Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 4712/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1536/2023 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO
Nº de sentencia: 4712/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100870
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:10108
Núm. Roj: STSJ CAT 10108:2025
Encabezamiento
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TEL.: 933440040
FAX: 933440076
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000000034723
N.I.G.: 0801933320238001376
Materia: Personal Adm. Estatal retribuciones
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Amalia
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DIRECCION GENERAL TRAFICO-MINISTERIO INTERIOR
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a del Estado
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Visto por esta Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña constituida por los Sres./as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo número 347/23 interpuesto por Dña. Amalia representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón y bajo la asistencia letrada de D. Antonio Buendía Palazón contra la resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022.
Ha sido parte recurrida en las presentes actuaciones, la Dirección General de Tráfico representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
La actora interpone recurso contencioso administrativo con la resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se le deniega su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico.
En su solicitud de 7 de octubre de 2022 (Doc. 1 EA) la recurrente manifiesta que ha sido nombrada en el año 2022 funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico) para realizar funciones de examinador con un complemento específico de 4.870,32 euros que se corresponde con la retribución que percibe un operador de información pese a realizar las mismas funciones que sus compañeros funcionarios de carrera que perciben unas retribuciones de 9.990,82€ o 10.852,52 euros (en territorio insular). Igualmente expone que en el año 2021 estos mismos interinos cobraron el mismo complemento específico que los funcionarios de carrera (9.990,82 euros). Acaba interesando de la Dirección General de Tráfico que:
La resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 desestimó la solicitud
que recoge que
Posteriormente, la recurrente interpuso mediante escrito de 19 de diciembre de 2022 recurso de alzada contra la anterior Resolución que fue desestimado por la Resolución ahora recurrida del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 (Doc. 5 EA). Pasamos a reproducir por su interés sus Fundamentos de Derecho primero y segundo:
La
Fundamenta dichas pretensiones en que a diferencia de lo sucedido con los nombramientos de funcionarios interinos en el año 2021, a los funcionarios interinos nombrados por Resolución de 6 de mayo de 2022 para realizar funciones de examinador se les asigna un complemento específico anual correspondiente al puesto "ayudante oficina prestadora de servicios a los ciudadanos" cuando en realidad han sido nombrados para ser examinadores de tráfico percibiendo sus compañeros funcionarios de carrera examinadores de tráfico un complemento específico mayor. Sostiene que esta diferencia retributiva en el complemento específico que percibe no está justificada, con vulneración así del principio de igualdad retributiva y del de no discriminación entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos contenido en la cláusula 4ª la Directiva 1999/70 del Consejo relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICCE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Incide en la identidad de cometidos y funciones entre ella, examinadora de tráfico funcionaria interina, y los examinadores de tráfico funcionarios de carrera y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración de las diferencias retributivas constitutivas de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.
Se admite la prueba documental y más documental aportada con la demanda.
Por su parte, la
Ello, por conformidad a derecho de la resolución impugnada, de acuerdo con los artículos 25.1 TREBEP y 23.3 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que regulan las retribuciones de funcionarios interinos y determina que los mismos percibirán las retribuciones complementarias que, bien correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de funcionarios interinos que no ocupan puesto. La recurrente se limita a constatar la diferencia en el complemento salarial, pero no acredita que el complemento específico que perciben los funcionarios de carrera como examinador/a de la RPT de la Jefatura Central de Tráfico no esté ligado a la condición de funcionario de carrera (lo que no es la actora) dado que el art. 23.3 Ley 22/2021 de PGE para el año 2022 excluye para los funcionarios interinos las retribuciones complementarias que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Tampoco acredita la realización de las mismas funciones (habla de idénticas funciones sin concretar), no queda acreditado que hubiere ejercitado efectivamente funciones propias de funcionario de carrera. Finalmente reclama la actora los intereses legales pretensión que no efectuó en vía administrativa y que no debe prosperar de acuerdo con el artículo 24.1 LGP.
Se declara la pertinencia de los medios de prueba interesados por dicha parte consistentes en oficiar a la Dirección General de Tráfico para la acreditación de extremos relativos a las funciones de los funcionarios de carrera de la Jefatura Central de Tráfico pertenecientes al Cuerpo de Examinadores especificando si dentro del mismo hay puestos de trabajo distintos en el período de 9.5.2022 a 4.11.2022 y en ese mismo período en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona había destinados funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de Examinadores y sus funciones así como las de la recurrente.
Radica la controversia en dilucidar si la actora, funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico), nombrada para realizar funciones de examinadora bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de complemento específico que perciben los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador en la Jefatura Central de Tráfico. Para ello y de forma separada analizaremos las dos cuestiones principalmente planteadas; (i) si la recurrente realiza o no las mismas funciones que los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador y (ii) en, el caso de que así fuere, si existe o no una vulneración del principio de igualdad retributiva ante funciones idénticas y del principio de no discriminación entre funcionarios interinos y de carrera.
Veamos la primera de las cuestiones:
Antes de examinar la controversia hemos de efectuar una valoración de las pruebas practicadas en autos, atendido que de ellas dependerá nuestra decisión, advirtiendo que la actora se compara con los examinadores funcionarios de carrera.
Es un hecho no controvertido que Dña. Amalia es nombrada funcionaria interina en el Subgrupo C1 del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado (especialidad de tráfico) mediante acuerdo de 6 de mayo de 2022 bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 TREBEP, así como en los artículos 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, y 4.2.c) del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, de redistribución de competencias en materia de personal.
