Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1057/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 285/2024 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT

Nº de sentencia: 1057/2025

Núm. Cendoj: 41091330042025100996

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14891

Núm. Roj: STSJ AND 14891:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. José Ángel Vázquez García

Dª Mª Fernanda Mirmán Castillo

D. Francisco Javier Sánchez Colinet

D. Pedro Escribano Testaut

En Sevilla, a 17 de septiembre de 2025.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 285/2024, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 185/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Sevilla , entre las siguientes partes:

APELANTE:D. Ildefonso, representado y defendido por letrado/a.

APELADAS:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por Ldo. Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 11 de Sevilla dictó con fecha 6 de marzo de 2024, en el procedimiento abreviado 185/2021, sentencia desestimatoria de la demanda formulada por D. Ildefonso contra lo que calificaba como vía de hecho consistente en la decisión adoptada por el Comisario Jefe de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de disponer su cese en el puesto que venía ocupando en el llamado Grupo Milano y correlativo traslado al llamado Grupo de Coordinación.

SEGUNDO.-Notificada que fue dicha sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación, de cuyo escrito se dio traslado a los demandados (sr. abogado del Estado y sr. letrado de la Junta de Andalucía) para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones, se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ESCRIBANO TESTAUT,quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Ildefonso, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 11 de Sevilla de 6 de marzo de 2024, recaída en el procedimiento abreviado nº 185/2021, por la que se desestimó la demanda formulada por aquel contra lo que calificaba como vía de hecho consistente en la decisión adoptada por el Comisario Jefe de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de disponer su cese en el puesto que venía ocupando en el llamado Grupo Milano y correlativo traslado al llamado Grupo de Coordinación.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, ahora combatida en apelación, constata que (i) el recurrente está adscrito a la Unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía en la provincia de Sevilla; (ii) que el Comisario jefe de dicha Unidad acordó su cambio de puesto en virtud de una orden interna de redistribución de efectivos; (iii) que tanto el puesto anterior como el sobrevenidamente asignado son puestos operativos que aun cuando corresponden a funciones diferentes se encuentran dentro de la misma categoría; y (iv) que ese cambio de puesto comportó para el afectado y demandante una pérdida de retribuciones.

Partiendo de estos datos, considera la juzgadora de instancia que no nos hallamos en puridad ante una vía de hecho, pues ese cambio de puesto fue fruto de una reordenación de efectivos acordada por quien tenía competencia para hacerlo (el Comisario Jefe de la Unidad); siendo cuestión distinta determinar si tal decisión reunía los requisitos legales determinantes de su validez o nulidad.

Situada en esta perspectiva, considera la juzgadora de instancia que (i) la decisión referida carece de motivación; (ii) que en el expediente tan sólo constan comunicaciones internas de los mandos que propusieron o adoptaron dicha orden, sin que se realizara ninguna notificación al interesado; "vulnerándose pues los elementales requisitos formales de validez de los actos administrativos exigibles conforme al artículo 35.1.a ), i) y art. 36.2 y art. 40.1 y 2 de la Ley 39/2015, así como el 48.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional ";(iii) que en el expediente administrativo constan informes que plasman las razones motivadoras de la decisión controvertida, pero ocurre que tales informes nunca fueron trasladados o comunicados al interesado, y (iv) que debería haberse dictado una resolución motivada, exigible a la vista del cambio de condiciones laborales que el cambio de puesto conllevaba.

Ahora bien, aun así, la juzgadora de instancia desestima la demanda, por entender que al fin y al cabo no se ha ocasionado indefensión real al demandante, desde el momento que a través de la interposición del recurso contencioso-administrativo ha tenido conocimiento de las razones determinantes de la decisión impugnada y ha podido articular su defensa frente a tales razones. Razones, estas, que derivan de la disputa acaecida entre el actor y un mando intermedio, de la que se da cuenta en los documentos obrantes en el expediente, que puso de manifiesto una disfunción para el funcionamiento efectivo de la Unidad, al existir un conflicto personal entre el funcionario y su superior directo.

En definitiva, la sentencia concluye que ha quedado justificada la decisión recurrida "sin que la falta de notificación en forma ni la falta de fundamentación le hayan causado al recurrente indefensión, al haberse conocido su pretensión en el presente, entrándose sobre el fondo del asunto, pese a que la inexistencia de vía de hecho por sí podría haber supuesto la desestimación de su recurso".

