Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4712/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1536/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO

Nº de sentencia: 4712/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100870

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10108

Núm. Roj: STSJ CAT 10108:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.:

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000000034723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000000034723

N.I.G.: 0801933320238001376

N.º Sala TSJ: DEMAN - 1536/2023 - Procedimiento ordinario - 347/2023-F

Materia: Personal Adm. Estatal retribuciones

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Amalia

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: DIRECCION GENERAL TRAFICO-MINISTERIO INTERIOR

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a del Estado

SENTENCIA Nº 4712/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas:

Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Rosa María Fernández Cabezudo

Visto por esta Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituida por los Sres./as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo número 347/23 interpuesto por Dña. Amalia representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón y bajo la asistencia letrada de D. Antonio Buendía Palazón contra la resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022.

Ha sido parte recurrida en las presentes actuaciones, la Dirección General de Tráfico representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se anulase la Resolución impugnada, y se reconociera el derecho de la recurrente a percibir la diferencia retributiva en concepto de complemento específico, entre la percibida de 347,88 euros/mes correspondiente al puesto de Operador de Información, con la de 727,90 euros/mes que han percibido sus compañeros examinadores (funcionarios de carrera) por realizar las mismas funciones de examinadora; diferencia retributiva que asciende a la cuantía de 2.660,14 euros, más los intereses legales que correspondan y costas.

TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso, interesando la desestimación íntegra del mismo.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 2.660,14 euros mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.

QUINTO.-Presentadas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2025.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo y alegaciones de las partes.

La actora interpone recurso contencioso administrativo con la resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se le deniega su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico.

En su solicitud de 7 de octubre de 2022 (Doc. 1 EA) la recurrente manifiesta que ha sido nombrada en el año 2022 funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico) para realizar funciones de examinador con un complemento específico de 4.870,32 euros que se corresponde con la retribución que percibe un operador de información pese a realizar las mismas funciones que sus compañeros funcionarios de carrera que perciben unas retribuciones de 9.990,82€ o 10.852,52 euros (en territorio insular). Igualmente expone que en el año 2021 estos mismos interinos cobraron el mismo complemento específico que los funcionarios de carrera (9.990,82 euros). Acaba interesando de la Dirección General de Tráfico que:

"Se tenga por presentada esta reclamación de cantidad en concepto de complemento específico, por una cuantía de 3.639,96 euros que resulta de la diferencia entre la retribución por este concepto de los examinadores de Tráfico y la que perciben los operadores de información, por resultar la actuación administrativa discriminatoria e incompatible con el ordenamiento jurídico nacional y europeo al retribuirse como operadores de información a quien ostenta la categoría/clasificación de examinador de tráfico y ejerce las funciones propias dicha clasificación."

La resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 desestimó la solicitud

que recoge que "la cantidad abonada por dicho concepto es correcta y se corresponde con la establecida por el escrito de 25 de febrero de 2022, documento en el que se determinaba el coste máximo autorizado para este fin, de acuerdo con la Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la C.I.R. en su reunión del día 22 de enero, sobre determinación de retribuciones de los funcionarios interinos de los apartados c ) y d) del artículo 10.1, del Texto Refundido del Estatuto Básico del empleado público, de la Administración General del Estado, sus OO.AA y de la Administración de la Seguridad Social."

Posteriormente, la recurrente interpuso mediante escrito de 19 de diciembre de 2022 recurso de alzada contra la anterior Resolución que fue desestimado por la Resolución ahora recurrida del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 (Doc. 5 EA). Pasamos a reproducir por su interés sus Fundamentos de Derecho primero y segundo:

"PRIMERA: El artículo 25 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: « 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre».

SEGUNDO: Dª. Amalia es nombrado funcionaria interina en el Subgrupo C1, Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad tráfico), mediante acuerdo del 6 de mayo de 2023, bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP ), así como en los artículos 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo , y 4.2.c) del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto , de redistribución de competencias en materia de personal.

Tal y como se desprende de dicha inscripción, su nombramiento por exceso o acumulación de tareas no precisa de la existencia de plaza, por lo que dicho funcionaria no ocupa un puesto de la Relación de Puestos de Trabajo de la Jefatura Central de Tráfico, no teniendo derecho al complemento específico determinado por la misma para las plazas ocupadas por funcionarios que sí ocupan un puesto concreto.

Lo anterior tiene su confirmación en lo dispuesto en La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y en concreto en su artículo 23 TRES y CINCO :

«Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

En este caso concreto, en la medida en que Dª. Amalia no ocupa puesto de trabajo, sus retribuciones vienen determinadas por la autorización conjunta por parte de la Directora General de la Función Pública y del Director General de Costes de Personal del Cupo Especial DGT de personal funcionario interino del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, Especialidad Tráfico (Examinador, Examinadora), referencia 220037 * 000249/2022 y fecha 25 de febrero de 2022."

La parte actora, en su demanda interesa de la Sala que dicte Sentencia estimatoria del recurso y anule la resolución impugnada "reconociéndole el derecho a percibir la diferencia retributiva percibida, en concepto de complemento específico, entre la percibida de 347,88 €/mes correspondiente al puesto de Operador de Información, con la de 727,90 €/mes que han percibido sus compañeros examinadores (funcionarios de carrera), por realizar las mismas funciones de examinadora. Diferencia retributiva que asciende a la cuantía de 2.660,14 euros, más los intereses legales que correspondan y costas."

Fundamenta dichas pretensiones en que a diferencia de lo sucedido con los nombramientos de funcionarios interinos en el año 2021, a los funcionarios interinos nombrados por Resolución de 6 de mayo de 2022 para realizar funciones de examinador se les asigna un complemento específico anual correspondiente al puesto "ayudante oficina prestadora de servicios a los ciudadanos" cuando en realidad han sido nombrados para ser examinadores de tráfico percibiendo sus compañeros funcionarios de carrera examinadores de tráfico un complemento específico mayor. Sostiene que esta diferencia retributiva en el complemento específico que percibe no está justificada, con vulneración así del principio de igualdad retributiva y del de no discriminación entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos contenido en la cláusula 4ª la Directiva 1999/70 del Consejo relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICCE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Incide en la identidad de cometidos y funciones entre ella, examinadora de tráfico funcionaria interina, y los examinadores de tráfico funcionarios de carrera y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración de las diferencias retributivas constitutivas de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

Se admite la prueba documental y más documental aportada con la demanda.

Por su parte, la Administración demandada, en su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogada del Estado interesa de la Sala que dicte "sentencia desestimatoria del recurso interpuesto confirmando la Resolución de 22/3/2023 del Director General de Tráfico, en virtud de la cual, se acordó la desestimación del recurso de alzada, formulado frente a la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de 14/11/2022".

Ello, por conformidad a derecho de la resolución impugnada, de acuerdo con los artículos 25.1 TREBEP y 23.3 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que regulan las retribuciones de funcionarios interinos y determina que los mismos percibirán las retribuciones complementarias que, bien correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de funcionarios interinos que no ocupan puesto. La recurrente se limita a constatar la diferencia en el complemento salarial, pero no acredita que el complemento específico que perciben los funcionarios de carrera como examinador/a de la RPT de la Jefatura Central de Tráfico no esté ligado a la condición de funcionario de carrera (lo que no es la actora) dado que el art. 23.3 Ley 22/2021 de PGE para el año 2022 excluye para los funcionarios interinos las retribuciones complementarias que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Tampoco acredita la realización de las mismas funciones (habla de idénticas funciones sin concretar), no queda acreditado que hubiere ejercitado efectivamente funciones propias de funcionario de carrera. Finalmente reclama la actora los intereses legales pretensión que no efectuó en vía administrativa y que no debe prosperar de acuerdo con el artículo 24.1 LGP.

Se declara la pertinencia de los medios de prueba interesados por dicha parte consistentes en oficiar a la Dirección General de Tráfico para la acreditación de extremos relativos a las funciones de los funcionarios de carrera de la Jefatura Central de Tráfico pertenecientes al Cuerpo de Examinadores especificando si dentro del mismo hay puestos de trabajo distintos en el período de 9.5.2022 a 4.11.2022 y en ese mismo período en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona había destinados funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de Examinadores y sus funciones así como las de la recurrente.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia.

Radica la controversia en dilucidar si la actora, funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico), nombrada para realizar funciones de examinadora bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de complemento específico que perciben los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador en la Jefatura Central de Tráfico. Para ello y de forma separada analizaremos las dos cuestiones principalmente planteadas; (i) si la recurrente realiza o no las mismas funciones que los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador y (ii) en, el caso de que así fuere, si existe o no una vulneración del principio de igualdad retributiva ante funciones idénticas y del principio de no discriminación entre funcionarios interinos y de carrera.

Veamos la primera de las cuestiones: (i) si la recurrente realiza o no las mismas funciones que los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador/a.

Antes de examinar la controversia hemos de efectuar una valoración de las pruebas practicadas en autos, atendido que de ellas dependerá nuestra decisión, advirtiendo que la actora se compara con los examinadores funcionarios de carrera.

