Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4047/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2908/2022 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 4047/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100611
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6567
Núm. Roj: STSJ CAT 6567:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000089060522
N.I.G.: 0801945320218012100
Materia: Personal Adm. Aut. retribuciones
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Carlos José
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'INTERIOR
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
"1.- DECLARAR LA INADMISSIBILITAT parcial del present recurs en el que es refereix a la pretensió descrita en el fonament de dret quart de la present resolució a l'empara de l'- art. 69 c) de la LJCA per concórrer desviació processal.
2.- DESESTIMAR el recurs contenciós núm. 560/2021-B interposat per Carlos José tot confirmant la resolució recorreguda per ser plenament ajustada a dret.
3.- Sense l'expressa imposició de costes".
"PRIMERO.- Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.
1.- El acto administrativo impugnado es la Resolución de la Secretaría General del DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LAGENERALITAT DE CATALUNYA, de 26 de febrero de 2021, que desestima la solicitud de abono del complemento de nocturnidad en las jornadas de turno de trabajo correspondientes al turno de noche coincidentes con los períodos de vacaciones de los últimos cuatro años.
2.- La sentencia del Juzgado estima el recurso contencioso-administrativo.
Considera que la decisión no pasa por si la retribución de las jornadas nocturnas debe satisfacerse únicamente si la jornada nocturna ha sido efectivamente realizada, como viene a disponer el Acuerdo de condiciones de trabajo, sino si la retribución por tal concepto es una retribución por actividad extraordinaria o no lo es.
Se decide en la sentencia que la Administración no ha acreditado que se trate de una retribución por actividades extraordinarias, sino que, por el contrario, de las alegaciones de las partes y de lo obrante en el proceso cabe concluir que se trata de una retribución ordinaria, pero variable en función de las jornadas nocturnas efectivamente realizadas. Y siendo así, debe formar parte de la retribución del período de vacaciones.
Por lo que se refiere la determinación del importe, teniendo en cuenta que no se trata de un complemento fijo mensual, sino que cada mes depende de las jornadas nocturnas efectivamente realizadas por el interesado, el importe a percibir en las vacaciones anuales será igual a la media que resulte de lo cobrado por ese concepto en el resto del año.
Por ello la sentencia falla:
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
La Abogada de la Generalitat ha interpuesto recurso de apelación.
Alega en su escrito que la actora demanda que se retribuya los períodos de vacaciones, no trabajados, con el complemento de nocturnidad que se les paga por jornada efectiva trabajada. En síntesis, afirma:
"La resolució denega aquesta retribució atès que segons la única normativa aplicable al cas - Acord sobre equiparació retributiva de personal funcionari del cos de ME entre el Departament d'interior i les organitzacions representatives de 13 de febrer de 2008-aquest complement es va pactar que s'abonaria quan s'hagi treballat de forma efectiva en torn de nit, amb la finalitat de premiar la presencialitat a les nits amb independència del quadrant que tinguin assignat, únicament quan es confirmi aquesta assistència mitjançant instruments de control horari s'abonarà aquest concepte acordat expressament per retribuir aquestes situacions, però no es retribueix ni l'especial penositat ni les especials característiques de lloc de treball. Això ja ho té retribuït al complement específic, que té en compte les especialitats del seu lloc: en aquest cas els torns, les nits, etc".
En cuanto a los motivos de apelación, en primer lugar, se alega error en la apreciación de los hechos. La sentencia de instancia se fundamenta en una única sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 6 de noviembre de 2018, donde los funcionarios reclamaban el plus no teniendo ningún acuerdo como el del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, sin que conste que se hayan abonado las horas nocturnas coincidiendo con el periodo de vacaciones, como así ha resuelto la sentencia.
Se ha probado la coincidencia del pago de horas nocturnas en vacaciones en un mismo mes, lo que introduce una cuestión diferente. Si hasta ahora el mes correspondiente a las vacaciones se venía pagando porque la nocturnidad coincidía con el periodo, ahora se pretende cambiar lo pactado expresamente.
En segundo lugar, se agrega incongruencia omisiva al no aplicar la normativa del Cuerpo de Mossos d'Esquadra .
En tercer lugar, error en la aplicación de la jurisprudencia, puesto que la sentencia que hace referencia la sentencia apelada no trata idéntico supuesto al de este juicio, ya que no se está haciendo ninguna interpretación por parte de la Administración, sino aplicando lo que en su momento interesaron ambas partes y pactaron, habiendo tenido oportunidad de cambiarse y no se ha hecho.
En cuarto lugar, la sentencia incurre en incoherencia en el Fundamento Jurídico Segundo ya que, por un lado, se reclama una cuantía que se paga por jornada efectivamente realizada y, por otro lado, se interesa que se paguen también en vacaciones.
En quinto lugar, la controversia es diferente que la juzgada hasta ahora, señalando que se han dictado sentencias favorables a los intereses de la Administración, lo que pone de relieve la complejidad de la cuestión.
Por estas razones interesa la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Impugnación del recurso de apelación.
La dirección jurídica de *** ha impugnado el recurso de apelación, comenzando en estos términos:
"Esta remuneración normal o media debe comprender todos los conceptos salariales ordinarios en su promedio, entendiendo por tales aquellos vinculados de forma normal al desempeño de la jornada ordinaria de trabajo, entre los que deben incluirse los complementos personales de antigüedad, aplicación de títulos, idiomas y similares, y los de penosidad, toxicidad, y, de manera evidente, el complemento de nocturnidad.
