Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2212/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1657/2022 de 16 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 2212/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100279

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3558

Núm. Roj: STSJ CAT 3558:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801945320188003792

N.º Sala TSJ: RECUR - 1657/2022 - Recurso de apelación - 355/2022-H

Materia: Personal Adm. Aut. régimen disciplinario

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085035522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085035522

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: Eutimio

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2212/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistrada: Andrés Maestre Salcedo Jorge Rafael Muñoz Cortes Montserrat Raga Marimon

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Pedro Luis García Muñoz

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 1657/2022, interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA - DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, contra la sentencia 90/2022, de 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 179/2018, siendo parte apelada Eutimio, representado y asistido por el Letrado José Antonio Bitos Rodríguez.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 179/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona, se dictó sentencia 90/2022 de 28 de marzo de 2022, que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior en funciones de Director General de la Policía de la Generalitat de Cataluña de 27 de febrero de 2018, por la que se imponía a Eutimio una sanción de un mes de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogada de la Generalitat en nombre y representación de la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA - DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 1657/2022, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.-El acto administrativo impugnado es la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior en funciones de Director General de la Policía de la Generalitat de Cataluña de 27 de febrero de 2018, por la que se imponía a Eutimio una sanción de un mes de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones, prevista en el artículo 72.2 a) de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, como disciplinariamente responsable de una falta de carácter grave tipificada en el apartado l) del artículo 69: "La tercera falta d'assistència sense causa justificada en un període de sis mesos".

2.-La sentencia del Juzgado estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución sancionadora disciplinaria por caducidad del expediente administrativo. Lo hace por este fundamento:

"En el presente caso ni consta el rechazo de la notificación en los términos del art. 32.4 del Decreto 243/1995, ni tampoco consta la publicación en el DOGC.

Por ello las fechas a tener en cuenta por razón de la especificidad de la materia y conforme a la doctrina contenida en la SSTS, Sala Tercera, de 21 de febrero de 2011 (rec. 4736/2008), 22 de octubre de 2001 (rec. 15/2000), entre otras, son, como dies a quoel día del inicio del expediente, a saber el 5 de septiembre de 2017 y, como dies adquem el 6 de marzo de 2018, por lo que cabe concluir que ha operado la caducidad del expediente, por lo que procede la anulación de la resolución sancionadora impugnada".

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

La Abogada de la Generalitat interpone recurso de apelación fundado en:

1.- La errónea apreciación de la caducidad del expediente sancionador; no se han tenido en cuenta los dos intentos infructuosos de notificación al interesado, no necesidad de publicación edictal en el caso de autos.

2.- La correcta aplicación al caso de las Instrucciones 7/2014 de 11 de marzo (aplicable a las ausencias de los días 25 de marzo, 26 de mayo, 10 de julio, 2 de octubre y 18 de noviembre de 2016), así como la Instrucción 10/2016, de 30 de noviembre (aplicable a la ausencia de 2 de diciembre de 2016).

3.- La inexistencia de indefensión causada al recurrente por los términos del acuerdo de incoación del expediente disciplinario, con fundamento en el artículo 64.2.b) de la Ley 39/2015:

"La contrària al·lega la nul·litat de la resolució recorreguda en base al fonament que la resolució d'incoació del procediment disciplinari incompleix amb l'article 64 de la Llei 39/2015, i que aquesta presumpte vulneració ha causat indefensió a l'agent sancionat perquè no s'ha respectat el procediment legalment establert.

Revisat l'acord d'iniciació de l'expedient disciplinari del senyor Eutimio, no s'aprecia que el seu contingut hagi causat indefensió al recurrent, atès que s'indiquen els fets dels qual es desprèn la possible comissió d'una infracció administrativa sense que en cap cas es tracti, com manifesta la seva defensa, de fets provats.

Precisament els fets continguts a l'acord d'iniciació constitueixen indicis que, mitjançant la tramitació de l'expedient sancionador, sota el principi de contradicció, esdevindrà, o no, fets provats".

