Encabezamiento
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Derechos fundamentales 389/2026-F
N.º Sala TSJ:DEMAN - 500/2026 - Derechos fundamentales
Materia: Derechos Fundamentales(Ass.Pral.)
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: PROFESORES DE SECUNDARIA (ASPEPC-SPS)
Procurador/a: Isabel Palet Borrell
Abogado/a: ALBERT CASTILLO MEDINA
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
SENTENCIA Nº 899/2026
Presidente:
Maria Abelleira Rodriguez
Magistrados/Magistradas:
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon
Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Ponente:Magistrado Alfonso Codón Alameda
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROFESORES DE SECUNDARIA (ASPEPC-SPS), contra la Orden EMT/25/2026, per la qual es garanteix el servei essencial que presta el personal funcionari i laboral docent i el personal laboral, en els centres educatius públics i concertats, i el personal de lleure que presta serveis a les escoles dins l'àmbit territorial de Catalunya, publicada en el eportal tauler.seu-e.cat el 10.02.2026 a las 9.00 horas.
Habiendo sido parte demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL, representada y defendida por el/la Abogado/a de la Generalitat.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estima de aplicación al caso, adjuntando los correspondientes documentos que constan unidos a autos.
Recibido el Expediente Administrativo se acordó poner el mismo de manifiesto a la parte actora por el plazo improrrogable de ocho días para formalizar la demanda y acompañar los documentos.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia "por la se declare no ajustada a Derecho la medida por la que se impuso 1 docente por cada tres aulas en la Educación Secundaria en la huelga convocada el día 11.02.2026 por los sindicatos de educación ya que vulneró el derecho fundamental a la huelga de los profesores de secundaria, representados por mi mandante ( art 28.2 CE )"
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado a la Administración demandada y el Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de ocho días contestaran la misma.
Por auto de 27/02/2026 se denegó la medida cautelar solicitada.
CUARTO.-Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
QUINTO.-Tras el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de julio de 2026.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.
PROFESORES DE SECUNDARIA (ASPEPC-SPS) interpone recurso contra la Orden EMT/25/2026, per la qual es garanteix el servei essencial que presta el personal funcionari i laboral docent i el personal laboral, en els centres educatius públics i concertats, i el personal de lleure que presta serveis a les escoles dins l'àmbit territorial de Catalunya, publicada en el eportal tauler.seu-e.cat el 10.02.2026 a las 9.00 horas.
Fija los servicios mínimos para la huelga del sector educativo convocada el 11 de febrero de 2026 que afectaba al personal funcionario y laboral docente, personal laboral y personal en centros educativos públicos y concertados de toda Cataluña:
"Article 1 La situació de vaga anunciada pels sindicats indicats al començament d'aquesta Ordre, que està prevista per al dia 11 de febrer de 2026, de 0.00 a 24.00 hores, i que afecta tot el personal funcionari i laboral docent i el personal laboral en els centres educatius públics i concertats i el personal de lleure que presta serveis a les escoles dins l'àmbit territorial de Catalunya, s'entén condicionada al manteniment dels serveis mínims següents: a) Centres educatius: Una persona de l'equip directiu per cada centre. S'entén com a tal alguna de les persones següents: el/la director/a, el/la coordinador/a pedagògic/a, el/la cap d'estudis o el/la secretari/ària. En el cas de les llars d'infants, un membre del claustre. A més de les persones esmentades: Per a l'ensenyament infantil, de primària i secundària: un docent per cada 3 unitats o aules. Per a l'educació especial (de 3 a 16 anys): 50% de les plantilles dels centres. Per a les llars d'infants: 33% de les plantilles. Per al complex educatiu de Tarragona: 50% del personal de menjador i cuina, una persona de manteniment per torn i manteniment del servei habitual en infermeria, vigilància i el torn de nit dels tutors. b) 50% del personal de monitoratge de menjador, del servei de cuina, del servei d'acollida, del servei d'extraescolars i del servei d'atenció a l'alumnat amb necessitats educatives especials per garantir les activitats del lleure educatiu i sociocultural en les escoles bressol, en els centres d'ensenyament infantil, primària, secundària, així com en els centres d'educació especial;"
En particular se impugna el literal en negrita:
A més de les persona esmentades: Per a l'ensenyament infantil, de primària i secundària: un docent per cada 3 unitats o aules.
SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.
La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente, interesando que se declare no ajustada a Derecho la medida que impone 1 docente por cada 3 aulas en la ESO. Como derechos fundamentales afectados, alega la vulneración del art. 24 CE (tutela judicial efectiva) por la publicación con menos de 24h de antelación, sin adelanto previo del contenido, que dificultó acudir a los tribunales en tiempo y forma. En segundo lugar, alega vulneración del art. 28.2 CE (derecho de huelga) por falta de motivación, progresividad y proporcionalidad. Que no se justifica por qué se aplica el mismo criterio homogéneo (1/3) a infantil, primaria y secundaria, resultando en que el 33% del profesorado de secundaria fue designado para servicios mínimos. Que los alumnos de ESO (12-16 años) son más autónomos que los de infantil/primaria (3-11 años), pueden quedarse solos en casa, y habitualmente se les envía al patio, requiriendo menos vigilancia. Además, los alumnos de 3º-4º ESO tienen reconocido el derecho de manifestación.
La Abogada de la Generalitat solicita la desestimación íntegra del recurso, defendiendo que la Orden EMT/25/2026 es plenamente ajustada a Derecho tanto en motivación como en proporcionalidad. Que, aunque los servicios mínimos se colgaron en la web el 10 de febrero, ya se habían notificado el 9 de febrero a todos los sindicatos convocantes a través de USTEC-STES, que actuó como representante único de los ocho sindicatos convocantes. Que era responsabilidad de este trasladar la información a los demás, y que en todo caso hubo tiempo suficiente para solicitar y obtener respuesta a la tutela cautelarísima. En cuanto a la motivación y proporcionalidad, defiende que el preámbulo de la Orden explicita claramente los derechos en conflicto (y que la ratio de 1 docente por cada 3 aulas supera el triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, dado el alcance de la huelga (más de 1,7 millones de alumnos afectados entre red pública y concertada) y el hecho de tratarse de una prestación meramente accesoria y no de actividad docente ordinaria. Además, argumenta que este criterio no es nuevo ni excepcional, sino que se viene aplicando de forma uniforme desde 2022.
La Fiscalía se opuso al recurso, por entender que "a criterio de la FISCAL, que las razones invocadas en aquella por la Administración, demandada, exposición de motivos y artículo 1 esencialmente, los servicios mínimos fijados aparecen como ajustadas a Derecho, no concurriendo, por el contrario, los motivos invocados por el sindicato recurrente (no es motivo que se atienda a un Aula semivacía, los derechos del alumnado y otros deben considerarse respetando el derecho de huelga de los profesores por eso son servicios mínimos) no son, pues excesivos ni desproporcionados y no vulneran el derecho a la huelga"
TERCERO.- Naturaleza de este procedimiento. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Se trata de un procedimiento que viene a materializar en nuestro orden jurisdiccional contencioso- administrativo, el mandato contenido en el art. 53 CE, dotando tal protección por medio de un procedimiento preferente, y sumario, en garantía de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna.
Como indica la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 19-9-2011, rec. 4917/2010:
"...se trata de un proceso especial dotado de manifiestas ventajas procedimentales, que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos procesales que confieren viabilidad a este procedimiento especial debe ser examinada por los Tribunales con especial rigor, al tratarse de un proceso especialmente ligado al interés público; y, por ello, el artículo 117 de la Ley Jurisdiccional prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial de dicho procedimiento especial, y que consiste - en palabras del TC ( STC 143/2003, de 14 de julio )- en "una suerte de "antesala", tamiz previo, o "antejuicio" sobre la inadmisión de tal clase de procedimiento" a fin de evitar el abuso de su utilización.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (Sala Primera. Recurso de amparo número 216/1981. Sentencia número 37/1982, de 16 de junio) la limitación del objeto de este proceso especial contencioso- administrativo, hace que:
"sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental..." de modo que, "cuando el recurrente en vía contencioso- administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, prima facie, puede afirmarse sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia debe ser la inadmisión del recurso".
El carácter preferente y sumario de este procedimiento especial limita su objeto al examen exclusivo de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, sin que sea admisible extender dicho análisis a cuestiones de mera legalidad ordinaria, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.5.1997; 19.12.1997; 20.6.1998; 12.2.1999).
El presente recurso se ha tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, alegando la parte actora:
1) vulneración del artículo 24 CE por haberse publicado la Orden con menos de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la huelga, lo que dificultó el acceso a la tutela judicial; y
2) vulneración del artículo 28.2 CE, por falta de motivación, ausencia de progresividad y desproporción de los servicios mínimos fijados para la ESO.
CUARTO.- Precedentes de esta Sección.
La STSJ de esta Sala del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 7747/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7747 ) dispuso en un caso muy similar que:
"Por último, especial mención ha de hacerse a la sentencia número 3021/2022, de 28 de julio, de esta Sección Cuarta , hoy competente para conocer de las recursos de amparo ordinario en materias como la aquí concernida, al pronunciarse, en un sentido desestimatorio, en el recurso número 766/2022 seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso de Sección número 96/2022) interpuesto por otro sindicato contra la misma actuación aquí impugnada, la "Ordre EMT/39/2022, d'11 de març, per la qual es garanteixen els serveis essencials que presten els centres d'ensenyament públics i els centres concertats dins l'àmbit territorial de Catalunya", del Conseller d'Empresa i Treball, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 8626 de 15 de marzo de 2022, alegando la vulneración del derecho fundamental de huelga, con argumentos consistentes en la falta de justificación de los servicios mínimos decretados, la ausencia de colisión de derechos fundamentales especialmente protegidos y la carencia de juicio de ponderación en la fijación de los servicios mínimos, en lo esencial coincidentes con los aquí examinados.
Dicha resolución judicial, que trae asimismo las antes expuestas dictadas por la Sección Segunda de esta Sala (sentencias números 651/2008 , 267/2009 , 791/2009 y 882/2012 ), sostiene un criterio al respecto al que ha de estarse, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 3/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí resuelto más que en relación a algunos argumentos concretos que se tratan más abajo que en nada sustancial alteran la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria. Se trae seguidamente dicha fundamentación, si bien con las adaptaciones necesarias en atención a algunas particularidades del supuesto de autos.
En efecto, los servicios mínimos fijados por la administración laboral se motivan expresamente en la orden impugnada al referir ésta explícitamente en su parte expositiva la preservación del derecho a la seguridad de los menores y el derecho al trabajo de sus padres en condiciones de igualdad con el resto de trabajadores, en los términos expuestos más arriba; esto es, en esencia, ante la posibilidad de interrupción de los servicios de educación de centros públicos y concertados podría darse un posible escenario en el que todos los trabajadores con menores a su cargo no pudieran ejercer su derecho al trabajo, a diferencia del resto de trabajadores, resulta necesario establecer unos servicios mínimos que garanticen a las personas sin alternativas en el cuidado y la vigilancia de los menores para ejercer su derecho al trabajo y conciliar así la vida personal y laboral (y en el informe técnico, donde se expresa que "Les convocatòries de vaga comunicades estableixen la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres públics en l'horari escolar, amb la conseqüent impossibilitat dels treballadors amb menors a càrrec a fer ús del dret al treball, així com l'obligació que comporta el servei essencial que es presta en els centres educatius públics de preservar el dret a la seguretat dels menors"). Aunque sucinta, dicha motivación es suficiente, como así se declaró asimismo las juzgadas en aquellas sentencias de esta Sala en las que se hacían patentes las motivaciones de las órdenes de fijación de servicios mínimos educativos consistentes en la pugna entre el derecho de huelga y el derecho al trabajo y la seguridad de los menores. Se tratan éstos de derechos y/o bienes constitucionales aquí implicados en liza con el derecho fundamental de huelga, respecto de los cuales viene a exteriorizarse por la administración laboral la intensidad de la posible afectación de los mismos durante (nada menos que) seis días (no todos consecutivos) de un mismo mes, sin desconocerse las posibles repercusiones significadas a través de datos objetivos (relativos al número de centros, profesores y demás personal, y alumnos) descritos y recogidos en el informe técnico, no cuestionados per se por el sindicato actor (en la contestación a la demanda, el Abogado de la Generalitat cifra su cómputo total en 122.607 posibles huelguistas y en 1.243.162 posibles alumnos afectados), que evidencian la magnitud de las posibles consecuencias sobre aquellos derechos y bienes constitucionales y la comunidad afectada de las hasta nueve convocatorias de huelgas, conjuntamente consideradas.
En este contexto, el sacrificio del derecho de huelga a través de aquellas medidas constitutivas de servicios mínimos fijados a través de la parte articulada de la orden recurrida, además de estar motivado, se considera respetuoso con las exigencias de ponderación respecto de los intereses en fricción y de proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Así, en el marco de la "causalización" de la fijación de esos servicios mínimos, en primer lugar, en ese juicio de ponderación (equilibrio ponderado de los intereses en liza, los de los trabajadores y los de los destinatarios de su actividad), viene identificado y considerado por la administración laboral el ámbito personal, territorial y temporal de las huelgas, las actividades educativas afectadas y la fuerte incidencia en la población de una posible paralización de los servicios educativos concernidos.
Y en segundo lugar, respecto del juicio de proporcionalidad, si bien la administración laboral no discrimina la ratio profesor/alumno en función de si se trata de educación infantil, primaria y secundaria y de las correspondientes franjas de edad (de 3 a 5 años, hasta 12 años y hasta 16 años), y aunque pueda ser ahora controvertido que una mayor o menor intensidad de los servicios mínimos pueda modularse en función de la edad de los menores escolarizados (se dijo por la Sala en aquellas anteriores sentencias al hilo del juicio de proporcionalidad que mayores servicios a menor edad -aunque allí tampoco se discriminó entre enseñanza infantil, hasta 5 años, y primaria, hasta 12 años-), considera ahora la Sala proporcionados dichos servicios mínimos fijados en relación con los alumnos de de 3 a 16 años, por razón de aquellos bienes constitucionales en liza derechamente afectados por unas huelgas de las magnitudes arriba destacadas, significativamente la seguridad de los menores, sin distinción de franjas de edad.
A lo que debe añadirse en relación con otros argumentos particulares significados por el sindicato actor en el presente recurso:
1) Si bien no es amplio el margen de tiempo que media entre la notificación de la orden y el inicio de la huelga (atendidos los datos más expuestos, se notifica un viernes alrededor de las 15 horas y pocos minutos y el primer día de la huelga es el siguiente martes), no viene justificado por el sindicato actor en los planos argumentativo y probatorio que ese margen temporal resulte a todas luces manifiestamente insuficiente para la aplicación y planificación por las direcciones de los centros de los servicios mínimos fijados, por lo que dicho alegato no puede amparar per se y sin más la alegada conculcación del derecho fundamental concernido y la nulidad radical de la orden.
2) Tampoco se llega a tan drástica consecuencia si se examinan los restantes reproches a la resolución impugnada centrados en la falta de motivación y/o ponderación por la administración en lo concerniente a los extremos siguientes.
a) La fijación de servicios mínimos en la educación secundaria hasta los 16 años es la misma que la fijada en una orden anterior justificada en un contexto de pandemia: dichos servicios mínimos vienen a coincidir con los fijados por una orden relativa a convocatorias de huelga para todo el sector público y en la enseñanza pública, ciertamente en un contexto de adopción de medidas contra el covid-19 ("Ordre EMT/222/2021, de 26 de novembre, per la qual es garanteixen els serveis essencials que s'han de prestar a la Comunitat Autònoma de Catalunya durant la convocatòria de vaga convocada en el sector públic per al dia 30 de novembre de 2021 i, també, durant la convocatòria de vaga en el sector de l'ensenyament públic per als dies 1 i 2 de desembre de 2021"), pero también vienen a coincidir con las medidas adoptadas por otras órdenes, anterior y posterior a la aquí examinada, la última al margen de aquel contexto (la anterior "Ordre MT/33/2022, de 4 de març, per la qual es garanteixen els serveis essencials que s'han de prestar a la Comunitat Autònoma de Catalunya durant la convocatòria de vaga general convocada per al dia 8 de març de 2022" y la posterior "Ordre EMT/107/2022, de 12 de maig, per la qual es garanteixen els serveis essencials que presten els centres d'ensenyament públic dins l'àmbit territorial de Catalunya" -19 y 25 de mayo y 2 y 9 de junio de 2022-). En cualquier caso, como se dijo, los aquí examinados no resultan desproporcionados, en atención a los bienes constitucionales en fricción, especialmente la seguridad de los menores, sin distinción de franjas de edad.
b) La fijación de servicios mínimos iguales para todos los días de huelga: no se da explicación suficiente por el sindicato recurrente de la poderosa razón por la que hayan de fijarse de forma distinta para los dos periodos que en su planteamiento distingue, tampoco de la incidencia en el contenido esencial del derecho del hecho de que la huelga lo sea en días consecutivos o alternos.
c) La fijación de servicios mínimos en las escuelas rurales y la aniquilación del derecho del profesorado de las mismas: falta soporte probatorio, también argumental, de tan drástica y contundente afirmación vertida por el sindicato actor.
d) La fijación de servicios mínimos prescindiendo de datos como la afluencia de alumnado en huelgas anteriores: el informe obrante en el expediente ofrece datos sobre la potencial magnitud de la huelga.
e) La fijación de servicios mínimos tan excesivos tiene por objeto anular el efecto y la repercusión social de la huelga: no hay la alegada apariencia de normalidad a través de la prestación habitual del servicio educativo dado que en los días de huelga no se da dicha habitualidad sino una prestación de servicios mínimos, cuya fijación en la orden impugnada, como se dijo, no resulta contraria a las exigencias constitucionales de motivación, de ponderación de los intereses en liza y de proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción."
