Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1007/2021 de 15 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 41091330042025100116
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1288
Núm. Roj: STSJ AND 1288:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ( SEVILLA) Sección cuarta
Iltmos. Sres.Magistrados:
Presidente: D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
Ponente: Dª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D.FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ COLINET
D. PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
En Sevilla, a 15 de enero de 2025
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 1007/2021, interpuesto por D. Ezequias, funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional, frente a resolución presunta de la Dirección General de la Policía Nacional del MINISTERIO DEL INTERIOR, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre FUNCIÓN PÚBLICA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se ha ampliado el recurso a la resolución administrativa expresa de 24 de junio de 2022.
Seguido el trámite, se formalizó demanda por la que se solicitaba
Fundamentos
Recurre el demandante , Policía Nacional perteneciente a la Escala Básica y destino en la Comisaría Local de Jerez de la Fra. (Cádiz) como personal operativo de policía que, desde el 15 de abril de 2013, fue adscrito a la Secretaría General Local de la citada Comisaría,
Por ello reclama las diferencias retributivas al ser superior el componente singular del complemento específico de Especialista Automoción así como el complemento de destino, en cuanto tiene asignado un nivel 20, y ello desde junio de 2017( al estimar prescrito lo devengado antes) y mientras se vinieran produciendo.
Alega que la resolución expresa sustenta exclusivamente la desestimación de la pretensión de esta parte en que el puesto de trabajo de "Especialista Automoción" no se encuentra previsto en el actual Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la Comisaría Local de Jerez de la Frontera ,
Opone que en la resolución recurrida se pone de relieve que en la plantilla de la Comisaría Local de Jerez de la Frontera no existe Área de Automoción, ni se encuentra prevista en el actual Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para la Comisaría Local de Jerez de la Frontera, por lo que la pretensión del interesado de que se le abone la diferencia entre las retribuciones que percibe y las que perciben funcionarios que prestan servicio en un Área no contemplada para la plantilla de la Comisaría Local de Jerez de la Frontera, en el actual catálogo de puestos de trabajo, ha de ser desestimada, por carecer de fundamento. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño. El funcionario público se encuentra en ellas en una situación estatutaria, definida por las normas en cada momento vigentes. Cada puesto de la RPT está dotado previamente rigiendo en materia de gasto público el principio de legalidad presupuestaria por lo que no pueden asignarse retribuciones que no se hallen plenamente determinadas, de modo que la no inclusión del puesto de trabajo en el catálogo imposibilita el devengo específico retributivo. El funcionario puede instar la modificación de la RPT para incluir en ella un determinado puesto de trabajo, pero no se puede pretender que se abonen a un funcionario retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo que en la RPT no existe, como ocurre con el de "Especialista de Automoción" en Comisaría Local de Jerez de la Frontera, sobre la base de las retribuciones fijadas en esa RPT para ese puesto en otras comisarías.
Por lo demás no existe la menor constancia de que el actor haya realizado las funciones pretendidas y no las de su puesto de trabajo. Ni el actor ha sido nombrado formalmente para el puesto ni el eventual desarrollo puntual, esto es, no continuo y en plenitud, de funciones de categoría superior le daría derecho al abono pretendido. Porque, en efecto, es jurisprudencia unánime que "para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones excedan a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de lleno en las asignadas a la categoría superior".
Finalmente, y aunque se reconociera el derecho del actor al cobro de diferencias retributivas, en su cálculo hay que tener en cuenta que en las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo deben excluirse las retribuciones básicas en tanto en cuanto no son aparejadas al puesto de trabajo propiamente dicho sino al Grupo en que se organizan los Cuerpos o Escalas ( art. 23.2.a. de la Ley 30/1984)" . Lo mismo puede decirse respecto del componente general del complemento específico, ligado a la categoría profesional del funcionario, conforme al RD 950/2005.