Es un hecho no controvertido que Dña. Amalia es nombrada funcionaria interina en el Subgrupo C1 del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado (especialidad de tráfico) mediante acuerdo de 6 de mayo de 2022 bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 TREBEP, así como en los artículos 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, y 4.2.c) del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, de redistribución de competencias en materia de personal.

La recurrente sostiene que en virtud de tal nombramiento realizó idénticas funciones a las de los examinadores funcionarios de carrera, a lo cual se opone la Abogacía del Estado sobre la base de que no se ha probado que las funciones fueran idénticas y, además, en las conclusiones presentadas sostiene la Abogada del Estado que la recurrente percibió el complemento específico correspondiente al Puesto de Operador de Información lo que supone que no ejerció funciones idénticas a las de un examinador de tráfico.

Pues bien, asiste la razón a la recurrente en este punto y aprecia este Tribunal que realizó las mismas funciones que los examinadores/as de tráfico funcionarios de carrera.

En primer lugar, hemos de tomar en consideración los documentos 3 y 4 aportados junto con la demanda. El documento 3 es la resolución de 18.5.2022 de toma de posesión del puesto de trabajo donde en el punto 2 al detallar el puesto de trabajo del que la recurrente toma posesión señala en "denominación": "Examinador/Examinadora" en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona. Lo mismo sucede, en el documento número 4, que es la resolución de 24.10.2022 de cese en el puesto de trabajo; también se hace constar como puesto de trabajo en el que cesa la recurrente "EXAMINADOR/EXAMINADORA".

En segundo lugar, destacaremos que la recurrente como documento número 5 de la demanda aporta sus nóminas de junio de 2022 a noviembre de 2022. En todas ellas se señala como puesto de trabajo "EXAMINADORA INTERINA".

En la fase probatoria se ha recibido con sello de entrada el 6 de noviembre de 2024 certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico. En el mismo se describen las funciones concretas de los puestos de trabajo Examinador/Examinadora adscritos a los subgrupos C1/C2 de nivel 18 ocupados por funcionarios de carrera. Igualmente se señalan las funciones desempeñadas por los funcionarios de carrera que en el período que examinamos ocupaban puesto de Operador/a de información. Tras ello se centra en el supuesto específico de la recurrente y recoge en su literalidad (el subrayado es nuestro):

"Doña Amalia, durante el periodo descrito -6 meses, fue funcionaria interina destinada en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, en modalidad de acumulación de tareas durante un máximo de 9 meses dentro de un periodo de 18, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y la Instrucción conjunta de las Secretarias de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal. La funcionaria no tenía asignado puesto de trabajo,tal y como puede observarse en los documentos registrales que se adjuntan.

Las funciones que tenía atribuidas, asimilables a las de examinador/a con carácter general,no tenían una correspondencia exacta con las realizadas por los funcionarios de carrera destinados en los puestos de examinador/a de tráfico, ya que estaban limitadas a la realización de pruebas de aptitud y de comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de la clase B, excluyendo por tanto la valoración y calificación de pruebas teóricas, la realización de pruebas de aptitud en circuito cerrado, las pruebas en vías abiertas al tráfico general para permisos distintos al B, así como el resto de funciones que, con carácter general, se le pueden asignar a cualquier funcionario de carrera acordes a su cuerpo y escala."

Junto con el certificado se aporta la Hoja de Servicios de la recurrente donde obra el Modelo 2/R de inscripción de funcionario/a interino/o en el que se detalla como dato del puesto/ destino "EXAMINADOR/EXAMINADORA" y obra igualmente la resolución de toma de posesión anteriormente reseñada en que también se identifica como puesto de trabajo el de "EXAMINADOR/EXAMINADORA".

De lo anteriormente expuesto, entendemos acreditada una identidad sustancial de funciones entre las que realiza la recurrente y los examinadores funcionarios de carrera. Así se deriva de las nóminas aportadas, de la resolución de toma de posesión y cese y del propio certificado expedido por la Subdirectora adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico en el que se especifica que las funciones concretas de la recurrente son "asimilables a las de examinador/a con carácter general,"si bien se excluyen ciertas pruebas (como la calificación de pruebas teóricas) y otras para los permisos distintos del B. Entendemos que la recurrente fue nombrada como funcionaria interina en el año 2022 para realizar funciones de examinadora, independientemente de que luego sus funciones se centrasen en la realización de pruebas de aptitud y de comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de la clase B, que de hecho, es el permiso de circulación más común. Las funciones no asignadas a la recurrente (como es la valoración y calificación de pruebas teóricas), ciertamente, son funciones de escasa entidad dentro del trabajo de un examinador de tráfico, y no inciden en elementos relevantes del mismo, teniendo en cuenta que como se viene diciendo la recurrente realiza pruebas de aptitud y de comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de la clase B.

Es más, en el certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la DGT, se especifican las funciones de los funcionarios de carrera que ocuparon en el período reclamado puestos de "Operador/a de información" siendo que "tenían asignadas las funciones de atención al público en materia de tráfico, la tramitación de expedientes administrativos en materia de tráfico, así como todas aquellas tareas derivadas de su cuerpo escala".De todo lo expuesto, queda claro que las funciones de la recurrente no eran las propias de una operadora de información, entre cuyas funciones no se encuentra ninguna evaluadora/examinadora; si no que sus funciones eran las propias de una examinadora de tráfico.

En conclusión, entendemos plenamente acreditada la identidad de funciones entre la recurrente y sus compañeros/as examinadores/as funcionarios/as de carrera. Pese a ello el complemento específico percibido por la recurrente en el período reclamado es menor que el que perciben los funcionarios de carrera examinadores de tráfico. Ello nos lleva a examinar la segunda cuestión controvertida.

(ii) Si existe o no una vulneración del principio de igualdad retributiva ante funciones idénticas y del principio de no discriminación entre funcionarios interinos y de carrera.

Debemos tomar en consideración que el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina lo fue por exceso o acumulación de tareas y no precisa de la existencia de plaza, por lo que dicha funcionaria no ocupa un puesto de la Relación de Puestos de Trabajo de la Jefatura Central de Tráfico, no teniendo derecho al complemento específico determinado por la misma para las plazas ocupadas por funcionarios que sí ocupan un puesto concreto, sino que sus retribuciones vienen determinadas por la autorización conjunta por parte de la Directora General de la Función Pública y del Director General de costes de personal del cupo especial DGT.

La resolución impugnada se apoya para desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se deniega a la recurrente su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que dispone:

"Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementariasque correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo"

Por su parte, la Abogacía del Estado en su oposición al recurso interpuesto se centra en negar la realización de las mismas funciones entre la recurrente y los funcionarios de carrera examinadores de tráfico (cuestión ya tratada) y sostiene que la recurrente (funcionaria interina) no ha probado que las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeña no estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, en cuyo caso estarían excluidas para los funcionarios interinos según el transcrito art. 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

Lo primero a destacar es que, como ya hemos dicho con anterioridad, la recurrente no ocupa puesto de trabajo,luego conforme al art. 23.3 de la Ley 22/2021 transcrito no sería de aplicación el inciso al que se refiere la Abogada del Estado ("las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera")si no el que recoge la resolución impugnada al ser funcionaria interina que no ocupa puesto (o bien las aprobadas-entiéndase las retribuciones complementarias- por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto,siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo).

La Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, dispone, en su Punto 2.3., que:

"las necesidades de contratación de personal y nombramiento de funcionarios interinos, se cubrirán, preferentemente, mediante el sistema de un cupo de carácter anual, coincidente con el ejercicio presupuestario, de manera que tanto las solicitudes de contratación de personal laboral y nombramiento de funcionarios interinos, como la resolución de las mismas, se harán de forma anticipada y global".

En el punto 3.1.1.d) de dicha Instrucción se determina que el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal y por el exceso o acumulación de tareas, no precisa la existencia de plaza vacante en la Relación de Puestos de Trabajo. Por su parte, en el Punto 2.4 de la citada Instrucción, se dispone que:

"en el supuesto del nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal y por el exceso o acumulación de tareas, las retribuciones del puesto de trabajo se fijarán por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones (CECIR),a cuyos efectos determinará anticipadamente y con carácter general las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo más habituales"

La Comisión Ejecutiva, en su reunión de 27 de enero de 2024 (documento nº7) adoptó dicho acuerdo:

"Primero.- Aprobar, con efectos de 1 de enero de 2022, las retribuciones de los funcionarios interinos de la Administración General del Estado, sus OO.AA. y de la Administración de la Seguridad Social, regulados en los apartados c ) y d) del artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP ), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a percibir tanto por aquéllos cuyos nombramientos han sido autorizados con anterioridad, como por los que se autoricen a partir del 1 de enero de 2022. Las retribuciones aprobadas son las establecidas en los Anexos I, II y III del presente Acuerdo."

Según hemos dicho, ha quedado acreditado que la recurrente realizaba funciones de examinadora (no de operadora de información). Ello supone que el puesto asignado como interina por acumulación de tareas no corresponde con el indicado en dicho acuerdo, siendo el asignado formalmente como "Ayudante Oficina prestadora de servicios a los ciudadanos (Fondos 2007)",si no que la demandante ha realizado funciones de examinadora de tráfico, al igual que los restantes funcionarios que ocupan puesto.

