Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1391/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 559/2022 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO

Nº de sentencia: 1391/2025

Núm. Cendoj: 41091330042025101247

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18285

Núm. Roj: STSJ AND 18285:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sección 4ª de la Sala Contencioso-Administrativo de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla. Tlfno.: 955540243 955540359, Fax: 955005149, Correo electrónico: TSJA.SalaContAdm.Sevilla.S4.jus@juntadeandalucia.es N.I.G.: 4109133320220002103 Procedimiento: Procedimiento ordinario- Nº 559/2022 Sección: M5 De: María Representante: Contra: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL Representante: ABOGACIA DEL ESTADO DE SEVILLA ACTO RECURRIDO: RESOLUCIÓN DE 17/05/22

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.José Ángel Vázquez García

D.ªMaría Fernanda Mirmán Castillo

D. Francisco Javier Sánchez Colinet

D.Pedro Escribano Testaut

En Sevilla, a 18 de noviembre de dos mil veinticinco

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 559/2021, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña María, representada y asistida por el letrado don JUAN RICARDO GIL LOPEZ ; y DEMANDADA: Administración General del Estado, en el Ministerio del Interior, representada y dirigida por el Abogado del Estado

Ha sido ponente Dª MARÍA FERNANDA MIRMAN CASTILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 17 de mayo de 2022 por el que se desestima la petición de la actora de compensación económica por vacaciones no disfrutadas en el período en que se encontraba de baja médica antes de su pase a retiro.

SEGUNDO.-Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida, "reconociendo el derecho de la recurrente a que sea retribuido el periodo de vacaciones correspondientes a dieciocho meses, por no haberlas disfrutado al estar en situación de incapacidad temporal (junto con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa), esto es, a ser compensado económicamente con una indemnización equivalente al periodo de vacaciones no disfrutados correspondientes a dieciocho mesestomando como orientación el plazo fijado en las OG 1/2016 y 2/2013 de la Guardia Civil (en este sentido STSJ Cantabria nº 305/2017, de 3 de octubre ) ante la imposibilidad de disfrutar los periodos vacacionales que legalmente le correspondían durante el tiempo que permaneció en situación de incapacidad temporal, y que deberá determinarse en ejecución de Sentencia, devengando intereses legales desde su reclamación en la vía administrativa"

TERCERO.-Por la parte demandada se solicitó la desestimación por cuanto lo que se solicita es el periodo diciembre de 2017 a agosto de 2019 , y se ha solicitado fuera de plazo. el 18/4/2022.

CUARTO.-Estando conclusa la tramitación, por providencia de 18/3/25 se acordó dar audiencia a las partes sobre si procedía suspender este recurso hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación admitido por ATS, Contencioso, sección 1, del 20 de noviembre de 2024 ( ROJ: ATS 13858/2024 - ECLI:ES:TS:2024:13858A ), Recurso: 2953/2024,Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ13858/2024, del que se adjuntaba copia. Suspendido, tras dictarse sentencia el 6 de octubre del 2025, se dio audiencia a las partes.

El Abogado del Estado interesó sentencia desestimatoria porque "La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2025 en su fundamento de derecho sexto da respuesta a la primera cuestión de interés casacional en el sentido defendido en nuestra contestación de la demanda, esto es, la validez de la fijación de un plazo de 18 meses como límite de la compensación de vacaciones no disfrutadas durante una incapacidad laboral, límite que resulta de aplicación a los miembros de la Guardia Civil".

La parte demandante alegó que la resolución objeto de autos vulnera los principios jurisprudenciales ya citados en su demanda al no reconocer el derecho a la compensación económica por no haber podido disfrutar de las vacaciones correspondientes a los dieciocho últimos meses de servicios efectivos a la Administración, compensación que fue solicitada dentro del plazo de cuatro años posteriores a la conclusión de sus servicios profesionales "...en línea con la doctrina establecida por la Sentencia número 1238/2025, de 6 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , goza del derecho que solicitara dentro del plazo de cuatro años contemplados para la prescripción, al abono de las vacaciones correspondientes a los dieciocho últimos meses prestados en la administración previos a la conclusión de dichos servicios, así como los intereses generados desde el momento de solicitud de dicha compensación" einteresó sentencia que "Condene a la Administración demandada al abono de la compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas relativas a los dieciocho últimos meses de servicios en la administración, incluyendo todos los conceptos retributivos ordinarios e intereses generados desde el momento de presentación de la solicitud en vía administrativa"

