Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 505/2022 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT

Nº de sentencia: 442/2025

Núm. Cendoj: 41091330042025100470

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6469

Núm. Roj: STSJ AND 6469:2025


Encabezamiento

p. ordinario 505/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

Sección Cuarta

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D. José Ángel Vázquez García

Dª. Maria Fernanda Mirman Castillo

D. Pedro Escribano Testaut

D. Francisco Javier Sánchez Colinet

En Sevilla, a 19 de marzo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Eduardo se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Andlucía (TEARA) con sede en Sevilla de 15 de noviembre de 2021 (procedimiento de reclamación nº NUM000) que desestimó la reclamación promovida contra la resolución con liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Córdoba de la AEAT, con clave NUM001, de 30 de marzo de 2021, por el concepto de IVA 2019.

Ha comparecido como parte demandada el sr. abogado del Estado, en la representación que le es propia y por Ley ostenta.

SEGUNDO.-Admitido a tramite el recurso, y reclamado y remitido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte actora para la formalización de la demanda, lo que hizo la parte mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminó suplicando que se estime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime.

CUARTO.-Habiéndose sustanciado el procedimiento por sus cauces legales pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones, y se fijó fecha para su deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Escribano Testaut,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Para identificar el objeto de la presente impugnación jurisdiccional promovida por D. Eduardo, resulta necesario hacer un repaso de las actuaciones desarrolladas en la vía administrativa y económico-administrativa, puestas en relación con las manifestaciones que hace el recurrente en el escrito de interposición.

La Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada en relación con las declaraciones del IVA del año 2019 efectuadas por el ahora recurrente. Dicho procedimiento culminó por resolución con liquidación provisional NUM001 de 30 de marzo de 2021, que determinó una cantidad a pagar de 1115'50 euros por el concepto de IVA 2019.

Contra este acuerdo de resolución con liquidación provisional interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 29 de abril de 2021, que confirmó la resolución impugnada por sus propias razones.

Contra esta resolución promovió reclamación económico-administrativa ante el TEARA, tramitada con el nº NUM000 , que fue desestimada por resolución de 15 de noviembre de 2021,por las siguientes razones:

"Tras presentar sus declaraciones-liquidaciones se inicia un procedimiento de comprobación limitada que termina con liquidaciones provisionales en las que no se admite la deducción de cuotas soportadas deducidas por el reclamante.

El reclamante presenta recurso de reposición contra dichas liquidaciones provisionales, reiterando el carácter deducible de las cuotas soportadas.

Pues bien, analizado el expediente hemos de manifestar que estamos conforme con las consideraciones del acuerdo desestimatorio impugnado, compartiendo los argumentos expuestos. Pero debemos realizar algunas consideraciones complementarias que no hacen creíbles las alegaciones del reclamante:

Primera.- En el cuarto trimestre declara el reclamante una base imponible del IVA devengado de 3.000 euros. La base imponible del IVA deducido es de 2.698,16 euros. Es decir, el reclamante habría realizado en un trimestre completo un valor añadido de 301,84 euros, es decir, poco más de 100 euros al mes.

Segunda.- Las alegaciones del reclamante no son claras en lo relativo a su relación con un despacho situado en Córdoba. Aunque emite factura y repercute el IVA, el reclamante expone que se trata de desplazamientos laborales. No es creíble a la vista de lo expuesto que el reclamante se desplace diariamente a Córdoba.

Tercera.- El artículo 105 de la LGT establece que en materia de prueba incumbe al reclamante probar lo que le beneficia. En este caso, la deducibilidad de cuotas. Y el reclamante nada ha probado sobre sus desplazamientos.

Por tanto, hemos de confirmar el acuerdo impugnado".

