Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 408/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 46250330042026100013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:888
Núm. Roj: STSJ CV 888:2026
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Estefanía Pastor Delás.
En Valencia, a 15 de enero de 2026.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 408/2025 interpuesto por D. Pascual con la representación de la procuradora Doña María Rosario Fayos González contra Auto nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000 de Valencia. Es parte apelada la Generalitat, representada y asistida por la Abogacía de la Generalitat. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Materia. Autorización de entrada en domicilio.
Por el auto impugnado, nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia -expresando el auto que ocupada por D. Fermín- al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (código v. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 1-10-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.
El auto fundamenta la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge y transcribe en parte la sentencia de esta misma Sala, secc 1ª, de 23 de junio de 2021º, con la jurisprudencia constitucional que en ella se refiere acerca de la autorización de entrada por el Juzgado y se plasma en el auto que de la documental obrante en el procedimiento resulta concurrencia de los elementos necesarios para acceder a la autorización para autorizar la entrada y desaojo del ocupante sin título, D. Fermín. La parte dispositiva de la resolución apelada expresa literalmente:
Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:
- El actor D. Pascual tiene establecida su morada desde hace un año (el recurso se presenta el 16-6-2025) en la vivienda la DIRECCION000, de Valencia, junto con su mujer y cuatro hijos menores de edad ( Luis Francisco, de 4 meses, Silvia, de 2 años, Santiaga, de 4 años y Domingo, de 6).
- La familia Pascual carece de medios para trasladarse, ya que únicamente percibe la renta valenciana de inclusión. Procedería que el Juzgado solicitara informe de vulnerabilidad del servicio de Asuntos Sociales del Ayuntamiento, ya que en el caso de proceder al lanzamiento desalojo de la vivienda debiera estar prevista una solución habitacional para los menores y sus padres.
El abogado de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat, sin que, por lo demás, se acredite circunstancia alguna que acredite la existencia de menores en el inmueble.
El Ministerio Público, presentó alegaciones haciendo ver que la autorización de entrada se concedió con fundamento en unas circunstancias que, según dice el recurso, no eran las que rodean a los actuales moradores. Y sigue exponiendo:
«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda
Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».
La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.
La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución
Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"...
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional,
Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse
Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:
Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título; En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:
Precedido en su F.D segundo:
A la vista de lo que documentan las actuaciones:
- La resolución de desahucio administrativo data de 1-10-2024, incluyendo la advertencia a los ocupantes de ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.
- En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat, D. Fermín. Por su parte el informe de inspección de fecha 7-5-2024 acompañado con la solicitud interesando la autorización de entrada (doc nº 2), reseña como ocupantes el mismo Sr. Fermín y Doña Rita. En el informe social fechado el 22-5-2024 también unido a la solicitud (doc nº 4), la trabajadora social suscribiente refiere que
- La notificación del acuerdo de inicio del expediente administrativo dirigida a D. Fermín, fue practicada en fecha 7-10-2024. La diligencia acreditativa de la notificación (doc nº 10) suscrita por el agente notificado así como por el agente de la autoridad recoge identificación de la persona que se hace cargo Petra cumplimentado el apartado
- Solicitada la autorización a los Juzgados de Valencia el 3-3-2025 y turnado al Contencioso-advo nº 4, por providencia de 6.3-2025 se dio traslado para alegaciones dentro del plazo de cinco días al interesado D. Fermín y al Fiscal. La notificación con acuse de recibo al Sr Fermín no fue recogida; el ministerio público despachó presentando escrito en el que se concluye que "
- El auto apelado de 10-4-2025 reseña como ocupantes a D. Fermín y Doña Rita y, en consecuencia la decisión de autorización.
- En fecha 30-5-2025 comparece ante el Juzgado C_Advo nº 4 de Valencia D. Pascual, diciendo tener como domicilio el tan repetido DIRECCION000. Y que había recibido notificación dirigida a Fermín del auto 111/2025 autorizando la entrada en el mismo; extremos documentados en el acta levantada por la LAJ del indicado Juzgado.
El recurso de apelación presentado el 16-6-2025 no lo ha interpuesto ninguna de las dos personas identificadas por la Administración como ocupantes, sino D. Pascual alegando no conocer a la persona
La Abogada de la Generalitat se opone al recurso de apelación, interesando sea desestimado alegando que obran en el expediente los informes y las actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda de la Generalitat y frente a la que se solicitó la autorización de entrada; ningún documento se ha aportado con el recurso que desvirtúe dicha circunstancia y tampoco se ha aportado la documentación que se enumere en el escrito que acredite la existencia de menores en la vivienda.
