Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 505/2022 de 19 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
Nº de sentencia: 442/2025
Núm. Cendoj: 41091330042025100470
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6469
Núm. Roj: STSJ AND 6469:2025
Encabezamiento
ILMOS SRES.
D. José Ángel Vázquez García
Dª. Maria Fernanda Mirman Castillo
D. Pedro Escribano Testaut
D. Francisco Javier Sánchez Colinet
En Sevilla, a 19 de marzo de 2025
Antecedentes
Ha comparecido como parte demandada el sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia y por Ley ostenta.
Es magistrado ponente el
Fundamentos
La Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada en relación con las declaraciones del IVA del año 2019 efectuadas por el ahora recurrente. Dicho procedimiento culminó por resolución con liquidación provisional NUM001 de 30 de marzo de 2021, que determinó una cantidad a pagar de 1115'50 euros por el concepto de IVA 2019.
Contra este acuerdo de resolución con liquidación provisional interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 29 de abril de 2021, que confirmó la resolución impugnada por sus propias razones.
Contra esta resolución promovió reclamación económico-administrativa ante el TEARA, tramitada con el nº NUM000 , que fue desestimada por resolución de 15 de noviembre de 2021,por las siguientes razones:
Contra esta resolución interpuso recurso de anulación ante el propio TEARA con fecha 17 de marzo de 2022; siendo este recurso desestimado por resolución de 10 de junio de 2022, con el argumento de que la parte recurrente no había invocado ninguna de las causas o motivos de anulación del artículo 241 bis de la Ley General Tributaria, y que
Por otra parte, según refiere el propio recurrente, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Córdoba dictó con fecha 4 de mayo de 2021 dos resoluciones por las que acordó imponer sendas sanciones al interesado por los concepto
Con fecha 31 de mayo de 2022 el ahora recurrente compareció ante este Tribunal presentando un escrito en cuyo encabezamiento dice lo siguiente:
Si bien en el suplico de este escrito pide que con estimación de la demanda
Así las cosas, nos encontramos con que:
1º) en el escrito de iniciación del presente procedimiento contencioso-administrativo parece que la parte comienza su exposición diciendo que impugna la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional; pero luego, en el desarrollo argumental del recurso, se refiere a la posterior resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra esa previa resolución desestimatoria del recurso de reposición (aunque le atribuye un contenido que no tiene, pues en el expositivo fáctico tercero de esa demanda dice que en esa resolución
2º) y luego, ya en el suplico de la demanda, pide que se anule la liquidación tributaria y también la sanción correspondiente, de manera que parece que también se impugnan los acuerdos sancionadores dictados por la Administración tributaria (contra los cuales no se promovió recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, y sobre los que nada específico se argumenta en el cuerpo de la demanda).
Así las cosas, atendiendo a la sustancia de los argumentos desplegados, puestos en relación con el
Pues bien, en su demanda el actor expone que es abogado por cuenta propia, y sostiene que tiene derecho a deducir el gasto correspondiente a la adquisición de gasóleo para sus desplazamientos en automóvil; el pago de comidas de menú diario; la adquisición de artículos de ropa y de mobiliario; el gasto en telefonía y todos aquellos gastos afectos a su actividad profesional.
A continuación iremos examinando las alegaciones que el recurrente despliega en relación con cada uno de esos conceptos
Hecha esta precisión, empieza su análisis de los gastos que considera deducibles refiriéndose a los concernientes a una línea de teléfono nº NUM002 contratada por él con la compañía telefónica Vodafone para el uso laboral (distinta de una línea personal diferente que dice haber contratado con la misma operadora). Entiende el actor que es un gasto deducible por ser necesario para la actividad profesional, y aporta las facturas correspondientes. Pide, en definitiva, que se reconozca su derecho a deducir el importe de IVA correspondiente a las facturas aportadas en justificación de dichos gastos, respecto de la línea NUM002, de la que afirma que se encuentra destinada a la actividad profesional.