4.- Se alega la inexistencia de falta de tipicidad, existiendo pronunciamientos al respecto en casos idénticos:

"A la demanda que va originar el plet quina sentència ara apel·lem, també afirma que la conducta del recurrent no encaixa en el tipus de l'article 69 l) de la Llei 10/1994 perquè: i) el senyor Eutimio va trucar per telèfon per comunicar la seva absència i per tant entén que està justificada; ii) considera que és innecessari aportar document mèdic justificatiu, iii) que la sanció de l'article 69.l) està prevista per l'absència sense cap justificació ni comunicació; iv) en qualsevol cas, l'incompliment d'una instrucció seria tipificable com no obediència a una ordre dins del tipus de l'article 69.a) del mateix text normatiu.

Recordar que el tipus infractor del 69 l) és: l) La tercera falta d'assistència sense causa justificada en un període de sis mesos (foli 108 i ss EA), i el cert és que la recurrent no ha justificat en més de tres ocasions, durant un període de 6 mesos la manca d'assistència al treball, ni mitjançant la corresponent "Declaració responsable" ni el corresponent justificant mèdic, i per tant el tipus aplicat és el correcte".

Interesa estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Impugnación del recurso de apelación.

La defensa jurídica del recurrente ha impugnado el recurso de apelación en estos términos:

"TERCERA.- La notificación de la sanción se produjo cuando se produjo, y ello fue más allá del plazo de caducidad del expediente sancionador.

El resto de manifestaciones son meras opiniones o conclusiones a la que llega la demandada que nada tiene que ver con el plazo de caducidad.

Actualmente se ha modificado la Llei 10/1994, de 11 de julio, reguladora del cos de Mossos d'Esquadra y se ha ampliado de 6 a 8 meses el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores y, en concreto, para notificar la resolución resolución que finalice el mismo.

En su día no era así, se incumplió el plazo máximo de 6 meses para resolver y notificar la resolución sancionadora y, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, debe confirmarse en todos los extremos la resolución recurrida".

De forma subsidiaria se alega que, de no aceptarse la caducidad del expediente sancionador, se dan por reproducidos el resto de motivos de nulidad de la resolución sancionadora expresados en la demanda y en el acto de la vista:

1.- Nulidad de la resolución de incoación de expediente disciplinario por vulneración del art. 64.2 b) de la Ley 39/2015, en cuanto a su contenido y al procedimiento legalmente establecido; su representado no ha tenido acceso a la información reservada tramitada de forma previa.

2.- Falta de tipicidad de los hechos, por cuanto su representado comunicó las ausencias por indisposición en forma y tiempo, siendo innecesario el documento médico justificativo, entendiendo que la sanción del art. 69 l) de la Ley 10/1994 está prevista para la ausencia del lugar de trabajo sin comunicación o justificación alguna.

3.- Ausencia de culpabilidad o dolo pues el Sr. Eutimio puso en conocimiento de sus superiores sus ausencias, y le fue imposible introducir en el ATRI esos días como de indisposición a cargo de las 30 horas retribuidas.

CUARTO.-Juicio de la Sala. No ha existido caducidad del expediente disciplinario.

La primera cuestión que plantea la recurrente en apelación es la no caducidad del expediente sancionador.

La sentencia apelada sostiene que resulta de aplicación al caso de autos, dada la especialidad del trámite y de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015, los artículos 31 y 32 del Decreto 243/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento disciplinario de la función pública de la Administración de la Generalitat de Cataluña.

El artículo 31 establece:

"Notificacions

1. Les resolucions i actes administratius que afectin els interessats en els seus drets i interessos s'hauran de notificar en els termes previstos a l'article següent.

