Última revisión
02/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 518/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 605/2023 de 17 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 518/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100374
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4085
Núm. Roj: STSJ CAT 4085:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000000009723
N.I.G.: 0801933320238000486
N.º Sala TSJ:DEMAN - 605/2023 - Procedimiento ordinario - 97/2023
Materia: Personal Administració Autonòmica
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Santiaga
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: GENERALITAT DE CATALUNYA - DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Pedro Luis García Muñoz
Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda
Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Santiaga, contra la RESOLUCIÓ PRE/4051/2022, de 22 de desembre, de nombramiento de personas funcionarias de carrera de los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en relación con los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300) dictada en el marco de la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso de méritos.
Habiendo sido parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por el Abogado que presta servicios jurídicos en la misma.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Codón Alameda, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto, se practicó toda la prueba propuesta y admitida que obra en las actuaciones, consistente en documental.
Fundamentos
El acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo es la Resolución PRE/4051/2022, de 22 de diciembre, dictada por la Secretaría de Administración y Función Pública del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña que nombra funcionarios de carrera de diversos cuerpos, escalas o especialidades del personal funcionario de la Administración de la Generalitat de Catalunya, en el marco de los procesos de estabilización mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, competencia de la Dirección General de Función Pública (convocatoria número 300)
El proceso se fundamenta en la Resolución PRE/1820/2022, de 9 de junio, que aprobó las bases de la convocatoria de estos procesos de estabilización. El recurso contencioso-administrativo se dirige contra esta resolución respecto del proceso selectivo de 117 plazas del cuerpo de Trabajador/a Social ámbito Ejecución Penal. La actora participaba en las convocatorias de:
Cos de diplomatura de la Generalitat de Catalunya, treball social (grup A, subgrup A2), amb codi de tràmit intern de procés de selecció 352.
Cos de diplomatura de la Generalitat de Catalunya, treball social (grup A. subgrup A2), ámbit funcional d'execució penal, amb codi de trámit intern de procés de selecció 353.
La
1. Impugnación indirecta de las bases reguladoras, Resolución PRE/1820/2022 por infracción de derechos fundamentales.
2. Discriminación en la valoración de servicios según la Administración y en consecuencia, vulneración arts. 14 y 23.2 CE. El motivo principal se funda en que el apartado 7.2.1 de las bases establece una valoración diferenciada injustificada: los servicios prestados en la Generalitat de Catalunya se puntúan el triple (proporción 3:1) respecto a los prestados en otras Administraciones Públicas, cuando las funciones son idénticas. Que esta diferencia convierte el proceso en prácticamente restringido, favoreciendo de forma desproporcionada a los funcionarios interinos que ya ocupaban las plazas objeto de estabilización.
3. No valoración de servicios en régimen laboral y vulneración Directiva 1999/70/CE. Que las bases solo valoran servicios prestados con la misma vinculación funcionarial, excluyendo los servicios en régimen laboral. Destaca la incoherencia de las bases puesto que mientras para trabajador/a social se excluyen los servicios laborales, para educador/a social sí se valoran sin distinción de régimen.
4. Valoración reducida por ámbito funcional (Apartado 4.1 Anexo 51). El Anexo 51 establece que los servicios prestados en el mismo cuerpo de Trabajador Social pero fuera del ámbito de Ejecución Penal se valoran solo con 1/3 de la puntuación. Que esta diferenciación es arbitraria porque no existen dos cuerpos distintos sino una única categoría profesional. Que las funciones son idénticas, definidas por el artículo 2.2 de la Ley 9/1986, correspondientes al ejercicio profesional de la titulación académica.
