Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 658/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 738/2022 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 658/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100574

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11272

Núm. Roj: STSJ M 11272:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0057598

Procedimiento Ordinario 738/2022

Demandante:D./Dña. Leoncio

PROCURADOR D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 658/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a 18 de octubre de dos mil veinticuatro

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 738/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo de imposición de sanción, con clave: NUM001, por infracción tributaria leve, por presentar fuera de plazo el Modelo 130 IRPF PAGO FRACCIONADO (PROF.-EMPRES.) correspondiente al 1T/2020. Cuantía de la reclamación: 100 euros.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Por Providencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, se acordó"... no se estima pertinente la acumulación aquí pretendida, requiriéndose por ello a la recurrente para que interponga por separado el recurso aquí planteado frente a las Resoluciones nº NUM002 y NUM003, en el plazo de TREINTA DÍAS, con el apercibimiento de que, de no atenderse este requerimiento, se tendrá por caducado ese recurso". Se recibió el pleito a prueba y no hubo trámite de conclusiones.

CUARTO.- Con fecha 8 de octubre del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2022, que desestimo la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo de imposición de sanción, con clave: NUM001 , por infracción tributaria leve, por presentar fuera de plazo el Modelo 130 IRPF PAGO FRACCIONADO (PROF.-EMPRES.) correspondiente al 1T/2020. Cuantía de la reclamación: 100 euros.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la sanción.

Se remite al art. 198 de la LGT y entiende el TEAR que resulta acreditado la presentación por el sujeto pasivo fuera de plazo de la declaración de referencia, sin que se haya practicado requerimiento previo por la Administración, ni su falta de presentación en plazo, cause perjuicio económico. La declaración se presentó el 03-01-2021 habiendo vencido el plazo el 20-05-2020. Conducta que se encuentra tipificada como infracción tributaria en el mencionado artículo 198.2. Por lo tanto, concurre en el caso examinado el elemento objetivo de la infracción.

En relación a la culpabilidad se remite a los arts. 178 y 179 de la LGT y continúa recogiendo la resolución recurrida:" Pues bien, en el presente caso, del expediente de gestión resulta acreditado que el reclamante presentó en plazo una declaración modelo 130 correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, pero presentó fuera de plazo (el día 03-01-2021) una declaración complementaria de la presentada en plazo.

...

En el caso examinado, este Tribunal aprecia negligencia en el incumplimiento por el infractor de la diligencia debida exigible a todo empresario en la presentación en plazo de la declaración de referencia no quedando acreditada circunstancia alguna exculpatoria que se desprenda de las alegaciones efectuadas. Del hecho objetivo comprobado se deduce el principio reconocido por nuestra jurisprudencia del res ipsa loquitur, en cuanto que los hechos hablan por sí mismos, es decir, la conducta negligente del infractor acompaña a la normalidad de la conducta imputada. En este sentido, merece que nos remitamos a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29/09/2011 (Rec. Núm. 728/2011 ), que con ocasión de la imputación de la infracción tipificada en el artículo 198 por la presentación fuera de plazo de la declaración relativa al IVA del primer trimestre de 2010, afirma que en el caso de falta de presentación de una declaración poco más se puede decir para motivar la imposición de la correspondiente sanción, pues el hecho que se sanciona es la presentación fuera de plazo sin requerimiento de la Administración de determinada declaración y este mismo hecho es el que justifica la imposición de la sanción."

Y en consecuencia desestima la reclamación económico administrativa planteada.

SEGUNDO.- Por su parte el recurrente, en síntesis, fundamenta su demanda en:

El día 1-04-2020, presentó autoliquidación del modelo 130 atinente al pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Persones Físicas (IRPF) del 1 trimestre del ejercicio 2020; al apercibirse del error, el 03-01-2021, presentó autoliquidación complementaria de subsanación.

El 09-01-2021 se notificó acuerdo de iniciación de expediente sancionador de 08- 01-2021 con referencia NUM004 por los siguientes hechos y motivos: "No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, lo cual se ha puesto de manifiesto al presentar fuera del citado plazo la declaración del siguiente concepto impositivo: Modelo 130 IRPF PAGO FRACCIONADO (PROF.-EMPRES.) correspondiente al ejercicio 2020, período 1T y número de justificante NUM005. La declaración se presentó el 03-01-2021 habiendo vencido el plazo el 20-05-2020. La infracción se califica como leve por el siguiente motivo: Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento".

