Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 71/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1056/2021 de 16 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT

Nº de sentencia: 71/2025

Núm. Cendoj: 41091330042025100117

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1289

Núm. Roj: STSJ AND 1289:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. José Ángel Vázquez García

Dª Mª Fernanda Mirman Castillo

D. Pedro Escribano Testaut

D. Francisco Javier Sánchez Colinet

En Sevilla, a 16 de enero de 2025

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso contencioso-administrativo nº 1056/2021 y acumulados, seguido entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: D. Fructuoso, representada por el/la Procurador/a D./Dª Mauricio Gordillo Alcalá y defendido por letrado/a.

DEMANDADA: TEARA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Fructuoso ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones:

- Resolución dictada el día 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional con clave de liquidación NUM001, por el concepto "Impuesto sobre el Patrimonio", ejercicio 2015;

- Resolución dictada el día 11 de noviembre del mismo año por el TEARA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM002, interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional, con clave de liquidación NUM003, por el concepto "Impuesto sobre el Patrimonio", ejercicio 2016;

- Resolución dictada el día 11 de noviembre del mismo año por el TEARA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM004, interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional, con clave de liquidación NUM005, por el concepto "Impuesto sobre el Patrimonio" , ejercicio 2017;

- Resolución dictada el día 8 de octubre del mismo año por el TEARA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM006, interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional, con clave de liquidación NUM007, por el concepto "Impuesto sobre el Patrimonio", ejercicio 2018;

- Resolución dictada el día 8 de octubre del mismo año por el TEARA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM008, interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional, con clave de liquidación NUM009, por el concepto "Impuesto sobre el Patrimonio", ejercicio 2019.

Han comparecido en calidad de parte demandada el Sr. abogado del Estado y el Sr. letrado de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que respectivamente les es propia y por Ley ostentan.

SEGUNDO.-Admitido recurso a trámite, y habiéndose acordado la acumulación de los recursos promovidos contra las resoluciones referidas, se reclamó el expediente administrativo, y una vez recibido se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado en tiempo y forma; y a continuación se dio traslado de la demanda al Sr. abogado del Estado (única parte demanda que se había personado como tal), que evacuó el trámite oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, tuvo lugar el trámite de conclusiones; y una vez verificado este trámite, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Estando el pleito concluso, se personó en las actuaciones el sr. letrado de la Junta de Andalucía, al que se tuvo por personado en calidad de codemandado, informándole asimismo que el procedimiento ya había sido declarado concluso y pendiente de dictar sentencia.

QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Escribano Testaut.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Fructuoso ha interpuesto sendos recursos contencioso-administrativos, acumulados en las presentes actuaciones, contra las siguientes resoluciones:

- Resolución dictada el día 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional con clave de liquidación NUM001, por el concepto "Impuesto sobre el Patrimonio", ejercicio 2015;

- Resolución dictada el día 11 de noviembre del mismo año por el TEARA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM002, interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional, con clave de liquidación NUM003, por el concepto "Impuesto sobre el Patrimonio", ejercicio 2016;

- Resolución dictada el día 11 de noviembre del mismo año por el TEARA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM004, interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional, con clave de liquidación NUM005, por el concepto "Impuesto sobre el Patrimonio" , ejercicio 2017;

- Resolución dictada el día 8 de octubre del mismo año por el TEARA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM006, interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional, con clave de liquidación NUM007, por el concepto "Impuesto sobre el Patrimonio", ejercicio 2018;

- Resolución dictada el día 8 de octubre del mismo año por el TEARA, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM008, interpuesta frente al acuerdo de liquidación provisional, con clave de liquidación NUM009, por el concepto "Impuesto sobre el Patrimonio", ejercicio 2019.

