Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4741/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 2968/2022 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 4741/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100708

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7216

Núm. Roj: STSJ CAT 7216:2025


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.:

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085061622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085061622

N.I.G.: 0801933320220003923

N.º Sala TSJ: RECUR - 2968/2022 - Recurso de apelación - 616/2022-H

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Sonia

Procurador/a: Irene Gumà Torramilans

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4741/2025

Presidente:

Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/Magistradas: Andrés Maestre Salcedo

Juan Antonio Toscano Ortega Montserrat Raga Marimon Alfonso Codón Alameda

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apeladacontiene el fallo del tenor literal siguiente:"Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Sonia, representada por la Proc. Sra. Gumà Torremilans, contra la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, al que se opone la demandada,siendo admitidos ambos escritos por el Juzgado con remisión de lo actuado a este Tribunalprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante actora y apelada demandada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para el dictado de sentencia dada la sobrecarga de asuntos de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y pretensiones de las partes.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Sonia, la sentencia número 194/2022, de 5 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 54/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella recurrente y el demandado Institut Català de la Salut, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Sonia, representada por la Proc. Sra. Gumà Torremilans, contra la resolución a la que se refiere el fundamento de derecho primero de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas".

En sus fundamentos de derecho primero al tercero, la sentencia apelada delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y exponelas pretensiones y los motivos de ambas partes.

"PRIMERO. El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Servei Català de la Salut de 23 de diciembre de 2020 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente derivada de los perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia recibida en el Hospital Josep Trueta de Girona (HJT en lo sucesivo).

SEGUNDO. Expresado de forma sintética, en la demanda se relata que:

- El 20 de marzo de 2001 le fue implantada a la recurrente una lente intraocular(LIO), suministrada por los laboratorios Bausch&Lom España SA.

- El 20 de abril de 2001 ingresó en urgencias por pérdida de visión en ojo izquierdo (OI) y luego siguió controles en la Clínica Barraquer en donde le detectan una pseudofaquia en OD, con agudeza visual de 0,05 con corrección.

- El 18 de septiembre de 2003, en nueva visita al HJT, es informada de que se ha perdido su historia médica, presentando una AVOD de 0,3 con corrección.

- El 16 de enero de 2007 el Hospital Trueta informa de que en 2001 le había sido implantada en el OD una LIO modelo H60M.

- En un informe de cribado de 9 de agosto de 2008 del HJT aparece que la retinografia del OD no es valorable por defecto de LIO. A pesar de ello, no se le retira la lente hasta el 11 de enero de 2011 y el 7 de marzo de 2017, en un control,presenta una AVOD de 0,1, por lo que se ha producido una pérdida visual de 0,3.

- En los controles de la Clínica Barraquer se le detectó LIO velada y con resto de masa hidratada, recomendando la retirada e intercambio de la LIO.

- Consta informe de la empresa fabricante de la lente donde reconocen una partida defectuosa, a la que pertenecía la implantada a la recurrente, recomendando su control, explantación y recambio, en su caso; que la recurrente sufrió disminución de visión y otras molestias hasta que consiguió la sustitución de la LIO.

- Añade que desde el primer momento no hubo una visión correcta y en el 2008 el Hospital Trueta determinó que la lente era defectuosa; que en febrero de 2011 se realizó laserterapia, que fue ineficaz, y finalmente el recambio de la lente. Y que el hecho de que la paciente portara la LIO desde hace mucho tiempo complicó la operación y que en el OI no se ha sufrido pérdida de visión alguna a pesar de sufrir retinopatía diabética bilateral.

- Se solicita en concepto de daños y perjuicios 160 días impeditivos y 7 puntos de secuela, así como 10% de perjuicio estético. Y, además, 40.000 euros de daño moral ya que durante 10 años portó una lente defectuosa con la consiguiente pérdida de visión y otras molestias acompañada de peregrinaje a centros médicos.

TERCERO. La demandada contesta la demanda oponiéndose a la misma y alegando, en síntesis, que:

- Se hizo un seguimiento de la paciente de 2001 a 2003 y que se inició otro nuevo en 2009, encontrándose en la visita de 17 de diciembre de 2009 un posible opacificación LIO de OD.

- Se recomendó tratamiento con láser y se diagnosticó opacificación de LIO; que el 26 de abril de 2010 la recurrente solicitó la extracción de la LIO a finales de mayo de 2010 y la oftalmóloga le explicó los convenientes e inconvenientes del recambio; el 15 de noviembre de 2010 se firma consentimiento informado y el 11 de enero de 2011 se produjo la extracción.

- Sostiene que no concurren los requisitos necesarios para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial; que no se ha establecido la relación de causalidad ya que se prestaron a la paciente los servicios adecuados y la actuación de los facultativos fue correcta. Y se opone a la cuantía indemnizatoria reclamada por considerar que no ha existido mala praxis".

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se realizan una serie de consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial, también la sanitaria (se reproduce seguidamente en parte).