La parte actora invoca el principio de no discriminación (cláusula 4) de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada:

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79 /CE , y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C-286/06 , EU:C:2008:223 ; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 entre otras).

Centrándonos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste "ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación".

En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias. Lo importante es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.

Es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas.

Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C- 307/05 , EU:C:2007:509. Asimismo, se debe precisar que la prohibición de discriminación se extiende tanto a empresas del sector privado como a las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los empleados públicos, el TJUE no ha hecho ninguna distinción y ha venido dictando una amplia jurisprudencia en torno a la interpretación de la Directiva 1999/70 y la aplicación del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, por la cual ha extendido el reconocimiento de ciertos derechos concedidos a los empleados públicos fijos (funcionarios de carrera, personal laboral indefinido y personal estatutario indefinido), a los empleados públicos con contrato de duración determinada (funcionarios interinos, personal laboral eventual y personal estatutario interino). Así podemos mencionar entre otros, el reconocimiento a los funcionarios interinos en materia de trienios, en las sentencias de 22 de diciembre de 2010, de Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-465/09 , EU:C:2010:819 ; promoción interna, sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C177/10 , EU:C:2011:557 ; el reconocimiento de los sexenios por formación permanente en sentencia de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , EU:C:2012:67 . En el caso del personal laboral, se le ha reconocido la percepción de los trienios en auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , EU:C:2011:167 , al igual que el personal eventual en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 .

La demandante acredita que realizó funciones idénticas a las de los examinadores funcionarios de carrera, como ya hemos analizado anteriormente. Esta equiparación funcional constituye, a nuestro juicio, una situación comparable en el sentido exigido por la Directiva 1999/70/CE.

Por ello, si fue contratada como "Ayudante Oficina prestadora de servicios a los ciudadanos (Fondos 2007)",y, sin embargo, desempeñó funciones de examinadora al igual que los demás examinadores funcionarios de carrera, resulta procedente reconocer dicha desigualdad retributiva injustificada.

Sobre la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones, tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras muchas, por ejemplo, en sentencia número 950/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso número 30/2018, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO.- (...) Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 302/2016, de 21 de abril (recurso nº 758/2014 ), en relación con los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría que pasaban a desempeñar plazas de segunda categoría por falta de efectivos:

"A la vista de las alegaciones que sucintamente hemos expuesto cabe destacar:

"A. Es cierto que la Directiva pretende proteger el trabajo temporal. Y que no es de aplicación como tal al actor que no tiene una relación de tipo temporal con su empleadora, que es la Administración.

No obstante, sí que indirectamente resulta pertinente su invocación en cuanto precisamente la existencia de la directiva comunitaria garantiza que el funcionario interino no es, constante la relación de trabajo (es decir, con independencia de la permanencia en su función de la que no dispone el interino), un sujeto de peor condición en el aspecto retributivo o de las condiciones de trabajo, a salvo lo anteriormente expuesto acerca de su interinidad o permanencia.

B. Razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto: no es posible para los sustitutos no profesionales por virtud de aquella Directiva, pero tampoco para los sustitutos profesionales, o para los titulares en plaza no correspondiente a su categoría, que es el caso del actor.

C. De mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado.

D. La propia dicción del artículo 441 de la LOPJ ya permite adelantar que la situación que aquí se analiza no se corresponde exactamente con la de autos en cuanto aquí se parte de una situación de ausencia de efectivos personales. Así una lectura atenta del precepto 441.3 con arreglo al cual la consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, dibuja una situación ajena a la aquí contemplada.

En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.

De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.

Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.

En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones,sin que a ello pueda oponerse que el Secretario titular no ha consolidado aún la categoría de la plaza en donde se halla prestando servicio dado que lo único que se solicita es aquella igualdad retributiva y no la consolidación que no procede y que se rige por la normativa citada por la Abogacía del Estado".

Del mismo modo, hemos examinado la vulneración del principio de igualdad en nuestra Sentencia nº 182/2014, de 7 de marzo (recurso nº 795/2011 ) o en nuestra Sentencia nº 811/2017, de 1 de diciembre (recurso nº 495/2016 ) en la que, siguiendo la doctrina del TSJ del País Vasco, en su Sentencia nº 484/2015, de 1 de septiembre (recurso nº 774/2014 ), decíamos:

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE :

"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3)."

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de auto organización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio : "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995 , 96/1997 )" (...)".

En nuestro caso, la diferencia retributiva es significativa, pues consta que la actora percibió un complemento específico mensual de 347,88€ (como "Ayudante Oficina prestadora de servicios"),mientras que sus compañeros examinadores de carrera cobraban 727,90€/mes, generando una diferencia retributiva por seis meses. Esta disparidad carece de justificación objetiva relacionada con las funciones efectivamente desempeñadas.

El complemento específico está destinado, conforme al artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), a retribuir "La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo".

En el caso de autos concurre una situación de comparabilidad plena ya que estamos ante el mismo cuerpo (General Administrativo), misma especialidad (Tráfico), mismo centro de destino (Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona), mismas funciones efectivas (examinadora), mismo nivel del puesto (18) y, en consecuencia, idénticas responsabilidad, dificultad técnica y condiciones de trabajo. La mera circunstancia de que el nombramiento se produjera por la modalidad de exceso o acumulación de tareas no constituye, por sí misma, una razón objetiva en el sentido exigido por la jurisprudencia europea, habida cuenta de que las funciones desempeñadas fueron idénticas a las de los funcionarios de carrera.

La Administración demandada fundamenta su desestimación en que no se realizaban las mismas funciones y en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que excluye para los funcionarios interinos que no ocupan puesto las retribuciones vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Sin embargo, el complemento específico no retribuye la condición de funcionario de carrera, sino las características objetivas del puesto efectivamente desempeñado, a las funciones reales. Además, la recurrente expone en su demanda que en el ejercicio 2021, con idéntica modalidad de nombramiento (exceso o acumulación de tareas) y para las mismas funciones de examinadora, sí se abonó a los funcionarios interinos el complemento específico íntegro correspondiente a dicho puesto, respecto de lo cual nada se dice en la contestación a la demanda. Esta diferencia de trato entre ejercicios sucesivos, sin modificación de las circunstancias fácticas, no ha sido justificada por la Administración.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar la nulidad de la Resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023, así como de los actos administrativos previos confirmados por la misma, por ser contrarios a Derecho al vulnerar el principio de igualdad retributiva y el principio de no discriminación de la Directiva 1999/70/CE.

En consecuencia, debe reconocerse a la recurrente el derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de Examinadora de Tráfico que efectivamente desempeñó durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 2022 y el 4 de noviembre de 2022,más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

CUARTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso apreciamos dudas razonables que justifican la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amalia, contra la Resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 y, en consecuencia:

1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho de la recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se anulase la Resolución impugnada, y se reconociera el derecho de la recurrente a percibir la diferencia retributiva en concepto de complemento específico, entre la percibida de 347,88 euros/mes correspondiente al puesto de Operador de Información, con la de 727,90 euros/mes que han percibido sus compañeros examinadores (funcionarios de carrera) por realizar las mismas funciones de examinadora; diferencia retributiva que asciende a la cuantía de 2.660,14 euros, más los intereses legales que correspondan y costas.

TERCERO.-La Administración demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso, interesando la desestimación íntegra del mismo.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 2.660,14 euros mediante Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.

QUINTO.-Presentadas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2025.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo y alegaciones de las partes.

La actora interpone recurso contencioso administrativo con la resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se le deniega su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico.

En su solicitud de 7 de octubre de 2022 (Doc. 1 EA) la recurrente manifiesta que ha sido nombrada en el año 2022 funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico) para realizar funciones de examinador con un complemento específico de 4.870,32 euros que se corresponde con la retribución que percibe un operador de información pese a realizar las mismas funciones que sus compañeros funcionarios de carrera que perciben unas retribuciones de 9.990,82€ o 10.852,52 euros (en territorio insular). Igualmente expone que en el año 2021 estos mismos interinos cobraron el mismo complemento específico que los funcionarios de carrera (9.990,82 euros). Acaba interesando de la Dirección General de Tráfico que:

"Se tenga por presentada esta reclamación de cantidad en concepto de complemento específico, por una cuantía de 3.639,96 euros que resulta de la diferencia entre la retribución por este concepto de los examinadores de Tráfico y la que perciben los operadores de información, por resultar la actuación administrativa discriminatoria e incompatible con el ordenamiento jurídico nacional y europeo al retribuirse como operadores de información a quien ostenta la categoría/clasificación de examinador de tráfico y ejerce las funciones propias dicha clasificación."

La resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 desestimó la solicitud

que recoge que "la cantidad abonada por dicho concepto es correcta y se corresponde con la establecida por el escrito de 25 de febrero de 2022, documento en el que se determinaba el coste máximo autorizado para este fin, de acuerdo con la Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la C.I.R. en su reunión del día 22 de enero, sobre determinación de retribuciones de los funcionarios interinos de los apartados c ) y d) del artículo 10.1, del Texto Refundido del Estatuto Básico del empleado público, de la Administración General del Estado, sus OO.AA y de la Administración de la Seguridad Social."

