Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 408/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 46250330042026100013

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:888

Núm. Roj: STSJ CV 888:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es

N.I.G.:4625045320250001074

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 408/2025

Órgano origen:Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 4

Tipo y número procedimiento origen:Autorización entrada en domicilio 83/2025

Apelante: D. Pascual

Procuradora:D.ª MARIA ROSARIO FAYOS GONZALEZ

Letrado:D. ALEJANDRO CRESPO ENGUIDANOS

Apelada: GENERALITAT VALENCIANA y ABOGACIA GENERAL DE LA GENERALITAT

Letrado/a: ABOGACÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN VALENCIA-CONTENCIOSO TSJ

Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A Nº 6 / 2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente.

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Estefanía Pastor Delás.

En Valencia, a 15 de enero de 2026.

Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 408/2025 interpuesto por D. Pascual con la representación de la procuradora Doña María Rosario Fayos González contra Auto nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000 de Valencia. Es parte apelada la Generalitat, representada y asistida por la Abogacía de la Generalitat. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Materia. Autorización de entrada en domicilio.

Primero.-El Juzgado de lo contencioso-advo nº 4 de Valencia dictó auto nº nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000, de Valencia ocupado -expresa el auto- que por D. Fermín.

Segundo.-Comunicada la resolución, D. Pascual interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Generalitat, que presentó escrito de oposición. También presentó alegaciones el Fiscal en los términos que se dirán.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se han personado el apelante, la Administración apelada y el Ministerio público, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Cuarto.-Por providencia del Presidente de la sección de 28-11-2025, fue señalado para votación y fallo el día 15 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

Primero.- El auto recurrido.

Por el auto impugnado, nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia -expresando el auto que ocupada por D. Fermín- al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (código v. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 1-10-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.

El auto fundamenta la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge y transcribe en parte la sentencia de esta misma Sala, secc 1ª, de 23 de junio de 2021º, con la jurisprudencia constitucional que en ella se refiere acerca de la autorización de entrada por el Juzgado y se plasma en el auto que de la documental obrante en el procedimiento resulta concurrencia de los elementos necesarios para acceder a la autorización para autorizar la entrada y desaojo del ocupante sin título, D. Fermín. La parte dispositiva de la resolución apelada expresa literalmente:

«Acuerdo: que procede autorizar la entrada solicitada por el Abogado de la Generalitat, en representación y defensa de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo en el inmueble sito en la DIRECCION000, de València, cuyo ocupante era D. Fermín, al objeto de proceder al desalojo de ocupantes, muebles y enseres, la cual tendrá lugar el día 5 de junio de 2025, desde las 9:00 horas de la mañana y durante todo el día indicado, debiendo observarse en la ejecución del acto administrativo el máximo respeto a los derechos fundamentales y libertades de la persona o personas afectadas, y se llevará a cabo por los Inspectores de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo con D.N.I. números NUM001 y NUM002, requiriéndose, únicamente en el caso de que fuese necesario ante una eventual resistencia, el auxilio de la fuerza pública para posibilitar la entrada autorizada, y siendo, asimismo, que se requiere al referido D. Fermín para que proceda a retirar y a desalojar los muebles de su propiedad que se encontrasen en la vivienda de autos, apercibiéndole de que si no los retira antes de 5 días, los bienes muebles que se hallaren en el interior de la vivienda de autos en el momento de la práctica de la diligencia de desalojo, se presumirán abandonados a todos los efectos legales».

Segundo.- Pretensiones, motivos impugnatorios y de oposición.

Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:

- El actor D. Pascual tiene establecida su morada desde hace un año (el recurso se presenta el 16-6-2025) en la vivienda la DIRECCION000, de Valencia, junto con su mujer y cuatro hijos menores de edad ( Luis Francisco, de 4 meses, Silvia, de 2 años, Santiaga, de 4 años y Domingo, de 6).

- La familia Pascual carece de medios para trasladarse, ya que únicamente percibe la renta valenciana de inclusión. Procedería que el Juzgado solicitara informe de vulnerabilidad del servicio de Asuntos Sociales del Ayuntamiento, ya que en el caso de proceder al lanzamiento desalojo de la vivienda debiera estar prevista una solución habitacional para los menores y sus padres.

El abogado de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat, sin que, por lo demás, se acredite circunstancia alguna que acredite la existencia de menores en el inmueble.

El Ministerio Público, presentó alegaciones haciendo ver que la autorización de entrada se concedió con fundamento en unas circunstancias que, según dice el recurso, no eran las que rodean a los actuales moradores. Y sigue exponiendo:

«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda "cuyo ocupante era D. Fermín" a que se proporcione una "alternativa habitacional"a quienes dicen ser ahora los que viven en el domicilio para el que se autorizó la entrada, y que, según el escrito de recurso, perciben la renta valenciana de exclusión, circunstancia que acredita que han tenido contacto con las instituciones para exponer la vulnerabilidad de su situación familiar y acceder a las ayudas procedentes, sin que al recurso se acompañe otra documentación que los pasaportes de los menores y una solicitud de empadronamiento.

Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».

Tercero.- El régimen de la autorización de entrada en domicilio para ejecución de actos administrativos.

La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos".La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial".Articulando esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".(salvo que se trate de ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materias).

Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"... no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981, f. j. 7 º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5..."Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración"( STC núm. 144/87), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa",velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio[...]

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible."]

Cuarto.- La jurisprudencia aplicable a las autorizaciones de entrada para desalojo de ocupantes de vivienda en situación de especial vulnerabilidad.

Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título; En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:

«QUINTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.

De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada.

Precedido en su F.D segundo:

[...]c. Sobre la necesidad de adoptar medidas relativas a menores y otras personas vulnerables.

"Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto).

Quinto.- Los presupuestos fácticos.

A la vista de lo que documentan las actuaciones:

- La resolución de desahucio administrativo data de 1-10-2024, incluyendo la advertencia a los ocupantes de ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.

- En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat, D. Fermín. Por su parte el informe de inspección de fecha 7-5-2024 acompañado con la solicitud interesando la autorización de entrada (doc nº 2), reseña como ocupantes el mismo Sr. Fermín y Doña Rita. En el informe social fechado el 22-5-2024 también unido a la solicitud (doc nº 4), la trabajadora social suscribiente refiere que la unidad de convivencia(personas ocupantes) está compuesta por un matrimonio, Rita de 40 años y su marido Fermín, de 38 años, ambos de origen rumano, desde el primer momento facilitaron los datos al equipo sin inconvenientes, manifestando que entraron en la vivienda el mes de junio de 2022 aproximadamente porque una señora les entregó les ofreció las llaves.

- La notificación del acuerdo de inicio del expediente administrativo dirigida a D. Fermín, fue practicada en fecha 7-10-2024. La diligencia acreditativa de la notificación (doc nº 10) suscrita por el agente notificado así como por el agente de la autoridad recoge identificación de la persona que se hace cargo Petra cumplimentado el apartado DNI númcon cifra que no se corresponde con la numeración del documento nacional de identidad español (no lleva letra); nada cumplimentado en "observaciones" y en el apartado del recibí: "No firma".

- Solicitada la autorización a los Juzgados de Valencia el 3-3-2025 y turnado al Contencioso-advo nº 4, por providencia de 6.3-2025 se dio traslado para alegaciones dentro del plazo de cinco días al interesado D. Fermín y al Fiscal. La notificación con acuse de recibo al Sr Fermín no fue recogida; el ministerio público despachó presentando escrito en el que se concluye que " la situación expuesta en los antecedentes de esta informe no se aprecia una situación de vulnerabilidad de los ocupantes de la vivienda que impida ejecutar la resolución dictada por la EVHA".

- El auto apelado de 10-4-2025 reseña como ocupantes a D. Fermín y Doña Rita y, en consecuencia la decisión de autorización.

- En fecha 30-5-2025 comparece ante el Juzgado C_Advo nº 4 de Valencia D. Pascual, diciendo tener como domicilio el tan repetido DIRECCION000. Y que había recibido notificación dirigida a Fermín del auto 111/2025 autorizando la entrada en el mismo; extremos documentados en el acta levantada por la LAJ del indicado Juzgado.

Sexto.- La posición de las partes y del Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación presentado el 16-6-2025 no lo ha interpuesto ninguna de las dos personas identificadas por la Administración como ocupantes, sino D. Pascual alegando no conocer a la persona contra la que se dirigió el procedimiento,siendo el compareciente quien - con su familia -venía ocupando desde hacía un año la vivienda en la DIRECCION000, de Valencia. Aduce que familia conformada junto con él, por su esposa y cuatro menores de edad entre cuatro meses y seis años, como acredita la documentación aportada. A su decir, el Juzgado debió solicitar informe de vulnerabilidad al Servicio de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Valencia, a los efectos de que en el caso de que se llegara a realizar el desalojo, esté prevista la solución habitacional para los menores y sus padres.

La Abogada de la Generalitat se opone al recurso de apelación, interesando sea desestimado alegando que obran en el expediente los informes y las actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda de la Generalitat y frente a la que se solicitó la autorización de entrada; ningún documento se ha aportado con el recurso que desvirtúe dicha circunstancia y tampoco se ha aportado la documentación que se enumere en el escrito que acredite la existencia de menores en la vivienda.

- El Fiscal despacha el traslado conferido alegando ser evidente que la autorización de entrada se concedió con fundamento en circunstancias que, según se dice en el recurso no eran las que rodean a los actuales moradores, añadiendo literalmente lo siguiente:

«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda "cuyo ocupante era D. Fermín" a que se proporcione una "alternativa habitacional"a quienes dicen ser ahora los que viven en el domicilio para el que se autorizó la entrada, y que, según el escrito de recurso, perciben la renta valenciana de exclusión, circunstancia que acredita que han tenido contacto con las instituciones para exponer la vulnerabilidad de su situación familiar y acceder a las ayudas procedentes, sin que al recurso se acompañe otra documentación que los pasaportes de los menores y una solicitud de empadronamiento.

Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».

Séptimo.- El juicio de la Sala sobre la autorización de entrada concedida.

Le cumple a la Sala resolver el recuro de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se precia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa aplicación de la prueba o cualquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa( STS de 17-1-2000. R 3497/1992).

En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo. Tampoco entendemos que altera el alcance de lo que corresponde considerar y resolver en consecuencia al tribunal ad quem,dado el contenido del auto impugnado, no dictado en el seno de un proceso, sino por mor de la competencia que la Ley 29/199, Reguladora de la jurisdicción atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, artículo 8.6.

Pues bien mal podríamos declarar contrario a derecho y anular el auto 111/2025, de 10 de abril, del Juzgado de lo contencioso-advo nº 4 de Valencia, porque la autorización que le fue solicitada venía referida a la entrada en vivienda morada de dos adultos sin que hubiera elementos de juicio para calificar su situación de especial vulnerabilidad o que además fuera la morada de menores o personas de especial vulnerabilidad.

La abogada de la Generalitat no ha interesado sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación del apelante. Tampoco se alega en tal sentido por el Fiscal, de modo que se impone fallo desestimatorio del recurso. Y este pronunciamiento en tanto que no se aprecia errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa aplicación de la prueba o cualquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada(el auto, en nuestro caso), si bien en el entendimiento de que la repetida autorización de entrada lo fue precisamente para el desalojo de los moradores de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valencia, D. Fermín y Doña Rita.

La problemática suscitada tras la salida voluntaria de los dos ocupantes referidos en el auto -aunque hubiere sido una vez transcurrido el plazo de un mes desde el requerimiento de la Administración- seguida de eventual ocupación sin título de la misma vivienda por personas conformantes de unidad de convivencia incluyendo, al parecer, varios menores de edad (también eventualmente) en situación de especial vulnerabilidad, en rigor es ajena al presente recurso. Naturalmente, con permitimos reseñar -en línea, entendemos, con lo que alega el fiscal- que el desalojo de las personas integrantes de otra unidad familiar requerirá de una nueva autorización de entrada sujeta a los principios fijados por el Tribunal Supremo. No se nos escapa la dificultad que genera el ejercicio debido de las potestades de la Administración en defensa del patrimonio público destinado a satisfacer el interés general que cumple la gestión del parque de viviendas sociales,pero lo razonado aquí obedece, por fuerza a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que nos hacemos eco más arriba.

Octavo.-Concurren elementos para excepcionar la regla general de imposición de costas procesales ex art. 139 LJCA, por las dificultades de hecho y de derecho que suscita la apelación

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Desestimar el recurso de apelación interpuesto porD. Pascual contra el Auto nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000 de Valencia.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo contencioso-advo nº 4 de Valencia dictó auto nº nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000, de Valencia ocupado -expresa el auto- que por D. Fermín.

Segundo.-Comunicada la resolución, D. Pascual interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Generalitat, que presentó escrito de oposición. También presentó alegaciones el Fiscal en los términos que se dirán.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se han personado el apelante, la Administración apelada y el Ministerio público, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Cuarto.-Por providencia del Presidente de la sección de 28-11-2025, fue señalado para votación y fallo el día 15 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

Primero.- El auto recurrido.

Por el auto impugnado, nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia -expresando el auto que ocupada por D. Fermín- al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (código v. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 1-10-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.

El auto fundamenta la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge y transcribe en parte la sentencia de esta misma Sala, secc 1ª, de 23 de junio de 2021º, con la jurisprudencia constitucional que en ella se refiere acerca de la autorización de entrada por el Juzgado y se plasma en el auto que de la documental obrante en el procedimiento resulta concurrencia de los elementos necesarios para acceder a la autorización para autorizar la entrada y desaojo del ocupante sin título, D. Fermín. La parte dispositiva de la resolución apelada expresa literalmente:

«Acuerdo: que procede autorizar la entrada solicitada por el Abogado de la Generalitat, en representación y defensa de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo en el inmueble sito en la DIRECCION000, de València, cuyo ocupante era D. Fermín, al objeto de proceder al desalojo de ocupantes, muebles y enseres, la cual tendrá lugar el día 5 de junio de 2025, desde las 9:00 horas de la mañana y durante todo el día indicado, debiendo observarse en la ejecución del acto administrativo el máximo respeto a los derechos fundamentales y libertades de la persona o personas afectadas, y se llevará a cabo por los Inspectores de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo con D.N.I. números NUM001 y NUM002, requiriéndose, únicamente en el caso de que fuese necesario ante una eventual resistencia, el auxilio de la fuerza pública para posibilitar la entrada autorizada, y siendo, asimismo, que se requiere al referido D. Fermín para que proceda a retirar y a desalojar los muebles de su propiedad que se encontrasen en la vivienda de autos, apercibiéndole de que si no los retira antes de 5 días, los bienes muebles que se hallaren en el interior de la vivienda de autos en el momento de la práctica de la diligencia de desalojo, se presumirán abandonados a todos los efectos legales».