QUINTO.- Motivos de impugnación. Vulneración del art. 24 CE
La parte actora alega que la resolución fue publicada con menos de veinticuatro horas de antelación al inicio de la huelga en el e-portal tauler.seu-e.cat el 10 de febrero de 2026 a las 9.00 horas, y que su sindicato no recibió comunicación previa alguna sobre el contenido de los servicios mínimos, lo que imposibilitó o dificultó gravemente el acceso a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE:
"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"
Desde la perspectiva fáctica, la Administración demandada ha acreditado mediante el expediente administrativo que la resolución de servicios mínimos fue notificada el día 9 de febrero de 2026, a la única dirección de correo electrónico que constaba en el formulario de convocatoria de huelga (folio 4 EA):
Mitjà de contacte DIRECCION000, + NUM000 (Avisos per correu electrònic)
Consta en dicho folio que el sindicato USTEC-STEs actuó en nombre y representación de los sindicatos convocantes y facilitó una única dirección electrónica de contacto para todos ellos. Así en el folio 2 se hace constar:
"Representant legal d'USTECSTEs (IAC) actuant en representació de tots els sindicats que conformen la mesa sectorial d'educació: USTECSTEs (IAC), ASPEPC-SPS, CCOO, CGT i UGT"
En el escrito de solicitud se inicia con el encabezamiento con la representación de los diversos sindicatos en un único escrito:
" Cayetano, amb DNI NUM001 en representació de la Unió Sindical dels Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya - Federació Sindical d'Ensenyament de Catalunya (USTEC·STEs) amb domicili a efectes de notificació a Barcelona DIRECCION001, telèfon NUM002, en l'àmbit de la seva representació.
Emilio, amb DNI: NUM003 en representació del Sindicat PROFESSORS DE SECUNDÀRIA (ASPEPC-SPS) amb domicili a efectes de notificació a DIRECCION002,Tel. NUM004, en l'àmbit de la seva representació,
Adela, amb DNI: NUM005, en representació de la Federació d'Educació de Comissions Obreres de Catalunya amb domicili a efectes de notificació a Barcelona DIRECCION003, en l'àmbit de la seva representació.
Sabina, amb DNI NUM006, en representació del Sindicat CGT (Federació Ensenyament de CGT Catalunya) amb domicili a efectes de notificació a Barcelona DIRECCION004, Tel. NUM007, en l'àmbit de la seva representació,
Diana, amb DNI NUM008, en representació del Sindicat UGT-Serveis Públics, amb domicili a efectes de notificació a DIRECCION005 Barcelona, en l'àmbit de la seva representació,"
El sindicato firmante de la convocatoria, Unió Sindical de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de CatalunyaUSTEC, era, por tanto, el responsable de trasladar la comunicación recibida al resto de sindicatos convocantes. Así lo acredita el Folio 127 del expediente administrativo, que recoge la notificación efectuada por la Administración en la tarde del 9 de febrero de 2026. Ya el hecho de que la comunicación interna entre los sindicatos convocantes no funcionase con la agilidad deseable no es imputable a la Administración demandada.
Un examen de los datos expuestos, concretamente, de las fechas de convocatorias de huelga, petición de informe técnico y emisión del mismo, de celebración de mediación con los convocantes, notificación de la orden, y publicación en el tablero electrónico y el diario oficial, y atendida la magnitud de la huelga, por el considerable número de sindicatos convocantes, de convocatorias presentadas y de días previstos, permite concluir la inexistencia de ánimo dilatorio impeditivo del ejercicio del derecho concernido por parte de la administración, que va acompasando sus actos de forma comedida en el contexto de esas convocatorias de huelga de semejante extensión.
En nuestra reciente STSJ del 6 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 6218/2025 - ECLI:ES:TSJCAT:2025:6218)ya indicábamos que:
"En la sentencia de esta Sala y Sección 3169/2022, de 22 de septiembre de 2022, recurso 673/2022 , ya se recogía el siguiente razonamiento, en orden a determinar si por razón del lapso temporal que media entre notificación de la Orden y el inicio efectivo de la huelga, se conculca el derecho la tutela judicial efectiva del sindicato. Y lo hizo en estos términos con referencia a la medida cautelar que había sido adoptada:
"Es cierto que en la precitada sentencia 651/2008, de 8 de julio, se declara por la Sala vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haberse obstaculizado y dificultado sobremanera el acceso a la jurisdicción por causa exclusivamente imputable a la administración (aunque rechaza la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución ; sobre este aspecto, el auto de 14 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Supremo que declara la inadmisión del recurso de casación, número 4266/2008 , interpuesto por el mismo sindicato), lo que significa ahora la entidad sindical solicitante al imputar a la demandada " una actitud contumaz al cumplimiento de los pronunciamientos judiciales ", con lo que, como se dijo, parece con ello apelar aunque de forma implícita a la apariencia de buen derecho o " fumus boni iuris ".
Ahora bien, esa actitud contumaz no es tal ni se da aquí si se tiene en cuenta que pronunciamientos posteriores de la Sala (Sección Segunda) al resolver también recursos de amparo ordinario interpuestos por el mismo sindicato contra órdenes de fijación de servicios mínimos para garantizar servicios esenciales, llegan a la conclusión contraria, al rechazo de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por ejemplo, la sentencia número 267/2009, de 13 de marzo, recaída en el recurso número 542/2008 de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona (en ese caso, impugna el mismo sindicato aquí recurrente la Orden TRE/470/2008, de 6 de noviembre, de la Consellera de Treball, sobre servicios mínimos en los centros de enseñanza pública de Catalunya en relación con la convocatoria de huelga para el día 13 de noviembre de 2008),confirmada por sentencia de 10 de marzo de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación, número 2112/2009 , interpuesto por el sindicato.
En definitiva, como en esos casos, no es en esta sede cautelar sino en los autos principales y en la sentencia que se dicte sobre el fondo donde deberá abordarse aquella cuestión planteada en el escrito de interposición de la tardía notificación de la orden impugnada, y hasta qué punto tal tardanza, en sí misma, ha podido vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al propio derecho de huelga (por ejemplo, tampoco se aprecia la vulneración de este último en la sentencia de esta Sala -Sección Segunda- número 791/2009, de 9 de octubre, desestimatoria del recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales número 132/2009 interpuesto por el mismo sindicato -en ese caso, la Orden TRE/110/2009, de 13 de marzo, " per la qual es garanteixen els serveis essencials que es presten en els centres d'ensenyament públics, privats (concertats i no concertats) i les escoles d'educació especial no concertades dins de l'àmbit territorial de la Comunitat Autònoma de Catalunya ", publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 18 de marzo de 2009-, que la recurre en casación sin éxito a tenor de la sentencia de 10 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- del Tribunal Supremo, recurso de casación número 6547/2009 )".
Por otro lado, la propia actuación procesal del sindicato recurrente en el presente caso acredita que no existió indefensión real y efectiva, pues la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando medida cautelarísima inaudita parte al amparo del artículo 135 LJCA el mismo día 10 de febrero de 2026, medida que fue resuelta por esta Sala mediante auto de 10 de febrero de 2026 (antes, pues, del inicio de la huelga) en sentido desestimatorio.
Posteriormente, por auto de 27 de febrero de 2026, se denegó asimismo la adopción de medida cautelar ordinaria. Por ello, existió respuesta judicial previa a la celebración de la huelga sin que quede acreditado que la parte actora fue impedida o gravemente dificultada en su acceso a la jurisdicción, pues no solo accedió a ella, sino que obtuvo un pronunciamiento judicial con anterioridad al inicio de la huelga. Que dicho pronunciamiento fuera contrario a sus pretensiones no equivale a indefensión.
La conclusión que se alcanza por el Tribunal es que no existe vulneración del artículo 24, pues han permanecido intangibles los derechos de acceso a la jurisdicción, la solicitud de medida cautelar urgente para obtener la suspensión del acto administrativo, y los defectos formales que se atribuyen a la Administración por si no determina la producción de indefensión; tanto por los canales abiertos de negociación, como por la naturaleza de los informes internos de la Administración que, en definitiva, se reflejan en el acto administrativo impugnado, teniendo el Sindicato recurrente conocimiento en orden defender, como hace con este recurso contencioso-administrativo de amparo, la posible vulneración del derecho fundamental a la huelga.
SEXTO.- Motivos de impugnación. Vulneración del art. 28.2 CE . Motivación.
En este apartado examinamos conformidad de la Orden impugnada a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos en los centros docentes señalados.
Al igual que se realiza en la resolución de esta Sala y Sección, sentencia 3169/2022, de 22 de septiembre de 2022, recurso 673/2022, reseñamos la del Tribunal Constitucional 2/2022, de 24 de enero, recurso de amparo 3967/2019, Fundamento Jurídico Tercero:
"Jurisprudencia constitucional sobre la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos en el ejercicio del derecho de huelga.
Según la jurisprudencia constitucional "la principal técnica que viene utilizándose para garantizar el mantenimiento de los referidos servicios esenciales es la de la fijación de los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores" ( STC 45/2016, de 14 de marzo , FJ 3).
Esta materia plantea, entre otras, una controversia sobre las exigencias de motivación y proporcionalidad vinculadas al carácter restrictivo que tiene la determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga. Los principales pronunciamientos en la materia, que toman como referencia la STC 11/1981, de 8 de abril , en cuyo FJ 18, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, el Tribunal se pronunció sobre el alcance de la citada limitación del art. 28.2 CE , las SSTC 26/1981, de 17 de julio ; 51/1986, de 24 de abril ; 53/1986, de 5 de mayo ; 27/1989, de 3 de febrero , FJ 4 ; 43/1990, de 15 de marzo ; 122/1990, de 2 de julio, FJ 3 ; y 8/1992, de 16 de enero .
La jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión que puede resumirse así:
a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento,lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.
b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales-las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo.
c) La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderadoentre el derecho de huelga y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.).
d) La finalidad de esta exigencia de motivación es la de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificóy para que, en su momento, los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios.
e) La motivación del acto gubernativo en que se determinan las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa al poner de manifiesto el motivo o fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida. Sin embargo, el deber de motivación no puede entenderse cumplido con el simple uso de fórmulas genéricas de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que se impone al ejercicio del derecho de huelga y el defecto de motivación no puede entenderse subsanado si en un proceso posterior la autoridad gubernativa aporta todos los datos técnicos o jurídicos posibles para apoyar su decisión".
Es doctrina jurisprudencial consolidada que los servicios mínimos se han de referir a los esenciales identificados con prestaciones vitales o necesarias para la vida en comunidad, definiéndose tanto a la actividad, los resultados; no obstante, el juicio sobre el carácter esencial del servicio afectado no puede vaciar el contenido esencial del derecho a la huelga, haciéndolo impracticable, de ahí que deba seguirse un criterio restrictivo.
En segundo lugar, se ha de motivar la valoración que realiza la Administración dentro de una ratio de proporcionalidad respecto de los acordados y el de la ponderación de los intereses que representan los convocantes de una huelga.
En tercer lugar, en cuanto al equilibrio ponderado de los intereses contrapuestos (el de los trabajadores y el de los destinatarios de su actividad), deberá valorarse el ámbito personal, territorial y temporal de la huelga junto con la actividad material afectada, identificando el número de trabajadores convocados y los adscritos a los servicios mínimos y cómo se ha llegado a tal ponderación.
Finalmente, y en cuarto lugar, por lo que se refiere al juicio de proporcionalidad, con los servicios mínimos que se fijen no se trata de garantizar el mismo nivel de rendimiento habitual de la actividad afectada, por lo que uno servicios mínimos equivalentes al 100% de la actividad afectada significa vaciar de contenido el ejercicio del derecho de huelga. En conclusión, la huelga debe perturbar el interés de la comunidad sólo hasta extremos razonables, por lo que debe velar la Administración de forma neutral e imparcial.
Ya adelantamos que el Tribunal considera que los servicios mínimos fijados, tanto los aspectos procedimentales como sustantivos, no conculcan el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional acerca del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad, se ha pronunciado desde sus inicios, entre otras, en la sentencia 8/1992, de 16 de enero, que razona lo siguiente (FJ 2º):
"a) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que a priori ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 2º). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija,puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981 , fundamento jurídico 10 ; 51/1986 , fundamento jurídico 2º).
b) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidossobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10 y 15; 53/1986 , fundamento jurídico 3º).
c) Finalmente, por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivadoy que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 16). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación sino que tal justificación se exteriorice adecuadamentecon objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 14) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.
Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial". En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" ( STC 53/1986 , fundamento jurídico 6º y 7º; también STC 26/1981 , fundamento jurídico 14 y 15; STC 51/1986 , fundamento jurídico 4º; STC 27/1989 , fundamento jurídico 4º y 5º).
Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -"que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa"- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986 , fundamento jurídico 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado, ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986 , fundamento jurídico 4 º; 53/1986 , fundamento jurídico 6º)".
La parte recurrente denuncia la insuficiente motivación de la Orden EMT/25/2026, alegando que no explica los criterios seguidos para aplicar una ratio uniforme de 1 docente por cada 3 aulas a todas las etapas educativas sin distinción de edad o autonomía del alumnado.
El preámbulo cumple, a juicio de esta Sala, con el estándar de motivación. En cuanto a la identificación de los intereses en conflicto, la Orden los enuncia con claridad, así como la motivación de la fijación de dichos servicios:
"Vista la durada de la vaga, de 24 hores, i que el dret fonamental afectat és el dret al treball dels ciutadans i ciutadanes que deixen els seus fills sota la tutela de les escoles, així com el dret a la seguretat de l'alumnatque accedeix als centres educatius;
Vist que malgrat que en l'anterior convocatòria de vaga en el sector educatiu es va dictar l'Ordre EMT/8/2026, de 28 de gener (DOGC núm. 9560, de 29 de gener), en la qual es va justificar la no fixació de serveis mínims en base a l'acord assolit entre les parts, i tenint en compte que estava convocat únicament el personal laboral i el personal laboral docent i d'atenció educativa que presta, fonamentalment, una tasca de suport i complementària a la del personal docent funcionari a l'educació infantil, primària i secundaria; situació no assimilable a l'actual en la que cal fer un tractament homogeni per a tot el personal docent;
Vist que en l'Ordre EMT/207/2025, de 9 de desembre (DOGC núm. 9560, de 10 de desembre), que cal tenir en compte com antecedent, pel que fa a les llars d'infants es van fixar uns serveis mínims consistents en la presència d'una persona de l'equip directiu per cada centre i un terç de la plantilla, canviant el criteri que havia fixat l'Ordre TSF/172/2020, de 8 d'octubre (DOGC núm. 8244 de 9 d'octubre) i posteriors, en el context d'excepcionalitat de la crisi sanitària originada per la Covid-19, en la qual es van prendre una sèrie de mesures per garantir la seguretat dels alumnes i del personal docent i no docent com la limitació del nombre d'alumnes per aula per permetre mantenir la distància de seguretat adequada, així com el nombre d'alumnes per aula condicionat en funció de l'espai i segons els cicles formatius, que va justificar un increment dels serveis mínims fixats respecte d'anteriors vagues del sector, consistents en la presència d'una persona de l'equip directiu per cada centre i el 50% de la plantilla, context que obeïa a una situació de crisi sanitària que actualment ha estat superada;
Vist que, davant la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres públics i concertats, es podria produir una situació en la qual els treballadors i treballadores amb menors al seu càrrec no poguessin fer ús del seu dret al treball,a diferència de la resta de treballadors, es fa necessari establir uns serveis mínims que permetin garantir el dret al treball a les persones sense alternatives a la cura i la vigilància dels menors, garantint la seva seguretat, i en aquest sentit, cal establir uns serveis mínims consistents en la presencia d'una persona de l'equip directiu per cada centre, alhora que per a l'alumnat, s'estableix la presència d'una persona docent per cada tres unitats o aules,tant en les llars d'infants com en l'ensenyament infantil, primària i secundària i el 50% de les plantilles en els centres d'educació especial, perquè es tracta d'un col·lectiu vulnerable amb una necessitat d'atenció diferent. En el complex educatiu de Tarragona s'estableix el 50% del personal de menjador i cuina, una persona de manteniment per torn i el manteniment del servei habitual en infermeria i vigilància; Vista la possibilitat que els serveis que es presten al sector del lleure educatiu i sociocultural com són, entre d'altres, els menjadors i les cuines escolars, els espais intel·lectius del migdia, les aules de matí i tarda per a la guarda i custòdia, els serveis i les estades en cases de colònies o d'activitats complementàries com l'acompanyament en el transport escolar, quedin interromputs, es pot donar la situació en la qual molts treballadors i treballadores amb menors al seu càrrec es trobin davant la impossibilitat de fer ús del seu dret al treball, a diferència de la resta de treballadors.
Per tant, tenint en compte que la vaga afecta la seguretat dels menors, cal garantir la custòdia i la vigilància d'aquests i preservar el dret al treball de tots els treballadors i treballadores, per tant, conciliar la vida laboral i personal;en aquest sentit, doncs, s'hauran d'establir uns serveis mínims consistents en un 50% del personal de monitoratge de menjador, del servei de cuina, del servei d'acollida, del servei d'extraescolars i del servei d'atenció a l'alumnat amb necessitats educatives especials per garantir les activitats del lleure educatiu i sociocultural en les llars d'infants, en els centres d'ensenyament infantil, primària, secundària i en els centres d'educació especial;"
Motivación que ha de ser considerada suficiente, en cuanto cumple la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada en el caso concreto, y cuestionamiento de la necesidad del número mínimo de profesorado presente para la seguridad del alumnado que accediese a los centros.
A ello debe añadirse, aunque la Orden no lo mencione expresamente, el derecho a la educación reconocido en el artículo 27 CE, que como señalábamos en la Sentencia 3864/2025 (recurso 1198/2025), no se puede minimizar porque la falta de prestación del servicio sea solo por un día:
"La Orden impugnada contiene motivación por lo que se refiere a los intereses afectados por la huelga, y al respecto debemos recordar que en la sesión de 25 de marzo de 2025 el Sindicato actor no propuso la asignación de ningún servicio mínimo.
En los informes del Departament d'Educació i Formació Professional se relaciona el derecho al trabajo de los ciudadanos que dejan sus hijos en los centros docentes y, de forma clara, el derecho a la seguridad de quien decide asistir en un día de huelga. Criterios razonables, amparados por los derechos correlativos, y más específicamente cuando se trata de guarderías y centros de educación especial. Ello sin contar que existe el derecho a la educación que no se puede minimizar porque la falta de la prestación del servicio sea sólo por un día."
En cuanto a la explicitación de los criterios aplicados, el preámbulo de la Orden expresa que, ante la posibilidad de interrupción de los servicios educativos, los trabajadores con menores a su cargo se encontrarían en una situación de desigualdad respecto del resto de trabajadores para ejercer su derecho al trabajo, lo que hace necesario establecer unos servicios mínimos consistentes en la presencia de un docente por cada tres unidades o aulas, para garantizar la seguridad de los menores y el derecho al trabajo de sus progenitores.
