Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4630/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2773/2022 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 4630/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100680

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7108

Núm. Roj: STSJ CAT 7108:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085058522

N.I.G.: 0801945320218004965

N.º Sala TSJ: RECUR - 2773/2022 - Recurso de apelación - 585/2022-H

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Jose Daniel

Procurador/a: Neus Riudavets Vila

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE PARETS DEL VALLÈS

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4630/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistrada: Andrés Maestre Salcedo

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 2773/2022 (registrado en la Sección con el número 585/2022),en que es parte apelante el actor, Jose Daniel, representado por la Procuradora Neus Riudavets Vila y defendido por la Letrada Mercè Freiria Santos, siendo parte apelada el demandado Ayuntamiento de Parets del Vallès, representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por la Letrada Adriana López Aznar.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apeladacontiene el fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de Don Jose Daniel, contra la desestimación por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Parets del Vallès, de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos por la menor de edad Doña Guillerma en el decurso del concierto Flaixbac organizado por el Ayuntamiento de Parets del Vallès, confirmando dicha Resolución por ser ajustada a derecho". "Procede la expresa imposición de las costas causadas a la actora hasta el límite de 100 euros".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, al que se opone la parte demandada, siendo admitidos ambos escritos por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por el actor, Jose Daniel, la sentencia número 298/2022, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 236/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquel actor y el demandado Ayuntamiento de Partes del Vallès, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de Don Jose Daniel, contra la desestimación por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de DIRECCION000, de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos por la menor de edad Doña Guillerma en el decurso del concierto Flaixbac organizado por el Ayuntamiento de DIRECCION000, confirmando dicha Resolución por ser ajustada a derecho.

Procede la expresa imposición de las costas causadas a la actora hasta el límite de 100 euros".

En el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia se identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo.

"PRIMERO.- Por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de Don Jose Daniel, se presentó escrito anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de DIRECCION000, de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la menor de edad Doña Guillerma en el decurso del concierto Flaixbac organizado por el Ayuntamiento de DIRECCION000 en el marco de los actos de fiesta mayor municipal en el año 2018".

En su fundamento de derecho primero expone las pretensiones y alegaciones de las partes.

"PRIMERO.- En la demanda se hace referencia a que con fecha 30 de julio de 2018, durante el concierto Flaixbac organizado por el Ayuntamiento de DIRECCION000, en el marco de la fiesta mayor municipal del año 2018, la hija menor de edad del actor sufrió graves lesiones en la cara y labio superior con pérdidas de varias piezas dentales como consecuencia de la falta de medidas de seguridad, al ser alcanzada por una botella de cristal lanzada dentro del recinto por una tercera persona. Entiende la actora que las lesiones se sufrieron como consecuencia de la falta de medidas de seguridad durante la celebración del concierto organizado por el Ayuntamiento dentro del programa de la fiesta mayor, habiendo contratado el Ayuntamiento los servicios de vigilancia y seguridad del concierto, incluyendo expresamente el control de acceso al recinto. Se afirma que se reconoce por la aseguradora Zurich que el recinto del parque tenía tres puertas de acceso y que las mismas estaban controladas por efectivos de la Policía Local con el soporte de unidades de los Mossos d'Esquadra, Protección Civil y seis controladores de acceso privado distribuidos en parejas en las dos entradas principales y el escenario. Se afirma asimismo que en los controles de acceso que se realizaban en las entradas no se permitía el acceso con botellas ni objetos peligrosos que eran requisados de forma inmediata. Se afirma que la propia empresa SEGURPOL contratada por parte del Ayuntamiento reconoce que realizaba las labores de seguridad y control de acceso en la puerta principal y puerta de acceso al escenario, así como rondas itinerantes por el interior del parque. Se alega que no se ha podido identificar la identidad de la persona que lanzó la botella pero que en cualquier caso, el Ayuntamiento es el responsable de adoptar todas las medidas de seguridad para evitar hechos como los sucedidos y que en el caso de autos, no se adoptaron las medidas de seguridad y vigilancia pertinentes. Por todo lo referido en el escrito de demanda, se interesa que se dicte sentencia en la que se declare que el acto administrativo recurrido no es ajustado a derecho, que la actora ostenta el derecho a ser indemnizada por parte de la Administración en la suma de 51.877,81 euros, más los intereses legales desde la fecha de la petición, 8 de octubre de 2018, con condena en costas de la Administración demandada.