El 06-02-2021 se notificó la sanción con referencia NUM004 y clave de liquidación NUM001. El 07-02-2021 formuló recurso de reposición, el cual fue desestimado.

Entiende el demandante que hay: Nulidad de la resolución recurrida por vulneración de trámite dispuesto en la Ley; ha incurrido en nulidad de pleno Derecho por vulnerar un trámite esencial del procedimiento, según dispone el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 236 de la LGT, se preceptúa "1. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado, pero con la solicitud expresa de este trámite".

Nulidad por falta de motivación de la resolución sancionadora; ya que se observa ausencia de motivación que evidencie la culpabilidad o el ánimo defraudatorio del Sr. Leoncio, como exige el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La escasez de motivación de la resolución sancionadora también se observa en la resolución del TEAR recurrida, pues sólo contienen consideraciones genéricas y estereotipadas que sirven para cualquier supuesto, no siendo suficientes para evidenciar la culpabilidad al no expresar las concretas circunstancias del caso y no analizan la actuación del sujeto pasivo, vinculando de modo objetivo la comisión de la infracción al resultado de la previa liquidación, lo que rechaza la doctrina constitucional ( SSTC 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio) y la Jurisprudencia ( SSTS, Sala de lo Contencioso, Sección 2, núm. 192/2020, de 13 de febrero, recurso 3285/2018; 1.232/2018, de 17 de julio, rec. 2878/2917; 2.455/2017, de 15 de marzo, recurso 1080/2016; 1.664/2017, de 2 de noviembre, recurso 3256/2016 ...)

Nulidad por falta de hecho típico. En las alegaciones presentadas se adujo no estar obligado a efectuar pagos a cuenta, conforme al artículo 99.7 II de la LIRPF "Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto"y al artículo 109.2 "Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta",del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que aprueba el Reglamento del IRPF, al igual que, a sensu contrario, tampoco incidiría en la realidad declarar no hallarse obligado y estarlo, una vez comprobado que, si se está, pues la aplicación de la norma no depende ni del administrado ni de la administración sino de los hechos que en ella se subsumen.

Y termina solicitando:" ... previa la tramitación legal que proceda, tenga por formulada Demanda de Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 10-05-2022, desestimatoria de la reclamación económico-administrativas frente a las resolución del recurso de reposición frente a la sanción con clave NUM001 y, en su virtud, tras su pertinente trámite la declare nulas por no ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO.- La Administración demandada, basó su oposición al recurso en:

La sanción se impone, en cuantía de 100 Euros, por advertir en el recurrente conducta típica, consistente en la presentación fuera de plazo del modelo 130 IRPF PAGO FRACCIONADO en el 1T 2020, considerando que su conducta es culpable.

En relación a la alegación de omisión de un trámite esencial, entiende la Abogacía del Estado, que siendo la cuantía de la reclamación económico-administrativa interpuesta de cien euros, procede su tramitación por el procedimiento abreviado, tramitación en la que no está prevista la puesta de manifiesto pretendida.

En el procedimiento económico administrativo abreviado (que es el que aquí se ha seguido, al amparo del art. 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa), el escrito de interposición debe contener necesariamente las alegaciones que se formulan ( art. 246.1.b , LGT de 2003 ), a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento económico administrativo ordinario en el que las alegaciones pueden formularse, bien en dicho escrito de interposición, bien tras recibirse el expediente ( arts. 235.2 y 236.1 LGT de 2003 ).

Y en el caso que nos ocupa, la recurrente al interponer reclamación económico-administrativa, formuló alegaciones, siendo tales alegaciones consideradas y resueltas en la resolución recurrida.

En definitiva, la tramitación de la reclamación económico-administrativa que aquí nos ocupa se llevó por los cauces del procedimiento abreviado, por razón de su cuantía, Art. 64 RD 520/2005 (RCL 2005, 1069, 1378). Ello determina que en el contenido del escrito de interposición de la reclamación deban incluirse también las alegaciones que se formulen, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, donde existen dos escritos diferenciados: el de interposición y el de alegaciones. Por ello, no procedía que se concediera puesta de manifiesto del expediente, debiendo la recurrente, como lo hizo, haber incluido en su escrito de interposición de la reclamación económico administrativa todas las alegaciones que tuviera por conveniente.

