Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2996/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 619/2022 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 2996/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100664

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8366

Núm. Roj: STSJ CAT 8366:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 619/2022 (recurso de Sección número 135/2022).

Parte apelante demandada: Universitat Pompeu Fabra, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Alberto Martínez González.

Parte apelada actora: Jaime, representado por el Procurador Álvaro Ferrer Pons y defendido por el Letrado Pere Ciudad Palanques.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2996 de 2024.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente Francisco José Sospedra Navas.

Pedro Luis García Muñoz.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 619/2022 (recurso de Sección número 135/2022), en que es parte apelante la demandada Universitat Pompeu Fabra, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Alberto Martínez González, siendo parte apelada el actor Jaime, representado por el Procurador Álvaro Ferrer Pons y defendido por el Letrado Pere Ciudad Palanques.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "1.- He resolt estimar el recurs presentat per Jaime contra UNIVERSITAT POMPEU FABRA, anul·lar la resolució impugnada, i condemnar a la Universitat Pompeu Fabra a retrotreure les actuacions al moment en què la Comissió de selecció estableixi els criteris de valoració del concurs i els faci públics per tal que el recurrent pugui aportar en aquell acte tota la documentació requerida a la Base 7.2, continuant el desenvolupament de la prova fins la seva finalització". "2.Condemnar en costes a la Universitat Pompeu Fabra fins el limit màxim de 300 euros".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las todas las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

A través de recurso de apelación se impugna por la parte demandada, Universitat Pompeu Fabra, la sentencia número 352/2021, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 293/2020, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre Jaime y aquella demandada, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-a1.- He resolt estimar el recurs presentat per Jaime contra UNIVERSITAT POMPEU FABRA, anul·lar la resolució impugnada, i condemnar a la Universitat Pompeu Fabra a retrotreure les actuacions al moment en què la Comissió de selecció estableixi els criteris de valoració del concurs i els faci públics per tal que el recurrent pugui aportar en aquell acte tota la documentació requerida a la Base 7.2, continuant el desenvolupament de la prova fins la seva finalització.

2.Condemnar en costes a la Universitat Pompeu Fabra fins el límit màxim de 300 euros".

En su antecedente de hecho primero y en sus fundamentos de derecho primero y segundo, la sentencia expone el objeto del recurso y las pretensiones y motivos de las partes:

"ANTECEDENTS

PRIMER.L'actora va presentar escrit d'interposició de recurs contra la resolució de la Universitat Pompeu Fabra de 19 de juny de 2020, publicada en el BOE de 2 de juliol de 2020, per la qual es declara conclòs el procediment i deserta la plaça de catedràtic d'universitat, promoció interna, del Departament de dret, de l'àrea de coneixement de dret Internacional públic-Dret de la Unió Europea a la qual l'actor concorria com candidat únic.

L'actora sol·licita que es dicti sentència que declari la nul·litat o subsidiàriament l'anul·labilitat de la resolució impugnada i declari:

1. La retroacció de les actuacions al moment en que la Comissió de Selecció estableixi els criteris de valoració del concurs , els faci públics per tal que l'actor pugui aportar , en el mateix acte de presentació com candidat al concurs, tota la documentació requerida a la Base 7.2 i continuar amb totes les garanties la prova oral prevista a la Base 7.3.

2. Subsidiàriament, la retroacció de les actuacions al moment en que la Comissió de Selecció estableixi els criteris de valoració del projecte d'investigació i els faci públics per tal que l'actor pugui aportar, en el mateix acte de presentació com candidat al concurs, la documentació respecte al projecte d'investigació requerida a la Base 7.2 i continuar amb totes les garanties la prova oral prevista a la Base 7.3.

Tot això, ordenant a la Universitat Pompeu Fabra a passar i complir amb aquesta declaració, amb expressa condemna en costes".

(...)

FONAMENTS DE DRET

PRIMER.L'objecte d'aquest recurs és la resolució dictada pel rector de la Universitat Pompeu Fabra de 19 de juny de 2020, publicada en el BOE de 2 de juliol de 2020, per la qual es declara conclòs el procediment i deserta la plaça de catedràtic d' universitat, promoció interna, del Departament de Dret, de l'àrea de coneixement de Dret Internacional Públic-Dret de la Unió Europea a la qual l'actor concorria com candidat únic

SEGON.-L'actora fonamenta les seves pretensions, essencialment, en els motius següents:

1.- Els criteris de valoració del concurs van ser establerts amb posterioritat a que el candidat donés a conèixer als membres de la Comissió de Selecció, el contingut d'una part del projecte d'investigació, que va ser valorat de forma excepcionalment baixa i resultant exclòs per haver-se establert per la comissió que la superació d'aquest apartat era excloent. Aquests fets signifiquen una vulneració dels articles 9.3 i 103.1 i 3 CE i dels articles 52, 55.2 i 60.1 EBEP.

2.- Falta de motivació suficient de l'acte recorregut.

3.- Vulneració del procediment de selecció per haver-se valorat sols una part del projecte d'investigació, atorgant tot el valor al treball d'investigació.

La demandada s'oposa a les pretensions actores d'acord amb els fonaments que consten en les actuacions".

En su fundamento de derecho tercero, la resolución judicial rechaza la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por impugnación de acto firme y consentido ( artículo 28, en relación con el artículo 69. c),de la Ley 29/1998 ) formulada por la parte demandada.

"TERCER.-Amb caràcter previ a resoldre el fons de l'assumpte és procedent analitzar la causa d'inadmissibilitat del recurs plantejada per la demandada a l'acte de la vista oral, consistent en el fet que s'impugna un acte consentit i ferm.

La inadmissibilitat plantejada no pot tenir favorable acollida tenint en compte que el que aquí s'impugna és la resolució de 19.6.2020 del rector de la Universitat Pompeu Fabra, en virtut de la qual s'acorda declarar conclòs el procediment i deserta la plaça de catedràtic; per la qual cosa és l'acte que finalitza el procediment en virtut del qual es convocava una determinada plaça de catedràtic i es l'acte que conté la decisió resolutòria. El previ acord de la Comissió de selecció, -en base al que es fonamenta la resolució del rector-, no conté cap decisió sinó una mera proposta. Per tant, la resolució del rector aquí impugnada no és una acte reproductiu d'un acte anterior, i és procedent declarar l'admissibilitat d'aquest recurs contenciós administratiu".