Tras lo cual, se declararon las actuaciones conclusas pendiente de deliberación y fallo, lo que tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos no se discute que la demandante, Guardia civil en situación de retiro, permaneció en situación de incapacidad transitoria de manera ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2017 hasta el día 2 de agosto de 2019, pasando a continuación a la situación de retiro.

Mediante escrito de 18/4/22 solicitó ser compensada por las vacaciones no disfrutadas "correspondienes a los últimos 18 meses que le hubiera reconocido de sus vacaciones de haberse incorporado al puesto, todo ello con los intereses legales".

Esto es, las vacaciones devengadas desde 2 de febrero de 2018 correspondientes al periodo de 18 meses antes del cese, el 2 de agosto de 2019.

La resolución de 17/5/22 de la Directora general de la Guardia civil se la denegó porque el art 50.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por la disposición final 37.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, dice que "3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses."Y la aplicación efectiva para la Guardia Civil de este precepto tiene lugar a través de la Orden General nº 35 de 6 de octubre (BOGC 43, de 13/10/2021 con efectividad desde 1 de enero de 2021 , que cirscunscribe la compensación a 18 meses pero que no tiene efectos retroactivos,por lo que la situación jurídica de la interesada "se encuentra fuera de su ámbito temporal de aplicación".Conforme a STJMadrid de 7/4/22, se pueden disfrutar las vacaciones correspondientes al período de IT siempre que no hayan pasado 18 meses a partir del año en que se originó.Por ello, para la demandante , las vacaciones del último ejercicio reclamado, 2019 , finalizó el 31 de enero de 2020, y desde esa fecha hasta la solicitud de 18/4/22 habría transcurrido 18 meses sin solicitarlas.

SEGUNDO.-La demanda basa su derecho a ser compensada por las vacaciones no disfrutadas en el derecho comunitario: art. 7 de la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, sobre Vacaciones anuales.

Alega que "Una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible el disfrute efectivo de las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho el trabajador. El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 preceptúa que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica por los días de vacaciones anuales no disfrutados para evitar que, como consecuencia de esa imposibilidad, se vea privado de disfrutar el mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 56; de 12 de junio de 2014, Bollacke, C-118/13 , EU:C:2014:1755, apartado 17, y de 20 de julio de 2016, Maschek, C-341/15 , EU:C:2016:576 , apartado 27). La citada disposición no pone condición alguna a que nazca el derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral se haya extinguido y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que se extinguió dicha relación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke, C-118/13 , EU:C:2014:1755, apartado 23). De esta manera, para el derecho a la compensación económica establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , es irrelevante la causa de la extinción de la relación laboral (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2016, Maschek, C-341/15 , EU:C:2016:576 , apartado 28). A este respecto, procede resaltar también que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , debe interpretarse en el sentido de que el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho, por ejemplo, de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad (véase la sentencia de 20 de julio de 2016, Maschek, C-341/15 , EU:C:2016:576 , apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada). Ahora bien, en tal caso, ese trabajador tampoco tiene la posibilidad de disfrutar de unas vacaciones en el sentido de un período destinado al descanso y al ocio tras el que normalmente reanudará su actividad profesional, puesto que, en principio, ha abandonado ésta y ya solo puede disfrutar, en puridad, de dichas vacaciones anuales retribuidas básicamente en forma de compensación económica.

