Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4047/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2908/2022 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 4047/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100611

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6567

Núm. Roj: STSJ CAT 6567:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000089060522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000089060522

N.I.G.: 0801945320218012100

N.º Sala TSJ: RECUR - 2908/2022 - Recurso de apelación - 605/2022-H

Materia: Personal Adm. Aut. retribuciones

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Carlos José

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'INTERIOR

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 4047/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apeladacontiene el fallo del tenor literal siguiente: "1.- DECLARAR LA INADMISSIBILITAT parcial del present recurs en el que es refereix a la pretensió descrita en el fonament de dret quart de la present resolució a l'empara de l'- art. 69 c) de la LJCA per concórrer desviació processal". "2.- DESESTIMAR el recurs contenciós núm. 560/2021-B interposat per Carlos José tot confirmant la resolució recorreguda per ser plenament ajustada a dret". "3.- Sense l'expressa imposició de costes".

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial, se interpone por la parte actora recurso de apelación, al que se opone la parte demandada, siendo admitidos ambos escritos por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y alegaciones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna por la actora, Carlos José, a través del recurso de apelación la sentencia número 134/2022, de 26 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 560/2021 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el demandado Departament d'Interior, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"1.- DECLARAR LA INADMISSIBILITAT parcial del present recurs en el que es refereix a la pretensió descrita en el fonament de dret quart de la present resolució a l'empara de l'- art. 69 c) de la LJCA per concórrer desviació processal.

2.- DESESTIMAR el recurs contenciós núm. 560/2021-B interposat per Carlos José tot confirmant la resolució recorreguda per ser plenament ajustada a dret.

3.- Sense l'expressa imposició de costes".

2.- Sobre las pretensiones y las alegaciones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actorainteresa de la Sala que en relación con el "Recurso de Apelación contra la Sentencia precitada: 134/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Barcelona", dicte "Sentencia por la que, con estimación del recurso, (i) declare la nulidad de la resolución impugnada por esta presentación, (ii) con estimación íntegra de la demanda planteada por esta representación y, (iii) Condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales ocasionadas". Tras formular la alegación "Primera.- Antecedentes", fundamenta dichas pretensiones a través de la alegación "Segunda.- La sentencia de instancia inaplica la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020".

2.2.- La parte apelada demandada.

En su escrito de oposición al recurso de apelación, el demandado Departament d'Interior interesa de la Sala que en relación con "la Sentència núm. 134/22 de 26 d'abril de 2022 , del Jutjat Contenciós Administratiu número 1, de Barcelona, que va desestimar íntegrament el recurs", dicte "resolució desestimatòria del recurs d'apel·lació interposat per la contrària, tot confirmant la sentència impugnada".Tras efectuar las alegaciones "1. Antecedents", "2. La sentència objecte d'apel·lació", "3. Fonament del recurs d'apel·lació i naturalesa del recurs d'apel·lació", la Abogada de la Generalitat articula la oposición a través de la alegación "4. Motius d'apel·lació", que enumera y titula como sigue. "4.1. Respecte de l'al·legació de la contrària que la sentència d'instància inaplica la doctrina del Tribunal Suprem de 1.1.20 ( sentència 1233/20)". "4.2.- Regulació específica d'aquesta qüestió al cos de ME - això ja fa diferent aquest cas del que s'invoca en la STS d'octubre de 2020". "4.3.- Especial idiosincràsia i característiques del cos de ME que fan que només tingui sentit pagar les nits quan efectivament es realitzen". "4.4.- Finalitat del concepte de nocturnitat pactat en l'Acord de 2008: incentivar al personal del cos de ME perquè fessin totes les nits que per torn, per emergència, per crida, per operatiu especial els hi toqués fer". "4.5.- Del quadre d'imputació horària del recurrent es desprèn que no es pot exigir que se li pagui amb caràcter general la nocturnitat durant tots els períodes de vacances que ha fet, perquè s'ha pagat tot el que s'ha fet i no correspon pagar res més". "4.6.- Finalment, no hi ha cap sentència que atorgui la nocturnitat a un col·lectiu que presenti les particularitats aquí descrites, per tant entenem que aquest supòsit no hauria de resoldre's en base a la jurisprudència". Y acaba formulando la alegación "5. Diferents plets i diferents sentències mostren que la controvèrsia és diferent que la jutjada fins ara. Sentència del JCA 1, JCA 9 i JCA 10 en idèntics termes favorables als interessos d'aquesta part posen de relleu la complexitat de la qüestió".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