La Administración demandada se opone a la demanda al considerar que se habían adoptado las medidas de seguridad procedentes, alegando subsidiariamente la excepción de pluspetición".

El fundamento de derecho segundo de la sentencia alberga el razonamiento conducente a la desestimación del recurso.

"SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con el artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

A mi juicio el recurso no puede prosperar y ello por cuanto que tal y como la propia actora ha acreditado, por parte de la Administración demandada se adoptaron todas las medidas de seguridad pertinentes para que el concierto se desarrollara en condiciones de seguridad. Resulta del expediente administrativo, así como de la propia demanda, que la sesión de discoteca dirigida al público joven tuvo lugar en el DIRECCION001, recinto cerrado al aire libre con tres accesos controlados por efectivos de la Policía local con el soporte de unidades de los Mossos d'Esquadra, la asociación de protección civil de Parets y un total de seis controladores de acceso privados distribuidos por parejas en las dos entradas principales y en el escenario. Se hace constar que la seguridad privada corre a cargo de la empresa Segurpol, y que en los controles permanentes de acceso que se realizan en las tres entradas no se permite acceder con botellas ni objetos peligrosos de ninguna naturaleza, que son requisados de forma inmediata. Se adjunta panal informativo colocado en la entrada principal que así lo detalla. Se afirma que la actividad consta además de una ambulancia de soporte vital intermedio y un punto médico avanzado. En el interior del recinto, por razones de seguridad y medioambientales hay dos servicios de bar que suministran vasos reutilizables que el usuario adquiere al precio de un euro, dinero que es retornado al devolverse el vaso. En ningún caso se entregan botellas a los usuarios. Por tanto, queda acreditado que la Administración demandada adoptó toda una serie de medidas encaminadas a que el festival se desarrollara con todas las medidas de seguridad pertinentes. Se ha de recordar que el propio Tribunal Supremo ha declarado (Sentencia de fecha 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial necesariamente ha de haber nexo de causalidad entre la acción de la Administración y el resultado lesivo. Pero es que en el presente caso se ha de recordar que se produce la intervención de tercero, autor del lanzamiento de la botella que impacta en la cara de la menor. Al respecto se ha de hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección cuarta, 5266/2021 de fecha 30 de diciembre de 2021, que se refiere a la intervención de tercero, con cita a su vez de otra Sentencia de la propia sección nº 5089/2020, según la cual "El concepto de nexo o relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, reduciéndose, pues, a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como como acto o hecho sin el cual no se concibe que otro hecho o suceso se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.

El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no supone que éstas hayan de responder de todos los daños o lesiones que se produzcan, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio y quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo.

... El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como venimos diciendo, precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad. Y esa lesión imputable a la Administración lo ha de ser por el funcionamiento "normal o anormal de los servicios públicos", siendo exigible, además, que entre el hecho determinante y daño sufrido exista una relación de causalidad.

La concurrencia de causas, el hecho de tercero o la acción de la víctima, no rompen el nexo causal, pero modulan, matizan y pueden dar lugar a una compensación en la indemnización en razón al resultado de la prueba practicada, pudiendo incluso llegar a la exoneración si las causas ajenas a la Administración son las que realmente hubiesen determinado el daño".

Lo cierto es que en el supuesto de autos, por parte de la Administración demandada se adoptan toda una serie de medidas expuestas en este mismo Fundamento de Derecho para que la fiesta se desarrollara en condiciones de seguridad. De hecho, por parte de la actora no se ha puesto de manifiesto qué medidas o garantías dejaron de tomarse por parte de la Administración que podrían haber evitado el siniestro. Se estableció un control de entrada de las personas que accedían al recinto, al fin de intervenir objetos peligrosos, como las botellas, sin que pueda entenderse la responsabilidad de la Administración por el hecho de que se consiguiera acceder al registro con alguna botella de cristal. Lo cierto es que el suceso que tuvo como consecuencia las lesiones sufridas por la menor era absolutamente imprevisible y dependiente de la intervención de tercero desconocido por lo que considero que no puede atribuirse el resultado dañoso a la Administración a la vista de que la intervención de dicho tercero supone una quiebra de la relación de causalidad exigible para proclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Jose Daniel, interesa de la Sala que "dicti sentència per la qual s'estimi íntegrament el recurs d'apel·lació, revocant la sentència d'instància i en el seu lloc dicti una per la qual s'estimin íntegrament les peticions formulades en la demanda consistents en que es declari": "(I) La no conformitat a dret de l'acte administratiu impugnat i la seva anul·lació". "(II) El dret de la meva representada a ser indemnitzada per l'Administració demandada com a conseqüència del funcionament anormal de l'Ajuntament de DIRECCION000, condemnant aquest Ajuntament a satisfer la quantitat de 51.877,81 euros o subsidiàriament 39.050,00 euros, resultat de considerar els dies de perjudici greu establerts a la demanda com a perjudici moderat, i computant l'equivalent a un únic punt per la pèrdua de les 4 peces dentals, més els interessos legals de la quantia resultant des de la data de la petició el dia 8 d'octubre de 2018". "(III) Condemnant a l'Administració a les costes del procediment, a l'empara de l'article 139 de la Llei de la Jurisdiccional".