"CUARTO.- (...)En los supuestos de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión ya que ello supondría llevar la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable, por lo que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no es posible garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Por lo tanto, el paciente no estará obligado a soportar el daño cuando no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc. A la Administración sanitaria puede exigírsele la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, sancionándose una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado que no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( STC Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

Por otra parte, el Tribunal Supremo en muchas ocasiones ha afirmado que la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

No son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producirse aquellos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Conviene citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso, Sección 5ª. De 3 de marzo de 2022, recurso 2252/2021, que dice: "La cuestión planteada en este recurso es sustancialmente idéntica a la resuelta en nuestras sentencias nº 1806/20,de 21 de diciembre (RCA 803/19 ); nº 50/21, de 21 de enero (RCA 1608/19 ); nº92/21, de 28 de enero (RCA 5467/19 ; nº 824/21, de 9 de junio (RCA 2437/20 ); nº1340/21, de 17 de noviembre (RC 6485/20 ); y nº 1423/21, de 1 de diciembre (RCA6479), por lo que la respuesta habrá de ser idéntica, y puede sintetizarse en los siguientes apartados:

A.- Pese al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas, la responsabilidad sanitaria , cuenta con un evidente componente subjetivo, que le aproxima a la responsabilidad por culpa del art. 1902del Código Civil , y el parámetro de comprobación es el "incumplimiento de la lex artis ad hoc".

B.- El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial prevista en el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, no comprende, ni se extiende, ni abarca a los denominados "actos médicos propiamente dichos", esto es, las intervenciones quirúrgicas, pues la responsabilidad por los perjuicios que de ellas pudiesen derivar, vendrá determinada por el "incumplimiento de la lex artis ad hoc".

C.- Si se examina dicha normativa, el artículo 135 dispone que "[l]os productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que,respectivamente, fabriquen o importen" ; y, en el artículo 136, se incluye al gasdentro del concepto legal de producto ; luego, parece obvio que sea el productor o fabricante del gas el responsable de los daños causados por un producto defectuosamente fabricado (artículo 137), y, aunque el artículo 138.2 parece establecer un concepto amplio de "perjudicado", sin embargo, no resulta posible considerar al Servicio Sanitario como proveedor ---y responsable--- del producto defectuoso , por cuanto fabricante y distribuidor se encuentran, en el supuesto de autos, perfectamente identificados, sin que quepa atribuir a los distintos Servicios de Salud una actividad de control autonómica, complementaria al control estatal.

D.- La competencia para la autorización, homologación y control de los medicamentos y productos sanitarios corresponde, única y exclusivamente, al órgano estatal con competencia para ello, como es la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios, sin que quepa atribuir a los distintos Servicios de Salud una actividad de control tanto en la adquisición como en el control técnico o médico del producto adquirido.

E.- La responsabilidad pretendida del Servicio de Salud no puede derivar de la adquisición, a través de un contrato de suministro, de un producto debidamente autorizado por la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios, sin que la paciente afectada por la utilización del producto tóxico tenga ninguna intervención en la relación contractual bilateral del Servicio sanitario con el fabricante o distribuidor del producto.

F.- Desde la perspectiva de la obligación de control del producto utilizado, obvio es que el mismo se lleva a cabo por la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios , de conformidad con lo establecido en el Real Decreto1275/2011, de 16 de septiembre, por el que se crea la citada Agencia estatal y se aprueba su Estatuto.

G.- No existe ningún título de imputación de la responsabilidad patrimonial que permita exigir ésta a los Servicios de Salud de Castilla y León, bien por algún incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación de contratos públicos, o bien por la omisión del algún control del producto al que estuviera obligado.

H.- Y porque tampoco resulta posible la imputación con base en el riesgo creado por permitir la utilización del gas tóxico, pues, la realidad es que el riesgo no deriva de la aplicación del producto defectuoso ---del acto médico---, sino de la fabricación del mismo por su productor, así como de la falta de control por la Administración competente para ello: la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios. La utilización del producto ---de conformidad con la lex artis---, previa y debidamente autorizado, no creaba riesgo alguno, pues el riesgo derivaba de la defectuosa fabricación o producción del gas tóxico, siendo a esta actuación a la que debe imputarse el perjuicio causado, ya que es a su incorrecta fabricación, a la quedebe imputarse la responsabilidad; y, ello, al margen de la que pueda derivarse del deficiente control sobre el producto defectuoso llevado a cabo por la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios .

I.- Por todo ello, debemos concluir señalando que la Administración sanitaria ---cuyos facultativos realizan correcta y adecuadamente una intervención quirúrgica de conformidad con la lex artis--- no debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso,cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad a su utilización, previamente autorizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, debiendo la responsabilidad recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios".

Y continúa diciendo:

"La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, no puede ser otra, tal como dijimos en nuestras antecitadas sentencias, que la de negar la atribución a la Administración sanitaria, de la responsabilidad patrimonial derivada de la utilización de un producto sanitario-autorizado- defectuoso, cuya toxicidad es alertada con posterioridad a su aplicación en una intervención quirúrgica".

Los fundamentos de derecho quinto al octavo de la sentencia albergan la motivación conducente a la resolución de la controversia en un sentido desestimatorio del recurso. Examina las pruebas practicadas en las actuaciones y tras la valoración conjunta de las mismas llega a la conclusión de inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria demandada (se reproducen seguidamente).

"QUINTO. La parte actora ha aportado informe pericial emitido por el Dr. Moises (máster en medicina evaluadora) que, en síntesis, expresa:

- En el año 2001 la recurrente fue intervenida de catarata con implantación de lente intraocular en ojo derecho, en concreto, LIO de los laboratorios Bausch&LombAcrílica Hidrofílicas H60M.

- A las pocas semanas, debió consultar por dificultad de visión.

