Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 136/2023 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 46250330042025100019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:339

Núm. Roj: STSJ CV 339:2025


Encabezamiento

Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963868549, Fax: 963868626, Correo electrónico: vatsc4_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230000894

Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 136/2023

Actuación recurrida:RES. 15-01-23 DE LA DIR. AGENCIA V. FOMENTO Y GARANTIA AGRARIA QUE DESEST. PARCIAL R. REPOSICIÓN CONTRA RES. 29-09- 21 DE LA DIRECTORA GRAL DE P.AGRARIA POR LA QUE SE AUTORIZA EL PAGO DEL SALDO/AYUDA FINANCIERA SOLICITADA ANUAL 2020 PO19-17-46-0528.

De: CITRUSALGE

Procurador/a:DÑA.MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO

Letrado/a:D.JUAN FRANCISCO CRUZ ESCRIBANO

Contra: CONSELLERIA DE AGRICULTURA DESARROLLO RURAL EMERGENCIA CLIMATICA y CONSELLERIA DE AGRICULTURA DESARROLLO RURAL EMERGENCIA CLIMATICA

Procurador/a:

Letrado/a: Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 157/2025

Presidente:D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

Ponente:D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Magistrados:DÑA. ESTEFANIA PASTOR DELÁS Y D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO.

En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta (Sección de Refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 136/2023, interpuesto por SAT 64 CV CITRUSALGE, que interviene representada por la Procuradora D.ª Asunción García de la Cuadra Rubio y bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Cruz Escribano, contra la Resolución de la Dirección de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de fecha 15 de enero de 2023, por medio del cual se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Política Agraria Común de 29 de septiembre de 2021, por la que se autoriza el pago del saldo/ayuda financiera total solicitada, correspondiente a la anualidad 2020, del Programa Operativo PO19-17-46-0528.

Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

1. El 14 de marzo de 2023, SAT 64 CV CITRUSALGE interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de fecha 15 de enero de 2023, por medio del cual se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Política Agraria Común de 29 de septiembre de 2021, por la que se autoriza el pago del saldo/ayuda financiera total solicitada, correspondiente a la anualidad 2020, del Programa Operativo PO19-17-46-0528.

2. Por decreto de 20 de marzo de 2023 se admitió a trámite el recurso.

3. El 18 de octubre de 2023, la parte actora formuló demanda y solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que "estimando el presente recurso, anule el acto impugnado y reconozca como situación jurídico-individualizada el derecho de CITRUSALGE al pago de 46.483,85 Euros (más los intereses legales correspondientes) en concepto de ayuda dentro del Programa Operativo 20-17-46-0528; ordenándose a la Administración demandada a que abone el anterior importe. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

4. El 23 de noviembre de 2023, la Generalitat Valenciana contestó a la demanda y solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que se desestimara el recurso.

5. Por auto de 1 de diciembre de 2023 se resolvió sobre la prueba con el resultado que obra en autos.

6. Conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de enero de 2025 se señaló el día 13 de febrero de 2025 para la deliberación, votación y fallo.

7. El 13 de febrero de 2025 se deliberó, votó y falló el recurso con el resultado que se expresará continuación.

Ha sido ponente D. Rafael Villafáñez Gallego.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. SAT 64 CV CITRUSALGE impugna la Resolución de la Dirección de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de fecha 15 de enero de 2023, por medio del cual se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Política Agraria Común de 29 de septiembre de 2021, por la que se autoriza el pago del saldo/ayuda financiera total solicitada, correspondiente a la anualidad 2020, del Programa Operativo PO19-17-46-0528.

2. La parte recurrente solicita la anulación de la actividad administrativa impugnada y, como situación jurídica individualizada, el reconocimiento a su favor de la ayuda solicitada.

3. La Administración demandada solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

4. La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos de impugnación:

Primero.- Resulta improcedente denegar las ayudas solicitadas por no estar incluidas en el fichero csv presentado el 15 de febrero de 2021.

Segundo.- Resulta improcedente la denegación de la ayuda solicitada vinculada a la actuación con código 1.2.3 "plantones_2".

Tercero.- Resulta improcedente la denegación de la ayuda solicitada vinculada a la actuación con código 7.18.1 "lucha biológica_mac1".