Fundamenta dichas pretensiones a través de los motivos que ordena y titula como sigue. Se reproduce la alegación tercera y última, que contiene las conclusiones, referidas a la controversia suscitada en esta alzada.

"Primer.- Inexistència absoluta a la sentència impugnada de valoració de la prova practicada el dia de la vista".

"Segon.- Valoració de la prova que s'ha omès de forma absoluta a la sentència d'instància i que sota el nostre punt de vista fonamentaria l'admissió íntegra de la demanda i per tant la revocació de la sentència d'instància". "Prova practicada que acredita els fets de la demanda". "Proposada per aquesta part": "I.- Testifical de Adoracion". "II.- Testifical del Sr. Argimiro". "Proposada per l'Administració": "I.- Testifical del Cap de Policia Local de DIRECCION000 Sr. Secundino".

"Tercer.- Conclusions".

"En definitiva, de la pràctica de tota la prova que no ha estat valorada ni tan sols mencionada a la sentència d'instància, ha quedat acreditat el següent:

- A la factura de l'empresa de seguretat privada SEGURPOL que consta al foli 71 de l'expedient administratiu que es correspon a la en la descripció del servei únicament es contempla el servei de "control d'Accés" i malgrat que en el seu informe SEGURPOL diu que van fer rondes itinerants per l'interior del Parc, el cert és que NINGÚ ELS VA VEURE DINS. (Ens remeten a les úniques testificals practicades i que van estar presents el dia dels fets, Adoracion i Argimiro).

- Els controls únicament es van fer a la porta principal d'accés al recinte (una de les tres portes d'accés) i de forma aleatòria, és a dir que no es van comprovar totes les bosses que entraven dins el recinte. (Testimoni Sr. Argimiro)

- Que tant l'Ajuntament com la resta de cossos de seguretat, com a mínim la Policia Local i els assistents al concert eren plenament conscients de que es podien pasar bosses de botellón entre els barrots de tota la tanca perimetral del recinte .

De fet ha quedat acreditat que efectivament per aquests barrots van entrar al recinte ampolles de vidre, entres elles una ampolla de xibeca, com la que va impactar a la perjudicada, segons els testimonis Adoracion i Argimiro i no obstant aquesta evidència, l'Ajuntament no va fer res en aquell concert per evitar-ho, com si que es va fer posteriorment en altres actes públics reforçant la tanca perimetral amb altres tanques anteriors per mantenir més distància i evitar l'accés als barrots. (Testimoni Cap de la Policia Local de Partes Sr. Secundino i Sr. Argimiro, assistent al concert).

- Que malgrat que no es te constància de que es produís cap altra llançament d'ampolles, ni de lesions com les patides per la perjudicada, el cert és que de la prova practicada, no només de les testificals sinó del propi informe del servei d'ambulància (foli 67) ha quedat acreditat que durant el decurs del concert es van produir nombrosos episodis a dins del recinte, que van requerir d'assistències sanitàries, a més a més dels declarats pels testimonis i pel propi Cap de la Policia, com van ser baralles i fins i tot intents de tocaments sexuals, havent de requerir la intervenció dels cossos de seguretat (tots ells fora del recinte), pels propis participants de la festa, el que demostra un cop més la manca de mesures de seguretat per prevenir aquests altres episodis, més enllà del que és objecte d'aquest procediment.

Però en qualsevol cas, tot el que hagués passat o no amb independència del que li va ocórrer a la menor Guillerma, és absolutament irrellevant a l'hora d'imputar la responsabilitat per aquell fet en concret a l'Ajuntament, del qual resulta responsable fins i tot en el cas de que fos l'únic episodi.