Apoya esta conclusión el hecho de que el expediente administrativo contenga los informes técnicos emitidos por el Departament d'Educació i Formació Professional (Folios 64 y 72), en los que se cuantifica con precisión el alcance potencial de la huelga en el sector público. En el folio 64 obra el INFORME TÈCNIC SOBRE LES POSSIBLES REPERCUSSIONS AL SECTOR PÚBLIC D'EDUCACIÓ DE CATALUNYA, que razona que:
"Les possibles repercussions de la convocatòria de vaga al sector públic d'educació de Catalunya prevista per al dia 11 de febrer de 2026 convocada per les organitzacions sindicals USTEC-STEs, ASPEPC-SPS, CCOO, CGT i UGT, LA INTERSINDICAL, COS i CNT són les següents:
El nombre de centres i serveis educatius públics del Departament d'Educació i Formació Professional als quals pot repercutir la vaga és de: 7.483 El nombre de llars d'infants de titularitat del Departament d'Educació i Formació Professional als quals pot repercutir la vaga és de: 42
El nombre de personal docent (funcionari de carrera i interí) de centres i serveis educatius públics de titularitat del Departament d'Educació que poden exercir el dret a vaga és de: 92.000
El nombre de personal docent (funcionari de carrera i interí) dels serveis centrals del Departament d'Educació i Formació Professional i dels serveis territorials del Departament d'Educació i Formació Professional i del Consorci d'Educació de Barcelona és de: 1.502
El nombre de personal laboral docent de centres i serveis educatius públics de titularitat del Departament d'Educació i Formació Professional que poden exercir el dret a vaga és de: 2.800
El nombre de personal laboral de centres i serveis educatius públics, i llars d'infants de titularitat del Departament d'Educació i Formació Professional que poden exercir el dret de vaga és de: 5.400
El nombre d'alumnes dels centres educatius públics del Departament d'Educació i Formació Professional als quals pot repercutir la vaga és de: 1.400.000
La situació de vaga afecta serveis que són essencials per al desenvolupament de la vida ciutadana, és a dir, afecta drets constitucionals, llibertats públiques o béns constitucionalment protegits, ja que en aquests supòsits, l' article 28.2 de la Constitució exigeix que es garanteixi el manteniment dels serveis essencials per a la comunitat.
La convocatòria de vaga comunicada estableix la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres públics en l'horari escolar, amb la conseqüent impossibilitat dels treballadors amb menors a càrrec de fer ús del dret al treball, així com l'obligació que comporta el servei essencial que es presta en els centres educatius públics de preservar el dret a la seguretat dels menors."
Al folio 72 EA obra el INFORME TÈCNIC SOBRE LES POSSIBLES REPERCUSSIONS DE LA VAGA AL SECTOR DE L'ENSENYAMENT PRIVAT SOSTINGUT TOTAL O PARCILMENT AMB FONS PÚBLICS CONVOCADA PEL SINDICAT CCOO PER AL DIA 11 DE FEBRER DE 2026 DE 00.00 A 24.00 HORES:
"La convocatòria de vaga comunicada pel sindicat CCOO per al dia 11 de febrer de 2026, estableix una jornada de vaga de 00.00 a 24.00 hores i va adreçada al conjunt de treballadors i treballadores del sector de l'ensenyament privat sostingut total o parcialment amb fons públics. Les possibles repercussions d'aquesta convocatòria de vaga són les següents:
- nombre de centres privats concertats als quals pot repercutir la vaga: 682
- nombre de personal docent dels centres privats concertats que poden exercir el dret a vaga: 27.520
- nombre d'alumnes escolaritzats en centres privats concertats als quals pot repercutir la vaga: 342.809
La situació de vaga afecta serveis que són essencials per al desenvolupament de la vida ciutadana, és a dir, afecta drets constitucionals, llibertats públiques o béns constitucionalment protegits, ja que en aquests supòsits, l' article 28.2 de la Constitució exigeix que es garanteixi el manteniment dels serveis essencials per a la comunitat. Aquesta convocatòria de vaga estableix la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres privats d'educació especial concertats en l'horari escolar, amb la conseqüent impossibilitat dels treballadors i treballadores amb menors a càrrec de fer ús del dret al treball, així com l'obligació que comporta el servei essencial que es presta en els centres privats concertats de preservar el dret a la seguretat dels menors."
Es decir, son datos objetivos, no cuestionados en sí mismos por la parte actora, que proporcionan el soporte técnico sobre el que descansa la decisión de la autoridad gubernativa, completando la motivación contenida en la propia Orden. Es cierto que la orden es escueta en su motivación, pero cumple los mínimos exigibles. Por todo lo expuesto, la Orden EMT/25/2026 satisface el canon constitucionalmente exigible en materia de motivación de servicios mínimos.
En este mismo sentido, nos pronunciamos en un supuesto muy similar en la STSJ del 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 8873/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:8873)
"En el supuesto de autos, los servicios mínimos fijados por la administración laboral se motivan expresamente en la orden impugnada al referir ésta explícitamente en su parte expositiva la preservación del derecho a la seguridad de los menores y el derecho al trabajo de sus padres en condiciones de igualdad con el resto de trabajadores, en los términos expuestos más arriba; esto es, en esencia, ante la posibilidad de interrupción de los servicios de educación de centros públicos y concertados podría darse un posible escenario en el que todos los trabajadores con menores a su cargo no pudieran ejercer su derecho al trabajo, a diferencia del resto de trabajadores,resulta necesario establecer unos servicios mínimos que garanticen a las personas sin alternativas en el cuidado y la vigilancia de los menores para ejercer su derecho al trabajo y conciliar así la vida personal y laboral (...). Aunque sucinta, dicha motivación es suficiente, como así se declaró asimismo las juzgadas en aquellas sentencias de esta Sala en las que se hacían patentes las motivaciones de las órdenes de fijación de servicios mínimos educativos consistentes en la pugna entre el derecho de huelga y el derecho al trabajo y la seguridad de los menores. Se tratan éstos de derechos y/o bienes constitucionales aquí implicados en liza con el derecho fundamental de huelga, respecto de los cuales viene a exteriorizarse por la administración laboral la intensidad de la posible afectación de los mismos durante (nada menos que) cinco días (no todos consecutivos) de un mismo mes, sin desconocerse las posibles repercusiones significadas a través de datos objetivos (relativos al número de centros, profesores y demás personal, y alumnos) descritos y recogidos en el informe técnico, no cuestionados per se por el sindicato actor (en la contestación a la demanda, la Abogada de la Generalitat cifra en su cómputo total en 122.607 posibles huelguistas y en 1.243.162 posibles alumnos afectados), que evidencian la magnitud de las posibles consecuencias sobre aquellos derechos y bienes constitucionales y la comunidad afectada de las hasta nueve convocatorias de huelgas, conjuntamente consideradas. En este contexto, el sacrificio del derecho de huelga a través de aquellas medidas constitutivas de servicios mínimos fijados a través de la parte articulada de la orden recurrida, además de estar motivado, se considera respetuoso con las exigencias de ponderación respecto de los intereses en fricción y de proporcionalidad de las medidas adoptadas"
SÉPTIMO.- Motivos de impugnación. Vulneración del art. 28.2 CE . Proporcionalidad y ausencia de progresividad.
En este apartado examinamos conformidad de la Orden impugnada a la jurisprudencia constitucional y ordinaria
La parte actora sostiene que la aplicación de la misma ratio de 1 docente/3 aulas tanto para la enseñanza infantil y primaria como para la ESO vulnera el principio de proporcionalidad y la exigencia de progresividad diferenciada por tramos de edad, vaciando de contenido el derecho de huelga del 33% del profesorado de secundaria. El actor recurre a comparaciones con las regulaciones de otras Comunidades Autónomas, al ejercicio del derecho de manifestación de los alumnos de 3º y 4º ESO y a la circunstancia de que muchos alumnos de esta etapa pueden permanecer en su domicilio con autonomía suficiente.
Analicemos la medida desde el punto de vista de la proporcionalidad. La medida, consistente en garantizar la presencia de un docente por cada tres aulas, sin impartición de función docente, sino a efectos exclusivos de custodia y seguridad, es idónea para garantizar la seguridad de los menores que acceden al centro y preservar el derecho al trabajo de los progenitores que no tienen alternativa para la atención de sus hijos durante el horario escolar, como motivada la orden. Los servicios mínimos deben fijarse ex ante, en un contexto de incertidumbre, sin que la Administración pueda conocer cuántos alumnos asistirán el día de la huelga. Ante la magnitud del potencial impacto de la huelga que hacían constar los dos informes anteriormente transcritos, resulta difícil determinar con exactitud matemática si una ratio distinta hubiera sido igualmente eficaz para proteger los derechos en liza con un menor sacrificio del derecho de huelga.
Por ello, la Administración dispone de un margen de discrecionalidad técnica. La actora alega que, dado que los alumnos de la ESO (de 12 a 16 años) son más autónomos que los de infantil y primaria, la misma ratio docente resulta desproporcionada para esa etapa.
Esta cuestión, que no es nueva en la litigiosidad de este Tribunal fue abordada por la Sentencia de esta Sección Cuarta 3169/2022,de 22 de septiembre (ES:TSJCAT:2022:7747 ), al enjuiciar la Ordre EMT/39/2022, que establecía exactamente la misma ratio 1/3 para el tramo de 3 a 16 años:
"Article 1.
La situació de vaga anunciada pels sindicats indicats al començament d'aquesta Ordre, que està prevista per als dies 15, 16, 17, 23, 29 i 30 de març de 2019, en els termes que es formulen en les diferents convocatòries i que afecta tot el personal docent i de serveis, tant funcionari, interí, laboral fix i temporal dels centres docents que depenen del Departament d'Educació i del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya i de les administracions locals així com del centres docents d'ensenyament privat concertat de Catalunya, s'entén condicionada al manteniment dels serveis mínims següents:
Una persona de l'equip directiu per cada centre. S'entén com a tal alguna de les persones següents: el/la director/a, el/la coordinador/a pedagògic/a, el/la cap d'estudis o el/la secretari/ària, i en el cas de les llars d'infants, un membre del claustre.
A més de la persona esmentada:
Per a l'ensenyament infantil, de primària i secundària (de 3 a 16 anys): un docent per cada 3 unitats o aules.
Per a l'educació especial (de 3 a 16 anys): 50% de les plantilles dels centres.
Per al servei de monitoratge de menjador, per al servei de cuina, per al servei d'acollida, per al servei d'extraescolars i per al servei d'atenció a l'alumnat amb necessitats educatives especials: 50% de les plantilles dels centres.
Per a les llars d'infants: 50% de les plantilles.
Per al complex educatiu de Tarragona: 50% del personal de menjador i cuina, una persona de manteniment per torn i manteniment del servei habitual en infermeria i vigilància."
Al respecto, indicábamos en dicha sentencia q ue:
"Y en segundo lugar, respecto del juicio de proporcionalidad, si bien la administración laboral no discrimina la ratio profesor/alumno en función de si se trata de educación infantil, primaria y secundaria y de las correspondientes franjas de edad (de 3 a 5 años, hasta 12 años y hasta 16 años), y aunque pueda ser ahora controvertido que una mayor o menor intensidad de los servicios mínimos pueda modularse en función de la edad de los menores escolarizados (se dijo por la Sala en aquellas anteriores sentencias al hilo del juicio de proporcionalidad que mayores servicios a menor edad -aunque allí tampoco se discriminó entre enseñanza infantil, hasta 5 años, y primaria, hasta 12 años-), considera ahora la Sala proporcionados dichos servicios mínimos fijados en relación con los alumnos de de 3 a 16 años, por razón de aquellos bienes constitucionales en liza derechamente afectados por unas huelgas de las magnitudes arriba destacadas, significativamente la seguridad de los menores, sin distinción de franjas de edad."
Importa además destacar que los servicios mínimos fijados para la ESO no equivalen a la actividad docente habitual, pues se trata de funciones de custodia por cada tres aulas de ESO; dirigida exclusivamente a garantizar la seguridad de los menores que acudan al centro.
La parte actora alega también que los alumnos de 3º y 4º ESO tienen reconocido el derecho de manifestación y que, de hecho, lo ejercieron el 11 de febrero de 2026, de modo que sus aulas estaban vacías o semivacías. Aquí nos remitimos a lo ya dicho, los servicios mínimos deben determinarse ex ante, con base en criterios objetivos y generales, y no pueden supeditarse a la previsión del comportamiento de cada grupo de alumnos en cada centro.
Por último, sobre la comparación con otras Comunidades Autónomas, nos remitimos a la potestad auto-organizativa de la Administración, ya que cada Administración dispone de su propia organización, estructura y apreciación de los intereses en conflicto en el ejercicio de las competencias que le son propias, y las circunstancias del sistema educativo catalán (por número de centros, de alumnos, de docentes etc.) no son necesariamente comparables a las de otros territorios.
En definitiva, los servicios mínimos fijados por la Orden EMT/25/2026 para la enseñanza secundaria no son excesivos ni desproporcionados, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.
OCTAVO.- De las costas
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado limitarlas a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, cantidad ajustada a la complejidad del juicio y la reiteración de la controversia, dado que ya existe precedentes sustancialmente idénticos.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROFESORES DE SECUNDARIA (ASPEPC-SPS), contra la Orden EMT/25/2026, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.
Se imponen las costas con un límite total por todos los conceptos de 1.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estima de aplicación al caso, adjuntando los correspondientes documentos que constan unidos a autos.
Recibido el Expediente Administrativo se acordó poner el mismo de manifiesto a la parte actora por el plazo improrrogable de ocho días para formalizar la demanda y acompañar los documentos.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia "por la se declare no ajustada a Derecho la medida por la que se impuso 1 docente por cada tres aulas en la Educación Secundaria en la huelga convocada el día 11.02.2026 por los sindicatos de educación ya que vulneró el derecho fundamental a la huelga de los profesores de secundaria, representados por mi mandante ( art 28.2 CE )"
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado a la Administración demandada y el Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de ocho días contestaran la misma.
Por auto de 27/02/2026 se denegó la medida cautelar solicitada.
CUARTO.-Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
QUINTO.-Tras el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de julio de 2026.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.
PROFESORES DE SECUNDARIA (ASPEPC-SPS) interpone recurso contra la Orden EMT/25/2026, per la qual es garanteix el servei essencial que presta el personal funcionari i laboral docent i el personal laboral, en els centres educatius públics i concertats, i el personal de lleure que presta serveis a les escoles dins l'àmbit territorial de Catalunya, publicada en el eportal tauler.seu-e.cat el 10.02.2026 a las 9.00 horas.
Fija los servicios mínimos para la huelga del sector educativo convocada el 11 de febrero de 2026 que afectaba al personal funcionario y laboral docente, personal laboral y personal en centros educativos públicos y concertados de toda Cataluña:
"Article 1 La situació de vaga anunciada pels sindicats indicats al començament d'aquesta Ordre, que està prevista per al dia 11 de febrer de 2026, de 0.00 a 24.00 hores, i que afecta tot el personal funcionari i laboral docent i el personal laboral en els centres educatius públics i concertats i el personal de lleure que presta serveis a les escoles dins l'àmbit territorial de Catalunya, s'entén condicionada al manteniment dels serveis mínims següents: a) Centres educatius: Una persona de l'equip directiu per cada centre. S'entén com a tal alguna de les persones següents: el/la director/a, el/la coordinador/a pedagògic/a, el/la cap d'estudis o el/la secretari/ària. En el cas de les llars d'infants, un membre del claustre. A més de les persones esmentades: Per a l'ensenyament infantil, de primària i secundària: un docent per cada 3 unitats o aules. Per a l'educació especial (de 3 a 16 anys): 50% de les plantilles dels centres. Per a les llars d'infants: 33% de les plantilles. Per al complex educatiu de Tarragona: 50% del personal de menjador i cuina, una persona de manteniment per torn i manteniment del servei habitual en infermeria, vigilància i el torn de nit dels tutors. b) 50% del personal de monitoratge de menjador, del servei de cuina, del servei d'acollida, del servei d'extraescolars i del servei d'atenció a l'alumnat amb necessitats educatives especials per garantir les activitats del lleure educatiu i sociocultural en les escoles bressol, en els centres d'ensenyament infantil, primària, secundària, així com en els centres d'educació especial;"
En particular se impugna el literal en negrita:
A més de les persona esmentades: Per a l'ensenyament infantil, de primària i secundària: un docent per cada 3 unitats o aules.
SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.
La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente, interesando que se declare no ajustada a Derecho la medida que impone 1 docente por cada 3 aulas en la ESO. Como derechos fundamentales afectados, alega la vulneración del art. 24 CE (tutela judicial efectiva) por la publicación con menos de 24h de antelación, sin adelanto previo del contenido, que dificultó acudir a los tribunales en tiempo y forma. En segundo lugar, alega vulneración del art. 28.2 CE (derecho de huelga) por falta de motivación, progresividad y proporcionalidad. Que no se justifica por qué se aplica el mismo criterio homogéneo (1/3) a infantil, primaria y secundaria, resultando en que el 33% del profesorado de secundaria fue designado para servicios mínimos. Que los alumnos de ESO (12-16 años) son más autónomos que los de infantil/primaria (3-11 años), pueden quedarse solos en casa, y habitualmente se les envía al patio, requiriendo menos vigilancia. Además, los alumnos de 3º-4º ESO tienen reconocido el derecho de manifestación.
La Abogada de la Generalitat solicita la desestimación íntegra del recurso, defendiendo que la Orden EMT/25/2026 es plenamente ajustada a Derecho tanto en motivación como en proporcionalidad. Que, aunque los servicios mínimos se colgaron en la web el 10 de febrero, ya se habían notificado el 9 de febrero a todos los sindicatos convocantes a través de USTEC-STES, que actuó como representante único de los ocho sindicatos convocantes. Que era responsabilidad de este trasladar la información a los demás, y que en todo caso hubo tiempo suficiente para solicitar y obtener respuesta a la tutela cautelarísima. En cuanto a la motivación y proporcionalidad, defiende que el preámbulo de la Orden explicita claramente los derechos en conflicto (y que la ratio de 1 docente por cada 3 aulas supera el triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, dado el alcance de la huelga (más de 1,7 millones de alumnos afectados entre red pública y concertada) y el hecho de tratarse de una prestación meramente accesoria y no de actividad docente ordinaria. Además, argumenta que este criterio no es nuevo ni excepcional, sino que se viene aplicando de forma uniforme desde 2022.
La Fiscalía se opuso al recurso, por entender que "a criterio de la FISCAL, que las razones invocadas en aquella por la Administración, demandada, exposición de motivos y artículo 1 esencialmente, los servicios mínimos fijados aparecen como ajustadas a Derecho, no concurriendo, por el contrario, los motivos invocados por el sindicato recurrente (no es motivo que se atienda a un Aula semivacía, los derechos del alumnado y otros deben considerarse respetando el derecho de huelga de los profesores por eso son servicios mínimos) no son, pues excesivos ni desproporcionados y no vulneran el derecho a la huelga"
TERCERO.- Naturaleza de este procedimiento. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Se trata de un procedimiento que viene a materializar en nuestro orden jurisdiccional contencioso- administrativo, el mandato contenido en el art. 53 CE, dotando tal protección por medio de un procedimiento preferente, y sumario, en garantía de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna.