- En 2003 se le informó de que se había perdido su historia clínica y que la AVO Dera de 0,3 con corrección, inferior al 0,4 que tenía antes de la intervención, por lo que ya podía sospecharse la opacidad de la lente.

- La fabricante informó a las autoridades sanitarias sobre la opacidad de la lente en febrero de 2001.

- En los años 2007 y 2008 no se efectuó por la demandada control alguno a pesar de conocer la situación y en un control de cribaje de complicaciones crónicas se informó de que existía retinografía del OD no valorable por defecto de LIO.

- El 1 de febrero de 2010 le fue practicada capsulotomía, sin resultado, ya que el problema no era de opacidad de la cápsula posterior sino que era consecuencia dela opacidad de la propia lente.

- El 15 de noviembre de 2010 se programó intervención para recambio de la lente,que fue llevada a efecto el 11 de enero de 2011.

- La AVOD sufrió una pérdida de 0,3.

En el acto de la comparecencia de prueba, el perito manifiesta que la implantación de la lente defectuosa ha conllevado la pérdida de visión y que antes de la intervención su visión era de 0,4 en OD sin corrección.

SEXTO.La demandada ha aportado informe pericial emitido por el Sr. Baltasar, médico especialista en oftalmología, que expresa:

- Tras la intervención de 20 de marzo de 2001, la recurrente acudió a urgencias por pérdida agudeza visual del OI y se diagnosticó retinopatía diabética proliferativa en ambos ojos, siguiendo controles en la clínica Barraquer, siendo intervenida el 3 de mayo de 2001 en OD de vitrectomía, criocoagulación y endofotocoagulación.

- El 19 de agosto de 2008 en un informe de cribaje aparece no valorable fondo de ojo derecho por defecto de LIO.

- El 24 de julio de 2009 inicia seguimiento en Hospital Trueta tras una retinografía realizada en el contexto del cribado de retinopatía diabética, confirmándose el diagnóstico.

- En visita de 19 de diciembre de 2009 muestra AVOD de 0,3 con opacidad capsular posterior y posible opacificación de la LIO y se recomienda la realización decapsulotomía que se realiza el 1 de febrero de 2010. Y no apreciándose cambios, se recomendó el explante, que se llevó a cabo sin incidencias.

- En 2000, la AVOD era de 0,4; en 2001, en la Clínica Barraquer, era de 0,1 con corrección y en 2006, de 0,3.

- En 2009 la agudeza baja a 0,0009 y en 2011 la agudeza se recupera a 0,25 y en2012 alcanza el 0,35.

- La recurrente ha sido tratada de vitrectomía en ambos ojos en clínica Barraquer y también con membranas en el OD y mediante aplicación de aire en cámara vítrea. Yexiste edema macular diabético en OD.

- Considera que la opacificación lental es una complicación infrecuente que se produce por el depósito de sales presentes en el plasma del paciente. La causa de su producción es multifactorial y tiene muchas causas asociadas al paciente y no solo a un defecto de fabricación y que el modelo de lente solamente aumentó la probabilidad de opacificación, sin que se produjera repercusión previa ni secuela posterior al explante. Y que las condiciones más habituales asociadas a la opacificacion son diabetes, vitrectomia previa, hipertensión arterial y contacto con aire en cavidad vítrea, por lo que no puede atribuirse con seguridad que la causa fuera un defecto de la lente.

- La no ganancia visual/pérdida visual tras el recambio de lente es debía a la pluripatologia ocular que la paciente arrastraba antes del año 2002 y añade que la maculopatía diabética es asimétrica.

- La disminución visual ante una opacificacion de lente es reversible, independientemente del tiempo transcurrido desde su implantación; que la paciente nunca presentó AVOD superior al 0.35 ya que en la visita inicial su visión era de cuenta dedos y en el postoperatorio fluctuó entre 0,1 y 0.35.

SÉPTIMO. En el informe del ICAM se dice que la paciente hizo seguimiento en oftalmología en el HJT desde el 2001 a 2003 y también durante la gestación de 2004y que no compareció a las visitas programadas en 2006.

En una visita de revisión en endocrinología en agosto de 2008 aparece que no se puede valorar el retinograma por defecto de LIO y que se hacía seguimiento en la Clínica Barraquer, habiendo sido la última en julio de 2008. Y que en la anotación de seguimiento en endocrinología de fecha 21 de enero de 2009 aparece que la paciente hacía seguimiento oftalmológico en la Clínica Barraquer. El 24 de julio de 2009 consta el inicio de nuevo seguimiento con el servicio de oftalmología del HJT.

En el documento 06, página 03, de los aportados junto con el informe pericial de la actora (folio 81 de las actuaciones) aparece informe médico de la Clínica Barraquer de fecha 28 de agosto de 2006 en el que consta la existencia en OD de un discreto depósito en la superficie posterior de la lente, sin que aparezca recomendación alguna.

En el documento 06, página 1 y 2, (folios 79 y 80 de las actuaciones) consta que en visita realizada en la Clínica Barraquer el 30 de septiembre de 2009 la LIO aparece velada y con algún resto de masa hidratada y que se explica a la paciente laposibilidad de realizar intercambio de la lente intraocular en ojo derecho, previa ecografía y añade que la paciente decide esperar a su nuevo control en el mes de junio de 2009.

Es evidente que si la visita es de septiembre de 2009, la paciente no podía demorarla decisión al resultado de una visita realizada en el mes de junio anterior. Además, tal certificado resulta incompleto puesto que no menciona la visita de 28 de agosto de 2006 (documento 06, página 03) y tampoco hace referencia al control de julio de2008 al que se refiere la anotación de seguimiento en endocrinología ya citada.