Tras rechazar aquella causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la sentencia examina el fondo del asunto en su fundamento de derecho cuarto, estimando el motivo de la demanda atinente a la prohibición de fijación de los criterios de valoración del concurso con posterioridad al momento en que los miembros de la Comisión de Selección conocen el contenido de una prueba (trabajo de investigación, en tanto que parte del proyecto de investigación), y con ello acogiendo la pretensión principal formulada por la parte actora.

"QUART.-Entrant a resoldre el fons de l'assumpte, cal tenir present que mitjançant Resolució de 17 de juliol de 2019, de la Universitat Pompeu Fabra (publicada en el BOE del 25.7.2019) es convoca concurs d'accés a places de cossos docents universitaris, entre elles, per promoció interna, la plaça de Catedràtic d'Universitat Departament de Dret, Àrea de coneixement Dret Internacional Públic i Relacions Internacionals, Perfil: Dret Internacional Públic. Dret de la Unió Europea.

A les Bases de la convocatòria es regula el procés de selecció, en els termes següents:

7. Proceso de selección

De acuerdo con lo que establece el artículo 108 de los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra, la Comisión de Selección valorará los méritos de los candidatos y su adecuación a las necesidades docentes y de investigación de la Universidad.

En los concursos quedarán garantizados, en todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos, el respeto a los principios de méritos y capacidad y el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres. Así mismo, se deberá garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, para lo que se adoptarán las oportunas medidas de adaptación a sus necesidades.

El orden de actuación de los candidatos se iniciará por el primer aspirante cuyo apellido comience con la letra que resulte del sorteo realizado para determinar el orden de actuación de los aspirantes a los procesos selectivos para el ingreso a la función pública de la Generalidad de Catalunya.

7.1 Acto de constitución. En el acto de constitución, la Comisión fijará y hará públicos los criterios de valoración del concurso, antes del acto de presentación.

La Comisión deberá fijar los aspectos a evaluar que, como mínimo, deben ser:

- Historial académico e investigador.

- Proyecto docente.

- Proyecto de investigación.

- Capacidad para exposición y debate.

La Comisión también hará públicos:

- Los criterios de valoración de cada aspecto, así como la puntuación máxima de cada uno de ellos, en el caso que sea numérica.

- El criterio para superar el concurso.

7.2 Acto de presentación. En el acto de presentación, los candidatos entregarán a la Comisión:

- 5 ejemplares de su currículum académico, docente, investigador y profesional.

- 5 ejemplares del proyecto docente e investigador.

- 1 ejemplar de sus publicaciones.

- 1 ejemplar de los documentos acreditativos de los hechos que constan en el currículum.

Esta documentación puede presentarse en formato digital. En este caso, deberá entregarse en cinco dispositivos USB.

7.3 Prueba. La prueba consistirá en una exposición oral de los méritos del historial académico y de investigación, del proyecto docente e investigador y, en una explicación de un trabajo de investigación propio y original. Los candidatos dispondrán de un tiempo máximo de dos horas, seguidas de un debate con la Comisión por un tiempo máximo de una hora.

7.4 Valoración de la prueba. La Comisión valorará, de forma individual o colectiva cada uno de los aspectos fijados como criterios de valoración del concurso. En el caso de que la valoración sea numérica y se haya optado por efectuarla individualmente cada miembro de la Comisión, la valoración final de cada aspecto será la media aritmética de las valoraciones individuales.

La Comisión podrá mantener una entrevista con algún o algunos de los candidatos con el objetivo de resolver posibles dudas en la evaluación de algún aspecto.

8. Propuesta de provisión

8.1 La Comisión de Selección propondrá al Rector, motivadamente, y con carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de preferencia para su nombramiento, sin que pueda exceder el número de plazas convocadas. También puede proponer dejar vacante alguna de las plazas por el hecho de que no haya suficientes candidatos que hayan superado los requisitos mínimos. En ambos casos, la propuesta deberá especificar los resultados de la evaluación de todos los candidatos desglosada para cada uno de los aspectos evaluados.

8.2 La propuesta de provisión de la plaza convocada se hará pública en la web: http://www.upf.edu/web/personal/ofertes-pdi

8.3 De acuerdo con el artículo 109 de los Estatutos de la Universidad Pompeu Fabra, contra la propuesta de la Comisión los candidatos pueden presentar reclamación ante el rector en el plazo de diez días hábiles a contar desde la publicación de la propuesta de la Comisión."

D'acord amb la Base 7.1 i 7.2, el procés de selecció estava format, pel que aquí ens interessa, per dos actes: l'acte de constitució de la Comissió de selecció i l'acte de presentació a la Comissió, per part dels candidats de la documentació acreditativa de la que cada candidat intentés valdre's.

L'acte de constitució de la Comissió, per raons obvies i per així establir-ho la Base 7.1, ha de ser previ a l'altre acte de presentació dels mèrits per part dels candidats ja que a l'acte de constitució de la Comissió , " la Comisión fijará y hará públicos los criterios de valoración del concurso" , antes del acto de presentación."

En el cas que ens ocupa, la comissió de selecció es va constituir el dia 14.10.2019 i resulta que el candidat únic, en compliment del suggeriment formulat pel secretari de la comissió, va enviar amb anterioritat a l'acte de constitució de la comissió i per tant abans que aquesta fixés els criteris d'avaluació, per correu electrònic, als diferents membres de la Comissió el text del seu treball d'investigació que constitueix una de les proves de la convocatòria. Enviament que resulta acreditat amb l'acus de rebut del correu electrònic enviat a tres dels membres de la Comissió (docs núm. 4 i 5 aportats amb la demanda).