Como indica la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 19-9-2011, rec. 4917/2010:
"...se trata de un proceso especial dotado de manifiestas ventajas procedimentales, que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos procesales que confieren viabilidad a este procedimiento especial debe ser examinada por los Tribunales con especial rigor, al tratarse de un proceso especialmente ligado al interés público; y, por ello, el artículo 117 de la Ley Jurisdiccional prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial de dicho procedimiento especial, y que consiste - en palabras del TC ( STC 143/2003, de 14 de julio )- en "una suerte de "antesala", tamiz previo, o "antejuicio" sobre la inadmisión de tal clase de procedimiento" a fin de evitar el abuso de su utilización.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (Sala Primera. Recurso de amparo número 216/1981. Sentencia número 37/1982, de 16 de junio) la limitación del objeto de este proceso especial contencioso- administrativo, hace que:
"sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental..." de modo que, "cuando el recurrente en vía contencioso- administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, prima facie, puede afirmarse sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia debe ser la inadmisión del recurso".
El carácter preferente y sumario de este procedimiento especial limita su objeto al examen exclusivo de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, sin que sea admisible extender dicho análisis a cuestiones de mera legalidad ordinaria, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.5.1997; 19.12.1997; 20.6.1998; 12.2.1999).
El presente recurso se ha tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, alegando la parte actora:
1) vulneración del artículo 24 CE por haberse publicado la Orden con menos de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la huelga, lo que dificultó el acceso a la tutela judicial; y
2) vulneración del artículo 28.2 CE, por falta de motivación, ausencia de progresividad y desproporción de los servicios mínimos fijados para la ESO.
CUARTO.- Precedentes de esta Sección.
La STSJ de esta Sala del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 7747/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7747 ) dispuso en un caso muy similar que:
"Por último, especial mención ha de hacerse a la sentencia número 3021/2022, de 28 de julio, de esta Sección Cuarta , hoy competente para conocer de las recursos de amparo ordinario en materias como la aquí concernida, al pronunciarse, en un sentido desestimatorio, en el recurso número 766/2022 seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso de Sección número 96/2022) interpuesto por otro sindicato contra la misma actuación aquí impugnada, la "Ordre EMT/39/2022, d'11 de març, per la qual es garanteixen els serveis essencials que presten els centres d'ensenyament públics i els centres concertats dins l'àmbit territorial de Catalunya", del Conseller d'Empresa i Treball, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 8626 de 15 de marzo de 2022, alegando la vulneración del derecho fundamental de huelga, con argumentos consistentes en la falta de justificación de los servicios mínimos decretados, la ausencia de colisión de derechos fundamentales especialmente protegidos y la carencia de juicio de ponderación en la fijación de los servicios mínimos, en lo esencial coincidentes con los aquí examinados.
Dicha resolución judicial, que trae asimismo las antes expuestas dictadas por la Sección Segunda de esta Sala (sentencias números 651/2008 , 267/2009 , 791/2009 y 882/2012 ), sostiene un criterio al respecto al que ha de estarse, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 3/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí resuelto más que en relación a algunos argumentos concretos que se tratan más abajo que en nada sustancial alteran la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria. Se trae seguidamente dicha fundamentación, si bien con las adaptaciones necesarias en atención a algunas particularidades del supuesto de autos.
En efecto, los servicios mínimos fijados por la administración laboral se motivan expresamente en la orden impugnada al referir ésta explícitamente en su parte expositiva la preservación del derecho a la seguridad de los menores y el derecho al trabajo de sus padres en condiciones de igualdad con el resto de trabajadores, en los términos expuestos más arriba; esto es, en esencia, ante la posibilidad de interrupción de los servicios de educación de centros públicos y concertados podría darse un posible escenario en el que todos los trabajadores con menores a su cargo no pudieran ejercer su derecho al trabajo, a diferencia del resto de trabajadores, resulta necesario establecer unos servicios mínimos que garanticen a las personas sin alternativas en el cuidado y la vigilancia de los menores para ejercer su derecho al trabajo y conciliar así la vida personal y laboral (y en el informe técnico, donde se expresa que "Les convocatòries de vaga comunicades estableixen la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres públics en l'horari escolar, amb la conseqüent impossibilitat dels treballadors amb menors a càrrec a fer ús del dret al treball, així com l'obligació que comporta el servei essencial que es presta en els centres educatius públics de preservar el dret a la seguretat dels menors"). Aunque sucinta, dicha motivación es suficiente, como así se declaró asimismo las juzgadas en aquellas sentencias de esta Sala en las que se hacían patentes las motivaciones de las órdenes de fijación de servicios mínimos educativos consistentes en la pugna entre el derecho de huelga y el derecho al trabajo y la seguridad de los menores. Se tratan éstos de derechos y/o bienes constitucionales aquí implicados en liza con el derecho fundamental de huelga, respecto de los cuales viene a exteriorizarse por la administración laboral la intensidad de la posible afectación de los mismos durante (nada menos que) seis días (no todos consecutivos) de un mismo mes, sin desconocerse las posibles repercusiones significadas a través de datos objetivos (relativos al número de centros, profesores y demás personal, y alumnos) descritos y recogidos en el informe técnico, no cuestionados per se por el sindicato actor (en la contestación a la demanda, el Abogado de la Generalitat cifra su cómputo total en 122.607 posibles huelguistas y en 1.243.162 posibles alumnos afectados), que evidencian la magnitud de las posibles consecuencias sobre aquellos derechos y bienes constitucionales y la comunidad afectada de las hasta nueve convocatorias de huelgas, conjuntamente consideradas.
En este contexto, el sacrificio del derecho de huelga a través de aquellas medidas constitutivas de servicios mínimos fijados a través de la parte articulada de la orden recurrida, además de estar motivado, se considera respetuoso con las exigencias de ponderación respecto de los intereses en fricción y de proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Así, en el marco de la "causalización" de la fijación de esos servicios mínimos, en primer lugar, en ese juicio de ponderación (equilibrio ponderado de los intereses en liza, los de los trabajadores y los de los destinatarios de su actividad), viene identificado y considerado por la administración laboral el ámbito personal, territorial y temporal de las huelgas, las actividades educativas afectadas y la fuerte incidencia en la población de una posible paralización de los servicios educativos concernidos.
Y en segundo lugar, respecto del juicio de proporcionalidad, si bien la administración laboral no discrimina la ratio profesor/alumno en función de si se trata de educación infantil, primaria y secundaria y de las correspondientes franjas de edad (de 3 a 5 años, hasta 12 años y hasta 16 años), y aunque pueda ser ahora controvertido que una mayor o menor intensidad de los servicios mínimos pueda modularse en función de la edad de los menores escolarizados (se dijo por la Sala en aquellas anteriores sentencias al hilo del juicio de proporcionalidad que mayores servicios a menor edad -aunque allí tampoco se discriminó entre enseñanza infantil, hasta 5 años, y primaria, hasta 12 años-), considera ahora la Sala proporcionados dichos servicios mínimos fijados en relación con los alumnos de de 3 a 16 años, por razón de aquellos bienes constitucionales en liza derechamente afectados por unas huelgas de las magnitudes arriba destacadas, significativamente la seguridad de los menores, sin distinción de franjas de edad.
A lo que debe añadirse en relación con otros argumentos particulares significados por el sindicato actor en el presente recurso:
1) Si bien no es amplio el margen de tiempo que media entre la notificación de la orden y el inicio de la huelga (atendidos los datos más expuestos, se notifica un viernes alrededor de las 15 horas y pocos minutos y el primer día de la huelga es el siguiente martes), no viene justificado por el sindicato actor en los planos argumentativo y probatorio que ese margen temporal resulte a todas luces manifiestamente insuficiente para la aplicación y planificación por las direcciones de los centros de los servicios mínimos fijados, por lo que dicho alegato no puede amparar per se y sin más la alegada conculcación del derecho fundamental concernido y la nulidad radical de la orden.
2) Tampoco se llega a tan drástica consecuencia si se examinan los restantes reproches a la resolución impugnada centrados en la falta de motivación y/o ponderación por la administración en lo concerniente a los extremos siguientes.
a) La fijación de servicios mínimos en la educación secundaria hasta los 16 años es la misma que la fijada en una orden anterior justificada en un contexto de pandemia: dichos servicios mínimos vienen a coincidir con los fijados por una orden relativa a convocatorias de huelga para todo el sector público y en la enseñanza pública, ciertamente en un contexto de adopción de medidas contra el covid-19 ("Ordre EMT/222/2021, de 26 de novembre, per la qual es garanteixen els serveis essencials que s'han de prestar a la Comunitat Autònoma de Catalunya durant la convocatòria de vaga convocada en el sector públic per al dia 30 de novembre de 2021 i, també, durant la convocatòria de vaga en el sector de l'ensenyament públic per als dies 1 i 2 de desembre de 2021"), pero también vienen a coincidir con las medidas adoptadas por otras órdenes, anterior y posterior a la aquí examinada, la última al margen de aquel contexto (la anterior "Ordre MT/33/2022, de 4 de març, per la qual es garanteixen els serveis essencials que s'han de prestar a la Comunitat Autònoma de Catalunya durant la convocatòria de vaga general convocada per al dia 8 de març de 2022" y la posterior "Ordre EMT/107/2022, de 12 de maig, per la qual es garanteixen els serveis essencials que presten els centres d'ensenyament públic dins l'àmbit territorial de Catalunya" -19 y 25 de mayo y 2 y 9 de junio de 2022-). En cualquier caso, como se dijo, los aquí examinados no resultan desproporcionados, en atención a los bienes constitucionales en fricción, especialmente la seguridad de los menores, sin distinción de franjas de edad.
b) La fijación de servicios mínimos iguales para todos los días de huelga: no se da explicación suficiente por el sindicato recurrente de la poderosa razón por la que hayan de fijarse de forma distinta para los dos periodos que en su planteamiento distingue, tampoco de la incidencia en el contenido esencial del derecho del hecho de que la huelga lo sea en días consecutivos o alternos.
c) La fijación de servicios mínimos en las escuelas rurales y la aniquilación del derecho del profesorado de las mismas: falta soporte probatorio, también argumental, de tan drástica y contundente afirmación vertida por el sindicato actor.
d) La fijación de servicios mínimos prescindiendo de datos como la afluencia de alumnado en huelgas anteriores: el informe obrante en el expediente ofrece datos sobre la potencial magnitud de la huelga.
e) La fijación de servicios mínimos tan excesivos tiene por objeto anular el efecto y la repercusión social de la huelga: no hay la alegada apariencia de normalidad a través de la prestación habitual del servicio educativo dado que en los días de huelga no se da dicha habitualidad sino una prestación de servicios mínimos, cuya fijación en la orden impugnada, como se dijo, no resulta contraria a las exigencias constitucionales de motivación, de ponderación de los intereses en liza y de proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción."
QUINTO.- Motivos de impugnación. Vulneración del art. 24 CE
La parte actora alega que la resolución fue publicada con menos de veinticuatro horas de antelación al inicio de la huelga en el e-portal tauler.seu-e.cat el 10 de febrero de 2026 a las 9.00 horas, y que su sindicato no recibió comunicación previa alguna sobre el contenido de los servicios mínimos, lo que imposibilitó o dificultó gravemente el acceso a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE:
"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"
Desde la perspectiva fáctica, la Administración demandada ha acreditado mediante el expediente administrativo que la resolución de servicios mínimos fue notificada el día 9 de febrero de 2026, a la única dirección de correo electrónico que constaba en el formulario de convocatoria de huelga (folio 4 EA):
Mitjà de contacte DIRECCION000, + NUM000 (Avisos per correu electrònic)
Consta en dicho folio que el sindicato USTEC-STEs actuó en nombre y representación de los sindicatos convocantes y facilitó una única dirección electrónica de contacto para todos ellos. Así en el folio 2 se hace constar:
"Representant legal d'USTECSTEs (IAC) actuant en representació de tots els sindicats que conformen la mesa sectorial d'educació: USTECSTEs (IAC), ASPEPC-SPS, CCOO, CGT i UGT"
En el escrito de solicitud se inicia con el encabezamiento con la representación de los diversos sindicatos en un único escrito:
" Cayetano, amb DNI NUM001 en representació de la Unió Sindical dels Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya - Federació Sindical d'Ensenyament de Catalunya (USTEC·STEs) amb domicili a efectes de notificació a Barcelona DIRECCION001, telèfon NUM002, en l'àmbit de la seva representació.
Emilio, amb DNI: NUM003 en representació del Sindicat PROFESSORS DE SECUNDÀRIA (ASPEPC-SPS) amb domicili a efectes de notificació a DIRECCION002,Tel. NUM004, en l'àmbit de la seva representació,
Adela, amb DNI: NUM005, en representació de la Federació d'Educació de Comissions Obreres de Catalunya amb domicili a efectes de notificació a Barcelona DIRECCION003, en l'àmbit de la seva representació.
Sabina, amb DNI NUM006, en representació del Sindicat CGT (Federació Ensenyament de CGT Catalunya) amb domicili a efectes de notificació a Barcelona DIRECCION004, Tel. NUM007, en l'àmbit de la seva representació,
Diana, amb DNI NUM008, en representació del Sindicat UGT-Serveis Públics, amb domicili a efectes de notificació a DIRECCION005 Barcelona, en l'àmbit de la seva representació,"
El sindicato firmante de la convocatoria, Unió Sindical de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de CatalunyaUSTEC, era, por tanto, el responsable de trasladar la comunicación recibida al resto de sindicatos convocantes. Así lo acredita el Folio 127 del expediente administrativo, que recoge la notificación efectuada por la Administración en la tarde del 9 de febrero de 2026. Ya el hecho de que la comunicación interna entre los sindicatos convocantes no funcionase con la agilidad deseable no es imputable a la Administración demandada.
Un examen de los datos expuestos, concretamente, de las fechas de convocatorias de huelga, petición de informe técnico y emisión del mismo, de celebración de mediación con los convocantes, notificación de la orden, y publicación en el tablero electrónico y el diario oficial, y atendida la magnitud de la huelga, por el considerable número de sindicatos convocantes, de convocatorias presentadas y de días previstos, permite concluir la inexistencia de ánimo dilatorio impeditivo del ejercicio del derecho concernido por parte de la administración, que va acompasando sus actos de forma comedida en el contexto de esas convocatorias de huelga de semejante extensión.
En nuestra reciente STSJ del 6 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 6218/2025 - ECLI:ES:TSJCAT:2025:6218)ya indicábamos que:
"En la sentencia de esta Sala y Sección 3169/2022, de 22 de septiembre de 2022, recurso 673/2022 , ya se recogía el siguiente razonamiento, en orden a determinar si por razón del lapso temporal que media entre notificación de la Orden y el inicio efectivo de la huelga, se conculca el derecho la tutela judicial efectiva del sindicato. Y lo hizo en estos términos con referencia a la medida cautelar que había sido adoptada:
"Es cierto que en la precitada sentencia 651/2008, de 8 de julio, se declara por la Sala vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haberse obstaculizado y dificultado sobremanera el acceso a la jurisdicción por causa exclusivamente imputable a la administración (aunque rechaza la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución ; sobre este aspecto, el auto de 14 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Supremo que declara la inadmisión del recurso de casación, número 4266/2008 , interpuesto por el mismo sindicato), lo que significa ahora la entidad sindical solicitante al imputar a la demandada " una actitud contumaz al cumplimiento de los pronunciamientos judiciales ", con lo que, como se dijo, parece con ello apelar aunque de forma implícita a la apariencia de buen derecho o " fumus boni iuris ".
Ahora bien, esa actitud contumaz no es tal ni se da aquí si se tiene en cuenta que pronunciamientos posteriores de la Sala (Sección Segunda) al resolver también recursos de amparo ordinario interpuestos por el mismo sindicato contra órdenes de fijación de servicios mínimos para garantizar servicios esenciales, llegan a la conclusión contraria, al rechazo de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por ejemplo, la sentencia número 267/2009, de 13 de marzo, recaída en el recurso número 542/2008 de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona (en ese caso, impugna el mismo sindicato aquí recurrente la Orden TRE/470/2008, de 6 de noviembre, de la Consellera de Treball, sobre servicios mínimos en los centros de enseñanza pública de Catalunya en relación con la convocatoria de huelga para el día 13 de noviembre de 2008),confirmada por sentencia de 10 de marzo de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación, número 2112/2009 , interpuesto por el sindicato.
En definitiva, como en esos casos, no es en esta sede cautelar sino en los autos principales y en la sentencia que se dicte sobre el fondo donde deberá abordarse aquella cuestión planteada en el escrito de interposición de la tardía notificación de la orden impugnada, y hasta qué punto tal tardanza, en sí misma, ha podido vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al propio derecho de huelga (por ejemplo, tampoco se aprecia la vulneración de este último en la sentencia de esta Sala -Sección Segunda- número 791/2009, de 9 de octubre, desestimatoria del recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales número 132/2009 interpuesto por el mismo sindicato -en ese caso, la Orden TRE/110/2009, de 13 de marzo, " per la qual es garanteixen els serveis essencials que es presten en els centres d'ensenyament públics, privats (concertats i no concertats) i les escoles d'educació especial no concertades dins de l'àmbit territorial de la Comunitat Autònoma de Catalunya ", publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 18 de marzo de 2009-, que la recurre en casación sin éxito a tenor de la sentencia de 10 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- del Tribunal Supremo, recurso de casación número 6547/2009 )".
Por otro lado, la propia actuación procesal del sindicato recurrente en el presente caso acredita que no existió indefensión real y efectiva, pues la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando medida cautelarísima inaudita parte al amparo del artículo 135 LJCA el mismo día 10 de febrero de 2026, medida que fue resuelta por esta Sala mediante auto de 10 de febrero de 2026 (antes, pues, del inicio de la huelga) en sentido desestimatorio.
Posteriormente, por auto de 27 de febrero de 2026, se denegó asimismo la adopción de medida cautelar ordinaria. Por ello, existió respuesta judicial previa a la celebración de la huelga sin que quede acreditado que la parte actora fue impedida o gravemente dificultada en su acceso a la jurisdicción, pues no solo accedió a ella, sino que obtuvo un pronunciamiento judicial con anterioridad al inicio de la huelga. Que dicho pronunciamiento fuera contrario a sus pretensiones no equivale a indefensión.
