Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 456/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 414/2023 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 456/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100453
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14464
Núm. Roj: STSJ M 14464:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 17 de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos de recurso contencioso-administrativo número 414/2023, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Don Pelayo, bajo la dirección letrada del Abogado Don Julio Rico Esteban, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación provisional dictada por la Administración de María de Molina, con clave NUM001, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son coincidentes con los razonamientos de la resolución recurrida.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de fecha 28 de febrero de 2023, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación provisional dictada por la Administración de María de Molina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con clave NUM001, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, de la que resulta un importe a ingresar de 1.066,22 euros.
La liquidación tributaria recurrida y la resolución del TEARM se sustentan, en síntesis, en que el interesado no cumple los requisitos exigidos para que le sea de aplicación el Régimen Transitorio establecido para la deducción por adquisición de vivienda habitual, puesto que no practicó la deducción en el año 2012, ejercicio en el que adquirió la vivienda habitual, y en el que, de haber ejercitado el derecho a la deducción, sí hubiera estado obligado a presentar la correspondiente declaración.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la interpretación correcta del segundo párrafo del apartado c) de la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF autoriza la deducción por inversión en vivienda habitual a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2023, con independencia de que no la hubieran aplicado antes de esa fecha, pues así se deduce de su interpretación gramatical, de la voluntad del legislador, de la aplicación del principio de igualdad y de la afirmación jurisprudencial acerca de la necesidad de interpretar la deducción por inversión en vivienda habitual de la forma más favorable a su reconocimiento ( STS número 201/2020, de 17 de febrero, recurso 5609/2017).
Las alegaciones de la Administración demandada en oposición a la pretensión de la parte demandante, son básicamente coincidentes con los razonamientos de la resolución recurrida.
En cualquier caso, hemos de señalar que este recurso guarda una identidad sustancial con los ya resueltos por esta misma Sala mediante sentencias de fecha 22 de diciembre de 2023, al resolver los recursos números 232/2022, 413/2022, 414/2022 y 415/2022, interpuestos contra Resoluciones del TEAR de Madrid que a su vez resolvían las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra acuerdos de liquidación provisional de los IRPF correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018. Evidentes razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y unidad de doctrina nos conducen a reiterar los mismos argumentos expuestos en las expresadas sentencias.
La cuestión ahora controvertida consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual en la liquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del recurrente correspondiente al ejercicio 2019; y en particular, si el hecho de que no hubiere sido practicada por el contribuyente con anterioridad al 1 de enero de 2013 por no tener obligación de declarar en el ejercicio 2012, le impide gozar de la misma en ejercicios fiscales posteriores.
La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), y 54 y 55 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo ( RLIRPF), y fue suprimida a partir del ejercicio 2013, salvo en los términos establecidos por la Disposición Transitoria 18ª de la LIRPF y 12ª del RIRPF.
En efecto, con efectos de 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, suprimió el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF. Que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, suprimiendo, en consecuencia, esta deducción.
No obstante, la citada Ley 16/2012 añadió una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF para regular un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos.
La disposición transitoria 18ª de la LIRPF dispone, por lo que ahora nos interesa, lo siguiente:
(...)"
Como hemos dicho, la cuestión controvertida gira en torno a la interpretación de la Disposición Transitoria 18ª de la LIRPF, que establece los requisitos para la aplicación del régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, anteriormente existente en el IRPF.
El régimen de deducción por inversión en vivienda habitual estuvo vigente hasta su supresión el 1 de enero de 2013, mediante lo dispuesto en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por el que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica. No obstante, se mantuvo para determinadas situaciones anteriores al 1 de enero de 2013, eso sí, en los estrictos términos previstos en la Disposición Transitoria 18ª, introducidos por aquella ley.
Esta disposición establece un régimen transitorio en favor de los contribuyentes que hubieren adquirido su vivienda habitual, o satisfecho cantidades para su construcción, ampliación o rehabilitación, antes del 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual, requiriendo la aplicación de este beneficio fiscal el cumplimiento de unos requisitos.