TERCERO.-En su escrito de apelación, insiste el recurrente en que nos hallamos ante un cese acordado por vía de hecho, pues se encontró con que se acordaba su cambio de puesto (con pérdida de retribuciones) sin recibir notificación, comunicación o explicación de ninguna clase, por lo que -afirma- nunca ha podido defenderse de las imputaciones que se le hacen. Afirma que en absoluto había un conflicto con el superior jerárquico, pues de haber sido verdadera la existencia de ese conflicto jerárquico sin duda se le habría incoado un expediente disciplinario, lo que no se ha producido. Sostiene que las retribuciones complementarias de un funcionario público no pueden quedar al arbitrio de sus superiores.

Pide en consecuencia que se dicte sentencia por la que "con estimación del presente recurso de apelación, se revoque o anule la impugnada por no ser ajustada a Derecho, y, en su consecuencia, se declare la nulidad de cambio del puesto de trabajo Grupo Milano, determinado por el comisario D. Teodulfo, jefe de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de la Junta de Andalucía, con sede en Calle Bergantín, 39. 41012 Sevilla, por vulneración del procedimiento legalmente establecido, debiéndose reincorporar a dicho grupo de trabajo con el reconocimiento de todos los derechos que se vieron afectados, incluido la devolución de los complementos retributivos dejados de percibir tanto ordinarios como extraordinarios por la prestación de servicios especiales en el Plan Romero y otros, y con los intereses legales incrementados en dos puntos, a cuantificar todo ello en ejecución de sentencia, así como a publicar en el tablón oficial de anuncios de la propia Unidad un extracto de la Sentencia estimada donde conste su reintegro al Grupo Milano".

CUARTO. - El sr. abogado del Estado se ha opuesto al recurso de apelación, señalando que el actor parte del error de considerar que ha sido cesado en su puesto de trabajo con destino en el llamado Grupo Milano; cuando lo cierto es que el actor nunca ha tenido puesto en ese destino, sino que su puesto es "Personal Operativo Unidad Adscrita C. A. de Andalucía"; y en ese puesto sigue, de modo que no ha habido cese de ningún tipo. Cuestión distinta es -matiza el abogado del Estado- que, como ocurre en todas las unidades administrativas, sean policiales o no, el jefe del actor haya decidido que realice otras funciones, siempre respetando que se trate de funciones de su categoría, destino y puesto de trabajo; que es simplemente lo que se ha hecho, reorganizando los efectivos de la unidad. Considera el abogado del Estado que el cambio de funciones no es un cese, ni exige conformidad del actor, que no tiene que ser oído.

Por su parte, el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía se ha opuesto asimismo al recurso de apelación, alegando en primer lugar que no puede hablarse de vía de hecho cuando la parte actora ni siquiera ha indicado cuál es el procedimiento que considera omitido (advierte que el actor habla de la remoción de los puestos de trabajo asignados por concurso general, cuando en su caso el destino que tiene asignado lo obtuvo por concurso específico). Añade que en todo caso no existe la vía de hecho, pues en ningún momento se le ha modificado al actor el puesto de trabajo que ocupa, dado que en el documento nº1 del Expediente Administrativo consta la documental relativa a la toma de posesión del puesto de trabajo actual del demandante, siendo este de personal operativo, que según la RPT es el habilitante para la realización de forma genérica de actividades de naturaleza operativa, sin más distinción. Por ello -prosigue el sr. letrado de la Junta de Andalucía su exposición-, una vez asignado el puesto de trabajo a través de la correspondiente resolución, la asignación de las funciones operativas corresponde al responsable de las unidades policiales, teniendo siempre en cuenta las necesidades del servicio. Es decir, que, en el presente caso, la asignación de funciones dentro de su puesto de trabajo no supone una vía de hecho, pues el recurrente conserva el mismo puesto de trabajo como personal operativo, solo que realizando otras funciones. Entiende esta parte recurrida que el recurrente tenía conocimiento real de la verdadera razón determinante de su cambio de funciones, y añade que la pérdida de retribuciones complementarias no da pie a sostener la existencia de una vía de hecho, pues esa es una cuestión referida a la organización interna del servicio. En fin -culmina el sr. letrado de la Junta de Andalucía su oposición-, incluso de considerarse que el acto no se encuentra suficientemente motivado, tal falta de motivación es un defecto subsanable.