Contra esta resolución interpuso recurso de anulación ante el propio TEARA con fecha 17 de marzo de 2022; siendo este recurso desestimado por resolución de 10 de junio de 2022, con el argumento de que la parte recurrente no había invocado ninguna de las causas o motivos de anulación del artículo 241 bis de la Ley General Tributaria, y que "lo que el reclamante expresa en su recurso de anulación es una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por este Tribunal, cuestión que debe canalizarse a través del oportuno recurso contencioso-administrativo".

Por otra parte, según refiere el propio recurrente, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Córdoba dictó con fecha 4 de mayo de 2021 dos resoluciones por las que acordó imponer sendas sanciones al interesado por los concepto "Modelo 303 AUTOLIQUIDACIÓN IMPUESTO VALOR AÑADIDO correspondiente al ejercicio 2019 y período 3T.";y "Modelo 303 AUTOLIQUIDACIÓN IMPUESTO VALOR AÑADIDO correspondiente al ejercicio 2019 y período 4T",respectivamente (no consta en el expediente, ni se ha alegado por el actor, que contra estos acuerdos sancionadores promoviera recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa).

Con fecha 31 de mayo de 2022 el ahora recurrente compareció ante este Tribunal presentando un escrito en cuyo encabezamiento dice lo siguiente:

"Que con fecha de 28 de febrero de 2022 me ha notificado proveído resolución desestimatoria de oficina gestora de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional, ejercicio 2019, 1T a 4T. Liquidación NUM001, por en el que se me emplaza para que formule demanda en el plazo de dos meses, desde la notificación de la resolución.

Que por el presente escrito, y dentro del plazo legal establecido al efecto, conforme al art.52 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formulo DEMANDA, de acuerdo con el art.56 del mismo texto legal [...]"

Si bien en el suplico de este escrito pide que con estimación de la demanda "se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a la devolución del IVA devengado por mi mandate, así como la sanción impuesta relativa al ejercicio 2019, más los intereses y costas devengados"

Así las cosas, nos encontramos con que:

1º) en el escrito de iniciación del presente procedimiento contencioso-administrativo parece que la parte comienza su exposición diciendo que impugna la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional; pero luego, en el desarrollo argumental del recurso, se refiere a la posterior resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra esa previa resolución desestimatoria del recurso de reposición (aunque le atribuye un contenido que no tiene, pues en el expositivo fáctico tercero de esa demanda dice que en esa resolución "me reconocen el derecho a deducir los gastos de desplazamiento",cuando lo cierto es que el TEARA en su resolución nada reconoce en tal sentido);

2º) y luego, ya en el suplico de la demanda, pide que se anule la liquidación tributaria y también la sanción correspondiente, de manera que parece que también se impugnan los acuerdos sancionadores dictados por la Administración tributaria (contra los cuales no se promovió recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, y sobre los que nada específico se argumenta en el cuerpo de la demanda).

Así las cosas, atendiendo a la sustancia de los argumentos desplegados, puestos en relación con el iterdel caso en vía administrativa y económico-administrativa, tenemos que concluir que por encima de las confusas manifestaciones y planteamiento del recurrente, lo que está realmente impugnando es la resolución del TEARA de 15 de noviembre de 2021 (procedimiento de reclamación nº NUM000) que desestimó la reclamación promovida contra la resolución con liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación en Córdoba de la AEAT, con clave NUM001, de 30 de marzo de 2021, por el concepto de IVA 2019.

Pues bien, en su demanda el actor expone que es abogado por cuenta propia, y sostiene que tiene derecho a deducir el gasto correspondiente a la adquisición de gasóleo para sus desplazamientos en automóvil; el pago de comidas de menú diario; la adquisición de artículos de ropa y de mobiliario; el gasto en telefonía y todos aquellos gastos afectos a su actividad profesional.