La interpretación de esta disposición transitoria debe partir, en cualquier caso, de que el último párrafo de su primer apartado no forma parte del inciso c) del precepto, sino que se encuentra debidamente separado de los tres casos en los que procede la deducción por inversión en vivienda habitual -incisos de las letras a), b) y c)-, y recoge, por tanto, un requisito común a todos ellos para gozar de la deducción. Este requisito consiste, simple y llanamente, en que "el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013".
Ahora bien, tal afirmación no resuelve
Por otro lado, la consulta vinculante V0256-18 de la Dirección General de Tributos a que alude la parte demandante carece de utilidad para resolver la cuestión controvertida, pues aborda un supuesto en el que el contribuyente había practicado la deducción con anterioridad a 2013, siendo en el ejercicio fiscal 2016 cuando no presentó la declaración, circunstancia ésta que no podía perjudicarle en su aplicación futura, permitiéndole continuar con la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual en aquellos posteriores ejercicios en los que sí tenga obligación de presentarla.
En el caso que nos ocupa, resulta un hecho incontrovertido que el contribuyente no ejerció el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, dado que no presentó declaración del IRPF en relación con el ejercicio fiscal 2012 por entender que no se encontraba obligado a ello por razón de las rentas obtenidas en el ejercicio, si bien había adquirido el inmueble que constituía su residencia habitual el 2 de agosto de 2012, constituyendo en la misma fecha un préstamo hipotecario con Bankinter por importe de 150.000 euros para financiar su adquisición.
Pues bien, la solución a la cuestión controvertida, debe hacerse considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta deducción.
El Tribunal Supremo en su sentencia número 201/2020, de 17 de febrero, rec. 5609/2017, declaró lo siguiente:
(...)"
Como ha reiterado el Tribunal Supremo ( STS de 4 de diciembre de 2023, recurso 6555/2022), el artículo 12.1 de la Ley General Tributaria no constituye una regla interpretativa propia o autónoma de las normas tributarias, sino que realiza un reenvío a otro de alcance más general -el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil-, que prevé un conjunto de pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas que va mucho más allá de la interpretación gramatical, al disponer que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas " ( art. 3.1 del C.C)
En esa misma sentencia también ha precisado el Alto Tribunal que la analogía no resulta aplicable a las deducciones fiscales, en los siguientes términos:
Por otro lado, la STS de 4 diciembre de 2023, Rec. 6555/2022, en relación con la interpretación de la DT 18ª de la LIRPF ha declarado que el examen del régimen de la deducción por inversión en vivienda habitual debe ceñirse a los requisitos específicos establecidos al efecto por esa disposición transitoria, afirmando lo siguiente:
En consecuencia, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial expuesta no resulta aplicable al concreto supuesto que nos ocupa en su totalidad, pues no se trata ahora de dilucidar si concurría o no la concreta excepción prevista en el artículo 68.1.2ª de la LIRPF. Sin embargo, haciendo abstracción de la concreta regulación de esa excepción, de dicha jurisprudencia se deducen dos ideas: (i) La correcta interpretación de la DT 18ª de la LIRPF implica que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 es necesario que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio, y (ii) el incumplimiento de este requisito no impide la aplicación de la deducción en el caso de que el contribuyente haya incurrido en un error al interpretar la norma que le lleve a entender que no debió o no podía practicar la deducción en ejercicios anteriores a 2013 cuando esa interpretación resulte razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes.