Como bien saben las partes, no es la primera vez que esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se pronuncia sobre idéntica controversia de fondo a la de autos. No ha de pasarse por alto que diferentes Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona (en este caso, a raíz de la desacumulación de acciones efectuada por el Juzgado de igual orden número 8 de dicha capital), han examinado la misma controversia pero alcanzando pronunciamientos dispares, lo que ha dado lugar a la presentación de recursos de apelación tanto por la parte demandada como por la parte actora. En cualquier caso, el debate en todos esos asuntos es el mismo, en muchos casos coincidiendo las representaciones procesales y defensas letradas y las pretensiones y los motivos de ambas partes. Por ejemplo, siendo parte apelante el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, se ha pronunciado esta Sala y Sección por lo menos en cuatro sentencias recientes, por este orden, la sentencianúmero 1661/2025, de 8 de mayo, recurso de apelación número 2103/2022 (número 454/2022 de Sección), la sentencia número 1742/2025, de 16 de mayo, recurso de apelación número 2486/2022 (número 528/2022 de Sección), la sentencia número 2002/2025, de 2 de junio, recurso de apelación número 1743/2022 (número 375/2022 de Sección) y la sentencia número 3409/2025, de 8 de octubre, recurso de apelación número 2348/2022 (número 500/2022 de Sección). La fundamentación desplegada en dichas sentencias sirve también para resolver el recurso de apelación presentado en este caso por la parte actora. Dichas resoluciones judiciales sostienen unos criterios a los que ahora este Tribunal no puede sino a estar aquí como fundamentos propios de esta resolución, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos, demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto aquí enjuiciado de los casos allí resueltos más que en relación con determinadas singularidades que en nada esencial alteran la misma conclusión, habiéndose reproducido aquí el mismo debate procesal en lo más sustancial que en aquellos recursos de apelación resueltos por las sentencias más arriba citadas, si bien aquí con las partes intercambiadas en esta segunda instancia. Se reproduce la fundamentación de la última y más reciente sentencia número 3409/2025, de 8 de octubre.

"PRIMERO.- Acto administrativo impugnado. Sentencia del Juzgado.

1.- El acto administrativo impugnado es la Resolución de la Secretaría General del DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LAGENERALITAT DE CATALUNYA, de 26 de febrero de 2021, que desestima la solicitud de abono del complemento de nocturnidad en las jornadas de turno de trabajo correspondientes al turno de noche coincidentes con los períodos de vacaciones de los últimos cuatro años.

2.- La sentencia del Juzgado estima el recurso contencioso-administrativo.

Considera que la decisión no pasa por si la retribución de las jornadas nocturnas debe satisfacerse únicamente si la jornada nocturna ha sido efectivamente realizada, como viene a disponer el Acuerdo de condiciones de trabajo, sino si la retribución por tal concepto es una retribución por actividad extraordinaria o no lo es.

Se decide en la sentencia que la Administración no ha acreditado que se trate de una retribución por actividades extraordinarias, sino que, por el contrario, de las alegaciones de las partes y de lo obrante en el proceso cabe concluir que se trata de una retribución ordinaria, pero variable en función de las jornadas nocturnas efectivamente realizadas. Y siendo así, debe formar parte de la retribución del período de vacaciones.