Cuarto.- Resulta improcedente la denegación de la ayuda solicitada vinculada a la actuación con código 2.1.6 "análisis".

Quinto.- Resulta improcedente la aplicación de sanción alguna al amparo del artículo 61.3 del Reglamento Delegado UE 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 543/2011 de la Comisión - Reglamento Delegado UE 2017/891-.

Sexto.- Infracción de la doctrina de los actos propios.

Séptimo.- La cantidad reclamada debe ser actualizada mediante la aplicación de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

5. La Administración formula los siguientes motivos de oposición:

Primero.- Cuando la Administración solicitó a la interesada que aportara un nuevo fichero adaptado a los requerimientos de la aplicación, en ningún caso se la habilitaba a variar el contenido de la solicitud de ayuda, sino tan solo la forma o estructura del fichero de modo que fuera admisible en la aplicación.

Segundo.- No existe infracción de la doctrina de los actos propios.

Tercero.- No se trataba sólo de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, sino de hacerlo, precisamente, en la forma en que lo exigen las bases de la convocatoria.

Cuarto.- La denegación de la ayuda solicitada vinculada a las actuaciones indicadas en la demanda está debidamente motivada.

TERCERO.- Antecedentes de interés.

7. Para la decisión del presente recurso se deben tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:

i. Por Resolución de la Directora General de Desarrollo Rural y Política Agraria Común de 18 de enero de 2019, se aprueba el programa operativo para los años 2019 a 2023 de la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas SAT 64 CV CITRUSALGE, así como la constitución del fondo operativo y el importe previsto de la ayuda comunitaria para la anualidad 2019 (Programa Operativo PO19-17-46-0528).

ii. SAT 64 CV CITRUSALGE intentó la presentación de su solicitud en la aplicación informática de gestión del procedimiento, resultando imposible por su parte proceder a la carga de los ficheros en la aplicación GESPRO.

iii. Por este motivo presentó, con número de registro: GVRTE/2021/338719, a las 00.10.46 del día 16 de febrero de 2021, la solicitud de ayuda financiera en el registro telemático de la Generalitat Valenciana, aunque fuera de la aplicación informática del procedimiento.

iv. Previamente a declarar extemporánea la solicitud de la actora, la Administración dio trámite de audiencia a la interesada, quien sostuvo que "pese a que el trámite de solicitud se finalizó a las 00:10 del 16 de febrero de 2021, la Sociedad inició el trámite dentro del plazo fijado al efecto, es decir, el mismo 15 de febrero de 2021, siendo que no ha lugar a considerar dicha solicitud como extemporánea".

v. La Administración estimó dicha alegación y consideró a todos los efectos que la solicitud de ayuda de saldo 2020 había sido formulada y registrada en el plazo que para estas solicitudes establece la normativa vigente. Por tanto, no resultó de aplicación penalización alguna y se continuó la tramitación del expediente, si bien sólo sobre la base de lo solicitado y aportado el 16 de febrero de 2021 (efectos del 15 de febrero de 2021).

vi. Tras ello se procedió a incorporar de oficio en la aplicación GESPRO el archivo de Gastos y Pagos presentado por Registro lo que resultó imposible debido a la multitud de errores y modificaciones realizadas con respecto a lo aprobado en la modificación resumen de 2020, por lo que la Administración requirió a la interesada el 22 de marzo de 2021 para que aportara un archivo válido. Junto a ello se le solicitó que aportara también el resto de documentación, incluido el informe anual y las facturas y justificantes puesto que ningún documento sobre lo solicitado fue aportado complementando al archivo de Gastos y Pagos de 15 de febrero que tuvo entrada por registro.

vii. Como consecuencia de dicho requerimiento se obtuvo un nuevo archivo de Gastos y Pagos que igualmente no pudo ser incorporado de oficio a la aplicación GESPRO por seguir conteniendo multitud de errores y que originó una serie de intercambios de correos y llamadas telefónicas entre la Administración y el representante de la interesada con el fin de revisar y ayudar a resolver los errores hasta lograr un archivo válido en cuanto a estructura de los datos que fuera aceptado por la aplicación GESPRO, circunstancia que se consiguió tras numerosas versiones erróneas del archivo en el mes de mayo de 2021.