En efecto, la sentencia de instancia confirmada en casación por la STS de 4 de diciembre de 2023, Recurso 6555/2022, que comparte sus razonamientos, se sitúa ante un supuesto en el que estima que el hecho de que el contribuyente no hubiera practicado la deducción, aún permitiéndoselo la norma, se debió a una interpretación de la misma que le llevó a entender que no tenía derecho aún a la deducción, lo cual considera que "no puede derivar en la negación del amparo sobre dicho régimen transitorio". Y añade aquella sentencia:
"Piénsese en la desviación del sentido y fin de dicho régimen transitorio que comporta la interpretación de la que resulta la exclusión del amparo de aquél a quien tenía derecho a la deducción antes de su supresión legal, pero no lo ejerció con anterioridad por error: Ese error le perjudicó en su momento (porque pudo practicar la deducción y no lo hizo), y no hay razón para que le siga perjudicando con la exclusión del régimen transitorio que permite seguir practicando la deducción en los supuestos de adquisición de la vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013".
Pues bien, estas consideraciones generales han de proyectarse sobre el supuesto que ahora nos ocupa para resolver la cuestión controvertida.
En efecto, la cuestión que ahora nos ocupa debe ser abordada, considerando que las dudas que puedan surgir en la interpretación y aplicación del régimen transitorio de esta deducción tributaria de ayuda a la vivienda, deben ser resueltas desde las pautas hermenéuticas y aplicativas en el sentido más favorable al reconocimiento y protección del principio que recoge el artículo 47 de la Constitución, que recoge el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, obligando a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.
Como es obvio, esta deducción fiscal se inserta en el cumplimiento de ese deber de los poderes públicos, facilitando la materialización de ese derecho.
Consecuentemente, estima la Sala que, si un contribuyente no hubiera presentado declaración en relación con los ejercicios fiscales anteriores a 2013, al estimar que no se encontraba obligado a ello por razón de las rentas obtenidas, tal circunstancia no debe privarle del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios fiscales posteriores.
Ciertamente, en la redacción vigente en el año 2012 del artículo 96 de la LIRPF, bajo el título "Obligación de declarar", se regulaba cuando los contribuyentes quedaban exentos de la obligación de presentar y suscribir declaración por este Impuesto, por razón de las rentas obtenidas en el ejercicio fiscal, y en su apartado cuarto se establecía que estaban obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tuvieran derecho a deducción por inversión en vivienda.
Sin embargo, es un hecho notorio que los contribuyentes asocian su obligación de declarar por el IRPF a la obtención de unas determinadas rentas por encima de las cuantías previstas legalmente para cada ejercicio, y que la obligación de declarar de quienes tuvieran derecho a la deducción por inversión en vivienda estuvo vigente solo hasta el 28 de diciembre de 2012, fecha en que entró en vigor la reforma legal operada por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por lo que en el momento de practicarse la declaración tributaria del IRPF de 2012, antes de 30 de junio de 2013, la redacción del precepto - artículo 96.4 LIRPF- no contemplaba ya la obligación de declarar en tales circunstancias.
Ante ello, concluye la Sala que el hecho de que el contribuyente no presentara declaración por el IRPF en el ejercicio fiscal 2012, por considerar que no estaba obligado a ello por razón de las rentas obtenidas en el ejercicio, no le priva de su aplicación futura, permitiéndole continuar con la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual en los ejercicios posteriores.
En sintonía con lo afirmado en la STS de 4 de diciembre de 2023, al reproducir y compartir los razonamientos de la sentencia de instancia, el error en que incurrió el contribuyente al interpretar la normativa reguladora de la deducción por inversión en vivienda habitual le perjudicó en su momento, porque pudiendo practicar la deducción en el año 2012, no lo hizo, pero ello no supone que deba seguir perjudicándole en ejercicios fiscales posteriores. Dicho error fue fruto de una interpretación razonable de esas normas y no debe conducir a la expulsión del contribuyente del examinado régimen transitorio, cuando como aquí acontece, aquel había adquirido la vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 y cumplía todos los requisitos para gozar de la deducción por su adquisición.
Por lo expuesto, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento, al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de derecho, como ponen de manifiesto los anteriores fundamentos de derecho.
Por lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0414-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
