beneficiar al funcionario. En consecuencia, procede estimaracreditados los hechos en que se basa la demanda.

CUARTO.-La jurisprudencia sobre el derecho al abono de diferencias retributivas en el complemento de destino y el componente singular del complemento específico entre el puesto para el que fue nombrado un funcionario y el que desarrolla es pacífica y reiterada.

La jurisprudencia (por todas, STS de 17 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7833 )estima que el principio de igualdad que proclama el art 14 CE opera a efectos de las retribuciones de los funcionarios públicos, pero siempre que, primero, se parta de que las funciones desarrolladas sean idénticas a las de aquel otro funcionario que se toma como punto o termino de comparación; y, segundo, que esas funciones se lleven a cabo con sujeción a norma, es decir, de acuerdo en último extremo con las instrucciones y encomiendas recibidas del superior correspondiente.

La sentencia TS de 18 de enero de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:103 ) precisa que el derecho a percibir las retribuciones complementarias de otro puesto de nivel superior no es aplicable en el supuesto de ejercicio puntual de funciones de dicho puesto, pero sí cuando comporte "el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, con el consentimiento de la Administración". Y este último extremo es lo que debe acreditar la parte recurrente.

En cuanto a la objeción legal presupestaria que se esgrime , la que ha de estraserse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, o preceptos de idéntica redacción en las sucesivas Leyes presupuestarias, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.

Concretamente, recordemos que tales normas contienen un precepto del siguiente tenor literal:

" Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ."

Ante la posible lectura que suponga interpretar que dichas normas de rango legal comportan la alteración de la doctrina jurisprudencial aludida con anterioridad y que con ello las retribuciones complementarias quedan ligadas, en todo caso, a las del puesto de trabajo formalmente ocupado y con independencia de las tareas concretas que se realicen, el Tribunal Supremo, en sentencia Nº 52, de 18 de enero de 2018 (en rec. 874/2018 ), ha fijado la siguiente interpretación:

"No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. María Milagros y Gema sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

«Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración."

En consecuencia, las indicadas Leyes Presupuestarias no alteran la doctrina jurisprudencial al entenderse que dichas Leyes afectan al supuesto de ejercicio puntual de funciones de otro puesto, que no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último. Pero no afectan al ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos con el consentimiento de la Administración.

En cuanto a la extensión de la difrencia retributiva a compensar,no hay discusión en autos sobre los conceptos reclamados y procede estimar los conceptos solicitados, ligados al puesto, .

QUINTO.- La estimación del recurso no conlleva condena en costas al apreciar dudas fácticas sobre cuales son las funciones asignadas al puesto de trabajo del demandante a fin de poder dilucidar si las que realiza se contemplan en el mismo o exceden, por mas que la oscuridad se haya estimado que debe perjudicar a la Administración ( art. 139.1 Ley 29/98).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Ezequias, funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional, frente a la resolución , ya expresa, de 24 de junio de 2022, de la Dirección General de la Policía Nacional del MINISTERIO DEL INTERIOR, la cual anulamos, declarando en su lugar el derecho del demandante a la solicitud realizada por el ahora recurrente el 21 de junio de 2021 de diferencias retributivas.

2.- Declarar el derecho del Sr. Ezequias a que se le abonen las diferencias retributivas correspondientes a los complementos específico -componente singular- y el de destino en la cuantía reglamentariamente prevista entre el puesto de trabajo para el que fue nombrado y el de Especialista Automoción fijado en el Catálogo de puestos de trabajode la Comisaría Provincial de Cádiz y de la Comisaría Local de Algeciras, generadas durante el periodo de tiempo no prescrito, esto es,desde el mes de junio de 2017 y mientras siga realizando las mismas funciones del reiterado puesto de trabajo, más los intereses legales desde que fueron reclamados.

3.- Condenar a la Administración demandada al abono de las citadas cantidades así como al pago de los los intereses legales derivados de la cantidad que resulte del punto anterior desde la fecha de su reclamación.

4.-Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia conforme a los arts 86 y ss LJCA.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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