viii. En el archivo finalmente aceptado por la aplicación GESPRO se detectó por la Administración que el mismo contenía modificaciones en cuanto a importes individuales, ubicaciones y facturas con respecto a la versión de 15 de febrero de 2021.

ix. La Administración, teniendo en cuenta la aceptación de la condición de solicitud libre de penalizaciones por haber sido presentada en plazo y que las mencionadas modificaciones no podían ser consideradas como errores tipográficos, consideró que únicamente las inversiones y conceptos de gasto contenidos en el fichero de Gastos y Pagos presentado por registro telemático en plazo y por los importes que figuraban en el mismo, serían elegibles.

x. El 29 de septiembre de 2021, la Directora General de Desarrollo Rural y Política Agraria Común resolvió el pago del saldo de la ayuda correspondiente a la anualidad 2020, por un importe de 165.700,64 euros, justificándose los conceptos solicitados que se consideraban como no auxiliables, así como una penalización de 27.169,36 euros por las diferencias entre la cantidad solicitada y la realmente subvencionable ( art 61.3 del Reglamento Delegado UE 2017/891.

xi. La interesada recurrió en reposición la anterior resolución, siendo estimado en parte el recurso por la Resolución de la Dirección de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de 15 de enero de 2023.

CUARTO.- Sobre la improcedencia de la denegación de las ayudas solicitadas por no estar incluidas en el fichero csv presentado el 15 de febrero de 2021.

8. Según la recurrente, durante la presentación de la solicitud de ayuda la plataforma GESPRO presentó numerosos problemas que imposibilitaron su correcta y completa presentación.

9. En su opinión, la decisión sobre el carácter subvencionable del gasto solo puede estar condicionada a la verificación de que se ha incurrido en el mismo.

10. En cualquier caso, concluye que nos encontramos ante errores materiales que son verificables a través de la documentación obrante en los autos.

11. La Administración opone que, una vez atendida la alegación de la interesada de que su solicitud había sido presentada en plazo, la tramitación del expediente continuó únicamente sobre la base de lo solicitado y aportado el 16 de febrero de 2021 (efectos del 15 de febrero de 2021).

12. Por tanto, cuando la Administración requirió a la interesada la aportación de un nuevo fichero adaptado a los requerimientos de la aplicación, en ningún caso se la habilitaba a variar el contenido de la solicitud de ayuda, sino tan solo la forma o estructura del fichero de modo que fuera admisible en la aplicación.

13. Y este es el sentido que ha de darse a la solicitud de la administración de 22 de marzo 2021 de que se aportase un "nuevo fichero de Gastos y Pagos correctamente cumplimentado conforme a las instrucciones que se han ido proporcionando".

14. Pues bien, lo primero que cabe señalar es que no resulta acreditado que los errores informáticos que impidieron a la interesada la formulación de la solicitud el día 15 de febrero de 2021 fueran debidos a la plataforma GESPRO, aplicación gestionada por la Generalitat Valenciana a través de la cual las organizaciones de productores deben presentar las solicitudes de ayuda correspondientes a cada programa operativo.

15. La parte actora considera acreditado dicho extremo por los actos propios de la Administración: así, por una parte, su solicitud fue admitida a trámite, a pesar de que se formalizó el 16 en lugar del 15 de febrero de 2021; por otra, no se le impuso penalización alguna por tal motivo; y, finalmente, se le requirió la aportación de "nuevo fichero de Gastos y Pagos correctamente cumplimentado".

16. Sin embargo, ninguna de las anteriores circunstancias resulta expresiva del reconocimiento de la Administración de que fue el funcionamiento de la plataforma gestionada por la misma y no, por el ejemplo, el fichero csv presentado por la interesada, lo que impidió que se presentara la solicitud dentro de plazo.

