Última revisión
18/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4723/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2989/2022 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 4723/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100694
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7185
Núm. Roj: STSJ CAT 7185:2025
Encabezamiento
-
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085062222
N.I.G.: 0801945320208008240
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: SECRETARIA GENERAL DEL DEP. DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat Parte demandada/Ejecutado: Miguel Ángel
Procurador/a: Carlos Fort Tous
Abogado/a:
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 368/2020-C, siendo parte apelada D. Miguel Ángel.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El acto administrativo impugnado es la Resolución de la Secretaría General del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña de 19 de octubre de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Miguel Ángel contra la Resolución de 2 de julio de 2019 de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, por la que se denegaba el reconocimiento del grado personal nivel 23.
La Administración denegó el reconocimiento argumentando que el grado personal solo puede consolidarse cuando se ocupa el puesto de trabajo de forma definitiva, y que el solicitante había prestado servicios como funcionario interino del Cuerpo de Titulación Superior (Psicología) desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2019, sin haber superado el proceso selectivo para acceder como funcionario de carrera.
La parte recurrente interpuso
Que resulta contrario a derecho que el grado personal solo pueda ser consolidado cuando se ocupa el puesto de trabajo de forma definitiva ( art. 80 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre). Alega que en base a la STS 1592/2018 de 7 de noviembre el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el concepto "condiciones de trabajo" y no podrá tratarse a los trabajadores con contrato de duración determinada de forma menos favorable que los trabajadores fijos, salvo que se justifique por razones objetivas o bien porque se desempeñan trabajos diferentes. Razona que la negativa de la consolidación de grado en este caso obedece a la naturaleza temporal del vínculo.
Que el recurrente, desde su nombramiento como funcionario interino psicólogo de los Servicios penitenciarios del Departament de Justicia nivel 23 ha venido ocupando durante más de dos años consecutivos el mismo puesto de trabajo, en idénticas condiciones de trabajo, comparables y equiparables a las realizadas por cualquier otro funcionario en el mismo puesto de trabajo.
En la
La Administración argumenta que para proceder al reconocimiento del grado personal es requisito indispensable haber superado el proceso selectivo de acceso al cuerpo o escala correspondiente. El concepto de grado personal está vinculado a la ocupación de un puesto de forma definitiva en aplicación de los principios constitucionales de mérito y capacidad, y a la carrera administrativa propia de los funcionarios de carrera.
Invoca la Instrucción 3/2019 de 2 de abril, que establece que el tiempo de servicios como funcionario interino solo es computable a efectos de consolidación del grado inicial de la carrera administrativa, y únicamente cuando se supera el proceso selectivo del mismo cuerpo o escala. Que los funcionarios de carrera en ocupación provisional tampoco pueden consolidar grados personales sucesivos hasta obtener una destinación definitiva.
Que el Sr. Miguel Ángel pretende que se le reconozca el grado personal 23 del cuerpo de titulación superior (psicología, grupo A) cuando actualmente es funcionario de carrera del cuerpo técnico de especialistas (servicios penitenciarios, grupo C), con grado consolidado 17 en este último cuerpo. Además, argumenta que, en caso de reconocerle algún grado en el cuerpo superior, correspondería el grado inicial (nivel 20) y no el nivel 23 solicitado. Que no existe vulneración del principio de igualdad porque no hay un término de comparación válido.
La
La sentencia se fundamenta en la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE, que establece que no podrá tratarse a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, salvo que se justifique por razones objetivas.
La juez "a quo" aplica la doctrina de la STS 1592/2018, de 7 de noviembre, considerando que el grado personal y sus efectos jurídicos deben incluirse en el concepto de condiciones de trabajo según la jurisprudencia del TJUE.
Razona que el Sr. Miguel Ángel ocupó puestos de nivel 23 como funcionario interino desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 12 de julio de 2019 (más de 10 años), superando ampliamente los dos años consecutivos o tres con interrupción exigidos por el artículo 80 del Decreto Legislativo 1/1997.
