Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Dª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
PRIMERO.-La resolución, ya expresa, desestima la solicitud al no existir nombramiento formal del puesto y haber percibido las retribuciones del puesto Jefe Grupo Operativo nivel 24 de la Comisaría de Dos Hermanas para el que fue nombrado, significando que el el artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y en el correspondiente en las siguientes, en el apartado Uno D) dispone que "/as retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior"; debido a lo cual, conforme a lo dispuesto en las mencionadas Leyes de Presupuestos Generales de Estado, la interesada ha percibido, en concepto de complemento de destino y de complemento específico singular, las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que h aocupado en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente para el Cuerpo Nacional de Policía
SEGUNDO.-La pretensión de que se le abonen las retribuciones complementarias, en concreto la correspondiente al componente singular del complemento específico y el complemento de destino, del puesto de trabajo de "Jefe Brigada Local de Información" en la Comisaría Local de Dos Hermanas (Sevilla) la fundamenta el demandante en el hecho de que, pese al nombramiento para otro puesto de trabajo durante el periodo de tiempo reclamado, en realidad ha desempeñado las funciones propias del puesto de trabajo citado por Orden de la Superioridad al tratarse de puesto del Catálogo vacante y no haberse cubierto por los procedimientos convocados al efecto.
Aunque, pese a la inexistencia de nombramiento formal, la adscripción al puesto de trabajo de superior categoría ha tenido lugar por orden de la Supeioridad y tiene su amparo en el art 9 de dicho Real Decreto 1484/1.987.
Y alega que esta misma sala ya le estimó reclamación por desempeñar trabajos de puesto de superior categoría en sentencia fecha 1 de Octubre de 2020, recurso 730/18 , que dice en sus Fundamentos de Derecho:
*Tercero:
<
precisamente de desempeñar un puesto por falta de funcionarios de la categoría
correspondiente y, en todo caso, la irregularidad, sería reprochable la
administración, que no puede sacar ventaja de ello; ... Se impone así la regla que
exige la misma retribución e igualdad de funciones, así como la necesidad de
proscribir el abuso de derecho, el fraude de ley y la inseguridad jurídica, que se
consagraría permitiendo a la Administración la adscripción de funcionarios al
cumplimiento de aquellas tareas de nivel superior sin desembolsar la retribución
correspondiente al desarrollo de esas tareas>>
* Quinto:
<
derecho del actor a la percepción de la diferencia, que pudiera existir entre el
complemento de destino que tenía el actor como "Jefe de Subgrupo Operativo" y
el que efectivamente ha realizado como "Jefe Grupo Operativo", así como a la
diferencia en el componente singular del complemento especifico ... así como a la
diferencia entre las retribuciones complementarios percibidas como "Jefe de
Subgrupo operativo" y las correspondientes al puesto de trabajo efectivamente
desempeñado como "Jefe Grupo Operativo" y ello con el abono de los
correspondientes intereses legales computados desde el día de la solicitud
Administrativa>>
Cita así mismo sentencia núm. 213/14 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Occidental, sede en Sevilla, de 21 de febrero.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opuso por falta de pruebas. Subsidiariamente solicita que se declare que en su cálculo deben excluirse las retribuciones básicas, en tanto en cuanto no son aparejadas al puesto de trabajo propiamente dicho sino al Grupo en que se organizan los Cuerpos o Escalas ( art. 23.2.a. de la Ley 30/1984) " ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2004). En el mimo sentido sentencia TSJ Galicia 15-9-2003, etc. Lo mismo puede decirse respecto del componente general del complemento específico, ligado a la categoría profesional del funcionario, conforme al RD 950/2005.
CUARTO.-La prueba practicada ha acreditado que desde el 4/10/2018 al 6/2/2023 en que cesó en el puesto de trabajo por reasignación a otro puesto de trabajo de la misma Comisaría, el demandante ha desarrollado íntegramente las funciones del puesto de "Jefe Brigada Local de Información" en la Comisaría Local de Dos Hermanas (Sevilla) como consecuencia de encontrarse vacante la plaza según informa la Jefatura de la Comisaría.
QUINTO.-Parecer de la sala
Dispone el artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 : "Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe".
Acreditada la adscripción al puesto de trabajo por necesidades del servicio, esta Sala ha venido reiterando en sus sentencias el criterio que fuera adoptado en recurso 637/2012, por sentencia de 18 de diciembre de 2014 :
"La resolución de esta cuestión debe atender a lo establecido por el artículo 9 de Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre , sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, según el cual "..cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan..", añadiendo que "..en dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe..".
Se impone así la regla que exige la misma retribución a igualdad de funciones así como la necesidad de proscribir el abuso de derecho, el fraude de ley y la inseguridad jurídica, que se consagraría permitiendo a la Administración la adscripción de funcionarios al cumplimiento de aquellas tareas de nivel superior sindesembolsar la retribución correspondiente al desarrollo de esas tareas.
Con esta premisa han podido atenderse pretensiones relacionadas con el abono de las referidas diferencias salariales, aunque esto siempre que exista de algún modo constancia de la atribución de las funciones desempeñadas a los funcionarios de la categoría superior, ello, además, según las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de octubre de 1999 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 7109/1995, para supuestos de inexistencia del puesto en cuestión, con especial rechazo de la imposición de otra solución por los principios de legalidad y de reserva de ley de los artículos 9.3 y 103.3 CE , principios que, según dicha sentencia, "..no impiden la normativa reglamentaria respecto a los aspectos complementarios de la materia, ni tampoco las órdenes o instrucciones de carácter general dadas por las autoridades competentes para la mejor prestación de los servicios. En este sentido [se añadió], ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 , ni la resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de Inspección de Guardia en las Comisarías de Policía, que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a laautoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios..".