Segundo.- Pretensiones, motivos impugnatorios y de oposición.

Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:

- El actor D. Pascual tiene establecida su morada desde hace un año (el recurso se presenta el 16-6-2025) en la vivienda la DIRECCION000, de Valencia, junto con su mujer y cuatro hijos menores de edad ( Luis Francisco, de 4 meses, Silvia, de 2 años, Santiaga, de 4 años y Domingo, de 6).

- La familia Pascual carece de medios para trasladarse, ya que únicamente percibe la renta valenciana de inclusión. Procedería que el Juzgado solicitara informe de vulnerabilidad del servicio de Asuntos Sociales del Ayuntamiento, ya que en el caso de proceder al lanzamiento desalojo de la vivienda debiera estar prevista una solución habitacional para los menores y sus padres.

El abogado de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat, sin que, por lo demás, se acredite circunstancia alguna que acredite la existencia de menores en el inmueble.

El Ministerio Público, presentó alegaciones haciendo ver que la autorización de entrada se concedió con fundamento en unas circunstancias que, según dice el recurso, no eran las que rodean a los actuales moradores. Y sigue exponiendo:

«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda "cuyo ocupante era D. Fermín" a que se proporcione una "alternativa habitacional"a quienes dicen ser ahora los que viven en el domicilio para el que se autorizó la entrada, y que, según el escrito de recurso, perciben la renta valenciana de exclusión, circunstancia que acredita que han tenido contacto con las instituciones para exponer la vulnerabilidad de su situación familiar y acceder a las ayudas procedentes, sin que al recurso se acompañe otra documentación que los pasaportes de los menores y una solicitud de empadronamiento.

Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».

Tercero.- El régimen de la autorización de entrada en domicilio para ejecución de actos administrativos.

La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos".La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial".Articulando esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".(salvo que se trate de ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materias).

Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"... no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981, f. j. 7 º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5..."Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración"( STC núm. 144/87), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa",velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio[...]

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible."]

Cuarto.- La jurisprudencia aplicable a las autorizaciones de entrada para desalojo de ocupantes de vivienda en situación de especial vulnerabilidad.

Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título; En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:

«QUINTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.

De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada.

Precedido en su F.D segundo:

[...]c. Sobre la necesidad de adoptar medidas relativas a menores y otras personas vulnerables.

"Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto).

Quinto.- Los presupuestos fácticos.

A la vista de lo que documentan las actuaciones:

- La resolución de desahucio administrativo data de 1-10-2024, incluyendo la advertencia a los ocupantes de ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.

- En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat, D. Fermín. Por su parte el informe de inspección de fecha 7-5-2024 acompañado con la solicitud interesando la autorización de entrada (doc nº 2), reseña como ocupantes el mismo Sr. Fermín y Doña Rita. En el informe social fechado el 22-5-2024 también unido a la solicitud (doc nº 4), la trabajadora social suscribiente refiere que la unidad de convivencia(personas ocupantes) está compuesta por un matrimonio, Rita de 40 años y su marido Fermín, de 38 años, ambos de origen rumano, desde el primer momento facilitaron los datos al equipo sin inconvenientes, manifestando que entraron en la vivienda el mes de junio de 2022 aproximadamente porque una señora les entregó les ofreció las llaves.

- La notificación del acuerdo de inicio del expediente administrativo dirigida a D. Fermín, fue practicada en fecha 7-10-2024. La diligencia acreditativa de la notificación (doc nº 10) suscrita por el agente notificado así como por el agente de la autoridad recoge identificación de la persona que se hace cargo Petra cumplimentado el apartado DNI númcon cifra que no se corresponde con la numeración del documento nacional de identidad español (no lleva letra); nada cumplimentado en "observaciones" y en el apartado del recibí: "No firma".

- Solicitada la autorización a los Juzgados de Valencia el 3-3-2025 y turnado al Contencioso-advo nº 4, por providencia de 6.3-2025 se dio traslado para alegaciones dentro del plazo de cinco días al interesado D. Fermín y al Fiscal. La notificación con acuse de recibo al Sr Fermín no fue recogida; el ministerio público despachó presentando escrito en el que se concluye que " la situación expuesta en los antecedentes de esta informe no se aprecia una situación de vulnerabilidad de los ocupantes de la vivienda que impida ejecutar la resolución dictada por la EVHA".

- El auto apelado de 10-4-2025 reseña como ocupantes a D. Fermín y Doña Rita y, en consecuencia la decisión de autorización.

- En fecha 30-5-2025 comparece ante el Juzgado C_Advo nº 4 de Valencia D. Pascual, diciendo tener como domicilio el tan repetido DIRECCION000. Y que había recibido notificación dirigida a Fermín del auto 111/2025 autorizando la entrada en el mismo; extremos documentados en el acta levantada por la LAJ del indicado Juzgado.