- Malgrat que pugui ser cert que la seguretat al 100% no és possible, com va declarar el cap de la Policia Local Sr. Secundino, en cas de que es produeixi un fet lesiu com el que va ocórrer en el decurs d'un acte organitzat per l'Ajuntament i en el que la víctima no va tenir cap tipus d'intervenció ni culpa, l'Administració titular ha de respondre en qualsevol cas sota el paraigües de la " culpa in vigilando " .

Per que, la responsabilitat que li imputen a l'Ajuntament no ho és per qualsevol acte delictiu que passi al seu poble, com es pretén dir de contrari, sinó com a conseqüència únicament en aquest cas del que va passar, insistim, en un ACTE PÚBLIC, ORGANITZAT I PROMOCIONAT PEL PROPI AJUNTAMENT, en el entorn de la seva Festa Major i dins un RECINTE prèviament triat pel propi Ajuntament, de entre els diferents espais disponibles i amb unes característiques físiques i de infraestructura concretes absolutament conegudes per part de l'Ajuntament i dels seus tècnics.

En definitiva, la estratègia i pla d'actuació de seguretat per cobrir aquell concert va ser dissenyat directament per l'Ajuntament, amb els mitjans i cossos de seguretat propis que va considerar, i també amb la contractació de tercers, com va ser l'empresa de seguretat privada, però actuant tots dins d'aquesta organització conjunta, insistim, dissenyada i planificada pel propi Ajuntament. Per tant el risc de que aquest sistema i dispositiu de seguretat aprovat per l'Ajuntament no funcioni, és un risc que ha d'assumir aquesta Administració per raons d'interès social, sense que en cap cas pugui quedar eximit d'assumir una eventual responsabilitat pels danys que es puguin derivar d'aquesta activitat popular que no sols fomenta, sinó patrocina, fins i tot en el cas de que intervingui un tercer, totalment aliè a la perjudicada ( Sentència del Tribunal Suprem en data 27 de desembre de 1999 (RJ 1999/10072).

Arribats a aquest punt, i fins i tot acceptant la premissa tan repetida durant la pràctica de la prova de que la seguretat al 100% és impossible, per això están les companyies asseguradores de responsabilitat civil, en aquest cas la contractada per l'Ajuntament de Parets, ZURICH, que també ha comparegut a les actuacions com a codemandada.

És precisament per cobrir aquests esdeveniments lesius que comporten a la vegada la obligació d'indemnitzar pels danys i perjudicis soferts, que tenen el seu paper i raó de ser les companyies asseguradores, que van recaptant considerables fons a través del pagament de les primes, per poder assumir després per compte dels seus prenedors els imports corresponents a aquestes indemnitzacions, tret de determinats supòsits en que puguin quedar exemptes, com seria el cas per exemple de que el resultat lesiu hagués estat provocat per la pròpia víctima, cosa que és evident que en el present supòsit no ha passat".

2.2.- La parte apelada demandada.

En su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte demandada, Ayuntamiento de DIRECCION000, interesa de la Sala que dicte "Sentència desestimant el recurs presentat, dictant Sentència confirmant la de Primera Instància, amb expressa imposició de costes a l'apel·lant".

Fundamenta su oposición a través de las alegaciones primera a sexta, con las que viene a mostrar su conformidad con la sentencia apelada. Se reproduce seguidamente y en parte su alegación cuarta, relativa a las medidas de seguridad.

"QUARTA.- Analitzem a continuació les mesures de seguretat existents per poder comprovar com es van acomplir els estàndards mínims que la jurisprudència exigeix a casos com el present. Com es va recollir a l'escrit d'oposició, al que ens remetem, hi havia un ampli dispositiu de seguretat preparat per l'Ajuntament.

Consta a l'expedient administratiu (folis 65 a 71) l'informe del Sr. Feliciano, Director de l'Àrea de Serveis a les Persones, al que acompanya una sèrie de documentació. El citat informe recull: (...)

El primer que queda acreditat és que l'Ajuntament va destinar més dels efectius de que disposa a fi i efecte de, dins de les seves possibilitat, procurar la seguretat dels assistents al concert. Membres de la Policia Local controlaven els accessos amb el suport dels Mossos d'Esquadra. També hi havia membres de Protecció Civil. Per últim també hi havia contractats 6 membres de seguretat privada. Aquests últims tenien per objectiu la seguretat dins del recinte, amb especial atenció a les entrades. Consta al foli 69 EA l'Acord Aprovant l'adjudicació del Servei de Seguretat Privada, així com la factura pel servei al Foli 71 EA. Al foli 78 de l'EA el Sr. Celso reconeix la contractació del servei i que els dies dels fets realitzaven el control d'accés de les portes així com rondes itinerants per l'interior del parc.