2. Tota notificació haurà d'ésser cursada abans del termini de 10 dies a partir de la data en la qual l'acte ha estat dictat i haurà de contenir necessàriament el text íntegre de la resolució amb indicació de si és o no definitiu en la via administrativa, l'expressió dels recursos que procedeixin, l'òrgan davant el qual s'hauran de presentar i termini per a la seva interposició, sens perjudici que els interessats puguin exercitar, en el seu cas, qualsevol altre que considerin procedent. -3 Les notificacions defectuoses produiran efecte a partir de la data en la qual l'interessat realitzi actuacions que suposin el coneixement del contingut de la resolució o de l'acte objecte de la notificació, o interposin el recurs procedent."

Por su parte, el artículo 32 recoge:

"Mitjans de notificació

1. Les notificacions es practicaran per qualsevol mitjà que permeti tenir constància de la recepció per part de l'interessat o del seu representant, i també de la data, la identitat i el contingut de l'acte notificat. L'acreditació de la notificació efectuada s'incorporarà a l'expedient.

2. La notificació es practicarà en el lloc que l'interessat hagi assenyalat a l'efecte. Quan això no sigui possible, es farà en qualsevol lloc adequat a aquest fi, i per qualsevol mitjà, tal com es disposa en l'apartat primer d'aquest article. Les notificacions es podran adreçar també al departament on l'interessat es trobi en la situació administrativa de servei actiu.

3. Quan la notificació es practiqui en el domicili de l'interessat, de no ser-hi present aquest en el moment del lliurament de la notificació, se'n podrà fer càrrec qualsevol persona que es trobi en el domicili i faci constar la seva identitat.

4. Quan l'interessat o el seu representant rebutgi la notificació d'una actuació administrativa, es farà constar en l'expedient, especificant-se les circumstàncies de l'intent de notificació i es tindrà per efectuat el tràmit continuant-se amb el procediment.

5. Quan s'ignorin el lloc de la notificació o el mitjà a que es refereix el punt 1 d'aquest article, o bé, intentada la notificació, aquesta no s'hagués pogut practicar, la notificació és farà mitjançant anuncis en el tauler d'edictes de l'ajuntament del darrer domicili de l'interessat, i en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. En el supòsit que el darrer domicili conegut estigués en un país estranger, la notificació s'efectuarà mitjançant la publicació en el tauler d'anuncis del consolat o de la secció consular de l'ambaixada corresponent. Es poden establir altres formes de notificació complementàries, mitjançant la resta de mitjans de difusió, els quals no exclouran l'obligació de fer la notificació segons l'establert als paràgrafs anteriors.

6. La publicació substituirà la notificació i tindrà els mateixos efectes quan l'acte tingui com a destinatari una pluralitat indeterminada de persones o quan l'administració estimi que la notificació efectuada a un sol interessat és insuficient per a garantir la notificació a tots; en aquest últim cas serà addicional a la notificació efectuada".

Partiendo de los dos preceptos transcritos, la sentencia de instancia considera que no existiendo rechazo de la notificación en los términos del artículo 32.4 del Decreto 243/1995, ni tampoco publicación en el DOGC, las fechas a tomar en consideración son como dies a quo,la incoación del expediente, el 5 de septiembre de 2017, y como dies ad quem,el 6 de marzo de 2018 (notificación personal al expedientado), habiéndose producido la caducidad al transcurrir más de 6 meses. La sentencia recoge que hubo intentos de notificación personal que resultaron infructuosos pero que no consta notificación a través de diario o boletín oficial.

El apelante discrepa con la anterior argumentación y sostiene, en síntesis, que no son de aplicación los arts. 31 y 32 del Decreto 243/1995, sino el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, y que aun siendo esta de aplicación, no sería necesaria la publicación por edictos en el caso de autos ya que fue notificada la resolución sancionadora de forma personal el 6 de marzo de 2017. A lo anterior, añade el recurrente que han de tomarse en consideración los intentos de notificación personal que han tenido lugar dentro del plazo de los 6 meses.

Sentado lo anterior, resulta fundamental partir del artículo 25 de la Ley 39/2015 que dispone: "1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad . En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95."