SEGUNDO.- Este recurso contencioso-administrativo es sustancialmente idéntico al que hemos resuelto en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 9 de octubre de 2024, dictada en el procedimiento ordinario nº 1057/2021. En efecto, (i) ambos recursos se refieren coincidentemente a la tributación en sede del impuesto sobre el patrimonio de las participaciones sociales de una misma empresa australiana (Highfield Resources Limited) cuyas acciones son objeto de negociación en el mercado de bolsa australiano; (ii) las cuestiones suscitadas en ambos recursos (de naturaleza nítidamente jurídica) son las mismas; y (iii) los escritos de demanda y contestación son , en cuanto ahora interesa, también iguales. No hay entre uno y otro litigio diferencia alguna más allá de los datos puramente casuisticos de cada contribuyente, que no tienen mayor relevancia habida cuenta que el núcleo de la controversia es, insistimos, estrictamente jurídico.

Así las cosas, encontrándonos ante pleitos idénticos, y habiendo adquirido firmeza la sentencia de 9 de octubre de 2024 (por no haberse promovido contra ella recurso alguno), hemos de reiterar ahora cuanto entonces dijimos, por unidad de criterio, y porque no se han dado en el presente asunto razones o argumentos que conduzcan a a reconsiderar cuanto se expuso en aquella sentencia.

Dijimos, así, en la sentencia de 9 de octubre de 2024 lo siguiente (el texto resaltado en negrita figura así en el original):

«Primero.- Objeto del recurso.

Se recurre en nombre de D. Juan Carlos las desestimaciones de las respectivas reclamaciones económicas administrativas interpuestas contra las liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto de Patrimonio de los ejercicios 2015 a 2019 emitidas en 2020 y 2021 por la Agencia Tributaria de Andalucía , Gerencia provincial de Huelva, y mediante las que la oficina gestora corrige el valor dado en las autoliquidaciones del impuesto a las participaciones en el capital social de GEOTRX GESTIÓN MINERA SL así como las acciones en el capital social de la compañía australiana Highfield Resources Limited (Highfield).

Así, respecto del IP 2015 y dado que la resolución del TEARA y la demanda solo tienen por objeto la valoración de las acciones de Highfield, diremos que la oficina gestora emitió el 27/5/2020 propuesta de liquidación motivando respecto IP 2015 : "Según los datos extraídos de la Base de Datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el valor de las 7.133.079 participaciones de esta empresa depositadas en UBS BANK SA asciende a 7.756.990,02 euros. Declara el sujeto pasivo una valoración de las mismas de 1.707.282,88 euros por lo que se incrementaría la base imponible en 6.049.707,14 euros.Por todo lo expuesto, su base imponible aumenta en 6.086.788,67 euros, ascendiendo la base imponible total a 10.946.381,11 euros y su base liquidable a la cantidad de 10.246.381,11 euros, una vez aplicada la reducción de mínimo exento por importe de 700.000,00 euros."

En su escrito de alegaciones, fechado el 25/6/2020, el demandante alegó, además de otras cuestiones no relevantes ahora, que desde su adquisición , ha valorado sus acciones de Highfield (sociedad que cotiza en la bolsa australiana y está debidamente auditada) en la declaración del Impuesto del patrimonio de acuerdo con lo dispuesto en el art 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto del Patrimonio (LIP), esto es, por el Valor Teórico Contable (VTC) que resulta de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número de acciones y con independencia de la cotización de dicha participación en la bolsa australiana, y ello siguiendo las pautas interpretativas de la DGT y los manuales Prácticos de la AEAT , los cuales, para acciones que cotizan en bolsa en el extranjero, remitían para su valoración al art 16 LIP en lugar del art 15. Estima carente de motivación la valoración dada por remisión al valor indicado en el extracto de la entidad UBS.

Literalidad: Alega que ha de estarse a la interpretación literal de los artículos 15 y 16 LIP, y esta lleva a que solo sea de aplicación el artículo 15 LIP en caso de valores cuya cotización media del cuarto trimestre del año se incluya en la publicación anual del Ministerio de Hacienda, el cual no publica la cotización media de acciones que , como las de autos, cotizan en la bolsa australiana. Para estos valores ha de irse al artículo de cierre que es el art 16 LIP.