La conclusión que se alcanza por el Tribunal es que no existe vulneración del artículo 24, pues han permanecido intangibles los derechos de acceso a la jurisdicción, la solicitud de medida cautelar urgente para obtener la suspensión del acto administrativo, y los defectos formales que se atribuyen a la Administración por si no determina la producción de indefensión; tanto por los canales abiertos de negociación, como por la naturaleza de los informes internos de la Administración que, en definitiva, se reflejan en el acto administrativo impugnado, teniendo el Sindicato recurrente conocimiento en orden defender, como hace con este recurso contencioso-administrativo de amparo, la posible vulneración del derecho fundamental a la huelga.
SEXTO.- Motivos de impugnación. Vulneración del art. 28.2 CE . Motivación.
En este apartado examinamos conformidad de la Orden impugnada a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos en los centros docentes señalados.
Al igual que se realiza en la resolución de esta Sala y Sección, sentencia 3169/2022, de 22 de septiembre de 2022, recurso 673/2022, reseñamos la del Tribunal Constitucional 2/2022, de 24 de enero, recurso de amparo 3967/2019, Fundamento Jurídico Tercero:
"Jurisprudencia constitucional sobre la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos en el ejercicio del derecho de huelga.
Según la jurisprudencia constitucional "la principal técnica que viene utilizándose para garantizar el mantenimiento de los referidos servicios esenciales es la de la fijación de los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores" ( STC 45/2016, de 14 de marzo , FJ 3).
Esta materia plantea, entre otras, una controversia sobre las exigencias de motivación y proporcionalidad vinculadas al carácter restrictivo que tiene la determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga. Los principales pronunciamientos en la materia, que toman como referencia la STC 11/1981, de 8 de abril , en cuyo FJ 18, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, el Tribunal se pronunció sobre el alcance de la citada limitación del art. 28.2 CE , las SSTC 26/1981, de 17 de julio ; 51/1986, de 24 de abril ; 53/1986, de 5 de mayo ; 27/1989, de 3 de febrero , FJ 4 ; 43/1990, de 15 de marzo ; 122/1990, de 2 de julio, FJ 3 ; y 8/1992, de 16 de enero .
La jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión que puede resumirse así:
a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento,lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.
b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales-las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo.
c) La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderadoentre el derecho de huelga y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.).
d) La finalidad de esta exigencia de motivación es la de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificóy para que, en su momento, los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios.
e) La motivación del acto gubernativo en que se determinan las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa al poner de manifiesto el motivo o fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida. Sin embargo, el deber de motivación no puede entenderse cumplido con el simple uso de fórmulas genéricas de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que se impone al ejercicio del derecho de huelga y el defecto de motivación no puede entenderse subsanado si en un proceso posterior la autoridad gubernativa aporta todos los datos técnicos o jurídicos posibles para apoyar su decisión".
Es doctrina jurisprudencial consolidada que los servicios mínimos se han de referir a los esenciales identificados con prestaciones vitales o necesarias para la vida en comunidad, definiéndose tanto a la actividad, los resultados; no obstante, el juicio sobre el carácter esencial del servicio afectado no puede vaciar el contenido esencial del derecho a la huelga, haciéndolo impracticable, de ahí que deba seguirse un criterio restrictivo.
En segundo lugar, se ha de motivar la valoración que realiza la Administración dentro de una ratio de proporcionalidad respecto de los acordados y el de la ponderación de los intereses que representan los convocantes de una huelga.
En tercer lugar, en cuanto al equilibrio ponderado de los intereses contrapuestos (el de los trabajadores y el de los destinatarios de su actividad), deberá valorarse el ámbito personal, territorial y temporal de la huelga junto con la actividad material afectada, identificando el número de trabajadores convocados y los adscritos a los servicios mínimos y cómo se ha llegado a tal ponderación.
Finalmente, y en cuarto lugar, por lo que se refiere al juicio de proporcionalidad, con los servicios mínimos que se fijen no se trata de garantizar el mismo nivel de rendimiento habitual de la actividad afectada, por lo que uno servicios mínimos equivalentes al 100% de la actividad afectada significa vaciar de contenido el ejercicio del derecho de huelga. En conclusión, la huelga debe perturbar el interés de la comunidad sólo hasta extremos razonables, por lo que debe velar la Administración de forma neutral e imparcial.
Ya adelantamos que el Tribunal considera que los servicios mínimos fijados, tanto los aspectos procedimentales como sustantivos, no conculcan el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional acerca del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad, se ha pronunciado desde sus inicios, entre otras, en la sentencia 8/1992, de 16 de enero, que razona lo siguiente (FJ 2º):
"a) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que a priori ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 2º). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija,puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981 , fundamento jurídico 10 ; 51/1986 , fundamento jurídico 2º).
b) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidossobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10 y 15; 53/1986 , fundamento jurídico 3º).
c) Finalmente, por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivadoy que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 16). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación sino que tal justificación se exteriorice adecuadamentecon objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 14) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.
Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial". En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" ( STC 53/1986 , fundamento jurídico 6º y 7º; también STC 26/1981 , fundamento jurídico 14 y 15; STC 51/1986 , fundamento jurídico 4º; STC 27/1989 , fundamento jurídico 4º y 5º).
Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -"que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa"- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986 , fundamento jurídico 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado, ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986 , fundamento jurídico 4 º; 53/1986 , fundamento jurídico 6º)".
La parte recurrente denuncia la insuficiente motivación de la Orden EMT/25/2026, alegando que no explica los criterios seguidos para aplicar una ratio uniforme de 1 docente por cada 3 aulas a todas las etapas educativas sin distinción de edad o autonomía del alumnado.
El preámbulo cumple, a juicio de esta Sala, con el estándar de motivación. En cuanto a la identificación de los intereses en conflicto, la Orden los enuncia con claridad, así como la motivación de la fijación de dichos servicios:
"Vista la durada de la vaga, de 24 hores, i que el dret fonamental afectat és el dret al treball dels ciutadans i ciutadanes que deixen els seus fills sota la tutela de les escoles, així com el dret a la seguretat de l'alumnatque accedeix als centres educatius;
Vist que malgrat que en l'anterior convocatòria de vaga en el sector educatiu es va dictar l'Ordre EMT/8/2026, de 28 de gener (DOGC núm. 9560, de 29 de gener), en la qual es va justificar la no fixació de serveis mínims en base a l'acord assolit entre les parts, i tenint en compte que estava convocat únicament el personal laboral i el personal laboral docent i d'atenció educativa que presta, fonamentalment, una tasca de suport i complementària a la del personal docent funcionari a l'educació infantil, primària i secundaria; situació no assimilable a l'actual en la que cal fer un tractament homogeni per a tot el personal docent;
Vist que en l'Ordre EMT/207/2025, de 9 de desembre (DOGC núm. 9560, de 10 de desembre), que cal tenir en compte com antecedent, pel que fa a les llars d'infants es van fixar uns serveis mínims consistents en la presència d'una persona de l'equip directiu per cada centre i un terç de la plantilla, canviant el criteri que havia fixat l'Ordre TSF/172/2020, de 8 d'octubre (DOGC núm. 8244 de 9 d'octubre) i posteriors, en el context d'excepcionalitat de la crisi sanitària originada per la Covid-19, en la qual es van prendre una sèrie de mesures per garantir la seguretat dels alumnes i del personal docent i no docent com la limitació del nombre d'alumnes per aula per permetre mantenir la distància de seguretat adequada, així com el nombre d'alumnes per aula condicionat en funció de l'espai i segons els cicles formatius, que va justificar un increment dels serveis mínims fixats respecte d'anteriors vagues del sector, consistents en la presència d'una persona de l'equip directiu per cada centre i el 50% de la plantilla, context que obeïa a una situació de crisi sanitària que actualment ha estat superada;
Vist que, davant la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres públics i concertats, es podria produir una situació en la qual els treballadors i treballadores amb menors al seu càrrec no poguessin fer ús del seu dret al treball,a diferència de la resta de treballadors, es fa necessari establir uns serveis mínims que permetin garantir el dret al treball a les persones sense alternatives a la cura i la vigilància dels menors, garantint la seva seguretat, i en aquest sentit, cal establir uns serveis mínims consistents en la presencia d'una persona de l'equip directiu per cada centre, alhora que per a l'alumnat, s'estableix la presència d'una persona docent per cada tres unitats o aules,tant en les llars d'infants com en l'ensenyament infantil, primària i secundària i el 50% de les plantilles en els centres d'educació especial, perquè es tracta d'un col·lectiu vulnerable amb una necessitat d'atenció diferent. En el complex educatiu de Tarragona s'estableix el 50% del personal de menjador i cuina, una persona de manteniment per torn i el manteniment del servei habitual en infermeria i vigilància; Vista la possibilitat que els serveis que es presten al sector del lleure educatiu i sociocultural com són, entre d'altres, els menjadors i les cuines escolars, els espais intel·lectius del migdia, les aules de matí i tarda per a la guarda i custòdia, els serveis i les estades en cases de colònies o d'activitats complementàries com l'acompanyament en el transport escolar, quedin interromputs, es pot donar la situació en la qual molts treballadors i treballadores amb menors al seu càrrec es trobin davant la impossibilitat de fer ús del seu dret al treball, a diferència de la resta de treballadors.
Per tant, tenint en compte que la vaga afecta la seguretat dels menors, cal garantir la custòdia i la vigilància d'aquests i preservar el dret al treball de tots els treballadors i treballadores, per tant, conciliar la vida laboral i personal;en aquest sentit, doncs, s'hauran d'establir uns serveis mínims consistents en un 50% del personal de monitoratge de menjador, del servei de cuina, del servei d'acollida, del servei d'extraescolars i del servei d'atenció a l'alumnat amb necessitats educatives especials per garantir les activitats del lleure educatiu i sociocultural en les llars d'infants, en els centres d'ensenyament infantil, primària, secundària i en els centres d'educació especial;"
Motivación que ha de ser considerada suficiente, en cuanto cumple la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada en el caso concreto, y cuestionamiento de la necesidad del número mínimo de profesorado presente para la seguridad del alumnado que accediese a los centros.
A ello debe añadirse, aunque la Orden no lo mencione expresamente, el derecho a la educación reconocido en el artículo 27 CE, que como señalábamos en la Sentencia 3864/2025 (recurso 1198/2025), no se puede minimizar porque la falta de prestación del servicio sea solo por un día:
"La Orden impugnada contiene motivación por lo que se refiere a los intereses afectados por la huelga, y al respecto debemos recordar que en la sesión de 25 de marzo de 2025 el Sindicato actor no propuso la asignación de ningún servicio mínimo.
En los informes del Departament d'Educació i Formació Professional se relaciona el derecho al trabajo de los ciudadanos que dejan sus hijos en los centros docentes y, de forma clara, el derecho a la seguridad de quien decide asistir en un día de huelga. Criterios razonables, amparados por los derechos correlativos, y más específicamente cuando se trata de guarderías y centros de educación especial. Ello sin contar que existe el derecho a la educación que no se puede minimizar porque la falta de la prestación del servicio sea sólo por un día."
En cuanto a la explicitación de los criterios aplicados, el preámbulo de la Orden expresa que, ante la posibilidad de interrupción de los servicios educativos, los trabajadores con menores a su cargo se encontrarían en una situación de desigualdad respecto del resto de trabajadores para ejercer su derecho al trabajo, lo que hace necesario establecer unos servicios mínimos consistentes en la presencia de un docente por cada tres unidades o aulas, para garantizar la seguridad de los menores y el derecho al trabajo de sus progenitores.
Apoya esta conclusión el hecho de que el expediente administrativo contenga los informes técnicos emitidos por el Departament d'Educació i Formació Professional (Folios 64 y 72), en los que se cuantifica con precisión el alcance potencial de la huelga en el sector público. En el folio 64 obra el INFORME TÈCNIC SOBRE LES POSSIBLES REPERCUSSIONS AL SECTOR PÚBLIC D'EDUCACIÓ DE CATALUNYA, que razona que:
"Les possibles repercussions de la convocatòria de vaga al sector públic d'educació de Catalunya prevista per al dia 11 de febrer de 2026 convocada per les organitzacions sindicals USTEC-STEs, ASPEPC-SPS, CCOO, CGT i UGT, LA INTERSINDICAL, COS i CNT són les següents:
El nombre de centres i serveis educatius públics del Departament d'Educació i Formació Professional als quals pot repercutir la vaga és de: 7.483 El nombre de llars d'infants de titularitat del Departament d'Educació i Formació Professional als quals pot repercutir la vaga és de: 42
El nombre de personal docent (funcionari de carrera i interí) de centres i serveis educatius públics de titularitat del Departament d'Educació que poden exercir el dret a vaga és de: 92.000
El nombre de personal docent (funcionari de carrera i interí) dels serveis centrals del Departament d'Educació i Formació Professional i dels serveis territorials del Departament d'Educació i Formació Professional i del Consorci d'Educació de Barcelona és de: 1.502
El nombre de personal laboral docent de centres i serveis educatius públics de titularitat del Departament d'Educació i Formació Professional que poden exercir el dret a vaga és de: 2.800
El nombre de personal laboral de centres i serveis educatius públics, i llars d'infants de titularitat del Departament d'Educació i Formació Professional que poden exercir el dret de vaga és de: 5.400
El nombre d'alumnes dels centres educatius públics del Departament d'Educació i Formació Professional als quals pot repercutir la vaga és de: 1.400.000
La situació de vaga afecta serveis que són essencials per al desenvolupament de la vida ciutadana, és a dir, afecta drets constitucionals, llibertats públiques o béns constitucionalment protegits, ja que en aquests supòsits, l' article 28.2 de la Constitució exigeix que es garanteixi el manteniment dels serveis essencials per a la comunitat.
La convocatòria de vaga comunicada estableix la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres públics en l'horari escolar, amb la conseqüent impossibilitat dels treballadors amb menors a càrrec de fer ús del dret al treball, així com l'obligació que comporta el servei essencial que es presta en els centres educatius públics de preservar el dret a la seguretat dels menors."
Al folio 72 EA obra el INFORME TÈCNIC SOBRE LES POSSIBLES REPERCUSSIONS DE LA VAGA AL SECTOR DE L'ENSENYAMENT PRIVAT SOSTINGUT TOTAL O PARCILMENT AMB FONS PÚBLICS CONVOCADA PEL SINDICAT CCOO PER AL DIA 11 DE FEBRER DE 2026 DE 00.00 A 24.00 HORES:
"La convocatòria de vaga comunicada pel sindicat CCOO per al dia 11 de febrer de 2026, estableix una jornada de vaga de 00.00 a 24.00 hores i va adreçada al conjunt de treballadors i treballadores del sector de l'ensenyament privat sostingut total o parcialment amb fons públics. Les possibles repercussions d'aquesta convocatòria de vaga són les següents:
- nombre de centres privats concertats als quals pot repercutir la vaga: 682
- nombre de personal docent dels centres privats concertats que poden exercir el dret a vaga: 27.520
- nombre d'alumnes escolaritzats en centres privats concertats als quals pot repercutir la vaga: 342.809
La situació de vaga afecta serveis que són essencials per al desenvolupament de la vida ciutadana, és a dir, afecta drets constitucionals, llibertats públiques o béns constitucionalment protegits, ja que en aquests supòsits, l' article 28.2 de la Constitució exigeix que es garanteixi el manteniment dels serveis essencials per a la comunitat. Aquesta convocatòria de vaga estableix la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres privats d'educació especial concertats en l'horari escolar, amb la conseqüent impossibilitat dels treballadors i treballadores amb menors a càrrec de fer ús del dret al treball, així com l'obligació que comporta el servei essencial que es presta en els centres privats concertats de preservar el dret a la seguretat dels menors."
Es decir, son datos objetivos, no cuestionados en sí mismos por la parte actora, que proporcionan el soporte técnico sobre el que descansa la decisión de la autoridad gubernativa, completando la motivación contenida en la propia Orden. Es cierto que la orden es escueta en su motivación, pero cumple los mínimos exigibles. Por todo lo expuesto, la Orden EMT/25/2026 satisface el canon constitucionalmente exigible en materia de motivación de servicios mínimos.
En este mismo sentido, nos pronunciamos en un supuesto muy similar en la STSJ del 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 8873/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:8873)
"En el supuesto de autos, los servicios mínimos fijados por la administración laboral se motivan expresamente en la orden impugnada al referir ésta explícitamente en su parte expositiva la preservación del derecho a la seguridad de los menores y el derecho al trabajo de sus padres en condiciones de igualdad con el resto de trabajadores, en los términos expuestos más arriba; esto es, en esencia, ante la posibilidad de interrupción de los servicios de educación de centros públicos y concertados podría darse un posible escenario en el que todos los trabajadores con menores a su cargo no pudieran ejercer su derecho al trabajo, a diferencia del resto de trabajadores,resulta necesario establecer unos servicios mínimos que garanticen a las personas sin alternativas en el cuidado y la vigilancia de los menores para ejercer su derecho al trabajo y conciliar así la vida personal y laboral (...). Aunque sucinta, dicha motivación es suficiente, como así se declaró asimismo las juzgadas en aquellas sentencias de esta Sala en las que se hacían patentes las motivaciones de las órdenes de fijación de servicios mínimos educativos consistentes en la pugna entre el derecho de huelga y el derecho al trabajo y la seguridad de los menores. Se tratan éstos de derechos y/o bienes constitucionales aquí implicados en liza con el derecho fundamental de huelga, respecto de los cuales viene a exteriorizarse por la administración laboral la intensidad de la posible afectación de los mismos durante (nada menos que) cinco días (no todos consecutivos) de un mismo mes, sin desconocerse las posibles repercusiones significadas a través de datos objetivos (relativos al número de centros, profesores y demás personal, y alumnos) descritos y recogidos en el informe técnico, no cuestionados per se por el sindicato actor (en la contestación a la demanda, la Abogada de la Generalitat cifra en su cómputo total en 122.607 posibles huelguistas y en 1.243.162 posibles alumnos afectados), que evidencian la magnitud de las posibles consecuencias sobre aquellos derechos y bienes constitucionales y la comunidad afectada de las hasta nueve convocatorias de huelgas, conjuntamente consideradas. En este contexto, el sacrificio del derecho de huelga a través de aquellas medidas constitutivas de servicios mínimos fijados a través de la parte articulada de la orden recurrida, además de estar motivado, se considera respetuoso con las exigencias de ponderación respecto de los intereses en fricción y de proporcionalidad de las medidas adoptadas"
SÉPTIMO.- Motivos de impugnación. Vulneración del art. 28.2 CE . Proporcionalidad y ausencia de progresividad.