La recurrente sostiene que en virtud de tal nombramiento realizó idénticas funciones a las de los examinadores funcionarios de carrera, a lo cual se opone la Abogacía del Estado sobre la base de que no se ha probado que las funciones fueran idénticas y, además, en las conclusiones presentadas sostiene la Abogada del Estado que la recurrente percibió el complemento específico correspondiente al Puesto de Operador de Información lo que supone que no ejerció funciones idénticas a las de un examinador de tráfico.
Pues bien, asiste la razón a la recurrente en este punto y aprecia este Tribunal que realizó las mismas funciones que los examinadores/as de tráfico funcionarios de carrera.
En primer lugar, hemos de tomar en consideración los documentos 3 y 4 aportados junto con la demanda. El documento 3 es la resolución de 18.5.2022 de toma de posesión del puesto de trabajo donde en el punto 2 al detallar el puesto de trabajo del que la recurrente toma posesión señala en "denominación": "Examinador/Examinadora" en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona. Lo mismo sucede, en el documento número 4, que es la resolución de 24.10.2022 de cese en el puesto de trabajo; también se hace constar como puesto de trabajo en el que cesa la recurrente "EXAMINADOR/EXAMINADORA".
En segundo lugar, destacaremos que la recurrente como documento número 5 de la demanda aporta sus nóminas de junio de 2022 a noviembre de 2022. En todas ellas se señala como puesto de trabajo "EXAMINADORA INTERINA".
En la fase probatoria se ha recibido con sello de entrada el 6 de noviembre de 2024 certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico. En el mismo se describen las funciones concretas de los puestos de trabajo Examinador/Examinadora adscritos a los subgrupos C1/C2 de nivel 18 ocupados por funcionarios de carrera. Igualmente se señalan las funciones desempeñadas por los funcionarios de carrera que en el período que examinamos ocupaban puesto de Operador/a de información. Tras ello se centra en el supuesto específico de la recurrente y recoge en su literalidad (el subrayado es nuestro):
Junto con el certificado se aporta la Hoja de Servicios de la recurrente donde obra el Modelo 2/R de inscripción de funcionario/a interino/o en el que se detalla como dato del puesto/ destino "EXAMINADOR/EXAMINADORA" y obra igualmente la resolución de toma de posesión anteriormente reseñada en que también se identifica como puesto de trabajo el de "EXAMINADOR/EXAMINADORA".
De lo anteriormente expuesto, entendemos acreditada una identidad sustancial de funciones entre las que realiza la recurrente y los examinadores funcionarios de carrera. Así se deriva de las nóminas aportadas, de la resolución de toma de posesión y cese y del propio certificado expedido por la Subdirectora adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico en el que se especifica que las funciones concretas de la recurrente son
Es más, en el certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la DGT, se especifican las funciones de los funcionarios de carrera que ocuparon en el período reclamado puestos de "Operador/a de información" siendo que
En conclusión, entendemos plenamente acreditada la identidad de funciones entre la recurrente y sus compañeros/as examinadores/as funcionarios/as de carrera. Pese a ello el complemento específico percibido por la recurrente en el período reclamado es menor que el que perciben los funcionarios de carrera examinadores de tráfico. Ello nos lleva a examinar la segunda cuestión controvertida.
Debemos tomar en consideración que el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina lo fue por exceso o acumulación de tareas y no precisa de la existencia de plaza, por lo que dicha funcionaria no ocupa un puesto de la Relación de Puestos de Trabajo de la Jefatura Central de Tráfico, no teniendo derecho al complemento específico determinado por la misma para las plazas ocupadas por funcionarios que sí ocupan un puesto concreto, sino que sus retribuciones vienen determinadas por la autorización conjunta por parte de la Directora General de la Función Pública y del Director General de costes de personal del cupo especial DGT.
La resolución impugnada se apoya para desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se deniega a la recurrente su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que dispone:
Por su parte, la Abogacía del Estado en su oposición al recurso interpuesto se centra en negar la realización de las mismas funciones entre la recurrente y los funcionarios de carrera examinadores de tráfico (cuestión ya tratada) y sostiene que la recurrente (funcionaria interina) no ha probado que las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeña no estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, en cuyo caso estarían excluidas para los funcionarios interinos según el transcrito art. 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
Lo primero a destacar es que, como ya hemos dicho con anterioridad, la recurrente
La Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, dispone, en su Punto 2.3., que:
En el punto 3.1.1.d) de dicha Instrucción se determina que el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal y por el exceso o acumulación de tareas, no precisa la existencia de plaza vacante en la Relación de Puestos de Trabajo. Por su parte, en el Punto 2.4 de la citada Instrucción, se dispone que:
La Comisión Ejecutiva, en su reunión de 27 de enero de 2024 (documento nº7) adoptó dicho acuerdo:
Según hemos dicho, ha quedado acreditado que la recurrente realizaba funciones de examinadora (no de operadora de información). Ello supone que el puesto asignado como interina por acumulación de tareas no corresponde con el indicado en dicho acuerdo, siendo el asignado formalmente como
La parte actora invoca el principio de no discriminación (cláusula 4) de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada:
1.
Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79 /CE , y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C-286/06 , EU:C:2008:223 ; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 entre otras).