Conforme al contenido del citado certificado, la primera vez que en la Clínica Barraquer se le explica a la paciente la posibilidad de realizar un intercambio de lente es septiembre de 2009, debiendo destacarse que en julio de 2009 ya se había realizado en el HJT una retinografía y que el 21 de octubre de 2009 se efectuaron pruebas complementarias que fueron revisadas en la consulta de 17 de diciembre de 2009.

OCTAVO.La valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada permite considerar acreditado que el defecto de fabricación de la lente determinó su opacificación, debiéndose destacar que el propio perito de la demandada admite que el modelo de lente aumentó la probabilidad de tal opacificación.

Conviene destacar que en el informe del ICAM, folio 303 del EA, consideración final número 7, se dice que la opacificación posterior de una LIO supone una complicación de cirugía de catarata que afecta negativamente a la agudeza visual ya la sensibilidad al contrate y que no se encuentra asociada a la edad, al sexo ni a la diabetes mellitus.

Como argumento de refuerzo de tal conclusión, ha de señalarse que al folio 393 del EA, página 11 del informe del ICAM, se dice que en la misma visita en la que se efectuó la capsulotomía con láser el día 1 de febrero de 2010 aparecieron sospechas de que la alteración estaba en la LIO con aspecto de aceite de silicona.

No puede obviarse que la fabricante atribuyó la causa de opacificación de este tipo de lentes a que en 1997 introdujo un nuevo empaquetado de la lente colocando una arandela de silicona sólida que tras la esterilización por calor se liberaba y posteriormente se mezclaba con ácidos grasos libres y esta reacción química formaba una membrana sobre la superficie de las lentes que atraía el calcio del humor acuoso que se depositaba y causaba la opacificación.

Respecto a si la opacificación de la lente ha determinado una disminución de la AVOD, la prueba practicada permite considerar acreditado que la AVOD de la recurrente antes de la intervención de cataratas era de 0,4 con corrección y que tras el recambio de la LIO es de 3,5 con corrección. La leve diferencia de AV puede explicarse en atención a la evolución de las patologías sufridas por la actora. En suma, la opacificación de la LIO no ha determinado una pérdida de AVOD.

NOVENO. Se reclama por la actora una indemnización correspondiente a 160 días impeditivos, desde la fecha de intervención quirúrgica hasta el alta). Y 7 puntos de secuelas, además de 10% de perjuicio estético.

Es momento de recordar que la STS de 3 de marzo de 2022, tan extensamente transcrita, expresa que la Administración sanitaria, cuyos facultativos realizan correcta y adecuadamente una intervención quirúrgica de conformidad con la lex artis, no debe responder de las lesiones causadas a un paciente como consecuencia de la utilización de un producto sanitario defectuoso, cuya toxicidad se descubre y alerta con posterioridad a su utilización, previamente autorizada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, debiendo la responsabilidad recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencias para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios.

En el presente caso, se considera probado que la opacificación de la lente fue debida a un defecto de la misma y no a una inadecuada actuación de la administración demandada y siendo así, la consecuencia es que no es posible declarar la responsabilidad que se pretende por los días impeditivos derivados de la intervención quirúrgica efectuada para el recambio de la lente.

Y por el mismo motivo tampoco sería posible declarar la responsabilidad reclamada en concepto de secuelas y perjuicio estético. Pero es que, a mayor abundamiento, y como ya se ha dicho, tampoco se ha acreditado la existencia de la secuela.

Queda por analizar la cuestión relativa a la indemnización por daños morales pretendida por la actora. En concreto, en relación a este extremo, en la demanda se aduce que la demandada conocía que la lente era defectuosa desde el 2001 y que la actora se quejaba de pérdida de visión desde dicho año. Y que, a pesar de ello, en las revisiones efectuadas hasta el 2003 no fue informada de tratamiento a seguir y ni tan siquiera tras el informe de cribado de 2008 se sugirió tratamiento alguno. Por lotanto, durante largos años, la actora fue privada de agudeza visual, sufriendo molestias e incertidumbres y calcula en 4.000 euros la indemnización por año de espera.

Ha de señalarse que la actora siguió tratamiento en la Clínica Barraquer desde el 2001. En concreto, en mayo de 2001 fue intervenida en el ojo derecho de vitrectomía, de membranas, endofotocoagulación, criocoagulación, intercambio de fluido/aire y SF6 15%.

De la documental obrante en autos se concluye que los facultativos de la Clínica Barraquer apreciaron por primera vez la existencia de un ligero depósito en lasuperficie posterior de la lente fue en agosto de 2006, sin que a dicha fecha aparezca recomendación alguna sobre la conveniencia de recambio de la LIO.

Es cierto que en el informe de cribado de endocrinología del HJT de agosto de 2008 aparece que la lente era defectuosa pero también lo es que en dicho informe se dice que la recurrente había sido visitada en la Clínica Barraquer un mes antes (julio de2008) y que en la anotación de seguimiento en endocrinología (folios 387 y 388 del EA) de 21 de enero de 2009 consta que se efectuaba seguimiento oftalmológico en Clínica Barraquer.