Val a dir que en el correu electrònic mitjançant el que envia el text del treball d'investigació, el candidat fa referència al fet que envia el treball per "sugerencia del secretario de la Comisión", és a dir, del Sr Tomás i aquest senyor en el document 34 que consta a l'expedient administratiu no nega que, en dues ocasions, demanés al recurrent que enviés el seu treball d'investigació als membres de la comissió amb caràcter previ a la seva constitució. És més, a preguntes d'aquesta magistrada als testimonis que van declarar a l'acte de la vista oral (Srs Feliciano i Salvador Rayo que van ser presents a l'acte de constitució de la comissió de selecció), van manifestar que el recurrent els hi havia comentat que el secretari de la Comissió- Sr Tomás- li havia demanat i en dues ocasions, que enviés el seu treball d'investigació als membres de la comissió de selecció abans que aquesta es constituís i fixes els criteris d'avaluació.

Per tant, els membres de la comissió van tenir coneixement del contingut de la prova consistent en el treball d'investigació del candidat abans de decidir els criteris de valoració de cada aspecte, la puntuació màxima de cada aspecte i el criteri per superar el concurs. Com ha assenyalat el TSJC, Secció 4, en sentencia de 15.7.2020 (rec 54/2018) "criterios establecidos ex post de las pruebas ... no respeta la exigencia de sumisión del tribunal a las bases ni tiene cobertura jurídica en un juicio de discrecionalidad técnica".

L'article 55, apartat 2, lletra c) del Reial Decret Legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic exigeix que el personal funcionari o laboral sigui seleccionat mitjançant procediments que garanteixin la imparcialitat i professionalitat dels membres dels òrgans de selecció, i l'art. 79.1 determina que el funcionament dels òrgans de selecció del concurs de provisió de llocs de treball del personal funcionari de carrera s'ha d'ajustar a les regles d'imparcialitat i objectivitat.

D'acord amb l'anterior, en aquest cas el procés de selecció no va respectar les Bases per les quals s'havia de regir el concurs, ni els preceptes abans esmentats per la qual cosa cal declarar la nul·litat de la resolució impugnada d'acord amb l'article 47.1.e) de la Llei 39/2015, de data ú d'octubre, amb retroacció de les actuacions al moment de constitució de la Comissió de selecció per tal que aquesta estableixi els criteris de valoració del concurs i els faci públics i l'actora pugui aportar a l'acte posterior de presentació, la documentació que consideri escaient, continuant el procés el seu curs.

En conseqüència, és procedent estimar aquest recurs".

Por último, en cuanto a las costas procesales se dice en el último fundamento de derecho:

"ULTIM.-Pel que fa les costes, d'acord amb l' article 139 LJCA és procedent la seva imposició a la demandada fins el límit de 300 euros".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante demandada.

La parte demandada apelante, Universitat Pompeu Fabra, interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación, anule la sentencia recurrida y declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, desestime el recurso y confirme la resolución administrativa recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelada". Fundamenta el recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena, titula y desarrolla como sigue, en síntesis.

"Primera. Vulneración del artículo 28 de la Ley 29/1998: no agotamiento de la vía administrativa". El razonamiento contenido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia es erróneo por cuanto entiende que el acuerdo de la Comisión de Selección es una mera propuesta y que la resolución del Rector no es un acto que reproduce el acuerdo de la Comisión de Selección. Dicho error es patente ya que el acuerdo de dicha Comisión es vinculante y la resolución del Rector no es más que un acto debido que no puede apartarse de tal acuerdo, salvo que aquel haya sido impugnado en tiempo y forma. En ese sentido, la bases 8 y 9.2 de la convocatoria, que vienen a reproducir la normativa vigente contenida en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el artículo 10 del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios, y los artículos 108.2 y 109.1 de los Estatutos de la Universitat Pompeu Fabra (aprobados por Decreto 209/2003, de 9 de septiembre, y modificados por Acord Gov/203/2010, de 9 de noviembre, y por Acord Gov/129/2015, de 4 de agosto. También los artículos 114.1 y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Resulta claro el carácter vinculante para el Rector de los acuerdos de la Comisión de Selección, acuerdos éstos que han de ser considerados como actos de trámite cualificados ya que deciden absolutamente sobre el fondo del asunto. En conclusión, siendo evidente que el acuerdo de la Comisión de Selección de 20 de febrero de 2020 no fue impugnado, dicho acuerdo devino consentido y firme. El recurso contencioso-administrativo del actor contra la resolución del Rector de 19 de junio de 2020 debió ser inadmitido, puesto que dicha resolución no era ni más ni menos que un acto conservatorio del acuerdo de la Comisión de Selección, acuerdo que fue consentido al no haberse recurrido en tiempo y forma.

"Segunda.- Vulneración del artículo 28 de la Ley 29/1998: limitación de los motivos de impugnación". La resolución de la Comisión de Selección de 20 de febrero de 2020 fue consentida por el actor, lo que viene acreditado a través de la relación de hechos siguientes no controvertidos en el juicio y que resultan del expediente administrativo. 1) Con fecha 14 de octubre de 2019, la Comisión de Selección acordó proponer que la plaza quedara desierta (documento 22, páginas 222 y 223). 2) Con fecha 30 de octubre de 2019, el recurrente presentó reclamación contra la anterior propuesta de la Comisión de Selección (documento 29, páginas 673 a 707). 3) La Comisión de Reclamaciones, encargada de valorar dicha reclamación, advirtió un vicio formal en la propuesta de la Comisión de Selección, de manera que en su reunión de 14 de enero de 2020 (documento 40, páginas 856 a 865) acuerda proponer al Rector la estimación parcial de la reclamación y retrotraer actuaciones para que, única y exclusivamente, la Comisión de Selección motive el carácter eliminatorio de 2 de los 4 criterios de evaluación y motive las puntuaciones numéricas asignadas a cada uno de los criterios de evaluación. 4) En congruencia con lo indicado por la Comisión de Reclamaciones ( artículo 66.2 de la Ley Orgánica 6/2001), mediante resolución de 24 de enero de 2020 el Rector estima parcialmente la reclamación del actor, disponiendo la retroacción de las actuaciones y que la Comisión de Selección motivara el carácter eliminatorio de 2 de los 4 criterios de evaluación y las puntuaciones numéricas asignadas a cada uno de los criterios de valoración (documento 41, páginas 866 a 873). 5) Dicha resolución del Rector de 24 de enero de 2020 se notifica al actor el 19 de febrero de 2020 (páginas 884 y 885), siendo impugnada en vía contencioso-administrativa mediante demanda de fecha 17 de junio de 2020, lo que da origen al procedimiento abreviado 169/2020 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona. La demanda se admite a trámite por decreto de 24 de noviembre de 2020, pero la actora presenta desistimiento, por lo que mediante decreto de 21 de enero de 2021 dicho Juzgado da por terminado el procedimiento, deviniendo firme y consentida la resolución del Rector de 21 de enero de 2020. 6) Por acuerdo de 20 de febrero de 2020, la Comisión de Selección acuerda motivar el carácter eliminatorio de 2 de los 4 criterios de evaluación y las puntuaciones asignadas a cada uno de los criterios de evaluación de la prueba del actor. Se mantienen las puntuaciones asignadas al recurrente y se detalla la puntuación asignada al proyecto de investigación (documento 49, páginas 889 a 892). 7) Dicho acuerdo de la Comisión de Selección se notifica al actor en fecha 5 de marzo de 2020, con expresión de que contra dicho acuerdo se podía interponer reclamación ante la Comisión de Reclamaciones (documento 51, páginas 907 y 908). Contra dicho acuerdo del actor no interpone reclamación, como ya se ha indicado en la alegación primera.