Posteriormente, la recurrente interpuso mediante escrito de 19 de diciembre de 2022 recurso de alzada contra la anterior Resolución que fue desestimado por la Resolución ahora recurrida del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 (Doc. 5 EA). Pasamos a reproducir por su interés sus Fundamentos de Derecho primero y segundo:

"PRIMERA: El artículo 25 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: « 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre».

SEGUNDO: Dª. Amalia es nombrado funcionaria interina en el Subgrupo C1, Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad tráfico), mediante acuerdo del 6 de mayo de 2023, bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP ), así como en los artículos 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo , y 4.2.c) del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto , de redistribución de competencias en materia de personal.

Tal y como se desprende de dicha inscripción, su nombramiento por exceso o acumulación de tareas no precisa de la existencia de plaza, por lo que dicho funcionaria no ocupa un puesto de la Relación de Puestos de Trabajo de la Jefatura Central de Tráfico, no teniendo derecho al complemento específico determinado por la misma para las plazas ocupadas por funcionarios que sí ocupan un puesto concreto.

Lo anterior tiene su confirmación en lo dispuesto en La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y en concreto en su artículo 23 TRES y CINCO :

«Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

En este caso concreto, en la medida en que Dª. Amalia no ocupa puesto de trabajo, sus retribuciones vienen determinadas por la autorización conjunta por parte de la Directora General de la Función Pública y del Director General de Costes de Personal del Cupo Especial DGT de personal funcionario interino del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, Especialidad Tráfico (Examinador, Examinadora), referencia 220037 * 000249/2022 y fecha 25 de febrero de 2022."

La parte actora, en su demanda interesa de la Sala que dicte Sentencia estimatoria del recurso y anule la resolución impugnada "reconociéndole el derecho a percibir la diferencia retributiva percibida, en concepto de complemento específico, entre la percibida de 347,88 €/mes correspondiente al puesto de Operador de Información, con la de 727,90 €/mes que han percibido sus compañeros examinadores (funcionarios de carrera), por realizar las mismas funciones de examinadora. Diferencia retributiva que asciende a la cuantía de 2.660,14 euros, más los intereses legales que correspondan y costas."

Fundamenta dichas pretensiones en que a diferencia de lo sucedido con los nombramientos de funcionarios interinos en el año 2021, a los funcionarios interinos nombrados por Resolución de 6 de mayo de 2022 para realizar funciones de examinador se les asigna un complemento específico anual correspondiente al puesto "ayudante oficina prestadora de servicios a los ciudadanos" cuando en realidad han sido nombrados para ser examinadores de tráfico percibiendo sus compañeros funcionarios de carrera examinadores de tráfico un complemento específico mayor. Sostiene que esta diferencia retributiva en el complemento específico que percibe no está justificada, con vulneración así del principio de igualdad retributiva y del de no discriminación entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos contenido en la cláusula 4ª la Directiva 1999/70 del Consejo relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICCE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Incide en la identidad de cometidos y funciones entre ella, examinadora de tráfico funcionaria interina, y los examinadores de tráfico funcionarios de carrera y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración de las diferencias retributivas constitutivas de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

Se admite la prueba documental y más documental aportada con la demanda.

Por su parte, la Administración demandada, en su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogada del Estado interesa de la Sala que dicte "sentencia desestimatoria del recurso interpuesto confirmando la Resolución de 22/3/2023 del Director General de Tráfico, en virtud de la cual, se acordó la desestimación del recurso de alzada, formulado frente a la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de 14/11/2022".

Ello, por conformidad a derecho de la resolución impugnada, de acuerdo con los artículos 25.1 TREBEP y 23.3 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que regulan las retribuciones de funcionarios interinos y determina que los mismos percibirán las retribuciones complementarias que, bien correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de funcionarios interinos que no ocupan puesto. La recurrente se limita a constatar la diferencia en el complemento salarial, pero no acredita que el complemento específico que perciben los funcionarios de carrera como examinador/a de la RPT de la Jefatura Central de Tráfico no esté ligado a la condición de funcionario de carrera (lo que no es la actora) dado que el art. 23.3 Ley 22/2021 de PGE para el año 2022 excluye para los funcionarios interinos las retribuciones complementarias que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Tampoco acredita la realización de las mismas funciones (habla de idénticas funciones sin concretar), no queda acreditado que hubiere ejercitado efectivamente funciones propias de funcionario de carrera. Finalmente reclama la actora los intereses legales pretensión que no efectuó en vía administrativa y que no debe prosperar de acuerdo con el artículo 24.1 LGP.

Se declara la pertinencia de los medios de prueba interesados por dicha parte consistentes en oficiar a la Dirección General de Tráfico para la acreditación de extremos relativos a las funciones de los funcionarios de carrera de la Jefatura Central de Tráfico pertenecientes al Cuerpo de Examinadores especificando si dentro del mismo hay puestos de trabajo distintos en el período de 9.5.2022 a 4.11.2022 y en ese mismo período en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona había destinados funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de Examinadores y sus funciones así como las de la recurrente.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia.

Radica la controversia en dilucidar si la actora, funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico), nombrada para realizar funciones de examinadora bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de complemento específico que perciben los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador en la Jefatura Central de Tráfico. Para ello y de forma separada analizaremos las dos cuestiones principalmente planteadas; (i) si la recurrente realiza o no las mismas funciones que los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador y (ii) en, el caso de que así fuere, si existe o no una vulneración del principio de igualdad retributiva ante funciones idénticas y del principio de no discriminación entre funcionarios interinos y de carrera.

Veamos la primera de las cuestiones: (i) si la recurrente realiza o no las mismas funciones que los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador/a.

Antes de examinar la controversia hemos de efectuar una valoración de las pruebas practicadas en autos, atendido que de ellas dependerá nuestra decisión, advirtiendo que la actora se compara con los examinadores funcionarios de carrera.

Es un hecho no controvertido que Dña. Amalia es nombrada funcionaria interina en el Subgrupo C1 del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado (especialidad de tráfico) mediante acuerdo de 6 de mayo de 2022 bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 TREBEP, así como en los artículos 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, y 4.2.c) del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, de redistribución de competencias en materia de personal.

La recurrente sostiene que en virtud de tal nombramiento realizó idénticas funciones a las de los examinadores funcionarios de carrera, a lo cual se opone la Abogacía del Estado sobre la base de que no se ha probado que las funciones fueran idénticas y, además, en las conclusiones presentadas sostiene la Abogada del Estado que la recurrente percibió el complemento específico correspondiente al Puesto de Operador de Información lo que supone que no ejerció funciones idénticas a las de un examinador de tráfico.

Pues bien, asiste la razón a la recurrente en este punto y aprecia este Tribunal que realizó las mismas funciones que los examinadores/as de tráfico funcionarios de carrera.

En primer lugar, hemos de tomar en consideración los documentos 3 y 4 aportados junto con la demanda. El documento 3 es la resolución de 18.5.2022 de toma de posesión del puesto de trabajo donde en el punto 2 al detallar el puesto de trabajo del que la recurrente toma posesión señala en "denominación": "Examinador/Examinadora" en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona. Lo mismo sucede, en el documento número 4, que es la resolución de 24.10.2022 de cese en el puesto de trabajo; también se hace constar como puesto de trabajo en el que cesa la recurrente "EXAMINADOR/EXAMINADORA".

En segundo lugar, destacaremos que la recurrente como documento número 5 de la demanda aporta sus nóminas de junio de 2022 a noviembre de 2022. En todas ellas se señala como puesto de trabajo "EXAMINADORA INTERINA".

En la fase probatoria se ha recibido con sello de entrada el 6 de noviembre de 2024 certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico. En el mismo se describen las funciones concretas de los puestos de trabajo Examinador/Examinadora adscritos a los subgrupos C1/C2 de nivel 18 ocupados por funcionarios de carrera. Igualmente se señalan las funciones desempeñadas por los funcionarios de carrera que en el período que examinamos ocupaban puesto de Operador/a de información. Tras ello se centra en el supuesto específico de la recurrente y recoge en su literalidad (el subrayado es nuestro):

"Doña Amalia, durante el periodo descrito -6 meses, fue funcionaria interina destinada en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, en modalidad de acumulación de tareas durante un máximo de 9 meses dentro de un periodo de 18, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y la Instrucción conjunta de las Secretarias de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal. La funcionaria no tenía asignado puesto de trabajo,tal y como puede observarse en los documentos registrales que se adjuntan.

Las funciones que tenía atribuidas, asimilables a las de examinador/a con carácter general,no tenían una correspondencia exacta con las realizadas por los funcionarios de carrera destinados en los puestos de examinador/a de tráfico, ya que estaban limitadas a la realización de pruebas de aptitud y de comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de la clase B, excluyendo por tanto la valoración y calificación de pruebas teóricas, la realización de pruebas de aptitud en circuito cerrado, las pruebas en vías abiertas al tráfico general para permisos distintos al B, así como el resto de funciones que, con carácter general, se le pueden asignar a cualquier funcionario de carrera acordes a su cuerpo y escala."

Junto con el certificado se aporta la Hoja de Servicios de la recurrente donde obra el Modelo 2/R de inscripción de funcionario/a interino/o en el que se detalla como dato del puesto/ destino "EXAMINADOR/EXAMINADORA" y obra igualmente la resolución de toma de posesión anteriormente reseñada en que también se identifica como puesto de trabajo el de "EXAMINADOR/EXAMINADORA".