En conseqüència no es pot negar que el dispositiu de seguretat era adequat i suficient, per l'espectacle i la gent que es podia congregar.

L'Ajuntament va prendre les mesures prèvies que li poden ser exigides. Allò que en cap cas pot és evitar que, de manera puntual, alguna persona llenci un objecte i que aquest produeixi lesions.

En aquest sentit la pròpia part actora, tot i que en el seu escrit de demanda i en el recurs ha oblidat aquest extrem, ja va deixar ben clar al seu escrit de reclamació patrimonial quines eren les mesures existents en aquell moment al Parc i al seu voltant. Literalment diu (foli 4 de l'EA): (...)

Allò que no pot fer cap Ajuntament per molt que vulgui, i que no se'ls pot exigir, és evitar totes les actuacions incorrectes, imprudents o fins i tot delictives que es produeixin tan en les vies públiques com en esdeveniments públics organitzats per ells. Se li poden exigir uns estàndards mínims, en aquest cas de seguretat, dins de les seves possibilitats, tal com va fer l'administració i consta en l'expedient administratiu. Tots aquests extrems han estat expressament recollits en la sentència recorreguda.

Com hem vist l'Ajuntament ve prendre importants mesures de seguretat, no només hi eren presents efectius de la Policia Local i del Mossos d'Esquadra, sinó també de l'Associació de Protecció Civil de Parets. Fins i tot l'Ajuntament va contractar Seguretat Privada per poder completar els seu mitjans. Poc més se li pot demanar. A més a més, va contractar un servei mèdic per poder atendre les necessitats durant les Festes, servei que va ser el qui va assistir en primer lloc a la lesionada.

En aquest punt la declaració del responsable del Servei entenem que és molt aclaridora. El Sr. Secundino explica com per preparar els dispositius tenen present molts aspectes, el tipus d'esdeveniment, la gent que hi concorrerà i, lògicament, els antecedents. Ell fa molts anys que s'encarrega i porta la seguretat en la festa major i mai, mai, durant tots aquests anys, s'havien trobat amb una situació com la patida per la lesionada.

A la vista que l'actuació preventiva i de preparació de la seguretat és i era inatacable, per la part actora ha buscat possibles deficiències en els controls o en la pròpia instal·lació.

Sobre la instal·lació on es va fer el concert, el Sr. Argimiro, amic dels pares, de manera exageradament subjectiva, va arribar a dir que en la part del recinte envoltat d'una tanca, aquesta permetia el pas d'una persona. La realitat és que durant la seva declaració va anar "matitzant", primer era que podía passar, després que havia de ser prima, molt prima, fins finalment quasi reconèixer que no s'hi pot passar. El tancament de la zona impedeix a les persones passar, el que no impedeix és que algú pugui passar algun tipus de beguda a algú que hi hagi dins del recinte. Això simplement és impossible donat que ho poden passar entre els barrots o llançant-ho per sobre la tanca.

La única manera d'impedir-ho seria col·locant vigilants fixes en tot el perímetre, cosa totalment impossible de poder realitzar-se. Com manifesta el Sr. Secundino el que fan és anar fent rondes els cossos de seguretat per l'exterior fent recorreguts per vigilar aquestes circumstàncies, però resultant impossible un control total.

Pel que fa als controls dels accessos ens trobem amb la declaració novament dels dos testimonis. L'acompanyant de la víctima reconeix que ella el va haver de fer donat que a l'entrada es feia un control a les persones que volien accedir. Ella no portava res i no li van fer, però si va veure com ho feien a altra gent. Per altra banda el Sr. Argimiro reconeix que es feia el control, a la seva dona li van fer mostrar la bossa, però diu que devia ser aleatori donat que va veure una dona al davant a qui no li van fer obrir. Permeti'ns dubtar de les manifestacions en aquest punt del propi Sr. Argimiro. Per exemple, no sabem com era la bossa de la persona que diu anava davant, si per les característiques no podia dur cap element perillós, o si era per exemple una persona de l'organització. La seva declaració no permet afirmar que els controls a les portes no es fessin correctament.