Como se ha dicho, según certificado de la propia Clínica Barraquer, es en la visita de30 de septiembre de 2009 cuando se indicó a la recurrente la posibilidad de realizar intercambio de lente. Esta visita es posterior al inicio del nuevo seguimiento por el servicio de oftalmología del Hospital Trueta que tuvo lugar el 24 de julio de 2009, confirmándose el diagnóstico de retinopatía en paciente diabética. El 21 de octubre de 2009 se realizaron pruebas diagnósticas y el 17 de diciembre de 2019 se apreció posible opacificación de la LIO y se recomendó hacer primero tratamiento con láser que se llevó a cabo el 1 de febrero de 2010.

Ante la falta de resultado positivo, en la visita el 26 de abril de 2010 la paciente solicitó la extracción de la LIO. Se valoró la intervención y el 10 de junio de 2010 se explicó a la paciente las ventajas e inconvenientes de la intervención. En la visita de15 de noviembre de 2010 se efectuó nueva exploración y se firmó el consentimiento informado para la intervención que se llevó a efecto el 11 de enero de 2011.

Sentado lo anterior, se concluye que el hecho de que la demandada no hiciese un seguimiento oftalmológico continuado para controlar el estado de la lente implantada en el año 2001 no resulta relevante a los efectos analizados toda vez que la recurrente fue tratada desde el mismo año 2001 en la Clínica Barraquer que, según certificado aportado, no recomendó el recambio de lente hasta el 30 de septiembre de 2009. Conviene recordar que en el cribado del servicio de endocrinología del HJT efectuado en agosto de 2008 se apreció un defecto de la lente implantada pero también lo es que constaba que la recurrente estaba siendo tratada en la Clínica Barraquer y que cuando tal centro recomienda el recambio, ya se había iniciado seguimiento en el HJT. En concreto, había tenido lugar la visita de 24 de julio de2009 en la que se confirmó el diagnóstico de retinopatía en paciente diabética, sin que de lo actuado pueda considerarse probado que las actuaciones efectuadas por el HJT a partir de dicha fecha fueran contrarias a la lex artis. El hecho de que la intervención con láser no diera resultados positivos no permite llegar a tal conclusión, pareciendo lógico que se intentara en primer lugar un tratamiento menos agresivo que el recambio de lente.

Es por ello que se considera que no procede conceder cantidad alguna por daño moral. Y, en consecuencia, el recurso ha de ser desestimado".

En cuanto las costas, se dice en el fundamento de derecho último:

"DÉCIMO. No se hace expresa condena en costas a pesar de la desestimación atendida la naturaleza de la cuestión debatida y las dudas que puede generar la resolución del caso".

2.- Sobre las pretensiones de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

A través del recurso de apelación la parte actora, Sonia, interesa de la Sala el dictado de sentencia "que estimi totalment el recurs presentat i revoqui la sentència d'instància en el sentit que estimi totalment la demanda amb la petita de la mateixa, amb imposició de costes d'aquesta alçada".

Lo que fundamenta a través de las alegaciones que ordena y desarrolla en síntesis como sigue.

Primera.- El error en la valoración de la prueba y la infracción de la normativa aplicable al caso. El objeto del recurso no es el acto de implantación de la lente, examinada por la sentencia, sino la inactividad del personal sanitario hasta que se produce la intervención del recambio de la lente 10 años más tarde.

Segunda.- A tenor de lo motivado en los fundamentos de derecho octavo y noveno de la sentencia, el Juzgado valora positivamente el recambio de la lente, defectuosa y causante de opacificación. Pero la Juzgadora no entiende relevante el tiempo transcurrido, 10 años entre la implantación de la lente, 2001, y la intervención por el recambio, 2011, lo que no resulta coherente con las circunstancias del caso.

Tercera.- No acoge la sentencia los días de baja correspondientes al período posterior al recambio, periodo que la actora no debió soportar, sin que se reclame el período de peregrinaje desde la primera intervención. Tampoco valora la sentencia la existencia de secuela alguna tras el recambio de la lente (2011). No acoge así el dictamen pericial de la parte actora Dr. Moises, pero sin tener en cuenta que el perito de la demandada Dr. Baltasar reconoce en su dictamen una diferencia leve de pérdida de visión.

Cuarta.- La sentencia no valora correctamente en su fundamento de derecho noveno los daños morales ocasionados por mor de la inactividad de los servicios médicos del Hospital Josep Trueta desde la implantación de la lente hasta su extracción, y ello pese a ser un hecho público y notorio lo defectuoso de la lente implantada y no extraerla pese a lo beneficioso de dicha extracción hasta pasados muchos años después. No se está de acuerdo con el razonamiento de la Jueza que exime de la responsabilidad a la Administración pública demandada por entender que la paciente recibe tratamiento y controles en un centro privado, la Clínica Barraquer, lo que per seno es excusa para no actuar con diligencia en el tratamiento y la intervención necesaria y beneficiosa del recambio de la lente defectuosa implantada por la Administración pública sanitaria.

Quinta.- Las pruebas practicadas (documentales y pericial) acreditan el nexo causal existente entre la actividad del Institut Català de la Salut a y el resultado lesivo, que se traduce no sólo en la implantación de una lente defectuosa sino en la falta de actuación médica preceptiva y recomendable de los facultativos durante un periodo de diez años y que la paciente no tenía obligación de soportar. La conducta antijurídica se perpetúa durante diez años. Lo que provoca un período de baja médica de 160 días y una pérdida de visión del ojo derecho de 0,3, así como angustia y sufrimiento ante la inactividad y la desidia de la Administración sanitaria durante 10 años.