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, cuando se trate de un trabajador que, por razones ajenas a su voluntad, no haya estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de que se extinguiera la relación laboral, la compensación económica a la que tiene derecho deberá calcularse de tal modo que dicho trabajador ocupe una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. De ello se desprende que la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el período de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas, resulta asimismo determinante para el cálculo de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral ( sentencia Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 61)(...) (véanse las sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 56; de 3 de mayo de 2012, Neidel, C-337/10 , EU:C:2012:263, apartado

29, así como de 12 de junio de 2014, Bollacke, C-118/13 , EU:C:2014:1755, apartado 17). El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, no pone condición alguna a que nazca un derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral haya llegado a su fin y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado de todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que finalizó dicha relación ( sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke, C-118/13 , EU:C:2014:1755, apartado 23). El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 entendemos debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que prive del derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a un trabajador cuya relación laboral haya finalizado en virtud de su solicitud de jubilación y no haya tenido la posibilidad de agotar sus derechos antes de la extinción de la relación laboral (Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 20 de julio de 2016. Hans Maschek contra Magistratsdirektion der Stadt Wien - Personalstelle Wiener Stadtwerke)(...)El TJCE ha sido rotundo a la hora de declarar que las excepciones a dicho ámbito deben interpretarse restrictivamente (como así se afirmó en S. 3-10-2000, Simap, C-303/98 , Auto 3-7-2001, CIG, C-241/99 , S. 5-10- 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01 , y en el Auto 14-7-2005, Personalratder Feuerwehr Hamburg, C-52/04 ), debiendo limitarse a lo que resulte

estrictamente necesario para salvaguardar los intereses pueden proteger los Estados miembros. La exclusión, indica el Tribunal, no debe estar fundada en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de actividades contemplados en el art. 2.2 considerados globalmente, como las fuerzas armadas, la policía y el servicio de protección civil, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad (...) No obstante, incluso en una situación excepcional de esta índole se exige a las autoridades competentes que velen por su aplicación "en la medida de lo posible"."

Cita en apoyo de su derecho la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia número 566/2021, de fecha 21 de abril de 2021, que estima el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente contra la Sentencia 186/2019, de 29 de marzo, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 104/2018, que casa y anula conforme a la jurisprudencia declarada, debido a que la normativa específica de la Guardia Civil no ofrece una razón sustantiva, clara y convincente, que justifique esa diferencia de trato es por lo que el silencio de sus disposiciones internas debe suplirse acudiendo a la aplicación directa del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE y, además, apreciar ya un supuesto en el que sí cabe aplicar supletoriamente la normativa funcionarial que confirma lo que ya antes era deducible directamente de esa Directiva. "5. Conforme a lo expuesto y de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA , se declara lo siguiente: 1º Que a efectos del disfrute del derecho devengado a las vacaciones anuales, el contenido del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE en relación con el artículo 2.2 de la Directiva 89/391/CEE es aplicable con carácter general a los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de las peculiaridades objetivas derivadas del concreto cometido desarrollado y que apoderan para justificar un trato diferenciado. 2º Que los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal, si por tal razón cesan y pasan a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo, tienen derecho a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas."

Por último, el plazo para solicitar la compensación económica, alega, debe ser al plazo legal de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003,de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que dispone que las obligaciones de la Hacienda Pública, salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los CUATRO años, como han entendido las STJCataluña 3967/21 y 4035/21 de 7 y 21 de octubre, y Sentencia nº 142/2022, de 27 de septiembre de 2022 por la que el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Alega vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que la interpretación que se demanda fue la de la DGP en resolución de la Administración demandada de fecha 21 de enero de 2022 que se aporta como doc 3 de la demanda.

En cuanto a la cuantía que ha de abonarse lo deja para la ejecución de sentencia si bien exige la retribución íntegra de la parte proporcional que le corresponde por las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los dieciocho últimos meses previos al pase a la situación de retiro en fecha 9 de agosto de 2019,todo ello más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.

TERCERO.-El Abogado del Estado opone que la solicitud se hizo fuera del plazo de los 18 meses al último periodo de vacaciones no disfrutado, 2019, y reproduce la fundamentación jurídica del acto. "En la fecha en que se solicitó la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, 18 de abril de 2022, ya habían transcurrido más de 18 meses desde la finalización de los periodos anuales en que se había originado el derecho a disfrutar vacaciones correspondientes a los años 2017 y 2018, y 2019 en que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal.Concretamente el 31 de enero de 2020 concluyó el plazo para el disfrute de las vacaciones de 2019. Consecuentemente, el actor no tiene derecho a compensación alguna".