Criterio DGT y Manuales: El criterio vigente en 2015 venía respaldado por la Consulta general 1779-00, de 13 de octubre de 2000: "las acciones que coticen en Bolsas extranjeras se computarán, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, por el valor teórico resultante del último balance aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 19/1991 " así como por el Manual práctico de renta de 2015, pag 1025:("cuando la Ley del impuesto hace referencia a "mercados organizados" hay que entender que estos son exclusivamente los mercados organizados regulados en la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores" . "Por consiguiente, los valores mobiliarios negociados en mercados organizados situados en el extranjero se valorarán, a efectos de este impuesto, conforme a las reglas establecidas para los valores mobiliarios no admitidos a negociación, teniendo en cuenta lo expuesto en la regla siguiente en el supuesto de que se trate de valores representativos de la participación en el capital social o de los fondos propios de entidades".

Libre elección: Además, la Consulta V1059-13 de 2 de febrero,en relación a acciones cotizadas en dólares en la bolsa de Estados Unidos, permite al contribuyente elegir entre el método de valoración del art 15 y el 16 LIP: "en consecuencia, a la vista de lo dispuesto tanto en el artículo 42 de uno del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión de inspección tributaria (...) Real decreto 1065/2007, de 27 de julio , como lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el patrimonio, la valoración de los mismos podrá determinarse por cualesquiera de los medios antes mencionados, esto es, lo de los artículos 15 y 16 de la ley del impuesto sobre el patrimonio o bien el valor de cotización al 31 de diciembre".

Éste criterio de libre elección consta en las "preguntas frecuentes" relativas al modelo 720 de la AEAT, referente a los valores que cotizan en el extranjero : "valoración de acciones negociadas en el extranjero. Pregunta 41: ¿A efectos de la obligación informativa de bienes situados en el extranjero, las acciones negociadas en un mercado organizado extranjero de características análogas a las de los españoles como pueden valorarse ? Respuesta: A los efectos de esta declaración informativa, se podrán valorar por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 15 o 16 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio, o por su valor de cotización al 31 de diciembre" "

Retroactividad: Pese a todo ello, la Gerencia Provincial de Huelva se ha limitado, al parecer, a aplicar retroactivamente para el ejercicio 2015 a 2019 un criterio establecido por la DGT en 2019 para otras cuestiones.

La Oficina gestora en la liquidación provisional no aceptó las alegaciones y motivó:

"respecto a las Acciones y participaciones en el capital social de la compañía australiana Highfield Resources Limited, no se aceptan las alegaciones, el interesado tiene una serie de acciones que cotizan en el mercado australiano de características análogas a las de los españoles y al amparo del Artículo 42 ter del Real Decreto 1.065/2007 , de aplicación de los tributos, se regula la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten itulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010 , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

Según los datos extraídos de la Base de Datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el valor de las 7.160.962 participaciones de esta empresa depositadas en UBS BANK SA asciende a 7.787.311,87 euros. Declara el sujeto pasivo una valoración de las mismas de 1.713.956,60 euros por lo que se incrementaría la base imponible en 6.073.355,27 euros.

Por su parte, el artículo 15 de la LIP se refiere a Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad negociadas en mercados organizados, establece que la valoración de los mismos se determinará según su valor de negociación media del cuarto trimestre del año.

El artículo 15 se refiere a Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad negociadas en mercados organizados. Por su parte, el artículo 16 del referido texto, regula los demás valores representativos de la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Es decir, la LIP, distingue entre valores representativos de la participación en fondos propios egociados en mercados organizados (artículo 15), de los demás valores representativos de la participación en fondos propios (artículo 16).

Por lo que se refiere al concepto de "mercados organizados", hay que empezar señalando que el artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT , establece que en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

En este sentido, debe indicarse que no se conoce de la existencia ni en la normativa tributaria, ni en la normativa financiera española relativa a los valores negociables, de ninguna definición de mercado organizado.