QUINTO.- Expuestos así los antecedentes del caso y las respectivas alegaciones de las partes enfrentadas, nuestra respuesta tiene que partir por dejar explicitado que aun cuando la parte recurrente dirigió su demanda en la instancia contra lo que calificaba como una actuación realizada en vía de hecho, en realidad no estaba denunciando, o no estaba denunciando solamente, una vía de hechoentendida en su sentido más característico, como actuación material desprovista de título jurídico habilitante alguno cuya cesación se reclama, sino que impugnaba, en todo caso, una decisión administrativa no plasmada en una resolución propiamente dicha debidamente notificada. Esto es, la parte impugnó lo que calificaba como cese en su puesto de trabajo acordado sin sometimiento a cauce procedimental alguno, y por ende con vulneración de las garantías básicas del procedimiento administrativo.

SEXTO.- La sentencia de instancia, valorando los datos resultantes del expediente administrativo, llega a la conclusión de que la discutida decisión de reubicación del funcionario recurrente se acordó en virtud de comunicaciones internas entre sus superiores jerárquicos, sin audiencia del afectado y sin dictarse resolución escrita debidamente motivada y adecuadamente notificada; la cual, a juicio de la juzgadora de instancia, era exigible a la vista del cambio de condiciones laborales (pérdida de retribuciones) que el cambio de puesto conllevaba. Ahora bien, aun habiendo alcanzado esta inicial conclusión, la sentencia descarta la estimación de la demanda por tal razón, al considerar que no cabe apreciar una indefensión real y efectiva desde el momento que a través de la interposición del recurso contencioso-administrativo el actor ha tenido conocimiento de las razones determinantes de la decisión impugnada y ha podido articular su defensa frente a tales razones.

Por nuestra parte, consideramos que estas apreciaciones de la sentencia de instancia deben ser matizadas, en el sentido de que el procedimiento contencioso-administrativo no opera como una mera continuidad del procedimiento administrativo previo, de forma que en sede jurisdiccional puedan salvarse cualesquiera irregularidades procedimentales acaecidas en esa vía administrativa. Más bien al contrario, el examen crítico de esas irrregularidades procedimentales, y de la indefensión que de ellas haya podido fluir, es uno de los motivos posibles de impugnación de la decisión administrativa, y si la parte lo pide, la sentencia puede y debe fundamentar en esas irregularidades la declaración de invalidez de lo resuelto por la Administración. Si se admitiese que el proceso contencioso-administrativo sana cualquier indefensión sufrida en la vía administrativa previa, se produciría el resultado inaceptable de que nunca cabría anular un acto administrativo con base en tales irregularidades, toda vez que el procedimiento contencioso-administrativo, por su propia configuración legal y características, proporciona a las partes plenas garantías de defensa, de manera que a las partes sólo les cabría articular su impugnación del acto desde la perspectiva propia del tema de fondo, lo cual trasladaría a la sociedad el mensaje desalentador de que el cumplimiento de las formas del procedimiento en la vía administrativa es una cuestión menor, cuando es la propia Ley la que obliga a la Administración a observarlas y cumplirlas.

Queremos decir con esto que no cabe argumentar sin matices ni salvedades -como parece hacer la sentencia impugnada- que aun habiéndose producido una indefensión procedimental en vía administrativa, tal indefensión queda ya, en todo caso, sanada por haberse promovido el recurso jurisdiccional frente a ella.

Dicho esto, es también verdad, no obstante, que ante escenarios de denuncia de infracciones formales, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 31 de mayo de 2011 (Rec. 5412/2009) que "el proceso jurisdiccional puede entablarse, ciertamente, con la exclusiva finalidad de denunciar infracciones formales en la vía administrativa y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que de ellas puedan resultar; ahora bien, si es el mismo recurrente, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, quien trasciende esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo, no resulta incongruente, sino lógico y coherente, que el Tribunal siga el camino dialéctico que el propio recurrente indica ( SSTS de 25 de mayo de 2009, RC 548/2007 , y 4 de abril de 2011, RC 1324/2007 , entre otras)".

Por tanto, habrá que discernir con una inevitable ponderación casuistica si la parte recurrente en cada pleito denuncia unas infracciones de orden procedimental y pretende que se extraigan las consecuencias invalidantes correspondientes (que puede hacerlo y es plenamente legítimo); o si es la propia parte la que aun advirtiendo tales infracciones, las trasciende, entra al tema de fondo, y pide al Tribunal un pronunciamiento desde tal perspectiva sustantiva.