De lo anteriormente expuesto, entendemos acreditada una identidad sustancial de funciones entre las que realiza la recurrente y los examinadores funcionarios de carrera. Así se deriva de las nóminas aportadas, de la resolución de toma de posesión y cese y del propio certificado expedido por la Subdirectora adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico en el que se especifica que las funciones concretas de la recurrente son "asimilables a las de examinador/a con carácter general,"si bien se excluyen ciertas pruebas (como la calificación de pruebas teóricas) y otras para los permisos distintos del B. Entendemos que la recurrente fue nombrada como funcionaria interina en el año 2022 para realizar funciones de examinadora, independientemente de que luego sus funciones se centrasen en la realización de pruebas de aptitud y de comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de la clase B, que de hecho, es el permiso de circulación más común. Las funciones no asignadas a la recurrente (como es la valoración y calificación de pruebas teóricas), ciertamente, son funciones de escasa entidad dentro del trabajo de un examinador de tráfico, y no inciden en elementos relevantes del mismo, teniendo en cuenta que como se viene diciendo la recurrente realiza pruebas de aptitud y de comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de la clase B.

Es más, en el certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la DGT, se especifican las funciones de los funcionarios de carrera que ocuparon en el período reclamado puestos de "Operador/a de información" siendo que "tenían asignadas las funciones de atención al público en materia de tráfico, la tramitación de expedientes administrativos en materia de tráfico, así como todas aquellas tareas derivadas de su cuerpo escala".De todo lo expuesto, queda claro que las funciones de la recurrente no eran las propias de una operadora de información, entre cuyas funciones no se encuentra ninguna evaluadora/examinadora; si no que sus funciones eran las propias de una examinadora de tráfico.

En conclusión, entendemos plenamente acreditada la identidad de funciones entre la recurrente y sus compañeros/as examinadores/as funcionarios/as de carrera. Pese a ello el complemento específico percibido por la recurrente en el período reclamado es menor que el que perciben los funcionarios de carrera examinadores de tráfico. Ello nos lleva a examinar la segunda cuestión controvertida.

(ii) Si existe o no una vulneración del principio de igualdad retributiva ante funciones idénticas y del principio de no discriminación entre funcionarios interinos y de carrera.

Debemos tomar en consideración que el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina lo fue por exceso o acumulación de tareas y no precisa de la existencia de plaza, por lo que dicha funcionaria no ocupa un puesto de la Relación de Puestos de Trabajo de la Jefatura Central de Tráfico, no teniendo derecho al complemento específico determinado por la misma para las plazas ocupadas por funcionarios que sí ocupan un puesto concreto, sino que sus retribuciones vienen determinadas por la autorización conjunta por parte de la Directora General de la Función Pública y del Director General de costes de personal del cupo especial DGT.

La resolución impugnada se apoya para desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se deniega a la recurrente su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que dispone:

"Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementariasque correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo"

Por su parte, la Abogacía del Estado en su oposición al recurso interpuesto se centra en negar la realización de las mismas funciones entre la recurrente y los funcionarios de carrera examinadores de tráfico (cuestión ya tratada) y sostiene que la recurrente (funcionaria interina) no ha probado que las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeña no estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, en cuyo caso estarían excluidas para los funcionarios interinos según el transcrito art. 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

Lo primero a destacar es que, como ya hemos dicho con anterioridad, la recurrente no ocupa puesto de trabajo,luego conforme al art. 23.3 de la Ley 22/2021 transcrito no sería de aplicación el inciso al que se refiere la Abogada del Estado ("las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera")si no el que recoge la resolución impugnada al ser funcionaria interina que no ocupa puesto (o bien las aprobadas-entiéndase las retribuciones complementarias- por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto,siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo).

La Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, dispone, en su Punto 2.3., que:

"las necesidades de contratación de personal y nombramiento de funcionarios interinos, se cubrirán, preferentemente, mediante el sistema de un cupo de carácter anual, coincidente con el ejercicio presupuestario, de manera que tanto las solicitudes de contratación de personal laboral y nombramiento de funcionarios interinos, como la resolución de las mismas, se harán de forma anticipada y global".

En el punto 3.1.1.d) de dicha Instrucción se determina que el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal y por el exceso o acumulación de tareas, no precisa la existencia de plaza vacante en la Relación de Puestos de Trabajo. Por su parte, en el Punto 2.4 de la citada Instrucción, se dispone que:

"en el supuesto del nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal y por el exceso o acumulación de tareas, las retribuciones del puesto de trabajo se fijarán por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones (CECIR),a cuyos efectos determinará anticipadamente y con carácter general las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo más habituales"

La Comisión Ejecutiva, en su reunión de 27 de enero de 2024 (documento nº7) adoptó dicho acuerdo:

"Primero.- Aprobar, con efectos de 1 de enero de 2022, las retribuciones de los funcionarios interinos de la Administración General del Estado, sus OO.AA. y de la Administración de la Seguridad Social, regulados en los apartados c ) y d) del artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP ), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a percibir tanto por aquéllos cuyos nombramientos han sido autorizados con anterioridad, como por los que se autoricen a partir del 1 de enero de 2022. Las retribuciones aprobadas son las establecidas en los Anexos I, II y III del presente Acuerdo."

Según hemos dicho, ha quedado acreditado que la recurrente realizaba funciones de examinadora (no de operadora de información). Ello supone que el puesto asignado como interina por acumulación de tareas no corresponde con el indicado en dicho acuerdo, siendo el asignado formalmente como "Ayudante Oficina prestadora de servicios a los ciudadanos (Fondos 2007)",si no que la demandante ha realizado funciones de examinadora de tráfico, al igual que los restantes funcionarios que ocupan puesto.

La parte actora invoca el principio de no discriminación (cláusula 4) de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada:

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79 /CE , y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C-286/06 , EU:C:2008:223 ; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 entre otras).

Centrándonos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste "ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación".

En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias. Lo importante es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.

Es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas.

Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C- 307/05 , EU:C:2007:509. Asimismo, se debe precisar que la prohibición de discriminación se extiende tanto a empresas del sector privado como a las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los empleados públicos, el TJUE no ha hecho ninguna distinción y ha venido dictando una amplia jurisprudencia en torno a la interpretación de la Directiva 1999/70 y la aplicación del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, por la cual ha extendido el reconocimiento de ciertos derechos concedidos a los empleados públicos fijos (funcionarios de carrera, personal laboral indefinido y personal estatutario indefinido), a los empleados públicos con contrato de duración determinada (funcionarios interinos, personal laboral eventual y personal estatutario interino). Así podemos mencionar entre otros, el reconocimiento a los funcionarios interinos en materia de trienios, en las sentencias de 22 de diciembre de 2010, de Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-465/09 , EU:C:2010:819 ; promoción interna, sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C177/10 , EU:C:2011:557 ; el reconocimiento de los sexenios por formación permanente en sentencia de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , EU:C:2012:67 . En el caso del personal laboral, se le ha reconocido la percepción de los trienios en auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , EU:C:2011:167 , al igual que el personal eventual en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 .

La demandante acredita que realizó funciones idénticas a las de los examinadores funcionarios de carrera, como ya hemos analizado anteriormente. Esta equiparación funcional constituye, a nuestro juicio, una situación comparable en el sentido exigido por la Directiva 1999/70/CE.

Por ello, si fue contratada como "Ayudante Oficina prestadora de servicios a los ciudadanos (Fondos 2007)",y, sin embargo, desempeñó funciones de examinadora al igual que los demás examinadores funcionarios de carrera, resulta procedente reconocer dicha desigualdad retributiva injustificada.

Sobre la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones, tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras muchas, por ejemplo, en sentencia número 950/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso número 30/2018, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO.- (...) Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 302/2016, de 21 de abril (recurso nº 758/2014 ), en relación con los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría que pasaban a desempeñar plazas de segunda categoría por falta de efectivos:

"A la vista de las alegaciones que sucintamente hemos expuesto cabe destacar:

"A. Es cierto que la Directiva pretende proteger el trabajo temporal. Y que no es de aplicación como tal al actor que no tiene una relación de tipo temporal con su empleadora, que es la Administración.

No obstante, sí que indirectamente resulta pertinente su invocación en cuanto precisamente la existencia de la directiva comunitaria garantiza que el funcionario interino no es, constante la relación de trabajo (es decir, con independencia de la permanencia en su función de la que no dispone el interino), un sujeto de peor condición en el aspecto retributivo o de las condiciones de trabajo, a salvo lo anteriormente expuesto acerca de su interinidad o permanencia.

B. Razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto: no es posible para los sustitutos no profesionales por virtud de aquella Directiva, pero tampoco para los sustitutos profesionales, o para los titulares en plaza no correspondiente a su categoría, que es el caso del actor.

C. De mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado.

D. La propia dicción del artículo 441 de la LOPJ ya permite adelantar que la situación que aquí se analiza no se corresponde exactamente con la de autos en cuanto aquí se parte de una situación de ausencia de efectivos personales. Así una lectura atenta del precepto 441.3 con arreglo al cual la consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, dibuja una situación ajena a la aquí contemplada.