En este apartado examinamos conformidad de la Orden impugnada a la jurisprudencia constitucional y ordinaria
La parte actora sostiene que la aplicación de la misma ratio de 1 docente/3 aulas tanto para la enseñanza infantil y primaria como para la ESO vulnera el principio de proporcionalidad y la exigencia de progresividad diferenciada por tramos de edad, vaciando de contenido el derecho de huelga del 33% del profesorado de secundaria. El actor recurre a comparaciones con las regulaciones de otras Comunidades Autónomas, al ejercicio del derecho de manifestación de los alumnos de 3º y 4º ESO y a la circunstancia de que muchos alumnos de esta etapa pueden permanecer en su domicilio con autonomía suficiente.
Analicemos la medida desde el punto de vista de la proporcionalidad. La medida, consistente en garantizar la presencia de un docente por cada tres aulas, sin impartición de función docente, sino a efectos exclusivos de custodia y seguridad, es idónea para garantizar la seguridad de los menores que acceden al centro y preservar el derecho al trabajo de los progenitores que no tienen alternativa para la atención de sus hijos durante el horario escolar, como motivada la orden. Los servicios mínimos deben fijarse ex ante, en un contexto de incertidumbre, sin que la Administración pueda conocer cuántos alumnos asistirán el día de la huelga. Ante la magnitud del potencial impacto de la huelga que hacían constar los dos informes anteriormente transcritos, resulta difícil determinar con exactitud matemática si una ratio distinta hubiera sido igualmente eficaz para proteger los derechos en liza con un menor sacrificio del derecho de huelga.
Por ello, la Administración dispone de un margen de discrecionalidad técnica. La actora alega que, dado que los alumnos de la ESO (de 12 a 16 años) son más autónomos que los de infantil y primaria, la misma ratio docente resulta desproporcionada para esa etapa.
Esta cuestión, que no es nueva en la litigiosidad de este Tribunal fue abordada por la Sentencia de esta Sección Cuarta 3169/2022,de 22 de septiembre (ES:TSJCAT:2022:7747 ), al enjuiciar la Ordre EMT/39/2022, que establecía exactamente la misma ratio 1/3 para el tramo de 3 a 16 años:
"Article 1.
La situació de vaga anunciada pels sindicats indicats al començament d'aquesta Ordre, que està prevista per als dies 15, 16, 17, 23, 29 i 30 de març de 2019, en els termes que es formulen en les diferents convocatòries i que afecta tot el personal docent i de serveis, tant funcionari, interí, laboral fix i temporal dels centres docents que depenen del Departament d'Educació i del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya i de les administracions locals així com del centres docents d'ensenyament privat concertat de Catalunya, s'entén condicionada al manteniment dels serveis mínims següents:
Una persona de l'equip directiu per cada centre. S'entén com a tal alguna de les persones següents: el/la director/a, el/la coordinador/a pedagògic/a, el/la cap d'estudis o el/la secretari/ària, i en el cas de les llars d'infants, un membre del claustre.
A més de la persona esmentada:
Per a l'ensenyament infantil, de primària i secundària (de 3 a 16 anys): un docent per cada 3 unitats o aules.
Per a l'educació especial (de 3 a 16 anys): 50% de les plantilles dels centres.
Per al servei de monitoratge de menjador, per al servei de cuina, per al servei d'acollida, per al servei d'extraescolars i per al servei d'atenció a l'alumnat amb necessitats educatives especials: 50% de les plantilles dels centres.
Per a les llars d'infants: 50% de les plantilles.
Per al complex educatiu de Tarragona: 50% del personal de menjador i cuina, una persona de manteniment per torn i manteniment del servei habitual en infermeria i vigilància."
Al respecto, indicábamos en dicha sentencia q ue:
"Y en segundo lugar, respecto del juicio de proporcionalidad, si bien la administración laboral no discrimina la ratio profesor/alumno en función de si se trata de educación infantil, primaria y secundaria y de las correspondientes franjas de edad (de 3 a 5 años, hasta 12 años y hasta 16 años), y aunque pueda ser ahora controvertido que una mayor o menor intensidad de los servicios mínimos pueda modularse en función de la edad de los menores escolarizados (se dijo por la Sala en aquellas anteriores sentencias al hilo del juicio de proporcionalidad que mayores servicios a menor edad -aunque allí tampoco se discriminó entre enseñanza infantil, hasta 5 años, y primaria, hasta 12 años-), considera ahora la Sala proporcionados dichos servicios mínimos fijados en relación con los alumnos de de 3 a 16 años, por razón de aquellos bienes constitucionales en liza derechamente afectados por unas huelgas de las magnitudes arriba destacadas, significativamente la seguridad de los menores, sin distinción de franjas de edad."
Importa además destacar que los servicios mínimos fijados para la ESO no equivalen a la actividad docente habitual, pues se trata de funciones de custodia por cada tres aulas de ESO; dirigida exclusivamente a garantizar la seguridad de los menores que acudan al centro.
La parte actora alega también que los alumnos de 3º y 4º ESO tienen reconocido el derecho de manifestación y que, de hecho, lo ejercieron el 11 de febrero de 2026, de modo que sus aulas estaban vacías o semivacías. Aquí nos remitimos a lo ya dicho, los servicios mínimos deben determinarse ex ante, con base en criterios objetivos y generales, y no pueden supeditarse a la previsión del comportamiento de cada grupo de alumnos en cada centro.
Por último, sobre la comparación con otras Comunidades Autónomas, nos remitimos a la potestad auto-organizativa de la Administración, ya que cada Administración dispone de su propia organización, estructura y apreciación de los intereses en conflicto en el ejercicio de las competencias que le son propias, y las circunstancias del sistema educativo catalán (por número de centros, de alumnos, de docentes etc.) no son necesariamente comparables a las de otros territorios.
En definitiva, los servicios mínimos fijados por la Orden EMT/25/2026 para la enseñanza secundaria no son excesivos ni desproporcionados, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.
OCTAVO.- De las costas
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado limitarlas a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, cantidad ajustada a la complejidad del juicio y la reiteración de la controversia, dado que ya existe precedentes sustancialmente idénticos.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROFESORES DE SECUNDARIA (ASPEPC-SPS), contra la Orden EMT/25/2026, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.
Se imponen las costas con un límite total por todos los conceptos de 1.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo.
PROFESORES DE SECUNDARIA (ASPEPC-SPS) interpone recurso contra la Orden EMT/25/2026, per la qual es garanteix el servei essencial que presta el personal funcionari i laboral docent i el personal laboral, en els centres educatius públics i concertats, i el personal de lleure que presta serveis a les escoles dins l'àmbit territorial de Catalunya, publicada en el eportal tauler.seu-e.cat el 10.02.2026 a las 9.00 horas.
Fija los servicios mínimos para la huelga del sector educativo convocada el 11 de febrero de 2026 que afectaba al personal funcionario y laboral docente, personal laboral y personal en centros educativos públicos y concertados de toda Cataluña:
"Article 1 La situació de vaga anunciada pels sindicats indicats al començament d'aquesta Ordre, que està prevista per al dia 11 de febrer de 2026, de 0.00 a 24.00 hores, i que afecta tot el personal funcionari i laboral docent i el personal laboral en els centres educatius públics i concertats i el personal de lleure que presta serveis a les escoles dins l'àmbit territorial de Catalunya, s'entén condicionada al manteniment dels serveis mínims següents: a) Centres educatius: Una persona de l'equip directiu per cada centre. S'entén com a tal alguna de les persones següents: el/la director/a, el/la coordinador/a pedagògic/a, el/la cap d'estudis o el/la secretari/ària. En el cas de les llars d'infants, un membre del claustre. A més de les persones esmentades: Per a l'ensenyament infantil, de primària i secundària: un docent per cada 3 unitats o aules. Per a l'educació especial (de 3 a 16 anys): 50% de les plantilles dels centres. Per a les llars d'infants: 33% de les plantilles. Per al complex educatiu de Tarragona: 50% del personal de menjador i cuina, una persona de manteniment per torn i manteniment del servei habitual en infermeria, vigilància i el torn de nit dels tutors. b) 50% del personal de monitoratge de menjador, del servei de cuina, del servei d'acollida, del servei d'extraescolars i del servei d'atenció a l'alumnat amb necessitats educatives especials per garantir les activitats del lleure educatiu i sociocultural en les escoles bressol, en els centres d'ensenyament infantil, primària, secundària, així com en els centres d'educació especial;"
En particular se impugna el literal en negrita:
A més de les persona esmentades: Per a l'ensenyament infantil, de primària i secundària: un docent per cada 3 unitats o aules.
SEGUNDO.- Pretensiones ejercitadas, argumentos y motivos del recurso contencioso-administrativo.
La parte demandante interpone ahora recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada anteriormente, interesando que se declare no ajustada a Derecho la medida que impone 1 docente por cada 3 aulas en la ESO. Como derechos fundamentales afectados, alega la vulneración del art. 24 CE ( tutela judicial efectiva) por la publicación con menos de 24h de antelación, sin adelanto previo del contenido, que dificultó acudir a los tribunales en tiempo y forma. En segundo lugar, alega vulneración del art. 28.2 CE ( derecho de huelga) por falta de motivación, progresividad y proporcionalidad. Que no se justifica por qué se aplica el mismo criterio homogéneo (1/3) a infantil, primaria y secundaria, resultando en que el 33% del profesorado de secundaria fue designado para servicios mínimos. Que los alumnos de ESO (12-16 años) son más autónomos que los de infantil/primaria (3-11 años), pueden quedarse solos en casa, y habitualmente se les envía al patio, requiriendo menos vigilancia. Además, los alumnos de 3º-4º ESO tienen reconocido el derecho de manifestación.
La Abogada de la Generalitat solicita la desestimación íntegra del recurso, defendiendo que la Orden EMT/25/2026 es plenamente ajustada a Derecho tanto en motivación como en proporcionalidad. Que, aunque los servicios mínimos se colgaron en la web el 10 de febrero, ya se habían notificado el 9 de febrero a todos los sindicatos convocantes a través de USTEC-STES, que actuó como representante único de los ocho sindicatos convocantes. Que era responsabilidad de este trasladar la información a los demás, y que en todo caso hubo tiempo suficiente para solicitar y obtener respuesta a la tutela cautelarísima. En cuanto a la motivación y proporcionalidad, defiende que el preámbulo de la Orden explicita claramente los derechos en conflicto (y que la ratio de 1 docente por cada 3 aulas supera el triple test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, dado el alcance de la huelga (más de 1,7 millones de alumnos afectados entre red pública y concertada) y el hecho de tratarse de una prestación meramente accesoria y no de actividad docente ordinaria. Además, argumenta que este criterio no es nuevo ni excepcional, sino que se viene aplicando de forma uniforme desde 2022.
La Fiscalía se opuso al recurso, por entender que "a criterio de la FISCAL, que las razones invocadas en aquella por la Administración, demandada, exposición de motivos y artículo 1 esencialmente, los servicios mínimos fijados aparecen como ajustadas a Derecho, no concurriendo, por el contrario, los motivos invocados por el sindicato recurrente (no es motivo que se atienda a un Aula semivacía, los derechos del alumnado y otros deben considerarse respetando el derecho de huelga de los profesores por eso son servicios mínimos) no son, pues excesivos ni desproporcionados y no vulneran el derecho a la huelga"
TERCERO.- Naturaleza de este procedimiento. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Se trata de un procedimiento que viene a materializar en nuestro orden jurisdiccional contencioso- administrativo, el mandato contenido en el art. 53 CE, dotando tal protección por medio de un procedimiento preferente, y sumario, en garantía de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna.
Como indica la STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 19-9-2011, rec. 4917/2010:
"...se trata de un proceso especial dotado de manifiestas ventajas procedimentales, que, en gran medida, sólo se justifican por el carácter privilegiado de la protección que el ordenamiento jurídico otorga a los derechos fundamentales. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos procesales que confieren viabilidad a este procedimiento especial debe ser examinada por los Tribunales con especial rigor, al tratarse de un proceso especialmente ligado al interés público; y, por ello, el artículo 117 de la Ley Jurisdiccional prevé un incidente que puede derivar en la inadmisión inicial de dicho procedimiento especial, y que consiste - en palabras del TC ( STC 143/2003, de 14 de julio )- en "una suerte de "antesala", tamiz previo, o "antejuicio" sobre la inadmisión de tal clase de procedimiento" a fin de evitar el abuso de su utilización.
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (Sala Primera. Recurso de amparo número 216/1981. Sentencia número 37/1982, de 16 de junio) la limitación del objeto de este proceso especial contencioso- administrativo, hace que:
"sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales, que se recogen en el artículo 53.2 de la Constitución lo que determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la mera invocación de un derecho fundamental..." de modo que, "cuando el recurrente en vía contencioso- administrativa acude al procedimiento especial, apartándose de modo manifiesto, claro e irrazonado de la vía ordinaria, por sostener que existe una lesión de derechos fundamentales, cuando, prima facie, puede afirmarse sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, la consecuencia debe ser la inadmisión del recurso".
El carácter preferente y sumario de este procedimiento especial limita su objeto al examen exclusivo de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, sin que sea admisible extender dicho análisis a cuestiones de mera legalidad ordinaria, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.5.1997; 19.12.1997; 20.6.1998; 12.2.1999).
El presente recurso se ha tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, alegando la parte actora:
1) vulneración del artículo 24 CE por haberse publicado la Orden con menos de veinticuatro horas de antelación a la celebración de la huelga, lo que dificultó el acceso a la tutela judicial; y
2) vulneración del artículo 28.2 CE, por falta de motivación, ausencia de progresividad y desproporción de los servicios mínimos fijados para la ESO.
CUARTO.- Precedentes de esta Sección.
La STSJ de esta Sala del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ CAT 7747/2022 - ECLI:ES:TSJCAT:2022:7747 ) dispuso en un caso muy similar que:
"Por último, especial mención ha de hacerse a la sentencia número 3021/2022, de 28 de julio, de esta Sección Cuarta , hoy competente para conocer de las recursos de amparo ordinario en materias como la aquí concernida, al pronunciarse, en un sentido desestimatorio, en el recurso número 766/2022 seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso de Sección número 96/2022) interpuesto por otro sindicato contra la misma actuación aquí impugnada, la "Ordre EMT/39/2022, d'11 de març, per la qual es garanteixen els serveis essencials que presten els centres d'ensenyament públics i els centres concertats dins l'àmbit territorial de Catalunya", del Conseller d'Empresa i Treball, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 8626 de 15 de marzo de 2022, alegando la vulneración del derecho fundamental de huelga, con argumentos consistentes en la falta de justificación de los servicios mínimos decretados, la ausencia de colisión de derechos fundamentales especialmente protegidos y la carencia de juicio de ponderación en la fijación de los servicios mínimos, en lo esencial coincidentes con los aquí examinados.
Dicha resolución judicial, que trae asimismo las antes expuestas dictadas por la Sección Segunda de esta Sala (sentencias números 651/2008 , 267/2009 , 791/2009 y 882/2012 ), sostiene un criterio al respecto al que ha de estarse, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 3/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado del caso allí resuelto más que en relación a algunos argumentos concretos que se tratan más abajo que en nada sustancial alteran la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria. Se trae seguidamente dicha fundamentación, si bien con las adaptaciones necesarias en atención a algunas particularidades del supuesto de autos.
En efecto, los servicios mínimos fijados por la administración laboral se motivan expresamente en la orden impugnada al referir ésta explícitamente en su parte expositiva la preservación del derecho a la seguridad de los menores y el derecho al trabajo de sus padres en condiciones de igualdad con el resto de trabajadores, en los términos expuestos más arriba; esto es, en esencia, ante la posibilidad de interrupción de los servicios de educación de centros públicos y concertados podría darse un posible escenario en el que todos los trabajadores con menores a su cargo no pudieran ejercer su derecho al trabajo, a diferencia del resto de trabajadores, resulta necesario establecer unos servicios mínimos que garanticen a las personas sin alternativas en el cuidado y la vigilancia de los menores para ejercer su derecho al trabajo y conciliar así la vida personal y laboral (y en el informe técnico, donde se expresa que "Les convocatòries de vaga comunicades estableixen la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres públics en l'horari escolar, amb la conseqüent impossibilitat dels treballadors amb menors a càrrec a fer ús del dret al treball, així com l'obligació que comporta el servei essencial que es presta en els centres educatius públics de preservar el dret a la seguretat dels menors"). Aunque sucinta, dicha motivación es suficiente, como así se declaró asimismo las juzgadas en aquellas sentencias de esta Sala en las que se hacían patentes las motivaciones de las órdenes de fijación de servicios mínimos educativos consistentes en la pugna entre el derecho de huelga y el derecho al trabajo y la seguridad de los menores. Se tratan éstos de derechos y/o bienes constitucionales aquí implicados en liza con el derecho fundamental de huelga, respecto de los cuales viene a exteriorizarse por la administración laboral la intensidad de la posible afectación de los mismos durante (nada menos que) seis días (no todos consecutivos) de un mismo mes, sin desconocerse las posibles repercusiones significadas a través de datos objetivos (relativos al número de centros, profesores y demás personal, y alumnos) descritos y recogidos en el informe técnico, no cuestionados per se por el sindicato actor (en la contestación a la demanda, el Abogado de la Generalitat cifra su cómputo total en 122.607 posibles huelguistas y en 1.243.162 posibles alumnos afectados), que evidencian la magnitud de las posibles consecuencias sobre aquellos derechos y bienes constitucionales y la comunidad afectada de las hasta nueve convocatorias de huelgas, conjuntamente consideradas.
En este contexto, el sacrificio del derecho de huelga a través de aquellas medidas constitutivas de servicios mínimos fijados a través de la parte articulada de la orden recurrida, además de estar motivado, se considera respetuoso con las exigencias de ponderación respecto de los intereses en fricción y de proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Así, en el marco de la "causalización" de la fijación de esos servicios mínimos, en primer lugar, en ese juicio de ponderación (equilibrio ponderado de los intereses en liza, los de los trabajadores y los de los destinatarios de su actividad), viene identificado y considerado por la administración laboral el ámbito personal, territorial y temporal de las huelgas, las actividades educativas afectadas y la fuerte incidencia en la población de una posible paralización de los servicios educativos concernidos.