CUARTO.-Debemos partir necesariamente de la reciente sentencia del Supremo sobre el límite aplicable para solicitar compensación por vacaciones no disfrutadas del Guardia Civil que pasa a retiro sin poder haberlas disfrutado por provenir de la situación de incapacidad transitoria.

Y así mismo debemos partir también de que se trata de aplicar un derecho comunitario , artículo 7 de la citada Directiva 2003/88 , que ya había sido interpretado por el TJUE, sentencia de 22 de noviembre de 2011, por lo que no cabe oponer, como hacía el acto impugnado, la falta de previsión retroactivadel art 50.3 del TR del EBEP y de la Orden General nº 35 de la Guardia civil que lo desarrolla, respecto a la previsión de compensación económica por vacaciones no disfrutadas por causas ajenas a su voluntad y en particular en los casos de jubilación por edad o incapacidad o fallecimiento, hasta un máximo de 18 meses, ya que se trata de un derecho aplicable directamente una vez pasado el plazo de transposición de la Directiva (y España fue incluso requerida al efecto en 2019).

La reciente sentencia de 6/10/25 del Tribunal Supremo, casación núm.2953/2024, revoca a instancia del Abogado del Estado la sentencia TSJGalicia que estimó que el plazo de 18 meses del art 50.3 para solicitar compensación por vacaciones no disfrutadas regía solo si te incorporabas al servicio activo tras el periodo de IT, no si no te reincorporas y pasas a jubilación, supuesto en que no apreciaba plazo y condenó a la DGGC en relación a una solicitud de 12/5/2023, a abonar al actor la cantidad resultante del importe de la retribución íntegra correspondiente a los períodos vacacionales no disfrutados en las anualidades 2016 a 2022 (ambos inclusive) y parte proporcional de los años 2015 (caso de no haber sido disfrutadas las vacaciones) y 2023,en que el demandante estuvo en servicio activo, todo ello más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (12 de mayo de 2023)".

Yello en base a considerar que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 había sido interpretado por el TJUE en el sentido de que el trabajador tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas a causa de una enfermedad; que la STJUE de 6 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/16), que reconoce el derecho a compensación económica del art 7.2 de la Directiva, en caso de imposibilidad de disfrute de las vacaciones, declara en su parágrafo 22: "Por lo que atañe al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que dicha disposición no pone condición alguna a que nazca el derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral se haya extinguido y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado de todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que se extinguió dicha relación. Este derecho está reconocido directamente por esa Directiva y no puede depender de condiciones distintas de las que prevé expresamente (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke, C-118/13 , EU:C:2014:1755, apartados 23 y 28, y de 20 de julio de 2016 , Maschek, C-341/15, EU:C:2016:576 , apartado 27). Por consiguiente, la citada disposición satisface los criterios de incondicionalidad y precisión suficiente y cumple los requisitos para producir efecto directo".

Por ello interpreta el inciso final del artículo 50.2 del TREBEP y del artículo 4.5 de la OG 1/2016, referido al requisito temporal del derecho a disfrute (siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado),afirmando que: "En cuanto a la limitación temporal de 18 meses para la solicitud de disfrute de la vacación anual no disfrutada, la misma solo es de aplicación a quien tras una situación de incapacidad temporal se reincorpora al servicio activo, pero no a quien, como el actor, pasó directamente a la situación de retiro sin reincorporarse al servicio activo"y rechaza la prescripción del derecho a reclamar compensación en relación a las anualidades anteriores en cuatro años a la fecha de la reclamación, porque "una trasposición tardía de la Directiva, a través de una norma cuyas disposiciones para el período posterior a su entrada en vigor deben interpretarse en todo caso a la luz de la letra y finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue, en modo alguno puede perjudicar a los beneficiarios de la norma comunitaria".»