La
Que cuando el art. 80 del Decret Legislatiu 1/1997 se refiere a cualquier funcionario, el legislador hacía referencia únicamente a funcionarios de carrera, no a interinos, según una interpretación sistemática con el art. 10.2 del mismo cuerpo legal que distingue expresamente entre "funcionarios" (letra a) e "interinos" (letra c). Que permitir la consolidación del grado personal 23 a un funcionario interino implicaría aplicarle una regla más favorable que a un funcionario de carrera en ocupación provisional, que solo podría consolidar el mínimo del cuerpo (nivel 20 en su caso). Que no son trabajadores comparables porque los funcionarios de carrera han superado un proceso selectivo presidido por los principios de mérito y capacidad, mientras que los interinos acceden mediante procedimientos más rápidos y con menores garantías, ocupando puestos de forma provisional frente a la ocupación definitiva de los de carrera
La
Rechaza la crítica de que la sentencia incurre en interpretación extensiva del concepto funcionario, señalando que la propia Administración reconoce su condición de funcionario interino y, como tal, tiene la condición de empleado público según el art. 8.2 del TREBEP, que no puede ser discriminado por razón de su vínculo laboral.
El íter cronológico que consta en la demanda es el siguiente:
1) El demandante fue funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Especialistas, Servicios Penitenciarios, Grupo C, desde 1999, con grado personal consolidado nivel 17.
2) Pasó a situación de excedencia por incompatibilidades al ser nombrado funcionario interino del Cuerpo Superior de Psicólogos (nivel 23) desde el 5 de noviembre de 2008.
3) Ocupó puestos de psicólogo nivel 23 de forma continuada durante más de 10 años (2008-2019) en diversos centros penitenciarios.
4) En julio de 2019 finalizó su último nombramiento como interino y reingresó al servicio activo en su cuerpo de carrera original.
El debate se circunscribe a determinar si el Sr. Miguel Ángel, funcionario interino del Cuerpo Superior de Psicólogos de la Generalitat de Catalunya durante más de diez años consecutivos, prestando servicios en puestos de trabajo de nivel 23, tiene derecho a la consolidación del grado personal correspondiente a dicho nivel, pese a no haber adquirido la condición de funcionario de carrera.
La sentencia de instancia estimó la pretensión del recurrente reconociendo su derecho a consolidar el grado personal nivel 23 desde el 5 de noviembre de 2008, fundamentándose en el principio de no discriminación consagrado en la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y en la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo español.
La apelante centra su principal argumento en sostener que el reconocimiento del grado personal a funcionarios interinos genera una discriminación inversa respecto de los funcionarios de carrera que, en virtud de adscripción provisional, ocupan temporalmente puestos de trabajo de nivel superior al de su grado consolidado.
Ya nos hemos pronunciado en un precedente muy similar sobre esta cuestión, concretamente la sentencia de 07 de mayo de 2025(Recurso 1090/2022 ):
Encuadrado el objeto de debate conforme se ha expuesto en los antecedentes previos, en cuanto al derecho de los funcionarios interinos a la consolidación de grado personal debemos partir de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo sec. 4ª, en sentencia número 1078/2024, de fecha 18 de junio de 2024, recurso 2644/2022
Como ya se indicó, la indicada sentencia se muestra contundente al señalas que el derecho a la consolidación se integra en las
Recientemente, el Tribunal Supremo en su sentencia nº903/2025 de 2 de julio
El artículo 70.2 del RD 364/1995 establece:
" 2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión".
Por su parte, el artículo 80.2 del Decreto Legislativo 1/1997 dispone:
" 2. El grado personal se adquiere normalmente por haber ocupado durante dos años consecutivos o durante tres años con interrupción, uno o más puestos del nivel correspondiente".
Frente a esta pretensión, debe señalarse que el presente caso presenta una singularidad esencial que lo diferencia radicalmente de los supuestos contemplados por la jurisprudencia invocada: el recurrente no es un mero funcionario interino sin vinculación permanente con la Administración, sino que ostenta simultáneamente la condición de funcionario de carrera del cuerpo de técnicos especialistas de la Generalitat de Catalunya, grupo de servicios penitenciarios según la Resolución de 28 de abril de 1999 (DOGC núm. 2882, de 5 de mayo de 1999).