Y en segundo lugar, respecto del juicio de proporcionalidad, si bien la administración laboral no discrimina la ratio profesor/alumno en función de si se trata de educación infantil, primaria y secundaria y de las correspondientes franjas de edad (de 3 a 5 años, hasta 12 años y hasta 16 años), y aunque pueda ser ahora controvertido que una mayor o menor intensidad de los servicios mínimos pueda modularse en función de la edad de los menores escolarizados (se dijo por la Sala en aquellas anteriores sentencias al hilo del juicio de proporcionalidad que mayores servicios a menor edad -aunque allí tampoco se discriminó entre enseñanza infantil, hasta 5 años, y primaria, hasta 12 años-), considera ahora la Sala proporcionados dichos servicios mínimos fijados en relación con los alumnos de de 3 a 16 años, por razón de aquellos bienes constitucionales en liza derechamente afectados por unas huelgas de las magnitudes arriba destacadas, significativamente la seguridad de los menores, sin distinción de franjas de edad.
A lo que debe añadirse en relación con otros argumentos particulares significados por el sindicato actor en el presente recurso:
1) Si bien no es amplio el margen de tiempo que media entre la notificación de la orden y el inicio de la huelga (atendidos los datos más expuestos, se notifica un viernes alrededor de las 15 horas y pocos minutos y el primer día de la huelga es el siguiente martes), no viene justificado por el sindicato actor en los planos argumentativo y probatorio que ese margen temporal resulte a todas luces manifiestamente insuficiente para la aplicación y planificación por las direcciones de los centros de los servicios mínimos fijados, por lo que dicho alegato no puede amparar per se y sin más la alegada conculcación del derecho fundamental concernido y la nulidad radical de la orden.
2) Tampoco se llega a tan drástica consecuencia si se examinan los restantes reproches a la resolución impugnada centrados en la falta de motivación y/o ponderación por la administración en lo concerniente a los extremos siguientes.
a) La fijación de servicios mínimos en la educación secundaria hasta los 16 años es la misma que la fijada en una orden anterior justificada en un contexto de pandemia: dichos servicios mínimos vienen a coincidir con los fijados por una orden relativa a convocatorias de huelga para todo el sector público y en la enseñanza pública, ciertamente en un contexto de adopción de medidas contra el covid-19 ("Ordre EMT/222/2021, de 26 de novembre, per la qual es garanteixen els serveis essencials que s'han de prestar a la Comunitat Autònoma de Catalunya durant la convocatòria de vaga convocada en el sector públic per al dia 30 de novembre de 2021 i, també, durant la convocatòria de vaga en el sector de l'ensenyament públic per als dies 1 i 2 de desembre de 2021"), pero también vienen a coincidir con las medidas adoptadas por otras órdenes, anterior y posterior a la aquí examinada, la última al margen de aquel contexto (la anterior "Ordre MT/33/2022, de 4 de març, per la qual es garanteixen els serveis essencials que s'han de prestar a la Comunitat Autònoma de Catalunya durant la convocatòria de vaga general convocada per al dia 8 de març de 2022" y la posterior "Ordre EMT/107/2022, de 12 de maig, per la qual es garanteixen els serveis essencials que presten els centres d'ensenyament públic dins l'àmbit territorial de Catalunya" -19 y 25 de mayo y 2 y 9 de junio de 2022-). En cualquier caso, como se dijo, los aquí examinados no resultan desproporcionados, en atención a los bienes constitucionales en fricción, especialmente la seguridad de los menores, sin distinción de franjas de edad.
b) La fijación de servicios mínimos iguales para todos los días de huelga: no se da explicación suficiente por el sindicato recurrente de la poderosa razón por la que hayan de fijarse de forma distinta para los dos periodos que en su planteamiento distingue, tampoco de la incidencia en el contenido esencial del derecho del hecho de que la huelga lo sea en días consecutivos o alternos.
c) La fijación de servicios mínimos en las escuelas rurales y la aniquilación del derecho del profesorado de las mismas: falta soporte probatorio, también argumental, de tan drástica y contundente afirmación vertida por el sindicato actor.
d) La fijación de servicios mínimos prescindiendo de datos como la afluencia de alumnado en huelgas anteriores: el informe obrante en el expediente ofrece datos sobre la potencial magnitud de la huelga.
e) La fijación de servicios mínimos tan excesivos tiene por objeto anular el efecto y la repercusión social de la huelga: no hay la alegada apariencia de normalidad a través de la prestación habitual del servicio educativo dado que en los días de huelga no se da dicha habitualidad sino una prestación de servicios mínimos, cuya fijación en la orden impugnada, como se dijo, no resulta contraria a las exigencias constitucionales de motivación, de ponderación de los intereses en liza y de proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Por lo que se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción."
QUINTO.- Motivos de impugnación. Vulneración del art. 24 CE
La parte actora alega que la resolución fue publicada con menos de veinticuatro horas de antelación al inicio de la huelga en el e-portal tauler.seu-e.cat el 10 de febrero de 2026 a las 9.00 horas, y que su sindicato no recibió comunicación previa alguna sobre el contenido de los servicios mínimos, lo que imposibilitó o dificultó gravemente el acceso a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE:
"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión"
Desde la perspectiva fáctica, la Administración demandada ha acreditado mediante el expediente administrativo que la resolución de servicios mínimos fue notificada el día 9 de febrero de 2026, a la única dirección de correo electrónico que constaba en el formulario de convocatoria de huelga (folio 4 EA):
Mitjà de contacte DIRECCION000, + NUM000 (Avisos per correu electrònic)
Consta en dicho folio que el sindicato USTEC-STEs actuó en nombre y representación de los sindicatos convocantes y facilitó una única dirección electrónica de contacto para todos ellos. Así en el folio 2 se hace constar:
"Representant legal d'USTECSTEs (IAC) actuant en representació de tots els sindicats que conformen la mesa sectorial d'educació: USTECSTEs (IAC), ASPEPC-SPS, CCOO, CGT i UGT"
En el escrito de solicitud se inicia con el encabezamiento con la representación de los diversos sindicatos en un único escrito:
" Cayetano, amb DNI NUM001 en representació de la Unió Sindical dels Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya - Federació Sindical d'Ensenyament de Catalunya (USTEC·STEs) amb domicili a efectes de notificació a Barcelona DIRECCION001, telèfon NUM002, en l'àmbit de la seva representació.
Emilio, amb DNI: NUM003 en representació del Sindicat PROFESSORS DE SECUNDÀRIA (ASPEPC-SPS) amb domicili a efectes de notificació a DIRECCION002,Tel. NUM004, en l'àmbit de la seva representació,
Adela, amb DNI: NUM005, en representació de la Federació d'Educació de Comissions Obreres de Catalunya amb domicili a efectes de notificació a Barcelona DIRECCION003, en l'àmbit de la seva representació.
Sabina, amb DNI NUM006, en representació del Sindicat CGT (Federació Ensenyament de CGT Catalunya) amb domicili a efectes de notificació a Barcelona DIRECCION004, Tel. NUM007, en l'àmbit de la seva representació,
Diana, amb DNI NUM008, en representació del Sindicat UGT-Serveis Públics, amb domicili a efectes de notificació a DIRECCION005 Barcelona, en l'àmbit de la seva representació,"
El sindicato firmante de la convocatoria, Unió Sindical de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de CatalunyaUSTEC, era, por tanto, el responsable de trasladar la comunicación recibida al resto de sindicatos convocantes. Así lo acredita el Folio 127 del expediente administrativo, que recoge la notificación efectuada por la Administración en la tarde del 9 de febrero de 2026. Ya el hecho de que la comunicación interna entre los sindicatos convocantes no funcionase con la agilidad deseable no es imputable a la Administración demandada.
Un examen de los datos expuestos, concretamente, de las fechas de convocatorias de huelga, petición de informe técnico y emisión del mismo, de celebración de mediación con los convocantes, notificación de la orden, y publicación en el tablero electrónico y el diario oficial, y atendida la magnitud de la huelga, por el considerable número de sindicatos convocantes, de convocatorias presentadas y de días previstos, permite concluir la inexistencia de ánimo dilatorio impeditivo del ejercicio del derecho concernido por parte de la administración, que va acompasando sus actos de forma comedida en el contexto de esas convocatorias de huelga de semejante extensión.
En nuestra reciente STSJ del 6 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 6218/2025 - ECLI:ES:TSJCAT:2025:6218)ya indicábamos que:
"En la sentencia de esta Sala y Sección 3169/2022, de 22 de septiembre de 2022, recurso 673/2022 , ya se recogía el siguiente razonamiento, en orden a determinar si por razón del lapso temporal que media entre notificación de la Orden y el inicio efectivo de la huelga, se conculca el derecho la tutela judicial efectiva del sindicato. Y lo hizo en estos términos con referencia a la medida cautelar que había sido adoptada:
"Es cierto que en la precitada sentencia 651/2008, de 8 de julio, se declara por la Sala vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haberse obstaculizado y dificultado sobremanera el acceso a la jurisdicción por causa exclusivamente imputable a la administración (aunque rechaza la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución ; sobre este aspecto, el auto de 14 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Supremo que declara la inadmisión del recurso de casación, número 4266/2008 , interpuesto por el mismo sindicato), lo que significa ahora la entidad sindical solicitante al imputar a la demandada " una actitud contumaz al cumplimiento de los pronunciamientos judiciales ", con lo que, como se dijo, parece con ello apelar aunque de forma implícita a la apariencia de buen derecho o " fumus boni iuris ".
Ahora bien, esa actitud contumaz no es tal ni se da aquí si se tiene en cuenta que pronunciamientos posteriores de la Sala (Sección Segunda) al resolver también recursos de amparo ordinario interpuestos por el mismo sindicato contra órdenes de fijación de servicios mínimos para garantizar servicios esenciales, llegan a la conclusión contraria, al rechazo de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por ejemplo, la sentencia número 267/2009, de 13 de marzo, recaída en el recurso número 542/2008 de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona (en ese caso, impugna el mismo sindicato aquí recurrente la Orden TRE/470/2008, de 6 de noviembre, de la Consellera de Treball, sobre servicios mínimos en los centros de enseñanza pública de Catalunya en relación con la convocatoria de huelga para el día 13 de noviembre de 2008),confirmada por sentencia de 10 de marzo de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación, número 2112/2009 , interpuesto por el sindicato.
En definitiva, como en esos casos, no es en esta sede cautelar sino en los autos principales y en la sentencia que se dicte sobre el fondo donde deberá abordarse aquella cuestión planteada en el escrito de interposición de la tardía notificación de la orden impugnada, y hasta qué punto tal tardanza, en sí misma, ha podido vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al propio derecho de huelga (por ejemplo, tampoco se aprecia la vulneración de este último en la sentencia de esta Sala -Sección Segunda- número 791/2009, de 9 de octubre, desestimatoria del recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales número 132/2009 interpuesto por el mismo sindicato -en ese caso, la Orden TRE/110/2009, de 13 de marzo, " per la qual es garanteixen els serveis essencials que es presten en els centres d'ensenyament públics, privats (concertats i no concertats) i les escoles d'educació especial no concertades dins de l'àmbit territorial de la Comunitat Autònoma de Catalunya ", publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 18 de marzo de 2009-, que la recurre en casación sin éxito a tenor de la sentencia de 10 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- del Tribunal Supremo, recurso de casación número 6547/2009 )".
Por otro lado, la propia actuación procesal del sindicato recurrente en el presente caso acredita que no existió indefensión real y efectiva, pues la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando medida cautelarísima inaudita parte al amparo del artículo 135 LJCA el mismo día 10 de febrero de 2026, medida que fue resuelta por esta Sala mediante auto de 10 de febrero de 2026 (antes, pues, del inicio de la huelga) en sentido desestimatorio.
Posteriormente, por auto de 27 de febrero de 2026, se denegó asimismo la adopción de medida cautelar ordinaria. Por ello, existió respuesta judicial previa a la celebración de la huelga sin que quede acreditado que la parte actora fue impedida o gravemente dificultada en su acceso a la jurisdicción, pues no solo accedió a ella, sino que obtuvo un pronunciamiento judicial con anterioridad al inicio de la huelga. Que dicho pronunciamiento fuera contrario a sus pretensiones no equivale a indefensión.
La conclusión que se alcanza por el Tribunal es que no existe vulneración del artículo 24, pues han permanecido intangibles los derechos de acceso a la jurisdicción, la solicitud de medida cautelar urgente para obtener la suspensión del acto administrativo, y los defectos formales que se atribuyen a la Administración por si no determina la producción de indefensión; tanto por los canales abiertos de negociación, como por la naturaleza de los informes internos de la Administración que, en definitiva, se reflejan en el acto administrativo impugnado, teniendo el Sindicato recurrente conocimiento en orden defender, como hace con este recurso contencioso-administrativo de amparo, la posible vulneración del derecho fundamental a la huelga.
SEXTO.- Motivos de impugnación. Vulneración del art. 28.2 CE . Motivación.
En este apartado examinamos conformidad de la Orden impugnada a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos en los centros docentes señalados.
Al igual que se realiza en la resolución de esta Sala y Sección, sentencia 3169/2022, de 22 de septiembre de 2022, recurso 673/2022, reseñamos la del Tribunal Constitucional 2/2022, de 24 de enero, recurso de amparo 3967/2019, Fundamento Jurídico Tercero:
"Jurisprudencia constitucional sobre la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos en el ejercicio del derecho de huelga.
Según la jurisprudencia constitucional "la principal técnica que viene utilizándose para garantizar el mantenimiento de los referidos servicios esenciales es la de la fijación de los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores" ( STC 45/2016, de 14 de marzo , FJ 3).
Esta materia plantea, entre otras, una controversia sobre las exigencias de motivación y proporcionalidad vinculadas al carácter restrictivo que tiene la determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga. Los principales pronunciamientos en la materia, que toman como referencia la STC 11/1981, de 8 de abril , en cuyo FJ 18, con ocasión del recurso de inconstitucionalidad promovido contra diversos preceptos del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, el Tribunal se pronunció sobre el alcance de la citada limitación del art. 28.2 CE , las SSTC 26/1981, de 17 de julio ; 51/1986, de 24 de abril ; 53/1986, de 5 de mayo ; 27/1989, de 3 de febrero , FJ 4 ; 43/1990, de 15 de marzo ; 122/1990, de 2 de julio, FJ 3 ; y 8/1992, de 16 de enero .
La jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión que puede resumirse así:
a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento,lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.
b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales-las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo.
c) La decisión de la autoridad gubernativa en la determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en la medida en que implica una limitación en el libre ejercicio de un derecho fundamental, debe ser objeto de motivación tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esta medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderadoentre el derecho de huelga y los restantes bienes afectados (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.).
d) La finalidad de esta exigencia de motivación es la de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificóy para que, en su momento, los órganos judiciales puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público valorando su razonable ajuste a las circunstancias y la observancia de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios.
e) La motivación del acto gubernativo en que se determinan las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa al poner de manifiesto el motivo o fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida. Sin embargo, el deber de motivación no puede entenderse cumplido con el simple uso de fórmulas genéricas de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que se impone al ejercicio del derecho de huelga y el defecto de motivación no puede entenderse subsanado si en un proceso posterior la autoridad gubernativa aporta todos los datos técnicos o jurídicos posibles para apoyar su decisión".
Es doctrina jurisprudencial consolidada que los servicios mínimos se han de referir a los esenciales identificados con prestaciones vitales o necesarias para la vida en comunidad, definiéndose tanto a la actividad, los resultados; no obstante, el juicio sobre el carácter esencial del servicio afectado no puede vaciar el contenido esencial del derecho a la huelga, haciéndolo impracticable, de ahí que deba seguirse un criterio restrictivo.
En segundo lugar, se ha de motivar la valoración que realiza la Administración dentro de una ratio de proporcionalidad respecto de los acordados y el de la ponderación de los intereses que representan los convocantes de una huelga.
En tercer lugar, en cuanto al equilibrio ponderado de los intereses contrapuestos (el de los trabajadores y el de los destinatarios de su actividad), deberá valorarse el ámbito personal, territorial y temporal de la huelga junto con la actividad material afectada, identificando el número de trabajadores convocados y los adscritos a los servicios mínimos y cómo se ha llegado a tal ponderación.
Finalmente, y en cuarto lugar, por lo que se refiere al juicio de proporcionalidad, con los servicios mínimos que se fijen no se trata de garantizar el mismo nivel de rendimiento habitual de la actividad afectada, por lo que uno servicios mínimos equivalentes al 100% de la actividad afectada significa vaciar de contenido el ejercicio del derecho de huelga. En conclusión, la huelga debe perturbar el interés de la comunidad sólo hasta extremos razonables, por lo que debe velar la Administración de forma neutral e imparcial.
Ya adelantamos que el Tribunal considera que los servicios mínimos fijados, tanto los aspectos procedimentales como sustantivos, no conculcan el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución.
El Tribunal Constitucional acerca del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad, se ha pronunciado desde sus inicios, entre otras, en la sentencia 8/1992, de 16 de enero, que razona lo siguiente (FJ 2º):
"a) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que a priori ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 2º). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija,puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981 , fundamento jurídico 10 ; 51/1986 , fundamento jurídico 2º).
b) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidossobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10 y 15; 53/1986 , fundamento jurídico 3º).
c) Finalmente, por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivadoy que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 16). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación sino que tal justificación se exteriorice adecuadamentecon objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 14) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.
Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial". En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" ( STC 53/1986 , fundamento jurídico 6º y 7º; también STC 26/1981 , fundamento jurídico 14 y 15; STC 51/1986 , fundamento jurídico 4º; STC 27/1989 , fundamento jurídico 4º y 5º).
Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -"que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa"- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986 , fundamento jurídico 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado, ( STC 27/1989 , fundamento jurídico 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986 , fundamento jurídico 4 º; 53/1986 , fundamento jurídico 6º)".
La parte recurrente denuncia la insuficiente motivación de la Orden EMT/25/2026, alegando que no explica los criterios seguidos para aplicar una ratio uniforme de 1 docente por cada 3 aulas a todas las etapas educativas sin distinción de edad o autonomía del alumnado.