Sexta.- En cuanto a la valoración de los daños y perjuicios, resulta coherente los días impeditivos reclamados teniendo en cuenta en tiempo de convalecencia de la actora tras el recambio de la lente. El transcurso del tiempo excesivamente largo hasta que no se practica el recambio de la lente defectuosa ha provocado una pérdida de visión. En cuanto al daño moral se traduce en el sufrimiento innecesario durante el tiempo en que la paciente es portadora de la lente defectuosa, además la pérdida de visión limita muchas actividades de la vida laboral y cotidiana y provoca angustia.

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada,Institut Català de la Salut, interesa de la Sala que dicte sentencia que "confirmi íntegrament la Sentència recorreguda, amb expressa imposició de les costes causades en aquesta instància a la part recurrent".

Se opone por el mismo orden a las alegaciones de la parte apelante actora, con rechazo de error en la valoración judicial de las pruebas. Concluye finalmente que ha quedado acreditado: que la opacificación de la lente no provoca ninguna lesión en el ojo de la paciente; que se detecta en un primer estadio seis años después de su implantación en la Clínica Barraquer, que llevaba el control de su patología ocular, y constatado finalmente 9 años después; que no precisa ninguna intervención urgente; que se extrae y se recambia sin ninguna complicación posterior; que solo se acredita una pérdida de visión en el ojo derecho de medio punto y que tiene causa en la propia patología ocular de base de la paciente, que era y es de carácter muy grave; y que no resulta aplicable un factor de corrección por daño moral, dado que la única secuela alegada de contrario, no supera de forma aislada una valoración de 75 puntos, sin acreditar, además, el quantumreclamado.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. La naturaleza del recurso de apelación. Algunas determinaciones normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial, también en materia sanitaria. La valoración judicial de las pruebas practicadas en la instancia en torno a la concurrencia o no de los requisitos determinantes de la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada. En concreto, sobre la crítica a la sentencia por incurrir error en la valoración de la prueba practicada y por infringir la normativa aplicable al caso.

1. La naturaleza del recurso de apelación.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar lo siguiente. 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quemgoza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quemde la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quempodrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora efectivamente realiza unacrítica sustancial a la sentencia por entender que la misma "erra en la valoració de la prova practicada i infringeix la normativa aplicable al cas debatut", al no otorgar relevancia al tiempo de inactividad de la Administración pública sanitaria transcurrido entre la implantación de la lente, 2001, y la intervención por el recambio de la lente, 2011, causante de los daños reclamados, especialmente los morales.

Así las cosas, y aunque ciertamente en buena parte de su argumentación en esta alzada la parte actora vuelve a insistir en argumentos de la instancia, nocabe plantearse una posible carencia de fundamento (o desnaturalización) del recurso de apelación determinante de su desestimación sin más. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón ahora en su crítica a la sentencia, lo que se trata más abajo.

2.- Algunas consideraciones generales normativas y jurisprudenciales sobre los procedimientos de reclamación de responsabilidad patrimonial, también en materia sanitaria.

Tampoco sobra traer unas consideraciones generales sobre el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas, con especial mención a la materia sanitaria, así como algunas determinaciones, también generales, que sobre el mismo efectúa la jurisprudencia.

A partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial vino dispuesta por el "Título X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio", "Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública", esencialmente, artículos 139 a 132, de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el plano procedimental por el también hoy derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y en la actualidad viene regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su "Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público", "Capítulo IV. De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas", artículos 32 y siguientes, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, artículos 65, 67 y concordantes.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo (desde la positivización en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de expropiación forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidadeconómica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Concretamente, en relación con el nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo y 20 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de 1986, 20 de junio de 1994, 2 de abril y 23 de julio de 1996, 1 de abril de 1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad, particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima o un tercero, salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas. Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño. A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones,que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño, o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo.

Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resulta siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso-administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la llamada lexartis ad hoc,en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente, y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, de 7 de febrero de 1990, de 23 de febrero de 1994, de 4 de febrero, de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999, de 22 de diciembre de 2001, de 14 de octubre de 2002, de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006). En este sentido, enseña el Tribunal Supremo que "la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención."O en términos sustancialmente coincidentes, con toda claridad sienta en sentencia de 22 de diciembre de 2001 que:" Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".

En consecuencia, la administración pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la normo praxisde aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica. Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.

3.- La valoración judicial de las pruebas practicadas en la instancia en torno a la concurrencia o no de los requisitos determinantes de la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada. En concreto, sobre la crítica a la sentencia por incurrir error en la valoración de la prueba practicada y por infringir la normativa aplicable al caso.

En lo concerniente a la controversia sobre la concurrencia del nexo causal, las pruebas practicadas en instancia y valoradas en su conjunto en la sentencia por el Juzgado a quoson las siguientes.

Por lo que se refiere a las pruebas periciales, los informes, ratificados en sede judicial, que se referencian a continuación. A instancia de la parte actora, el informe emitido en fecha 3 de marzo de 2021 por el Dr. Moises, Licenciado en Medicina y Cirugía, Máster en Medicina Evaluadora (documento acompañado junto a la demanda). A instancia de la parte demandada, el informe emitido en fecha 8 de julio de 2021 por el Dr. Baltasar, Licenciado en Medicina y Cirugía, Médico especialista en Oftalmología, Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Sagrat Cor y Jefe del Departamento de Vítreo Retina (documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda) (aunque en lo concerniente exclusivamente a la valoración del daño, el informe emitido en fecha 6 de julio de 2021 por el Dr. Santos, Licenciado en Medicina y Cirugía, Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Especialista y Máster Universitario en Valoración del Daño Corporal -documento número 2 acompañado a la contestación a la demanda-).