En cuanto a la tipicidad, alega la recurrente la inexistencia de conducta típica, porque la no presentación obedeció al hecho de que consideraba no encontrarse obligado a efectuar pagos a cuenta. Entendiendo la demandada que el recurrente presentó fuera de plazo el modelo 130, 1T, ejercicio 2020, numero de justificante NUM005, en fecha 3 de enero de 2021 habiendo vencido el plazo establecido reglamentariamente el 20 de mayo de 2020, conducta tipificada como infracción tributaria en base a lo establecido en el artículo 198.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria (presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico). Este incumplimiento reviste una especial trascendencia para el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a quienes se refieren los datos contenidos en esta declaración.

El artículo 198 LGT tífica la conducta advertida, siendo indubitada la concurrencia del elemento objetivo.

En cuanto a la culpabilidad, se razona expresamente en el acuerdo de imposición de sanción que la conducta advertida incurre, cuanto menos, en negligencia, por incumplimiento de las obligaciones tributarias al haberse incumplido la obligación de presentar en plazo la declaración establecida con claridad en la normativa tributaria.

Y en consecuencia solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO.- Analizando el fondo del asunto, debemos hacer unas consideraciones generales sobre culpabilidad y su motivación en el ámbito tributario sancionador.

La Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad"( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero].

La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe ... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias'y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"(FJ 4).

La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.

Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.

En definitiva, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la norma da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164). Por tanto, para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

Y el límite mínimo de la culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento "psicológico o intelectivo"caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la "viabilidad".Viabilidad que presupone a su vez "previsibilidad",porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al menos atenuar) el resultado dañoso, su forma de actuar no podrᎠser comparable a aquello acaecido de forma imprevisible.

La negligencia, que ni siquiera requiere para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de cuidado y respeto de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas tributarias, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución.

Por tanto, no es preciso el propósito de defraudar, sino que es suficiente la mera negligencia. Y la falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al obligado tributario a sus deberes para con el Erario público.

Además, en el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaría.

No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.

Por otro lado, debemos explicar que por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Ciertamente, la motivación tiene una doble finalidad, por una parte, permitir que el interesado conozca los motivos determinantes de la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, en palabras del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de junio de 1991, la motivación realizada por la Administración Tributaria "debe permitir identificar cuáles son las normas que aplica y cuál ha sido el juicio lógico, fundado en criterios jurídicos razonables, para subsumir el hecho concreto del precepto formativo de que se trate..."

Ello implica que la motivación es un requisito formal del acto administrativo que se concreta con una referencia, aunque sea sucinta, de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión administrativa adoptada.

El artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente:

<>

Resulta plenamente asentado en la doctrina y la jurisprudencia que la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora es evidente que la falta de motivación lesiona igualmente las garantías constitucionales.

El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia»

[ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B ); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa.

Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria".

También se refiere el Alto Tribunal a la motivación de los acuerdos sancionadores en la STS de 6 de junio de 2014, Rec., 1411/2012, que declara lo siguiente: «Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa.5018/2006 )».

La resolución judicial que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

QUINTO.- En el caso que analizamos, consta la presentación fuera de plazo del modelo 130, IRPF pago fraccionado (prof. -empres.), correspondiente al ejercicio 2020 periodo 1T, en fecha 03-01-2021, habiendo vencido el plazo establecido reglamentariamente el 20-05-2020.

La resolución sancionadora aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa específica establece claramente la obligatoriedad de presentar en el plazo reglamentario la correspondiente declaración o autoliquidación, aunque el incumplimiento no produzca perjuicio económico. Se limita a indicar que los plazos de presentación de las declaraciones son suficientemente divulgados, particularmente, en el caso de empresarios y profesionales, habiendo realizado la presentación después de la finalización del plazo establecido. La Ley 58/2003, General Tributaria, en el art. 198.2 pone de manifiesto la obligación de presentar en plazo las autoliquidaciones o declaraciones (Artículo 198. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones). Añade que no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula esta obligación.

La simple lectura de dicha motivación permite deducir que se trata de una fórmula genérica, estereotipada, que no individualiza la culpabilidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esto lleva a considerar que el acto impugnado no goza de la necesaria motivación, lo que impide, en consecuencia, entender debidamente acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad que, siquiera a título de negligencia, es necesario para que la Administración tributaria imponga la sanción. Por tanto, se debe anular la sanción por falta de motivación suficiente.

En consecuencia, procede estimar el recurso.

SEXTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la administración demandada.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo de imposición de sanción, con clave: NUM001 , por infracción tributaria leve, por presentar fuera de plazo el Modelo 130 IRPF PAGO FRACCIONADO (PROF.-EMPRES.) correspondiente al 1T/2020. Cuantía de la reclamación: 100 euros. La cual revocamos por no ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas a la administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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