Por lo que se refiere la determinación del importe, teniendo en cuenta que no se trata de un complemento fijo mensual, sino que cada mes depende de las jornadas nocturnas efectivamente realizadas por el interesado, el importe a percibir en las vacaciones anuales será igual a la media que resulte de lo cobrado por ese concepto en el resto del año.

Por ello la sentencia falla:

"...anular, por no ser ajustada a Derecho, la resolución de la Secretaria General del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, firmada en fecha 26 de febrero de 2021, objeto de este procedimiento; declarar el derecho de la parte actora a percibir durante el período de vacaciones, en concepto de nocturnidad, una cuantía igual a la media de lo cobrado por ese concepto en el resto del año y condenar a la Administración demandada al pago de las diferencias retributivas durante los períodos no prescrito, más con los intereses legales".

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

La Abogada de la Generalitat ha interpuesto recurso de apelación.

Alega en su escrito que la actora demanda que se retribuya los períodos de vacaciones, no trabajados, con el complemento de nocturnidad que se les paga por jornada efectiva trabajada. En síntesis, afirma:

"La resolució denega aquesta retribució atès que segons la única normativa aplicable al cas - Acord sobre equiparació retributiva de personal funcionari del cos de ME entre el Departament d'interior i les organitzacions representatives de 13 de febrer de 2008-aquest complement es va pactar que s'abonaria quan s'hagi treballat de forma efectiva en torn de nit, amb la finalitat de premiar la presencialitat a les nits amb independència del quadrant que tinguin assignat, únicament quan es confirmi aquesta assistència mitjançant instruments de control horari s'abonarà aquest concepte acordat expressament per retribuir aquestes situacions, però no es retribueix ni l'especial penositat ni les especials característiques de lloc de treball. Això ja ho té retribuït al complement específic, que té en compte les especialitats del seu lloc: en aquest cas els torns, les nits, etc".

En cuanto a los motivos de apelación, en primer lugar, se alega error en la apreciación de los hechos. La sentencia de instancia se fundamenta en una única sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 6 de noviembre de 2018, donde los funcionarios reclamaban el plus no teniendo ningún acuerdo como el del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, sin que conste que se hayan abonado las horas nocturnas coincidiendo con el periodo de vacaciones, como así ha resuelto la sentencia.

Se ha probado la coincidencia del pago de horas nocturnas en vacaciones en un mismo mes, lo que introduce una cuestión diferente. Si hasta ahora el mes correspondiente a las vacaciones se venía pagando porque la nocturnidad coincidía con el periodo, ahora se pretende cambiar lo pactado expresamente.

En segundo lugar, se agrega incongruencia omisiva al no aplicar la normativa del Cuerpo de Mossos d'Esquadra .

En tercer lugar, error en la aplicación de la jurisprudencia, puesto que la sentencia que hace referencia la sentencia apelada no trata idéntico supuesto al de este juicio, ya que no se está haciendo ninguna interpretación por parte de la Administración, sino aplicando lo que en su momento interesaron ambas partes y pactaron, habiendo tenido oportunidad de cambiarse y no se ha hecho.

En cuarto lugar, la sentencia incurre en incoherencia en el Fundamento Jurídico Segundo ya que, por un lado, se reclama una cuantía que se paga por jornada efectivamente realizada y, por otro lado, se interesa que se paguen también en vacaciones.

En quinto lugar, la controversia es diferente que la juzgada hasta ahora, señalando que se han dictado sentencias favorables a los intereses de la Administración, lo que pone de relieve la complejidad de la cuestión.

Por estas razones interesa la estimación del recurso de apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Impugnación del recurso de apelación.

La dirección jurídica de *** ha impugnado el recurso de apelación, comenzando en estos términos:

"Esta remuneración normal o media debe comprender todos los conceptos salariales ordinarios en su promedio, entendiendo por tales aquellos vinculados de forma normal al desempeño de la jornada ordinaria de trabajo, entre los que deben incluirse los complementos personales de antigüedad, aplicación de títulos, idiomas y similares, y los de penosidad, toxicidad, y, de manera evidente, el complemento de nocturnidad.