5. No cómputo de excedencia por cuidado de hijos. Que la recurrente estuvo en excedencia por cuidado de hijos del 10/08/2015 al 31/12/2015 en el Consell Comarcal del DIRECCION000. Invoca el artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad y alega que el tiempo de excedencia por cuidado de hijos debe computarse como trabajo efectivo en procesos de acceso a la función pública
6. Exclusión indebida de servicios en la Generalitat en régimen laboral. que la recurrente prestó en la Generalitat de Catalunya (Institut Català de la Salut) entre 2004 y 2007 con categoría laboral de Trabajadora Social, a pesar de la identidad funcional con las plazas convocadas,
7. Exclusión de servicios en el CAPSBE, el Consorci d'Atenció Primària de Salut Barcelona Esquerra (CAPSBE), aplicando un criterio restrictivo que excluye el sector público institucional. La recurrente argumenta que el CAPSBE es Administración Pública según el artículo 84 de la Ley 40/2015, está adscrito a la Generalitat, sometido a fiscalización de sus cuentas, sujeto a contratación pública y accede a su personal mediante principios de igualdad, mérito y capacidad.
Con la aplicación correcta de los criterios expuestos, la recurrente sostiene que alcanzaría la puntuación máxima de 60 puntos (frente a los 15,318 asignados), lo que le permitiría superar el proceso selectivo y ser nombrada funcionaria de carrera.
La
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución PRE/4051/2022, de 22 de diciembre, de nombramiento de personal funcionario de carrera en el proceso de estabilización mediante concurso de méritos, si bien materialmente cuestiona la configuración de las bases reguladoras del proceso selectivo aprobadas por Resolución PRE/1820/2022, de 9 de junio, que no fueron impugnadas en su momento por la parte recurrente.
Como cuestión previa, debe analizarse la admisibilidad de esta impugnación indirecta. La jurisprudencia ha establecido de forma consolidada que las bases de una convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, vinculando tanto a la Administración como a los aspirantes. Así lo reitera la Sentencia del Tribunal Supremo 1370/2023, de 2 de noviembre, citada por la parte demandada, que establece:
En el caso presente, la recurrente invoca vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española en relación con el 103.3 CE, alegando que la configuración de los méritos evaluables infringe los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, lo que habilitaría la impugnación indirecta conforme a la jurisprudencia citada, ya que la falta de impugnación de las bases no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando comportan, como en este caso se alega, la vulneración de un derecho fundamental.
Por tanto, resulta necesario entrar al fondo del asunto para determinar si concurre efectivamente la alegada vulneración de derechos fundamentales que justificaría la impugnación indirecta.
El proceso selectivo impugnado se enmarca en las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que estableció procesos excepcionales de estabilización de carácter singular y por una sola vez.
El artículo 2.4, segundo párrafo, de dicha Ley dispone:
"Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.".
La disposición adicional sexta de la misma Ley previó la convocatoria, con carácter excepcional, mediante el sistema de concurso de méritos, de aquellas plazas ocupadas temporalmente de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016.
Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando, por todas STC 86/2016, de 28 de abril, en relación con la lesión del artículo 23.2 de la CE, que:
No obstante, esta excepcionalidad no constituye un cheque en blanco para la Administración, sino que está sometida a límites materiales y formales. Como ha precisado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia núm. 1519/2024, de 26 de septiembre (rec. casación 6920/2023):
La controversia en este caso gira en torno a la base 7.2.1 de la convocatoria, que establece una valoración diferenciada de los servicios prestados en función de la Administración en la que se desarrollaron:
"7.2.1 Servicios prestados. Se valoran los servicios prestados hasta un máximo de 60 puntos, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal, en el mismo cuerpo, escala o especialidad funcionarial de la Administración
b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal,
En los apartados a) y b), en relación con la prestación de servicios en días, se computará como un mes completo 30 días naturales."
Esta diferencia supone una proporción de 3:1 en la valoración de servicios funcionariales temporales en el mismo cuerpo, escala o especialidad.
La parte demandada se apoya en la STS 1351/2023, de 30 de octubre (rec. 592/2022), como aval de la configuración del baremo, pero en dicho asunto el Tribunal Supremo resolvía el recurso contra el Real Decreto 270/2022 que regulaba el proceso de estabilización docente estatal, y específicamente se pronuncia sobre la limitación temporal de la valoración de experiencia docente a convocatorias desde 2012 y sobre el tope máximo de 10 años de experiencia valorable. En ningún momento la Sala Tercera resuelve la validez de una diferencia de valoración de servicios idénticos según la Administración empleadora.