Recurrida por el Abogado del estado, el ATS de admisión de 20 de noviembre de 2024 declaró que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: a) Si, una vez se ha reconocido por la jurisprudencia el derecho de los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal (que por tal razón cesen y pasen a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo) a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas, resulta de aplicación el plazo de dieciocho mesesque la normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil establece para solicitarel periodo vacacional no disfrutado por incapacidad temporal b) en todo caso, si el derecho referido en el apartado anterior se encuentra o no sujeto al plazo general de prescripción de cuatro años contemplado en la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Resuelve el Supremo:

"QUINTO.-La primera de las cuestiones de interés casacional se centra en determinar si el derecho a la compensación económica de la vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas reconocido por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 puede ser válidamente limitado por la aplicación del plazo de dieciocho meses que establece la normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil para solicitar el periodo vacacional no disfrutado por incapacidad temporal.

1.- El artículo 7 de la citada Directiva 2003/88 dispone que «1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.».

2.- La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, modifica el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Concretamente, el apartado 3 de la Disposición Final 37.3 , añade un nuevo añade un apartado 3 al artículo 50 regulador de las "vacaciones de los funcionarios públicos, con el siguiente tenor:

«[...] 3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.».

3.- Como consecuencia de estas dos normas, la Orden General 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, fue modificada por la Orden General 35/2021, de 6 de octubre, añadiendo un nuevo párrafo 5 al artículo 4, con el siguiente tenor:

« 5. El periodo de vacaciones anuales no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia a la condición de guardia civil o de pase a retiro con carácter voluntario, se garantizará el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de cese en la relación de servicios profesionales del personal sujeto a la presente orden por causas ajenas a su voluntad, se tendrá derecho a solicitar,en los términos que se establezcan, el abono de una compensación por las vacaciones devengadas y no disfrutadas;y en particular, cuando se pase a retiro por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un periodo máximo de dieciocho meses.».

4.- Como vemos, tanto la normativa europea como las disposiciones nacionales citadas y trascritas viene a reconocer el derecho a las vacaciones, su carácter primario y general, y la exclusiva posibilidad de su sustitución por una compensación económica en los casos de conclusión de la relación laboral sin disfrute involuntario de las vacaciones.

Nada nos dice, en cambio, sobre la forma en que pueda hacerse efectiva esa sustitución y, más concretamente, si el disfrute de ese derecho sustitutivo puede ser limitado en forma temporal.

5.- La respuesta la encontramos en una clara doctrina del TJUE, condensada en la STJUE de 22 de noviembre de 2011 (c-214/10) y que siguiendo su estructura resumimos así:

1º) Que el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (parágrafo 23).

2º) Que el TJUE ya ha tenido ocasión de examinar la aplicación y las modalidades de puesta en práctica por las autoridades nacionales competentes del referido principio del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, en relación con trabajadores que no han podido disfrutar de dichas vacaciones a causa de bajas por enfermedad cuya duración no ha sido mayor que la de los períodos de devengo aplicables, según el Derecho nacional del que se trataba (parágrafo 24). Así, ha considerado:

a) Que una disposición nacional que establece un período de aplazamiento para las vacaciones anuales aún no disfrutadas al finalizar el período de devengo tiene como finalidad, en principio, ofrecer al trabajador que no haya podido disfrutar sus vacaciones anuales una posibilidad adicional de disfrutar de ellas. La fijación de un período de este tipo forma parte de las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, por lo que, en principio, es competencia de los Estados miembros (parágrafo 25).

b) Que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas atribuido expresamente por esa Directiva, aun cuando tal normativa llegue a establecer la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de aplazamiento y siempre que hubiera tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva (parágrafo 26).

3º) Que el TJUE expresamente ha examinado, en esta sentencia que resumimos, la situación de un trabajador que permaneció en situación de baja por enfermedad durante todo el período de devengo de las vacaciones anuales y más allá del período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional, y que por ello quedó privado de período alguno que le permita disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas.