Centrándonos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste
En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias. Lo importante es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
Es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas.
Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C- 307/05 , EU:C:2007:509. Asimismo, se debe precisar que la prohibición de discriminación se extiende tanto a empresas del sector privado como a las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los empleados públicos, el TJUE no ha hecho ninguna distinción y ha venido dictando una amplia jurisprudencia en torno a la interpretación de la Directiva 1999/70 y la aplicación del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, por la cual ha extendido el reconocimiento de ciertos derechos concedidos a los empleados públicos fijos (funcionarios de carrera, personal laboral indefinido y personal estatutario indefinido), a los empleados públicos con contrato de duración determinada (funcionarios interinos, personal laboral eventual y personal estatutario interino). Así podemos mencionar entre otros, el reconocimiento a los funcionarios interinos en materia de trienios, en las sentencias de 22 de diciembre de 2010, de Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-465/09 , EU:C:2010:819 ; promoción interna, sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C177/10 , EU:C:2011:557 ; el reconocimiento de los sexenios por formación permanente en sentencia de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , EU:C:2012:67 . En el caso del personal laboral, se le ha reconocido la percepción de los trienios en auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , EU:C:2011:167 , al igual que el personal eventual en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 .
La demandante acredita que realizó funciones idénticas a las de los examinadores funcionarios de carrera, como ya hemos analizado anteriormente. Esta equiparación funcional constituye, a nuestro juicio, una situación comparable en el sentido exigido por la Directiva 1999/70/CE.
Por ello, si fue contratada como
Sobre la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones, tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras muchas, por ejemplo, en sentencia número 950/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso número 30/2018, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):
En nuestro caso, la diferencia retributiva es significativa, pues consta que la actora percibió un complemento específico mensual de 347,88€ (como
El complemento específico está destinado, conforme al artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), a retribuir
En el caso de autos concurre una situación de comparabilidad plena ya que estamos ante el mismo cuerpo (General Administrativo), misma especialidad (Tráfico), mismo centro de destino (Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona), mismas funciones efectivas (examinadora), mismo nivel del puesto (18) y, en consecuencia, idénticas responsabilidad, dificultad técnica y condiciones de trabajo. La mera circunstancia de que el nombramiento se produjera por la modalidad de exceso o acumulación de tareas no constituye, por sí misma, una razón objetiva en el sentido exigido por la jurisprudencia europea, habida cuenta de que las funciones desempeñadas fueron idénticas a las de los funcionarios de carrera.
La Administración demandada fundamenta su desestimación en que no se realizaban las mismas funciones y en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que excluye para los funcionarios interinos que no ocupan puesto las retribuciones vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Sin embargo, el complemento específico no retribuye la condición de funcionario de carrera, sino las características objetivas del puesto efectivamente desempeñado, a las funciones reales. Además, la recurrente expone en su demanda que en el ejercicio 2021, con idéntica modalidad de nombramiento (exceso o acumulación de tareas) y para las mismas funciones de examinadora, sí se abonó a los funcionarios interinos el complemento específico íntegro correspondiente a dicho puesto, respecto de lo cual nada se dice en la contestación a la demanda. Esta diferencia de trato entre ejercicios sucesivos, sin modificación de las circunstancias fácticas, no ha sido justificada por la Administración.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar la nulidad de la Resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023, así como de los actos administrativos previos confirmados por la misma, por ser contrarios a Derecho al vulnerar el principio de igualdad retributiva y el principio de no discriminación de la Directiva 1999/70/CE.
En consecuencia, debe reconocerse a la recurrente el derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de Examinadora de Tráfico que efectivamente desempeñó durante el período comprendido
El artículo 139 de la LJCA establece que:
En el presente caso apreciamos dudas razonables que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho de la recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
La actora interpone recurso contencioso administrativo con la resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se le deniega su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico.
En su solicitud de 7 de octubre de 2022 (Doc. 1 EA) la recurrente manifiesta que ha sido nombrada en el año 2022 funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico) para realizar funciones de examinador con un complemento específico de 4.870,32 euros que se corresponde con la retribución que percibe un operador de información pese a realizar las mismas funciones que sus compañeros funcionarios de carrera que perciben unas retribuciones de 9.990,82€ o 10.852,52 euros (en territorio insular). Igualmente expone que en el año 2021 estos mismos interinos cobraron el mismo complemento específico que los funcionarios de carrera (9.990,82 euros). Acaba interesando de la Dirección General de Tráfico que:
La resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 desestimó la solicitud
que recoge que
Posteriormente, la recurrente interpuso mediante escrito de 19 de diciembre de 2022 recurso de alzada contra la anterior Resolución que fue desestimado por la Resolución ahora recurrida del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 (Doc. 5 EA). Pasamos a reproducir por su interés sus Fundamentos de Derecho primero y segundo:
La
Fundamenta dichas pretensiones en que a diferencia de lo sucedido con los nombramientos de funcionarios interinos en el año 2021, a los funcionarios interinos nombrados por Resolución de 6 de mayo de 2022 para realizar funciones de examinador se les asigna un complemento específico anual correspondiente al puesto "ayudante oficina prestadora de servicios a los ciudadanos" cuando en realidad han sido nombrados para ser examinadores de tráfico percibiendo sus compañeros funcionarios de carrera examinadores de tráfico un complemento específico mayor. Sostiene que esta diferencia retributiva en el complemento específico que percibe no está justificada, con vulneración así del principio de igualdad retributiva y del de no discriminación entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos contenido en la cláusula 4ª la Directiva 1999/70 del Consejo relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICCE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Incide en la identidad de cometidos y funciones entre ella, examinadora de tráfico funcionaria interina, y los examinadores de tráfico funcionarios de carrera y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración de las diferencias retributivas constitutivas de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.
