Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 751/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1084/2022 de 15 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 751/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100669
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:12219
Núm. Roj: STSJ M 12219:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 15 de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1084/2022; interpuesto por la representación procesal de Leovigildo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2022, que desestimo la reclamación económico administrativa nº : NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de Resolución con Liquidación Provisional con n° de referencia NUM001, dictado por la Administración de DIRECCION000, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 16.877,81 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución; analiza si el acuerdo está suficientemente motivado. Si la Administración se encuentra vinculada por sus propios actos. Y si el reclamante ostenta la condición de contribuyente por el IRPF español.
En relación a la motivación se remite al art. 103.3 de la LGT; art. 102.c) del mismo cuerpo legal y arts. 133.1.h) y 139.2.c) de la LGT al regular la terminación del procedimiento de verificación de datos y comprobación limitada, respectivamente, así como en el artículo 134.3 al regular la comprobación de valores se refiere a la valoración debidamente motivada. Para el procedimiento de inspección el artículo 153 de la LGT al regular el contenido de las actas de inspección exige, entre otros, en la letra c) la mención de los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
Atendiendo al caso que nos ocupa, concluye que el acuerdo impugnado no adolece de la falta de motivación aducida por el reclamante, ya que los motivos y fundamentos legales que ocasionan la regularización practicada se detallan correctamente por la Oficina Gestora.
La STS invocada por el reclamante no resulta aplicable al presente caso, por cuanto ésta se refiere al cómputo de las ausencias esporádicas en los supuestos de traslados al extranjero en el curso de una beca, no siendo éste, en ningún caso, el fundamento de la regularización practicada por la Oficina Gestora. Por consiguiente, se desestiman las pretensiones actoras en este punto.
En relación a los actos propios. Y ante la alegación del reclamante que la AEAT, en el ejercicio anterior, en una situación idéntica a la existente en 2018, consideró que no resultaba procedente practicar liquidación, por lo que entiende que éste debería de ser el criterio a aplicar también en el ejercicio objeto de comprobación. El TEAR se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 (rec. Núm. 3262/2012). Y concreta:"
En relación a la cuestión de fondo esto es si el interesado tuvo o no la condición de contribuyente por el IRPF español durante el ejercicio 2018.
El TEAR se remite al artículo 8.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Y al art. 9.1, del mismo texto legal en relación al concepto de residencia habitual.
Sigue relatando la resolución recurrida:"
Entendiendo el TEAR que:"
Entiende que del art 9.1 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, resulta claramente que, para considerar a una persona residente fiscal en España, debe cumplirse alguna de las dos circunstancias siguientes:
1) Permanecer en territorio español más de 183 días en el año natural, a cuyos efectos se incluyen las ausencias esporádicas.
2) Tener en España el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos.
Y se establece en ese precepto la referencia a la permanencia en España del cónyuge e hijos del contribuyente, como presunción iuris tamtum de residencia del propio contribuyente en España.
En relación a la permanencia en territorio español durante más de 183 días alega que estuvo trabajando en Rumanía en régimen de dependencia laboral para la empresa de dicho país DIRECCION001, hasta el día 19/10/2018, en que se le notificó el despido que puso fin a la relación laboral, iniciada en noviembre de 2017.
En dicho contrato se señalaba como lugar de trabajo las instalaciones de la citada mercantil ubicadas en la ciudad de DIRECCION002, localidad sita en la región de Transilvania, a casi 400 kms de la capital del país, Bucarest.
A tal efecto, se aportaron en sede administrativa, y obran en el expediente administrativo, como documentos probatorios: copia del contrato de arrendamiento de vivienda, en la citada localidad de DIRECCION002, firmado en fecha 08/11/2017, junto a justificantes del pago de varias rentas, así como certificado de residencia expedido por el organismo público I.G.I. Hunedoara (Inspectoría General para la Inmigración), por el cual se le asignó el CNP rumano (documento similar al NIF español) número NUM002.
Especialmente relevante es este último documento, expedido por un organismo que no es fiscal, pero sí administrativo, y que solo puede obtenerse acreditando la residencia efectiva en ese país. La citada Inspectoría General para la Inmigración confirma la residencia de mi representado en Rumanía, y en la dirección que consta en el contrato de arrendamiento.