Lo hace admitiendo que la conclusión general sobre el derecho de disfrute puede y debe matizarse en función de las circunstancias específicas como las del asunto que resolvía y que se particularizaban en razón de que el trabajador allí concernido, en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos y con la relación laboral ya finalizada, estaría facultado para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridosdurante el período de su baja en el trabajo (parágrafos 27, 28 y 29).

Para efectuar esa matización comienza diciendo:«30. Ahora bien, un derecho a esa acumulación ilimitada de derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante tal período de incapacidad laboral ya no respondería a la finalidadmisma del derecho a vacaciones anuales retribuidas.». Sienta a continuación tres premisas para llegar a una conclusión:

A) Las premisas son tres y están recogidas en los parágrafos 31, 32 y 33:

(i) Que el derecho a las vacaciones anuales tiene una doble finalidad: permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y por otra que disponga de un período de ocio y esparcimiento.

(ii) Que, si bien el efecto positivo de las vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior: y,

(iii) Que el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos sólo puede responder a los dos aspectos de su finalidad, enunciados en el apartado 31 de la presente sentencia, si el aplazamiento no supera cierto límite temporal. En efecto, más allá de ese límite, las vacaciones anuales carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso y sólo conservan su condición de período de ocio y esparcimiento.

B) La conclusión se encuentra en el parágrafo 34: "Por consiguiente, atendiendo a la propia finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, directamente atribuido a todo trabajador por el Derecho de la Unión, un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios años consecutivos, a quien el Derecho nacional impide disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas durante el referido período, no puede estar facultado para acumular de modo ilimitado derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante dicho período".

La conclusión es que el derecho al disfrute del descanso (o su compensación económica) puede ser válidamente limitado por la aplicación del plazo que establezca la normativa nacional de permisos y vacaciones.

4º) Esa misma STJUE analiza también el paso siguiente: cuándo ese plazo puede considerarse como válido.Lo hace en función del plazo de quince meses que fijaba la normativa nacional -alemana- aplicable al caso y que era un convenio colectivo.

Así, en el parágrafo 35 comienza por centrar la cuestión: "En lo que atañe al período de aplazamiento más allá del cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas puede extinguirse en caso de acumulación de derechos a tales vacaciones a lo largo de un período de incapacidad laboral, hay que apreciar, en relación con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y habida cuenta de las anteriores consideraciones, si un período de aplazamiento del derecho a vacaciones anuales retribuidas, fijado en quince meses por las disposiciones o las prácticas nacionales, como los convenios colectivos, puede calificarse razonablemente como un período más allá del cual las vacaciones anuales retribuidas carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso".

Para llevar a cabo tal tarea, en los siguientes parágrafos 38, 39 y 41, toma en consideración varios factores:

(i) Que el periodo de aplazamiento debe garantizar, en particular, que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo, estableciendo que todo período de aplazamiento debe ser de duración sustancialmente mayor que la del período de devengo con el que guarda relación;

(ii) Que ese mismo período de aplazamiento también debe proteger al empresario del riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo;

(iii) Que es preciso atender al artículo 9, apartado 1, del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, de 24 de junio de 1970, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado), ya que la parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más tardar, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha. Por ello afirma que cabe entender que esa regla se sustenta en la consideración de que, al término de los plazos que prevé, la finalidad de los derechos a vacaciones ya no podrá lograrse plenamente.

En función de todo ello concluye: "43. Por las consideraciones anteriores, puede entenderse razonablemente que un período de aplazamiento de quince meses del derecho a vacaciones anuales retribuidas, como el del asunto principal, no perjudica la finalidad de ese derecho, dado que garantiza que éste conserve su efecto positivo para el trabajador, en su condición de tiempo de descanso."

SEXTO.-La situación de la persona interesada en este recurso de casación es exactamente la misma: situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos (mes de abril de 2105 a mes de febrero de 2023), pase a situación de retiro por incapacidad permanente y, finalmente, falta total de posibilidad de disfrute de vacaciones por tales circunstancias. Por ello, estaría facultado para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridosdurante el período de su baja en el trabajo y es razonable que la normativa nacional contemple periodo de aplazamiento para el disfrute del derecho.