Se admite la prueba documental y más documental aportada con la demanda.
Por su parte, la
Ello, por conformidad a derecho de la resolución impugnada, de acuerdo con los artículos 25.1 TREBEP y 23.3 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que regulan las retribuciones de funcionarios interinos y determina que los mismos percibirán las retribuciones complementarias que, bien correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de funcionarios interinos que no ocupan puesto. La recurrente se limita a constatar la diferencia en el complemento salarial, pero no acredita que el complemento específico que perciben los funcionarios de carrera como examinador/a de la RPT de la Jefatura Central de Tráfico no esté ligado a la condición de funcionario de carrera (lo que no es la actora) dado que el art. 23.3 Ley 22/2021 de PGE para el año 2022 excluye para los funcionarios interinos las retribuciones complementarias que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Tampoco acredita la realización de las mismas funciones (habla de idénticas funciones sin concretar), no queda acreditado que hubiere ejercitado efectivamente funciones propias de funcionario de carrera. Finalmente reclama la actora los intereses legales pretensión que no efectuó en vía administrativa y que no debe prosperar de acuerdo con el artículo 24.1 LGP.
Se declara la pertinencia de los medios de prueba interesados por dicha parte consistentes en oficiar a la Dirección General de Tráfico para la acreditación de extremos relativos a las funciones de los funcionarios de carrera de la Jefatura Central de Tráfico pertenecientes al Cuerpo de Examinadores especificando si dentro del mismo hay puestos de trabajo distintos en el período de 9.5.2022 a 4.11.2022 y en ese mismo período en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona había destinados funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de Examinadores y sus funciones así como las de la recurrente.
Radica la controversia en dilucidar si la actora, funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico), nombrada para realizar funciones de examinadora bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de complemento específico que perciben los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador en la Jefatura Central de Tráfico. Para ello y de forma separada analizaremos las dos cuestiones principalmente planteadas; (i) si la recurrente realiza o no las mismas funciones que los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador y (ii) en, el caso de que así fuere, si existe o no una vulneración del principio de igualdad retributiva ante funciones idénticas y del principio de no discriminación entre funcionarios interinos y de carrera.
Veamos la primera de las cuestiones:
Antes de examinar la controversia hemos de efectuar una valoración de las pruebas practicadas en autos, atendido que de ellas dependerá nuestra decisión, advirtiendo que la actora se compara con los examinadores funcionarios de carrera.
Es un hecho no controvertido que Dña. Amalia es nombrada funcionaria interina en el Subgrupo C1 del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado (especialidad de tráfico) mediante acuerdo de 6 de mayo de 2022 bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 TREBEP, así como en los artículos 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, y 4.2.c) del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, de redistribución de competencias en materia de personal.
La recurrente sostiene que en virtud de tal nombramiento realizó idénticas funciones a las de los examinadores funcionarios de carrera, a lo cual se opone la Abogacía del Estado sobre la base de que no se ha probado que las funciones fueran idénticas y, además, en las conclusiones presentadas sostiene la Abogada del Estado que la recurrente percibió el complemento específico correspondiente al Puesto de Operador de Información lo que supone que no ejerció funciones idénticas a las de un examinador de tráfico.
Pues bien, asiste la razón a la recurrente en este punto y aprecia este Tribunal que realizó las mismas funciones que los examinadores/as de tráfico funcionarios de carrera.
En primer lugar, hemos de tomar en consideración los documentos 3 y 4 aportados junto con la demanda. El documento 3 es la resolución de 18.5.2022 de toma de posesión del puesto de trabajo donde en el punto 2 al detallar el puesto de trabajo del que la recurrente toma posesión señala en "denominación": "Examinador/Examinadora" en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona. Lo mismo sucede, en el documento número 4, que es la resolución de 24.10.2022 de cese en el puesto de trabajo; también se hace constar como puesto de trabajo en el que cesa la recurrente "EXAMINADOR/EXAMINADORA".
En segundo lugar, destacaremos que la recurrente como documento número 5 de la demanda aporta sus nóminas de junio de 2022 a noviembre de 2022. En todas ellas se señala como puesto de trabajo "EXAMINADORA INTERINA".
En la fase probatoria se ha recibido con sello de entrada el 6 de noviembre de 2024 certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico. En el mismo se describen las funciones concretas de los puestos de trabajo Examinador/Examinadora adscritos a los subgrupos C1/C2 de nivel 18 ocupados por funcionarios de carrera. Igualmente se señalan las funciones desempeñadas por los funcionarios de carrera que en el período que examinamos ocupaban puesto de Operador/a de información. Tras ello se centra en el supuesto específico de la recurrente y recoge en su literalidad (el subrayado es nuestro):
Junto con el certificado se aporta la Hoja de Servicios de la recurrente donde obra el Modelo 2/R de inscripción de funcionario/a interino/o en el que se detalla como dato del puesto/ destino "EXAMINADOR/EXAMINADORA" y obra igualmente la resolución de toma de posesión anteriormente reseñada en que también se identifica como puesto de trabajo el de "EXAMINADOR/EXAMINADORA".