Com assenyala el Sr. Secundino, aconseguir al 100% que ningú entri cap ampolla al recinte, ja sigui per les portes, saltant-se el control, o per sobre o entre les tanques, és simplement impossible. Analitzem per tant si l'existència d'ampolles de vidre dins del recinte va ser generalitzat durant el concert. Ja hem vist com excepte l'ampolla en concret no hi va haver cap altra llançament de cap objecte o ampolla. El propi Sr. Argimiro reconeix que ell no veu ningú beure de cap ampolla o vas de vidre en tot el recinte. Recordar que ell mateix reconeix que hi van estar prop de 3 hores. El Sr. Argimiro tan sols reconeix que va veure com passaven una ampolla de Xiveca per la tanca i tot i així no va avisar a seguretat. Si ho hagués fet no hi hauria hagut l'incident. Tot i així el que ens permet es afirmar que l'existència d'ampolles o gots de vidre a l'interior, potencialment perillosos i prohibits expressament, era pràcticament inexistent.

Per últim de contrari també s'ha volgut fer esment a que no hi havia vigilància a l'interior del recinte. Això ho pretenen fonamentar en el fet que els testimonis no van veure per l'interior, ni a policies locals, ni a seguretat privada, ni a mossos. Consta acreditat com es feien patrulles per l'interior, el fet que no les veiessin dues persones en concret no vol dir que no es fessin. Hi ha un altre fet que permet assenyalar com l'actuació de la seguretat era rapidíssima, el propi Sr. Argimiro reconeix que quan hi va haver un incident en poc segons la policia ja hi va ser present i ho va resoldre.

En definitiva, podem afirmar que el dispositiu de seguretat que es va preparar i es va desenvolupar era correcte i acomplia amb l'objectiu, sense poder evitar en un moment determinat fets aïllats com uns tocaments o el llançament d'un objecte. Ens remetem a la complerta declaració del Sr. Secundino. (...)

La sentència recorreguda recull i analitza tots aquests aspectes, entenent que l'administració va adoptar les mesures de seguretat oportunes, sense que això pugui evitar que la intervenció d'un tercer llançant de manera puntual una única ampolla, pugui comportar responsabilitat de l'administració. Ans al contrari, la intervenció del tercer trencaria el nexe de causalitat".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. La naturaleza del recurso de apelación. Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial. Las reglas de la carga de la prueba sobre el nexo causal en supuestos como el de autos y su aplicación al caso enjuiciado en la instancia.

1.- La naturaleza del recurso de apelación.

De entrada, acerca de la naturaleza del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza una crítica esencial a la resolución judicial centrada en la "inexistencia absoluta... de valoración de la prueba practicada el día de la vista" ("valoración de la prueba que se ha omitido de forma absoluta en la sentencia de instancia y que bajo nuestro punto de vista fundamentaría la admisión íntegra de la demanda y por tanto la revocación de la sentencia impugnada") y con ello la no valoración de "La prueba practicada que acredita los hechos de la demanda", tanto la propuesta por la propia actora, las testificales de Adoracion y Argimiro, como la propuesta por la parte demandada, la testifical del Jefe de la Policía Local de DIRECCION000, significando la existencia de medios probatorios acreditativos de la versión fáctica por ella sostenida y del incumplimiento de las medidas de seguridad para evitar el daño ocasionado a la menor, imputable exclusivamente al Ayuntamiento en tanto que las lesiones se ocasionan en un acto público organizado y promocionado por el propio consistorio en el marco de la Fiesta Mayor y en un recinto previamente elegido por la Administración municipal, con descarte así de la ruptura del nexo causal por acción de tercero.

Así las cosas, en modo algunocabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón o no en sus críticas sustanciales a la sentencia, lo que se trata más abajo.

2.- Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.

A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad (los hechos acontecen en fecha 30 de julio de 2018) viene regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, en relación con el nexo causal que centra el debate en esta alzada, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de 1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero, 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de 1986, 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y 11 de octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones,que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente,que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998).

3.- Las reglas de la carga de la prueba sobre el nexo causal en supuestos como el de autos y su aplicación al caso enjuiciado en la instancia.