Por lo tanto, resulta evidente, al albur de la doctrina antes expuesta ut supra, que deben incluirse necesariamente en la retribución de las vacaciones de los miembros del CME todos los complementos de puesto de trabajo que perciben habitualmente cada uno de sus miembros, y, más concretamente en este supuesto, el complemento de nocturnidad.

Por este motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procedía anular la resolución impugnada por infringir el Convenio 132 de la OIT respecto a la retribución de las vacaciones y el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como la jurisprudencia que interpreta ambas normas".

Se señala en el escrito de impugnación del recurso que la remuneración debida en el periodo de vacaciones ha de ser la misma o equivalente al tiempo de trabajo ordinario; en otras palabras, equivalente a la percibida con regularidad. Son complementos salariales, como es el de nocturnidad, para los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

Interesa la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Juicio de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

La parte recurrente demandaba que se retribuye se el periodo de vacaciones, no trabajado, con el complemento de nocturnidad que se le haya pagado por jornada efectiva trabajada.

La controversia, pues, consiste en determinar si debe serle abonado el concepto de nocturnidad de forma objetivizada, Lo que determina que debiera ser de abono con independencia de su efectiva concurrencia en el servicio, también en el caso de vacaciones o con ocasión de las pagas extraordinarias.

El Tribunal Supremo mantiene como jurisprudencia, dictada tras sentencias para la fijación de doctrina casacional que, en la retribución correspondiente a las vacaciones, deben resultar integrados todos los conceptos que comprenden los servicios que se perciben por el funcionario de forma habitual y que, por tanto, integran su sistema habitual de trabajo.

En la sentencia 1677/2019, de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, se ha establecido:

"SEGUNDO.- La identificación del interés casacional.

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 10 de junio de 2019 , a las siguientes cuestiones:

<>.

TERCERO.- Síntesis de la posición procesal de las partes

El Abogado del Estado recurrente considera que la cuestión que suscita interés casacional ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de mayo de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 4739 /1993, que declaró que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no tienen derecho a percibir, durante el período de disfrute de la vacación anual reglamentaria, la gratificación por su trabajo a turnos. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva. Se trata, concluye, de una gratificación vinculada a la realización de una determinada actividad, de manera que no persiste el derecho al mantenimiento de dicha gratificación cuando no se preste el servicio, como sucede con las vacaciones anuales.

Por otro lado, la parte recurrida considera, a tenor de su escrito de oposición, que la citada Sentencia de 1996, invocada por el Abogado del Estado, ha sido superada por la doctrina del TJUE, que ha establecido el principio de que la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. De modo que la regularidad que constituye el complemento por turnos rotatorios hace que no pueda prescindirse de él, en el cálculo de la retribución por el mes de vacaciones. Considera, en fin, que durante las vacaciones anuales, la retribución debe comprender todos los conceptos retributivos que se devenguen de forma habitual, teniendo dichos turnos una naturaleza similar al complemento específico singular.

CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento

La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que "a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que "de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos". Si bien es cierto que el personal "que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración Sindicatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias".

Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de "turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y en el artículo 23.3. d) Ley 30/1984 cuando señala que " las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo", pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.

QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE.

La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación "a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas" (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que < sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2>>

En consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación, pues la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, en relación con la resolución de la cuestión que suscita el interés casacional."

Es decir, la retribución de las vacaciones se calcula sobre el presupuesto de la retribución ordinaria del funcionario y, en esta sentencia, por lo que se refiere a los turnos rotatorios de carácter singular, se integran como servicio ordinario habitual, y así deberá hacer su retribución comprendiendo también el periodo de vacaciones.