En cuanto a las pruebas documentales, además de las aportadas junto a la demanda, las obrantes en el expediente administrativo, de las que merecen destacarse: el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial y documentación médica anexa (documento 1, folios 1 a 10); la historia clínica del Hospital Josep Trueta (documento 11, folios 44 a 220); el informe emitido en fecha 4 de octubre de 2018 del Dr. Juan Francisco, Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Josep Trueta (documento 24, folio 279); el informe médico valorativo emitido en fecha 1 de julio de 2020 por la Dra. Otilia, Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, Dirección General de Ordenación Profesional y Regulación Sanitaria, Departamento de Salud (documento 26, folios 288 a 407); el dictamen número 296/2020, de 10 de diciembre, de la Comisión Jurídica Asesora (documento 32, folios 472 a 497); la resolución de 23 de diciembre de 2020 Director Gerente, Institut Català de la Salut, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial (documento 33, folios 498 a 513).

No está de más apuntar con carácter general en orden a la valoración de las pruebas periciales, incluso cuando se practica pericial de designación judicial o cuando informa el médico forense, que, conforme sienta nuestro Tribunal Supremo, los textos legales establecen la regla general de valoración de la prueba pericial de acuerdo con el principio de "sana crítica", sin distinguir en función de quién haya designado el perito. Naturalmente, al aplicar esa regla de valoración, los órganos jurisdiccionales tenderán en la práctica y como regla general a conferir más valor a la prueba emitida por perito designado por el propio órgano que a la elaborada por perito designado por las partes, al ofrecer generalmente mayores garantías de imparcialidad. Pero ese mayor peso de la prueba "pericial judicial" no es, se insiste, una exigencia legal y de necesaria aplicación en todos los casos.De hecho, resulta perfectamente posible que la regla de la "sana crítica" conduzca al órgano jurisdiccional a acoger la posición de la prueba pericial "de parte" sobre la pericial "judicial" cuando aquélla ofrezca mayor fiabilidad, por su contenido técnico, prestigio o especialidad de su autor, claridad o por cualquier otra razón. Criterio éste aplicable cuando se trata de valorar periciales de parte discrepantes.