No obstante lo anterior, en el ámbito financiero, usualmente, se conoce como mercados organizados a aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento".

El TEARA resolvió que "Este Tribunal comparte el criterio de la Oficina gestora, ya que, a nuestro juicio, el artículo 16 LIP resultaría de aplicación sólo cuando, con objeto de determinar al valor de los valores a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, se careciese de la referencia objetiva contemplada en el artículo 15 LIP, en concreto, el valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año y como recoge la liquidación, se dispuso de dicho dato (cotización en una bolsa extranjera), el cual, no fue puesto en duda por el reclamante. Y ello, con independencia de la remisión que hace el precepto a la publicación por parte del Ministerio competente del valor de cotización de los valores de que se negocien en los mercados organizados, máxime, cuando no se limita dicha remisión a los españoles, según la literalidad del artículo.

Es decir, como acertadamente determinó la Administración tributaria, la LIP,distingue entre valores representativos de la participación en fondos propios negociados en mercados organizados (artículo 15), de los demás valores representativos de la participación en fondos propios (artículo 16) y en cuanto al concepto de mercados organizados, en el ámbito financiero, usualmente, se conoce como tales a aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento. Desde esta óptica, el concepto de "mercado organizado" es más amplio que el de "mercado secundario oficial" o "mercado regulado", ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados "sistemas multilaterales de negociación", dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento. En consecuencia, al tratarse, los valores en cuestión, de aquéllos a los que resulta de aplicación el artículo 15 LIP, y conociéndose, en consecuencia, al ser negociados en mercados organizados, su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, confirmamos la liquidación emitida y desestimamos las alegaciones del reclamante."

Segundo.- En demanda se sostienen las mismas alegaciones y estima que debe estarse al VTC de las acciones de Highfield que el demandante hizo constar en sus autodeclaraciones de IP de 2015 a 2019 conforme al art 16 LIP frente a los valores que pretende la AEAT en base al art 15LIP sin motivar de donde los obtiene , en contra de la interpretación literal del art 15 y 16 LIP, en contra del criterio de la DGT y los manuales Prácticos de Renta y Patrimonio publicados por la AEAT.

Y añade que se vulnera la doctrina de los actos propiosde la Administración en cuanto obligación para esta de seguir los precedentes judiciales y la necesidad de justificación adecuada cuando un tribunal se aparta de sus propios precedente. Más precisamente, respecto de los Manuales Prácticos publicados por la AEAT, Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 6 de mayo de 2021 (recurso de casación 1208/2020 ).

En base a todo ello defiende la procedencia del VTC hecho constaren base a las cuentas facilitadas por Hghfield disponibles al momento de la declaración, las cuales no eran las del ejercicio respecto del que se declaraba sino el ejercicio previo respecto del que si constaba un balance aprobado, procediendo a dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número total de sus acciones, a fin de multiplicar el valor resultante por el número de acciones y estar al tipo de cambio del dólar australiano del banco de España el 31 de diciembre de cada ejercicio.

Frente a ello los datos reportados por UBSen calidad de depositario de los valores según documento incorporado al expediente, "no explica su veracidad, origen o comprobación y solamente consta para los ejercicios 2015 y 2017sin que se aporte justificación alguna para el resto de los ejercicios(...) la primera vez que la Administración ha aportado cualquier tipo de prueba relativa a los valores utilizados en su liquidación ha sido en este trámite de demanda mediante la aportación de un documento designado como "CONSULTA BASE DATOS DE AEAT" al expediente de este recurso y sólo para algunos ejercicios, el 2015 y 2017, sin que se incluya documento similar en los expedientes de los ejercicios 2016 y 2018. Del contenido de dicho documento, de cuya existencia había desconocido esta parte hasta ahora y al que no se ha hecho alusión alguna en ninguno de sus acuerdos previos, parece concluirse que el valor utilizado para practicar la liquidación se corresponde con aquél declarado por UBS en el Modelo 189 "Declaración Informativa. Valores, seguros y rentas. Declaración anual (...) tras los trabajos de investigación llevados a cabo, se ha llegado a la conclusión de que los valores utilizados podrían coincidir con los valores de cotización de Highfield a 31 de diciembre.(...) Es decir, que el valor utilizado por la Gerencia, y asumido sin queja por el TEARA, para calcular la liquidación complementaria, sería el declarado por UBS según el valor de cotización de Highfield a 31 de diciembre. (...)