- El Fiscal despacha el traslado conferido alegando ser evidente que la autorización de entrada se concedió con fundamento en circunstancias que, según se dice en el recurso no eran las que rodean a los actuales moradores, añadiendo literalmente lo siguiente:
«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda
Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».
Le cumple a la Sala resolver el recuro de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación,
En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo. Tampoco entendemos que altera el alcance de lo que corresponde considerar y resolver en consecuencia al tribunal
Pues bien mal podríamos declarar contrario a derecho y anular el auto 111/2025, de 10 de abril, del Juzgado de lo contencioso-advo nº 4 de Valencia, porque la autorización que le fue solicitada venía referida a la entrada en vivienda morada de dos adultos sin que hubiera elementos de juicio para calificar su situación de especial vulnerabilidad o que además fuera la morada de menores o personas de especial vulnerabilidad.
La abogada de la Generalitat no ha interesado sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación del apelante. Tampoco se alega en tal sentido por el Fiscal, de modo que se impone fallo desestimatorio del recurso. Y este pronunciamiento en tanto que no se aprecia
La problemática suscitada tras la salida voluntaria de los dos ocupantes referidos en el auto -aunque hubiere sido una vez transcurrido el plazo de un mes desde el requerimiento de la Administración- seguida de eventual ocupación sin título de la misma vivienda por personas conformantes de unidad de convivencia incluyendo, al parecer, varios menores de edad (también eventualmente) en situación de especial vulnerabilidad, en rigor es ajena al presente recurso. Naturalmente, con permitimos reseñar -en línea, entendemos, con lo que alega el fiscal- que el desalojo de las personas integrantes de otra unidad familiar requerirá de una nueva autorización de entrada sujeta a los principios fijados por el Tribunal Supremo. No se nos escapa la dificultad que genera el ejercicio debido de las potestades de la Administración en defensa del patrimonio público destinado a satisfacer el interés general que cumple la gestión del parque de
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por el auto impugnado, nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia -expresando el auto que ocupada por D. Fermín- al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (código v. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 1-10-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.
El auto fundamenta la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge y transcribe en parte la sentencia de esta misma Sala, secc 1ª, de 23 de junio de 2021º, con la jurisprudencia constitucional que en ella se refiere acerca de la autorización de entrada por el Juzgado y se plasma en el auto que de la documental obrante en el procedimiento resulta concurrencia de los elementos necesarios para acceder a la autorización para autorizar la entrada y desaojo del ocupante sin título, D. Fermín. La parte dispositiva de la resolución apelada expresa literalmente:
Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:
- El actor D. Pascual tiene establecida su morada desde hace un año (el recurso se presenta el 16-6-2025) en la vivienda la DIRECCION000, de Valencia, junto con su mujer y cuatro hijos menores de edad ( Luis Francisco, de 4 meses, Silvia, de 2 años, Santiaga, de 4 años y Domingo, de 6).
- La familia Pascual carece de medios para trasladarse, ya que únicamente percibe la renta valenciana de inclusión. Procedería que el Juzgado solicitara informe de vulnerabilidad del servicio de Asuntos Sociales del Ayuntamiento, ya que en el caso de proceder al lanzamiento desalojo de la vivienda debiera estar prevista una solución habitacional para los menores y sus padres.
El abogado de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat, sin que, por lo demás, se acredite circunstancia alguna que acredite la existencia de menores en el inmueble.
El Ministerio Público, presentó alegaciones haciendo ver que la autorización de entrada se concedió con fundamento en unas circunstancias que, según dice el recurso, no eran las que rodean a los actuales moradores. Y sigue exponiendo:
«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda
Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».
La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.
La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución
Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"...
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional,
Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse
Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:
Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título; En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:
Precedido en su F.D segundo:
A la vista de lo que documentan las actuaciones:
- La resolución de desahucio administrativo data de 1-10-2024, incluyendo la advertencia a los ocupantes de ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.
- En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat, D. Fermín. Por su parte el informe de inspección de fecha 7-5-2024 acompañado con la solicitud interesando la autorización de entrada (doc nº 2), reseña como ocupantes el mismo Sr. Fermín y Doña Rita. En el informe social fechado el 22-5-2024 también unido a la solicitud (doc nº 4), la trabajadora social suscribiente refiere que
- La notificación del acuerdo de inicio del expediente administrativo dirigida a D. Fermín, fue practicada en fecha 7-10-2024. La diligencia acreditativa de la notificación (doc nº 10) suscrita por el agente notificado así como por el agente de la autoridad recoge identificación de la persona que se hace cargo Petra cumplimentado el apartado
- Solicitada la autorización a los Juzgados de Valencia el 3-3-2025 y turnado al Contencioso-advo nº 4, por providencia de 6.3-2025 se dio traslado para alegaciones dentro del plazo de cinco días al interesado D. Fermín y al Fiscal. La notificación con acuse de recibo al Sr Fermín no fue recogida; el ministerio público despachó presentando escrito en el que se concluye que "
- El auto apelado de 10-4-2025 reseña como ocupantes a D. Fermín y Doña Rita y, en consecuencia la decisión de autorización.