De lo anteriormente expuesto, entendemos acreditada una identidad sustancial de funciones entre las que realiza la recurrente y los examinadores funcionarios de carrera. Así se deriva de las nóminas aportadas, de la resolución de toma de posesión y cese y del propio certificado expedido por la Subdirectora adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico en el que se especifica que las funciones concretas de la recurrente son
Es más, en el certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la DGT, se especifican las funciones de los funcionarios de carrera que ocuparon en el período reclamado puestos de "Operador/a de información" siendo que
En conclusión, entendemos plenamente acreditada la identidad de funciones entre la recurrente y sus compañeros/as examinadores/as funcionarios/as de carrera. Pese a ello el complemento específico percibido por la recurrente en el período reclamado es menor que el que perciben los funcionarios de carrera examinadores de tráfico. Ello nos lleva a examinar la segunda cuestión controvertida.
Debemos tomar en consideración que el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina lo fue por exceso o acumulación de tareas y no precisa de la existencia de plaza, por lo que dicha funcionaria no ocupa un puesto de la Relación de Puestos de Trabajo de la Jefatura Central de Tráfico, no teniendo derecho al complemento específico determinado por la misma para las plazas ocupadas por funcionarios que sí ocupan un puesto concreto, sino que sus retribuciones vienen determinadas por la autorización conjunta por parte de la Directora General de la Función Pública y del Director General de costes de personal del cupo especial DGT.
La resolución impugnada se apoya para desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se deniega a la recurrente su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que dispone:
Por su parte, la Abogacía del Estado en su oposición al recurso interpuesto se centra en negar la realización de las mismas funciones entre la recurrente y los funcionarios de carrera examinadores de tráfico (cuestión ya tratada) y sostiene que la recurrente (funcionaria interina) no ha probado que las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeña no estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, en cuyo caso estarían excluidas para los funcionarios interinos según el transcrito art. 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
Lo primero a destacar es que, como ya hemos dicho con anterioridad, la recurrente
La Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, dispone, en su Punto 2.3., que:
En el punto 3.1.1.d) de dicha Instrucción se determina que el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal y por el exceso o acumulación de tareas, no precisa la existencia de plaza vacante en la Relación de Puestos de Trabajo. Por su parte, en el Punto 2.4 de la citada Instrucción, se dispone que:
La Comisión Ejecutiva, en su reunión de 27 de enero de 2024 (documento nº7) adoptó dicho acuerdo:
Según hemos dicho, ha quedado acreditado que la recurrente realizaba funciones de examinadora (no de operadora de información). Ello supone que el puesto asignado como interina por acumulación de tareas no corresponde con el indicado en dicho acuerdo, siendo el asignado formalmente como
La parte actora invoca el principio de no discriminación (cláusula 4) de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada:
1.
Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79 /CE , y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C-286/06 , EU:C:2008:223 ; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 entre otras).
Centrándonos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste
En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias. Lo importante es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
Es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas.
Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C- 307/05 , EU:C:2007:509. Asimismo, se debe precisar que la prohibición de discriminación se extiende tanto a empresas del sector privado como a las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los empleados públicos, el TJUE no ha hecho ninguna distinción y ha venido dictando una amplia jurisprudencia en torno a la interpretación de la Directiva 1999/70 y la aplicación del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, por la cual ha extendido el reconocimiento de ciertos derechos concedidos a los empleados públicos fijos (funcionarios de carrera, personal laboral indefinido y personal estatutario indefinido), a los empleados públicos con contrato de duración determinada (funcionarios interinos, personal laboral eventual y personal estatutario interino). Así podemos mencionar entre otros, el reconocimiento a los funcionarios interinos en materia de trienios, en las sentencias de 22 de diciembre de 2010, de Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-465/09 , EU:C:2010:819 ; promoción interna, sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C177/10 , EU:C:2011:557 ; el reconocimiento de los sexenios por formación permanente en sentencia de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , EU:C:2012:67 . En el caso del personal laboral, se le ha reconocido la percepción de los trienios en auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , EU:C:2011:167 , al igual que el personal eventual en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 .
La demandante acredita que realizó funciones idénticas a las de los examinadores funcionarios de carrera, como ya hemos analizado anteriormente. Esta equiparación funcional constituye, a nuestro juicio, una situación comparable en el sentido exigido por la Directiva 1999/70/CE.
Por ello, si fue contratada como
Sobre la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones, tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras muchas, por ejemplo, en sentencia número 950/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso número 30/2018, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):
En nuestro caso, la diferencia retributiva es significativa, pues consta que la actora percibió un complemento específico mensual de 347,88€ (como
El complemento específico está destinado, conforme al artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), a retribuir
En el caso de autos concurre una situación de comparabilidad plena ya que estamos ante el mismo cuerpo (General Administrativo), misma especialidad (Tráfico), mismo centro de destino (Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona), mismas funciones efectivas (examinadora), mismo nivel del puesto (18) y, en consecuencia, idénticas responsabilidad, dificultad técnica y condiciones de trabajo. La mera circunstancia de que el nombramiento se produjera por la modalidad de exceso o acumulación de tareas no constituye, por sí misma, una razón objetiva en el sentido exigido por la jurisprudencia europea, habida cuenta de que las funciones desempeñadas fueron idénticas a las de los funcionarios de carrera.