En la normativa de aplicación ( artículo 50.3 del TREBEP y artículo 4.5 de la OG 1/2016, de 22 de enero) ese periodo de aplazamiento se fija en los dieciocho meses a contar hastala fecha de la resolución de cese en la relación de servicios profesionales por causas ajenas a su voluntad -pase en situación de retiro por incapacidad permanente-. Se trata, por tanto, de un plazo de duración sustancialmente mayor que la del período anual de devengo con el que guarda relación.

La conclusión a extraer para responder la primera de las cuestiones de interés casacional es que el plazo de 18 mesesal que se extiende la solicitud de la compensación por las vacaciones devengadasy no disfrutadas por incapacidad laboral resulta de aplicación a los miembros de la Guardia Civil que concluyen la relación de servicios por causas ajenas a su voluntad y, en consecuencia, a quienes -como en este supuesto- pasan sin solución de continuidad de la situación de incapacidad temporal a la de retiro sin haber tenido la posibilidad de hacer efectivo el derecho de disfrute de las vacaciones retribuidas.

SÉPTIMO.-La segunda cuestión de interés casacional debe ser respondida de conformidad con lo resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencias nº. 927 y 932/2022, de 6 de julio (recursos de casación 1327 y 1678/2021 ):

«[...]. También es importante dejar fijado el criterio con respecto a otra cuestión, que se plantea en algunos de esos otros recursos de casación, a saber: si en aquellos supuestos en que del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) es aplicable, dada la naturaleza de la relación de servicio del empleado de la Administración sanitaria, el lapso de tiempo en que la citada directiva europea debió estar transpuesta al ordenamiento español y no lo estuvo -básicamente entre 2001 (en que expiró el plazo de transposición) y 2007 (en que se realizó la transposición mediante el Estatuto Básico del Empleado Público)- tiene la consideración de tiempo hábil para el devengo de trienios.

Pues bien, la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa. La cláusula 4 del referido Acuerdo Marco prohíbe la discriminación en las condiciones de trabajo entre trabajadores fijos y temporales que desarrollan funciones similares. Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Gaviero de 22 de diciembre de 2010 (asuntos acumulados C-444/09 y C-456/09 ), ha declarado que el complemento por antigüedad forma parte de las condiciones de trabajo en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, y que dicha cláusula es suficientemente clara, precisa e incondicionada. De aquí se sigue que, durante el tiempo en que no estuvo transpuesta al ordenamiento español debiendo estarlo, fue idónea para surtir eficacia directa, al menos por lo que al complemento por antigüedad se refiere.

Llegados a este punto, sin embargo, es preciso distinguir entre el derecho a devengartrienios y el derecho a reclamarel abono de los trienios devengados y no cobrados. Que los empleados del Servicio Andaluz de Salud a los que les sea aplicable el referido Acuerdo Marco tuvieran derecho a devengar trienios en el período comprendido entre 2001 y 2007 no significa, por sí solo, que puedan reclamar retroactivamente los atrasos sin ningún límite temporal. Aquí entra en juego el arriba examinado plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública, que pone un tope a la reclamación retroactiva de deudas pecuniarias no satisfechas. Este límite opera con respecto a obligaciones basadas en normas de la Unión Europea, siempre que tales normas no establezcan un plazo de prescripción propio y siempre, por supuesto, que no se trate de una obligación imprescriptible; algo que, como es obvio, resulta excepcional. Pues bien, la aplicación en estas circunstancias del plazo general de prescripción de las obligaciones de la Administración Pública no atenta contra el Derecho de la Unión Europea, fundamentalmente porque es escrupulosamente respetuoso del conocido principio de equivalencia y efectividad: no introduce ninguna diferenciación en el régimen jurídico de la reclamación de atrasos por trienios devengados según éstos tengan su fundamento en una norma puramente nacional o en una norma de la Unión Europea, ni tampoco dificulta el ejercicio de los derechos que nacen de ésta última.».