En los casos de nocturnidad de trabajo efectivos, la sentencia del Tribunal Supremo 784/2024, de 9 de mayo de 2024, recurso 830/2022 , ha señalado:

"TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de casación, tras observar que el art. 50 del Estatuto Básico del Empleado Público nada dice sobre los conceptos que deben integrar la retribución en vacaciones, invoca como infringidos el art. 7 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 30 de junio de 1972, y el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Ambas normas prevén que las vacaciones deben ser íntegramente remuneradas y, además, la primera de ellas precisa que dicha remuneración deberá al menos coincidir con la "normal o media" de otros períodos. Para justificar que estas normas deben ser interpretadas en el sentido de que exigen la equiparación de la retribución del período de vacaciones a las mensualidades ordinarias, el recurrente cita varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como las dos sentencias de esta Sala mencionadas en el auto de admisión de este recurso de casación.

CUARTO.- En el escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Córdoba se limita a desarrollar un único argumento, a saber: que los conceptos retributivos por nocturnidad y trabajo en domingos y festivos no pueden ser lógicamente encuadrados en ningún componente de la retribución funcionarial distinto del complemento de productividad. Y dado que este por definición no es fijo, no puede englobar la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos.

QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, ninguna duda le ofrece a esta Sala que el presente caso no es sustancialmente distinto de los examinados en nuestras citadas sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 . La idea básica subyacente es que la retribución del período de vacaciones no puede ser diferente de la correspondiente a las otras mensualidades, porque de lo contrario no se trataría de una remuneración íntegra. El disfrute de las vacaciones se vería así económicamente penalizado, lo que sería incompatible con el principio de vacaciones íntegramente remuneradas.

Partiendo de esta premisa, si el modo en que está estructurado el trabajo de un determinado funcionario comporta que usualmente debe trabajar varias noches o varios días festivos cada mes, esos conceptos forman parte de su retribución normal y no pueden ser legítimamente excluidos en su período de vacaciones. Sin embargo, dado que pueden no coincidir exactamente de un mes a otro, la media aritmética de los once meses anteriores a las vacaciones es un método racional y objetivo de hallar la cantidad correspondiente para el período vacacional.

Frente a ello, el argumento del Ayuntamiento de Córdoba no resulta convincente, en sustancia porque peca de excesivo formalismo: lo determinante no es en qué "casilla" del esquema retributivo debe encuadrarse la remuneración por nocturnidad y por trabajo en domingos y festivos, sino que efectivamente se incluya en el cálculo de la retribución del período de vacaciones a fin de que el funcionario no se vea perjudicado.

SEXTO.- A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en nuestras sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 ha de ser confirmado. Ello conduce a casar la sentencia impugnada, así como a estimar el recurso de apelación y anular la sentencia de primera instancia. En su lugar, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración."

Caso idéntico ha sido resuelto en recurso de esta Sala y Sección 454/2022, rollo de apelación de la Sala 2103/2022, en estos términos:

"Ya dijimos en tales sentencias que, la retribución de las vacaciones, debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador. Por otro lado, la retribución correspondiente a los turnos rotatorios de carácter singular, y por razón de integrarse en su servicio ordinario no puede ser vinculada exclusivamente al servicio efectivamente prestado en tal condición, sino que, en atención a su habitualidad, debe entenderse como integrante de su retribución ordinaria, objetivizándose de esta manera en atención a la referida habitualidad, lo que conduce a su desvinculación del trabajo efectivamente realizado y su efectivo abono también en el periodo de vacaciones.

Pues bien, en atención a los principios de coherencia, seguridad jurídica del art 9.3 CE78, no discriminación del art 14 CE78 y unificación de doctrina jurisprudencial, es dable la aplicación de igual solución jurídica a nuestro caso.