17. A juicio de la Sala, la admisión de la solicitud y la eliminación de la penalización se fundamentaron, única y exclusivamente, en la consideración de que el interesado había procedido a cumplimentarla a través de la plataforma dentro del plazo legalmente establecido. Así lo reconoce la resolución del recurso de reposición cuando afirma que "Revisadas las alegaciones presentadas en fecha 8 de marzo de 2021, visto el análisis forense aportado al respecto del histórico y huellas electrónicas relativas al procedimiento de registro de la mencionada solicitud en la plataforma de la GVA, vista la sentencia aportada en el marco de estas alegaciones al respecto de la contabilización como fecha en que un trámite se registra en plazo, se estimó considerar a todos los efectos la solicitud de ayuda de saldo 2020 como formulada y registrada en el plazo que para estas solicitudes establece la normativa vigente. Por tanto, no resultó de aplicación penalización conforme al punto 4, artículo 6 del Reglamente de Ejecución (UE) 2017/892" (FD 3.2).

18. Por tanto, no cabe derivar de dicha decisión favorable al interesado efectos distintos de los que resultan de la misma, que como hemos visto se limitan al reconocimiento de que el interesado comenzó a formular su solicitud dentro del pazo establecido por la convocatoria y, por tanto, que debía considerarse presentada tempestivamente, sin que procediera penalización alguna por tal motivo.

19. El requerimiento de la aportación de "nuevo fichero de Gastos y Pagos correctamente cumplimentado", por otra parte, tampoco tiene el significado que le atribuye la demanda.

20. Aunque la palabra "nuevo" puede ser interpretada de diversas maneras, entendemos que no es esta parte del requerimiento la que le aporta su sentido, sino la relativa a "correctamente cumplimentado".

21. Por el contexto de la convocatoria de referencia y por la finalidad del requerimiento, lo que se le estaba pidiendo a la interesada era la aportación de un fichero que fuera compatible con la plataforma GESPRO, de forma que pudiera cargarse en la misma sin los problemas que hasta ese momento se habían producido. No se trataba de una nueva solicitud que pudiera apartarse de los términos de la primera, sino de la misma que había formulado pero debidamente cumplimentada. De ahí el calificativo de "nuevo".

22. En conclusión, inferir de esa actuación de la Administración, como sostiene la demanda, que se le estaba concediendo "la posibilidad de presentar un nuevo documento de Gastos y Pagos", como llega a afirmarse en la p. 22 de la demanda, no se compadece con los términos literales, el contexto ni la finalidad del requerimiento.

23. Por otra parte, la decisión de la Administración de considerar que únicamente serían elegibles las inversiones y conceptos de gasto contenidos en el fichero de Gastos y Pagos presentado por registro telemático en plazo y por los importes que figuraban en el mismo (FD 3.5 de la resolución del recurso de reposición) resulta acorde a la normativa de referencia pues, como establece el art. 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, "para cada programa operativo por el que se solicite ayuda, las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda financiera o de su saldo a la autoridad competente del Estado miembro no más tarde del 15 de febrero del año siguiente al año para el que se solicita la ayuda".

24. La interpretación que defiende la recurrente supondría ampliar dicho plazo, obligando a la Administración a reconocer una excepción que no está expresa ni implícitamente prevista en el Derecho de la Unión que resulta de aplicación.

25. No cabe entender, por lo demás, que estemos ante simples errores materiales, sino ante el intento y la pretensión de "reformular" los términos de una solicitud fuera del plazo legalmente establecido ("no más tarde del 15 de febrero del año siguiente al año para el que se solicita la ayuda").

26. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de diciembre de 2022 (rec. 443/2020, FJ 4) que se invoca en la demanda, por último, se refiere a unas circunstancias distintas de las que concurren en el presente caso, como viene a reconocerse en la misma al afirmar que "nos encontramos ante un supuesto muy particular", refiriéndose el asunto enjuiciado por dicha resolución a un caso en el que "por un error involuntario la persona encargada de tramitar la ayuda procedió a cerrar la aplicación en el programa GESPRO sin haber incluido todos los documentos o facturas que podían haber sido adjuntadas".

27. Se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.- Sobre la improcedente denegación de la ayuda solicitada vinculada a la actuación con código 1.2.3 "plantones_2".