ADEMÁS, alega que el valor incluido en las liquidaciones, según la información pública disponible que detallaremos posteriormente, no coincide con la cotizaciónmedia del cuarto trimestre del ejercicio concreto ni, en algunos casos tampoco con la cotización a 31 de diciembre . Hace constar en demanda que la cotización a 31 de diciembre de 2017 de 3.219.509,90€ se traslada por la Gerencia Provincial como 3.209.509,93 y la cotización a 31 de diciembre de 2018 de 1.645.766,41 se traslada como 1.654.766,40 euros

"La posición de la Gerencia Provincial, y por tanto, también del TEARA, parece tener apoyo en un criterio expresado por la DGT publicado en su Consulta V3511-19, de 20 de diciembre de 2019;en la que, de cara a determinar qué valor debe incluirse en la Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720).(...) . Pero:

- dicha Consulta solo se refiere únicamente al Modelo 720 y en ningún caso al IP,

- no resulta procedente aplicar un criterio interpretativo de 2019 a los ejercicios 2015 a 2018.

- La consulta de la DGT referentes al modelo 720 permiten la opción de aplicar el artículo 15 o el 16 de la LIP a elección del contribuyente, por lo que la AEAT no puede imponer al contribuyente un criterio que le es perjudicial.

Por último, rechaza por falso la afirmación del TEARA de que el valor no fuera puesto en duda por el contribuyente en sus alegaciones.

Tercero.- El Abogado del Estado estima la cuestión estrictamente jurídica, de interpretación de la norma, debiéndose estar para acciones que cotizan en mercados normalizados al valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, como dice literalmente el art 15 LIP, siendo la publicación del Ministerio de hacienda meramente informativo y sin que dicha publicación habilite para acudir al VTC del art 16 LIP.

"En España se publican, mediante Orden Ministerial, la media del precio de los valores admitidos a negociación en el mercado de renta fija (AIAF, MARF, SENAF), renta variable (IBEX y bolsa de valores) y futuros y opciones (MEFF). Resulta inviable que se pretenda que el Ministerio de Economía realice la misma labor respecto de todos los mercados organizados y para cada uno de los 197 países del mundo. Esa es una labor materialmente imposible, y además, no existe obligación legal de ello.

El Art. 1 y 4 Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba la Ley del Mercado de Valores, limita su ámbito de aplicación a España... el Ministerio de Economía no tiene obligación publicar el valor medio del último cuatrimestre de los valores que coticen en mercados secundarios extranjeros, y que la eventual falta de publicación prevista en el Art. 15.1 párrafo segundo LIP, incluso de los españoles, no supone que la empresa cotizada pase a estar comprendida en el Art. 16.1 LIP."

Cuarto.- La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio dispone en sus artículos 15 y 16 :

"Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.

Dos. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.

Tres. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.

Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.

En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.

Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes."

A grosso modo, el art 15 opta por valorar la acción a su valor en la bolsa según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año, y el art 16 se configura como de aplicación subsidiaria , para caso de que no sea aplicable el art 15, y se valora la acción por su valor teórico según el último balance aprobado por la entidad si es una entidad auditada, y con otros criterios si no lo es.