A continuación iremos examinando las alegaciones que el recurrente despliega en relación con cada uno de esos conceptos

SEGUNDO.- Comienza el actor su exposición haciendo una precisión previa en referencia al lugar en el que desempeña su actividad profesional como abogado. Refiere que su domicilio fiscal se encuentra sito en Baena (Córdoba), DIRECCION000; pero (como -según afirma- se puede comprobar de su declaración del IRPF del ejercicio de 2019) es lo que se denomina un autónomo dependiente (TRADE) debido a que realiza su actividad profesional para una empresa AMALIA G. ABOGADOS, S.L.P. de la que percibe al menos más del 75% de sus ingresos, por lo que de forma diaria ha de realizar como mínimo un desplazamiento de 150 km, para lo que es necesario un vehículo dado que -afirma- no existen combinaciones posibles de trenes o autobuses en la zona. Añade que como letrado sustituto de la citada firma de abogados ha de acudir a las diversas provincias de Andalucía.

Hecha esta precisión, empieza su análisis de los gastos que considera deducibles refiriéndose a los concernientes a una línea de teléfono nº NUM002 contratada por él con la compañía telefónica Vodafone para el uso laboral (distinta de una línea personal diferente que dice haber contratado con la misma operadora). Entiende el actor que es un gasto deducible por ser necesario para la actividad profesional, y aporta las facturas correspondientes. Pide, en definitiva, que se reconozca su derecho a deducir el importe de IVA correspondiente a las facturas aportadas en justificación de dichos gastos, respecto de la línea NUM002, de la que afirma que se encuentra destinada a la actividad profesional.

Ocurre, empero, que la documentación que aporta en pretendido apoyo de su tesis no contribuye precisamente a darle el respaldo que propugna. Ha aportado dos documentos de los que, según afirma, uno es el contrato de la línea profesional, y otro el contrato de la linea personal. En el contrato que identifica como correspondiente a la línea profesional o de trabajo, el apartado intitulado "resumen de servicios" está en blanco (como están casi todos los demás apartados de ese documento) y sólo se dice que se contrata una tarifa "plan Red M". En cambio, en el contrato que identifica como correspondiente a la línea personal, el apartado "resumen de servicios" especifica la contratación de fibra, móvil, telefonía fija y televisión, y anota dos teléfonos móviles, entre ellos también el mismo nº NUM002 que se había plasmado en el contrato anterior. De este modo, ese número figura en ambos contratos. Pues bien, las facturas que adjuntó al recurso de reposición y que también adjunta a su demanda incluyen tanto una línea como la otra, y recogen partidas de gasto claramente correspondientes a la calificada como línea personal (v.gr., fibra) que justamente por ser (en palabras del propio recurrente) personal o particular, nunca serían deducibles; y aunque detallan o desglosan consumos del número tan citado NUM002, no nos resulta posible, a la vista de esas facturas, determinar si se trata de consumos asociados a la que califica como línea profesional, visto que el mismo número se recoge en los dos contratos, de manera que no sabemos si se trata de llamadas profesionales o personales. Más aún, ambos contratos (el que se califica como personal, y el que se identifica como profesional) tienen el mismo domicilio del cliente, que es el que corresponde a la dirección de su domicilio profesional, de manera que a falta de mayores explicaciones (que no se han dado), no sabemos qué contrato es el personal y cuál es el profesional. Más todavía, teniendo ambos números de teléfono móvil consumos significativos según se recoge en las facturas, no se nos han dado datos que permitan determinar con un mínimo de solidez cuál de los dos números es el que se utiliza para el trabajo y cuál no se utiliza para tal fin, pudiendo ocurrir que ambos números se empleen para las dos finalidades de forma alternativa o indistinta.

Por tanto, ante la falta de respaldo suficiente a sus aseveraciones, la demanda no puede prosperar en este punto.