Sexto.- La posición de las partes y del Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación presentado el 16-6-2025 no lo ha interpuesto ninguna de las dos personas identificadas por la Administración como ocupantes, sino D. Pascual alegando no conocer a la persona contra la que se dirigió el procedimiento,siendo el compareciente quien - con su familia -venía ocupando desde hacía un año la vivienda en la DIRECCION000, de Valencia. Aduce que familia conformada junto con él, por su esposa y cuatro menores de edad entre cuatro meses y seis años, como acredita la documentación aportada. A su decir, el Juzgado debió solicitar informe de vulnerabilidad al Servicio de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Valencia, a los efectos de que en el caso de que se llegara a realizar el desalojo, esté prevista la solución habitacional para los menores y sus padres.

La Abogada de la Generalitat se opone al recurso de apelación, interesando sea desestimado alegando que obran en el expediente los informes y las actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda de la Generalitat y frente a la que se solicitó la autorización de entrada; ningún documento se ha aportado con el recurso que desvirtúe dicha circunstancia y tampoco se ha aportado la documentación que se enumere en el escrito que acredite la existencia de menores en la vivienda.

- El Fiscal despacha el traslado conferido alegando ser evidente que la autorización de entrada se concedió con fundamento en circunstancias que, según se dice en el recurso no eran las que rodean a los actuales moradores, añadiendo literalmente lo siguiente:

«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda "cuyo ocupante era D. Fermín" a que se proporcione una "alternativa habitacional"a quienes dicen ser ahora los que viven en el domicilio para el que se autorizó la entrada, y que, según el escrito de recurso, perciben la renta valenciana de exclusión, circunstancia que acredita que han tenido contacto con las instituciones para exponer la vulnerabilidad de su situación familiar y acceder a las ayudas procedentes, sin que al recurso se acompañe otra documentación que los pasaportes de los menores y una solicitud de empadronamiento.

Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».

Séptimo.- El juicio de la Sala sobre la autorización de entrada concedida.

Le cumple a la Sala resolver el recuro de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se precia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa aplicación de la prueba o cualquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa( STS de 17-1-2000. R 3497/1992).

En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo. Tampoco entendemos que altera el alcance de lo que corresponde considerar y resolver en consecuencia al tribunal ad quem,dado el contenido del auto impugnado, no dictado en el seno de un proceso, sino por mor de la competencia que la Ley 29/199, Reguladora de la jurisdicción atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, artículo 8.6.

Pues bien mal podríamos declarar contrario a derecho y anular el auto 111/2025, de 10 de abril, del Juzgado de lo contencioso-advo nº 4 de Valencia, porque la autorización que le fue solicitada venía referida a la entrada en vivienda morada de dos adultos sin que hubiera elementos de juicio para calificar su situación de especial vulnerabilidad o que además fuera la morada de menores o personas de especial vulnerabilidad.

La abogada de la Generalitat no ha interesado sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación del apelante. Tampoco se alega en tal sentido por el Fiscal, de modo que se impone fallo desestimatorio del recurso. Y este pronunciamiento en tanto que no se aprecia errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa aplicación de la prueba o cualquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada(el auto, en nuestro caso), si bien en el entendimiento de que la repetida autorización de entrada lo fue precisamente para el desalojo de los moradores de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valencia, D. Fermín y Doña Rita.

La problemática suscitada tras la salida voluntaria de los dos ocupantes referidos en el auto -aunque hubiere sido una vez transcurrido el plazo de un mes desde el requerimiento de la Administración- seguida de eventual ocupación sin título de la misma vivienda por personas conformantes de unidad de convivencia incluyendo, al parecer, varios menores de edad (también eventualmente) en situación de especial vulnerabilidad, en rigor es ajena al presente recurso. Naturalmente, con permitimos reseñar -en línea, entendemos, con lo que alega el fiscal- que el desalojo de las personas integrantes de otra unidad familiar requerirá de una nueva autorización de entrada sujeta a los principios fijados por el Tribunal Supremo. No se nos escapa la dificultad que genera el ejercicio debido de las potestades de la Administración en defensa del patrimonio público destinado a satisfacer el interés general que cumple la gestión del parque de viviendas sociales,pero lo razonado aquí obedece, por fuerza a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que nos hacemos eco más arriba.

Octavo.-Concurren elementos para excepcionar la regla general de imposición de costas procesales ex art. 139 LJCA, por las dificultades de hecho y de derecho que suscita la apelación

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Desestimar el recurso de apelación interpuesto porD. Pascual contra el Auto nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000 de Valencia.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

Primero.- El auto recurrido.