La doctrina específicamente aplicable al caso es la contenida en
Esta sentencia, cuya admisión a trámite en casación fue acordada precisamente para fijar jurisprudencia sobre la cuestión de interés casacional consistente en:
"2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en que se determine:
La sentencia fija la siguiente doctrina:
Y lo razona así:
Aplicando la doctrina indicada al caso presente, debe analizarse si concurre o no la justificación que el Tribunal Supremo exige como requisito formal imprescindible de la diferencia de valoración.
Consta acreditado en el expediente que la recurrente solicitó, mediante el procedimiento de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2014, los antecedentes e informes jurídicos que justificaran y motivaran el contenido de las bases reguladoras. La Dirección General de Función Pública respondió que en la tramitación de la Resolución objeto de la solicitud no se han generado informes jurídicos (documento 8 acompañado con el escrito de demanda). La Comissió de Garantia d'Accés a la Informació Pública, la GAIP, confirmó esta inexistencia en su Resolución 264/2023, de 17 de marzo.
Por lo tanto, no existe en el expediente informe técnico o jurídico alguno que explique las razones específicas por las cuales el ejercicio de las mismas funciones de trabajador social debe suponer una valoración triple según se haya prestado en la Generalitat o en otras Administraciones Públicas. La única justificación ofrecida es la remisión genérica a la Ley 20/2021, que precisamente el Tribunal Supremo ha declarado insuficiente.
La parte demandada invoca los Acuerdos de la Mesa General de Negociación de 18 de mayo y 8 de junio de 2022 como justificación de la diferencia de valoración, pero, reiteramos, el hecho de que exista negociación colectiva no excluye el control judicial, y más aún si puede haber una vulneración de derechos fundamentales.
Las propias bases de la convocatoria, en su Anexo 51, definen las funciones del Cos de diplomatura de la Generalitat de Catalunya, treball social (grup A, subgrup A2), mediante remisión al artículo 2.2 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalitat de Catalunya:
" De conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalitat de Catalunya, corresponde al personal funcionario perteneciente al cuerpo de diplomatura de la Generalitat de Catalunya, trabajo social (grupo A, subgrupo A2), desarrollar las funciones derivadas del ejercicio profesional de su titulación académica y las de colaboración en las tareas específicas de estudio, de control, de ejecución y de inspección que corresponden a los cuerpos del grupo A, subgrupo A1, relacionadas con el ámbito funcional de ejecución penal ".
Es decir, las bases definen las funciones por remisión a la titulación académica de trabajador social, cuyas atribuciones profesionales son únicas y comunes al ejercicio de la profesión, con independencia de la Administración empleadora. Una vez acreditada la identidad de categorías profesionales mediante la documentación exigida por las bases, es a la Administración a quien corresponde justificar técnicamente por qué las funciones difieren según el empleador público; y tal justificación, como se ha visto, no consta en el expediente.
La parte demandada, tras ser requerida en el auto de prueba, aporta certificación del Subdirector General de Selección de 11 de noviembre de 2024 acreditando que ninguna de las 117 personas nombradas funcionarias en la convocatoria con código 353 obtuvo puntuación por servicios prestados en otras Administraciones Públicas, pero este dato, más que desvirtuar la alegación de la recurrente, la refuerza, pues confirma que el criterio impidió de facto el acceso de cualquier aspirante con experiencia en otras Administraciones, convirtiendo el proceso en materialmente restringido.