La Administración demandada fundamenta su desestimación en que no se realizaban las mismas funciones y en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que excluye para los funcionarios interinos que no ocupan puesto las retribuciones vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Sin embargo, el complemento específico no retribuye la condición de funcionario de carrera, sino las características objetivas del puesto efectivamente desempeñado, a las funciones reales. Además, la recurrente expone en su demanda que en el ejercicio 2021, con idéntica modalidad de nombramiento (exceso o acumulación de tareas) y para las mismas funciones de examinadora, sí se abonó a los funcionarios interinos el complemento específico íntegro correspondiente a dicho puesto, respecto de lo cual nada se dice en la contestación a la demanda. Esta diferencia de trato entre ejercicios sucesivos, sin modificación de las circunstancias fácticas, no ha sido justificada por la Administración.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar la nulidad de la Resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023, así como de los actos administrativos previos confirmados por la misma, por ser contrarios a Derecho al vulnerar el principio de igualdad retributiva y el principio de no discriminación de la Directiva 1999/70/CE.
En consecuencia, debe reconocerse a la recurrente el derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de Examinadora de Tráfico que efectivamente desempeñó durante el período comprendido
El artículo 139 de la LJCA establece que:
En el presente caso apreciamos dudas razonables que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho de la recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La actora interpone recurso contencioso administrativo con la resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se le deniega su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico.
En su solicitud de 7 de octubre de 2022 (Doc. 1 EA) la recurrente manifiesta que ha sido nombrada en el año 2022 funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico) para realizar funciones de examinador con un complemento específico de 4.870,32 euros que se corresponde con la retribución que percibe un operador de información pese a realizar las mismas funciones que sus compañeros funcionarios de carrera que perciben unas retribuciones de 9.990,82€ o 10.852,52 euros (en territorio insular). Igualmente expone que en el año 2021 estos mismos interinos cobraron el mismo complemento específico que los funcionarios de carrera (9.990,82 euros). Acaba interesando de la Dirección General de Tráfico que:
La resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 desestimó la solicitud
que recoge que
Posteriormente, la recurrente interpuso mediante escrito de 19 de diciembre de 2022 recurso de alzada contra la anterior Resolución que fue desestimado por la Resolución ahora recurrida del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023 (Doc. 5 EA). Pasamos a reproducir por su interés sus Fundamentos de Derecho primero y segundo:
La
Fundamenta dichas pretensiones en que a diferencia de lo sucedido con los nombramientos de funcionarios interinos en el año 2021, a los funcionarios interinos nombrados por Resolución de 6 de mayo de 2022 para realizar funciones de examinador se les asigna un complemento específico anual correspondiente al puesto "ayudante oficina prestadora de servicios a los ciudadanos" cuando en realidad han sido nombrados para ser examinadores de tráfico percibiendo sus compañeros funcionarios de carrera examinadores de tráfico un complemento específico mayor. Sostiene que esta diferencia retributiva en el complemento específico que percibe no está justificada, con vulneración así del principio de igualdad retributiva y del de no discriminación entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos contenido en la cláusula 4ª la Directiva 1999/70 del Consejo relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICCE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Incide en la identidad de cometidos y funciones entre ella, examinadora de tráfico funcionaria interina, y los examinadores de tráfico funcionarios de carrera y la ausencia de justificación válida y de acreditación de razón objetiva alguna por la Administración de las diferencias retributivas constitutivas de discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.
Se admite la prueba documental y más documental aportada con la demanda.
Por su parte, la
Ello, por conformidad a derecho de la resolución impugnada, de acuerdo con los artículos 25.1 TREBEP y 23.3 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que regulan las retribuciones de funcionarios interinos y determina que los mismos percibirán las retribuciones complementarias que, bien correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública en el caso de funcionarios interinos que no ocupan puesto. La recurrente se limita a constatar la diferencia en el complemento salarial, pero no acredita que el complemento específico que perciben los funcionarios de carrera como examinador/a de la RPT de la Jefatura Central de Tráfico no esté ligado a la condición de funcionario de carrera (lo que no es la actora) dado que el art. 23.3 Ley 22/2021 de PGE para el año 2022 excluye para los funcionarios interinos las retribuciones complementarias que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. Tampoco acredita la realización de las mismas funciones (habla de idénticas funciones sin concretar), no queda acreditado que hubiere ejercitado efectivamente funciones propias de funcionario de carrera. Finalmente reclama la actora los intereses legales pretensión que no efectuó en vía administrativa y que no debe prosperar de acuerdo con el artículo 24.1 LGP.
Se declara la pertinencia de los medios de prueba interesados por dicha parte consistentes en oficiar a la Dirección General de Tráfico para la acreditación de extremos relativos a las funciones de los funcionarios de carrera de la Jefatura Central de Tráfico pertenecientes al Cuerpo de Examinadores especificando si dentro del mismo hay puestos de trabajo distintos en el período de 9.5.2022 a 4.11.2022 y en ese mismo período en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona había destinados funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de Examinadores y sus funciones así como las de la recurrente.
Radica la controversia en dilucidar si la actora, funcionaria interina del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (especialidad de tráfico), nombrada para realizar funciones de examinadora bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, tiene derecho a percibir la diferencia retributiva por el concepto de complemento específico que perciben los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador en la Jefatura Central de Tráfico. Para ello y de forma separada analizaremos las dos cuestiones principalmente planteadas; (i) si la recurrente realiza o no las mismas funciones que los funcionarios de carrera que ocupan puestos de examinador y (ii) en, el caso de que así fuere, si existe o no una vulneración del principio de igualdad retributiva ante funciones idénticas y del principio de no discriminación entre funcionarios interinos y de carrera.