Y en el caso que ahora nos ocupa, entendemos, atendido el contenido del escrito de demanda, que la parte actora ha basado su estrategia impugnatoria principalmente en torno a la denuncia de la infracción formal/procedimental consistente en -según afirma- haberse acordado la decisión que discute por vía de hecho, esto es, sin sujeción a cauce procedimental alguno, y con indefensión para ella al no haberse podido defender frente a las razones en que tal decisión se ha basado. Aun cuando la demanda incorpora también unas consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, entendemos que se exponen con carácter subsidiario, y sólo para el supuesto hipotético de que esa denuncia formal no sea acogida.

Por tanto, siguiendo el planteamiento y el enfoque impugnatorio de la parte actora, lo que tenemos que verificar prioritariamente es si en atención única a lo acaecido en el seno de la vía administrativa, cabe apreciar -o no- la existencia de irregularidades de índole procedimental invalidantes y determinantes de la estimación de su demanda.

SÉPTIMO.- Pues bien, ante todo hemos de dejar sentado que en este caso no cabe apreciar una actuación calificable en puridad y en sentido técnico como vía de hecho.La decisión de reasignación y reubicación del funcionario recurrente no fue fruto de una actuación material carente de título habilitante y sin sujeción a procedimiento alguno (que eso es en puridad una vía de hecho). Del expediente resulta que dicha decisión vino precedida por una propuesta razonada del superior jerárquico inmediato del recurrente, dirigida al Comisario Jefe de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se interesaba su cese en el puesto que venía ocupando. A la vista de tal propuesta, el comisario decidió su adscripción a otro puesto, siendo comunicada esta decisión de manera informal (es decir, verbalmente, no a través de resolución administrativa formalmente caracterizada como tal con pie de recursos) al interesado, quien reaccionó contra ella mediante el recurso contencioso-administraivo que se encuentra en la base de esta apelación.

Así pues, no nos hallamos ante una decisión resultante del puro capricho o arbitrariedad ni nos hallamos ante una decisión adoptada sobre la nada y en pura vía de hecho, sino que nos encontramos ante una decisión adoptada por quien tiene competencia para ello (nadie discute la competencia del Comisario Jefe para adoptar tal decisión), y basada en una propuesta previa escrita y razonada en la que se ponía de manifiesto una disfunción para el funcionamiento efectivo de la Unidad, derivada de la existencia de un conflicto personal entre el funcionario y su superior directo.

Así las cosas, a lo sumo, más que ante una ausencia de todo procedimiento calificable como vía de hecho,pudiéramos estar (dicho sea en términos argumentativos y dialécticos) ante un procedimiento incompleto o defectivo, por no haberse dado al interesado trámite de audiencia y no haberle notificado su resolución finalizadora con la debidas prevenciones legales.

Por tanto, descartada la vía de hecho, tenemos que valorar si las carencias denunciadas por el recurrente revisten -o no- trascendencia invalidante, por haberle privado -o no- de garantías de defensa de necesaria e ineludible observancia.

OCTAVO.- Llegados a este punto, tenemos que recordar, ante todo, que la jurisprudencia siempre ha reconocido un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de la potestad de que goza la Administración para organizar internamente sus unidades y servicios. Como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2012 (rec. 4586/2011), "debido a la discrecionalidad que es inherente a toda potestad de autoorganización, la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias".Ciertamente, esta potestad discrecional de auto organización, como cualquier potestad administrativa, no puede derivar en la arbitrariedad constitucionalmente prohibida ( art. 9.3 CE) , pero desde luego basta apreciar con suficiente grado de razonabilidad -atendidas las circunstancias concurrentes en cada asunto- que la decisión de la administración no es infundada ni gratuita para descartar que sea arbitraria.

Situados en esta perspectiva, y avanzando en nuestro razonamiento, en el presente caso no nos hallamos realmente ante un cese en el destino del recurrente, sino ante un cambio de adscripción funcional dentro de su destino, lo que es cosa distinta, Coincidimos, en este punto, con el sr. abogado del Estado y con el sr. letrado de la Junta de Andalucía, cuando advierten que el destino del recurrente es de "Personal Operativo Unidad Adscrita C. A. de Andalucía"; y en ese puesto ha estado y permanecido antes y después de los hechos aquí controvertidos; de modo que no ha habido un cese en el destino propiamente dicho, sino una reasignación de funciones por la que el superior competente para hacerlo ha decidido que el aquí recurrente pase a realizar unas funciones distintas de las que venía asumiendo; siempre dentro de su categoría, destino y puesto de trabajo.