La diferencia de proporción también juega en contra de la Generalitat, no a su favor, ya que la proporción 3:1 aplicada en la convocatoria catalana es más intensa y restrictiva que la proporción 2:1 que la STS 1519/2024 declaró contrario a Derecho por falta de justificación. El sistema gallego era el que sigue:
La STS 1519/2024 en la que nos apoyamos no establece un umbral porcentual determinado a partir del cual la diferencia deviene contraria a Derecho, sino que se centra la exigencia de justificación suficiente. Por ello, debemos concluir que la diferencia de valoración establecida en proporción 3:1 vulnera los artículos 14 y 23.2 CE. No se ha aportado en el expediente informe técnico o jurídico que explique por qué el ejercicio de las funciones idénticas de trabajador social, que han sido definidas por las propias bases por remisión a la titulación académica, requieren una valoración triple según la Administración empleadora.
Por tanto, este motivo debe estimarse, declarándose la nulidad de la base 7.2.1. por las razones expuestas.
No está de más señalar que sobre esta base
La recurrente alega que la no valoración de servicios prestados en régimen laboral vulnera la Directiva 1999/70/CE sobre no discriminación de trabajadores temporales. Por la demandada se alegaba que el proceso de estabilización se estructuró en convocatorias diferenciadas para personal funcionario y personal laboral en desarrollo del Acuerdo GOV/105/2022, de 24 de mayo.
Pues bien, entendemos que no procede a declarar la nulidad de la base 7.2.1 en cuanto exige la
No obstante, la validez abstracta de la base no legitima su aplicación mecánica con independencia de la naturaleza de las funciones concretas desempeñadas. El requisito de identidad de vínculo solo constituye justificación objetiva y razonable para excluir de valoración los servicios prestados en régimen laboral cuando las funciones correspondientes implican el ejercicio directo o indirecto de potestades públicas, reservado en exclusiva al personal funcionario en virtud del artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del TREBEP.
El artículo 9 del EBEP dispone:
"1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso,
Fuera de ese ámbito, entendemos que cuando las funciones desempeñadas son de naturaleza técnico-profesional, derivadas de la titulación académica específica, y materialmente idénticas con independencia del régimen jurídico de la vinculación, la diferencia de trato en la valoración carece de justificación objetiva y razonable, resultando contraria al artículo 23.2 CE, interpretado de conformidad con la Directiva 1999/70/CE y con la doctrina del TJUE.
En este caso concreto, las funciones propias del Cos de diplomatura de la Generalitat de Catalunya, especialitat de Treball Social (grup A, subgrup A2), son funciones de prestación de servicios sociales e intervención social de carácter esencialmente técnico-profesional, cuyo contenido es materialmente idéntico con independencia del régimen jurídico laboral, funcionarial o estatutario bajo el que se presten.
Tales funciones no implican el ejercicio de potestades administrativas en el sentido del artículo 9.2 TREBEP ni actos de autoridad. No suponen la participación directa ni indirecta en el ejercicio de potestades ni en la salvaguarda de intereses generales que requieran el uso del poder coactivo propio del Derecho Administrativo, u otro tipo de potestades exorbitantes.
De hecho, nos consta del expediente que la propia Generalitat de Catalunya ha cubierto históricamente plazas de Trabajadora Social mediante personal laboral, tanto en el ICS como a través de sus entes consorciados, sin que en ningún momento haya sostenido que el ejercicio de tales funciones en régimen laboral implicara limitación o alteración material alguna respecto de su desempeño en régimen funcionarial.
Tampoco la Administración demandada ha aportado, ni en vía administrativa ni en el presente proceso judicial, ninguna justificación concreta que explique por qué las funciones de Trabajadora Social presentan diferencias materiales según el régimen jurídico de la vinculación.
De todo ello resulta que no puede sostenerse, en el caso de las funciones de Trabajadora Social, que la diferencia de vínculo jurídico constituya razón suficiente para impedir la valoración de los servicios prestados en régimen laboral.
Bajo dicha interpretación conforme, los servicios prestados por la recurrente como personal laboral temporal con la categoría de Trabajadora Social deben ser objeto de valoración como mérito en el proceso selectivo, conforme al baremo y períodos establecidos en la base 7.2.1.
