Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 954/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 846/2022 de 15 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
Nº de sentencia: 954/2025
Núm. Cendoj: 41091330042025100913
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12974
Núm. Roj: STSJ AND 12974:2025
Encabezamiento
ILMOS SRES.
D. Heriberto Asencio Cantisan
D. José Ángel Vázquez García
Dª. Maria Fernanda Mirman Castillo
D. Pedro Escribano Testaut
D. Francisco Javier Sánchez Colinet
En Sevilla, a quince de julio de 2025
Antecedentes
Ha comparecido como parte demandada el sr. abogado del Estado, en la representación y defensa que le corresponde y por Ley ostenta.
Es magistrado ponente el Ilmo Sr. D.
Fundamentos
1º) La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de noviembre de 2018 en el procedimiento ordinario 226/2015, anulando la liquidación dictada, el 14 de marzo de 2008, por la Oficina de Gestión de la Delegación de la AEAT de Ceuta por el Impuesto de Sociedades (IS), ejercicio 2005. Como consecuencia de esta estimación, la parte obtuvo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y los intereses de demora devengados desde el ingreso de aquella cantidad.
2º) INCOCE S.L. contabilizó dichos intereses directamente como reservas voluntarias en la cuenta 113; no siendo objeto de imputación en la base imponible del Impuesto.
3º) La liquidación provisional practicada expresó que
Reconoce la actora que dicha cuestión ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aunque con razones que la propia actora entiende extensibles a la modalidad impositiva que nos ocupa), primero en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, y luego en la posterior sentencia de 12 de enero de 2023, donde cambió el criterio sentado en la primera. Sostiene la recurrente que con base en criterios de justicia material, debe tomarse en consideración en el presente caso el razonamiento y criterio sentado en la primera sentencia, coincidente con los votos particulares emitidos en la segunda.
Invoca, en este sentido, los principios de buena administración y confianza legítima, y desde esta perspectiva asevera que si la doctrina sobrevenida del Tribunal Supremo es más gravosa para el contribuyente que el criterio que venía aplicándose, no es posible revisar los periodos no prescritos anteriores a la sentencia, ni aplicar el nuevo criterio a hechos anteriores a dicha fecha; es decir -razona la actora-. que el cambio de criterio solo surte efecto respecto a situaciones de hecho producidas con posterioridad, debiendo mantenerse el criterio anterior, si es más favorable, a las actuaciones que se refieren a situaciones anteriores.
Sobre esta base, aduce que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 concluyó que las indemnizaciones de Hacienda no están sujetas al pago de impuestos, criterio que fue asumido por la Dirección General de Tributos; y añade que desde el punto de vista doctrinal es uniforme la consideración de que el cambio de criterio, por buena administración, no deberá tener efecto retroactivo.
Así pues, considera el abogado del Estado que la cuestión litigiosa está ya despejada por la jurisprudencia más reciente, a la que hay que estar, y de la que resulta la corrección jurídica de la regularización practicada por la Administración tributaria; siendo cuestión distinta que a la recurrente no le guste esta nueva doctrina jurisprudencial y prefiera la anterior y superada.
Por nuestra parte, no podemos dejar de ponderar lo al fin y al cabo declarado por el parecer mayoritario de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en esta última sentencia, pues (i) la doctrina jurisprudencial esta conformada por las sentencias y no por los votos particulares discrepantes que se expresan en relación con ellas; y (ii) por mucho que la jurisprudencia no tiene en nuestro sistema jurídico fuerza vinculante para los Tribunales inferiores, que pueden apartarse de ella de forma motivada, no hay duda de que la seguridad jurídica obliga a seguir y aplicar lealmente la doctrina hermenéutica que fija el Tribunal Supremo; de manera que (iii) los eventuales apartamientos de esa doctrina jurisprudencial deben ser excepcionales, cuidadosamente meditados y detenidamente justificados; sin que (iv) por tal justificación sirva el mero desacuerdo, pues el apartamiento de la jurisprudencia (que si se decide, ha de serlo de forma explícita, con la consiguiente apertura de su posible revisión casacional ex art. 88.3.b] LJCA) sólo nos parece procedente en la medida que el Tribunal inferior advierta y explique posibles consideraciones o enfoques jurídicos aplicables a la controversia que pudieran determinar su reconsideración y que pudieran haber pasado desapercibidos para el Tribunal Supremo en su examen del tema litigioso
Y no es este el caso, pues la fijación de la doctrina jurisprudencial por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2023 fue sin duda consecuencia de un intenso debate en el seno de la Sección sentenciadora, en el que ya se valoraron todas las perspectivas y aristas problemáticas del tema; por lo que, en definitiva, no podemos ahora nosotros prescindir de la decisión mayoritaria final de la Sala en esa sentencia, al realizar nuestro enjuiciamiento del caso aquí concernido.
En definitiva, no podemos dejar de lado la sentencia de 2023 simplemente sobre la base de considerar más acertada o mejor fundada la precedente sentencia de 2020.
Desde luego, decimos nosotros, en términos dogmáticos generales mal puede acogerse una alusión global e inmatizada al principio de irretroactividad para tratar de descalificar sin más los cambios de jurisprudencia; pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han recordado con reiteración que cuando una sentencia introduce un cambio jurisprudencial acerca de la interpretación de una norma jurídica, hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía; esto es, declara cómo debió haber sido entendida y aplicada esa norma desde su entrada en vigor . Por eso mismo, las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido absoluto al mantenimiento inalterado de una determinada doctrina jurisprudencial, que puede ser corregida si se llega a la conclusión de que estaba infundada o desenfocada.