Partiendo de esta base, coincidimos también con el sr. abogado del Estado en que este tipo de reasignaciones funcionales internas, resultantes del ejercicio de la potestad de auto organización de las unidades y servicios, no requiere canalizarse a través de resoluciones escritas adoptadas en virtud de un procedimiento administrativo formalizado, sino que se puede desplegar perfectamente mediante instrucciones y órdenes verbales e informales. Nos parece obvio, en este sentido, que si se exigiera a los superiores jerárquicos que cualquier decisión de organización interna de sus servicios tuviera que plasmarse en resoluciones formalizadas con previa audiencia del interesado y con expresión de recursos contra ellas, eso daría lugar a una interminable maraña burocrática que paralizaría las Administración Públicas, con merma insalvable de la eficacia administrativa (que no se olvide, también es un valor constitucionalmente garantizado ex art. 103 CE) . Por tanto, el hecho de que la autoridad competente cambie la asignación de cometidos funcionales de un funcionario público, siempre dentro del ámbito del destino que tiene asignado, y lo haga mediante una decisión verbal no protocolizada a través de un procedimiento administrativo normalizado, no nos parece merecedor, en principio, de reproche de ilegalidad alguno.

NOVENO.- Surge aquí el dato de que la reasignación funcional acordada en relación con el interesado supuso un cambio de retribuciones complementarias que comportó para él una pérdida de haberes. Pérdida de haberes que realmente no se discute como tal, aunque las partes discrepen en su montante.

Podemos, desde luego, aceptar como cierto, por indiscutido, que al dejar de estar el recurrente adscrito al puesto funcional que venía ocupando, dejó de percibir las concretas retribuciones complementarias ligadas a ese puesto; pero eso no significa que dejara de percibir retribuciones complementarias de clase alguna, sino que pasó a percibir las establecidas para el nuevo puesto funcional al que quedó reasignado.

Así las cosas, consideramos que si el cambio o reasignación funcional, fruto del ejercicio de la potestad organizatoria, se mueve al fin y al cabo dentro del ámbito de categoría, destino y puesto de trabajo del funcionario afectado, este no puede invocar un derecho adquirido al mantenimiento de la asignación funcional que viniera desempeñando ni tiene derecho adquirido al mantenimiento de las retribuciones complementarias ligadas a esa asignación funcional, sino que percibirá las retribuciones complementarias que correspondan a la asignación funcional que se le encomiende en cada momento por quien tiene competencia para hacerlo; sin que, insistimos, las reasignaciones funcionales de este tipo tengan que resultar por lo general fruto de resoluciones administrativas formalizadas resultantes de un procedimiento administrativo protocolizado.

En definitiva, no advertimos en el caso que examinamos, atendidas sus singulares circunstancias, vicios de nulidad desde la tan citada perspectiva formal/procedimental.

DÉCIMO.- Con cuanto acabamos de indicar bien hemos de desestimar el recurso de apelación en cuanto a su enfoque impugnatorio principal, al haber apreciado que ni existió en puridad una vía de hechocalificable como tal, ni se produjeron irregularidades procedimentales invalidantes.

No obstante, como quiera que al fin y al cabo la demanda también se extendió al tema de fondo y la sentencia se ha situado en esa misma perspectiva, abordaremos esta cuestión a continuación, a fin de determinar si la reasignación funcional que nos ocupa puede calificarse -o no-, desde el punto de vista propio del tema de fondo, de arbitraria y por ende inválida.

Nos parece, en este sentido, claro que por mucho que este tipo de decisiones organizativas del superior jerárquico no requieran de un acto administrativo formalizado, aun así, si el funcionario afectado considera que en el desenvolvimiento funcional de la potestad organizatoria se ha producido una lesión jurídica de sus derechos e intereses legítimos, puede impetrar la tutela judicial para revisar su legalidad sustantiva, impugnando la orden verbal o informal a través de la cual esa decisión se ha operativizado (nos referimos obviamente a la posibilidad de su impugnación, siendo cuestión distinta su prosperabilidad).