El desistimiento del actor de su demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 Barcelona supone que su disconformidad con los actos del proceso selectivo sólo puede extenderse a aquellos hechos posteriores a la resolución del Rector de 24 de enero de 2020, pues en otro caso se incurriría en el mismo vicio de vulneración del artículo 28 de la Ley 29/1998. En conclusión, aun habiéndose admitido el recurso por el Juzgado, la revisión jurisdiccional procedería exclusivamente en relación al hecho de si, en cumplimiento de la resolución del Rector de fecha 24 de enero de 2020, acto firme y consentido, se ha justificado debidamente el carácter eliminatorio de 2 de los 4 criterios de valoración y si se han motivado adecuadamente las puntuaciones. Los actos anteriores, como la entrega del trabajo de investigación con carácter previo al establecimiento de los criterios, han devenido inatacables por la indicada conformidad de la actora a la resolución de 24 de enero de 2020 y no pueden ser motivo para anular la resolución impugnada.

"Tercera. Inexistencia de motivos de nulidad o anulabilidad: no hay incumplimiento de las bases del proceso selectivo ni imparcialidad de los miembros de la Comisión de Selección". Resulta erróneo el razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia. Conforme a la base 7 de la convocatoria, los criterios de valoración se establecen inmediatamente una vez constituida la Comisión de Selección y con anterioridad a la presentación del candidato (documento 22, páginas 207 a 223 del expediente administrativo). Siguiendo una inveterada costumbre de las Comisiones de Selección de los cuerpos docentes universitarios, como acreditan los testigos propuestos por el actor, se sugirió al recurrente que avanzara a los miembros de la Comisión de Selección su trabajo de investigación, cosa a la que el candidato se prestó de buen grado enviando un trabajo titulado "El papel del actual Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la preservación y consolidación de la integración europea". No puede olvidarse, como establece la base 7.3, que la prueba va mucho más allá del trabajo de investigación avanzado, al consistir en una exposición oral de los méritos académicos y de investigación, del proyecto docente e investigador y en una defensa o explicación de un trabajo de investigación propio y original. La Comisión de Selección consideró (documento número 34, páginas 838 a 840, del expediente administrativo) ese trabajo de investigación como una parte integrante del proyecto de investigación, además del propio proyecto de investigación presentado por el actor, otro trabajo de investigación titulado "La trascendencia del contexto internacional en la situación actual de Mercosur" y la defensa oral realizada el día de la prueba. La valoración realizada por la Comisión de Selección implicaba la no superación del proceso selectivo. Y una vez retrotraídas las actuaciones para motivar la valoración del proyecto investigador, se detalla la puntuación asignada al mismo, que asimismo implica la no superación del proceso selectivo.

No consta acreditado que el candidato fuera compelido a aportar su trabajo de investigación. Reconoce el actor que lo aportó por sugerencia del Secretario de la Comisión, a la que voluntariamente se prestó (documento 10 de la demanda; documento 29, páginas 673 a 707 del expediente administrativo). No hubo recusación de ningún miembro del Tribunal, lo que hubiera sido lógico si el actor se hubiera visto violentado por dicha petición, sin que quepa suponer que no reaccionó por miedo a represalias de la Comisión de Selección o con algún tipo de reserva mental. De la prueba practicada no puede más que deducirse que esta situación fue aceptada de buen grado por el propio actor, quien en el fondo pretendía beneficiarse de ella y que ahora en contradicción con sus propios actos y del principio de buena fe pretende ver un indicio de parcialidad de la Comisión de Selección. En conclusión, no hay vulneración de las bases del proceso selectivo. Los criterios de valoración se establecieron con posterioridad a la realización de la prueba. Tampoco hay ningún indicio de que los miembros de la Comisión de Selección vulneraran su deber de imparcialidad recogido en el artículo 55.2. c)del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, razón por la cual la sentencia debe ser revocada.

2.2.- La parte apelada actora.

En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la parte actora, Jaime, interesa de la Sala que "dicte Sentencia que, confirme en todos sus pronunciamientos la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 6 de Barcelona, el día 19 de noviembre de 2021, condenando a la UPF al abono de las costas derivadas de este Recurso". Fundamenta la oposición al recurso de apelación a través de las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla como sigue, en síntesis.