28. La recurrente cuestiona las diversas razones aducidas por la Administración para denegar la ayuda solicitada en relación con esta actuación, a saber, la falta de correspondencia entre las facturas presentadas con la información que figura en el fichero csv presentado el 15 de febrero de 2021; y haber sido planificada de manera unilateral por el miembro productor n.º 117 " DIRECCION000, C.B." y no por acuerdo de la Asamblea General de aprobación de las inversiones y gastos que iban a constituir el Programa Operativo de la anualidad 2020, de 9 de septiembre de 2019.

29. Para la Administración, resulta válida la razón de la denegación aducida por la resolución recurrida, pues la inversión fue planificada (solicitada y parcialmente abonada) por un miembro individual de la organización solicitante CITRUSALGE, meses antes de su incorporación al proyecto de programa operativo de la anualidad 2020 que debía aprobar la Asamblea General de la organización de productores en el mes de septiembre anterior al inicio de su aplicación, junto con el Presupuesto previsto para su ejecución ( arts. 8 y siguientes y Anexos II y III del Real Decreto 1179/2018, de 21 de septiembre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas -Real Decreto 1179/2018-).

30. La razón que fundamenta la decisión administrativa tiene una doble vertiente. Por una parte, la relativa a que la decisión de inversión no fue adoptada por la Asamblea General, pues así lo aclara la resolución del recurso de reposición al afirmar que "Con independencia de lo anterior y de las minoraciones en la ayuda que supusiera, se concluyó que la totalidad de la inversión constituida por las dos facturas F_64_20 y F_65_20 no era elegible al evidenciarse haber sido planificada de manera unilateral por el miembro productor n.º 17 " DIRECCION000, C.B." (FD 3.6.e).

31. Esa planificación individual se vincula en la resolución recurrida, además, a la necesaria intervención de la Asamblea General de aprobación de las inversiones y gastos que iban a constituir el Programa Operativo de la anualidad 2020, de 9 de septiembre de 2019 y, por tanto, en discrepancia con las reglas de funcionamiento de las organizaciones de productores, siendo estas las facultadas para la planificación de las inversiones en común y en consenso bajo el respeto a los principios democráticos.

32. Y, por otra parte, la relativa a que la recurrente no hubiera acreditado la no ejecución de la inversión en 2019. Como señala la Abogacía de la Generalitat Valencia, "no se aportó prueba válida de que se trataba de una inversión prevista para 2019 que no llegó a ejecutarse".

33. Centrándonos ahora en esta segunda vertiente, aunque la parte recurrente cuestiona que la decisión de la Administración carece de respaldo normativo, lo cierto es que el programa operativo tiene normativamente asignada una periodificación que no consta que haya sido respetada por la recurrente.

34. La Administración, en su escrito de contestación, alude al art. 8 y siguientes y a los Anexos II y III del Real Decreto 1179/2018.

35. Si acudimos al art. 9.1 del Real Decreto 1179/2018, se exige que la presentación de los proyectos de programas operativos se realice en un documento único, ajustado al contenido mínimo establecido en el anexo III del presente real decreto; y debiendo ir acompañados, al menos, de la documentación mencionada en dicho anexo.

36. Pues bien, el punto D.1º del Anexo III del Real Decreto 1179/2018, bajo el título "duración y medidas del programa", prevé que el programa operativo deberá contener necesariamente la descripción detallada de las medidas, desglosadas en acciones, y estas en actuaciones, a realizar en cada año de aplicación del programa, para conseguir los objetivos perseguidos por él.

37. "A realizar en cada año de aplicación del programa" supone que no pueda admitirse en el programa operativo de la anualidad 2020 aprobado por la Asamblea General de la recurrente un gasto correspondiente a una actuación ya realizada en 2019.

38. Por los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, era la recurrente la que se encontraba en mejores condiciones para acreditar que se trataba de una inversión no ejecutada en 2019, cosa que no ha sucedido.

39. En consecuencia, no se han desvirtuado los fundamentos de la decisión administrativa en los aspectos considerados, conclusión que resulta suficiente para desestimar el motivo de impugnación, sin necesidad de examinar las restantes cuestiones planteadas por los escritos de las partes pues su estimación o desestimación no alterarían el sentido de la decisión.