Se refiere también el recurrente, en este apartado de su demanda, al gasto de adquisición de una tablet (factura de MEDIA MARKT MALAGA-CENTRO S.A 30/11/2019 NUM003 205,79), aduciendo que se trata de un instrumento de trabajo necesario para un abogado, siendo necesario su manejo en vistas orales y actuaciones propias de la profesión, por lo que entiende que debe reconocerse asimismo el derecho a la deducción del gasto. Ahora bien, por nuestra parte, por lo que respecta a esa tablet, realmente no entendemos el sentido de la impugnación jurisdiccional en este concreto punto. No lo entendemos, decimos, porque examinada la liquidación provisional, leemos en ella, literalmente, lo siguiente: "Se pone en su conocimiento que la Tablet adquirida en fecha 30 de noviembre no ha sido objeto de regularización, la no admisión de las cuotas registradas por la adquisición de una Tablet, identificada en el orden 39, corresponden a la compra realizada en fecha 24 de diciembre junto con una plancha tal y como se le puso de conocimiento en la propuesta de liquidación donde se le indicaba que se le ha había admitido el 100% de las cuotas soportadas por la tablet adquirida el 30 de noviembre. Se desestiman las alegaciones".Así las cosas, a la vista de estas claras puntualizaciones de la Administración actuante, y a falta de la menor explicación por parte del demandante que clarifique el sentido del mantenimiento en sede jurisdiccional de esta concreta pretensión, no entendemos la insistencia de la demanda en una deducción que ya había sido reconocida por la Administración actuante en la liquidación provisional.

TERCERO.- Prosigue la demanda centrándose en la deducibilidad de gastos de oficina y reparación de inmueble. Se refiere en este punto el actor al acondicionamiento de un pequeño despacho que ha abierto en la localidad de Baena para iniciar el ejercicio de la abogacía, que ha tenido que dotar de un sencillo mobiliario adecuado a tal fin, reclamando la deducibilidad de los gastos correspondientes a dos facturas, concretamente las facturas identificadas como (i) IKEA IBERICA S.A.U de 08/06/2019, ascendente a 81,40€, y (ii) BRICOGUADALUPE S.L de 19/08/2019, ascendente a 49,59€.

La Administración gestora rechazó la deducción pretendida por entender que que los objetos adquiridos a través del gasto documentado en esas facturas no han quedado debidamente identificados, y no ha quedado acreditada la afectación directa y exclusiva del gasto a la actividad profesional.

Ciertamente, del artículo 95 de la Ley del IVA se desprende que la deducibilidad de los gastos de adquisición de bienes solo resulta procedente cuando se trate de bienes directa y exclusivamenteafectados a la actividad empresarial o profesional; añadiendo el mismo precepto que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Esta regla ha de ponerse a su vez en relación con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (LGT), del que resulta que quien pretende la deducción deberá probar los hechos que la sostienen.

Pues bien, situados en esta perspectiva, por nuestra parte consideramos que las fotografías del despacho profesional aportadas por el actor permiten identificar el mueble tipo "puf" arcón blanco correspondiente la factura identificada como BRICOGUADALUPE S.L de 19/08/2019, ascendente a 49,59€, pudiendo considerarse suficientemente acreditada su afectación directa y exclusiva a la actividad profesional. Entendemos, en este sentido, que las fotografías del despacho aportadas por el actor reflejan de manera suficiente, tal como este aduce, la adquisición de ese bien mueble para el acondicionamiento y preparación de un pequeño despacho profesional, que en buena lógica, y de nuevo conforme a máximas de experiencia comúnmente admitidas, corresponde razonablemente con sus alegaciones acerca de la necesidad de dotar un despacho para el comienzo del ejercicio de la profesión de abogado. Por añadidura, dado el muy modesto importe de esa factura, entendemos que no resulta razonable exigir pruebas de mayor calado y que las ya suministradas son suficientes para tener por acreditadas sus aseveraciones en este punto.

En cambio, por lo que respecta a la factura de IKEA, ocurre que examinada la misma, emitida con fecha 8 de junio de 2019 por importe (sin IVA) de 81'40 euros, los artículos adquiridos ahí reflejados son -si no todos, sí desde luego en su gran mayoría- simples objetos de decoración (velas aromáticas, candelabro,planta artificial, jarra...) que no se localizan ubicados en las fotografías del despacho que ha aportado el propio actor, y que por sus propias características tampoco pueden considerarse por definición propias de un despacho profesional, pudiendo haber sido adquiridos perfectamente para una vivienda particular. Falta aquí, por tanto, una mínima prueba de su afección a la actividad profesional.