"Primera.- En relación a la supuesta vulneración del artículo 28 de la Ley 29/1998, por no haber agotado la vía administrativa (Alegación primera de la apelación) y por un supuesto acto consentido del recurrente (Alegación segunda de la apelación)". Acierta la sentencia cuando en su fundamento de derecho tercero la Magistrada desestima dichas pretensiones de inadmisión, reiteradas ahora en apelación por la Universitat Pompeu Fabra (UPF). La resolución del Rector de la UPF de 19 de junio de 2020 (páginas 909 y 910 del expediente administrativo), que declara concluido procedimiento y desierta la plaza de catedrático, a la que aspira el recurrente, es una resolución que pone fin al procedimiento administrativo ( artículo 84.1 de la Ley 39/2015; y conforme al artículo 88 del mismo texto legal decide sobre todas las cuestiones planteadas en el procedimiento). Es un acto expreso, definitivo, que causa estado y pone fin a la vía administrativa. El acuerdo de la Comisión de Selección de 20 de febrero de 2020 (páginas 889 a 892 del expediente administrativo) corrige un acuerdo anterior de la Comisión de Selección de 19 de diciembre de 2019, por estimación parcial de una reclamación del actor presentada al Rector (páginas 673 a 707 del expediente administrativo). Pero no resuelve todas las cuestiones planteadas en esa reclamación, y en relación a las que resuelve, lo hace de forma insuficiente, a criterio de esta parte. Dicho acuerdo de 20 de febrero de 2020, de ningún modo causa estado, ni tan siquiera es un acto de trámite que resuelva el fondo de la reclamación, ni todos los aspectos que conforman la reclamación presentada al Rector. Que el Rector dicte la resolución, de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Selección, no hace más que confirmar que el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa es esa resolución del Rector de 19 de junio de 2020. Tanto en las bases del concurso como en los Estatutos de la UPF se establece que las Comisiones de Selección elevarán propuesta de resolución al Rector ( artículo 65 de la Ley Orgánica 6/2001), pero es éste, quien, a través de una resolución, declara concluido el procedimiento y es su resolución la que agota la vía administrativa y es impugnable en la contenciosa. Hay que tener en cuenta también que el artículo 66 de la Ley Orgánica 6/2001 dispone que el "contra las propuestas de las Comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrán presentar una reclamación ante el Rector" y las resoluciones de éste "agotan la vía administrativa y serán impugnables el directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa". De hecho, así lo señala el pie de recurso de la resolución del Rector de 19 de junio de 2020. En el caso concreto, se ha de tener en cuenta lo siguiente. El candidato presentó el día 30 de octubre de 2019 una extensísima reclamación dirigida al Rector para que la examinase la Comisión de Reclamaciones frente a la propuesta de la Comisión de Selección de 14 de octubre de 2019, por la que se declara desierto el concurso (páginas 673 a 707 del expediente administrativo). El Rector resolvió convocar la citada Comisión de Reclamaciones (página 828 del expediente administrativo) y ésta previo informe del Jefe de la Asesoría Jurídica de la Universidad (páginas 849 a 855 del expediente administrativo) emitió un acta (páginas 856 a 865 del expediente administrativo), que estima parcialmente la reclamación del actor. El contenido de esta acta informa la resolución del Rector de 24 de enero de 2020, estimando parcialmente la reclamación del actor (páginas 884 a 885 del expediente administrativo). La citada resolución del Rector estimaba parcialmente la reclamación y retrotraía las actuaciones del concurso para que la Comisión de Selección motivara sus decisiones en dos aspectos: la atribución de carácter eliminatorio a dos de los cuatro criterios de valoración y la justificación de la puntuación numérica a los distintos criterios de valoración. La Comisión de Selección, cumpliendo formalmente con lo requerido por el Rector en la citada resolución, adopta en fecha 20 de febrero de 2020 el acuerdo (páginas 889 a 892 del expediente administrativo) que ha servido de base para que, finalmente, el Rector dictara la resolución de 19 de junio de 2020, publicada en el BOE de 2 de julio, que declara concluido concurso y de desierta la plaza. Contra la resolución del Rector antes citada de 24 de enero de 2020, que estimaba parcialmente la reclamación, el actor interpuso un primer recurso contencioso-administrativo, por considerar que la estimación parcial de su reclamación y el acuerdo de la Comisión de Selección de 20 de febrero de 2020 no resolvían el fondo de las razones de su reclamación. Dicho recurso recayó en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, pero antes de que fuera proveído (lo que sucedió por decreto de 24 de noviembre de 2020) fue publicada en el BOE del 2 de julio de 2020 la resolución de 19 de junio de 2020 declarado desierto concurso. Ante la posibilidad de que caducara el plazo de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a esa resolución del Rector de 19 de junio de 2020 que ponía fin al concurso se interpuso nueva demanda el 10 de septiembre de 2020, que recayó en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona, que en fecha 6 de noviembre de 2020, mediante decreto que constan las actuaciones, proveyó su tramitación. Se precisa que el 26 de noviembre de 2020 esta parte remitió al Juzgado número 12 escrito desistiendo el procedimiento seguido ante ese Juzgado, indicando que la causa de dicho desistimiento era la publicación en el BOE de 2 de julio de 2020 de la resolución de 19 de junio de 2020 que declaraba concluido el concurso, razón por la cual esta parte interpuso nueva demanda, que finalmente ha recaído en el Juzgado número 6 (se adjunta escrito de desistimiento presentado el Juzgado número 12 y decreto que declara terminado el procedimiento). De esa secuencia de hechos, se desprende que en ningún momento el actor ha consentido en modo alguno, ni con la resolución del Rector de 24 de enero de 2020, ni con el ulterior acuerdo de la Comisión de Selección de 20 de febrero de 2020, ni finalmente con la resolución del Rector de 19 de junio de 2020. No hay acto consentido, ni falta de agotamiento de la vía administrativa, que impida al recurrente acceder a la jurisdicción contenciosa para ver tutelados sus derechos. Por lo expuesto, debe desestimarse las pretensiones del apelante formuladas en sus alegaciones primera y segunda, y por consiguiente, se debe confirmar lo dispuesto por la sentencia, desestimando las causas de inadmisión de la demanda y por tanto permitiendo resolver sobre el contenido material de este procedimiento.