De acuerdo con esta doctrina y dado que la Directiva 2003/88/CE no establece plazos de prescripción propios aquí aplicables, respondemos la segunda cuestión de interés casacional declarando el derecho a solicitaruna compensación por vacaciones no disfrutadas se encuentra sujeto al plazo general de prescripción de cuatro añosque fija el artículo 25.2 de la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".(la negrita y subrayado es nuestra)

Por lo que revoca la sentencia de Galicia.

QUINTO.-Aplicando esta jurisprudencia al caso de autos, esta Sala estima que debe distinguirse periodos de vacaciones devengados al cese,y plazo de prescripción para solicitarla compensación económica por no poder disfrutar los períodos de vacaciones anuales devengados durante la situación de IT y no disfrutados.

Respecto de los períodos devengados, la funcionaria demandante no puede acumular todos lo periodos de vacaciones devengados desde que iniciara la baja en diciembre de 2017. Solo puede acumular y exigir las vacaciones devengadas en el periodo de los 18 meses antes del cese.

Así lo dice literalmente el art 50.3 TR EBEP ("No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.». Y la Orden Orden General 1/2016, de 22 de enero, por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, fue modificada por la Orden General 35/2021, de 6 de octubre, añadiendo un nuevo párrafo 5 al artículo 4, ".. en los casos de cese en la relación de servicios profesionales del personal sujeto a la presente orden por causas ajenas a su voluntad, se tendrá derecho a solicitar, en los términos que se establezcan, el abono de una compensación por las vacaciones devengadasy no disfrutadas; y en particular, cuando se pase a retiro por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un periodo máximo de dieciocho meses". Y así lo dice el Supremo, resolviendo la primera cuestión ("Por ello, estaría facultado para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridosdurante el período de su baja en el trabajo y es razonable que la normativa nacional contemple periodo de aplazamiento para el disfrute del derecho.

En la normativa de aplicación ( artículo 50.3 del TREBEP y artículo 4.5 de la OG 1/2016, de 22 de enero) ese periodo de aplazamiento se fija en los dieciocho meses a contar hasta la fecha de la resolución de cese en la relación de serviciosprofesionales por causas ajenas a su voluntad -pase en situación de retiro por incapacidad permanente-. Se trata, por tanto, de un plazo de duración sustancialmente mayor que la del período anual de devengo con el que guarda relación."

El plazo de 18 meses no es el plazo para solicitarla indemnización, sino el límite de acumulación de vacaciones devengadasque se puede reclamar a la incorporación o al retiro.

Y es exactamente lo que pide la demandante: ser compensada por las vacaciones devengadas en los 18 meses anteriores al cese,que no obstante no especifica sino que remite a ejecución de sentencia.

Estimamos que si ha cesado el 2 de agosto de 2019, reclama las vacaciones devengadas desde 18 meses atrás,esto es, desde el 2 de febrero de 2018, esto es, las vacaciones correspondientes a la parte proporcional de la anualidad de 2018 (desde 2 de febrero a 31 de diciembre) , mas la parte proporcional devengada de 2019, desde el 1 de enero hasta el cese el 2 de agosto de 2019.

Y el plazo para solicitaresta compensación por vacaciones que no se pueden disfrutar es de cuatro años, plazo general de prescripción que fija el artículo 25.2 de la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , desde que puede pedirse (teoría de la actio nata):a contar desde el cese que impide su disfrute. Por lo que cuando la demandante lo solicita, el 18/4/ 2022, no habían transcurrido cuatro años desde el cese, el 2 de agosto de 2019 .

SEXTO.-Se aprecia complejidad jurídica, evidenciada en la Sentencia del Supremo citada, y no se imponen las costas ( Art 139 LJCA)

Fallo

Que, estimando en parte el recurso formulado por doña María representada y asistida por el letrado don JUAN RICARDO GIL LOPEZ contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a derecho; y en consecuencia declaramos el derecho del demandante a ser indemnizada por las vacaciones no disfrutadas y devengadas en los 18 meses anteriores al cese, a determinar en ejecución de sentencia, mas intereses legales desde su solicitud en vía administrativa.

Sin condena en costas.

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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