El Tribunal Supremo, en esta misma línea, dispuso en su STS de 20 de julio de 2022 (rec.5305/2020):
La recurrente cuestiona que el Anexo 51 de las bases establezca que los servicios prestados en el mismo cuerpo y escala pero en puestos no pertenecientes al ámbito funcional de Ejecución Penal se valoren con 1/3 de la puntuación máxima:
"4.1 Servicios prestados Los servicios prestados en el mismo cuerpo y escala o especialidad pero en puestos de trabajo no pertenecientes al ámbito funcional de ejecución penal se valoran con 1/3 de la puntuación máxima para el acceso a plazas del ámbito funcional de ejecución penal."
Debe distinguirse este supuesto del resuelto en el fundamento anterior. Aquí no se cuestiona la Administración en que se prestaron los servicios, sino la especialidad funcional en que fueron prestados. La STS 1351/2023, de 30 de octubre, admite que:
Esta doctrina es la correctamente aplicable a este motivo, y a diferencia del motivo primero, sí existe aquí una justificación organizativa suficiente basada en las particularidades del ámbito penitenciario. Además, y a diferencia del motivo primero, la diferencia establecida de 1/3 no elimina la valoración de los servicios genéricos de Trabajo Social, sino que simplemente les atribuye menor peso frente a la experiencia específica en el ámbito penitenciario, lo que resulta proporcionado al objetivo de mejor prestación del servicio en un entorno especializado. Por tanto, este motivo debe desestimarse.
La recurrente alega que estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijo desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y que dicho periodo debe computarse como servicio efectivo conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Se apoya en el art. 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres:
"En las bases de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior"
El precepto se refiere a concursos de provisión, es decir, traslados entre funcionarios de carrera, no de procesos de ingreso ni de concursos de méritos de estabilización. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho precepto se condensa en la sentencia de 10 de diciembre de 2024, recurso 4634/2022:
Por lo tanto, el Tribunal Supremo extiende expresamente el mandato del artículo 57 LO 3/2007 más allá de su tenor literal, para cubrir también los procesos de selección y no solo los de provisión.
Aplicando esta doctrina al caso, procede computar el período de excedencia por cuidado de hijo desde el 10/08/2015 a 31/12/2015 como tiempo de servicios prestados a efectos de valoración de méritos, con independencia de que las bases reguladoras del proceso selectivo no lo previeran expresamente. Ninguna objeción ha formulado en su contestación o conclusiones la Administración demandada. En consecuencia, este motivo debe ser estimado.
La recurrente solicita que se computen los servicios prestados en el Institut Català de la Salut y en el Consorci d'Atenció Primària de Salut Barcelona Esquerra.
El criterio del Acuerdo del Tribunal Calificador de 8 de septiembre de 2022 excluía expresamente el sector público institucional de la valoración de servicios prestados en otras Administraciones Públicas:
Tanto el ICS como el CAPSBE son entidades del sector público institucional, con régimen jurídico, normativa y estructura diferentes a las de la Administración territorial general, de conformidad con el art. 3.4 LRJSP en relación con el artículo 2.
Pues bien, la restricción que ahora se examina no fue establecida por las propias bases reguladoras de la convocatoria 300, sino que fue introducida ex novo por el Tribunal Calificador a través de un criterio interpretativo incorporado en sus Acuerdos de valoración de méritos.
En efecto, la base 7.2.1.b) de la Resolución PRE/1820/2022, de 9 de junio, establece que se valorarán los:
" b) Servicios prestados con la misma vinculación, con carácter temporal,
Lo hace sin introducir distinción alguna entre administraciones territoriales y sector público institucional. La base emplea el término administraciones públicas en sentido amplio, sin restricción orgánica de ningún tipo, y sin mencionar que quede limitada solo a Administraciones territoriales, como parece pretender la Generalitat.