En relación a la circunstancia de "tenencia en España del núcleo principal de sus actividades e intereses económicos". Resulta aplicable para las actividades económicas, para personas que desarrollan actividades empresariales o profesionales con diferentes fuentes de ingresos, de las que pueda predicarse que tienen intereses económicos en distintos países, constituyendo ejemplo paradigmático de esta situación el de las personas que desarrollan actividades profesionales artísticas o deportivas itinerantes, como ocurre con los deportistas de alta competición en determinados sectores (motor, tenis, golf), de los que podría afirmarse que no cumplen la condición de permanencia durante más de 183 días del año natural en ningún país.
Sin embargo, este criterio difícilmente puede entenderse aplicable a personas que solo tienen una fuente de ingresos derivada de una relación laboral, por el trabajo prestado en un país determinado.
La única fuente de ingresos de la familia durante toda la vigencia de su matrimonio, ha sido su trabajo como asalariado por cuenta ajena, en contratos de larga duración: con anterioridad, estuvo trabajando en la empresa DIRECCION003, desde 1998 hasta octubre de 2016. Producido el despido de esta empresa, y tras un periodo de desempleo, formalizó el contrato de trabajo con esta empresa de Rumanía, que ha supuesto su único destino fuera de nuestro país.
En relación a la presunción de residencia en España cuando residen en nuestro país el cónyuge y los hijos menores. Entiende que además de ser una presunción iuris tamtum; ha justificado que los motivos por los que su cónyuge e hijas permanecieron en España eran de índole personal y familiar, y lógicos, cotidianos y fáciles de entender: se trataba de menores de edad, adolescentes, de las que se quiso evitar un traslado, iniciado el curso académico (en noviembre de 2017), a un país con cultura y lengua diferentes, con un sistema educativo aparentemente menos desarrollado que el nuestro, y con un idioma de escasa expansión internacional, manifestando que sólo la confirmación de la permanencia definitiva en ese país podría llevar a plantear la posibilidad de trasladarlas a ellas también.
Respecto a la tributación por las rentas salariales obtenidas en Rumanía. El tipo fijo de tributación fue el 16% en 2017 y el 10% a partir de 2018, y como puede observarse por las cantidades retenidas por DIRECCION001 que constan en el certificado de retenciones que coinciden con la aplicación de estos porcentajes, si bien con pequeñas diferencias derivadas de la aplicación del tipo de conversión de leus, (la moneda local en que se realizaron los pagos), a euros, en que se expresa ahora el certificado.
Siendo el tipo de tributación un porcentaje constante, y existiendo la retención en la fuente, en ausencia de otros ingresos, no procede presentar declaración del impuesto sobre rentas personales, lo que justifica que solo disponga para acreditar el pago de impuestos en Rumanía del certificado de retribuciones expedido por la empresa pagadora.
En definitiva, la documentación aportada, obrante en el expediente administrativo, acredita suficientemente el pago de impuestos en Rumanía en las mismas condiciones que cualquier otro residente en dicho país.
Se remite a la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia del TS dictada en el recurso de casación nº1860/2017 de 28 de noviembre. En la reseñada Sentencia, se analizaba el supuesto de una persona que se traslada a Turquía en virtud de una relación laboral (derivada en este caso de la concesión de una beca), al término de la cual regresa a España. La estancia durante el año en cuestión en Turquía fue superior a 183 días, pero el contribuyente no aportó certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente, ante lo que la administración tributaria consideró la existencia de residencia fiscal en nuestro país, entendiendo que la ausencia de España debía considerarse esporádica en los términos que señala el artículo 9.1.a) de la Ley del IRPF.
Tanto el Tribunal Superior de Justifica de Asturias, en la sentencia recurrida en casación, como el Tribunal Supremo, en la sentencia que resuelve el recurso, dan la razón al contribuyente, contra el criterio defendido por la Administración, y concluyen la improcedencia de considerar a esta persona residente en España por aplicación del artículo 9 de la Ley del IRPF, entendiendo que la permanencia durante más de 183 días fuera de nuestro país no puede considerarse como ausencia esporádica, lo que a su vez convierte en irrelevante la necesidad certificado de residencia fiscal en otro país.
Y termina solicitando:" ...
De los mismos, interesa destacar lo dispuesto en el artículo 108.2 de la LGT:
Reconducida la controversia suscitada en las presentes actuaciones a una cuestión de prueba, en la forma expuesta, operan en contra de las pretensiones del actor diversos factores.
En primer lugar, el propio demandante presentó declaración por IRPF del ejercicio 2018, acogiéndose al régimen general del Impuesto, lo que comporta reconocer que tenía su residencia fiscal en España. Por tanto, opera su contra la presunción del artículo 108.4 LGT, que no ha llegado a desvirtuarse.