Pero antes de optar por la interpretación correcta, vemos que nada dijo el TEARA, y nada opone el Abogado del Estado a la alegación de que la liquidación vulnera la doctrina de los actos propios al apartarse la Oficina gestora de los precedentes (Consultas DGT de 2020 y 2013 y manuales para la declaración del IP de 2015 a 2019) inmotivadamente. A la improcedencia de modificar la base imponible del impuesto de patrimonio en base a la Consulta V3511-19, de 20 de diciembre, referida a la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero, Modelo 720, cuando la Consulta V1059-13, de 2 de febrero de 2013, en relación a unas acciones cotizadas en dólares en Estados Unidos, permite al contribuyente elegir cualquiera de los métodos de valoración previstos en los artículos 15 y 16 de la LIP y a la Consulta general 1799-00 sobre tributación en el IP de acciones que cotizan en bolsa extranjera, concluye afirmando que "las acciones que coticen en Bolsas extranjeras se computarán, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio por el valor teórico resultante del último balance aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16. Uno de la Ley 19/1991 ." a hacerlo con carácter retroactivo. Tampoco alega respecto de los errores materiales alegados o sobre que la acreditación documental del valor de cotización tomado en cuenta (certificación de se ha incorporado al remitir el expediente sin que antes constara en el mismo) tan solo refiriéndose a parte de los ejercicios discutidos.

Quinto.- Aun considerando que la interpretación de la oficina gestora de Huelva pudiera respetar el literal del art 15 LIP, en lo que no se va a entrar, procede estimar con el demandante que habiendo fijado la AEAT la interpretación de la norma en la Consulta general 1779-00, de 13 de octubre de 2000 ("las acciones que coticen en Bolsas extranjeras se computarán, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio por el valor teórico resultante del último balance aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16. Uno de la Ley 19/1991 ." ) y en los manuales publicados por la propia AEAT para realizar el contribuyente la autodeclaración del Tributo ( Manual Práctico de Renta y Patrimonio del ejercicio 2019, apartado titulado "Cuestión previa: reglas para la valoración de los elementos patrimoniales adquiridos, situados o depositados en el extranjero" para la determinación de la base imponible del Impuesto dispone lo siguiente: "4ª Valores mobiliarios negociados en mercados organizados situados en el extranjero. Cuando la Ley del Impuesto hace referencia a "mercados organizados" hay que entender que éstos son exclusivamente los mercados organizados regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE del 29). Por consiguiente, los valores mobiliarios negociados en mercados organizados situados en el extranjero se valorarán, a efectos de este impuesto, conforme a las reglas establecidas para los valores mobiliarios no admitidos a negociación, teniendo en cuenta lo expuesto en la regla siguiente en el supuesto de que se trate de valores representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades." Página 1184; ), la AEAT ha de estar a esta interpretación ( art 12.3 LGT ) y no puede cambiar el criterio inmotivadamente respecto de un contribuyente.

Un cambio de criterio interpretativo como el de autos, que aplica a acciones que cotizan en una bolsa extranjera como es la australiana, el criterio de valoración del art 15 LPA, puede hacerse porque no han de perpetuarse criterios interpretativos erróneos en una obligación, como es la tributaria, sujeta al principio de legalidad. Pero ha de hacerse justificando expresamente la AEAT por qué se opta por cambiar de criterio.

De no hacerse así, el acto administrativo que se aparta del criterio establecido con carácter general y que para un contribuyente fija otra interpretación en su contra, sin motivar el cambio de criterio, debe anularse al incurrir en arbitrariedad prohibida por el art 9.3 de la Constitución

Hasta aquí lo dicho en nuestra precedente sentencia de 9 de octubre de 2024, cuyas consideraciones jurídicas resultan plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa, al ser el problema hermenéutico suscitado exactamente el mismo en ambos casos.

TERCERO.-La estimación del recurso conlleva la imposición de costas a ambas Administraciones demandadas, si bien se estima procedente limitarlas, a la vista de las circunstancias concurrentes, a un máximo de 500 euros para cada una, mas IVA en su caso ( Art 139 LJCA ).

Fallo

Que estimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Fructuoso contra las resoluciones identificadas en el fundamento de Derecho primero de sta sentencia, que anulamos. Con imposición de las costas del proceso a las Administraciones demandadas, hasta el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y ss. de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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