Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 658/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 738/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 658/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100574
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11272
Núm. Roj: STSJ M 11272:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 18 de octubre de dos mil veinticuatro
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 738/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo de imposición de sanción, con clave: NUM001, por infracción tributaria leve, por presentar fuera de plazo el Modelo 130 IRPF PAGO FRACCIONADO (PROF.-EMPRES.) correspondiente al 1T/2020. Cuantía de la reclamación: 100 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la sanción.
Se remite al art. 198 de la LGT y entiende el TEAR que resulta acreditado la presentación por el sujeto pasivo fuera de plazo de la declaración de referencia, sin que se haya practicado requerimiento previo por la Administración, ni su falta de presentación en plazo, cause perjuicio económico. La declaración se presentó el 03-01-2021 habiendo vencido el plazo el 20-05-2020. Conducta que se encuentra tipificada como infracción tributaria en el mencionado artículo 198.2. Por lo tanto, concurre en el caso examinado el elemento objetivo de la infracción.
En relación a la culpabilidad se remite a los arts. 178 y 179 de la LGT y continúa recogiendo la resolución recurrida:"
Y en consecuencia desestima la reclamación económico administrativa planteada.
El día 1-04-2020, presentó autoliquidación del modelo 130 atinente al pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Persones Físicas (IRPF) del 1 trimestre del ejercicio 2020; al apercibirse del error, el 03-01-2021, presentó autoliquidación complementaria de subsanación.
El 09-01-2021 se notificó acuerdo de iniciación de expediente sancionador de 08- 01-2021 con referencia NUM004 por los siguientes hechos y motivos:
El 06-02-2021 se notificó la sanción con referencia NUM004 y clave de liquidación NUM001. El 07-02-2021 formuló recurso de reposición, el cual fue desestimado.
Entiende el demandante que hay: Nulidad de la resolución recurrida por vulneración de trámite dispuesto en la Ley; ha incurrido en nulidad de pleno Derecho por vulnerar un trámite esencial del procedimiento, según dispone el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El artículo 236 de la LGT, se preceptúa
Nulidad por falta de motivación de la resolución sancionadora; ya que se observa ausencia de motivación que evidencie la culpabilidad o el ánimo defraudatorio del Sr. Leoncio, como exige el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
La escasez de motivación de la resolución sancionadora también se observa en la resolución del TEAR recurrida, pues sólo contienen consideraciones genéricas y estereotipadas que sirven para cualquier supuesto, no siendo suficientes para evidenciar la culpabilidad al no expresar las concretas circunstancias del caso y no analizan la actuación del sujeto pasivo, vinculando de modo objetivo la comisión de la infracción al resultado de la previa liquidación, lo que rechaza la doctrina constitucional ( SSTC 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio) y la Jurisprudencia ( SSTS, Sala de lo Contencioso, Sección 2, núm. 192/2020, de 13 de febrero, recurso 3285/2018; 1.232/2018, de 17 de julio, rec. 2878/2917; 2.455/2017, de 15 de marzo, recurso 1080/2016; 1.664/2017, de 2 de noviembre, recurso 3256/2016 ...)
Nulidad por falta de hecho típico. En las alegaciones presentadas se adujo no estar obligado a efectuar pagos a cuenta, conforme al artículo 99.7 II de la LIRPF
Y termina solicitando:"
La sanción se impone, en cuantía de 100 Euros, por advertir en el recurrente conducta típica, consistente en la presentación fuera de plazo del modelo 130 IRPF PAGO FRACCIONADO en el 1T 2020, considerando que su conducta es culpable.
En relación a la alegación de omisión de un trámite esencial, entiende la Abogacía del Estado, que siendo la cuantía de la reclamación económico-administrativa interpuesta de cien euros, procede su tramitación por el procedimiento abreviado, tramitación en la que no está prevista la puesta de manifiesto pretendida.
En el procedimiento económico administrativo abreviado (que es el que aquí se ha seguido, al amparo del art. 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa), el escrito de interposición debe contener necesariamente las alegaciones que se formulan ( art. 246.1.b , LGT de 2003 ), a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento económico administrativo ordinario en el que las alegaciones pueden formularse, bien en dicho escrito de interposición, bien tras recibirse el expediente ( arts. 235.2 y 236.1 LGT de 2003 ).
Y en el caso que nos ocupa, la recurrente al interponer reclamación económico-administrativa, formuló alegaciones, siendo tales alegaciones consideradas y resueltas en la resolución recurrida.