Por el auto impugnado, nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizó la entrada en domicilio vivienda en la DIRECCION000, de Valencia -expresando el auto que ocupada por D. Fermín- al objeto de proceder al desalojo de sus moradores, con causa en la ocupación sin título de dicha vivienda cuya titularidad corresponde a la Generalitat (código v. NUM000) y dado que, por resolución de la Dirección General de la Entidad Valenciana de la Vivienda y Suelo, de 1-10-2024 se había resuelto ex artículo 23.2 de la Ley 14/ 2003, de 1 de abril, de Patrimonio de la Generalitat y normativa concordante, la recuperación de oficio del inmueble con requerimiento a los ocupantes del desalojo voluntario de la vivienda en el plazo de un mes y con advertencia de que, en el supuesto de no atender el requerimiento, se instaría la autorización judicial de entrada en el domicilio para llevar a efecto el desalojo.

El auto fundamenta la autorización concedida al amparo de lo prescrito art 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP, 8.6 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Recoge y transcribe en parte la sentencia de esta misma Sala, secc 1ª, de 23 de junio de 2021º, con la jurisprudencia constitucional que en ella se refiere acerca de la autorización de entrada por el Juzgado y se plasma en el auto que de la documental obrante en el procedimiento resulta concurrencia de los elementos necesarios para acceder a la autorización para autorizar la entrada y desaojo del ocupante sin título, D. Fermín. La parte dispositiva de la resolución apelada expresa literalmente:

«Acuerdo: que procede autorizar la entrada solicitada por el Abogado de la Generalitat, en representación y defensa de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo en el inmueble sito en la DIRECCION000, de València, cuyo ocupante era D. Fermín, al objeto de proceder al desalojo de ocupantes, muebles y enseres, la cual tendrá lugar el día 5 de junio de 2025, desde las 9:00 horas de la mañana y durante todo el día indicado, debiendo observarse en la ejecución del acto administrativo el máximo respeto a los derechos fundamentales y libertades de la persona o personas afectadas, y se llevará a cabo por los Inspectores de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo con D.N.I. números NUM001 y NUM002, requiriéndose, únicamente en el caso de que fuese necesario ante una eventual resistencia, el auxilio de la fuerza pública para posibilitar la entrada autorizada, y siendo, asimismo, que se requiere al referido D. Fermín para que proceda a retirar y a desalojar los muebles de su propiedad que se encontrasen en la vivienda de autos, apercibiéndole de que si no los retira antes de 5 días, los bienes muebles que se hallaren en el interior de la vivienda de autos en el momento de la práctica de la diligencia de desalojo, se presumirán abandonados a todos los efectos legales».

Segundo.- Pretensiones, motivos impugnatorios y de oposición.

Pretende el actor sentencia de esta Sala por la que se revoque el auto recurrido, esgrimiendo los siguientes motivos impugnatorios:

- El actor D. Pascual tiene establecida su morada desde hace un año (el recurso se presenta el 16-6-2025) en la vivienda la DIRECCION000, de Valencia, junto con su mujer y cuatro hijos menores de edad ( Luis Francisco, de 4 meses, Silvia, de 2 años, Santiaga, de 4 años y Domingo, de 6).

- La familia Pascual carece de medios para trasladarse, ya que únicamente percibe la renta valenciana de inclusión. Procedería que el Juzgado solicitara informe de vulnerabilidad del servicio de Asuntos Sociales del Ayuntamiento, ya que en el caso de proceder al lanzamiento desalojo de la vivienda debiera estar prevista una solución habitacional para los menores y sus padres.

El abogado de la Generalitat se ha opuesto alegando que la autorización se interesó y obtuvo como documenta el expediente administrativo a la vista de los informes y actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda titularidad de la Generalitat, sin que, por lo demás, se acredite circunstancia alguna que acredite la existencia de menores en el inmueble.

El Ministerio Público, presentó alegaciones haciendo ver que la autorización de entrada se concedió con fundamento en unas circunstancias que, según dice el recurso, no eran las que rodean a los actuales moradores. Y sigue exponiendo:

«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda "cuyo ocupante era D. Fermín" a que se proporcione una "alternativa habitacional"a quienes dicen ser ahora los que viven en el domicilio para el que se autorizó la entrada, y que, según el escrito de recurso, perciben la renta valenciana de exclusión, circunstancia que acredita que han tenido contacto con las instituciones para exponer la vulnerabilidad de su situación familiar y acceder a las ayudas procedentes, sin que al recurso se acompañe otra documentación que los pasaportes de los menores y una solicitud de empadronamiento.

Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».

Tercero.- El régimen de la autorización de entrada en domicilio para ejecución de actos administrativos.

La rigurosa protección en nuestro ordenamiento, comenzando por el art. 18.2 de la Constitución, del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio supone establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

La exigencia de autorización judicial (cuando no concurra ninguna de las otras dos circunstancias) se erige como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos".La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se ocupan de la ejecución material de las decisiones administrativas y, en concreto, de resoluciones que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") -en la ley vigente el artículo 99- que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial".Articulando esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".(salvo que se trate de ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materias).