Veamos la primera de las cuestiones:
Antes de examinar la controversia hemos de efectuar una valoración de las pruebas practicadas en autos, atendido que de ellas dependerá nuestra decisión, advirtiendo que la actora se compara con los examinadores funcionarios de carrera.
Es un hecho no controvertido que Dña. Amalia es nombrada funcionaria interina en el Subgrupo C1 del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado (especialidad de tráfico) mediante acuerdo de 6 de mayo de 2022 bajo la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de dieciocho meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 TREBEP, así como en los artículos 27 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, y 4.2.c) del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, de redistribución de competencias en materia de personal.
La recurrente sostiene que en virtud de tal nombramiento realizó idénticas funciones a las de los examinadores funcionarios de carrera, a lo cual se opone la Abogacía del Estado sobre la base de que no se ha probado que las funciones fueran idénticas y, además, en las conclusiones presentadas sostiene la Abogada del Estado que la recurrente percibió el complemento específico correspondiente al Puesto de Operador de Información lo que supone que no ejerció funciones idénticas a las de un examinador de tráfico.
Pues bien, asiste la razón a la recurrente en este punto y aprecia este Tribunal que realizó las mismas funciones que los examinadores/as de tráfico funcionarios de carrera.
En primer lugar, hemos de tomar en consideración los documentos 3 y 4 aportados junto con la demanda. El documento 3 es la resolución de 18.5.2022 de toma de posesión del puesto de trabajo donde en el punto 2 al detallar el puesto de trabajo del que la recurrente toma posesión señala en "denominación": "Examinador/Examinadora" en la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona. Lo mismo sucede, en el documento número 4, que es la resolución de 24.10.2022 de cese en el puesto de trabajo; también se hace constar como puesto de trabajo en el que cesa la recurrente "EXAMINADOR/EXAMINADORA".
En segundo lugar, destacaremos que la recurrente como documento número 5 de la demanda aporta sus nóminas de junio de 2022 a noviembre de 2022. En todas ellas se señala como puesto de trabajo "EXAMINADORA INTERINA".
En la fase probatoria se ha recibido con sello de entrada el 6 de noviembre de 2024 certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico. En el mismo se describen las funciones concretas de los puestos de trabajo Examinador/Examinadora adscritos a los subgrupos C1/C2 de nivel 18 ocupados por funcionarios de carrera. Igualmente se señalan las funciones desempeñadas por los funcionarios de carrera que en el período que examinamos ocupaban puesto de Operador/a de información. Tras ello se centra en el supuesto específico de la recurrente y recoge en su literalidad (el subrayado es nuestro):
Junto con el certificado se aporta la Hoja de Servicios de la recurrente donde obra el Modelo 2/R de inscripción de funcionario/a interino/o en el que se detalla como dato del puesto/ destino "EXAMINADOR/EXAMINADORA" y obra igualmente la resolución de toma de posesión anteriormente reseñada en que también se identifica como puesto de trabajo el de "EXAMINADOR/EXAMINADORA".
De lo anteriormente expuesto, entendemos acreditada una identidad sustancial de funciones entre las que realiza la recurrente y los examinadores funcionarios de carrera. Así se deriva de las nóminas aportadas, de la resolución de toma de posesión y cese y del propio certificado expedido por la Subdirectora adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico en el que se especifica que las funciones concretas de la recurrente son
Es más, en el certificado de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos en la Secretaría General de la DGT, se especifican las funciones de los funcionarios de carrera que ocuparon en el período reclamado puestos de "Operador/a de información" siendo que
En conclusión, entendemos plenamente acreditada la identidad de funciones entre la recurrente y sus compañeros/as examinadores/as funcionarios/as de carrera. Pese a ello el complemento específico percibido por la recurrente en el período reclamado es menor que el que perciben los funcionarios de carrera examinadores de tráfico. Ello nos lleva a examinar la segunda cuestión controvertida.
Debemos tomar en consideración que el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina lo fue por exceso o acumulación de tareas y no precisa de la existencia de plaza, por lo que dicha funcionaria no ocupa un puesto de la Relación de Puestos de Trabajo de la Jefatura Central de Tráfico, no teniendo derecho al complemento específico determinado por la misma para las plazas ocupadas por funcionarios que sí ocupan un puesto concreto, sino que sus retribuciones vienen determinadas por la autorización conjunta por parte de la Directora General de la Función Pública y del Director General de costes de personal del cupo especial DGT.