SEXTO.- Sobre la improcedente denegación de la ayuda solicitada vinculada a la actuación con código 7.18.1 "lucha biológica_mac1".

40. La denegación de la ayuda relativa a esta actuación se ha basado en el incumplimiento de "la obligación de comunicar a la Administración con carácter mensual, a comienzos del mes siguiente a la realización de los trabajos incluidos en la actuación, la realización de recintos con los trabajos finalizados para proceder a su inspección. Comunicación que no fue realizada en el mes de agosto ni en los siguientes, realizándose únicamente la comunicación del inicio de los trabajos del mes de julio".

41. Según la recurrente, el incumplimiento meramente formal detectado por la Administración no debería determinar el carácter no subvencionable del gasto. Y ello porque la recurrente ha acreditado la efectiva realización del gasto y su destino a la actuación.

42. Según la Administración, la argumentación de la demanda olvida el carácter modal de las subvenciones y la especial importancia de la formalidad en este concreto caso, resultando necesarias la inspecciones sobre el terreno y en el tiempo de realización de la actividad.

43. No puede acogerse el motivo de impugnación.

44. La Sala considera correctamente denegada la concesión de la ayuda al no haber cumplido la recurrente las condiciones a las que se supeditaba, en este caso, la obligación de comunicar a la Administración con carácter mensual, a comienzos del mes siguiente a la realización de los trabajos incluidos en la actuación, la relación de recintos con los trabajos finalizados para proceder a su inspección.

45. Comunicación que, en este caso, no fue realizada en el mes de agosto ni en los siguientes, realizándose únicamente la comunicación del inicio de los trabajos del mes de julio.

46. Tratándose de ayudas públicas, los requisitos formales son tan relevantes y significativos como los relativos a la realización de la actividad, máxime cuando aquellos están orientados a verificar que esta última se ha ajustado efectivamente a los términos previstos en la convocatoria de referencia, como es el caso.

47. Por otra parte, conviene recordar que se trata de requisitos que la parte recurrente aceptó al solicitar la ayuda correspondiente, por lo que no cabe ahora tratar de menospreciar o diluir su importancia una vez que los ha incumplido y por esta sola circunstancia.

48. Se rechaza, en definitiva, la tesis maximalista defendida en la demanda de que, en relación con la ayuda litigiosa, sólo cuente la acreditación de la realización efectiva de la actividad subvencionada.

49. Si la Administración no ha podido verificar dicho extremo en tiempo y forma porque la recurrente incumplió su obligación de comunicación y, por ende, no pudo desarrollar la inspección correspondiente, no puede decirse que la actividad subvencionada se haya desarrollado completamente en los términos previstos en la convocatoria.

50. Se desestima el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Sobre la improcedente denegación de la ayuda solicitada vinculada a la actuación con código 2.1.6 "análisis".

51. Según la recurrente, la Administración no ha cumplido el deber de motivación la denegación de la ayuda a asociada a esta actuación, pues se ha limitado indicar "no" en la tabla incluida en la resolución recurrida.

52. La Administración opone que la resolución está debidamente motivada en el extremo controvertido.

53. Si acudimos a la resolución recurrida (FD 6.3.f), asiste la razón a la recurrente cuando indica que la motivación es demasiado parca cuando deniega el pago de las facturas relativas a esta actuación con un simple "no" en una tabla y que, por ende, no cumple la exigencia prevista en el art. 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los actos que limiten derechos subjetivos e intereses legítimos.

54. Aunque el FD 6.3.f) de la resolución recurrida se hace referencia a otros elementos que fundamentan la decisión administrativa (por ejemplo, el dimensionado de la actuación contemplado en la memoria del programa operativo en cuanto a tipologías, número de unidades e importes unitarios, en consonancia con la proforma presentada), no se conocen en qué medida dichos elementos incidieron en la denegación de cuatro de las cinco facturas presentadas.

55. Se imposibilita de este modo que el interesado pueda conocer el fundamento de la decisión administrativa y, por extensión, su revisión jurisdiccional, que son las dos finalidades tradicionalmente asociadas al deber de motivación de los actos administrativos (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2024, rec. 251/2023, FJ 4).