Así las cosas, en el presente supuesto el recurrente ha alegado el desempeño de aquellas funciones superiores, justificando la ostentación de un título superior, así como la realización de determinadas funciones, como operaciones de calibración de equipos o informes periciales o técnicos, o el desarrollo de determinados cursos sobre cuestiones relacionadas con la policía científica, funciones estas que, según ha justificado a través de la correspondiente testifical y, por lo tanto, en la medida de sus posibilidades, se corresponden con las desempeñadas por el personal facultativo, sin que, a pesar de la insistencia de la Sala, que incluso acordó prueba de oficio sobre el particular, la Administración haya acreditado que sean otras distintas las atribuciones propias del citado personal facultativo, lo que, consecuentemente, permite tener por probada la pretendida identidad de funciones."
El recurso, pues, ha de ser estimado, con declaración de nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho del recurrente al cobro de la diferencia entre las cantidades percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo de Facultativo Especialista, más sus intereses legales computados desde esa fecha. Asimismo, , bien entendido que ni su escrito en vía administrativa, ni en la demanda, la actora circunscribe su petición al abono de los haberes devengados hasta la presentación del primero, cabe que la condena extienda el reconocimiento a los haberes que se devenguen mientras la prestación de servicios policiales por el recurrente se mantenga en los mismos términos a que alude la presente sentencia como fundamento para decidir"
Y añade esta Sala en la sentencia de 13 de julio de 2017, recurso 545/2016 , " el criterio del Tribunal, asentado al resolver procesos de idéntica o similar textura, considera que las retribuciones señaladas en función del empleo o categoría del funcionario, como sucede con el componente general del complemento específico--- artículo 4 B) b) del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio sobre retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado --- son eminentemente personales, de suerte que su devengo exige que el funcionario ostente la categoría de que se trate."
Efectivamente, la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.
Esta normativa, en su artículo 23 (como ulteriormente contempló el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, y hoy contempla el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuró el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, dibujando el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad,disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.
Pues bien, disponiendo la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo,de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984, regulando, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado I , el complemento de destino del que disponía que su cuantía, y para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, sería la que tuvieran asignada los puestos de trabajo que desempeñasen o los que correspondiesen por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuraban en el Anexo III de la propia normativa, en cuyo caso procedía aplicar estos últimos, refiriéndose el apartado II al complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular, estando destinado este último a retribuir el desempeño de los puestos de trabajoque lo tenían reconocido como consecuencia de la concurrencia en los mismos de determinadas condiciones particulares de riesgo, dedicación o demás características previstas por la norma.
Estas previsiones fueron reproducidas por el Real Decreto 950/2005,de 29 de Julio, que derogaba el antedicho Real Decreto 311/1998, de 30 de Marzo. El Art 4 del RD 950/2005 , "retribuciones complementarias " establece en el apartado A), complemento de destino, letra a), que " los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos".
De lo expuesto se deduce la vinculación de los complementos de destino y específico, componente singular, con los puestos de trabajo. Por ello es reiterada la jurisprudencia que viene afirmando que lo que determina el derecho a la percepción de tales complementos, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es un eventual nombramiento formal para cubrirlo, sino el efectivo desempeño del mismo, la realización de todas o las principales funciones que lo configuran.
Como pone de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2009 , la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva exige que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , "el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios".
La sentencia TS de 18 de enero de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:103 ) precisa que el derecho a percibir las retribuciones complementarias de otro puesto de nivel superior no es aplicable en el supuesto de ejercicio puntual de funciones de dicho puesto, pero sí cuando comporte "el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos, con el consentimiento de la Administración". Y este último extremo es lo que debe acreditar la parte recurrente.
En cuanto a la objeción legal que se esgrime en la resolución impugnada, la reiteración de norma al respecto en las diferentes Leyes de presupuestos, la que ha de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, o preceptos de idéntica redacción en las sucesivas Leyes presupuestarias, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.
Concretamente, recordemos que tales normas contienen un precepto del siguiente tenor literal:" Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ."
Ante la posible lectura que suponga interpretar que dichas normas de rango legal comportan la alteración de la doctrina jurisprudencial aludida con anterioridad y que con ello las retribuciones complementarias quedan ligadas, en todo caso, a las del puesto de trabajo formalmente ocupado y con independencia de las tareas concretas que se realicen, el Tribunal Supremo, en sentencia Nº 52, de 18 de enero de 2018 (en rec. 874/2018 ), ha fijado la siguiente interpretación:
"No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Crescencia y Lorenza sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
«Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».
Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración."
En consecuencia, las indicadas Leyes Presupuestarias no alteran la doctrina jurisprudencial al entenderse que dichas Leyes afectan al supuesto de ejercicio puntual de funciones de otro puesto, que no comporta el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último. Pero no afectan al ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos con el consentimiento de la Administración.
Proyectadas las consideraciones hechas al caso de autos, vista la prueba practicada, procede estimar parcialmente la demanda y reconocerle el derecho a las diferencias retributivas reclamadas por complemento de destino y por componente singular del complemento específico, no así por el componente general del complemento específico, ligado a la categoría, según lo expuesto, y además limitado al período del 4/10/2018 al 6/2/2023.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no se imponen las costas ( Art 139 LJCA) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-