- En fecha 30-5-2025 comparece ante el Juzgado C_Advo nº 4 de Valencia D. Pascual, diciendo tener como domicilio el tan repetido DIRECCION000. Y que había recibido notificación dirigida a Fermín del auto 111/2025 autorizando la entrada en el mismo; extremos documentados en el acta levantada por la LAJ del indicado Juzgado.
El recurso de apelación presentado el 16-6-2025 no lo ha interpuesto ninguna de las dos personas identificadas por la Administración como ocupantes, sino D. Pascual alegando no conocer a la persona
La Abogada de la Generalitat se opone al recurso de apelación, interesando sea desestimado alegando que obran en el expediente los informes y las actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda de la Generalitat y frente a la que se solicitó la autorización de entrada; ningún documento se ha aportado con el recurso que desvirtúe dicha circunstancia y tampoco se ha aportado la documentación que se enumere en el escrito que acredite la existencia de menores en la vivienda.
- El Fiscal despacha el traslado conferido alegando ser evidente que la autorización de entrada se concedió con fundamento en circunstancias que, según se dice en el recurso no eran las que rodean a los actuales moradores, añadiendo literalmente lo siguiente:
«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda
Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».
Le cumple a la Sala resolver el recuro de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación,
En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo. Tampoco entendemos que altera el alcance de lo que corresponde considerar y resolver en consecuencia al tribunal
Pues bien mal podríamos declarar contrario a derecho y anular el auto 111/2025, de 10 de abril, del Juzgado de lo contencioso-advo nº 4 de Valencia, porque la autorización que le fue solicitada venía referida a la entrada en vivienda morada de dos adultos sin que hubiera elementos de juicio para calificar su situación de especial vulnerabilidad o que además fuera la morada de menores o personas de especial vulnerabilidad.
La abogada de la Generalitat no ha interesado sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación del apelante. Tampoco se alega en tal sentido por el Fiscal, de modo que se impone fallo desestimatorio del recurso. Y este pronunciamiento en tanto que no se aprecia
La problemática suscitada tras la salida voluntaria de los dos ocupantes referidos en el auto -aunque hubiere sido una vez transcurrido el plazo de un mes desde el requerimiento de la Administración- seguida de eventual ocupación sin título de la misma vivienda por personas conformantes de unidad de convivencia incluyendo, al parecer, varios menores de edad (también eventualmente) en situación de especial vulnerabilidad, en rigor es ajena al presente recurso. Naturalmente, con permitimos reseñar -en línea, entendemos, con lo que alega el fiscal- que el desalojo de las personas integrantes de otra unidad familiar requerirá de una nueva autorización de entrada sujeta a los principios fijados por el Tribunal Supremo. No se nos escapa la dificultad que genera el ejercicio debido de las potestades de la Administración en defensa del patrimonio público destinado a satisfacer el interés general que cumple la gestión del parque de
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por el auto impugnado, nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia -expresando el auto que ocupada por D. Fermín- al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (código v. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 1-10-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.
El auto fundamenta la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge y transcribe en parte la sentencia de esta misma Sala, secc 1ª, de 23 de junio de 2021º, con la jurisprudencia constitucional que en ella se refiere acerca de la autorización de entrada por el Juzgado y se plasma en el auto que de la documental obrante en el procedimiento resulta concurrencia de los elementos necesarios para acceder a la autorización para autorizar la entrada y desaojo del ocupante sin título, D. Fermín. La parte dispositiva de la resolución apelada expresa literalmente:
Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:
- El actor D. Pascual tiene establecida su morada desde hace un año (el recurso se presenta el 16-6-2025) en la vivienda la DIRECCION000, de Valencia, junto con su mujer y cuatro hijos menores de edad ( Luis Francisco, de 4 meses, Silvia, de 2 años, Santiaga, de 4 años y Domingo, de 6).
- La familia Pascual carece de medios para trasladarse, ya que únicamente percibe la renta valenciana de inclusión. Procedería que el Juzgado solicitara informe de vulnerabilidad del servicio de Asuntos Sociales del Ayuntamiento, ya que en el caso de proceder al lanzamiento desalojo de la vivienda debiera estar prevista una solución habitacional para los menores y sus padres.
El abogado de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat, sin que, por lo demás, se acredite circunstancia alguna que acredite la existencia de menores en el inmueble.