Por consiguiente, la demanda ha de prosperar en el único y limitado sentido de reconocer el derecho a la deducibilidad de la factura identificada como BRICOGUADALUPE S.L de 19/08/2019, ascendente a 49,59€.

CUARTO.- A continuación, pasa a referirse el actor a la pretendida la deducibilidad del IVA soportado por los gastos de combustible y otros gastos relacionados con el uso de vehículo automóvil para el desarrollo de su actividad profesional. Sobre este particular, señala que para dicha actividad profesional hace uso del vehículo Marca FORD, Modelo MONDEO, Matrícula NUM004, del que le ha hecho cesión de uso su padre, D. Darío, quien -afirma el recurrente- le permite la utilización del vehículo para tal actividad profesional, a cambio de que se haga cargo del mantenimiento del mismo. Puntualiza que para el uso puramente personal, distinto del profesional, hace uso el fin de semana del vehículo privado de su actual pareja sentimental, Marca SEAT, Modelo IBIZA, Matrícula NUM005. Insiste en las manifestaciones repetidamente efectuadas en la vía administrativa, en el sentido de que para el ejercicio de su actividad profesional ha sido necesario el uso de un vehículo, pues tiene que realizar trayectos como mínimo de 150 km diarios, en una zona donde no hay trenes y donde los horarios de autobuses son totalmente incompatibles con la labor que dice desarrollar. Entiende, en suma, que en tales circunstancias no le queda otra opción que la utilización de un vehículo, el cual precisa de combustible para su funcionamiento, siendo éste un gasto inherente a la actividad profesional desarrollada.

La demanda no puede prosperar desde este prisma.

Podemos aceptar, una vez más con arreglo a máximas de experiencia comúnmente admitidas, que el recurrente necesite un vehículo automóvil para el desarrollo de su actividad profesional; pero es que la propia Administración tributaria también lo ha aceptado así, desde el momento que, según consta en la liquidación provisional, ha aceptado la deducibilidad de gastos de mantenimiento y reparaciones del vehículo del que dice hacer uso en virtud de la cesión de uso otorgada por su progenitor; bien que aceptando tal deducción en el porcentaje del 50% al no tener por acreditado un uso exclusivo de dicho vehículo, como sería imprescindible para aceptar la deducción al nivel del 100%. Diferentemente, por lo que respecta a la no aceptación de los gastos de combustible, ello se ha debido a una razón distinta que se explica con toda claridad en la propia liquidación provisional, cuando se indica que: (i) el propio contribuyente no consta como titular de ningún vehículo, ni aporta justificación alguna de vehículos afectos a la actividad; (ii) los dos vehículos de propiedad ajena que dice usar respectivamente para el uso profesional y para el personal son, ambos, de gasóleo; (iii) para poder deducir el gasto del gasóleo empleado en el uso del concreto vehículo que dice utilizar para su actividad profesional tendría que haber aportado unas facturas de repostaje de combustible en las que se identificara con claridad el vehículo concernido; pero he aquí que (iv) el contribuyente no identifica el vehículo destinatario del gasto en las facturas, lo cual hace imposible admitir en ningún grado la deducción del gasto; pues -como bien dice la liquidación, sin que frente a esta aseveración se haya alegado nada para contrarrestarla en la demanda-, "la falta de diligencia del contribuyente no identificando el vehículo destinatario del gasto en las facturas no permite a este órgano gestor, ante la documentación aportada, admitir en ningún grado la deducción del gastoy máxime cuando manifiesta utilizar otro vehículo de propulsión gasóleo para sus actividades privadas".