En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.

De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.

Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.

En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones,sin que a ello pueda oponerse que el Secretario titular no ha consolidado aún la categoría de la plaza en donde se halla prestando servicio dado que lo único que se solicita es aquella igualdad retributiva y no la consolidación que no procede y que se rige por la normativa citada por la Abogacía del Estado".

Del mismo modo, hemos examinado la vulneración del principio de igualdad en nuestra Sentencia nº 182/2014, de 7 de marzo (recurso nº 795/2011 ) o en nuestra Sentencia nº 811/2017, de 1 de diciembre (recurso nº 495/2016 ) en la que, siguiendo la doctrina del TSJ del País Vasco, en su Sentencia nº 484/2015, de 1 de septiembre (recurso nº 774/2014 ), decíamos:

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE :

"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3)."

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de auto organización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio : "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995 , 96/1997 )" (...)".

En nuestro caso, la diferencia retributiva es significativa, pues consta que la actora percibió un complemento específico mensual de 347,88€ (como "Ayudante Oficina prestadora de servicios"),mientras que sus compañeros examinadores de carrera cobraban 727,90€/mes, generando una diferencia retributiva por seis meses. Esta disparidad carece de justificación objetiva relacionada con las funciones efectivamente desempeñadas.

El complemento específico está destinado, conforme al artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), a retribuir "La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo".

En el caso de autos concurre una situación de comparabilidad plena ya que estamos ante el mismo cuerpo (General Administrativo), misma especialidad (Tráfico), mismo centro de destino (Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona), mismas funciones efectivas (examinadora), mismo nivel del puesto (18) y, en consecuencia, idénticas responsabilidad, dificultad técnica y condiciones de trabajo. La mera circunstancia de que el nombramiento se produjera por la modalidad de exceso o acumulación de tareas no constituye, por sí misma, una razón objetiva en el sentido exigido por la jurisprudencia europea, habida cuenta de que las funciones desempeñadas fueron idénticas a las de los funcionarios de carrera.

La Administración demandada fundamenta su desestimación en que no se realizaban las mismas funciones y en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que excluye para los funcionarios interinos que no ocupan puesto las retribuciones vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Sin embargo, el complemento específico no retribuye la condición de funcionario de carrera, sino las características objetivas del puesto efectivamente desempeñado, a las funciones reales. Además, la recurrente expone en su demanda que en el ejercicio 2021, con idéntica modalidad de nombramiento (exceso o acumulación de tareas) y para las mismas funciones de examinadora, sí se abonó a los funcionarios interinos el complemento específico íntegro correspondiente a dicho puesto, respecto de lo cual nada se dice en la contestación a la demanda. Esta diferencia de trato entre ejercicios sucesivos, sin modificación de las circunstancias fácticas, no ha sido justificada por la Administración.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar la nulidad de la Resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023, así como de los actos administrativos previos confirmados por la misma, por ser contrarios a Derecho al vulnerar el principio de igualdad retributiva y el principio de no discriminación de la Directiva 1999/70/CE.

En consecuencia, debe reconocerse a la recurrente el derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de Examinadora de Tráfico que efectivamente desempeñó durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 2022 y el 4 de noviembre de 2022,más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

CUARTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso apreciamos dudas razonables que justifican la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amalia, contra la Resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 y, en consecuencia:

1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho de la recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo y alegaciones de las partes.

La actora interpone recurso contencioso administrativo con la resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se le deniega su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico.

En su solicitud de 7 de octubre de 2022 (Doc. 1 EA) la recurrente manifiesta que ha sido nombrada en el año 2022 funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico) para realizar funciones de examinador con un complemento específico de 4.870,32 euros que se corresponde con la retribución que percibe un operador de información pese a realizar las mismas funciones que sus compañeros funcionarios de carrera que perciben unas retribuciones de 9.990,82€ o 10.852,52 euros (en territorio insular). Igualmente expone que en el año 2021 estos mismos interinos cobraron el mismo complemento específico que los funcionarios de carrera (9.990,82 euros). Acaba interesando de la Dirección General de Tráfico que:

"Se tenga por presentada esta reclamación de cantidad en concepto de complemento específico, por una cuantía de 3.639,96 euros que resulta de la diferencia entre la retribución por este concepto de los examinadores de Tráfico y la que perciben los operadores de información, por resultar la actuación administrativa discriminatoria e incompatible con el ordenamiento jurídico nacional y europeo al retribuirse como operadores de información a quien ostenta la categoría/clasificación de examinador de tráfico y ejerce las funciones propias dicha clasificación."

La resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 desestimó la solicitud

que recoge que "la cantidad abonada por dicho concepto es correcta y se corresponde con la establecida por el escrito de 25 de febrero de 2022, documento en el que se determinaba el coste máximo autorizado para este fin, de acuerdo con la Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la C.I.R. en su reunión del día 22 de enero, sobre determinación de retribuciones de los funcionarios interinos de los apartados c ) y d) del artículo 10.1, del Texto Refundido del Estatuto Básico del empleado público, de la Administración General del Estado, sus OO.AA y de la Administración de la Seguridad Social."

Posteriormente, la recurrente interpuso mediante escrito de 19 de diciembre de 2022 recurso de alzada contra la anterior Resolución que fue desestimado por la Resolución ahora recurrida del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 (Doc. 5 EA). Pasamos a reproducir por su interés sus Fundamentos de Derecho primero y segundo:

"PRIMERA: El artículo 25 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: « 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre».

SEGUNDO: Dª. Amalia es nombrado funcionaria interina en el Subgrupo C1, Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad tráfico), mediante acuerdo del 6 de mayo de 2023, bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP ), así como en los artículos 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo , y 4.2.c) del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto , de redistribución de competencias en materia de personal.

Tal y como se desprende de dicha inscripción, su nombramiento por exceso o acumulación de tareas no precisa de la existencia de plaza, por lo que dicho funcionaria no ocupa un puesto de la Relación de Puestos de Trabajo de la Jefatura Central de Tráfico, no teniendo derecho al complemento específico determinado por la misma para las plazas ocupadas por funcionarios que sí ocupan un puesto concreto.

Lo anterior tiene su confirmación en lo dispuesto en La Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y en concreto en su artículo 23 TRES y CINCO :

«Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.

En este caso concreto, en la medida en que Dª. Amalia no ocupa puesto de trabajo, sus retribuciones vienen determinadas por la autorización conjunta por parte de la Directora General de la Función Pública y del Director General de Costes de Personal del Cupo Especial DGT de personal funcionario interino del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, Especialidad Tráfico (Examinador, Examinadora), referencia 220037 * 000249/2022 y fecha 25 de febrero de 2022."

La parte actora, en su demanda interesa de la Sala que dicte Sentencia estimatoria del recurso y anule la resolución impugnada "reconociéndole el derecho a percibir la diferencia retributiva percibida, en concepto de complemento específico, entre la percibida de 347,88 €/mes correspondiente al puesto de Operador de Información, con la de 727,90 €/mes que han percibido sus compañeros examinadores (funcionarios de carrera), por realizar las mismas funciones de examinadora. Diferencia retributiva que asciende a la cuantía de 2.660,14 euros, más los intereses legales que correspondan y costas."

Fundamenta dichas pretensiones en que a diferencia de lo sucedido con los nombramientos de funcionarios interinos en el año 2021, a los funcionarios interinos nombrados por Resolución de 6 de mayo de 2022 para realizar funciones de examinador se les asigna un complemento específico anual correspondiente al puesto "ayudante oficina prestadora de servicios a los ciudadanos" cuando en realidad han sido nombrados para ser examinadores de tráfico percibiendo sus compañeros funcionarios de carrera examinadores de tráfico un complemento específico mayor. Sostiene que esta diferencia retributiva en el complemento específico que percibe no está justificada, con vulneración así del principio de igualdad retributiva y del de no discriminación entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos contenido en la cláusula 4ª la Directiva 1999/70 del Consejo relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICCE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Incide en la identidad de cometidos y funciones entre ella, examinadora de tráfico funcionaria interina, y los examinadores de tráfico funcionarios de carrera y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración de las diferencias retributivas constitutivas de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

Se admite la prueba documental y más documental aportada con la demanda.

Por su parte, la Administración demandada, en su oposición a través de la contestación a la demanda, la Abogada del Estado interesa de la Sala que dicte "sentencia desestimatoria del recurso interpuesto confirmando la Resolución de 22/3/2023 del Director General de Tráfico, en virtud de la cual, se acordó la desestimación del recurso de alzada, formulado frente a la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de 14/11/2022".

Ello, por conformidad a derecho de la resolución impugnada, de acuerdo con los artículos 25.1 TREBEP y 23.3 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que regulan las retribuciones de funcionarios interinos y determina que los mismos percibirán las retribuciones complementarias que, bien correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de funcionarios interinos que no ocupan puesto. La recurrente se limita a constatar la diferencia en el complemento salarial, pero no acredita que el complemento específico que perciben los funcionarios de carrera como examinador/a de la RPT de la Jefatura Central de Tráfico no esté ligado a la condición de funcionario de carrera (lo que no es la actora) dado que el art. 23.3 Ley 22/2021 de PGE para el año 2022 excluye para los funcionarios interinos las retribuciones complementarias que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Tampoco acredita la realización de las mismas funciones (habla de idénticas funciones sin concretar), no queda acreditado que hubiere ejercitado efectivamente funciones propias de funcionario de carrera. Finalmente reclama la actora los intereses legales pretensión que no efectuó en vía administrativa y que no debe prosperar de acuerdo con el artículo 24.1 LGP.