Ocurre, empero, que la documentación que aporta en pretendido apoyo de su tesis no contribuye precisamente a darle el respaldo que propugna. Ha aportado dos documentos de los que, según afirma, uno es el contrato de la línea profesional, y otro el contrato de la linea personal. En el contrato que identifica como correspondiente a la línea profesional o de trabajo, el apartado intitulado "resumen de servicios" está en blanco (como están casi todos los demás apartados de ese documento) y sólo se dice que se contrata una tarifa "plan Red M". En cambio, en el contrato que identifica como correspondiente a la línea personal, el apartado "resumen de servicios" especifica la contratación de fibra, móvil, telefonía fija y televisión, y anota dos teléfonos móviles, entre ellos también el mismo nº NUM002 que se había plasmado en el contrato anterior. De este modo, ese número figura en ambos contratos. Pues bien, las facturas que adjuntó al recurso de reposición y que también adjunta a su demanda incluyen tanto una línea como la otra, y recogen partidas de gasto claramente correspondientes a la calificada como línea personal (v.gr., fibra) que justamente por ser (en palabras del propio recurrente) personal o particular, nunca serían deducibles; y aunque detallan o desglosan consumos del número tan citado NUM002, no nos resulta posible, a la vista de esas facturas, determinar si se trata de consumos asociados a la que califica como línea profesional, visto que el mismo número se recoge en los dos contratos, de manera que no sabemos si se trata de llamadas profesionales o personales. Más aún, ambos contratos (el que se califica como personal, y el que se identifica como profesional) tienen el mismo domicilio del cliente, que es el que corresponde a la dirección de su domicilio profesional, de manera que a falta de mayores explicaciones (que no se han dado), no sabemos qué contrato es el personal y cuál es el profesional. Más todavía, teniendo ambos números de teléfono móvil consumos significativos según se recoge en las facturas, no se nos han dado datos que permitan determinar con un mínimo de solidez cuál de los dos números es el que se utiliza para el trabajo y cuál no se utiliza para tal fin, pudiendo ocurrir que ambos números se empleen para las dos finalidades de forma alternativa o indistinta.
Por tanto, ante la falta de respaldo suficiente a sus aseveraciones, la demanda no puede prosperar en este punto.
Se refiere también el recurrente, en este apartado de su demanda, al gasto de adquisición de una tablet (factura de MEDIA MARKT MALAGA-CENTRO S.A 30/11/2019 NUM003 205,79), aduciendo que se trata de un instrumento de trabajo necesario para un abogado, siendo necesario su manejo en vistas orales y actuaciones propias de la profesión, por lo que entiende que debe reconocerse asimismo el derecho a la deducción del gasto. Ahora bien, por nuestra parte, por lo que respecta a esa tablet, realmente no entendemos el sentido de la impugnación jurisdiccional en este concreto punto. No lo entendemos, decimos, porque examinada la liquidación provisional, leemos en ella, literalmente, lo siguiente:
La Administración gestora rechazó la deducción pretendida por entender que que los objetos adquiridos a través del gasto documentado en esas facturas no han quedado debidamente identificados, y no ha quedado acreditada la afectación directa y exclusiva del gasto a la actividad profesional.
Ciertamente, del artículo 95 de la Ley del IVA se desprende que la deducibilidad de los gastos de adquisición de bienes solo resulta procedente cuando se trate de bienes
Pues bien, situados en esta perspectiva, por nuestra parte consideramos que las fotografías del despacho profesional aportadas por el actor permiten identificar el mueble tipo "puf" arcón blanco correspondiente la factura identificada como BRICOGUADALUPE S.L de 19/08/2019, ascendente a 49,59€, pudiendo considerarse suficientemente acreditada su afectación directa y exclusiva a la actividad profesional. Entendemos, en este sentido, que las fotografías del despacho aportadas por el actor reflejan de manera suficiente, tal como este aduce, la adquisición de ese bien mueble para el acondicionamiento y preparación de un pequeño despacho profesional, que en buena lógica, y de nuevo conforme a máximas de experiencia comúnmente admitidas, corresponde razonablemente con sus alegaciones acerca de la necesidad de dotar un despacho para el comienzo del ejercicio de la profesión de abogado. Por añadidura, dado el muy modesto importe de esa factura, entendemos que no resulta razonable exigir pruebas de mayor calado y que las ya suministradas son suficientes para tener por acreditadas sus aseveraciones en este punto.
En cambio, por lo que respecta a la factura de IKEA, ocurre que examinada la misma, emitida con fecha 8 de junio de 2019 por importe (sin IVA) de 81'40 euros, los artículos adquiridos ahí reflejados son -si no todos, sí desde luego en su gran mayoría- simples objetos de decoración (velas aromáticas, candelabro,planta artificial, jarra...) que no se localizan ubicados en las fotografías del despacho que ha aportado el propio actor, y que por sus propias características tampoco pueden considerarse por definición propias de un despacho profesional, pudiendo haber sido adquiridos perfectamente para una vivienda particular. Falta aquí, por tanto, una mínima prueba de su afección a la actividad profesional.
Por consiguiente, la demanda ha de prosperar en el único y limitado sentido de reconocer el derecho a la deducibilidad de la factura identificada como BRICOGUADALUPE S.L de 19/08/2019, ascendente a 49,59€.
La demanda no puede prosperar desde este prisma.