"Segunda.- Oposición a la alegación tercera de la apelación, en la que se pretende negar que existan razones de nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada por el Dr. Jaime". La sentencia motiva de forma impecable en su fundamento de derecho cuarto la declaración de nulidad de la resolución impugnada obligando a la retroacción del procedimiento. La Comisión de Selección incumplió las bases de la convocatoria, lo que se desprende de los documentos aportados con la demanda, del expediente administrativo y de la práctica de la prueba de interrogatorio de testigos. La primera infracción es la petición de que el candidato remita un trabajo de investigación a los miembros de la Comisión de Sección, con carácter previo a su constitución. La base 7.2 expresa que el candidato deberá presentar toda la documentación en el Acto de Presentación. Sin embargo, el Secretario de la Comisión requirió hasta por dos veces al recurrente para que remitiera dicha documentación a los miembros del Tribunal. Se trata éste de un hecho incontrovertido (documentos 4 y 5 de la demanda; incluso se reconoce en el recurso de apelación cuando se pretende justificar afirmando que se trata de "una inveterada costumbre de las comisiones de selección de dos cuerpos docentes universitarios", como si tuviera cabida en nuestro ordenamiento la prohibida costumbre contra legem).No es cierto que los candidatos deban entregar a los miembros de la Comisión el contenido de las pruebas o de alguna de ellas. Ello debe realizarse en el momento de la presentación (base 7.2) y la práctica de la prueba (base 7.3). Tampoco se trata de una "inveterada costumbre", por más que la apelante en su recurso pretenda hacer decir a los testigos lo contrario que dijeron en Sala. Tanto el Dr. Feliciano como el Dr. Salvador manifestaron lo contrario, con rotundidad, afirmando que ello es impensable porque ese proceder contamina la imparcialidad de la comisión y por ello vicia su criterio. Esta esencial vulneración de las bases del concurso contamina las actuaciones posteriores. Incluso consta que la Comisión de Selección se constituyó el día 14 de octubre de 2019 hacia las 10 horas y se había previsto convocar públicamente al actor a las 10:30 horas, pero tras unas dos horas de reunión a puerta cerrada, sin haber publicado todavía los criterios de valoración, aproximadamente a las 12 horas, el Secretario de la Comisión salió del aula para dirigirse al actor y pedirle que se retirara del concurso porque a la Comisión no "le había gustado" el trabajo de investigación que les había mandado antes del mismo a su petición y que le suspendería en caso de presentarse, petición que se realizó primero en conversación reservada con el candidato y posteriormente de forma pública en presencia de otras personas, de entre ellas las que han declarado del juicio como testigos, el Dr. Salvador y el Dr. Feliciano. Ante la negativa del actor a retirarse, la Comisión de Selección hizo públicos los criterios de valoración, hacia las 13 horas. Esto es, los criterios de valoración se hicieron públicos, formalmente, con posterioridad a que la Comisión ya hubiese tomado una decisión sobre resultado final del concurso. Esos criterios de valoración son poco habituales al establecer como eliminatorios la valoración del proyecto docente y el proyecto de investigación, en el que se integra aquel trabajo de investigación. Se trata de un criterio ad hocque persigue confirmar y dar cobertura a una decisión adoptada previamente a la celebración de las pruebas públicas del concurso. Acierta la sentencia impugnada al invocar la sentencia 3118/2020, de 15 de julio, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso número 54/2018), a tenor de la cual los criterios de valoración establecidos ex postde las de las pruebas no respeta la exigencia de sumisión del Tribunal a las bases de la convocatoria, ni tiene cobertura en el juicio de discrecionalidad técnica (fundamento de derecho tercero). En el mismo sentido, la sentencia de 24 de octubre de 2014 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso número 450/2014), que declara la invalidez de la actuación consistente en haber fijado los criterios de corrección de un ejercicio de oposiciones una vez que había leído el ejercicio del opositor (fundamento de derecho cuarto). De la jurisprudencia mencionada resulta que los criterios de corrección deben fijarse con carácter previo a la realización de los ejercicios y por supuesto previamente a que el órgano evaluador conozca de los mismos para asegurar que se respetan los principios constitucionales y legales de objetividad, imparcialidad y profesionalidad en su actuación, tal como viene reconociendo la doctrina constitucional (entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional número 99/2014, de 27 de mayo, fundamento jurídico once). Por todo lo expuesto, la Magistrada de instancia acierta plenamente cuando afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que en este procedimiento no se han respetado las bases que han de regir el concurso y por ello se ha quebrantado lo previsto en los artículos 55.2. c)y 79.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, que exigen que el personal funcionario laboral sea seleccionado mediante procedimientos que garanticen la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección y que en su funcionamiento éstos se ajusten a las reglas de imparcialidad y objetividad, de ahí la decisión de nulidad de la resolución impugnada y retroacción de las actuaciones al momento de la constitución de la Comisión de Selección al objeto de que ésta establezca los criterios de valoración del concurso, los haga públicos, al efecto de que el concursante pueda presentar en el acto posterior de presentación, la documentación que considere oportuna, dando continuidad al procedimiento.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia. Sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 28, en relación con el artículo 69.c), de la Ley 29/1998 . En cuanto al fondo, en general, la exigencia de la previa publicación y conocimiento por los aspirantes de los criterios de valoración de las pruebas antes de su realización; más concretamente, en el caso, las consecuencias dimanantes del conocimiento por parte de la Comisión de Selección del contenido del trabajo de investigación antes de hacer públicos los criterios de evaluación de las pruebas en el acto de constitución (de entre ellas, el proyecto de investigación).

Centrada la controversia en esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que, en efecto, la parte apelante demandada formula críticas a la sentencia apelada. Concretamente, por entender en lo más sustancial que la resolución judicial incurre en un razonamiento erróneo (fundamento de derecho tercero) al rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 28 de la Ley 29/1998 (a través de las alegaciones "Primera. Vulneración del artículo 28 de la Ley 29/1998: no agotamiento de la vía administrativa" y "Segunda.- Vulneración del artículo 28 de la Ley 29/1998: limitación de los motivos de impugnación"); asimismo, yerra en su razonamiento en cuanto al fondo del asunto (fundamento de derecho cuarto) dado que no puede imputarse a la Comisión de Selección vicio alguno de nulidad o anulabilidad (a través de la alegación "Tercera. Inexistencia de motivos de nulidad o anulabilidad: no hay incumplimiento de las bases del proceso selectivo ni imparcialidad de los miembros de la Comisión de Selección").