Se declara la pertinencia de los medios de prueba interesados por dicha parte consistentes en oficiar a la Dirección General de Tráfico para la acreditación de extremos relativos a las funciones de los funcionarios de carrera de la Jefatura Central de Tráfico pertenecientes al Cuerpo de Examinadores especificando si dentro del mismo hay puestos de trabajo distintos en el período de 9.5.2022 a 4.11.2022 y en ese mismo período en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona había destinados funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de Examinadores y sus funciones así como las de la recurrente.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia.

Radica la controversia en dilucidar si la actora, funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico), nombrada para realizar funciones de examinadora bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de complemento específico que perciben los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador en la Jefatura Central de Tráfico. Para ello y de forma separada analizaremos las dos cuestiones principalmente planteadas; (i) si la recurrente realiza o no las mismas funciones que los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador y (ii) en, el caso de que así fuere, si existe o no una vulneración del principio de igualdad retributiva ante funciones idénticas y del principio de no discriminación entre funcionarios interinos y de carrera.

Veamos la primera de las cuestiones: (i) si la recurrente realiza o no las mismas funciones que los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador/a.

Antes de examinar la controversia hemos de efectuar una valoración de las pruebas practicadas en autos, atendido que de ellas dependerá nuestra decisión, advirtiendo que la actora se compara con los examinadores funcionarios de carrera.

Es un hecho no controvertido que Dña. Amalia es nombrada funcionaria interina en el Subgrupo C1 del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado (especialidad de tráfico) mediante acuerdo de 6 de mayo de 2022 bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 TREBEP, así como en los artículos 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, y 4.2.c) del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, de redistribución de competencias en materia de personal.

La recurrente sostiene que en virtud de tal nombramiento realizó idénticas funciones a las de los examinadores funcionarios de carrera, a lo cual se opone la Abogacía del Estado sobre la base de que no se ha probado que las funciones fueran idénticas y, además, en las conclusiones presentadas sostiene la Abogada del Estado que la recurrente percibió el complemento específico correspondiente al Puesto de Operador de Información lo que supone que no ejerció funciones idénticas a las de un examinador de tráfico.

Pues bien, asiste la razón a la recurrente en este punto y aprecia este Tribunal que realizó las mismas funciones que los examinadores/as de tráfico funcionarios de carrera.

En primer lugar, hemos de tomar en consideración los documentos 3 y 4 aportados junto con la demanda. El documento 3 es la resolución de 18.5.2022 de toma de posesión del puesto de trabajo donde en el punto 2 al detallar el puesto de trabajo del que la recurrente toma posesión señala en "denominación": "Examinador/Examinadora" en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona. Lo mismo sucede, en el documento número 4, que es la resolución de 24.10.2022 de cese en el puesto de trabajo; también se hace constar como puesto de trabajo en el que cesa la recurrente "EXAMINADOR/EXAMINADORA".

En segundo lugar, destacaremos que la recurrente como documento número 5 de la demanda aporta sus nóminas de junio de 2022 a noviembre de 2022. En todas ellas se señala como puesto de trabajo "EXAMINADORA INTERINA".

En la fase probatoria se ha recibido con sello de entrada el 6 de noviembre de 2024 certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico. En el mismo se describen las funciones concretas de los puestos de trabajo Examinador/Examinadora adscritos a los subgrupos C1/C2 de nivel 18 ocupados por funcionarios de carrera. Igualmente se señalan las funciones desempeñadas por los funcionarios de carrera que en el período que examinamos ocupaban puesto de Operador/a de información. Tras ello se centra en el supuesto específico de la recurrente y recoge en su literalidad (el subrayado es nuestro):

"Doña Amalia, durante el periodo descrito -6 meses, fue funcionaria interina destinada en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona, en modalidad de acumulación de tareas durante un máximo de 9 meses dentro de un periodo de 18, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , y la Instrucción conjunta de las Secretarias de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal. La funcionaria no tenía asignado puesto de trabajo,tal y como puede observarse en los documentos registrales que se adjuntan.

Las funciones que tenía atribuidas, asimilables a las de examinador/a con carácter general,no tenían una correspondencia exacta con las realizadas por los funcionarios de carrera destinados en los puestos de examinador/a de tráfico, ya que estaban limitadas a la realización de pruebas de aptitud y de comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de la clase B, excluyendo por tanto la valoración y calificación de pruebas teóricas, la realización de pruebas de aptitud en circuito cerrado, las pruebas en vías abiertas al tráfico general para permisos distintos al B, así como el resto de funciones que, con carácter general, se le pueden asignar a cualquier funcionario de carrera acordes a su cuerpo y escala."

Junto con el certificado se aporta la Hoja de Servicios de la recurrente donde obra el Modelo 2/R de inscripción de funcionario/a interino/o en el que se detalla como dato del puesto/ destino "EXAMINADOR/EXAMINADORA" y obra igualmente la resolución de toma de posesión anteriormente reseñada en que también se identifica como puesto de trabajo el de "EXAMINADOR/EXAMINADORA".

De lo anteriormente expuesto, entendemos acreditada una identidad sustancial de funciones entre las que realiza la recurrente y los examinadores funcionarios de carrera. Así se deriva de las nóminas aportadas, de la resolución de toma de posesión y cese y del propio certificado expedido por la Subdirectora adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico en el que se especifica que las funciones concretas de la recurrente son "asimilables a las de examinador/a con carácter general,"si bien se excluyen ciertas pruebas (como la calificación de pruebas teóricas) y otras para los permisos distintos del B. Entendemos que la recurrente fue nombrada como funcionaria interina en el año 2022 para realizar funciones de examinadora, independientemente de que luego sus funciones se centrasen en la realización de pruebas de aptitud y de comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de la clase B, que de hecho, es el permiso de circulación más común. Las funciones no asignadas a la recurrente (como es la valoración y calificación de pruebas teóricas), ciertamente, son funciones de escasa entidad dentro del trabajo de un examinador de tráfico, y no inciden en elementos relevantes del mismo, teniendo en cuenta que como se viene diciendo la recurrente realiza pruebas de aptitud y de comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para la obtención del permiso de conducción de la clase B.

Es más, en el certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la DGT, se especifican las funciones de los funcionarios de carrera que ocuparon en el período reclamado puestos de "Operador/a de información" siendo que "tenían asignadas las funciones de atención al público en materia de tráfico, la tramitación de expedientes administrativos en materia de tráfico, así como todas aquellas tareas derivadas de su cuerpo escala".De todo lo expuesto, queda claro que las funciones de la recurrente no eran las propias de una operadora de información, entre cuyas funciones no se encuentra ninguna evaluadora/examinadora; si no que sus funciones eran las propias de una examinadora de tráfico.

En conclusión, entendemos plenamente acreditada la identidad de funciones entre la recurrente y sus compañeros/as examinadores/as funcionarios/as de carrera. Pese a ello el complemento específico percibido por la recurrente en el período reclamado es menor que el que perciben los funcionarios de carrera examinadores de tráfico. Ello nos lleva a examinar la segunda cuestión controvertida.

(ii) Si existe o no una vulneración del principio de igualdad retributiva ante funciones idénticas y del principio de no discriminación entre funcionarios interinos y de carrera.

Debemos tomar en consideración que el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina lo fue por exceso o acumulación de tareas y no precisa de la existencia de plaza, por lo que dicha funcionaria no ocupa un puesto de la Relación de Puestos de Trabajo de la Jefatura Central de Tráfico, no teniendo derecho al complemento específico determinado por la misma para las plazas ocupadas por funcionarios que sí ocupan un puesto concreto, sino que sus retribuciones vienen determinadas por la autorización conjunta por parte de la Directora General de la Función Pública y del Director General de costes de personal del cupo especial DGT.

La resolución impugnada se apoya para desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se deniega a la recurrente su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que dispone:

"Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del EBEP percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementariasque correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo"

Por su parte, la Abogacía del Estado en su oposición al recurso interpuesto se centra en negar la realización de las mismas funciones entre la recurrente y los funcionarios de carrera examinadores de tráfico (cuestión ya tratada) y sostiene que la recurrente (funcionaria interina) no ha probado que las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeña no estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, en cuyo caso estarían excluidas para los funcionarios interinos según el transcrito art. 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

Lo primero a destacar es que, como ya hemos dicho con anterioridad, la recurrente no ocupa puesto de trabajo,luego conforme al art. 23.3 de la Ley 22/2021 transcrito no sería de aplicación el inciso al que se refiere la Abogada del Estado ("las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera")si no el que recoge la resolución impugnada al ser funcionaria interina que no ocupa puesto (o bien las aprobadas-entiéndase las retribuciones complementarias- por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de los funcionarios interinos que no ocupan puesto,siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo).

La Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, dispone, en su Punto 2.3., que:

"las necesidades de contratación de personal y nombramiento de funcionarios interinos, se cubrirán, preferentemente, mediante el sistema de un cupo de carácter anual, coincidente con el ejercicio presupuestario, de manera que tanto las solicitudes de contratación de personal laboral y nombramiento de funcionarios interinos, como la resolución de las mismas, se harán de forma anticipada y global".

En el punto 3.1.1.d) de dicha Instrucción se determina que el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal y por el exceso o acumulación de tareas, no precisa la existencia de plaza vacante en la Relación de Puestos de Trabajo. Por su parte, en el Punto 2.4 de la citada Instrucción, se dispone que:

"en el supuesto del nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal y por el exceso o acumulación de tareas, las retribuciones del puesto de trabajo se fijarán por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones (CECIR),a cuyos efectos determinará anticipadamente y con carácter general las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo más habituales"

La Comisión Ejecutiva, en su reunión de 27 de enero de 2024 (documento nº7) adoptó dicho acuerdo:

"Primero.- Aprobar, con efectos de 1 de enero de 2022, las retribuciones de los funcionarios interinos de la Administración General del Estado, sus OO.AA. y de la Administración de la Seguridad Social, regulados en los apartados c ) y d) del artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP ), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a percibir tanto por aquéllos cuyos nombramientos han sido autorizados con anterioridad, como por los que se autoricen a partir del 1 de enero de 2022. Las retribuciones aprobadas son las establecidas en los Anexos I, II y III del presente Acuerdo."

Según hemos dicho, ha quedado acreditado que la recurrente realizaba funciones de examinadora (no de operadora de información). Ello supone que el puesto asignado como interina por acumulación de tareas no corresponde con el indicado en dicho acuerdo, siendo el asignado formalmente como "Ayudante Oficina prestadora de servicios a los ciudadanos (Fondos 2007)",si no que la demandante ha realizado funciones de examinadora de tráfico, al igual que los restantes funcionarios que ocupan puesto.

La parte actora invoca el principio de no discriminación (cláusula 4) de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada:

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79 /CE , y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C-286/06 , EU:C:2008:223 ; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 entre otras).

Centrándonos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste "ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación".

En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias. Lo importante es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.

Es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas.

Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C- 307/05 , EU:C:2007:509. Asimismo, se debe precisar que la prohibición de discriminación se extiende tanto a empresas del sector privado como a las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los empleados públicos, el TJUE no ha hecho ninguna distinción y ha venido dictando una amplia jurisprudencia en torno a la interpretación de la Directiva 1999/70 y la aplicación del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, por la cual ha extendido el reconocimiento de ciertos derechos concedidos a los empleados públicos fijos (funcionarios de carrera, personal laboral indefinido y personal estatutario indefinido), a los empleados públicos con contrato de duración determinada (funcionarios interinos, personal laboral eventual y personal estatutario interino). Así podemos mencionar entre otros, el reconocimiento a los funcionarios interinos en materia de trienios, en las sentencias de 22 de diciembre de 2010, de Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-465/09 , EU:C:2010:819 ; promoción interna, sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C177/10 , EU:C:2011:557 ; el reconocimiento de los sexenios por formación permanente en sentencia de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , EU:C:2012:67 . En el caso del personal laboral, se le ha reconocido la percepción de los trienios en auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , EU:C:2011:167 , al igual que el personal eventual en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 .

La demandante acredita que realizó funciones idénticas a las de los examinadores funcionarios de carrera, como ya hemos analizado anteriormente. Esta equiparación funcional constituye, a nuestro juicio, una situación comparable en el sentido exigido por la Directiva 1999/70/CE.

Por ello, si fue contratada como "Ayudante Oficina prestadora de servicios a los ciudadanos (Fondos 2007)",y, sin embargo, desempeñó funciones de examinadora al igual que los demás examinadores funcionarios de carrera, resulta procedente reconocer dicha desigualdad retributiva injustificada.

Sobre la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones, tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras muchas, por ejemplo, en sentencia número 950/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso número 30/2018, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO.- (...) Como hemos dicho en nuestra Sentencia nº 302/2016, de 21 de abril (recurso nº 758/2014 ), en relación con los Letrados de la Administración de Justicia de tercera categoría que pasaban a desempeñar plazas de segunda categoría por falta de efectivos:

"A la vista de las alegaciones que sucintamente hemos expuesto cabe destacar:

"A. Es cierto que la Directiva pretende proteger el trabajo temporal. Y que no es de aplicación como tal al actor que no tiene una relación de tipo temporal con su empleadora, que es la Administración.

No obstante, sí que indirectamente resulta pertinente su invocación en cuanto precisamente la existencia de la directiva comunitaria garantiza que el funcionario interino no es, constante la relación de trabajo (es decir, con independencia de la permanencia en su función de la que no dispone el interino), un sujeto de peor condición en el aspecto retributivo o de las condiciones de trabajo, a salvo lo anteriormente expuesto acerca de su interinidad o permanencia.

B. Razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto: no es posible para los sustitutos no profesionales por virtud de aquella Directiva, pero tampoco para los sustitutos profesionales, o para los titulares en plaza no correspondiente a su categoría, que es el caso del actor.

C. De mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado.

D. La propia dicción del artículo 441 de la LOPJ ya permite adelantar que la situación que aquí se analiza no se corresponde exactamente con la de autos en cuanto aquí se parte de una situación de ausencia de efectivos personales. Así una lectura atenta del precepto 441.3 con arreglo al cual la consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción, dibuja una situación ajena a la aquí contemplada.

En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.

De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.

Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.

En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones,sin que a ello pueda oponerse que el Secretario titular no ha consolidado aún la categoría de la plaza en donde se halla prestando servicio dado que lo único que se solicita es aquella igualdad retributiva y no la consolidación que no procede y que se rige por la normativa citada por la Abogacía del Estado".

Del mismo modo, hemos examinado la vulneración del principio de igualdad en nuestra Sentencia nº 182/2014, de 7 de marzo (recurso nº 795/2011 ) o en nuestra Sentencia nº 811/2017, de 1 de diciembre (recurso nº 495/2016 ) en la que, siguiendo la doctrina del TSJ del País Vasco, en su Sentencia nº 484/2015, de 1 de septiembre (recurso nº 774/2014 ), decíamos:

La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE :

"De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE , sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero FJ 2 , y 233/2007, de 5 de noviembre , FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001 , FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre , "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre , FJ 3)."

Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de auto organización de las Administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.

Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/1999, de 14 de julio : "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son -prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores", de suerte que "al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean", pues "la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales" ( STC 9/1995 , 96/1997 )" (...)".

En nuestro caso, la diferencia retributiva es significativa, pues consta que la actora percibió un complemento específico mensual de 347,88€ (como "Ayudante Oficina prestadora de servicios"),mientras que sus compañeros examinadores de carrera cobraban 727,90€/mes, generando una diferencia retributiva por seis meses. Esta disparidad carece de justificación objetiva relacionada con las funciones efectivamente desempeñadas.

El complemento específico está destinado, conforme al artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), a retribuir "La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo".

En el caso de autos concurre una situación de comparabilidad plena ya que estamos ante el mismo cuerpo (General Administrativo), misma especialidad (Tráfico), mismo centro de destino (Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona), mismas funciones efectivas (examinadora), mismo nivel del puesto (18) y, en consecuencia, idénticas responsabilidad, dificultad técnica y condiciones de trabajo. La mera circunstancia de que el nombramiento se produjera por la modalidad de exceso o acumulación de tareas no constituye, por sí misma, una razón objetiva en el sentido exigido por la jurisprudencia europea, habida cuenta de que las funciones desempeñadas fueron idénticas a las de los funcionarios de carrera.

La Administración demandada fundamenta su desestimación en que no se realizaban las mismas funciones y en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que excluye para los funcionarios interinos que no ocupan puesto las retribuciones vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Sin embargo, el complemento específico no retribuye la condición de funcionario de carrera, sino las características objetivas del puesto efectivamente desempeñado, a las funciones reales. Además, la recurrente expone en su demanda que en el ejercicio 2021, con idéntica modalidad de nombramiento (exceso o acumulación de tareas) y para las mismas funciones de examinadora, sí se abonó a los funcionarios interinos el complemento específico íntegro correspondiente a dicho puesto, respecto de lo cual nada se dice en la contestación a la demanda. Esta diferencia de trato entre ejercicios sucesivos, sin modificación de las circunstancias fácticas, no ha sido justificada por la Administración.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar la nulidad de la Resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023, así como de los actos administrativos previos confirmados por la misma, por ser contrarios a Derecho al vulnerar el principio de igualdad retributiva y el principio de no discriminación de la Directiva 1999/70/CE.

En consecuencia, debe reconocerse a la recurrente el derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de Examinadora de Tráfico que efectivamente desempeñó durante el período comprendido entre el 9 de mayo de 2022 y el 4 de noviembre de 2022,más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.

CUARTO.- De las costas

El artículo 139 de la LJCA establece que:

" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".

En el presente caso apreciamos dudas razonables que justifican la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amalia, contra la Resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 y, en consecuencia:

1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho de la recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amalia, contra la Resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 y, en consecuencia:

1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho de la recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.

2º.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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