Ahora bien, aun reconociendo esa plena legitimidad de los cambios de jurisprudencia, es cosa distinta el problema de la proyección de la nueva doctrina jurisprudencial sobre las actuaciones tributarias desarrolladas con amparo en el marco de actuación definido por una doctrina jurisprudencial anterior y superada.
En este punto, viene al caso citar, siquiera sea a efectos argumentativos, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (RC 2800/2017), que señala -dicho sea en síntesis- en relación con los efectos tributarios de los cambios de criterio jurisprudencial que la Administración no puede reclamar el pago de tributos de periodos no prescritos cuando ha cambiado el criterio sobre la sujeción de determinadas operaciones. Leemos concretamente en el FJ 3º de esta sentencia lo que sigue:
La razón de lógica jurídica que subyace a estas consideraciones nos parece,
Y esto no es que lo digamos nosotros, es que lo ha aceptado y asumido el propio Tribunal Económico-Administrativo Central, que,
El problema es que el caso que aquí y ahora nos ocupa no encaja exactamente en ninguno de esos dos escenarios discursivos que acabamos de perfilar; pues: (i) la actuación y las decisiones de la obligada tributaria (en cuanto consideró procedente no declarar como ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2019 los intereses de demora referidos a ingresos indebidos) se desarrollaron antes de la sentencia de 2020, por lo que evidentemente no pudo formar su decisión con base en lo declarado en una sentencia que por aquel entonces aún no se había dictado; pero (ii) la regularización practicada por la Administración tributaria tampoco tuvo en cuenta la rectificación del criterio jurisprudencial llevada a cabo en 2023, pues dicha regularización se hizo en 2021, de forma que mal podía valorarse un cambio jurisprudencial que tampoco en aquel momento se había verificado. Más bien al contrario, si se lee la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la liquidación provisional practicada por la Administración, resulta con claridad que la Administración tributaria actuante conocía la doctrina jurisprudencial vigente en aquel momento -2021-, que era la sentada en la primera sentencia del Tribunal Supremo de 2020, pero decidió no aplicarla al caso, por entender, dicho sea en apretada síntesis, que esta sentencia, referida a la sujeción de los intereses de demora desde la perspectiva del IRPF, no había acabado de resolver sobre el tema específico de los intereses de demora satisfechos por la AEAT cuya tributación estuviera sometida al impuesto sobre sociedades.
Pues bien, por nuestra parte,tras detenida reflexión, consideramos que asiste la razón a la recurrente y que la regularización así llevada a cabo por la Administración fue incorrecta. Nos llevan a tal conclusión las siguientes consideraciones y argumentos:
1º) La propia Administración demandada ha invocado ahora con firmeza en su contestación, como argumento principal para desestimar la demanda, la sentencia de 12 de enero de 2023, insistiendo en que realmente las razones dadas en esa sentencia de 12 de enero de 2023, aun referidas a un caso sobre sujeción al IRPF, son extensibles al problema de la sujeción de los mismos intereses al impuesto sobre sociedades. Pues bien, si eso se afirma respecto de la sentencia de 2023, por una elemental razón de coherencia en el discurso habría que afirmar lo mismo respecto de la sentencia anterior de 2020, también referida a un problema de sujeción de esos mismos intereses al IRPF. Nos parece contradictorio, ilógico e incoherente decir que la sentencia de 2020 no se proyecta sobre el impuesto sobre sociedades, pero la de 2023 sí. Eso es -dicho sea en términos gráficos y descriptivos- jugar con dos barajas y elegir una u otra tesis de forma alternativa según convenga a los peculiares intereses de la Administración.
2º) Partiendo de esta base, el dato que nos parece más relevante es que cuando se inició el procedimiento de comprobación aquí concernido (Acuerdo de 16 de diciembre de 2020), y desde luego cuando se resolvió (el 13 de mayo de 2021), ya había sido dictada la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020, a la que la Administración debería haberse atenido, y conforme a la cual debería haber resuelto. El Acuerdo de iniciación del procedimiento de comprobación indicó a la obligada tributaria que
3º) Esto es así por la misma razón que
4º) Por tanto, la Administración tributaria, en un procedimiento de comprobación incoado tras la sentencia de 2020, tenía que haber seguido el criterio hermenéutico marcado en esa sentencia, con independencia de que la actuación tributara examinada fuera referida al ejercicio de 2019, pues en todo caso la norma de referencia rectamente interpretada se movía en el sentido propugnado por la obligada tibutaria.
5º) Y el ulterior cambio de criterio sobrevenido en 2023 no podía aplicarse o proyectarse sobre las actuaciones y ejercicios anteriores, por las razones que también hemos explicado.
En definitiva, el procedimiento de comprobación aquí concernido debió haber finalizado declarando la no sujeción de esos intereses de demora, en sintonía con la concreta doctrina jurisprudencial vigente a la sazón, que la Administración tenía el deber de seguir y respetar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 846/2022, interpuesto por la sociedad mercantil INCOCE S.L. contra los acuerdos indicados en el antecedente primero de esta sentencia, que anulamos; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento de Derecho
Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