Así las cosas, a tenor de aquellas críticas a la sentencia, no cabe apreciar en modo alguno carencia de fundamento del recurso de apelación que pudiera determinar su inadmisibilidad a limine litis.Cosa bien distinta es que las críticas a la sentencia resulten acertadas o no, lo que se trata seguidamente.

Primero. Sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 28, en relación con el artículo 69. c),de la Ley 29/1998 .

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que alberga el razonamiento conducente al rechazo de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocada en la vista oral por la parte demandada (articulada en la "instructa" aportada por el Letrado de dicha parte como "Alegación preliminar: se impugna un acto consentido y firme que debe implicar la inadmisión del recurso"), y ello por considerar que la resolución impugnada de 19 de junio de 2020 del Rector de la Universitat Pompeu Fabra, por la que se declara concluso el procedimiento y desierta la plaza de catedrático, es el acto que pone fin al procedimiento y que como tal contiene una decisión resolutoria, que no reproduce un acto firme anterior habida cuenta de que el previo acuerdo de la Comisión de Selección de 20 de febrero de 2020 es una mera propuesta. Frente a dicho razonamiento se alza la Universidad que en su recurso de apelación, si bien matizando lo alegado en la instancia al sostener ahora siempre el abrigo de la "Vulneración del artículo 28 de la Ley 29/1998", tanto el "no agotamiento de la vía administrativa" como la "limitación de los motivos de impugnación" (dejando fuera, en ese planteamiento, el motivo de fondo acogido por la sentencia, sobre la entrega del trabajo de investigación antes de la fijación de los criterios de valoración de las pruebas). A lo que se opone la parte actora en los términos ya expuestos.

En puridad, la resolución de 19 de junio de 2020 del Rector agota la vía administrativa y es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo de acuerdo con la normativa sectorial aplicable (el artículo 66.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; y el entonces vigente artículo 10.2 del Real Decreto 1313/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de concursos de acceso a cuerpos docentes - artículo 36.2 del actualmente vigente Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos-). Por tanto, no puede tener favorable acogida el argumento de la parte demandada consistente en que la resolución impugnada no agota la vía administrativa. Es cierto que contra el previo acuerdo de la Comisión de Selección de 20 de febrero de 2020 el actor no formula la reclamación a la que se refiere la normativa aplicable (el artículo 66.2 de la Ley Orgánica 6/2001; el artículo 10.1 del Real Decreto 1313/2007 -hoy artículo 36.1 del Real Decreto 678/2023-; también el artículo 109.1 de los Estatutos de la Universitat Pompeu Fabra y la base 8.3 de la convocatoria). Viene a significar la parte demandada ahora apelante el carácter vinculante para el Rector de ese acuerdo (el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 6/2001; el artículo 10.1 del Real Decreto 1313/2007; asimismo, el artículo 108.2 de los Estatutos de la Universitat Pompeu Fabra y las bases 8.1 y 9.2 de la convocatoria) y da a entender que esa reclamación prevista en la normativa sectorial viene a ser sustitutiva del recurso de alzada, conforme al artículo 114.1. b),en relación con el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo"), previéndose en la normativa sectorial la llamada Comisión de Reclamaciones. Cierto es, como se ha dicho, que el actor pudo interponer reclamación frente ese acuerdo previo de la Comisión de Selección de 20 de febrero de 2020. Ahora bien, resulta manifiesta, clara y persistente la voluntad del actor de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución que pone fin al proceso selectivo si se tienen en cuenta los antecedentes previos enmarcados en el seno de la misma convocatoria, que incluyen una impugnación jurisdiccional formalmente distinta a la aquí revisada. Esto es, por este orden, el acuerdo de la 14 de octubre de 2019 de la Comisión de Selección (propone al Rector que la plaza quede desierta); la reclamación presentada por el actor en fecha 30 de octubre de 2019 contra dicho acuerdo; el acuerdo de 14 de enero de 2020 de la Comisión de Reclamaciones (propone al rector al estimación parcial de la reclamación y la retroacción para que la Comisión de Selección motive tanto el carácter eliminatorio de dos de los cuatro criterios de evaluación como las puntuaciones numéricas asignadas a cada uno de los criterios de evaluación; la resolución de 24 de enero de 2020 del Rector (que estima parcialmente la reclamación, con retroacción de actuaciones, en los términos de la propuesta de la Comisión de Reclamaciones); el recurso contencioso-administrativo interpuesto en fecha 17 de junio de 2020 por el actor contra la precitada resolución del Rector, tramitado como procedimiento abreviado número 169/2020 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona y decreto de 21 de enero de 2021 que declara terminado el procedimiento por desistimiento del actor (motivado, según se lee en su escrito de desistimiento: "por cuanto posteriormente a la presentación de esta demanda se produjo la publicación en el BOE de 2 de junio de 2020, de la Resolución por la que la UPF declaraba concluido el procedimiento para cubrir la plaza a la que concurría el recurrente (...) se instó nuevo procedimiento de recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2 de julio, que fue repartido el JCA 6 de Barcelona, habiendo sido admitida la demanda y sustanciándose como Procedimiento Abreviado 293/2020-F"). Así las cosas, por las singularidades expuestas del caso, una interpretación pro actione,favorable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de acceso a la jurisdicción, ha de llevar a la Sala a rechazar la drástica consecuencia de entender la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del artículo 28 de la Ley 29/1998, si no quiere incurrirse en una interpretación excesivamente rigorista y formalista contraria a aquel derecho fundamental. Por lo que procede rechazar el motivo del recurso de apelación consistente en la "Vulneración del artículo 28.2 de la Ley 29/1998: no agotamiento de la vía administrativo", si bien por los fundamentos que se deprenden de esta resolución. Y dado el marco descrito, igual suerte de rechazo ha de correr el motivo del recurso de apelación titulado "Vulneración el artículo 28 de la Ley 29/1998: limitación de los motivos de impugnación", toda vez que la articulación de la pretensión principal formalizada en la instancia y los motivos que la sustentan, de entre ellos el principal controvertido consistente en la entrega del trabajo de investigación antes de la fijación de los criterios de valoración de las pruebas, no resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 29/1998 (como es sabido, distingue entre pretensiones y motivos), dado que la pretensión permanece inalterable y es más los motivos vienen a integrar aquel debate en vía administrativa secuenciado a través de aquellas actuaciones cronológicamente expuestas. De hecho, en la vista oral la parte demandada (antecedente de hecho noveno de su "instructa") sostiene la identidad del objeto de ambos procedimientos judiciales, seguidos en los Juzgados 12 y 6 de Barcelona, con reconocimiento así de un único debate enmarcado en el proceso selectivo de continua referencia, que incluye por tanto, aquel motivo controvertido, acogido favorablemente por el Juzgado y que seguidamente se examina.