En línea con lo expuesto, y a efectos de determinar si ha caducado o no el procedimiento sancionador, hemos de tomar en consideración el carácter básico del artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de plena aplicación a un procedimiento disciplinario como el que nos ocupa, sin perjuicio de los trámites adicionales o particularidades que por Ley pudieren establecerse ( Disposición Adicional 1ª Ley 39/2015).

Así es que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 determina: "Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

Resulta necesario partir de una distinción sustancial entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo, y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos y sea plenamente eficaz. Es el primero de los supuestos el que aquí nos interesa. El Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 14 de octubre de 2016 (recurso 2109/2015) interpreta el antiguo artículo 58.4 de la Ley 30/1992 (actual 40.4 de la Ley 39/2015), en el sentido de que el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado.

En nuestro supuesto, el plazo de 6 meses de duración del procedimiento sancionador comenzará a contarse según el artículo 21.3 LPACAP, desde la fecha de incoación del expediente disciplinario, 5 de septiembre de 2017 (folios 2 y 3 del Expediente Administrativo - en adelante EA). La fecha final, dies ad quem,es la fecha de notificación de la resolución computándose los 6 meses de fecha a fecha de acuerdo con el art. 30.4 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, la resolución sancionadora fue notificada personalmente al Sr. Eutimio el 6 de marzo de 2018 a las 10.10 horas (folio 48 de las actuaciones), habiendo transcurrido 6 meses y un día desde la incoación del expediente. Ahora bien, y en este punto, asiste la razón al apelante, de acuerdo con el art. 40.4 in finede la LPACAP a efectos de entender cumplida la obligación de resolver y notificar dentro de plazo es suficiente el intento de notificación debidamente acreditado. Se entiende por intento de notificación debidamente acreditado aquel que cumpla con todas las prevenciones de los arts. 40 y 41 LPACAP.

El Tribunal Supremo en sentencia d.20 de diciembre de 2013 (recurso 557/2011) tiene declarado: "Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificaciónpor cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo".

Esta línea argumental la sigue el Tribunal Supremo en otra sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 (recurso 2837/2016):

"1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditarla realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial"

En el supuesto que nos ocupa, son fundamentales los folios 123 a 135 del EA, especialmente el folio 130 que recoge un intento de notificación de la resolución de 27 de febrero de 2018 en el despacho profesional del representante del Sr. Eutimio (lugar dispensado por el mismo a efectos de notificaciones), en Vía Roma, 20, 5º E de Salou el 2/3/2018 a las 11.40 horas, siendo rechazado. Se hace constar en la diligencia de notificación por los agentes actuantes que una persona con voz femenina les comunica por el interfono automático que el despacho estaba cerrado y que volviesen el lunes siguiente. El segundo intento de notificación por parte de la policía es el 5/3/2018 a tres horas distintas; 10:40, 12:00 y 19:40 horas, siendo la notificación infructuosa pues no contesta nadie en el portero automático del domicilio. Es más, al folio 131 EA se hace constar que el 5/3/2018 tanto a las 16.00 h como a las 21.55 horas se intenta la notificación personal siendo también infructuosa en el propio domicilio del Sr. Eutimio. También obra al folio 123 EA que el 2 de marzo de 2018 se contacta telefónicamente con el agente expedientado acordando que se personaría el mismo día sobre las 18.00 h en la comisaría de Mossos d'Esquadra para ser notificado, lo que finalmente no hizo.

Es decir, existe una voluntad obstativa por parte del Sr. Eutimio orientada a dificultar la notificación de la resolución sancionadora que finalmente se le notifica de forma personal el 6 de marzo de 2018, un día después de transcurrido el plazo de los 6 meses. Tampoco resulta necesario, como sostiene la representación procesal del Sr. Eutimio, la publicación en el DOGC a efectos de tener por realizado el intento de notificación a que se refiere el art. 40.4 Ley 40/2015.