Como decimos, estas concretas razones dadas por la Administración, no rebatidas por el recurrente en su demanda, explican con toda lógica jurídica la razón por la que no se acepta la deducibilidad del gasto de combustible, a los que entendemos que se refiere el actor en este punto, pues aun cuando también alude de forma vaga y genérica a otros gastos de mantenimiento y reparaciones, ya hemos dicho que la liquidación provisional acepta la deducibilidad parcial de algunos de estos gastos, siendo así que en la demanda -precisamente por la vaguedad en que se mueve en este concreto extremo- no se hace la menor precisión sobre otros posibles gastos de mantenimiento y reparaciones que procediera deducir, distintos de los ya aceptados por la Administración.

QUINTO.- Reclama también el actor la deducibilidad de gastos de comidas, que considera afectas a su actividad laboral.

Acerca de estos específicos gastos, señala la liquidación provisional impugnada que no procede su deducción por las siguientes razones:

- "La manifestación realizada en relación a que las comidas están afectas a su actividad laboral por desempeñarse esta fuera de la localidad de su domicilio, y a la vista de las facturas aportadas al procedimiento en atención a requerimiento, no queda acreditado el derecho a deducir por el gasto. Lo que el contribuyente acredita con las facturas es que la prestación del servicio de comida o adquisición de comida diaria para llevar se realiza en la localidad en la que reside, no acreditando relación distinta a la necesidad personal de alimentarse, no aportando documentación alguna que haga deducir la afectación del gasto a la actividad, y por tanto no entendiéndose el gasto afecto directo y exclusivo a la actividad tal y como se ha expuesto en la motivación de acuerdo con los artículos 95 y 96 de la LIVA "(2T del ejercicio 2019)

- "La manifestación realizada en relación a que las comidas están afectas a su actividad laboral por desempeñarse esta fuera de la localidad de su domicilio, y a la vista de las facturas aportadas al procedimiento en atención a requerimiento, no queda acreditado el derecho a deducir por el gasto. Lo que el contribuyente acredita con las facturas es que la prestación del servicio de comida, registros 8, 10, 11, 23 y 26 realizados en Torremolinos (Málaga) en días 18, 19 y 20 de julio, así como 14 y 16 de agosto y el gasto en comida y comida para llevar que se realiza en la localidad en la que reside, registros 16, 30 y 40, no acreditan relación distinta a la necesidad personal de alimentarse, no aportando documentación alguna que haga deducir la afectación del gasto a la actividad, y por tanto no entendiéndose el gasto afecto directo y exclusivo a la actividad tal y como se ha expuesto en la motivación de acuerdo con los artículos 95 y 96 de la LIVA "(3T del ejercicio 2019)

- "La manifestación realizada en relación a que las comidas están afectas a su actividad laboral por desempeñarse esta fuera de la localidad de su domicilio, y a la vista de las facturas aportadas al procedimiento en atención a requerimiento, no queda acreditado el derecho a deducir por el gasto. Lo que el contribuyente acredita con las facturas es que la prestación del servicio de comida, registro 11 realizado en Sociedad de Plateros en Córdoba; 18, 32, 37 y 42; comida y comida diaria para llevar en la localidad en la que reside, y registro de orden 19 comida en Bar Moriles en Córdoba, no acreditan relación distinta a la necesidad personal de alimentarse, no aportando documentación alguna que haga deducir la afectación del gasto a la actividad, y por tanto no entendiéndose el gasto afecto directo y exclusivo a la actividad tal y como se ha expuesto en la motivación de acuerdo con los artículos 95 y 96 de la LIVA "(4T del ejercicio 2019)