Hemos llegado a la conclusión de que no existen reparos de ilegalidad insalvables desde el punto de vista formal/procedimental por el hecho de que la resignación de funciones del aquí recurrente se acordara a través de una orden verbal no acordada tras un procedimiento formalizado. Ahora bien, como decimos, con esto no acaba el examen del caso, pues por mucho que ese tipo de decisiones pueda adoptarse mediante cauces funcionales informales, no por ello puede entenderse que su adopción resulte inmune al control de arbitrariedad ex art. 9.3 CE. Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2016 (rec. 250/2014), el ejercicio de las potestades administrativas dotadas de un margen de discrecionalidad tiene que guiarse también por el canon de racionalidad que al fin y al cabo resulta inherente a cualquier potestad administrativa. Por eso, la afirmación de que una potestad es discrecional no impide su revisión crítica última desde el prisma del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

En definitiva, habrá que valorar con una inevitable perspectiva casuistica y con prudente ponderación la singularidad de cada asunto, para determinar si la actuación controvertida se ha movido dentro del amplio margen de discrecionalidad propio de la potestad organizatoria, o si por el contrario ha sobrepasado esos límites para entrar en el terreno vedado de la arbitrariedad constitucionalmente prohibida. Eso sí, sin perder de vista que el juicio sobre un eventual arbitrariedad no puede apurarse hasta el extremo de vaciar a la potestad de su componente discrecional y del consiguiente y amplio margen de actuación que resulta connatural a esta tipología de potestades.

UNDÉCIMO.- Examinado el expediente, en él se deja constancia de que la decisión de reasignación funcional del ahora recurrente resultó consecuencia de un serio desencuentro con su superior jerárquico inmediato, en el contexto de la pandemia del llamado Covid 19. Dicho sea en síntesis, el recurrente acusó a a ese superior de presionarle e incluso coaccionarle para que pidiera el alta médica en un momento en que se encontraba de baja ante un cuadro clínico indicativo de posible infección. Por el contrario, el superior adujo que tales imputaciones eran rotundamente falsas, y que la conversación en que se decía que esa supuesta coacción se había producido, se había desarrollado en presencia de un testigo, subinspector (cuyos datos de identificación especificaba), que podía corroborar que lo único que se le pidió fue que regularizase su situación. Del informe de ese superior jerárquico inmediato se desprende con claridad que este se mostró visiblemente molesto e incluso ofendido por tal imputación de coacciones, que consideraba falsa e injusta, y que por tal razón pidió que el ahora recurrente dejara de estar bajo sus órdenes. Fue este enfrentamiento entre uno y otro el que llevó al Comisario jefe a decidir la reasignación funcional del ahora demandante a otro cometido dentro de su categoría y destino.

El recurrente niega el relato de su superior inmediato, y dice que si tal enfrentamiento se hubiera producido como se refiere, se le habría sancionado disciplinariamente, lo que no fue el caso; pero, decimos nosotros, en la convivencia diaria dentro de las unidades y servicios existen, según demuestra la experiencia, desencuentros, enfrentamientos y desavenencias que aun no llegando a alcanzar trascendencia punitiva disciplinaria, lastran profundamente el funcionamiento de las unidades y aconsejan la adopción de decisiones de carácter organizativo. Por eso, no nos parece relevante, en el sentido que el recurrente propugna, el hecho de que no se adoptase decisión disciplinaria alguna en relación con esos hechos.

En todo caso, coincidimos, en este punto, con la juzgadora de instancia en que esta situación de enfrentamiento, aun no revistiendo trascendencia punitiva disciplinaria, puede ser legitimamente valorada por el superior competente, en ejercicio de la discrecionalidad inherente a la potestad organizatoria, para decidir la reasignación funcional del funcionario en otro cometido, insistimos, siempre con respeto a su categoría y destino, a fin de salvaguardar el buen orden del servicio y evitar fricciones personales que lastren el funcionamiento de unas unidades funcionales en las que nos parece evidente que la armonía entre sus componentes es un bien digno de protección. Reasignación que, por lo demás, no es una sanción ni participa de la naturaleza de las sanciones, sino que es una decisión organizativa inserta en la dinámica propia de la relación de servicio. No apreciamos razones para decidir que en este caso, atendidas sus singularidades, esa potestad organizatoria hubiera degenerado en arbitrariedad contraria a Derecho.

Por consiguiente, tampoco puede prosperar el recurso desde esta perspectiva.

DUODÉCIMO.- Por todas las razones cumplidamente expuestas, entendemos que aun cuando la fundamentación jurídica de la sentencia no puede ser compartida en su totalidad y sin matices, tal como se formuló, la conclusión alcanzada en ella resulta al fin y al cabo correcta, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado; si bien, dada la complejidad del tema planteado y los matices que hemos formulado en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, consideramos que no procede hacer una especial imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 139.2 LJCA) , debiendo cada parte asumir las suyas.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por don D. Ildefonso contra la sentencia que se dice en el antecedente primero de esta sentencia; sin costas.

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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