En definitiva, la tramitación de la reclamación económico-administrativa que aquí nos ocupa se llevó por los cauces del procedimiento abreviado, por razón de su cuantía, Art. 64 RD 520/2005 (RCL 2005, 1069, 1378). Ello determina que en el contenido del escrito de interposición de la reclamación deban incluirse también las alegaciones que se formulen, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, donde existen dos escritos diferenciados: el de interposición y el de alegaciones. Por ello, no procedía que se concediera puesta de manifiesto del expediente, debiendo la recurrente, como lo hizo, haber incluido en su escrito de interposición de la reclamación económico administrativa todas las alegaciones que tuviera por conveniente.
En cuanto a la tipicidad, alega la recurrente la inexistencia de conducta típica, porque la no presentación obedeció al hecho de que consideraba no encontrarse obligado a efectuar pagos a cuenta. Entendiendo la demandada que el recurrente presentó fuera de plazo el modelo 130, 1T, ejercicio 2020, numero de justificante NUM005, en fecha 3 de enero de 2021 habiendo vencido el plazo establecido reglamentariamente el 20 de mayo de 2020, conducta tipificada como infracción tributaria en base a lo establecido en el artículo 198.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria (presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico). Este incumplimiento reviste una especial trascendencia para el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a quienes se refieren los datos contenidos en esta declaración.
El artículo 198 LGT tífica la conducta advertida, siendo indubitada la concurrencia del elemento objetivo.
En cuanto a la culpabilidad, se razona expresamente en el acuerdo de imposición de sanción que la conducta advertida incurre, cuanto menos, en negligencia, por incumplimiento de las obligaciones tributarias al haberse incumplido la obligación de presentar en plazo la declaración establecida con claridad en la normativa tributaria.
Y en consecuencia solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.
La Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
En definitiva, no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la norma da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76), y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164). Por tanto, para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Y el límite mínimo de la culpabilidad consiste en la simple negligencia. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.
La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento
La negligencia, que ni siquiera requiere para su apreciación un claro ánimo de defraudar, radica precisamente en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de cuidado y respeto de los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas tributarias, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos - artículo 31 de la Constitución.
Por tanto, no es preciso el propósito de defraudar, sino que es suficiente la mera negligencia. Y la falta de esta diligencia será el desencadenante para que la Administración deba intervenir y deba reconducir al obligado tributario a sus deberes para con el Erario público.
Además, en el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaría.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
Por otro lado, debemos explicar que por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Ciertamente, la motivación tiene una doble finalidad, por una parte, permitir que el interesado conozca los motivos determinantes de la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, en palabras del Tribunal Constitucional, en Sentencia de 3 de junio de 1991, la motivación realizada por la Administración Tributaria
Ello implica que la motivación es un requisito formal del acto administrativo que se concreta con una referencia, aunque sea sucinta, de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión administrativa adoptada.
El artículo 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente:
Resulta plenamente asentado en la doctrina y la jurisprudencia que la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras vulnera varios preceptos legales; claramente, por lo que al estricto ámbito tributario se refiere, los arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003, y art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre. Pero, en la medida en que se trata de una resolución sancionadora es evidente que la falta de motivación lesiona igualmente las garantías constitucionales.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011:
También se refiere el Alto Tribunal a la motivación de los acuerdos sancionadores en la STS de 6 de junio de 2014, Rec., 1411/2012, que declara lo siguiente:
La resolución judicial que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
La resolución sancionadora aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa específica establece claramente la obligatoriedad de presentar en el plazo reglamentario la correspondiente declaración o autoliquidación, aunque el incumplimiento no produzca perjuicio económico. Se limita a indicar que los plazos de presentación de las declaraciones son suficientemente divulgados, particularmente, en el caso de empresarios y profesionales, habiendo realizado la presentación después de la finalización del plazo establecido. La Ley 58/2003, General Tributaria, en el art. 198.2 pone de manifiesto la obligación de presentar en plazo las autoliquidaciones o declaraciones (Artículo 198. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones). Añade que no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula esta obligación.
La simple lectura de dicha motivación permite deducir que se trata de una fórmula genérica, estereotipada, que no individualiza la culpabilidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esto lleva a considerar que el acto impugnado no goza de la necesaria motivación, lo que impide, en consecuencia, entender debidamente acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad que, siquiera a título de negligencia, es necesario para que la Administración tributaria imponga la sanción. Por tanto, se debe anular la sanción por falta de motivación suficiente.
En consecuencia, procede estimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo de imposición de sanción, con clave: NUM001 , por infracción tributaria leve, por presentar fuera de plazo el Modelo 130 IRPF PAGO FRACCIONADO (PROF.-EMPRES.) correspondiente al 1T/2020. Cuantía de la reclamación: 100 euros. La cual revocamos por no ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas a la administración demandada por la estimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