Es el Tribunal Calificador quien, al fijar los criterios de valoración provisional, introduce la distinción entre administración territorial y sector público institucional, reduciendo el ámbito de la base 7.2.1.b) a las primeras y excluyendo el segundo, lo que entendemos que excede el margen de la discrecionalidad técnica del órgano evaluador, que no puede restringir el contenido valorable más allá de lo que las propias bases establezcan, so pena de vulnerar el principio de vinculación a las bases como lex specialis del procedimiento selectivo.
Aun concediendo hipotéticamente que la distinción introducida por el Tribunal Calificador pudiera hallar algún fundamento en la estructura general de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, la exclusión del sector público institucional no puede, en ningún caso, sostenerse si no va acompañada de una justificación específica, razonada y suficiente, como ya hemos expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores. No basta con invocar el marco normativo habilitante, la excepcionalidad del proceso de estabilización o la existencia de procesos diferenciados por tipología de personal; es imprescindible ofrecer una razón sustantiva referida a la concreta diferencia funcional, organizativa o cualitativa que justifique el tratamiento desigual, en la línea de nuestro Tribunal Supremo y también del TJUE.
Y en este caso concreto la exclusión del sector público institucional decretada por el Tribunal Calificador no fue acompañada de justificación alguna, ni en los propios Acuerdos de valoración provisional y definitiva de méritos, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el escrito de conclusiones de la parte demandada. La Administración no ha explicado en ningún momento en qué consiste la diferencia funcional, organizativa o cualitativa entre prestar servicios como Trabajadora Social en una Administración territorial de una comunidad autónoma y hacerlo en el ICS o en el CAPSBE. entidades que, como se ha dicho, pertenecen al sector público de la propia Generalitat de Catalunya, que justifique que los primeros sean valorables y los segundos no.
No debemos olvidar que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone en su art. 2:
"1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
2. El sector público institucional se integra por:
Tampoco se ha justificado que las funciones desempeñadas por la recurrente en dichas entidades difirieran en modo alguno de las propias de las plazas convocadas.
En los términos de la STS 1519/2024, la falta de explicación de las razones concretas que fundamentan la diferencia de trato produce, por sí sola, la infracción del principio de igualdad en el acceso a la función pública consagrado en el artículo 23.2 CE, con independencia de que en abstracto pudiera existir alguna razón que la amparase. La carga argumental y probatoria corresponde a la Administración, que es quien establece la diferencia de trato, y no al aspirante afectado. Citamos a mayor abundamiento la doctrina contenida en la STS 1578/2025, en el recurso 6001/2022:
Procede estimar el presente motivo de recurso.
Y, todo ello deberá efectuarse sin anular el nombramiento de ninguno de los ahora recurridos en aplicación de la jurisprudencia que impide trasladar a los aspirantes beneficiados por ella las consecuencias de la actuación indebida de la Administración en la cual ninguna responsabilidad tienen [ sentencias n.º 1046/2022, de 20 de julio (casación n.º 6185/2020) y las que en ella se citan].
A tal efecto, recordamos la STS del 18 de marzo de 2019 nº 361/2019 Recurso: 499/2016:
El artículo 139 de la LJCA establece que:
" 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.".
En el presente caso, dada la estimación parcial del recurso, y además que apreciamos dudas razonables de derecho, todo ello justifica la no imposición de costas.
Vistos los preceptos legales alegados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Santiaga, contra la RESOLUCIÓ PRE/4051/2022, de 22 de desembre, de nombramiento de personas funcionarias de carrera de los cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en relación con los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, competencia de la Dirección General de Función Pública (núm. de registro de la convocatoria 300) dictada en el marco de la resolución del Departament de Presidencia de la Generalitat de Catalunya PRE/1820/22, de 9 de junio , de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, y, en consecuencia:
1º.- Declaramos la nulidad de la base 7.2.1 de la convocatoria, por ser contraria a Derecho.
2º.- Ordenamos la retroacción de actuaciones al momento de valoración de méritos, para que se efectúe una nueva valoración de conformidad con los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la presente resolución.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