Consta acreditado en el expediente administrativo que:
- El 28 de abril de 1999 el recurrente fue nombrado funcionario de carrera mediante superación de proceso selectivo (oposición libre).
- El 6 de mayo de 1999 tomó posesión con carácter definitivo de un puesto de trabajo de genérica área mixta en el Centre Penitenciari de Dones de Barcelona.
- Por escrito de 6 de mayo de 1999, solicitó voluntariamente pasar a la situación administrativa de excedencia por incompatibilidad en dicho cuerpo, al objeto de prestar servicios como interino del cuerpo de titulación superior.
- Mediante Resolución de 4 de junio de 1999, se accedió a su solicitud, declarándole en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad con efectos de 6 de mayo de 1999.
Por lo tanto, el recurrente, en todo momento, ha mantenido una relación estatutaria permanente y estable como funcionario de carrera, con reserva de plaza en el cuerpo de técnicos especialistas, grado consolidado 17 (según Resolución JUS/25/2008, de 11 de enero), y derecho al reingreso al servicio activo en cualquier momento. Asimismo, ha mantenido una relación de carácter temporal e instrumental como funcionario interino en el cuerpo de titulación superior, cuerpo distinto al de su pertenencia, de superior grupo de clasificación (grupo A, frente al grupo C de su cuerpo de origen) y que exige titulación universitaria específica para el acceso mediante oposición.
Entendemos que el recurrente nunca ha sufrido precariedad laboral ni incertidumbre sobre su continuidad en el empleo público, a diferencia de los supuestos típicos de abuso de temporalidad. En cualquier momento podía haber solicitado -y de hecho solicitó y obtuvo- el reingreso al servicio activo en su plaza de funcionario de carrera, como efectivamente ocurrió mediante Resolución de 19 de julio de 2019, reincorporándose provisionalmente a un puesto de genérica área mixta prestaciones en el Centre Penitenciari Quatre Camins.
La doctrina sobre el principio de no discriminación derivado de la Directiva 1999/70/CE se dirige a evitar que las Administraciones Públicas mantengan indefinidamente en situación de interinidad a personas que carecen de expectativa de estabilización, cubriéndose así necesidades permanentes mediante nombramientos temporales sucesivos, pero no resulta trasladable al supuesto de funcionarios de carrera que, voluntariamente, optan por acceder a puestos de trabajo de superior nivel mediante nombramiento interino en otro cuerpo o escala, manteniendo simultáneamente la reserva y expectativa de retorno a su plaza definitiva.
No hay situación de precariedad, pues el funcionario conserva todos los derechos inherentes a su condición de funcionario de carrera, incluido el derecho a la carrera administrativa, a la consolidación de grado en su cuerpo de pertenencia, y al reingreso inmediato.
No puede generarse expectativa legítima de consolidación definitiva en un cuerpo superior al de pertenencia por el mero desempeño temporal de funciones, pues ello supondría una vulneración de los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública. La estabilización en dicho cuerpo superior requiere necesariamente la superación del correspondiente proceso selectivo.
La Resolución impugnada se ajusta a Derecho, procediendo confirmarla en todos sus extremos. De esta forma debemos proceder a la estimación del recurso de apelación formulado, revocando la sentencia de instancia y desestimando el recurso.
El artículo 139 de la LJCA establece que:
Dada la estimación del recurso, no se hace expresa condena en costas en segunda instancia. Respecto de las costas en primera instancia, no se impondrán a ninguna de las partes dado que existen dudas de derecho en el régimen de los interinos estatal y autonómico, y su compatibilidad con la jurisprudencia europea, que justifican su no imposición.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 368/2020-C, y, en consecuencia, revocamos dicha resolución.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel contra la resolución administrativa indicada en el fundamento jurídico primero, por ajustarse a Derecho.
No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