El preámbulo cumple, a juicio de esta Sala, con el estándar de motivación. En cuanto a la identificación de los intereses en conflicto, la Orden los enuncia con claridad, así como la motivación de la fijación de dichos servicios:
"Vista la durada de la vaga, de 24 hores, i que el dret fonamental afectat és el dret al treball dels ciutadans i ciutadanes que deixen els seus fills sota la tutela de les escoles, així com el dret a la seguretat de l'alumnatque accedeix als centres educatius;
Vist que malgrat que en l'anterior convocatòria de vaga en el sector educatiu es va dictar l'Ordre EMT/8/2026, de 28 de gener (DOGC núm. 9560, de 29 de gener), en la qual es va justificar la no fixació de serveis mínims en base a l'acord assolit entre les parts, i tenint en compte que estava convocat únicament el personal laboral i el personal laboral docent i d'atenció educativa que presta, fonamentalment, una tasca de suport i complementària a la del personal docent funcionari a l'educació infantil, primària i secundaria; situació no assimilable a l'actual en la que cal fer un tractament homogeni per a tot el personal docent;
Vist que en l'Ordre EMT/207/2025, de 9 de desembre (DOGC núm. 9560, de 10 de desembre), que cal tenir en compte com antecedent, pel que fa a les llars d'infants es van fixar uns serveis mínims consistents en la presència d'una persona de l'equip directiu per cada centre i un terç de la plantilla, canviant el criteri que havia fixat l'Ordre TSF/172/2020, de 8 d'octubre (DOGC núm. 8244 de 9 d'octubre) i posteriors, en el context d'excepcionalitat de la crisi sanitària originada per la Covid-19, en la qual es van prendre una sèrie de mesures per garantir la seguretat dels alumnes i del personal docent i no docent com la limitació del nombre d'alumnes per aula per permetre mantenir la distància de seguretat adequada, així com el nombre d'alumnes per aula condicionat en funció de l'espai i segons els cicles formatius, que va justificar un increment dels serveis mínims fixats respecte d'anteriors vagues del sector, consistents en la presència d'una persona de l'equip directiu per cada centre i el 50% de la plantilla, context que obeïa a una situació de crisi sanitària que actualment ha estat superada;
Vist que, davant la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres públics i concertats, es podria produir una situació en la qual els treballadors i treballadores amb menors al seu càrrec no poguessin fer ús del seu dret al treball,a diferència de la resta de treballadors, es fa necessari establir uns serveis mínims que permetin garantir el dret al treball a les persones sense alternatives a la cura i la vigilància dels menors, garantint la seva seguretat, i en aquest sentit, cal establir uns serveis mínims consistents en la presencia d'una persona de l'equip directiu per cada centre, alhora que per a l'alumnat, s'estableix la presència d'una persona docent per cada tres unitats o aules,tant en les llars d'infants com en l'ensenyament infantil, primària i secundària i el 50% de les plantilles en els centres d'educació especial, perquè es tracta d'un col·lectiu vulnerable amb una necessitat d'atenció diferent. En el complex educatiu de Tarragona s'estableix el 50% del personal de menjador i cuina, una persona de manteniment per torn i el manteniment del servei habitual en infermeria i vigilància; Vista la possibilitat que els serveis que es presten al sector del lleure educatiu i sociocultural com són, entre d'altres, els menjadors i les cuines escolars, els espais intel·lectius del migdia, les aules de matí i tarda per a la guarda i custòdia, els serveis i les estades en cases de colònies o d'activitats complementàries com l'acompanyament en el transport escolar, quedin interromputs, es pot donar la situació en la qual molts treballadors i treballadores amb menors al seu càrrec es trobin davant la impossibilitat de fer ús del seu dret al treball, a diferència de la resta de treballadors.
Per tant, tenint en compte que la vaga afecta la seguretat dels menors, cal garantir la custòdia i la vigilància d'aquests i preservar el dret al treball de tots els treballadors i treballadores, per tant, conciliar la vida laboral i personal;en aquest sentit, doncs, s'hauran d'establir uns serveis mínims consistents en un 50% del personal de monitoratge de menjador, del servei de cuina, del servei d'acollida, del servei d'extraescolars i del servei d'atenció a l'alumnat amb necessitats educatives especials per garantir les activitats del lleure educatiu i sociocultural en les llars d'infants, en els centres d'ensenyament infantil, primària, secundària i en els centres d'educació especial;"
Motivación que ha de ser considerada suficiente, en cuanto cumple la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión adoptada en el caso concreto, y cuestionamiento de la necesidad del número mínimo de profesorado presente para la seguridad del alumnado que accediese a los centros.
A ello debe añadirse, aunque la Orden no lo mencione expresamente, el derecho a la educación reconocido en el artículo 27 CE, que como señalábamos en la Sentencia 3864/2025 (recurso 1198/2025), no se puede minimizar porque la falta de prestación del servicio sea solo por un día:
"La Orden impugnada contiene motivación por lo que se refiere a los intereses afectados por la huelga, y al respecto debemos recordar que en la sesión de 25 de marzo de 2025 el Sindicato actor no propuso la asignación de ningún servicio mínimo.
En los informes del Departament d'Educació i Formació Professional se relaciona el derecho al trabajo de los ciudadanos que dejan sus hijos en los centros docentes y, de forma clara, el derecho a la seguridad de quien decide asistir en un día de huelga. Criterios razonables, amparados por los derechos correlativos, y más específicamente cuando se trata de guarderías y centros de educación especial. Ello sin contar que existe el derecho a la educación que no se puede minimizar porque la falta de la prestación del servicio sea sólo por un día."
En cuanto a la explicitación de los criterios aplicados, el preámbulo de la Orden expresa que, ante la posibilidad de interrupción de los servicios educativos, los trabajadores con menores a su cargo se encontrarían en una situación de desigualdad respecto del resto de trabajadores para ejercer su derecho al trabajo, lo que hace necesario establecer unos servicios mínimos consistentes en la presencia de un docente por cada tres unidades o aulas, para garantizar la seguridad de los menores y el derecho al trabajo de sus progenitores.
Apoya esta conclusión el hecho de que el expediente administrativo contenga los informes técnicos emitidos por el Departament d'Educació i Formació Professional (Folios 64 y 72), en los que se cuantifica con precisión el alcance potencial de la huelga en el sector público. En el folio 64 obra el INFORME TÈCNIC SOBRE LES POSSIBLES REPERCUSSIONS AL SECTOR PÚBLIC D'EDUCACIÓ DE CATALUNYA, que razona que:
"Les possibles repercussions de la convocatòria de vaga al sector públic d'educació de Catalunya prevista per al dia 11 de febrer de 2026 convocada per les organitzacions sindicals USTEC-STEs, ASPEPC-SPS, CCOO, CGT i UGT, LA INTERSINDICAL, COS i CNT són les següents:
El nombre de centres i serveis educatius públics del Departament d'Educació i Formació Professional als quals pot repercutir la vaga és de: 7.483 El nombre de llars d'infants de titularitat del Departament d'Educació i Formació Professional als quals pot repercutir la vaga és de: 42
El nombre de personal docent (funcionari de carrera i interí) de centres i serveis educatius públics de titularitat del Departament d'Educació que poden exercir el dret a vaga és de: 92.000
El nombre de personal docent (funcionari de carrera i interí) dels serveis centrals del Departament d'Educació i Formació Professional i dels serveis territorials del Departament d'Educació i Formació Professional i del Consorci d'Educació de Barcelona és de: 1.502
El nombre de personal laboral docent de centres i serveis educatius públics de titularitat del Departament d'Educació i Formació Professional que poden exercir el dret a vaga és de: 2.800
El nombre de personal laboral de centres i serveis educatius públics, i llars d'infants de titularitat del Departament d'Educació i Formació Professional que poden exercir el dret de vaga és de: 5.400
El nombre d'alumnes dels centres educatius públics del Departament d'Educació i Formació Professional als quals pot repercutir la vaga és de: 1.400.000
La situació de vaga afecta serveis que són essencials per al desenvolupament de la vida ciutadana, és a dir, afecta drets constitucionals, llibertats públiques o béns constitucionalment protegits, ja que en aquests supòsits, l' article 28.2 de la Constitució exigeix que es garanteixi el manteniment dels serveis essencials per a la comunitat.
La convocatòria de vaga comunicada estableix la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres públics en l'horari escolar, amb la conseqüent impossibilitat dels treballadors amb menors a càrrec de fer ús del dret al treball, així com l'obligació que comporta el servei essencial que es presta en els centres educatius públics de preservar el dret a la seguretat dels menors."
Al folio 72 EA obra el INFORME TÈCNIC SOBRE LES POSSIBLES REPERCUSSIONS DE LA VAGA AL SECTOR DE L'ENSENYAMENT PRIVAT SOSTINGUT TOTAL O PARCILMENT AMB FONS PÚBLICS CONVOCADA PEL SINDICAT CCOO PER AL DIA 11 DE FEBRER DE 2026 DE 00.00 A 24.00 HORES:
"La convocatòria de vaga comunicada pel sindicat CCOO per al dia 11 de febrer de 2026, estableix una jornada de vaga de 00.00 a 24.00 hores i va adreçada al conjunt de treballadors i treballadores del sector de l'ensenyament privat sostingut total o parcialment amb fons públics. Les possibles repercussions d'aquesta convocatòria de vaga són les següents:
- nombre de centres privats concertats als quals pot repercutir la vaga: 682
- nombre de personal docent dels centres privats concertats que poden exercir el dret a vaga: 27.520
- nombre d'alumnes escolaritzats en centres privats concertats als quals pot repercutir la vaga: 342.809
La situació de vaga afecta serveis que són essencials per al desenvolupament de la vida ciutadana, és a dir, afecta drets constitucionals, llibertats públiques o béns constitucionalment protegits, ja que en aquests supòsits, l' article 28.2 de la Constitució exigeix que es garanteixi el manteniment dels serveis essencials per a la comunitat. Aquesta convocatòria de vaga estableix la possibilitat que quedin interromputs els serveis d'educació dels centres privats d'educació especial concertats en l'horari escolar, amb la conseqüent impossibilitat dels treballadors i treballadores amb menors a càrrec de fer ús del dret al treball, així com l'obligació que comporta el servei essencial que es presta en els centres privats concertats de preservar el dret a la seguretat dels menors."
Es decir, son datos objetivos, no cuestionados en sí mismos por la parte actora, que proporcionan el soporte técnico sobre el que descansa la decisión de la autoridad gubernativa, completando la motivación contenida en la propia Orden. Es cierto que la orden es escueta en su motivación, pero cumple los mínimos exigibles. Por todo lo expuesto, la Orden EMT/25/2026 satisface el canon constitucionalmente exigible en materia de motivación de servicios mínimos.
En este mismo sentido, nos pronunciamos en un supuesto muy similar en la STSJ del 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 8873/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:8873)
"En el supuesto de autos, los servicios mínimos fijados por la administración laboral se motivan expresamente en la orden impugnada al referir ésta explícitamente en su parte expositiva la preservación del derecho a la seguridad de los menores y el derecho al trabajo de sus padres en condiciones de igualdad con el resto de trabajadores, en los términos expuestos más arriba; esto es, en esencia, ante la posibilidad de interrupción de los servicios de educación de centros públicos y concertados podría darse un posible escenario en el que todos los trabajadores con menores a su cargo no pudieran ejercer su derecho al trabajo, a diferencia del resto de trabajadores,resulta necesario establecer unos servicios mínimos que garanticen a las personas sin alternativas en el cuidado y la vigilancia de los menores para ejercer su derecho al trabajo y conciliar así la vida personal y laboral (...). Aunque sucinta, dicha motivación es suficiente, como así se declaró asimismo las juzgadas en aquellas sentencias de esta Sala en las que se hacían patentes las motivaciones de las órdenes de fijación de servicios mínimos educativos consistentes en la pugna entre el derecho de huelga y el derecho al trabajo y la seguridad de los menores. Se tratan éstos de derechos y/o bienes constitucionales aquí implicados en liza con el derecho fundamental de huelga, respecto de los cuales viene a exteriorizarse por la administración laboral la intensidad de la posible afectación de los mismos durante (nada menos que) cinco días (no todos consecutivos) de un mismo mes, sin desconocerse las posibles repercusiones significadas a través de datos objetivos (relativos al número de centros, profesores y demás personal, y alumnos) descritos y recogidos en el informe técnico, no cuestionados per se por el sindicato actor (en la contestación a la demanda, la Abogada de la Generalitat cifra en su cómputo total en 122.607 posibles huelguistas y en 1.243.162 posibles alumnos afectados), que evidencian la magnitud de las posibles consecuencias sobre aquellos derechos y bienes constitucionales y la comunidad afectada de las hasta nueve convocatorias de huelgas, conjuntamente consideradas. En este contexto, el sacrificio del derecho de huelga a través de aquellas medidas constitutivas de servicios mínimos fijados a través de la parte articulada de la orden recurrida, además de estar motivado, se considera respetuoso con las exigencias de ponderación respecto de los intereses en fricción y de proporcionalidad de las medidas adoptadas"
SÉPTIMO.- Motivos de impugnación. Vulneración del art. 28.2 CE . Proporcionalidad y ausencia de progresividad.
En este apartado examinamos conformidad de la Orden impugnada a la jurisprudencia constitucional y ordinaria
La parte actora sostiene que la aplicación de la misma ratio de 1 docente/3 aulas tanto para la enseñanza infantil y primaria como para la ESO vulnera el principio de proporcionalidad y la exigencia de progresividad diferenciada por tramos de edad, vaciando de contenido el derecho de huelga del 33% del profesorado de secundaria. El actor recurre a comparaciones con las regulaciones de otras Comunidades Autónomas, al ejercicio del derecho de manifestación de los alumnos de 3º y 4º ESO y a la circunstancia de que muchos alumnos de esta etapa pueden permanecer en su domicilio con autonomía suficiente.
Analicemos la medida desde el punto de vista de la proporcionalidad. La medida, consistente en garantizar la presencia de un docente por cada tres aulas, sin impartición de función docente, sino a efectos exclusivos de custodia y seguridad, es idónea para garantizar la seguridad de los menores que acceden al centro y preservar el derecho al trabajo de los progenitores que no tienen alternativa para la atención de sus hijos durante el horario escolar, como motivada la orden. Los servicios mínimos deben fijarse ex ante, en un contexto de incertidumbre, sin que la Administración pueda conocer cuántos alumnos asistirán el día de la huelga. Ante la magnitud del potencial impacto de la huelga que hacían constar los dos informes anteriormente transcritos, resulta difícil determinar con exactitud matemática si una ratio distinta hubiera sido igualmente eficaz para proteger los derechos en liza con un menor sacrificio del derecho de huelga.
Por ello, la Administración dispone de un margen de discrecionalidad técnica. La actora alega que, dado que los alumnos de la ESO (de 12 a 16 años) son más autónomos que los de infantil y primaria, la misma ratio docente resulta desproporcionada para esa etapa.
Esta cuestión, que no es nueva en la litigiosidad de este Tribunal fue abordada por la Sentencia de esta Sección Cuarta 3169/2022,de 22 de septiembre (ES:TSJCAT:2022:7747 ), al enjuiciar la Ordre EMT/39/2022, que establecía exactamente la misma ratio 1/3 para el tramo de 3 a 16 años:
"Article 1.
La situació de vaga anunciada pels sindicats indicats al començament d'aquesta Ordre, que està prevista per als dies 15, 16, 17, 23, 29 i 30 de març de 2019, en els termes que es formulen en les diferents convocatòries i que afecta tot el personal docent i de serveis, tant funcionari, interí, laboral fix i temporal dels centres docents que depenen del Departament d'Educació i del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya i de les administracions locals així com del centres docents d'ensenyament privat concertat de Catalunya, s'entén condicionada al manteniment dels serveis mínims següents:
Una persona de l'equip directiu per cada centre. S'entén com a tal alguna de les persones següents: el/la director/a, el/la coordinador/a pedagògic/a, el/la cap d'estudis o el/la secretari/ària, i en el cas de les llars d'infants, un membre del claustre.
A més de la persona esmentada:
Per a l'ensenyament infantil, de primària i secundària (de 3 a 16 anys): un docent per cada 3 unitats o aules.
Per a l'educació especial (de 3 a 16 anys): 50% de les plantilles dels centres.
Per al servei de monitoratge de menjador, per al servei de cuina, per al servei d'acollida, per al servei d'extraescolars i per al servei d'atenció a l'alumnat amb necessitats educatives especials: 50% de les plantilles dels centres.
Per a les llars d'infants: 50% de les plantilles.
Per al complex educatiu de Tarragona: 50% del personal de menjador i cuina, una persona de manteniment per torn i manteniment del servei habitual en infermeria i vigilància."
Al respecto, indicábamos en dicha sentencia q ue:
"Y en segundo lugar, respecto del juicio de proporcionalidad, si bien la administración laboral no discrimina la ratio profesor/alumno en función de si se trata de educación infantil, primaria y secundaria y de las correspondientes franjas de edad (de 3 a 5 años, hasta 12 años y hasta 16 años), y aunque pueda ser ahora controvertido que una mayor o menor intensidad de los servicios mínimos pueda modularse en función de la edad de los menores escolarizados (se dijo por la Sala en aquellas anteriores sentencias al hilo del juicio de proporcionalidad que mayores servicios a menor edad -aunque allí tampoco se discriminó entre enseñanza infantil, hasta 5 años, y primaria, hasta 12 años-), considera ahora la Sala proporcionados dichos servicios mínimos fijados en relación con los alumnos de de 3 a 16 años, por razón de aquellos bienes constitucionales en liza derechamente afectados por unas huelgas de las magnitudes arriba destacadas, significativamente la seguridad de los menores, sin distinción de franjas de edad."
Importa además destacar que los servicios mínimos fijados para la ESO no equivalen a la actividad docente habitual, pues se trata de funciones de custodia por cada tres aulas de ESO; dirigida exclusivamente a garantizar la seguridad de los menores que acudan al centro.
La parte actora alega también que los alumnos de 3º y 4º ESO tienen reconocido el derecho de manifestación y que, de hecho, lo ejercieron el 11 de febrero de 2026, de modo que sus aulas estaban vacías o semivacías. Aquí nos remitimos a lo ya dicho, los servicios mínimos deben determinarse ex ante, con base en criterios objetivos y generales, y no pueden supeditarse a la previsión del comportamiento de cada grupo de alumnos en cada centro.
Por último, sobre la comparación con otras Comunidades Autónomas, nos remitimos a la potestad auto-organizativa de la Administración, ya que cada Administración dispone de su propia organización, estructura y apreciación de los intereses en conflicto en el ejercicio de las competencias que le son propias, y las circunstancias del sistema educativo catalán (por número de centros, de alumnos, de docentes etc.) no son necesariamente comparables a las de otros territorios.
En definitiva, los servicios mínimos fijados por la Orden EMT/25/2026 para la enseñanza secundaria no son excesivos ni desproporcionados, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.
OCTAVO.- De las costas
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado limitarlas a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, cantidad ajustada a la complejidad del juicio y la reiteración de la controversia, dado que ya existe precedentes sustancialmente idénticos.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROFESORES DE SECUNDARIA (ASPEPC-SPS), contra la Orden EMT/25/2026, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.
Se imponen las costas con un límite total por todos los conceptos de 1.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROFESORES DE SECUNDARIA (ASPEPC-SPS), contra la Orden EMT/25/2026, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.
Se imponen las costas con un límite total por todos los conceptos de 1.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.