En aplicación de lo anterior y atendido el debate procesal en esta alzada más arriba expuesto en síntesis, la función revisora llamada a ejercer la Sala, concretamente, de la valoración probatoria efectuada por Juzgado de instancia (tachada de inexistente la practicada en la vista oral y en su caso de errónea la prueba valorada) ha de considerar las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo (en lo que concierne al controvertido nexo causal, en particular, la reclamación de responsabilidad patrimonial -folios 1 a 19- y aportación de documentación complementaria -folios 35 a 44 y 57 a 64-; informe del Director de Área de Servicios a las Personas -folios 65 y 66-; certificado de asistencia ServiMedic -folio 67-; acuerdo de la Junta de Gobierno Local de adjudicación de vigilancias y ambulancias Fiesta Mayor a Segurpol -folios 69 y 70-; factura número NUM000 por el concepto Servicio de Control de Acceso Segurpol Fiesta Mayor -folio 71-; aportación de documentación complementaria por la reclamante -folios 98 a 105-) y de las pruebas practicadas en la instancia judicial (también en lo que toca al nexo causal, además de las documentales obrantes en el expediente administrativo antes citadas, las testificales propuestas por la parte actora de Adoracion, amiga de la menor que le acompaña en el momento del impacto de la botella en la cara, y Argimiro, presente en el recinto, y la testifical propuesta por la Administración demandada de Secundino, Jefe de la Policía Local -no se citan ahora las periciales médicas del Dr. Bartolomé y el Dr. Gines, referidas a la valoración y cuantificación de las lesiones-). Dicho examen, puede anticiparse ya, ha de llevar a la Sala a concluir que no incurre la sentencia de instancia en incorrección alguna en su valoración de las pruebas obrantes en autos que pudiera determinar el éxito la tesis de la actora aquí apelante favorable a la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal concernido, en los términos que seguidamente se indican.

En efecto, en cuanto a los hechos como los aquí enjuiciados es preciso aludir a las reglas de la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios del espacio público, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que si esto último resulta acreditado es a la Administración demandada a quien corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la parte actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia (ya lejana en el tiempo pero vigente) de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".

En relación con la debatida concurrencia del nexo de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público municipal, de acuerdo con lo expuesto en lo relativo a la carga de la prueba y en atención a la conformación del debate procesal entre las partes en la instancia, en el presente supuesto es a la parte actora a quien corresponde probar la realidad del accidente y la causa del mismo en los términos de la versión por ella relatada.

Acerca de la realidad y de algunas circunstancias del suceso viene acreditado que en los términos relatados por la parte actora en la instancia y ahora como apelante en esta alzada que "En data 30 de juliol de 2018, en el decurs del concert Flaixbac, organitzat per l'Ajuntament de DIRECCION000 en el marc dels actes de festa major municipal a l'any 2018, la filla menor d'edat, Guillerma, va partir greus lesions a la cara i llavi superior amb pèrdua de vàries peces dentals, al ser impactada per una ampolla de vidre llançada dins del recinte per una tercera persona".

La controversia radica en la identificación de la causa del suceso, bien imputable exclusivamente al Ayuntamiento de DIRECCION000, por falta de las medidas de seguridad dirigidas a evitar la introducción de la botella de vidrio en el recinto donde se celebra el acto de la Fiesta Mayor, bien exclusivamente a tercera persona desconocida, que lanza la botella dentro el recinto donde se celebra el acto festivo, lo que comportaría la ruptura del nexo causal controvertido.