Consta en las actuaciones informe emitido por el Inspector, Secretario General de la Comisaría de destino, en el que se certifica que el recurrente está adscrito a la Secretaría de la Comisaria, en el Servicio de Automoción y desde abril de 2013 y describe pormenorizadamente, las funciones que realiza en el Servicio de Automoción:
Como
Requerido informe sobre si
No dice el demandante cuales son las funciones que desarrolla un especialista en automoción, a fin de contrastar si las realiza el demandante , pero esta sala tuvo oportunidad de analizarlas recientemente en la sentencia dictada en el PO 689/2021 en el que dijimos:
Tampoco consta en las alegacionbes del demandante, que formaliza su demanda sin asistencia de Letrado, cuales son las funciones del puesto para que fue nombrado,
Dado que por la Abogacía del Estado no se acredita que las funciones que desarrolla el demandante son las propias propias de su puesto de trabajo, esa duda fáctica, estima esta Sala, debe beneficiar al funcionario. En consecuencia, procede estimaracreditados los hechos en que se basa la demanda.
La jurisprudencia (por todas, STS de 17 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:7833 )estima que el principio de igualdad que proclama el art 14 CE opera a efectos de las retribuciones de los funcionarios públicos, pero siempre que, primero, se parta de que las funciones desarrolladas sean idénticas a las de aquel otro funcionario que se toma como punto o termino de comparación; y, segundo, que esas funciones se lleven a cabo con sujeción a norma, es decir, de acuerdo en último extremo con las instrucciones y encomiendas recibidas del superior correspondiente.
La sentencia TS de 18 de enero de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:103
En cuanto a la objeción legal presupestaria que se esgrime , la que ha de estraserse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, o preceptos de idéntica redacción en las sucesivas Leyes presupuestarias, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.
Concretamente, recordemos que tales normas contienen un precepto del siguiente tenor literal:
"
Ante la posible lectura que suponga interpretar que dichas normas de rango legal comportan la alteración de la doctrina jurisprudencial aludida con anterioridad y que con ello las retribuciones complementarias quedan ligadas, en todo caso, a las del puesto de trabajo formalmente ocupado y con independencia de las tareas concretas que se realicen, el Tribunal Supremo, en sentencia Nº 52, de 18 de enero de 2018 (en rec. 874/2018 ), ha fijado la siguiente interpretación:
En consecuencia, las indicadas Leyes Presupuestarias no alteran la doctrina jurisprudencial al entenderse que dichas Leyes afectan al supuesto de ejercicio puntual de funciones de otro puesto, que no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último. Pero no afectan al ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos con el consentimiento de la Administración.
En cuanto a la extensión de la difrencia retributiva a compensar,no hay discusión en autos sobre los conceptos reclamados y procede estimar los conceptos solicitados, ligados al puesto, .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Ezequias, funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional, frente a la resolución , ya expresa, de 24 de junio de 2022, de la Dirección General de la Policía Nacional del MINISTERIO DEL INTERIOR, la cual anulamos, declarando en su lugar el derecho del demandante a la solicitud realizada por el ahora recurrente el 21 de junio de 2021 de diferencias retributivas.
2.- Declarar el derecho del Sr. Ezequias a que se le abonen las diferencias retributivas correspondientes a los complementos específico -componente singular- y el de destino en la cuantía reglamentariamente prevista entre el puesto de trabajo para el que fue nombrado y el de Especialista Automoción fijado en el Catálogo de puestos de trabajode la Comisaría Provincial de Cádiz y de la Comisaría Local de Algeciras, generadas durante el periodo de tiempo no prescrito, esto es,desde el mes de junio de 2017 y mientras siga realizando las mismas funciones del reiterado puesto de trabajo, más los intereses legales desde que fueron reclamados.
3.- Condenar a la Administración demandada al abono de las citadas cantidades así como al pago de los los intereses legales derivados de la cantidad que resulte del punto anterior desde la fecha de su reclamación.
4.-Sin imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia conforme a los arts 86 y ss LJCA.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