56. Se estima el motivo de impugnación y, no habiendo formulado ningún otro reparo la Administración a la concesión de la ayuda, se reconoce el derecho de la recurrente a percibir de la Administración el importe correspondiente a la facturas denegadas por tal concepto, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

OCTAVO.- Sobre la improcedente aplicación de sanción al amparo del artículo 61.3 del Reglamento Delegado 2017/891.

57. El art. 61.3 del Reglamento Delegado UE 2017/891 dispone que, si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a), supera en más de un 3 % el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b), se aplicará una sanción. El importe de la sanción será igual a la diferencia entre los importes calculados con arreglo al apartado 2, letras a) y b). No obstante, no se aplicará sanción alguna si la organización de productores puede demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable.

58. En este caso, se ha aplicado dicha sanción y se ha minorado el importe de la ayuda reconocida descontando 27.169,36 euros.

59. Según la recurrente, la sanción es improcedente porque ha acreditado que la presentación de la solicitud de ayuda se vio afectada por numerosos problemas en la plataforma GESPRO gestionada por la Generalitat Valenciana, por lo que no puede considerarse que aquélla ha sido responsable de la inclusión del importe no subvencionable.

60. Dado que el motivo de impugnación se basa en una premisa que ya hemos descartado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, nos remitimos a lo allí razonado.

61. Se desestima el motivo de impugnación.

NOVENO.- Infracción de la doctrina de los actos propios.

62. Sostiene la recurrente, la propia resolución recurrida reconoce que "el requerimiento de subsanación realizado a través del Oficio de 22 de marzo de 2021 se hizo porque se consideró presentada en tiempo y forma la solicitud sin que, como consecuencia de ello, resultara de aplicación el régimen sancionador previsto en el artículo 9.4 del Reglamento de Ejecución 2017/892".

63. Por tanto, en su opinión, no podía cuestionar ni denegar la idoneidad de los gastos justificados por la recurrente. Tampoco imponerle sanción alguna por la falta de correspondencia entre el contenido del fichero CSV inicial y la documentación presentada después en cumplimiento del requerimiento efectuado mediante el Oficio de 22 de marzo de 2021.

64. Nuevamente, hemos de remitirnos a lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia para desestimar este motivo de impugnación.

65. Que la Administración admitiera la solicitud presentada por la recurrente sólo la vincula a ese limitado efecto, es decir, el de considerar que aquélla se formuló tempestivamente por la recurrente.

66. De ese acto propio no puede inferirse, en cambio, que la Administración no pudiera limitar la ayuda a lo indicado en su solicitud inicial, verificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la concesión de la ayuda y aplicar las penalidades previstas en la normativa de aplicación.

67. Se desestima el motivo de impugnación.

DÉCIMO.- Decisión del recurso.

68. Se estima en parte el recurso.

69. En consecuencia, se anula el acto impugnado en el único sentido de considerar procedente la ayuda solicitada vinculada a la actuación con código 2.1.6 "análisis", reconociendo el derecho de la recurrente a percibir de la Administración el importe correspondiente a la facturas denegadas por tal concepto, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

70. Se confirma la resolución recurrida en todo lo demás

UNDÉCIMO.- Costas.

71. Sin costas, al estimarse en parte el recurso ( artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

En el recurso contencioso-administrativo n.º 136/2023, interpuesto por SAT 64 CV CITRUSALGE, que interviene representada por la Procuradora D.ª Asunción García de la Cuadra Rubio y bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Cruz Escribano, contra la Resolución de la Dirección de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de fecha 15 de enero de 2023, por medio del cual se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Directora General de Política Agraria Común de 29 de septiembre de 2021, por la que se autoriza el pago del saldo/ayuda financiera total solicitada, correspondiente a la anualidad 2020, del Programa Operativo PO19-17-46-0528, debemos:

1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.

2º.- En consecuencia, se anula el acto impugnado en el único sentido de considerar procedente la ayuda solicitada vinculada a la actuación con código 2.1.6 "análisis", reconociendo el derecho de la recurrente a percibir de la Administración el importe correspondiente a la facturas denegadas por tal concepto, con los efectos legales inherentes a esta declaración.

3º.- Se confirma la resolución recurrida en todo lo demás

4º.- Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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