Se han reproducido más arriba los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia, que albergan la exposición de las pretensiones y las alegaciones de las partes actora y demandada. También parte del fundamento de derecho cuarto, que contiene consideraciones normativas y jurisprudenciales sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sanitarias incluidas, con cita de la doctrina dictada en casación por sentencia de 3 de marzo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo (recurso de casación número 2252/2021: "La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, no puede ser otra, tal como dijimos en nuestras antecitadas sentencias, que la de negar la atribución a la Administración sanitaria, de la responsabilidad patrimonial derivada de la utilización de un producto sanitario-autorizado- defectuoso, cuya toxicidad es alertada con posterioridad a su aplicación en una intervención quirúrgica").Tras ello, la sentencia, en sus fundamentos de derecho quinto al noveno, alberga la motivación conducente en el caso concreto a la desestimación del recurso, por no concurrir los requisitos determinantes del nacimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Cobija así la sentencia un razonamiento concluyente de la no acreditación de la vulneración de la lex artis ad hoc,que lleva a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre la asistencia médica dispensada por el Hospital Josep Trueta y los daños reclamados por la recurrente frente a la Administración sanitaria (a tenor del suplico de la demanda, "1.- Declari que la resolució impugnada dictada per l'ICS és contrària a dret. 2.- Es reconegui el dret de la demandant recurrent a ser indemnitzada pels danys i perjudicis irrogats per l'Administració demandada per la deficient prestació prestada i mal funcionament del servei públic. 3.- Es condemni a l'Administració demandada al pagament de la quantitat de cinquanta-cinc mil tres-cents seixanta-vuit euros amb quaranta-nou cèntims (55.368,49€)"). Dicha motivación judicial da respuesta a la controversia acerca de si, como sostiene ahora la parte actora en esta alzada, los daños alegados son consecuencia de "la inactivitat i tractament inadequat per part del Centre sanitari públic, tenint tots els indicatius de que la demandant era portadora de la lent i les conseqüències que estava patint. Per tant, el nexe causal que cal analitzar i que va ser resultat de la prova practicada, no va ser la responsabilitat exigible al centre per implantar una LIO defectuosa, sinó el tractament posterior fins que a la demandant no se la sotmet al recanvi, la qual cosa succeeix, 10 anys més tard". El examen del Juzgado pasa primero por la exposición de las pruebas periciales y las conclusiones alcanzadas por los peritos de ambas partes, por este orden, primero de la parte actora (fundamento de derecho quinto), la pericial del Dr. Moises, Licenciado en Medicina y Cirugía, Máster en Medicina Evaluadora (documento acompañado junto a la demanda); y después de la parte demandada (fundamento de derecho sexto), la pericial del Dr. Baltasar, Licenciado en Medicina y Cirugía, Médico especialista en Oftalmología, Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Sagrat Cor y Jefe del Departamento de Vítreo Retina (documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda). Tras ello, trae a colación (fundamento de derecho séptimo) el informe médico valorativo emitido por la Dra. Otilia, Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, Dirección General de Ordenación Profesional y Regulación Sanitaria, Departamento de Salud (documento 26, folios 288 a 407, del expediente administrativo). Una vez examinados todos esos pareceres médicos, la sentencia entra a valorar de forma "conjunta y ponderada" las pruebas practicadas (fundamentos de derecho octavo al noveno). De entrada, concluye a la luz de esas pruebas que la leve diferencia de agudeza visual en el ojo derecho (antes de la intervención de cataratas y tras el recambio de la lente) "puede explicarse en atención a la evolución de las patologías sufridas por la actora, en suma, la opacificación de la LIO no ha determinado una pérdida de AVOD". Sentado lo anterior, rechaza la procedencia de indemnizar por "166 días impeditivos, desde la fecha de intervención quirúrgica hasta el alta) y 7 puntos de secuelas, además del 10% de perjuicio estético". Ese rechazo parte de aquella doctrina casacional contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2022, que aplicada al caso y a tenor de las pruebas practicadas permite concluir que habida cuenta que "la opacificación de la lente fue debida a un defecto de la misma, y no a una inadecuada actuación de la administración demandada", "la consecuencia es que no es posible declarar la responsabilidad que se pretende por los días impeditivos derivados de la intervención quirúrgica efectuada para el recambio de la lente" y tampoco "en concepto de secuelas y perjuicio estético", secuelas además no acreditadas. Seguidamente, la sentencia examina la cuestión central de la procedencia o no de la indemnización por daños morales, derivados a juicio de la parte actora, de la inactividad de la Administración sanitaria consistente en ausencia de tratamiento alguno durante 10 años, de manera que "durante largos años, la actora fue privada de agudeza visual, sufriendo molestas e incertidumbres y calcula en 4.000 euros la indemnización por año de espera". Tras describir las diferentes actuaciones relativas a la asistencia médica prestada a la actora tanto en el Hospital Josep Trueta como en la Clínica Barraquer durante ese período de 10 años, concluye la sentencia que el hecho de que la Administración sanitaria demandada no hiciera un seguimiento oftalmológico continuado para controlar el estado de la lente implantada en 2001 no resulta relevante a los efectos examinados toda vez que la actora recibe tratamiento desde el mismo año 2001 en la Clínica Barraquer, que no recomienda el cambio de la lente hasta el 30 de septiembre de 2009. Agrega la sentencia que si bien es cierto que en el cribado del servicio de endocrinología del Hospital Josep Trueta de agosto 2008 se aprecia un defecto de la lente implantada, también lo es que en dichas fechas se está tratando a la paciente en la Clínica Barraquer y que cuando dicho centro privado recomienda el recambio de la lente, ya consta iniciado el tratamiento en el Hospital Josep Trueta, en concreto la visita de 24 de julio de 2009 en la que se confirma el diagnóstico de retinopatía en paciente diabética, sin prueba alguna en las actuaciones de que desde dicha fecha el tratamiento dispensado a la paciente en el Hospital Josep Trueta incurra en infracción de la lex artis,y no lo es el hecho de que la intervención con láser no diera resultados positivos al resultar lógico un intento primero de un tratamiento menos agresivo que el recambio de la lente.

No se aprecia por la Sala una valoración judicial en la instancia de aquellas pruebas, periciales y documentales, que pueda reputarse errónea, arbitraria o manifiestamente inadecuada o equivocada, bien al contrario se trata el concernido de un examen valorativo de los medios probatorios respetuoso con el estándar de valoración judicial de las pruebas que destaca la jurisprudencia constitucional y la ordinaria acerca del artículo 24.2 de la Constitución. Se exponen en la sentencia las razones por las que el Juzgado acoge el parecer médico del perito de la Administración demandada, especialista en la disciplina concernida de oftalmología, cuyas conclusiones coinciden con el parecer de la médica evaluadora oficial y encuentran amparo en la historia clínica de la paciente obrante en las actuaciones. Dichas conclusiones, así lo valora la sentencia, no vienen desvirtuadas por el parecer médico del perito de la parte actora, valorador del daño corporal, que aporta en su informe la conclusión final consistente en que "Estamos ante un caso desafortunado de Pérdida de Agudeza Visual secundaria a un mal funcionamiento del servicio público de salud, en el que la dirección del ICS, no ha prestado necesaria atención en el control y precauciones exigibles a una administración sanitaria de tipo público ante un hecho que afecta a un número de beneficiarios posponiendo la actuación médica esperada". Pero como acertadamente motiva la sentencia con base en lo acreditado en las actuaciones no se da en absoluto la necesaria relación de causalidad entre la actuación médico sanitaria dispensada por el Hospital Josep Trueta y los daños reclamados por los conceptos de días impeditivos desde la intervención del recambio de la lente hasta el alta, secuelas, perjuicio estético, tampoco por daños morales. Y esa motivación expuesta con tino y claridad en la sentencia en modo alguno ha sido rebatida por el recurso de apelación, que procede así derechamente desestimar.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en la segunda instancia.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso "iusta causa Iitigandi",concretamente, de dudas de hecho en lo concerniente a la controversia sobre la vulneración o no de la lex artis,con pareceres médicos de parte contrapuestos.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las parte actora, Sonia, contra la sentencia número 194/2022, de 5 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 54/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquella recurrente y el demandado Institut Català de la Salut. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Luego quegane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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