En conclusión, no se ha producido la caducidad del expediente sancionador pues la resolución sancionadora ha sido dictada e intentada notificar con todas las prevenciones legales, en más de dos ocasiones dentro del plazo de los 6 meses que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución sancionadora.

Por ello debemos estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y pronunciarnos sobre los motivos de fondo alegados en la primera instancia y sobre los cuales no se pronunció la sentencia del Juzgado.

QUINTO.-Sobre la nulidad de la resolución de incoación de expediente disciplinario por vulneración del art. 64.2 b) de la Ley 39/2015 , en cuanto a su contenido y al procedimiento legalmente establecido.

En el recurso en primera instancia la representación procesal del Sr. Eutimio alega que la resolución de incoación del expediente sancionador no cumple con los requisitos del art. 64.2 de la Ley 39/2015, puesto que pese a contar el Director General de Policía con suficientes elementos a raíz de la información reservada tramitada, con carácter previo, para determinar los hechos que motivan la incoación del expediente disciplinario, y para calificar inicialmente los hechos se limita a indicar que hay indicios suficientes para deducir responsabilidad disciplinaria en la conducta del agente con TIP NUM000, en relación con las ausencias de su lugar de trabajo los días 25 de marzo, 26 de mayo, 10 de julio, 2 de octubre, 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2016. Alega que ello supone prescindir del procedimiento legalmente establecido y vulnera el derecho de defensa pues impide a su representado conocer de forma previa cuál es la infracción que se dice cometer y la posible sanción a imponer por ello.

No asiste la razón al recurrente por lo que el motivo se desestimará.

Centrándonos en el examen del art. 64.2 b) de la Ley 39/2015, a propósito del acuerdo de iniciación en los procedimientos sancionadores, dispone que :"1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: (...)

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

...

3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados".

En el presente caso a la vista el Acuerdo de incoación de 5 de septiembre de 2017 (folios 2 y 3 EA) debe advertirse que no se detecta la posible calificación de los hechos que se indica y las sanciones que pudieran corresponder. Ello sí que aparece en el pliego de cargos de 24 de octubre de 2017 (folio 72 EA).

La disconformidad a derecho que pretende la parte recurrente no tiene lugar cuando el presente caso se inicia a raíz de unas actuaciones internas que obligaban a ser debidamente cuidadoso con la delimitación objetiva del caso, siendo necesario la práctica de distintas diligencias, como testifical de agente y la documental en relación a las ausencias y si las mismas estaban o no justificadas.

Es por ello que nada procede objetar a la descripción de hechos establecida a resultas de la tramitación que tuvo lugar actuando debidamente el pliego de cargos de acuerdo artículo 64.3 de la Ley 39/2015 según el cual: " Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados."

Lo cierto es que en contra de lo que sostiene el recurrente de instancia no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, ni tampoco se ha omitido un trámite esencial del procedimiento, sino simplemente ha tenido lugar la omisión de dos elementos que tienen que concurrir en el acuerdo de iniciación, extremos sobre los que el recurrente ha tenido la posibilidad de pronunciarse una vez que se le notifica el pliego de cargos, debiendo descartarse en este caso cualquier tipo de indefensión.

No se aprecia ninguna indefensión en esas actuaciones; con la notificación del pliego de cargos la parte ha podido realizar alegaciones oportunas de la infracción del art. 69 l) de la Ley 10/1994, por lo que no asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que se afecta a su derecho de defensa, por cuanto en otras ocasiones la Division d'Affers Interns ha calificado la misma conducta al amparo del art. 69 a) de la Ley 10/1994, como incumplimiento de una orden al no justificar una ausencia de trabajo.

Se desestima el motivo de impugnación.

SEXTO.-Sobre la aplicación de las Instrucciones 7/2014 y 10/2016, vulneración del principio de tipicidad y ausencia de dolo.

En la primera instancia se alegó por la representación procesal del Sr. Eutimio que por sentencia de la Sección 4ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 231/2018 de 11 de abril, había anulado el punto 6 de la Instrucción 10/2016 por lo que no resulta de aplicación al caso de autos.