La resolución impugnada se apoya para desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución de la Subdirectora Adjunta de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico de 14 de noviembre de 2022 por la que se deniega a la recurrente su solicitud de abono de la cantidad resultante de la diferencia entre el complemento específico que viene percibiendo y el que perciben los funcionarios de carrera que ocupan un puesto de Examinador/a de la RPT de la Jefatura Provincial de Tráfico en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que dispone:
Por su parte, la Abogacía del Estado en su oposición al recurso interpuesto se centra en negar la realización de las mismas funciones entre la recurrente y los funcionarios de carrera examinadores de tráfico (cuestión ya tratada) y sostiene que la recurrente (funcionaria interina) no ha probado que las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que desempeña no estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, en cuyo caso estarían excluidas para los funcionarios interinos según el transcrito art. 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
Lo primero a destacar es que, como ya hemos dicho con anterioridad, la recurrente
La Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de fecha 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, dispone, en su Punto 2.3., que:
En el punto 3.1.1.d) de dicha Instrucción se determina que el nombramiento de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal y por el exceso o acumulación de tareas, no precisa la existencia de plaza vacante en la Relación de Puestos de Trabajo. Por su parte, en el Punto 2.4 de la citada Instrucción, se dispone que:
La Comisión Ejecutiva, en su reunión de 27 de enero de 2024 (documento nº7) adoptó dicho acuerdo:
Según hemos dicho, ha quedado acreditado que la recurrente realizaba funciones de examinadora (no de operadora de información). Ello supone que el puesto asignado como interina por acumulación de tareas no corresponde con el indicado en dicho acuerdo, siendo el asignado formalmente como
La parte actora invoca el principio de no discriminación (cláusula 4) de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada:
1.
Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79 /CE , y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C-286/06 , EU:C:2008:223 ; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13 , EU:C:2014:152 entre otras).
Centrándonos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70 /CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste
En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias. Lo importante es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
Es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas.
Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C- 307/05 , EU:C:2007:509. Asimismo, se debe precisar que la prohibición de discriminación se extiende tanto a empresas del sector privado como a las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los empleados públicos, el TJUE no ha hecho ninguna distinción y ha venido dictando una amplia jurisprudencia en torno a la interpretación de la Directiva 1999/70 y la aplicación del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, por la cual ha extendido el reconocimiento de ciertos derechos concedidos a los empleados públicos fijos (funcionarios de carrera, personal laboral indefinido y personal estatutario indefinido), a los empleados públicos con contrato de duración determinada (funcionarios interinos, personal laboral eventual y personal estatutario interino). Así podemos mencionar entre otros, el reconocimiento a los funcionarios interinos en materia de trienios, en las sentencias de 22 de diciembre de 2010, de Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-465/09 , EU:C:2010:819 ; promoción interna, sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C177/10 , EU:C:2011:557 ; el reconocimiento de los sexenios por formación permanente en sentencia de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , EU:C:2012:67 . En el caso del personal laboral, se le ha reconocido la percepción de los trienios en auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , EU:C:2011:167 , al igual que el personal eventual en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14 , EU:C:2015:450 .
La demandante acredita que realizó funciones idénticas a las de los examinadores funcionarios de carrera, como ya hemos analizado anteriormente. Esta equiparación funcional constituye, a nuestro juicio, una situación comparable en el sentido exigido por la Directiva 1999/70/CE.
Por ello, si fue contratada como
Sobre la igualdad retributiva para el caso de identidad sustancial de funciones, tiene dicho esta Sala y Sección, entre otras muchas, por ejemplo, en sentencia número 950/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso número 30/2018, fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):
En nuestro caso, la diferencia retributiva es significativa, pues consta que la actora percibió un complemento específico mensual de 347,88€ (como
El complemento específico está destinado, conforme al artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), a retribuir
En el caso de autos concurre una situación de comparabilidad plena ya que estamos ante el mismo cuerpo (General Administrativo), misma especialidad (Tráfico), mismo centro de destino (Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona), mismas funciones efectivas (examinadora), mismo nivel del puesto (18) y, en consecuencia, idénticas responsabilidad, dificultad técnica y condiciones de trabajo. La mera circunstancia de que el nombramiento se produjera por la modalidad de exceso o acumulación de tareas no constituye, por sí misma, una razón objetiva en el sentido exigido por la jurisprudencia europea, habida cuenta de que las funciones desempeñadas fueron idénticas a las de los funcionarios de carrera.
La Administración demandada fundamenta su desestimación en que no se realizaban las mismas funciones y en el artículo 23.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que excluye para los funcionarios interinos que no ocupan puesto las retribuciones vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Sin embargo, el complemento específico no retribuye la condición de funcionario de carrera, sino las características objetivas del puesto efectivamente desempeñado, a las funciones reales. Además, la recurrente expone en su demanda que en el ejercicio 2021, con idéntica modalidad de nombramiento (exceso o acumulación de tareas) y para las mismas funciones de examinadora, sí se abonó a los funcionarios interinos el complemento específico íntegro correspondiente a dicho puesto, respecto de lo cual nada se dice en la contestación a la demanda. Esta diferencia de trato entre ejercicios sucesivos, sin modificación de las circunstancias fácticas, no ha sido justificada por la Administración.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar la nulidad de la Resolución del Director General de Tráfico de 22 de marzo de 2023, así como de los actos administrativos previos confirmados por la misma, por ser contrarios a Derecho al vulnerar el principio de igualdad retributiva y el principio de no discriminación de la Directiva 1999/70/CE.
En consecuencia, debe reconocerse a la recurrente el derecho a percibir el complemento específico correspondiente al puesto de Examinadora de Tráfico que efectivamente desempeñó durante el período comprendido
El artículo 139 de la LJCA establece que:
En el presente caso apreciamos dudas razonables que justifican la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho de la recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
1º.- Anulamos la resolución impugnada y, en su lugar, reconocemos el derecho de la recurrente al abono de las diferencias retributivas en los términos que resultan del Fundamento Jurídico Tercero, más los intereses legales devengados desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