A lo anterior se une que no se ha aportado el correspondiente "certificado fiscal de residencia a efectos del convenio", que constituye sin lugar a dudas el instrumento fundamental a la hora de acreditar cualquier controversia sobre la residencia fiscal de una persona, circunstancia cuya prueba entraña siempre difícil de acredita, habida cuenta de la libertad de circulación y establecimiento, con la consiguiente eliminación de controles, en el seno de la U.E., o, en este caso, del Espacio Schengen.
En cuanto a otros medios probatorios, en su defecto, opera también en contra del actor, el denominado
No parece necesario insistir, pero en todo caso llamamos la atención de la Ilma. Sala sobre la circunstancia de que el certificado de que hablamos, de residencia fiscal expedido conforme a lo pactado en el Convenio entre el Reino de España y la República de Rumanía, no es equiparable a esa suerte de justificante de empadronamiento ("certificat de înregistrare") aportado por el demandante e incorporado al expediente de la AEAT. Dicho justificante, al igual que el contrato de arrendamiento de determinado inmueble en la localidad de DIRECCION002, provincia de Hunedoara, en Rumanía, o los recibos de pago del alquiler mensual no permiten desvirtuar las presunciones legales en contra, anteriormente señaladas, puesto que, como se le ha dicho al actor, lo único que acreditan es la existencia de desplazamientos al extranjero por motivos laborales, en este caso a Rumanía, sin que haya verdaderamente una prueba definitiva de que su residencia fiscal.
Otro tanto cabe decir respecto de los documentos facilitados por la empresa que le contrató, " DIRECCION001" (declaración responsable, finiquito, carta de desplazamiento, certificado de ingresos declarados, etc.). La Administración tributaria nunca ha negado que el demandante haya trabajado en Rumanía, sino que lo que sostiene es que la anterior circunstancia haya comportado un cambio de residencia fiscal en el sentido de la LIRPF. Así, en el Acuerdo de la Oficina gestora de la AEAT de 26 de noviembre de 2021, se puntualiza:
Y termina solicitando, se acuerde la desestimación del recurso, en aras a confirmar la legalidad de la actuación administrativa impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.
El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste, como dispone el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Según su artículo 5 a) son contribuyentes por este impuesto las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 6 se remite a la normativa reguladora del IRPF para determinar la residencia en territorio español de las personas físicas.
El artículo 8.1 a) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En punto a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone lo siguiente:
Por otro lado, el art. 32 del texto refundido de la Ley del IRNR, norma relativa a las obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia, dispone:
En desarrollo del citado precepto, el art. 17 del Reglamento del IRNR, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, declara:
Por último, la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 2013 del IRNR, determina en su art. 7 la documentación que debe adjuntarse a las autoliquidaciones del IRNR por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, modelo 210, estableciendo:
[...]
[...].
Son tres por tanto los factores por los que una persona física puede ser considerada residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
Hemos señalado en sentencia de esta Sala, Sección 5, de 24 de marzo de 2021, recurso 1088/2019, FJ6, que
El certificado fiscal de residencia a efectos del convenio constituye sin lugar a dudas el instrumento fundamental a la hora de acreditar la residencia fiscal de una persona, circunstancia cuya prueba entraña siempre dificultad, habida cuenta de la libertad de circulación y establecimiento, con la consiguiente eliminación de controles, en el seno de la U.E., o, en este caso, del Espacio Schengen.
El artículo 108.4 de la LGT dispone:
La Dirección General de Tributos establece que la acreditación de la residencia en otro Estado se ha de efectuar mediante el oportuno certificado emitido por las autoridades fiscales competentes del Estado que se trate, pero exige que además conste expresamente que el sujeto es
Por otra parte, opera también en contra del actor, el denominado "factor familiar", es decir, la presunción legal establecida en el artículo 9.1.b) de la LIRPF, ya que constan en el expediente, entre la documentación aportada, los certificados de escolaridad y justificantes de gastos de los colegios de sus hijas en 2018, una de ellas todavía menor de edad, que revelan que en tal año su esposa y sus hijas, inequívocamente, residían en España de forma habitual.
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D Leovigildo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2022, que desestimo la reclamación económico administrativa nº : NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de Resolución con Liquidación Provisional con n° de referencia NUM001, dictado por la Administración de DIRECCION000, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 16.877,81 euros. por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