Pues bien, frente a estas consideraciones, ocurre que la exposición que se hace en la demanda es, una vez más, llamativamente vaga y genérica, y por tanto inservible a los efectos pretendidos. Para aceptar la deducibilidad de este tipo de gastos de restauración se hace imprescindible acreditar razonablemente la afectación directa y exclusiva de cada gasto al desarrollo de la actividad; y esto ni siquiera lo ha intentado el actor, que se limita a aportar unos comprobantes de transferencias de pagos en restaurantes, para afirmar a continuación de manera apodíctica y autojustificativa que se trata de gastos ligados al desempeño de su profesión, sin dar ningún dato circunstanciado que permita tener por justificada tal aseveración en modo alguno. Desde luego, no basta a estos efectos con apuntar que esos gastos de comidas resultan razonables y proporcionados, pues el hecho obvio de que de cualquier actividad económica comporta gastos no exime a quien los invoca de la carga de probar su carácter deducible; y esta exigencia probatoria no puede entenderse satisfecha a través de meras afirmaciones genéricas como las que en este punto despliega el actor.

SEXTO.- El siguiente punto de la demanda se extiende a la deducibilidad del IVA soportado por los gastos de ropa y vestimenta de trabajo; pero en este punto la demanda adolece de nuevo del mismo defecto. El recurrente se limita a exponer generalidades sobre pronunciamientos judiciales relativos a la deducibilidad de los gastos de vestuario, pero no argumenta ni justifica lo que realmente importa, que es la vinculación directa y exclusiva al desarrollo de su actividad de los concretos gastos aquí concernidos.

La liquidación provisional rechazó tal deducibilidad señalando que el recurrente pretendía la deducción de los gastos de adquisición no de la toga profesional, sino de artículos de ropa de uso general como pantalones, chaquetas, chaleco o abrigo, que en ningún caso corresponden a la adquisición de togas, no teniendo por acreditado que se trate de prendas necesarias e inherentes a la actividad de abogado, y por tanto afectas directas y exclusivamente a la actividad, de acuerdo con los artículos 95 y 96 LIVA.

Pues bien, el recurrente parece dar por supuesto, como si fuera algo tan notorio que no requiere de justificación alguna, que esa concreta vestimenta que adquirió y cuya adquisición pretende deducir está necesariamente ligada, de forma directa y exclusiva, al ejercicio de su actividad profesional; hasta el punto de que, como hemos dicho, la demanda se limita a reclamar tal deducibilidad sin hacer explicación ni descripción alguna sobre la ropa que ha adquirido ni sobre la supuesta necesidad ineludible de su empleo para el desempeño de su trabajo.

Por nuestra parte, no negamos por principio la posibilidad de que un abogado pueda deducir gastos de esta índole, pero sí que consideramos que tal deducción tiene que estar sostenida por una mínima explicación circunstanciada sobre las características de la indumentaria adquirida y la necesidad de su adquisición por mor de su vinculación con el trabajo propio de la profesión, que en el presente caso falta por completo.

SÉPTIMO.- En el petitumde la demanda pide el recurrente tambien que se anule las sanciones impuestas; pero en este punto nos encontramos con que (i) como hemos explicado, no consta que frente a los acuerdos sancionadores acudiera para su impugnación a la preceptiva vía económico-administrativa (que se indicaba expresamente en la correcta indicación de recursos que se hizo en los acuerdos sancionadores); y (ii) en la demanda no se despliega la más mínima argumentación específicamente referida a esas sanciones. Así las cosas, no podemos nosotros extender nuestro juicio a esta cuestión, por lo que la demanda no puede prosperar en este punto (sin perjuicio, lógicamente, de que el importe de cada sanción se ajuste a la nueva liquidación que haya de practicarse a la vista de la estimación parcial de la demanda en relación con la liquidación objeto del presente recurso).

OCTAVO.- En definitiva, por las razones cumplidamente expuestas, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones impugnadas en el único y limitado sentido de reconocer el derecho a la deducibilidad de la factura identificada como BRICOGUADALUPE S.L de 19/08/2019, ascendente a 49,59€.

Y habiendo sido estimada en parte la demanda, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 505/202, interpuesto por D. Eduardo contra los acuerdos indicados en el antecedente primero de esta sentencia; que anulamos con el limitado sentido y alcance indicado en el último fundamento de Derecho. Sin costas..

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA ,que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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