Podemos aceptar, una vez más con arreglo a máximas de experiencia comúnmente admitidas, que el recurrente necesite un vehículo automóvil para el desarrollo de su actividad profesional; pero es que la propia Administración tributaria también lo ha aceptado así, desde el momento que, según consta en la liquidación provisional, ha aceptado la deducibilidad de gastos de mantenimiento y reparaciones del vehículo del que dice hacer uso en virtud de la cesión de uso otorgada por su progenitor; bien que aceptando tal deducción en el porcentaje del 50% al no tener por acreditado un uso exclusivo de dicho vehículo, como sería imprescindible para aceptar la deducción al nivel del 100%. Diferentemente, por lo que respecta a la no aceptación de los gastos de combustible, ello se ha debido a una razón distinta que se explica con toda claridad en la propia liquidación provisional, cuando se indica que: (i) el propio contribuyente no consta como titular de ningún vehículo, ni aporta justificación alguna de vehículos afectos a la actividad; (ii) los dos vehículos de propiedad ajena que dice usar respectivamente para el uso profesional y para el personal son, ambos, de gasóleo; (iii) para poder deducir el gasto del gasóleo empleado en el uso del concreto vehículo que dice utilizar para su actividad profesional tendría que haber aportado unas facturas de repostaje de combustible en las que se identificara con claridad el vehículo concernido; pero he aquí que (iv) el contribuyente no identifica el vehículo destinatario del gasto en las facturas, lo cual hace imposible admitir en ningún grado la deducción del gasto; pues -como bien dice la liquidación, sin que frente a esta aseveración se haya alegado nada para contrarrestarla en la demanda-,
Como decimos, estas concretas razones dadas por la Administración, no rebatidas por el recurrente en su demanda, explican con toda lógica jurídica la razón por la que no se acepta la deducibilidad del gasto de combustible, a los que entendemos que se refiere el actor en este punto, pues aun cuando también alude de forma vaga y genérica a otros gastos de mantenimiento y reparaciones, ya hemos dicho que la liquidación provisional acepta la deducibilidad parcial de algunos de estos gastos, siendo así que en la demanda -precisamente por la vaguedad en que se mueve en este concreto extremo- no se hace la menor precisión sobre otros posibles gastos de mantenimiento y reparaciones que procediera deducir, distintos de los ya aceptados por la Administración.
Acerca de estos específicos gastos, señala la liquidación provisional impugnada que no procede su deducción por las siguientes razones:
-
-
-
Pues bien, frente a estas consideraciones, ocurre que la exposición que se hace en la demanda es, una vez más, llamativamente vaga y genérica, y por tanto inservible a los efectos pretendidos. Para aceptar la deducibilidad de este tipo de gastos de restauración se hace imprescindible acreditar razonablemente la afectación directa y exclusiva de cada gasto al desarrollo de la actividad; y esto ni siquiera lo ha intentado el actor, que se limita a aportar unos comprobantes de transferencias de pagos en restaurantes, para afirmar a continuación de manera apodíctica y autojustificativa que se trata de gastos ligados al desempeño de su profesión, sin dar ningún dato circunstanciado que permita tener por justificada tal aseveración en modo alguno. Desde luego, no basta a estos efectos con apuntar que esos gastos de comidas resultan razonables y proporcionados, pues el hecho obvio de que de cualquier actividad económica comporta gastos no exime a quien los invoca de la carga de probar su carácter deducible; y esta exigencia probatoria no puede entenderse satisfecha a través de meras afirmaciones genéricas como las que en este punto despliega el actor.
La liquidación provisional rechazó tal deducibilidad señalando que el recurrente pretendía la deducción de los gastos de adquisición no de la toga profesional, sino de artículos de ropa de uso general como pantalones, chaquetas, chaleco o abrigo, que en ningún caso corresponden a la adquisición de togas, no teniendo por acreditado que se trate de prendas necesarias e inherentes a la actividad de abogado, y por tanto afectas directas y exclusivamente a la actividad, de acuerdo con los artículos 95 y 96 LIVA.
Pues bien, el recurrente parece dar por supuesto, como si fuera algo tan notorio que no requiere de justificación alguna, que esa concreta vestimenta que adquirió y cuya adquisición pretende deducir está necesariamente ligada, de forma directa y exclusiva, al ejercicio de su actividad profesional; hasta el punto de que, como hemos dicho, la demanda se limita a reclamar tal deducibilidad sin hacer explicación ni descripción alguna sobre la ropa que ha adquirido ni sobre la supuesta necesidad ineludible de su empleo para el desempeño de su trabajo.
Por nuestra parte, no negamos por principio la posibilidad de que un abogado pueda deducir gastos de esta índole, pero sí que consideramos que tal deducción tiene que estar sostenida por una mínima explicación circunstanciada sobre las características de la indumentaria adquirida y la necesidad de su adquisición por mor de su vinculación con el trabajo propio de la profesión, que en el presente caso falta por completo.
Y habiendo sido estimada en parte la demanda, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 505/202, interpuesto por D. Eduardo contra los acuerdos indicados en el antecedente primero de esta sentencia; que anulamos con el limitado sentido y alcance indicado en el último fundamento de Derecho. Sin costas..
Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