Por lo tanto, resulta evidente, al albur de la doctrina antes expuesta ut supra, que deben incluirse necesariamente en la retribución de las vacaciones de los miembros del CME todos los complementos de puesto de trabajo que perciben habitualmente cada uno de sus miembros, y, más concretamente en este supuesto, el complemento de nocturnidad.
Por este motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procedía anular la resolución impugnada por infringir el Convenio 132 de la OIT respecto a la retribución de las vacaciones y el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como la jurisprudencia que interpreta ambas normas".
Se señala en el escrito de impugnación del recurso que la remuneración debida en el periodo de vacaciones ha de ser la misma o equivalente al tiempo de trabajo ordinario; en otras palabras, equivalente a la percibida con regularidad. Son complementos salariales, como es el de nocturnidad, para los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
Interesa la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.
La parte recurrente demandaba que se retribuye se el periodo de vacaciones, no trabajado, con el complemento de nocturnidad que se le haya pagado por jornada efectiva trabajada.
La controversia, pues, consiste en determinar si debe serle abonado el concepto de nocturnidad de forma objetivizada, Lo que determina que debiera ser de abono con independencia de su efectiva concurrencia en el servicio, también en el caso de vacaciones o con ocasión de las pagas extraordinarias.
El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional que, en la retribución correspondiente a las vacaciones, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se perciben por el funcionario de forma habitual y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.
En la sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, se ha establecido:
"Ya dijimos en tales sentencias que, la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. Por otro lado, la retribución correspondiente a los turnos rotatorios de carácter singular, y por razón de integrarse en su servicio ordinario no puede ser vinculada exclusivamente al servicio efectivamente prestado en tal condición, sino que, en atención a su habitualidad, debe entenderse como integrante de su retribución ordinaria, objetivizándose de esta manera en atención a la referida habitualidad, lo que conduce a su desvinculación del trabajo efectivamente realizado y su efectivo abono también en el periodo de vacaciones.
Pues bien, en atención a los principios de coherencia, seguridad jurídica del art 9.3 CE78, no discriminación del art 14 CE78 y unificación de doctrina jurisprudencial, es dable la aplicación de igual solución jurídica a nuestro caso.
A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en las STS de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 (esta última es la que se basa la sentencia de instancia) ha de ser confirmado. Ello conduce a declarar el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya el concepto de nocturnidad calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración, con arreglo a lo previsto en el art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, LGP, y art. 26.1 del DL 3/2002, de 24 de diciembre.
En definitiva, siendo aplicable al caso la doctrina jurisprudencial transcrita en este fundamento jurídico, se colige pues que la sentencia de instancia es totalmente ajustada a Derecho, y por ello debe entenderse confirmada.
Sentado lo anterior, en tanto que el complemento de autos ha de ser entendido, como de carácter fijo y Periódico, ello deberá tener reflejo en las nóminas futuras de los Mossos d'Esquadra, por lo que en consecuencia no sería ajustada a Derecho la aplicación que hasta ahora ha ido efectuando la parte apelante del Acuerdo o Convenio de personal antes aludido del 2008, el cual no puede contrariar al ordenamiento jurídico, vía infracción de la jurisprudencia antes apuntada, ex art 1.6 Cc. Del mismo modo, desde el momento en que tal factor es inherente al colectivo de los Mossos d'Esquadra perteneciente a la USC, en donde de forma rotatoria, se prestan servicios de nocturnidad por los mismos, de conformidad con sus respectivos cuadrantes de servicios, y siendo procedente la objetivización tal factor, no es dable la práctica de la Administración autonómica de sólo su abono a quienes realicen esos trabajos nocturnos de forma efectiva.
Así las cosas, y en los términos concretos que se dirán en el fallo de esta Sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art 4 bis LOPJ este Tribunal da cumplimiento a lo estatuido en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4.11.2003 que considera que la nocturnidad forma parte del complemento específico y no se puede detraer en vacaciones".
La sentencia del Tribunal Supremo 820/2025, de 25 de junio de 2025, recurso 8514/2022, ha fijado como doctrina casacional:
"1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria".
Asumiendo estos criterios, así como lo razonado en la sentencia del Juzgado, el recurso de apelación ha de ser desestimado".
En el caso, la sentencia de instancia es ajustada a derecho en la parte de la misma que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por desviación procesal en lo que concerniente a la pretensión de reconocimiento al actor "en les retribucions de les vacances de tots els complements que perceben habitualment", toda vez que lo peticionado en vía administrativa y sobre lo que se pronuncia exclusivamente la resolución administrativa impugnada se constriñe al concepto de nocturnidad, no a otros genéricamente reclamados en vía judicial. En lo demás, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, con revocación de la misma en la parte que desestima el recurso contencioso-administrativo, y con ello estimar parcialmente el recurso contencioso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo impugnado y el reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir durante el período de vacaciones, en concepto de nocturnidad, una cuantía igual a la media de lo cobrado por ese concepto en el resto del año y condenar a la Administración demandada al pago de esas diferencias retributivas durante los períodos no prescritos, más con los intereses legales.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Habiéndose estimado el recurso de apelación y revocado la sentencia de instancia,
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