Sucintamente señalaremos que los hechos que nos ocupan son del año 2016 y la sentencia que se alega es de 2018, por lo que eran las instrucciones mencionadas plenamente aplicables al caso que nos ocupa. Este motivo ha de ser desestimado.

Lo que se refiere a la vulneración del principio de tipicidad y ausencia de dolo, como sostiene el recurrente al no encajar la conducta en lo dispuesto en el art. 69 l) de la Ley 10/1994, recordemos que el artículo 69 l) castiga como infracción grave "l) La tercera falta de asistencia sin causa justificada en un período de seis meses".

La representación procesal del Sr. Eutimio depone que su cliente sí que comunicó con antelación sus ausencias, que no era necesaria ni la declaración responsable ni la aportación de documentación médica, que la sanción del art. 69 l) está pensada para supuestos de no justificación ni comunicación y que sería en su caso incardinable en el art. 69 a) referido a la desobediencia de una orden.

No asiste la razón al recurrente. Del EA se observa que el recurrente ha faltado más de 3 días a su puesto de trabajo, en concreto 6, en las que sí que ha llamado para dar aviso de que no asistiría a su puesto de trabajo por motivos de salud pero, con posterioridad y pese a haber sido requerido y de acuerdo con la normativa vigente - la instrucción de 2014 y la de 2016 (puntos 2 y 4), no ha justificado la ausencia a través del formulario DAD80 o declaración responsable ATRI. Los hechos descritos son plenamente incardinables en el tipo infractor del art. 69 l) de la Ley 10/1994.

Tampoco se ha vulnerado, como invoca la representación procesal del Sr. Eutimio el principio de culpabilidad. Al respecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de abril de 2022 (recurso 483/2022), tiene declarado que: "El elemento de la voluntariedad debe estar presente, de tal forma que pueda afirmarse la concurrencia de una actitud voluntaria o negligente de menor o escasa laboriosidad y el principio de culpabilidad , siendo preciso la concurrencia de imprudencia, negligencia o ignorancia en la acción u omisión'

Cierto es que la concurrencia del principio de culpabilidad es un requisito de toda infracción administrativa, por cuanto que no es suficiente con que la conducta sea típica y antijurídica, sino que además ha de ser culpable; ahora bien, no es menos cierto que en este caso la ausencia durante un período de 6 meses del puesto de trabajo sin haber sido debidamente justificada viene determinada por la actitud del expedientado, con pleno conocimiento su actuación; no olvidemos que fue requerido varias veces para que justificase sus ausencias y que, con anterioridad al período por el que ha sido sancionado, justificó debidamente, de acuerdo con la Instrucción 7/2014 una ausencia al trabajo por motivos de salud.

Además el agente expedientado no puede alegar desconocimiento de la forma de proceder cuando se falta al puesto de trabajo por motivos de salud, pues es su obligación conocer las normas internas que rigen su puesto de trabajo. Resulta ocioso señalar que todo Mosso d'Esquadra conoce sus obligaciones y su deber de justificar debidamente y en forma sus ausencias al puesto de trabajo. De lo anterior resulta que no podemos acoger esta alegación de falta de dolo o intencionalidad.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo confirmarse la resolución impugnada.

SÉPTIMO.-Costas.

El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) ha decidido:

1º.- Estimarel recurso de apelación que interpone la representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA - DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, contra la sentencia 90/2022, de 28 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 179/2018, que queda revocada y sin efecto.

2º.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior en funciones de Director General de la Policía de la Generalitat de Cataluña de 27 de febrero de 2018, por la que se imponía a Eutimio una sanción de un mes de suspensión de funciones con pérdida de las retribuciones, prevista en el artículo 72.2 a) de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, como disciplinariamente responsable de una falta de carácter grave.

3º.-Sin costas.

Notifíquese esta sentencia, que no es firme.

Llévese testimonio a los autos principales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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