Dicha controversia se examina en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Aunque no vienen identificadas expresamente todas y cada una de las pruebas practicadas en las actuaciones (esto es, las identificadas al inicio de este apartado 3 del presente fundamento de derecho, las documentales obrantes en el expediente administrativo y las testificales practicadas a instancia tanto de la parte actora como de la parte demandada), el Juzgado valora en su conjunto dichas pruebas y concluye a la luz de esa valoración global de los medios probatorios practicados en autos que "por parte de la Administración se adoptaron todas las medidas de seguridad pertinentes para que el concierto se desarrollara en condiciones de seguridad", que concreta como sigue: "la sesión de discoteca dirigida al público joven tuvo lugar en el DIRECCION001, recinto cerrado al aire libre con tres accesos controlados por efectivos de la Policía local con el soporte de unidades de los Mossos d'Esquadra, la asociación de protección civil de Parets y un total de seis controladores de acceso privados distribuidos por parejas en las dos entradas principales y en el escenario (...) la seguridad privada corre a cargo de la empresa Segurpol, y que en los controles permanentes de acceso que se realizan en las tres entradas no se permite acceder con botellas ni objetos peligrosos de ninguna naturaleza, que son requisados de forma inmediata. Se adjunta panel informativo colocado en la entrada principal que así lo detalla. Se afirma que la actividad consta además de una ambulancia de soporte vital intermedio y un punto médico avanzado. En el interior del recinto, por razones de seguridad y medioambientales hay dos servicios de bar que suministran vasos reutilizables que el usuario adquiere al precio de un euro, dinero que es retornado al devolverse el vaso. En ningún caso se entregan botellas a los usuarios". Y sostiene finalmente que "se estableció un control de entrada de las personas que accedían al recinto, al fin de intervenir objetos peligrosos, como las botellas". A la luz de las pruebas practicadas, viene a concluir el Juzgado que el Ayuntamiento demandado acredita el estándar exigible de rendimiento del servicio público, concretamente la adopción de medidas de seguridad concernidas, lo que no vendría desvirtuado por las pruebas testificales practicadas a instancia de la parte actora (testifical de Adoracion, que dice no haber visto ningún policía dentro del recinto -aunque sí fuera- ni a personal de Protección Civil; testifical de Argimiro, que dice no haber visto a policías ni a seguridad privada dentro del recinto y que dice haber visto entrar bolsas de botellón por la separación de los barrotes de la valla perimetral y que "uno de ellos llevaba una botella de litro de cerveza en la mano") ni la por la valoración que le merece a la parte actora la testifical practicada a instancia de la parte demandada ( Secundino, al significar que el Jefe de la Policía Local sostiene que "el 100% a la seguretat és impossible" y que "per damunt de la tanca i entre els barrots es poden passar objectes"), también en su conjunto valoradas en la sentencia al sostener finalmente que a pesar del control de entrada de las personas que acceden al recinto a fin de intervenir objetos peligrosos, no puede entenderse, significa la sentencia, "la responsabilidad de la Administración por el hecho de que se consiguiera acceder al registro con alguna botella de cristal", y concluye la decisiva intervención del tercero desconocido que lanza la botella de cristal en tanto que rompe el nexo causal: "Lo cierto es que el suceso que tuvo como consecuencia las lesiones sufridas por la menor era absolutamente imprevisible y dependiente de la intervención de tercero desconocido por lo que considero que no puede atribuirse el resultado dañoso a la Administración a la vista de que la intervención de dicho tercero supone una quiebra de la relación de causalidad exigible para proclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración".

No se aprecia por la Sala una valoración judicial en la instancia de las pruebas documentales y testificales practicadas en las actuaciones, que pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada, bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del artículo 24.2 de la Constitución, conforme con aquellas reglas de la carga de la prueba más arriba significadas en los supuestos de responsabilidad patrimonial en supuestos como el de autos. Por las razones expuestas más arriba, no desvirtúa la corrección de la valoración probatoria efectuada en la sentencia la crítica efectuada por la parte apelante actora centrada en "inexistencia absoluta... de valoración de la prueba practicada el día de la vista" ("valoración de la prueba que se ha omitido de forma absoluta en la sentencia de instancia y que bajo nuestro punto de vista fundamentaría la admisión íntegra de la demanda y por tanto la revocación de la sentencia impugnada") y con ello la no valoración de "La prueba practicada que acredita los hechos de la demanda". La sentencia aplica correctamente la normativa legal que disciplina la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y examina las particularidades del caso y le da una solución a tenor del resultado de las pruebas practicadas valoradas con arreglo a los criterios hermenéuticos y aplicativos al uso, destacados por la jurisprudencia. En definitiva, considera la Sala que acierta la sentencia al concluir valorando todas las pruebas practicadas la ruptura del nexo causal por la acción concreta de tercero desconocido. No hay prueba de la introducción generalizada de botellas de vidrio en el recinto. El caso apunta a la efectiva introducción de una botella por tercero/s saltándose y burlando de forma manifiestamente ilícita los controles y las medidas de seguridad descritos (por encima de la valla o entre los barrotes), que no son infalibles en un 100%, de lo que no puede responsabilizarse al Ayuntamiento, pero sí al tercero desconocido que lanza la botella que desgraciadamente impacta en la cara de la menor.

Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en segunda instancia tras el dictado de un pronunciamiento judicial desestimatorio, claro, bien trabado y fundamentado, procede imponer a la parte apelante actora las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Jose Daniel, contra la sentencia número 298/2022, de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 236/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella parte actora y la parte demandada, Ayuntamiento de DIRECCION000. Con imposición de costas a la parte apelante, si bien limitadas hasta un máximo por todos los conceptos de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego quegane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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