Como es sabido, en virtud de la denominada autotutela, el ordenamiento Jurídico permite a la Administración dictar actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 99 LPACAP) , manifestación de la autotutela ejecutiva. Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE, y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC de 17-02-84, núm. 22/1984).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, aparece recogida en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con carácter general en el art. 100 de la repetida LRJAP, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, no pudiendo ser excepcionada con fundamento en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991), derecho fundamental que, como recordó tempranamente el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990, FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:"... no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981, f. j. 7 º; 2/1982, f. j. 5 º, y 110/1984 , f. j. 5..."Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración"( STC núm. 144/87), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa",velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la CE (esta vez en su párrafo primero).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 13.09.04 (Rec. amparo núm. 3371/2003), señala:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio[...]

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible."]

Cuarto.- La jurisprudencia aplicable a las autorizaciones de entrada para desalojo de ocupantes de vivienda en situación de especial vulnerabilidad.

Partiendo de lo anterior se presentan singularidades para el caso de autorización de entrada en domicilio al objeto de proceder por la Administración al desalojo de ocupantes de viviendas sin título; En tales supuestos -como es el caso- es obligado tomar en consideración la circunstancia de que entre los moradores se cuenten personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina del T.S plasmada en sentencias como la nº 1355/2023, de 31 de octubre, con presupuestos fácticos similares a los del presente litigio (autorización de entrada para desalojo de vivienda propiedad de Administración pública ocupada sin título) el siguiente FD quinto:

«QUINTO.- Sobre la doctrina de interés casacional.

De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada.

Precedido en su F.D segundo:

[...]c. Sobre la necesidad de adoptar medidas relativas a menores y otras personas vulnerables.

"Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada." ( sentencia de 12 de febrero de 2021, RC 2118/2020 , fundamento de derecho cuarto).

Quinto.- Los presupuestos fácticos.

A la vista de lo que documentan las actuaciones:

- La resolución de desahucio administrativo data de 1-10-2024, incluyendo la advertencia a los ocupantes de ejecución subsidiaria en el supuesto de desatender la entrega voluntaria del inmueble dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución.

- En dicho acto administrativo figura como ocupante sin título de la vivienda en la DIRECCION000 de Valencia, propiedad de la Generalitat, D. Fermín. Por su parte el informe de inspección de fecha 7-5-2024 acompañado con la solicitud interesando la autorización de entrada (doc nº 2), reseña como ocupantes el mismo Sr. Fermín y Doña Rita. En el informe social fechado el 22-5-2024 también unido a la solicitud (doc nº 4), la trabajadora social suscribiente refiere que la unidad de convivencia(personas ocupantes) está compuesta por un matrimonio, Rita de 40 años y su marido Fermín, de 38 años, ambos de origen rumano, desde el primer momento facilitaron los datos al equipo sin inconvenientes, manifestando que entraron en la vivienda el mes de junio de 2022 aproximadamente porque una señora les entregó les ofreció las llaves.

- La notificación del acuerdo de inicio del expediente administrativo dirigida a D. Fermín, fue practicada en fecha 7-10-2024. La diligencia acreditativa de la notificación (doc nº 10) suscrita por el agente notificado así como por el agente de la autoridad recoge identificación de la persona que se hace cargo Petra cumplimentado el apartado DNI númcon cifra que no se corresponde con la numeración del documento nacional de identidad español (no lleva letra); nada cumplimentado en "observaciones" y en el apartado del recibí: "No firma".

- Solicitada la autorización a los Juzgados de Valencia el 3-3-2025 y turnado al Contencioso-advo nº 4, por providencia de 6.3-2025 se dio traslado para alegaciones dentro del plazo de cinco días al interesado D. Fermín y al Fiscal. La notificación con acuse de recibo al Sr Fermín no fue recogida; el ministerio público despachó presentando escrito en el que se concluye que " la situación expuesta en los antecedentes de esta informe no se aprecia una situación de vulnerabilidad de los ocupantes de la vivienda que impida ejecutar la resolución dictada por la EVHA".

- El auto apelado de 10-4-2025 reseña como ocupantes a D. Fermín y Doña Rita y, en consecuencia la decisión de autorización.

- En fecha 30-5-2025 comparece ante el Juzgado C_Advo nº 4 de Valencia D. Pascual, diciendo tener como domicilio el tan repetido DIRECCION000. Y que había recibido notificación dirigida a Fermín del auto 111/2025 autorizando la entrada en el mismo; extremos documentados en el acta levantada por la LAJ del indicado Juzgado.

Sexto.- La posición de las partes y del Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación presentado el 16-6-2025 no lo ha interpuesto ninguna de las dos personas identificadas por la Administración como ocupantes, sino D. Pascual alegando no conocer a la persona contra la que se dirigió el procedimiento,siendo el compareciente quien - con su familia -venía ocupando desde hacía un año la vivienda en la DIRECCION000, de Valencia. Aduce que familia conformada junto con él, por su esposa y cuatro menores de edad entre cuatro meses y seis años, como acredita la documentación aportada. A su decir, el Juzgado debió solicitar informe de vulnerabilidad al Servicio de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Valencia, a los efectos de que en el caso de que se llegara a realizar el desalojo, esté prevista la solución habitacional para los menores y sus padres.