El Ministerio Público, presentó alegaciones haciendo ver que la autorización de entrada se concedió con fundamento en unas circunstancias que, según dice el recurso, no eran las que rodean a los actuales moradores. Y sigue exponiendo:
«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda
Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».
La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.
La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución
Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"...
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional,
Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse
Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:
Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título; En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:
Precedido en su F.D segundo:
A la vista de lo que documentan las actuaciones:
- La resolución de desahucio administrativo data de 1-10-2024, incluyendo la advertencia a los ocupantes de ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.
- En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat, D. Fermín. Por su parte el informe de inspección de fecha 7-5-2024 acompañado con la solicitud interesando la autorización de entrada (doc nº 2), reseña como ocupantes el mismo Sr. Fermín y Doña Rita. En el informe social fechado el 22-5-2024 también unido a la solicitud (doc nº 4), la trabajadora social suscribiente refiere que
- La notificación del acuerdo de inicio del expediente administrativo dirigida a D. Fermín, fue practicada en fecha 7-10-2024. La diligencia acreditativa de la notificación (doc nº 10) suscrita por el agente notificado así como por el agente de la autoridad recoge identificación de la persona que se hace cargo Petra cumplimentado el apartado
- Solicitada la autorización a los Juzgados de Valencia el 3-3-2025 y turnado al Contencioso-advo nº 4, por providencia de 6.3-2025 se dio traslado para alegaciones dentro del plazo de cinco días al interesado D. Fermín y al Fiscal. La notificación con acuse de recibo al Sr Fermín no fue recogida; el ministerio público despachó presentando escrito en el que se concluye que "
- El auto apelado de 10-4-2025 reseña como ocupantes a D. Fermín y Doña Rita y, en consecuencia la decisión de autorización.
- En fecha 30-5-2025 comparece ante el Juzgado C_Advo nº 4 de Valencia D. Pascual, diciendo tener como domicilio el tan repetido DIRECCION000. Y que había recibido notificación dirigida a Fermín del auto 111/2025 autorizando la entrada en el mismo; extremos documentados en el acta levantada por la LAJ del indicado Juzgado.
El recurso de apelación presentado el 16-6-2025 no lo ha interpuesto ninguna de las dos personas identificadas por la Administración como ocupantes, sino D. Pascual alegando no conocer a la persona
La Abogada de la Generalitat se opone al recurso de apelación, interesando sea desestimado alegando que obran en el expediente los informes y las actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda de la Generalitat y frente a la que se solicitó la autorización de entrada; ningún documento se ha aportado con el recurso que desvirtúe dicha circunstancia y tampoco se ha aportado la documentación que se enumere en el escrito que acredite la existencia de menores en la vivienda.
- El Fiscal despacha el traslado conferido alegando ser evidente que la autorización de entrada se concedió con fundamento en circunstancias que, según se dice en el recurso no eran las que rodean a los actuales moradores, añadiendo literalmente lo siguiente:
«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda
Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».
Le cumple a la Sala resolver el recuro de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación,
En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo. Tampoco entendemos que altera el alcance de lo que corresponde considerar y resolver en consecuencia al tribunal
Pues bien mal podríamos declarar contrario a derecho y anular el auto 111/2025, de 10 de abril, del Juzgado de lo contencioso-advo nº 4 de Valencia, porque la autorización que le fue solicitada venía referida a la entrada en vivienda morada de dos adultos sin que hubiera elementos de juicio para calificar su situación de especial vulnerabilidad o que además fuera la morada de menores o personas de especial vulnerabilidad.
La abogada de la Generalitat no ha interesado sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación del apelante. Tampoco se alega en tal sentido por el Fiscal, de modo que se impone fallo desestimatorio del recurso. Y este pronunciamiento en tanto que no se aprecia
La problemática suscitada tras la salida voluntaria de los dos ocupantes referidos en el auto -aunque hubiere sido una vez transcurrido el plazo de un mes desde el requerimiento de la Administración- seguida de eventual ocupación sin título de la misma vivienda por personas conformantes de unidad de convivencia incluyendo, al parecer, varios menores de edad (también eventualmente) en situación de especial vulnerabilidad, en rigor es ajena al presente recurso. Naturalmente, con permitimos reseñar -en línea, entendemos, con lo que alega el fiscal- que el desalojo de las personas integrantes de otra unidad familiar requerirá de una nueva autorización de entrada sujeta a los principios fijados por el Tribunal Supremo. No se nos escapa la dificultad que genera el ejercicio debido de las potestades de la Administración en defensa del patrimonio público destinado a satisfacer el interés general que cumple la gestión del parque de
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Sin imposición de las costas procesales.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