Segundo.- En cuanto al fondo, en general, la exigencia de la previa publicación y conocimiento por los aspirantes de los criterios de valoración de las pruebas antes de su realización; más concretamente, en el caso, las consecuencias dimanantes del conocimiento por parte de la Comisión de Selección del contenido del trabajo de investigación antes de hacer públicos los criterios de evaluación de las pruebas en el acto de constitución (de entre ellas, el proyecto de investigación).

También se ha trascrito más arriba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, que cobija el razonamiento de fondo conducente a la estimación del motivo del recurso atinente al incumplimiento de la prohibición de fijación de los criterios de valoración del concurso con posterioridad al momento en que los miembros de la Comisión de Selección conocen el contenido de una prueba (trabajo de investigación, en tanto que parte del proyecto de investigación valorado), y con ello la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.2. c )y 79.1 del Real Decreto Legislativo 5/2005, y la base 7.1 de la convocatoria, y la consecuencia de la nulidad de la actuación impugnada, ex artículo 47.1. e)de la Ley 39/2015 . Considera probado que los miembros de la Comisión de Selección tuvieron conocimiento de la prueba consistente en el trabajo de investigación (a petición del Secretario) antes de decidir los criterios de valoración en el acto de constitución. Cita la sentencia de 15 de julio de 2020 de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso ordinario número 54/2018), concretamente, reproduce el pasaje de la misma a tenor del cual los "criterios establecidos ex postde las pruebas" "no respeta la exigencia de sumisión del tribunal a las bases ni tiene cobertura en un juicio de discrecionalidad técnica".

Ciertamente, se trata la precitada sentencia, la número 3118/2020, de una resolución que se enmarca dentro de una línea jurisprudencial relativa a los principios de transparencia y publicidad, y más concretamente, a la exigencia de la previa publicación de los criterios de valoración de las pruebas en los procesos selectivos. Por ejemplo, de esta misma Sala y Sección, de entre otras muchas, la sentencia número 60/2015, de 23 de enero, dictada en el recurso de apelación número 179/2014 (fundamentos de derecho octavo y noveno) o la sentencia número 4913/2020, de 25 de noviembre, dictada en el recurso ordinario número 310/2019 (fundamento de derecho cuarto). Y una buena muestra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en casación, puede verse en la sentencia número 74/2022, de 27 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 9179/2019 (fundamentos de derecho cuarto al octavo; en lo concerniente a pruebas psicotécnicas, pero extrapolable en lo más esencial a las pruebas aquí concernidas).

El caso presenta la singularidad de que con anterioridad a la fijación de los criterios de valoración en el acto de constitución de la Comisión de Selección, momento en que a tenor de las bases de la convocatoria han de establecerse dichos criterios valorativos, los miembros ya disponían de un ejemplar del trabajo de investigación facilitado por el candidato a petición del Secretario de la Comisión. Entiende la Sala que esa anticipación del trabajo de investigación, a instancia de la Comisión de Selección a través de su Secretario, con carácter previo al establecimiento de los criterios de evaluación en el acto de constitución, y por ende del acto de presentación (adelanto que desde luego no está previsto en las bases de la convocatoria ni en norma alguna, tampoco consuetudinaria), abre la puerta a que la Comisión de Selección pueda incurrir en juicios ex ante,en prejuicios (esto es, a prejuzgar, en el sentido de juzgar antes del tiempo oportuno), que pueden estar en la base de un comportamiento de discriminar y preconcebir los criterios de valoración. Esa posibilidad abierta, esa eventualidad, no se aviene con los principios rectores de transparencia y de publicidad ( artículo 55.2. a )y b)del Real Decreto Legislativo 5/2015 ), con el alcance y significado dado a los mismos por la jurisprudencia. En lo sustancial, la indicada viene a ser la ratio decidendide la sentencia de instancia, que ha de confirmarse. No entra a valorar la sentencia apelada la alegación consistente en que la decisión de la Comisión de Selección sobre el resultado final del proceso selectivo ya se adoptó antes del establecimiento de los criterios de valoración en el acto de constitución (por el hecho, que la parte actora considera probado a través de las testificales practicadas a su instancia, consistente en que antes de hacer públicos los criterios de valoración se instó al candidato único a retirarse del concurso por razón de la insuficiencia del trabajo de investigación), por lo que tampoco se pronuncia ahora la Sala sobre dicho particular extremo. En cualquier caso, ese escenario abierto por la propia Comisión de Selección, sin amparo normativo alguno, permite disfuncionalidades, que procede desterrar por su incompatibilidad con los principios rectores de imparcialidad y objetividad de los miembros de los órganos de selección ( artículos 55.2. c )y 79.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015).

La nulidad radical, de pleno derecho, del artículo 47.1. e)de la Ley 39/2015 , apreciada acertadamente por el Juzgado, era tributaria de la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, y con ello la favorable acogida de las pretensiones anulatoria de la resolución impugnada y de retroacción de las actuaciones en los términos del suplico de la demanda.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en la alzada tras el dictado de aquel pronunciamiento judicial íntegramente estimatorio, claro y rotundo, procede imponer a la parte demandada y aquí apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Universitat Pompeu Fabra contra la sentencia número 352/2021, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 293/2020 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre el actor Jaime y la Universidad demandada. Con imposición de costas procesales en esta segunda instancia a la Universitat Pompeu Fabra, si bien limitadas a una cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.0939-0000-85-0135-22, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0135-22, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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