La Abogada de la Generalitat se opone al recurso de apelación, interesando sea desestimado alegando que obran en el expediente los informes y las actas acreditativas de la persona que se encontraba ocupando ilegalmente la vivienda de la Generalitat y frente a la que se solicitó la autorización de entrada; ningún documento se ha aportado con el recurso que desvirtúe dicha circunstancia y tampoco se ha aportado la documentación que se enumere en el escrito que acredite la existencia de menores en la vivienda.

- El Fiscal despacha el traslado conferido alegando ser evidente que la autorización de entrada se concedió con fundamento en circunstancias que, según se dice en el recurso no eran las que rodean a los actuales moradores, añadiendo literalmente lo siguiente:

«[...] Pero tampoco puede condicionarse la autorización de entrada en la vivienda "cuyo ocupante era D. Fermín" a que se proporcione una "alternativa habitacional"a quienes dicen ser ahora los que viven en el domicilio para el que se autorizó la entrada, y que, según el escrito de recurso, perciben la renta valenciana de exclusión, circunstancia que acredita que han tenido contacto con las instituciones para exponer la vulnerabilidad de su situación familiar y acceder a las ayudas procedentes, sin que al recurso se acompañe otra documentación que los pasaportes de los menores y una solicitud de empadronamiento.

Teniendo en cuenta las alegaciones vertidas y para preservar el interés de los menores consideramos procedente que, manteniendo el contenido de la resolución, se requiera a la administración para que valore las circunstancias personales y sociofamiliares de los menores, y para que antes de proceder al desalojo se articulen y expongan las medidas de protección procedentes, y previstas en nuestro ordenamiento, para conjurar la situación de riesgo que el desaojo puede acarrearles».

Séptimo.- El juicio de la Sala sobre la autorización de entrada concedida.

Le cumple a la Sala resolver el recuro de apelación frente al auto autorizando la entrada en domicilio. Y como es propio y consustancial al recurso de apelación, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se precia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa aplicación de la prueba o cualquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Sentencia de primera instancia que se revisa( STS de 17-1-2000. R 3497/1992).

En el caso de autos, la resolución del Juzgado no fue una sentencia, sino un auto, lo que no altera las cosas, cobrando igual valor tales consideraciones del Tribunal Supremo. Tampoco entendemos que altera el alcance de lo que corresponde considerar y resolver en consecuencia al tribunal ad quem,dado el contenido del auto impugnado, no dictado en el seno de un proceso, sino por mor de la competencia que la Ley 29/199, Reguladora de la jurisdicción atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, artículo 8.6.

Pues bien mal podríamos declarar contrario a derecho y anular el auto 111/2025, de 10 de abril, del Juzgado de lo contencioso-advo nº 4 de Valencia, porque la autorización que le fue solicitada venía referida a la entrada en vivienda morada de dos adultos sin que hubiera elementos de juicio para calificar su situación de especial vulnerabilidad o que además fuera la morada de menores o personas de especial vulnerabilidad.

La abogada de la Generalitat no ha interesado sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación del apelante. Tampoco se alega en tal sentido por el Fiscal, de modo que se impone fallo desestimatorio del recurso. Y este pronunciamiento en tanto que no se aprecia errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa aplicación de la prueba o cualquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada(el auto, en nuestro caso), si bien en el entendimiento de que la repetida autorización de entrada lo fue precisamente para el desalojo de los moradores de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valencia, D. Fermín y Doña Rita.

La problemática suscitada tras la salida voluntaria de los dos ocupantes referidos en el auto -aunque hubiere sido una vez transcurrido el plazo de un mes desde el requerimiento de la Administración- seguida de eventual ocupación sin título de la misma vivienda por personas conformantes de unidad de convivencia incluyendo, al parecer, varios menores de edad (también eventualmente) en situación de especial vulnerabilidad, en rigor es ajena al presente recurso. Naturalmente, con permitimos reseñar -en línea, entendemos, con lo que alega el fiscal- que el desalojo de las personas integrantes de otra unidad familiar requerirá de una nueva autorización de entrada sujeta a los principios fijados por el Tribunal Supremo. No se nos escapa la dificultad que genera el ejercicio debido de las potestades de la Administración en defensa del patrimonio público destinado a satisfacer el interés general que cumple la gestión del parque de viviendas sociales,pero lo razonado aquí obedece, por fuerza a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que nos hacemos eco más arriba.

Octavo.-Concurren elementos para excepcionar la regla general de imposición de costas procesales ex art. 139 LJCA, por las dificultades de hecho y de derecho que suscita la apelación

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Desestimar el recurso de apelación interpuesto porD. Pascual contra el Auto nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000 de Valencia.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto porD. Pascual contra el Auto nº 111/2025, de fecha 10 de abril de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, autorizando la entrada en el inmueble, vivienda en la DIRECCION000 de Valencia.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano jurisdiccional de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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