A la vista de cuanto precede, el criterio jurisprudencial sentado en las STS de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020 (esta última es la que se basa la sentencia de instancia) ha de ser confirmado. Ello conduce a declarar el derecho del recurrente a que su retribución en el período de vacaciones incluya el concepto de nocturnidad calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional. Procede asimismo declarar el derecho del recurrente a que se le abonen los atrasos por los referidos conceptos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud ante la Administración, con arreglo a lo previsto en el art. 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, LGP, y art. 26.1 del DL 3/2002, de 24 de diciembre.

En definitiva, siendo aplicable al caso la doctrina jurisprudencial transcrita en este fundamento jurídico, se colige pues que la sentencia de instancia es totalmente ajustada a Derecho, y por ello debe entenderse confirmada.

Sentado lo anterior, en tanto que el complemento de autos ha de ser entendido, como de carácter fijo y Periódico, ello deberá tener reflejo en las nóminas futuras de los Mossos d'Esquadra, por lo que en consecuencia no sería ajustada a Derecho la aplicación que hasta ahora ha ido efectuando la parte apelante del Acuerdo o Convenio de personal antes aludido del 2008, el cual no puede contrariar al ordenamiento jurídico, vía infracción de la jurisprudencia antes apuntada, ex art 1.6 Cc. Del mismo modo, desde el momento en que tal factor es inherente al colectivo de los Mossos d'Esquadra perteneciente a la USC, en donde de forma rotatoria, se prestan servicios de nocturnidad por los mismos, de conformidad con sus respectivos cuadrantes de servicios, y siendo procedente la objetivización tal factor, no es dable la práctica de la Administración autonómica de sólo su abono a quienes realicen esos trabajos nocturnos de forma efectiva.

Así las cosas, y en los términos concretos que se dirán en el fallo de esta Sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el art 4 bis LOPJ este Tribunal da cumplimiento a lo estatuido en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4.11.2003 que considera que la nocturnidad forma parte del complemento específico y no se puede detraer en vacaciones".

La sentencia del Tribunal Supremo 820/2025, de 25 de junio de 2025, recurso 8514/2022, ha fijado como doctrina casacional:

"1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria".

Asumiendo estos criterios, así como lo razonado en la sentencia del Juzgado, el recurso de apelación ha de ser desestimado".

En el caso, la sentencia de instancia es ajustada a derecho en la parte de la misma que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por desviación procesal en lo que concerniente a la pretensión de reconocimiento al actor "en les retribucions de les vacances de tots els complements que perceben habitualment", toda vez que lo peticionado en vía administrativa y sobre lo que se pronuncia exclusivamente la resolución administrativa impugnada se constriñe al concepto de nocturnidad, no a otros genéricamente reclamados en vía judicial. En lo demás, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, con revocación de la misma en la parte que desestima el recurso contencioso-administrativo, y con ello estimar parcialmente el recurso contencioso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo impugnado y el reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir durante el período de vacaciones, en concepto de nocturnidad, una cuantía igual a la media de lo cobrado por ese concepto en el resto del año y condenar a la Administración demandada al pago de esas diferencias retributivas durante los períodos no prescritos, más con los intereses legales.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Habiéndose estimado el recurso de apelación y revocado la sentencia de instancia, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en esta alzada. Y habida cuenta de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sinmala fe o temeridad y existiendo controversia jurídica razonable, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , no procede la imposición de costas en la instancia.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor Carlos José, contra la sentencia número 134/2022, de 26 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 560/2021 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquel actor y el demandado Departament d'Interior, Generalitat de Catalunya, y Revocar dicha sentencia en la parte de la misma que desestima dicho recurso contencioso-administrativo; Estimar en parte el mentado recurso contencioso-administrativo, Anular el acto administrativo impugnado y Reconocer el derecho del actor a percibir durante el período de vacaciones, en concepto de nocturnidad, una cuantía igual a la media de lo cobrado por ese concepto en el resto del año y condenar a la Administración demandada al pago de las diferencias retributivas durante los períodos no prescritos, más con los intereses legales. Sin imposición de costas procesales en ninguna de las instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego quegane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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